TSDJ MED SL - 05001310501220210051901-(17-10-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501220210051901-(17-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: REQUISITO DE CONVIVENCIA PARA LA CAUSACIÓN DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTEEntendida como la comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable. / CARGA PROBATORIA - Corresponde al cónyuge supérstite la carga de probar que convivió con el causante por un espacio de tiempo igual o superior a los cinco (5) años en cualquier tiempo. / INTERESES MORATORIOS - Tienen una naturaleza resarcitoria y no sancionatoria, en consecuencia, la actuación de buena o mala fe no es relevante para su interposición. /

HECHOS: Procede la corporación a resolver el recurso de apelación presentado por el apodero judicial de Colpensiones E.I.C.E al declarar el juez que a la demandante le asiste el derecho a sustituir al pensionado, en calidad de cónyuge supérstite; condenando a la pasiva al pago de las mesadas causadas, decisión de la cual diciente Colpensiones al considerar no se cumple el requisito de convivencia durante los últimos 5 años antes del fallecimiento del pensionado.

TESIS: Los cónyuges o compañeros permanentes supérstites deben demostrar el requisito de convivencia con la ca usante, por lo menos durante cinco años continuos, indistintamente de que este último fuera pensionado o afiliado al momento del fallecimiento . (…) El cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre

matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo. (…) [Señala la corte] “De acuerdo con lo anterior , la convivencia de los compañeros permanentes debe constatarse en los cinco años previos al fallecimiento del pensionado o afiliado, puesto que, a diferencia del vínculo matrimonial, cuyas obligaciones personales no se agotan por la separación de facto, en tratándose de las uniones maritales de hecho, la cesación de la comunidad de vida tiene un efecto conclusivo de la unión y de sus obligaciones y deberes personales, y por ende el compañero deja de pertenecer al grupo familiar”. (…) Se debe advertir que la declaración rendida por la demandante parte no tiene la fuerza de convicción para acreditar o desvirtuar la ocurrencia de los hechos objeto de debate, siendo que a la misma no le es dable producir sus propias pruebas, por cuanto “… la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio”. (…) resulta claro que el no vivir bajo el mismo techo por condiciones especiales no implica necesariamente que ipso facto desaparezca la comunidad de vida, siempre que prevalezcan los lazos afectivos, sentimentales, de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, propios de la vida en pareja. (…) Las circunstancias de violencia intrafamiliar no pueden ser ignoradas al tomar decisiones en materia de seguridad social, incluso aunque no exista una denuncia formal, pues la misma, contrario a lo que

solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, propios de la vida en pareja. (…) Las circunstancias de violencia intrafamiliar no pueden ser ignoradas al tomar decisiones en materia de seguridad social, incluso aunque no exista una denuncia formal, pues la misma, contrario a lo que sucede con el estado civil de las personas, no requiere prueba solemne. (…) Los intereses moratorios buscan reparar un perjuicio ante la fa lta de pago total o parcial de la mesada pensional, y existen salvedades que exoneran de su imposición, siempre y cuando existan razones atendibles al amparo del ordenamiento jurídico vigente al caso decidido, o por aplicación de nuevas reglas jurisprudenciales.

MP. SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE

FECHA: 17/10/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIASala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN

SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-012-2021-00519-01

Demandante: María Teresa Berrio Granados

Demandada: Colpensiones E.I.C.E.

Asunto: Apelación y Consulta de Sentencia

Procedencia: Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín M. ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Pensión de Sobrevivencia: Cónyuges separados de hecho, causante pensionado, retroactivo e intereses.

Procedencia: Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín M. ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Pensión de Sobrevivencia: Cónyuges separados de hecho, causante pensionado, retroactivo e intereses.

Medellín, octubre diecisiete (17) de dos mil veintitrés (2023)

En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE como magistrada ponente, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a resolver el recurso de apelación interpuestos por la entidad demandada, respecto de la sentencia proferida el 24 de agosto de 2023 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por la señora María Teresa Berrio Granados contra Colpensiones E.I.C.E., conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-05012-2021-00519-01. 1.- ANTECEDENTESRadicado 05001-31-05-012-2021-00519-01 María Teresa Berrio Granados Vs. Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2

1.1.- DEMANDA

La señora María Teresa Berrio Granados instauró demanda ordinaria laboral

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2

1.1.- DEMANDA

La señora María Teresa Berrio Granados instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones E.I.C.E. pretendiendo el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia que se causó por el fallecimiento de su cónyuge, el pensionado Gerardo Alberto Flórez Quintero; y el consecuencial pago de las mesadas comunes y adicionales que se causaron desde el fallecimiento de e ste, con los intereses de mora, o en subsidio la indexación, y las costas del proceso.

En respaldo de tales pedimentos la señora María Teresa Berrio Granados expuso que contrajo matrimonio con el señor Gerardo Alberto Flórez Quintero el 20 de noviembre de 1982; que procrearon dos hijas: Elizabeth Flórez Berrio, nacida en 1984, y Ana María Flórez Berrio, nacida en 1986; que su esposo fue pensionado por el riesgo de la vejez, mediante al Resolución SUB 235025 del 06 de septiembre de 2018; y que aquel falleció el 12 de enero de 2021

Adujo que el 19 de julio de 1995 se declaró la separación indefinida de cuerpos entre ella y el causante, en razón del alcoholismo del éste; que pese a ello mantuvieron una relación pac ífica de socorro, apoyo y ayuda mutu a; un trato respetuoso y constante comunicación; que el causante nunca dejó de responder por sus obligaciones como esposo y padre; que aquel no sostuvo ninguna relación sentimental con otra persona; y que ella se encargó de los gastos funerarios de su

respetuoso y constante comunicación; que el causante nunca dejó de responder por sus obligaciones como esposo y padre; que aquel no sostuvo ninguna relación sentimental con otra persona; y que ella se encargó de los gastos funerarios de su cónyuge y con sus hijas recibió el pésame de los asistentes.

Aseveró que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia por el fallecimiento de su cónyuge el 26 de julio de 2021, petición que fue despachada desfavorablemente a través de la Resolución SUB 215877 del 06 de septiembre de 2021, aduciendo la falta de convivencia (doc.03, carp.02).

1.2.- CONTESTACIÓNRadicado 05001-31-05-012-2021-00519-01 María Teresa Berrio Granados Vs. Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Por conducto de su representante legal y a través de apoderad o legalmente constituido Colpensiones E.I.C.E. admitió que el señor Gerardo Alberto Flórez Quintero fue pensionado por vejez mediante la Resolución SUB 235025 del 06 de septiembre de 2018, y que falleció el 12 de enero de 2021 ; y que la señora María Teresa Berrio Granados, en calidad de cónyuge supérstite, le solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia , prestación que fue denegada a través de la Resolución SUB 215877 del 06 de septiembre de 2021.

reconocimiento de la pensión de sobrevivencia , prestación que fue denegada a través de la Resolución SUB 215877 del 06 de septiembre de 2021.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones a rguyendo que el causante y la demandante no convivieron durante los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento; y que incluso su registro civil de matrimonio tiene una nota marginal de separación indefinida de cuerpos declarada el 08 de agosto de 1 995 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Envigado.

De consiguiente, excepcionó la inexistencia de la obligación de recono cer la pensión de sobrevivencia; imposibilidad de condena por intereses moratorios ; compensación; prescripción; buena fe; imposibili dad de condena en costas; y la excepción innominada (doc.06, carp.01).

1.3.- SENTENCIA DE PRIMER GRADO

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 24 de agosto de 2023, declaró que la señora María Teresa Berrio Granados le asiste el derecho a sustituir al pensionado Gerardo Alberto Flórez Quintero, en calidad de cónyuge supérstite ; condenó a Colpensiones E.I.C.E. al pago de las mesadas causadas desde el 12 de enero de 2021 , en razón de 13 mesadas al año, con un retroactivo pensional de $57.711.557, liquidado hasta el 24 de agosto de 2023, y a seguirle reconociendo la suma de $1.871.422 por concepto de mesada pensional; autorizó a Colpensiones E.I.C.E. a descontar los aportes para el Sistema de

seguirle reconociendo la suma de $1.871.422 por concepto de mesada pensional; autorizó a Colpensiones E.I.C.E. a descontar los aportes para el Sistema de Seguridad Social en Salud del retroactivo pensional dispensado ; condenó a Colpensiones E.I.C.E. a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 26 de septiembre de 2021, y hastaRadicado 05001-31-05-012-2021-00519-01 María Teresa Berrio Granados Vs. Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 el pago efectivo de la obligación; y condenó en costas a Colpensiones E.I.C.E. en favor de la demandante (doc.13, carp.01).

1.4.- RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada judicial de Colpensiones E.I.C.E. impetró el recurso de alzada procurando que se revoque íntegramente el fallo de primer grado, y en su lugar, se absuelva a su representada de las pretensiones incoadas, sustentando que la actora no es beneficiaria de la prestación pensional deprecada, en la medida en que no acredita el requisito de la convivencia durante los cinco (5) años anterio res a la fecha del fallecimiento del causante pensionado, la cual debe ser acreditada, indistintamente, por la cónyuge o compañera permanente, sin que la jurisprudencia

acredita el requisito de la convivencia durante los cinco (5) años anterio res a la fecha del fallecimiento del causante pensionado, la cual debe ser acreditada, indistintamente, por la cónyuge o compañera permanente, sin que la jurisprudencia constitucional contemple la posibilidad de que esos cinco (5) años puedan demostrarse en cualquier tiempo.

En subsidio, solicitó que el reconocimiento de la prestación se haga en proporción al tiempo realmente convivido con el causante, y se modifique la condena impuesta por concepto de intereses moratorios, teniendo en cuenta que la entidad contaba con dos (2) meses para resolver la solicitud, más un (1) mes adicional para ingresar en nómina la prestación (desde el minuto 00:24:05, doc.15, carp.01).

1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

Dentro de la oportunidad procesal para alegar de conclusión, el apoderado judicial de la señora María Teresa Berrio Granados solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, relievando que su poderdante convivió más de doce (12) años con el causante; que el vínculo matrimonial se mantuvo vigente, sin disolución ni liquidación de la sociedad conyugal, hasta el fallecimiento de éste; que nunca cesó el apoyo ni la ayuda mutua entre los cónyuges, e incluso la demandante sufragó los gastos para las horas fúnebres del causante; que los testimonios fueron congruentes; y que la entidad incurrió en mora respecto del reconocimiento de la prestación (doc.03, carp.02).Radicado 05001-31-05-012-2021-00519-01 María Teresa Berrio Granados Vs. Colpensiones E.I.C.E.

prestación (doc.03, carp.02).Radicado 05001-31-05-012-2021-00519-01 María Teresa Berrio Granados Vs. Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 Por su parte, la procuradora judicial de Colpensiones E.I.C.E. se pronunció reiterando los argumentos esbozados con la sustentación del recurso de alzada, insistiendo en que la actora no es beneficiaria de la prestación pensional deprecada por no haber acreditado vida marital con el causante durante los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento; agregando que la entidad cuenta con un (1) mes adicional para ingresar en nómina el pago de la prestación, siendo éste el momento desde el que se causarían los intereses de mora (doc.04, carp.02).

2. CONSIDERACIONES

2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA

La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que fueron objeto de apelación por Colpensiones E.I.C.E., entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad social, respectivamente.

De igual forma procede la consulta en favor de Colpensiones E.I.C.E., en los puntos que no fueron objeto de alzada, en cumplimiento del mandato contenido

respectivamente.

De igual forma procede la consulta en favor de Colpensiones E.I.C.E., en los puntos que no fueron objeto de alzada, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que dispone “También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren totalmente adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”.

2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA

Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia:

  • Que el señor Gerardo Alberto Flórez Quintero y la señora María Teresa Berrio Granados contrajeron matrimonio el 20 de noviembre de 1982 (págs.20-21,Radicado 05001-31-05-012-2021-00519-01

María Teresa Berrio Granados Vs. Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 doc.03, carp.01); y procrearon dos hijas: Elizabeth Flórez Berrio, nacida el 14 de julio de 1984 (págs.44-45, doc.03, carp.01) y Ana María Flórez Berrio, nacida el 23 de junio de 1986 (págs.46-47, doc.03, carp.01).

  • Que el Juzgado Promiscuo de Familia d e Envigado declaró la separación de cuerpos en forma indefinida de los cónyuges Gerardo Alberto Flórez Quintero y
  • Que el Juzgado Promiscuo de Familia d e Envigado declaró la separación de cuerpos en forma indefinida de los cónyuges Gerardo Alberto Flórez Quintero y María Teresa Berrio Granados, mediante sentencia judicial proferida el 08 de agosto de 1995, asentada en el libro de varios, tomo 3, folio 57 , del 21 de septiembre de 1995 (págs.20-21, doc.03, carp.01).
  • Que el señor Gerardo Alberto Flórez Quintero nació el 17 de agosto de 1956

(págs.17, 48-49, doc.03, carp.01); fue pensionado por vejez, mediante la Resolución SUB 235025 del 06 de septiembre de 2018, a partir del 17 de agosto de 2018, con una mesada inicial de $ 1.439.320 (págs.30-36, doc.03, carp.01), y falleció el 12 de enero de 2021 (págs.22-23, doc.03, carp.01).

  • Que la señora María Teresa Berrio Granados nació el 23 de diciembre de 1955

(págs.16, 50 doc.03, carp.01), y fue pensionada por vejez a través de la Resolución 24724 del 19 de septiembre de 2011, a partir del 01 de febrero de 2011, con una mesada inicial de $977.569 (págs.253-256, doc.06, carp.01).

  • Que la señora María Teresa Berrio Granados solicitó el reconocimiento del auxilio funerario por los gastos en los que incurrió para las horas fúnebres de su cónyuge el 18 de enero de 2021 (págs.29 -30, 34, doc.07, carp.01), el cual fue

auxilio funerario por los gastos en los que incurrió para las horas fúnebres de su cónyuge el 18 de enero de 2021 (págs.29 -30, 34, doc.07, carp.01), el cual fue reconocido mediante la Resolución SUB 13455 del 21 de enero de 2021, por valor de $4.452.630 (págs.56-58, doc.07, carp.01).

  • Que la señora María Teresa Berrio Granados solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia por el fallecimiento de su cónyuge el 26 de julio de 2021

(págs.37-38, doc.03, carp.01 ), prestación que fue denegada a través de la Resolución SUB 215877 del 06 de septiembre de 2021 “… teniendo en cuenta que no se pudo acreditar que la solicitante estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte,Radicado 05001-31-05-012-2021-00519-01 María Teresa Berrio Granados Vs. Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 no que hubiere convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte” (págs.39-43, doc.03, carp.01).

2.3.- PROBLEMA JURIDICOS A RESOLVER

Debe determinar la Sala:

¿Si a la señora María Teresa Berrio Granados, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia que se causó con ocasión del fallecimiento

Debe determinar la Sala:

¿Si a la señora María Teresa Berrio Granados, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia que se causó con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, el pensionado Gerardo Alberto Flórez Quintero, efecto para el que habrá que establecer si el misma convivió con la causante durante los cinco (5) últimos años anteriores a la muerte , o en cualquier tiempo, esto es, si acredita los requisitos exigidos para ser beneficiaria de la prestación, pese haberse separado de hecho del causante?

2.4.- TESIS DE LA SALA

El problema jurídico planteado se resuelve bajo la tesis según la cual el (a) cónyuge con vínculo matrimonial vigente que hubiese convivido con el (a) causante durante un interregno igual o superior a los cinco (5) años , en cualquier tiempo , es beneficiario (a) de la pensión de sobrevivencia, aunque que se hubiere separado (a) de hecho, conforme a la postura adoptada por la jurisprudencia.

Consecuentemente, la sentencia de primera instancia será confirmada, aunque revocada, en cuanto ordenó el reconocimiento de los intereses de mora; y modificada, únicamente en el sentido de extender la condena en concreto.

2.5.- PREMISAS NORMATIVAS

2.5.1.- De la causación de la pensión de sobrevivenciaRadicado 05001-31-05-012-2021-00519-01 María Teresa Berrio Granados Vs. Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

María Teresa Berrio Granados Vs. Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 El artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, establece:

“ARTICULO. 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES: Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento”

Por su parte, el 47 ibídem, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 , vigente para la fecha del fallecimiento del causante 12 de enero de 2021 (págs.2223, doc.03, carp.01), dispone:

“ARTICULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento d el causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del

siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento d el causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con la causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…)”.

Sobre el particular, cumple relievar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene por adoctrinado que parámetro esencial para determinar quién es el legítimo beneficiario de la pensión de sobrevivientes es:

“… la convivencia -entendida como la comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva - durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado” (reiterada en SL40992017, SL3818-2020).Radicado 05001-31-05-012-2021-00519-01 María Teresa Berrio Granados Vs. Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 También procede memorar que, aunque el órgano jurisdiccional de cierre en principio no diferenciaba la pensión de sobrevivientes de la sustitución pensional,

9 También procede memorar que, aunque el órgano jurisdiccional de cierre en principio no diferenciaba la pensión de sobrevivientes de la sustitución pensional, en cuanto a los requisitos que debe acreditar el beneficiario, y, por en de, en cualquiera de los dos casos, exigía una convivencia previa de cinco (5) años, posteriormente varió su criterio, en el sentido de adoctrinar que:

“… para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado fallecido, no se requiere ningún tiempo mínimo de convivencia, sino que es suficiente acreditar la condición invocada para cumplir el presupuesto del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por manera que la cohabitación de 5 años, solo es exigible en caso de muerte del pensionado” (CSJ SL17302020; SL4606-2020; SL2222-2021).

Sin embargo, la Corte Constitucional, apartándose de lo dicho por el órgano jurisdiccional de cierre, reiteró que los cónyuges o compañeros permanentes supérstites deben demostrar el requisito de convivencia con la causante, por lo menos durante cinco años continuos, indistintamente de que es te último fuera pensionado o afiliado al momento del fallecimiento, por cuanto:

“(i) la simple condición de pensionado no es una razón para establecer una diferencia entre los beneficiarios que integran el grupo familiar de este y del afiliado […], (ii) la convivencia es un elemento indispensable para considerar que el cónyuge o cónyuge hace parte del grupo familiar del pensionado y afiliado […], y (iii) la Ley 797 de 2003 sólo modificó el tiempo

es un elemento indispensable para considerar que el cónyuge o cónyuge hace parte del grupo familiar del pensionado y afiliado […], y (iii) la Ley 797 de 2003 sólo modificó el tiempo exigido de convivencia con el pensionado o afiliado, mas no alteró el concepto de beneficiario de la pensión de sobrevivientes […]” (SU-149 de 2021).

En adición a ello , la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia tiene por adoctrinado que tratándose de cónyuge separado de hecho, la contabilización de los cinco (5) años mínimos de convivencia, podrá efectuarse en cualquier tiempo:

“En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separad o de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.

(…)Radicado 05001-31-05-012-2021-00519-01 María Teresa Berrio Granados Vs. Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 De acuerdo con lo anterior, la convivencia de los compañeros permanentes debe constatarse en los cinco años previos al fallecimiento del pensionado o afiliado, puesto que, a diferencia del vínculo matrimonial, cuyas obligaciones personales no se agotan por la separación de

De acuerdo con lo anterior, la convivencia de los compañeros permanentes debe constatarse en los cinco años previos al fallecimiento del pensionado o afiliado, puesto que, a diferencia del vínculo matrimonial, cuyas obligaciones personales no se agotan por la separación de facto, en tratándose de las uniones maritales de hecho, la cesación de la comunidad de vida tiene un efecto conclusivo de la unión y de sus obligaciones y deberes personales, y por ende el compañero deja de pertenecer al grupo familiar” (CSJ SL1399-2018, que memora las consideraciones expuestas en las sentencias SL7299 -2015; SL6519-2017, SL16419-2017 y SL6519-2017, y que ha sido reiterada en las Sentencias

SL5141-2019; SL1869-2020; SL3693-2021).

De consiguiente, esta Corporación deduce que a la señora María Teresa Berrio Granados, en su comprobada condición de cónyuge supérstite del pensionado Gerardo Alberto Flórez Quintero (págs.20-21, doc.03, carp.01 ), le concernía la carga de probar que convivió con aquel por un espacio de tiempo igual o superior a los cinco (5) años en cualquier tiempo, y con tal propósito, en el interrogatorio de parte indicó que conoció al señor Gerardo Alberto Flórez Quintero en el año 1981, fueron amigos por unas pocas semanas, después fueron novios por aproximadamente un año, y en noviembre de 1982 se casaron; que vivieron bajo el mismo techo desde la fecha del matrimonio y hasta mediados del año 1993; que se separaron porque el causante se volvía celoso y agresivo cuando consumía licor; que desde entonces sostuvieron una relación de amistad, y se comunicaban mucho

el mismo techo desde la fecha del matrimonio y hasta mediados del año 1993; que se separaron porque el causante se volvía celoso y agresivo cuando consumía licor; que desde entonces sostuvieron una relación de amistad, y se comunicaban mucho pero ya no como pareja; que siempre compartieron los gastos del hogar, aunque estuvieran separados; que nunca le conoció al causante otra relación amorosa o hijos diferentes a los procreados en el matrimonio; que aquel falleció en la casa materna, pero ella se encargó de sufragar todos los gastos del entierro; y que una hermana del causante fue la que se encargó de su cuidado en los últimos días, porque estaban en pandemia, pero que eran ella y sus hijas quienes le conseguían todo lo que le hiciere falta (desde el minuto 00:07:15, doc.14, carp.01).

Pese a lo anterior, se debe advertir que la declaración rendida por la demandante parte no tiene la fuerza de convicción para acreditar o desvirtuar la ocurrencia d e los hechos objeto de debate, siendo que a la misma no le es dable producir sus propias pruebas, por cuanto “… la parte que hace una declaración de un hecho que loRadicado 05001-31-05-012-2021-00519-01 María Teresa Berrio Granados Vs. Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio” CSJ SL171912015, SL1024-2019, SL3308-2021, SL1744-2023)

11 favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio” CSJ SL171912015, SL1024-2019, SL3308-2021, SL1744-2023)

De cara a la prueba testimonial recabada, se advierte que la señora Inés Flórez Quintero dijo que conoce a la señora María Teresa Berrio Granados porque era la esposa de su hermano, el finado Gerardo Alberto Flórez Quintero; que aquellos contrajeron matrimonio hace unos 40 años; que tuvieron dos hijas y convivieron bajo el mismo techo durante 10 años, aproximadamente; que durante ese tiempo aquellos nunca se separaron; que tiene en su memoria ese tiempo de convivencia porque l

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