TSDJ MED SL - 05001310501220210044401-(13-06-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501220210044401-(13-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: INCOMPATIBILIDAD DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA Y PENSIÓN DE SOBREVIVIENTESUn afiliado al sistema de seguridad social puede seguir cotizando válidamente al fondo de pensiones luego de solicitar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez para cubrir las contingencias de invalidez o muerte, sin que las cotizaciones tenidas en cuenta para la indemnización puedan ser objeto de un nuevo cálculo para una prestación económica relacionada con la contingencia de vejez/
HECHOS: La parte demandante instaura proceso ordinario laboral en el que solicita se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora
(MERU) causada por el deceso de quien en vida fuera su cónyuge, los intereses moratorios, auxilio funerario e indexación. El Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín resolvió declarar que el señor (HJUL) dejó causada la pensión de sobreviviente, que a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensi ón por parte de Colpensiones. La Sala debe determinar, si hay lugar a adicionar la sentencia para que, del retroactivo a reconocer, se autorice a efectuar los descuentos por concepto de cotizaciones de salud y si el pago de los intereses moratorios debe ser desde el 4 de junio 2021, y en consulta si hay lugar a reconocer a la demandada dicha pensión, junto con el retroactivo, los intereses moratorios y si esta tiene derecho al auxilio funerario.
TESIS: (…) el artículo 6º del Decreto 1730 de 2001 reza: Incompatibilidad . Salvo lo previsto en el
con el retroactivo, los intereses moratorios y si esta tiene derecho al auxilio funerario.
TESIS: (…) el artículo 6º del Decreto 1730 de 2001 reza: Incompatibilidad . Salvo lo previsto en el artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, son incompatibles con las pensiones de vejez y de invalidez. Las cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva no podrán volver a ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto. (…) El derecho al trabajo y a la seguridad social son derechos fundamentales, por tanto, no se puede impedir que una persona vuelva a trabajar y cotice sobre los otros riesgos inherentes al trabajo, es decir, la invalidez y muerte. (…) Frente a la compatibilidad de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez solicitada por los afiliados y la pensión de sobreviviente, señaló la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 13.645 de 2014. “Ahora bien, si fuera el afiliado o causante quien hubiese reclamado y tramitado la indemnización sustitutiva, tampoco habría lugar a negar la pensión de sobrevivientes a la luz de L. 797/2003, art. 12, par 1º, toda vez que y como lo ha reiterado esta Sala de la Corte recientemente en sentencia CSJ SL9769-2014, que a su vez rememoró lo dicho en sentencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34014, de cara al derecho fundamental irrenunciable, como lo es la pensión, no existe incompatibilidad alguna entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que recibió el causante y la pensión de sobrevivientes que corresponde a los beneficiarios de éste, siempre que
existe incompatibilidad alguna entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que recibió el causante y la pensión de sobrevivientes que corresponde a los beneficiarios de éste, siempre que cumplan con las exigencias lega les para acceder al derecho pensional. (…) Para la Corte, ninguna razón válida existe para negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del causante, pretextando el hecho de que, a éste, le fue reconocida en vida la indemniza ción sustitutiva de la pensión de vejez, en la medida en que no se trata de la misma contingencia respecto de la cual se canceló la suma indemnizatoria. (…) En conclusión frente a este tópico, un afiliado al sistema de seguridad social pued e seguir cotizando válidamente al fondo de pensiones luego de solicitar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez para cubrir las contingencias de invalidez o muerte, sin que las cotizaciones tenidas en cuenta para la indemnización puedan ser objeto de un nuevo cálculo para una prestación económica relacionada con la contingencia de vejez, según lo advierte la Corte Suprema de Justicia la providencia SL 2246 de 2020. (…) Esta Sala es de la posición, que cuando se trata de muerte de un afiliado o de un pensionado, el cónyuge con sociedad conyugal vigente debe acreditar cinco años de convivencia en cualquier tiempo, en aplicación de lo considerado por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en sentencias SU 453 de 2019, y radicado 41.637 y 45.038 de 2012 . (…) Al haber acreditado la demandante, el requisito de los 5 años de convivencia y calidad de cónyuge esto desde el 15 de marzo de 1975 fecha del matrimonio
y radicado 41.637 y 45.038 de 2012 . (…) Al haber acreditado la demandante, el requisito de los 5 años de convivencia y calidad de cónyuge esto desde el 15 de marzo de 1975 fecha del matrimonio hasta el 6 de febrero 2021 fecha del fallecimiento del causante, le corresponde un poco más de 45años, se deberá declarar, tal como lo declaró la A quo, el derecho a la pensión de sobreviviente causado desde el 6 de febrero de 2021 en un porcentaje del 100% de la mesada pensional, por ser única reclamante. (…) En cuanto a la liquidación de la prestación teniendo en cuenta las cotizaciones realizadas con posterioridad al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, se confirmará lo dicho por la A quo, al obtener un IBL de $868,125, a la cual se le aplica una tasa de reemplazo dispuesta el artículo 48 de la ley 100 de 1993 teniendo que el afiliado cuenta con 87.14 semanas lo que es una tasa de reemplazo del 45% la que aplicada al ingreso base de liquidación. (…) En múltiples oportunidades esta Sala ha sostenido que los pensionados, en su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, deben asumir en su totalidad la cotización, pues solo así se garantiza la sostenibilidad financiera del sistema y, al mismo tiempo, el otorgamie nto de las diferentes prestaciones asistenciales y económicas de que trata la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios . En esa dirección, memórese que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la
económicas de que trata la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios . En esa dirección, memórese que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud y transferirla a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado. Así expresamente lo dispone el contenido del inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994. En ese orden de ideas, es claro que resulta procedente adicionar a la sentencia el descuento en salud. (…) El artículo 01 de la ley 717 de 2001 establece que: “El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho”. Es diáfana Ley 717 de 2001, que los mismos se causan una vez hayan transcurrido dos meses desde la radicación de la solic itud de reconocimiento de la prestación económica, lo cual ocurrió el 3 de marzo de 2021, cumpliendo con todos los requisitos necesarios para que le fuera otorgada la pensión, los intereses correrán desde el 4 de mayo 2021 y hasta el pago efectivo de la ob ligación. (…) En cuanto al Auxilio Funerario, son 2 los requisitos legales para acceder a este: a) Que la persona fallecida fuera un pensionado o un afiliado. b). Que quien demanda compruebe haber corrido con los gastos funerarios. Al demostrarse que los gastos de entierro los realizó la demandante, al ser la titular del seguro como se observa en el otro Sí, al contrato con la funeraria y una certificación de gastos emitido por el grupo RECORDAR
que los gastos de entierro los realizó la demandante, al ser la titular del seguro como se observa en el otro Sí, al contrato con la funeraria y una certificación de gastos emitido por el grupo RECORDAR PREVISIÓN EXEQUIAL TOTAL SAS ., de febrero 2021 de servicio s funerarios. Le asiste el derecho al auxilio funerario, debidamente indexado desde el 27 de febrero 2021 y hasta el momento el pago efectivo de la obligación.
MP: HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ
FECHA: 13/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado Único Nacional 05-001-31-05-012-2021-00444-01
Radicado Interno 091-24
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
DEMANDANTE : MARIA ELENA RESTREPO DE UPEGUI
DEMANDADO : COLPENSIONES TIPO DE PROCESO : ORDINARIO (AUTO) RADICADO NACIONAL : 05-001-31-05-012-2021-00444-01
RADICADO INTERNO : 091-24
DECISIÓN : CONFIRMA Y ADICIONA.
ACTA NÚMERO : 120
En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a resolver el recurso de apelación y en el grado jurisdiccional de consulta dentro del proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en
grado jurisdiccional de consulta dentro del proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.
ANTECEDENTES
La parte demandante instaura proceso ordinario laboral en el que solicita se CONDENE a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora MARIA ELENA RESTREPO DE UPEGUI causada por el deceso de quien en vida fuera su cónyuge, HUMBERTO DE JESUS UPEGUI LEÓN, los intereses moratorios, auxilio funerario, indexación y costas del proceso.
El señor Humberto de Jesús Upegui León se encontraba afiliado a la AFP Colpensiones y falleció por causas de origen común el 6 de febrero de 2021 . Que el señor Upegui León y la señora María Elena Restrepo contrajeron matrimonio católico el 15 de marzo de 1975 , conviviendo hasta la fecha de muerte del óbito , compartieron techo lecho y mesa y procrearon tres hijos ,Radicado Único Nacional 05-001-31-05-012-2021-00444-01 Radicado Interno 091-24
todos mayores de edad y sin discapacidad . La cónyuge supérstite presentó ante Colpensiones el 3 de marzo de 2021, solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente , por ello mediante resolución SUB 97057 del
todos mayores de edad y sin discapacidad . La cónyuge supérstite presentó ante Colpensiones el 3 de marzo de 2021, solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente , por ello mediante resolución SUB 97057 del 23 de abril de 2021 se negó dicha posibilidad porque el demandante en vida había tramitado la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, y por eso se encontraba excluido del sistema pensional.
Relata en los hechos que el afiliado fallecido se vinculó nuevamente a laborar después de haber recibido la prestación económica cotiza ndo entre 2017 y 2020 de forma ininterrumpida tal como se acredita en la prueba documental , por ende, tiene cubierta las previsiones de invalidez y muerte con un tiempo muy superior a las 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores . Que contra el acto administrativo se interpusieron los recursos de ley siendo negados con idénticos argumentos. Agrega que las semanas que solventan la prestación de sobrevivencia y el auxilio funerario nada tienen que ver con las que en el año 2015 le fueron devueltas al finado Upegui León , mediante indemnización sustitutiva . Finaliza señalando que los gastos funerarios del finado fueron cubiertos por el contrato preexequial número 165824 que había suscrito la demandante con la funeraria la esperanza.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Fue extemporánea
DECISION DEL JUZGADO DE CONOCIMIENTO
Mediante sentencia del 14 de marzo de 2024, el juzgado 12 laboral del circuito de Medellín resolvió declarar que el señor Humberto de Jesús Upegui León
DECISION DEL JUZGADO DE CONOCIMIENTO
Mediante sentencia del 14 de marzo de 2024, el juzgado 12 laboral del circuito de Medellín resolvió declarar que el señor Humberto de Jesús Upegui León dejó causada la pensión de sobreviviente. Declaró que la señora María Elena Restrepo d e Upegui le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por parte de Colpensiones.
Condena a Colpensiones a reconocer y pagar a la señora María Elena Restrepo de Upegui la pensión de sobreviviente a partir del 7 de febrero 2021, con una mesada pensional de $908,526 y un total de 13 mesadas al año . Igualmente condena a reconocer y pagar a la demandante el retroactivo pensional causado desde el 7 de febrero 2021 hasta el 29 de febrero 2024 por valor de $40.855.491 y a partir del 1° de marzo de 2024 deberá continuar pagando una mesada pensional en la suma de un $1.300.000, sin perjuicio deRadicado Único Nacional 05-001-31-05-012-2021-00444-01 Radicado Interno 091-24
los incrementos anuales Igualmente . C ondena al pago de los intereses moratorios a partir del 4 de mayo 2021 . Igualmente declara y condena que a la señora María Elena Restrepo de U pegui le asiste el derecho al reconocimiento y pago del auxilio funerario por cubrir los gastos de entierro del afiliado Humberto de Jesús Upegui León, condenando a Colpensiones a pagar la suma la suma de 4 .542.630, suma que deberá ser indexada a partir del 6
afiliado Humberto de Jesús Upegui León, condenando a Colpensiones a pagar la suma la suma de 4 .542.630, suma que deberá ser indexada a partir del 6 de febrero 2021 hasta el momento del pago . C ondena en Costa a Colpensiones.
RECURSO DE APELACION.
Inconforme con la anterior decisión la apoderada de Colpensiones interpone recurso de apelación y solicita se adicione la sentencia , esto último en el sentido que del retroactivo a reconocer se autorice a efectuar los descuentos por concepto de cotizaciones de salud . P resenta recurso de apelación en contra del numeral quinto que habla sobre el reconocimiento y pago de los intereses moratorios desde el 4 de mayo 2021 toda vez que según los pronunciamientos emitidos por medio de las sentencias T588 de 2003, T1024 de 04 y SU 065 de 2018 en los casos en que la entidad sea condenada al reconocimiento del interés moratorios debe correr a partir del tercer mes siguiente a la prestación de la solicitud del reconocimiento pensional
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Colpensiones indica que en fallo de primera instancia se concede el derecho prestacional a favor de la hoy demandante, por lo que, en consecuencia se ordenó a Colpensiones reconocer y pagar retroactivo pensional a favor de la señora María Elena desde el 07 de febrero de 2021 sin que se le permitiera a dicha entidad efectuar descuentos en salud, por lo que, en la presente oportunidad se reitera la solicitud realizada en apelación para que, el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia sea adicionado en este sentido o, se profiera una autorización para que la Administradora Colombiana de
oportunidad se reitera la solicitud realizada en apelación para que, el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia sea adicionado en este sentido o, se profiera una autorización para que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones efectúe los descuentos en salud.
Respecto de lo intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se tiene que a la luz de los pronunciamientos emitidos por medio de las sentencias T 588 de 2003, C 1024 de 2004 y SU 065 de 2018, en todos los casos en que se pretenda el pago de aquellos, estos sólo se causan, tratándose de la pensión de vejez e invalidez , a partir del sexto mes siguiente a la presentación de la solicitud de reconocimiento pensional, y al tercer mesRadicado Único Nacional 05-001-31-05-012-2021-00444-01 Radicado Interno 091-24
en los eventos que la prestación consista en pensión de sobrevivientes, por ello y en atención a que la solicitud prestacional se presentó el 03 de marzo de 2021, los aludidos intereses sólo podrían correr en favor de la parte actora a partir del 04 de jun io de 2021 y no desde la fecha trazada por el despacho dado que, los 3 meses mencionados hablan del término que tiene la entidad administradora de los recursos pensionales para el estudio de la prestación y un mes adicional para el pago. Con todo, de recon ocerse los referidos intereses, se solicita fijar su liquidación desde el tercer mes posterior a la reclamación radicada en debida forma, según lo expresado por las sentencias ya mencionadas, las cuales han reseñado estos términos, pues de no ser así,
intereses, se solicita fijar su liquidación desde el tercer mes posterior a la reclamación radicada en debida forma, según lo expresado por las sentencias ya mencionadas, las cuales han reseñado estos términos, pues de no ser así, sería tanto como aceptar, que los intereses moratorios empiezan a causarse cuando aún no ha vencido el plazo establecido por la Ley para que la AFP pague las mesadas pensionales.
La parte demandante indica que, si bien no se pretende desconocer el hecho del reconocimiento previo que se le efectuara en vida al causante de la indemnización de vejez que trae a colación la demandada, este no es óbice para negar la pensión de sobrevivencia ni el auxilio funerario deprecados, pues tal y como lo ha sostenido la SL de la CSJ de forma pacífica, ambas prestaciones no son incompatibles, ya que cubren riesgos diferentes, por ejemplo, en sentencia SL16169 -2015, rad. 44791 del 24 de noviembre de 2015.
Y en cuanto al tema de la procedencia en el reconocimiento del auxilio funerario, respecto de la calidad de inactividad al momento del fallecimiento del causante, para que proceda el pago del auxilio funerario en beneficio de la persona que acredite haber sufragado sus gastos exequiales, es uno que no encuentra ningún fundamento, ni respaldo legal, en primer término, porque se trata de una exigencia que no trae consigo el artículo 51 de la Ley 100 de 1993, en tanto simplemente trae a colación el vocablo afi liado o pensionado; y en segundo lugar, porque el que el fallecido no se encuentre como cotizante activo al sistema al momento del deceso, ello solo no le hace perder la calidad
en tanto simplemente trae a colación el vocablo afi liado o pensionado; y en segundo lugar, porque el que el fallecido no se encuentre como cotizante activo al sistema al momento del deceso, ello solo no le hace perder la calidad de afiliado, como de manera no muy afortunada pretende inferirlo la enjuiciada al negar lo ahora pretendido.
Por lo anterior solicita confirmar la sentencia de primera instancia.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-012-2021-00444-01 Radicado Interno 091-24
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Se centra el problema jurídico, en determinar en apelación si hay lugar a adicionar la sentencia , para que del retroactivo a reconocer , se autorice a efectuar los descuentos por concepto de cotizaciones de salud y si el pago de los intereses moratorios debe ser desde el 4 de junio 2021, es decir a partir del tercer mes siguiente a la prestación de la solicitud del reconocimiento pensional y en consulta si la señora MARIA ELENA RESTREPO DE UPEGUI tiene derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada por el fallecimiento del señor HUMBERTO DE JESÚS UPEGUI LEÓN , quien era su compañero permanente, y en caso de ser positivo si hay lugar al retroactivo, a los intereses moratorios y las costas del proceso. De igual manera si la demandante tiene derecho al Auxilio funerario.
Son hechos demostrados atendiendo a las pruebas arrimadas al proceso que:
- Que el señor HUMBERTO DE JESÚS UPEGUI LEÓN falleció el 6 de febrero de 2021 lo que se encuentra acreditado con Registro Civil de defunción folio 6 del PDF 04.
- Que el señor HUMBERTO DE JESÚS UPEGUI LEÓN falleció el 6 de febrero de 2021 lo que se encuentra acreditado con Registro Civil de defunción folio 6 del PDF 04. • Que el señor HUMBERTO DE JESÚS UPEGUI LEÓN contrajo matrimonio con la demandante el 13 de marzo de 1975 , conforme p artida de matrimonio. PDF 04 folio 5 • Reporte de semanas cotizadas en pensiones por parte de Colpensiones a razón de 341.43. PDF 04 folio 7 a 10 • Formulario de solicitud de correcciones de historia laboral folio 14 y 16. • Contrato de servicios preexequiales 465824 con sociedad La esperanza S.A y anexo folio 18 y 19. Además de un certificado de gastos emitido por RECORDAR por valor de $4,542,700, folio 20. • Resolución SUB 97057 del 23 de abril de 2021 que niega el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, folio 22 a 25. Resolución SUB 159708 del 8 de julio 2021 por medio del cual se resuelve recurso de reposición negando la prestación , fls. 28 a 31 y R esolución DPE 7691 del 17 de septiembre 2021 , fl.33 a 35 que resuelve el recurso de apelación confirmando lo anterior. • Resolución SUB 55754 que niega un auxilio funerario, Fl. 36 (incompleta) y resolución SUB125943 que resuelve el recurso de reposición en contra de la resolución anterior, fl. 39 a 41 (incompleta) que confirma lo anterior.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-012-2021-00444-01
y resolución SUB125943 que resuelve el recurso de reposición en contra de la resolución anterior, fl. 39 a 41 (incompleta) que confirma lo anterior.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-012-2021-00444-01 Radicado Interno 091-24
Partiendo de lo anterior el problema jurídico se resolverá en el siguiente orden:
1. Del derecho a la pensión de sobrevivientes pese a haber recibido la indemnización sustitutiva.
En la resolución SUB 97057 del 23 de abril de 2020 la razón para negar la pensión de sobrevivientes fue la incompatibilidad de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez con cualquier otra prestación.
Para esta Sala es procedente el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a los beneficiarios del Sr. Humberto de Upegui León , bajo los siguientes supuestos:
1. El artículo 6º del Decreto1730 de 2001 reza:
“Incompatibilidad. Salvo lo previsto en el artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, son incompatibles con las pensiones de vejez y de invalidez. Las cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva no podrán volver a ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto”.
2. El derecho al trabajo y a la seguridad social son derechos fundamentales, por tanto, no se puede impedir que una persona vuelva a trabajar y cotice sobre los otros riesgos inherentes al trabajo, es decir, la invalidez y muerte
3. La indemnización sustitutiva de la pensión de vejez ampara un riesgo diferente al solicitado por la demandante, que es la pensión de
a trabajar y cotice sobre los otros riesgos inherentes al trabajo, es decir, la invalidez y muerte
3. La indemnización sustitutiva de la pensión de vejez ampara un riesgo diferente al solicitado por la demandante, que es la pensión de sobreviviente, frente al cual el Sr. Omar de Jesús Hernández realizó aportes con posterioridad al año 201 7 y adicional a ello, el reconocimiento de la pensión de sobreviviente se genera con semanas diferentes a las cotizadas con anterioridad al año 2017 sobre las cuales se liquidó la indemnización sustitutiva solicitada por el afiliado en vida.
Frente a la compatibilidad de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez solicitada por los afiliados y la pensión de sobreviviente, señaló la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 13.645 de 2014:
“(…) B. - Ahora bien, si fuera el afiliado o causante quien hubiese reclamado y tramitado la indemnización sustitutiva, tampoco habría lugar a negar la pensión de sobrevivientes a la luz de L. 797/2003, art. 12, par 1º, toda vez que y como lo ha reiterado esta Sala de la Corte,Radicado Único Nacional 05-001-31-05-012-2021-00444-01 Radicado Interno 091-24
recientemente en sentencia CSJ SL9769-2014, que a su vez rememoró lo dicho en sentencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34014, de cara al derecho fundamental irrenunciable, como lo es la pensión, no existe incompatibilidad alguna entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que recibió el causante y la pensión de
derecho fundamental irrenunciable, como lo es la pensión, no existe incompatibilidad alguna entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que recibió el causante y la pensión de sobrevivientes que corresponde a los beneficiarios de éste, siempre que cumplan con las exigencias legales para acceder al derecho pensional.
En sentencia SL 4064 de 2019, en donde rememoró las sentencias 34.014 de 2009 y SL 372 de 2013 lo siguiente:
“También es oportuno recordar que la jurisprudencia de esta Sala de la Corte tiene adoctrinado que el hecho de que al afiliado fallecido se le hubiera reconocido en vida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no impide que sus beneficiarios r eciban la pensión de sobrevivientes, como se ha dicho, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34014 y, más recientemente, en la CSJ SL372-2013, en donde se adoctrinó:
“(…) la Corte definirá si los beneficiarios de un afiliado que fallece, pierden o no el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes, por la circunstancia de haber recibido aquel la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Para la Corte, ninguna razón válida existe para negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del causante, pretextando el hecho de que a éste, le fue reconocida en vida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez , en la medida en que no se trata de la misma contingencia respecto de la cual se canceló la suma indemnizatoria. (…)”
le fue reconocida en vida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez , en la medida en que no se trata de la misma contingencia respecto de la cual se canceló la suma indemnizatoria. (…)”
En conclusión frente a este tópico , un afiliado al sistema de seguridad social pueda seguir cotizando válidamente al fondo de pensiones luego de solicitar la indemnización sustitu tiva de la pensión de vejez para cubrir las contingencias de invalidez o muerte, sin que las cotizaciones tenidas en cuenta para la indemnización puedan ser objeto de un nuevo cálculo para una prestación económica relacionada con la contingencia de vejez , según lo advierte la Corte Suprema de Justicia la providencia SL 2246 de 2020.
2. De la normativa para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, beneficiarios y convivencia.
Pues bien, e n el presente caso, dado que el señor HUMBERTO DE JESÚS UPEGUI LEÓN falleció el 0 6 de febrero de 2021, se tiene claro que la normatividad aplicable al caso concreto son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 13 de la L. 797 de 2003, el cual señala:Radicado Único Nacional 05-001-31-05-012-2021-00444-01 Radicado Interno 091-24
“ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se
acrediten las siguientes condiciones:
Artículo 47: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
“a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte …” (Negrilla fuera del texto)
Ahora, respecto del requisito de la convivencia debe decirse lo siguiente:
Esta Sala es de la posición, que cuando se trata de muerte de un afiliado o de un pensionado, el cónyuge con sociedad conyugal vigente debe acreditar cinco años de convivencia en cualquier tiempo, en aplicación de lo considerado por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en sentencias SU 453 de 2019, y radicado 41.637 y 45.038 de 2012.
Y frente a la muerte de un afiliado o pensionado, la compañera permanente
considerado por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en sentencias SU 453 de 2019, y radicado 41.637 y 45.038 de 2012.
Y frente a la muerte de un afiliado o pensionado, la compañera permanente debe de acreditar una convivencia de 5 años con anterioridad a la muerte de aquel, a la luz de las sentencias SL 1399 de 2018, en la que se plasmó:
“2.3 La convivencia es un requisito exigible tanto en la hipótesis de muerte del pensionado como del afiliado
En sentencia SL 32393, 20 may. 2008, reiterada en SL793 -2013 y SL1402-2015, la Corte explicó que a pesar de que el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, alude al «pensionado», el requisito de la convivencia durante 5 años es exigible también ante la muerte del «afiliado» , pues el artículo 12 de la citada ley «conservó como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, indistintamente, a ‘los miembros del grupo familiar’ del pensionado o afiliado falle cido», motivo por el cual no existe un principio de razón sufici
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.