TSDJ MED SL - 05001310501220210044101-(28-06-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501220210044101-(28-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: PERJUICIOS POR INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN PENSIONADOAl no demostrar el elemento del daño, para establecer la procedencia de la indemnización de perjuicios solicitada, por sustracción de materia, no hay lugar a analizar el nexo causal, ya que es indispensable la acreditación de dicho elemento para establecer el resarcimiento concreto del perjuicio solicitado. / HECHOS: La parte demandante solicitó se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; que la actora siempre ha permanecido en afiliada al primero y se ordene a Protección S.A., efectuar el traslado a Colpensiones; de manera subsidiaria, solicitó se condene a Protección S.A. a pagar los perjuicios causados a la demandante, conforme a la diferencia de las mesadas pensionales causadas desde que la demandante cumplió con los requisitos para acceder a la pensión hasta que se pague dicha prestación, más los intereses moratorios o la indexación. En primera inst ancia se declararon probadas las excepciones de Inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir y la de prescripción propuestas por Protección S.A, así como la de inexistencia de la ineficacia en el traslado de régimen propuesta por Colpensiones. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si la Juez de primera instancia acertó al absolver a Protección S.A., de la pretensión subsidiaria de la demanda referente al pago de perjuicios al declarar probada la excepción de prescripción.
TESIS: (…) Inicialmente, es preciso señalar que en la sentencia CSJ SL 2924 -2023, la Corte Suprema
subsidiaria de la demanda referente al pago de perjuicios al declarar probada la excepción de prescripción.
TESIS: (…) Inicialmente, es preciso señalar que en la sentencia CSJ SL 2924 -2023, la Corte Suprema de Justicia frente a la procedencia de la indemnización de perjuicios como la reparación del daño causado a la persona que no accedió al derecho pensional en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, por la omisión en el deber de información, que la misma no es susceptible de presunción, razón por la que la parte que alegue su pago debe demostrarla y además la misma debe ser estimable, aun ado a que deben configurarse los siguientes elementos de conformidad con lo previsto en el artículo 2341 del Código Civil: (i) culpa; (ii) daño; (iii) nexo de causalidad. (…) respecto al daño, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SC282-2021, estableció que “es ‘todo detrimento, menoscabo o deterioro, que afecta bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con su esfera espiritual o afectiva, o con los bienes de su personalidad”, y el mismo debe ser el resultado de la culpa. En cuanto al resarcimiento del daño esa Corporación en sentencia CSJ SC11675 -2015, expresó que: el resarcimiento del daño, en su modalidad de lucro cesante y más aún, tratándose del calificado como «futuro», se reitera, resulta viable en cuanto el expediente registre prueba concluyente y demostrativa de la verdadera entidad y extensión cuantitativa del mismo. (…) De lo anterior, se destaca que quien pretenda la
viable en cuanto el expediente registre prueba concluyente y demostrativa de la verdadera entidad y extensión cuantitativa del mismo. (…) De lo anterior, se destaca que quien pretenda la indemnización de perjuicios, no solo debe aportar elementos de convicción que acrediten el perjuicio, ya que además debe establecer el valor, para que este sea cuantificable, en concordancia con el principio onus probando establecido en el artículo 169 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (…) Sin embargo, al expediente no se aportó un análisis que permita cuantificar el daño alegado, no se detalló el mismo en relación con la modalidad pensional de retiro programado q ue escogió la demandante de manera voluntaria, ni se concretó para que la Sala encontrara su cuantificación, tampoco se acreditó con algún elemento probatorio si existía o no beneficiarios, si recibió o no excedentes de libre disponibilidad, en los término s indicados en la jurisprudencia CSJ SL2924-2023. Es así, que solo manifestó de manera general que se presentaba una discrepancia entre el valor que ha venido disfrutando como mesada pensional en el Régimen de Ahorro Individualcon Solidaridad desde el 1. ° de marzo de 2017, al hacer un paragón con la prestación que hubiese obtenido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, lo cual se torna insuficiente para calcular y acreditar el daño. En ese orden de ideas, al no demostrar el elemento del dañ o, para establecer la procedencia de la indemnización de perjuicios solicitada, por sustracción de materia, no hay lugar a analizar el nexo causal, ya que es indispensable la acreditación de dicho elemento
establecer la procedencia de la indemnización de perjuicios solicitada, por sustracción de materia, no hay lugar a analizar el nexo causal, ya que es indispensable la acreditación de dicho elemento para establecer el resarcimiento concreto del perjuicio solicitado. De conformidad con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primera instancia en su integridad, por las razones expresadas en la presente providencia. (…)
M.P: MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA
FECHA: 28/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAProceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 012 2021 00441 01
Apelación Sentencia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA LABORAL
M.P. MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA
SENTENCIA
Medellín, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICADO 05 001 31 05 012 2021 00441 01
DEMANDANTE DORA AMPARO GÓMEZ SALAZAR
DEMANDADO
COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. Y
OTROS TEMA
INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN
PENSIONADOPERJUICIOS
DECISIÓN CONFIRMAR
I.- ASUNTO
En la fecha señalada, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS ,
13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS , ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ y MARICELA CRISTINA MOLINA NATERA, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDANTE contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2023 , por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín, por lo cual se procede a dictar la respectiva sentenciaProceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 012 2021 00441 01 Apelación Sentencia
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II.- HECHOS
La señora DORA AMPARO GÓMEZ SALAZAR 1, para fundamentar las pretensiones de la demanda , expuso las razones fácticas que se resumen a continuación:
2.1. Manifestó que, nació el 25 de octubre de 1957 y cumplió 55 años el 25 de octubre de 2012.
2.2. Indicó que, laboró para CORNARE desde el 23 de diciembre de 1991 al 31 de julio de 1995, y cotizó 87,71 semanas a la CAJA
NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIALCAJANAL.
2.3. Señaló que, se afilió al Instituto de Seguros Social el 5 de febrero de 1985, y para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 37 años, y tenía 923 semanas cotizadas cuando entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005.
de 1985, y para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 37 años, y tenía 923 semanas cotizadas cuando entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005.
2.4. Precisó que , se trasladó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida a PROTECCIÓN S.A., pero esta entidad no le informó las consecuencias de este, y en su lugar, le aseguró que su traslado traería condiciones pensionales más ventajosas.
2.5. Sostuvo que , si no se hubiese trasladado se habría tenido en cuenta que era beneficiaria de la prestación prevista en el Decreto 758 de 1990, con el promedio de los últimos 10 años y una tasa de reemplazo de 1000 semanas.
2.6. Refirió que, PROTECCIÓN S.A., desde el año 2015 le reconoció y ha venido pagando a la demandante la pensión de vejez , la cual presenta una diferencia ostensible entre la mesada reconocida en el Régimen de Ahorro Individual y la que hubiese obtenido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
1 02EscritoDemandaProceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 012 2021 00441 01 Apelación Sentencia
3 2.7. Finalmente, expresó que el 12 de febrero de 2021, solicitó a PROTECCIÓN S.A., y a COLPENSIONES, la declaratoria de invalidez de su afiliación.
II.- PRETENSIONES2
Con fundamento en los anteriores hechos, la parte demandante solicitó
PROTECCIÓN S.A., y a COLPENSIONES, la declaratoria de invalidez de su afiliación.
II.- PRETENSIONES2
Con fundamento en los anteriores hechos, la parte demandante solicitó se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; en consecuencia, se declare que la actora siempr e ha permanecido en afiliada al primero y se ordene a PROTECCIÓN S.A., efectuar el traslado a COLPENSIONES, junto con la devolución de todas las sumas, bonos, cotizaciones, sumas adicionales, rendimientos. A su vez, pretendió que esta última entidad , le reconozca y pague la pensión de vejez de que trata el Decreto 758 de 1990, en caso de no prosperar dicha pretensión la Pensión señalada en la Ley 71 de 1988.
De manera subsidiaria, solicitó se condene a PROTECCIÓN S.A. a pagar los perjuicios causados a la demandante, conforme a la diferencia de las mesadas pensionales causadas desde que la demandante cumplió con los requisitos para acceder a la pensión hasta que se pague dicha prestación o bien aquellas sumas de dinero que se determinen en el proceso, más los intereses moratorios o la indexación de las condenas, y las costas del proceso.
IV.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La demanda fue admitida el 24 de noviembre de 2021 3, se ordenó su notificación y traslado a la s demandadas, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA
JURÍDICA DEL ESTADO.
notificación y traslado a la s demandadas, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA
JURÍDICA DEL ESTADO.
4.1. PROTECCIÓN S.A.4
2 02EscritoDemanda 3 04AutoAdmiteDemanda 4 06ContestaciónProtecciónProceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 012 2021 00441 01 Apelación Sentencia
4 Descorrió el traslado de las pretensiones de la demanda, señaló que no faltó a su deber de información, se respetó el derecho a la libre selección de régimen. Puntualizó que la señora DORA AMPARO GÓMEZ SALAZAR, disfruta de una pensión de vejez, desde marzo de 2017, bajo la modalidad de retiro programado.
En cuanto a los perjuicios, adujo que la vinculación de la actora a PROTECCIÓN S.A., c onstituyó un acto válido, en el cual no existió presiones, por lo cual no debe asumir las consecuencias patrimoniales de los actos originados en la voluntad de la demandante.
Formuló como excepción previa la “falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva”, y como excepciones de fondo las que denominó : “ Validez y eficacia del acto jurídico de afiliación a PROTECCIÓN, imposibilidad de declarar la nulidad y/o ineficacia de la afiliación de un pensionado, falta de ejercicio de la facultad de reg resar al Régimen de Prima Media, el desconocimiento de la ley no excusa su cumplimiento, prescripción y convalidación”
afiliación de un pensionado, falta de ejercicio de la facultad de reg resar al Régimen de Prima Media, el desconocimiento de la ley no excusa su cumplimiento, prescripción y convalidación”
4.2 COLPENSIONES5
Adujo, que la afiliación de la demandante se realizó de manera voluntaria, y no hay lugar a que se declare la ineficacia del traslado, así mismo alegó que COLPENSIONES, en ningún momento realizó una actuación omisiva, ni contrario a derecho, por lo cual no compete realizar el traslado solicitado, ni las demás pretensiones, además de que las pruebas aportadas no demuestran un vicio del consentimiento, ni incumplimiento del deber de información.
Formuló como excepciones de fondo las que denominó: “Inexistencia de la ineficacia en el traslado de régimen, indebida aplicación de las normas en materia de asesoría de tra slado pensional, la carga dinámica de la prueba no puede ser aplicada en forma genérica, sin ninguna ponderación, y en desigualdad de las partes involucradas en un proceso, errónea interpretación e indebida aplicación del artículo 1604 del Código Civil, Se otorga un alcance que no corresponde al contenido de los
5 09ContestaciónCopensionesProceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 012 2021 00441 01 Apelación Sentencia
5 decretos 663 de 1993 y 692 de 1994, en cuanto a la voluntad vertida en el formulario de afiliación, el retorno en cualquier tiempo al RPM, faltando menos de 10 años para la edad de pensión debe realizarse atendiendo:
5 decretos 663 de 1993 y 692 de 1994, en cuanto a la voluntad vertida en el formulario de afiliación, el retorno en cualquier tiempo al RPM, faltando menos de 10 años para la edad de pensión debe realizarse atendiendo: (i) las expectativas pensionales del afiliado, (i) la sostenibilidad financiera, Desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema generalartículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Artículo 1 del ac to legislativo 01 de 2005, prescripción, excepción innominada, compensación, desconocimiento del precedente emitido por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, Buena fe de Colpensiones, Devolución de aportes debidamente indexados, la imposibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones en casos de ineficacia de traslado de régimen, (Terceros de Buena fe), Improcedencia de la Obligación de pagar intereses moratorios, Improcedencia de la indexación, imposibilidad de condena en costas.
4.3. Mediante auto de 17 de junio de 20226, se vinculó al MINISTERIO
DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
4.4. MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO7, expresó que a la demandante no le basta con el solo hecho de manifestar un posible engaño, aunado a que es imposible declarar la ineficacia dada su condición de pensionada por vejez anticipada del fondo privado de pensiones PROTECCIÓN S.A., bajo la modalidad de retiro programado.
Respecto al eventual reconocimiento de una indemnización de
condición de pensionada por vejez anticipada del fondo privado de pensiones PROTECCIÓN S.A., bajo la modalidad de retiro programado.
Respecto al eventual reconocimiento de una indemnización de perjuicios, sostuvo que no tuvo injerencia alguna en la decisión adoptada de pertenecer bien sea a Régimen de Prima Media con Prestación Definida, o al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
Como excepciones de fondo formuló las que denominó: “Buena fe, excepción genérica, peticiones, pruebas”
4.5 PROTECCIÓN S.A.8, presentó DEMANDA DE RECONVENCIÓN, en contra de la señora DORA AMPARO GÓMEZ SALAZAR , en la cual solicitó que, en caso de prosperar la ineficacia del traslado, se reintegre
6 11VinculaLitisPasiva 7 14ContestaciónMindeHacienda 8 06ContestaciónProtección pág. 108-112Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 012 2021 00441 01 Apelación Sentencia
6 los valores por concepto de mesadas pensionales de vejez desde la fecha de causación, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, junto con la rentabilidad que este dinero habría producido.
4.6. La señora DORA AMPARO GÓMEZ9, al contestar la demanda de reconvención, esgrimió que presentaba oposición a las pretensiones de la demanda de reconvención, ya que el traslado de régimen no estuvo precedido por el cumplimiento del deber de información, sin que fuese posible adoptar una decisión libre en torno al t raslado al Régimen de
la demanda de reconvención, ya que el traslado de régimen no estuvo precedido por el cumplimiento del deber de información, sin que fuese posible adoptar una decisión libre en torno al t raslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pues lo que la llevó a tomar la decisión fueron expectativas infundadas de una mejor condición o posibilidades.
Como excepciones de fondo formuló las que denominó: “Inexistencia de la obligación leg al a cargo de la señora DORA AMPARO GÓMEZ SALAZAR, de restituir dineros pagados por medadas pensionales por PROTECCIÓN S.A., falta de causa para pedir, abuso del derecho, mala fe, Improcedencia de suspensión del pago pensional mientras se desata la Litis, y prescripción.”
4.7. LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, y LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, guardaron silencioi.
V. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 202310, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín, decidió:
“PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de Inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir y la de prescripción propuestas por PROTECCION S.A, así como la de inexistencia de la ineficacia en el traslado de régimen propuesta por
COLPENSIONES.
SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A, a COLPENSIONES y al MINISTERIO DE HACIENDA Y
COLPENSIONES.
SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A, a COLPENSIONES y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÈDITO PÙBLICO de todas las pretensiones incoadas en la demanda.
9 19ContestaciónDemadaReconvención 10 24Audiencias77y80Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 012 2021 00441 01 Apelación Sentencia
7
TERCERO: CONDENAR en costas a la demandante Dora Ampar o Gómez Salazar, fijando como parte de estas la suma de 290.000 en favor de cada una de las demandas en calidad de agencias en derecho.
CUARTO: REMITIR el expediente al TSDJ para que resuelvan el grado jurisdiccional de consulta de no apelarse esta decisió n por resultar adversa a los intereses del demandante de conformidad con lo establecido en el art 69 del CPTSS.”
La Juez de primera instancia, manifestó que cuando quien demanda la ineficacia del traslado es un pensionado proceden las siguientes reglas: (i) no procede la ineficacia de retrotraer las cosas a su estado inicial; (ii) por omisión en el deber de información, la consecuencia sería el pago de perjuicios lo que se reconocerán si fuesen alegados y probados; (iii) para deprecar el resarcimiento de perjuicios debe cumplirse el término prescriptivo.
Con base en las anteriores orientaciones jurídicas, la operadora judicial precisó que PROTECCIÓN S.A., el 8 de marzo de 2017, le conoció a la
término prescriptivo.
Con base en las anteriores orientaciones jurídicas, la operadora judicial precisó que PROTECCIÓN S.A., el 8 de marzo de 2017, le conoció a la demandante pensión de vejez por 13 mesadas, en valor de $896.261, a partir del 1.° de febrero de 2015, con un retroactivo pensional de $19.655.561 e indicó, que la OFICINA DE BONOS PENSIONALES, y COLPENSIONES, pagaron los bonos pensionales a que tenía derecho.
Afirmó, que la demandante recibió comparativo de las diferentes modalidades pensionales, y eligió el retiro programado sin negociación del bono pensional.
Señaló, que no se demostró el cumplimiento del deber d e información lo que en principio implicaría la declaratoria de ineficacia del traslado; sin embargo, destacó que no se puede desconocer que PROTECCIÓN S.A., le reconoció la pensión de vejez a la demandante, de manera que no es factible retrotraer todos lo s actos administrativos que mediaron para su reconocimiento y citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, por lo cual al absolver a la demandada de las pretensiones principales de la demanda queda definido lo solicitado en la demanda de reconvención.
En cuanto al pago de perjuicios, dijo que en las pruebas aportadas la parte demandada allegó una proyección pensional de la prestación enProceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 012 2021 00441 01 Apelación Sentencia
8 el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, que permite advertir una diferencia en las mesadas, y recordó que la jurisprudencia
Apelación Sentencia
8 el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, que permite advertir una diferencia en las mesadas, y recordó que la jurisprudencia ha señalado que esa indemnización es susceptible de prescripción que se cuenta a partir del reconocimiento de la pensión.
Concluyó que la indemnización se vio afectada por el término extintivo, toda vez que el r econocimiento de la pensión se dio el 8 de marzo de 2017, no elevó ninguna solicitud referente a los perjuicios, y la demanda se presentó el 15 de octubre de 2021.
VI. APELACIÓN
LA DEMANDANTE, señaló que a partir de la sentencia SL377-2021, de 10 de febrero de 2021, generó cambio de postura jurisprudencial y se tomó como un hecho consumado cuando el demandante tuviese una pensión reconocida, e inició lo referente al daño, la culpa, y acreditar el nexo causal que procede para efectos de las indemnizaciones que las personas que fueron afectadas por este cambio de postura; en consecuencia, solicitó, se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acoja la pretensión subsidiaria referente a que se reconozcan los perjuicios, específicamente las d iferencias de las mesadas pensionales a las que hubiese tenido derecho.
Afirmó, que si se afectara la indemnización por la prescripción, debería ser frente a ese perjuicio periódico, y no frente al derecho, bajo el principio de confianza legítima y seguridad jurídica.
VII. ALEGATOS
7.1. LA DEMANDANTE11, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, insistió en que no se generó un estudio de fondo de las
principio de confianza legítima y seguridad jurídica.
VII. ALEGATOS
7.1. LA DEMANDANTE11, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, insistió en que no se generó un estudio de fondo de las pretensiones de carácter indemnizatorias de la demandante, dado que se entendió configurada la prescripción.
11 03AlegatosDemandanteProceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 012 2021 00441 01 Apelación Sentencia
9 7.2. COLPENSIONES12, manifestó que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, ya que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, que no es dable revertir, como quiera que ello daría lugar a disfuncionalidades en el sistema.
7.3 Las demás partes dejaron transcurrir esta etapa procesal en silencio.
VIII. CONSIDERACIONES
Conoce la Sala del presente asunto, en virtud del recurso de apelación presentado por la parte DEMANDANTE , corresponde como problema jurídico: i) Determinar si la Juez de primera instancia acertó al absolver a PROTECCIÓN S.A., de la pretensión subsidiaria de la demanda referente al pago de perjuicios al declarar probada la excepción de prescripción.
Para efectuar un desarrollo metódico en la resolución del caso, esta Corporación abordará (i) procedencia de la indemnización de perjuicios y carga de la prueba, y (ii) caso concreto.
(i). Procedencia de la indemnización d e perjuicios reclamada por pensionado derivados de la omisión al deber de información por parte de las Administradoras de Fondos de Pensiones
y carga de la prueba, y (ii) caso concreto.
(i). Procedencia de la indemnización d e perjuicios reclamada por pensionado derivados de la omisión al deber de información por parte de las Administradoras de Fondos de Pensiones
Inicialmente, es preciso señalar que en la sentencia CSJ SL 2924-2023, la Corte Suprema de Justicia frente a la procedencia de la indemnización de perjuicios como la reparación del daño c ausado a la persona que no accedió al derecho pensional en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, por la omisión en el deber de información, que la misma no es susceptible de presunción, razón por la que la parte que alegue su pago debe demostrarla y además la misma debe ser estimable, aunado a que deben configurarse los siguientes elementos de conformidad con lo previsto en el artículo 2341 del Código Civil: (i) culpa; (ii) daño; (iii) nexo de causalidad.
12 05AlegatosColpensionesProceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 012 2021 00441 01 Apelación Sentencia
10 • Frente a la culpa, en la jurisprudencia referencia con antelación, se estableció que en el caso del pensionado luego de que este afirme que existió una omisión en el deber de información, esto es, que no recibió asesoría suficiente al momento de efectuar el traslado, le corresponde a la Admini stradora de Fondo de Pensiones desvirtuar dicha afirmación, y demostrar el cumplimiento de su deber, como quiera que la misma es quien está en posición de hacerlo.
- Ahora, respecto al daño, la Sala de Casación Civil de la Corte
Pensiones desvirtuar dicha afirmación, y demostrar el cumplimiento de su deber, como quiera que la misma es quien está en posición de hacerlo.
- Ahora, respecto al daño, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SC282-2021, estableció que “es ‘todo detrimento, menoscabo o deterioro, que afecta bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con su esfera espiritual o afectiva, o con los bienes de su personalidad”, y el mismo debe ser el resultado de la culpa.
En cuanto al resarcimiento del daño esa Corporación en sentencia CSJ SC11675-2015, expresó que: el resarcimiento del daño, en su modalidad de lucro cesante y más aún, tratándose del calificado como «futuro», se reitera, resulta viable en cuanto el expediente registre prueba concluyente y demostrativa de la verdadera entidad y extensión cuantitativa del mismo. (Negrilla de la Sala)
De lo anterior, se destaca que quien pretenda la indemnización de perjuicios, no solo debe aportar elementos de convicción que acrediten el perjuicio, ya que además debe establecer el valor, para que este sea cuantificable, en concordancia con el principio onus probandi establecido en el artículo 169 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
- Tratándose de perjuici os reclamados por un pensionado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, debido a la omisión en el deber de información, la Sala de Casación Laboral
y de la Seguridad Social.
- Tratándose de perjuici os reclamados por un pensionado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, debido a la omisión en el deber de información, la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL 2924-2023, precisó que es “insuficiente y restrictivo delimitar el daño ú nicamente a la diferencia entre de valor de las mesadas ” que hubiese obtenido en el Régimen deProceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 012 2021 00441 01
Apelación Sentencia
11 Prima Media con Prestación Definida, ya que no debe perderse de vista que el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tiene otros beneficios los cuales debe n ser considerados al momento de estimar el perjuicio. (Énfasis de la Sala)
BENEFICIOS DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CSJ SL2562-2023 ✓ Obtención de la Pensión en la edad que elija el afiliado o anticipada de conformidad con el artículo 64 de la Ley 100 de 1993. ✓ Cuenta con la posibilidad de elegir la modalidad de la prestación pensional, en concordancia con el artículo 70 ibídem. ✓ Modalidad retiro programado, en el cual la prestación se financia con los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual y al bono pensional, aunado a que los saldos de la cuenta de Ahorro Individual hacen parte de la masa sucesoral en caso de fallecer y no contar con beneficiarios de pensión de sobrevivientes, en concordancia con lo previsto en el artículo 81 ibídem, modalidad de renta vitalicia, producto de las pólizas
cuenta de Ahorro Individual hacen parte de la masa sucesoral en caso de fallecer y no contar con beneficiarios de pensión de sobrevivientes, en concordancia con lo previsto en el artículo 81 ibídem, modalidad de renta vitalicia, producto de las pólizas de seguro suscrita con una aseguradora ; renta temporal variable, entre otras modalidades. ✓ El valor de la mesada pensional varía según la modalidad que se elija
En ese orden, le corresponde a la parte que solicita el pago de los perjuicios indicar cuál fue la modalidad en la que se pensionó , de qué forma influyó en el valor de la prestación, si la misma se financia o no con bono pensional, aunado a que según la sentencia CSJ SL373-2021, es necesario que se acredite y defina el daño emergente y lucro cesante, de manera que sí solo se aportan las diferencias en las mesadas pensionales es una estipulación genérica, que no comprende el resarcimiento del perjuicio, ya que el mismo debe abordarse de manera específica, según las características y situaciones de cada uno de los pensionados que lo pretendan.Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 012 2021 00441 01 Apelación Sentencia
12 • En lo que tiene que ver con el n exo de causalidad, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia ya referenciada rememoró lo dicho por la Sala de Casación Civil CSJ SC4455 -2021, y sostuvo que en el caso del pensionado este tendría relación con el hecho de que el fondo de pensiones hubiese suministrado la información respecto a las características , pro y contras de
lo dicho por la Sala de Casación Civil CSJ SC4455 -2021, y sostuvo que en el caso del pensionado este tendría relación con el hecho de que el fondo de pensiones hubiese suministrado la información respecto a las características , pro y contras de ambos regímenes pensionales, el afiliado no habría tomado la decisión de trasladarse, ni tampoco se habría ocasionado el daño, y por ende procedería el perjuicio. Sin embargo, es necesario que inicialmente se establezca con claridad la configuración del daño, que para el caso no se acredita con la simple enunciación de las diferencias entre las mesadas pensionales. (Negrilla e la Sala)
Una vez, sean acreditados los elementos de culpa, daño y nex
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