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TSDJ MED SL - 05001310501220220014401-(24-01-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SL - 05001310501220220014401-(24-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: PENSION DE SOBREVIVIENTES - No cabe duda de que la pensión de sobrevivientes con los requisitos previstos originalmente por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, así como la que introdujo la Ley 797 de 2003, se extiende a la familia de crianza, es decir, se repite, aquell a en donde la convivencia continua, el afecto, la protección, el auxilio y respeto mutuos van consolidando núcleos familiares de hecho.

HECHOS: Se presenta demanda para que se declare que el señor JOAQUÍN EMILIO MEJÍA RODRÍGUEZ, en calidad de hijo de crianza invalido , le asiste derecho a la sustitución pensional por el fallecimiento de la pens ionada ROSA AURORA MEJÍA L OPERA. En primera instancia fueron concedidas las pretensiones declarando al accionante como el sustituto de la pensión de la causante. La sentencia de primera instancia fue apelada por la apoderada judicial de COLPENSIONES. Por tanto el problema jurídico consiste en determinar si el señor JOAQUÍN EMILIO MEJÍA RODRÍGUEZ acred ita o no los requisitos legales para acceder a la sustitución pensional deprecada, en calidad de hijo de crianza invalido de la pensionada fallecida ROSA AURORA MEJÍA

LOPERA.

TESIS: (…) las disposiciones llamadas a regir el presente asunto son las contenidas en el art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento de la pensionada ROSA AURORA MEJÍA LOPER A, esto es, 17 de junio de 2019 .

Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento de la pensionada ROSA AURORA MEJÍA LOPER A, esto es, 17 de junio de 2019 . “ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; (…) PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil. Dicha normativa dispuso entonces que los hijos mayores de edad inválidos, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional, siempre y cuando dependan económicamente del causante al momento del fallecimiento de este último, aclarando el referido precepto legal que el vínculo entre padres e hijos, debe ser el establecido en el Código Civil.(…) la problemática derivada del derecho pensional pretendido por los hijos de crianza, ya h abía sido abordado de manera paralela por otros órganos de cierre, como el caso de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, la primera de estas Cortes, al analizar la institución jurídico de la familia, concluyó que la misma se

paralela por otros órganos de cierre, como el caso de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, la primera de estas Cortes, al analizar la institución jurídico de la familia, concluyó que la misma se daba a partir de lazo s de afecto, solidaridad, respeto y asistencia entre padres e hijos así estos últimos fueren de crianza, así puede verse en las sentencias T-525 de 2016, y T-279 de 2020,(…) Para la jurisprudencia constitucional, y en armonía con el art. 42 superior, la fam ilia es el núcleo fundamental de la sociedad, y por ello se ha reconocido diferentes construcciones de familia en Colombia, caracterizadas por lazos de afecto que unen a sus miembros sin que tenga relevancia las simples formalidades, y en estas diferentes tipologías de familia se tienen igualdad de derechos, tal como lo es la seguridad social y, más específicamente, la pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional respecto de los miembros que conforman las familias de crianza. Este nuevo entendimiento del concepto de familia, aplicado al ámbito del derecho a la seguridad social, le permite al hijo crianza, reclamar el derecho a una pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, en igualdad de condiciones que el hijo consanguíneo o adoptivo, siempre y cuando se acrediten las estas ocho condiciones: (i) se materialice el principio de solidaridad, (ii) se evidencie vínculos de afecto, respeto, comprensión y protección, (iii) se demuestre el remplazo de la figura paterna omaterna (o ambas), (iv) se compruebe una dependencia económica, (v) se reconozca la relación

padre y/o madre, e hijo, (vi) se confirme la existencia de un término razonable de relación afectiva entre padres e hijos, y (viii) se configure la afectación al principio de igualdad. (…)para la Corte no cabe duda de que la pensión de sobrevivientes con los requisitos previstos originalmente por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, así como la que introdujo la Ley 797 de 2003, se extiende a la familia de crianza, es decir, se repite, aquell a en donde la convivencia continua, el afecto, la protección, el auxilio y respeto mutuos van consolidando núcleos familiares de hecho, que por esa razón, el derecho no puede desconocer ni discriminar cuando se trata del reconocimiento de una prestación que implica mantener la protección económica que le brindó la persona que asumió responsablemente y por solidaridad, la paternidad.

MP. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO

FECHA: 24/01/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAApelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2022-00144-01.

Fallo Segunda Instancia 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA LABORAL

APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE JOAQUÍN EMILIO MEJÍA RODRÍGUEZ representado por su curadora MARTHA LUZ

MEJÍA RODRÍGUEZ.

DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES -COLPENSIONES.

RADICADO 05001-31-05-012-2022-00144-01

MEJÍA RODRÍGUEZ.

DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES -COLPENSIONES.

RADICADO 05001-31-05-012-2022-00144-01

MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Pensión de sobrevivientes - hijo de crianza invalido, dependencia económica. DECISIÓN Adiciona y Confirma.

Medellín, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por el señor JOAQUÍN EMILIO MEJÍA RODRÍGUEZ representado por su Curadora Legítima MARTHA LUZ MEJÍA

RODRÍGUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

- COLPENSIONES.

La Magistrada Sustanciadora, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, declaró abierto el acto y a continuación, después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 001, se procedió a decidirlo en los siguientes términos:Apelación Sentencia

declaró abierto el acto y a continuación, después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 001, se procedió a decidirlo en los siguientes términos:Apelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2022-00144-01.

Fallo Segunda Instancia 2

I. – ANTECEDENTES

Es materia de la Litis, decidir el recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta misma entidad, respecto de la sentencia que profirió el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, en la audiencia púb lica celebrada el día 2 de octubre de 2023.

II. – HECHOS DE LA DEMANDA

Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que la señora ROSA AURORA MEJÍA LOPER, falleció el día 17 de junio de 2019, quien para ese momento detentaba el estatus de pensionada del ISS hoy COLPENSIONES a través de la resolución N° 1940 de 1996, y percibía una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal mensual vigente.

Que la pensionada fallecida, era una mujer soltera, y no contaba con hijos biológicos; no obstante, fungió como la madre de crianza de su sobrino el señor JOAQUÍN EMILIO MEJÍA RODRÍGUEZ, desde que este contaba con 9 meses de edad, pues este último es una persona con una incapacidad absoluta de nacimiento , tal y como lo decretó la Junta Regional de Calificación de

señor JOAQUÍN EMILIO MEJÍA RODRÍGUEZ, desde que este contaba con 9 meses de edad, pues este último es una persona con una incapacidad absoluta de nacimiento , tal y como lo decretó la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia en dictamen del 3 de octubre de 2008, donde se le otorgó una pérdida de capacidad laboral del 82.6%, e igualmente mediante sentencia judicial del 18 de septiembre de 2014, el Juzgado de Familia de Descongestión de Bello , declaró la discapacidad mental absoluta del aquí demandante, y nombró como curadora a su hermana MARTHA LUZ MEJÍA RODRÍGUEZ.

Que las especiales condiciones de salud del demandante, conllevaron a que este dependiera en su totalidad de la señora ROSA AURORA MEJÍA LOPERA, quien le prodigo amor maternal, cuidados, y el sostenimiento económico necesario para su subsistencia.

Debido a esa relación filial de madre e hijo, la señora ROSA AURORA MEJÍA LOPERA, decidió mediante escritura pública N° 2.894 del 1° de diciembre de 2014, heredar todos sus bienes al señor JOAQUÍN EMILIO MEJÍAApelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2022-00144-01.

Fallo Segunda Instancia 3 RODRÍGUEZ, y también elevó un derecho de petición ante COLPENSION ES con fecha de radicación del 28 de octubre de 2015, anunciándole a dicha administradora la existencia de un hijo de crianza, para que este último no quedare desprotegido.

con fecha de radicación del 28 de octubre de 2015, anunciándole a dicha administradora la existencia de un hijo de crianza, para que este último no quedare desprotegido.

Que el señor JOAQUÍN EMILIO MEJÍA RODRÍGUEZ nació el 18 de enero de 1964, contando en la actualidad co n más de 58 años de edad, y depende para su supervivencia de su hermana MARTHA LUZ MEJÍA RODRÍGUEZ, quien no cuenta con recursos necesarios para vivir.

Aduce la parte activa que en el mes de septiembre de 2019, se radicó ante COLPENSIONES, la solicitud pensional, y mediante resolución N° SUB348509 de diciembre de 2019, la entidad dio respuesta negativa, aduciendo que la calidad de “hijo de crianza”, no fue incluida en el listado de beneficiarios para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, decisión que fuere ratificada por la entidad, a través de las resoluciones N° SUB-49529 del 21 de febrero de 2020, y DPE-4297 de marzo de 2020, que desataron los recursos de reposición y apelación formulados contra el primigenio acto administrativo.

III. – PRETENSIONES

La acción judicial está dirigida a que se declare que, al señor JOAQUÍN EMILIO MEJÍA RODRÍGUEZ, en su calidad de hijo de crianza invalido le asiste derecho a la sustitución pensional por el fallecimiento de la pensionada ROSA AURORA MEJÍA LOPERA ; en consecuencia, SE CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al reconocimiento y pago de esta prestación económica a partir del 17 de junio de

AURORA MEJÍA LOPERA ; en consecuencia, SE CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al reconocimiento y pago de esta prestación económica a partir del 17 de junio de 2019, junto con los intereses moratorios, las costas del proc eso y todo lo que ultra y extra petita resulte acreditado en la litis.

IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA

COLPENSIONES dio respuesta oportuna a la demanda a través de su apoderada judicial, según consta en el escrito visible a folios 2 al 11 del archivo PDF 008, exponiendo frente a los hechos narrados por la activa, que son ciertos aquellos que aluden al fallecimiento y la calidad de pensionada que detentabaApelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2022-00144-01.

Fallo Segunda Instancia 4 la señora ROSA AURORA MEJÍA LOPERA, así como la existencia y contenido de los actos a dministrativos anunciados en la demanda, que resolvieron la solicitud pensional y recursos presentados por la parte activa, sin que le consten los restantes supuestos fácticos, los cuales deberán ser objeto del debate probatorio. Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que

denominó: “INEXISTENCIA DE INTERESES MORATORIOS;

IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS; BUENA FE DE

COLPENSIONES; IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS;

PRESCRIPCIÓN; y COMPENSACION”.

V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS; BUENA FE DE

COLPENSIONES; IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS;

PRESCRIPCIÓN; y COMPENSACION”.

V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En el fallo objeto de apelación y consulta, la A Quo en audiencia pública de juzgamiento celebrada el 2 de octubre de 2023, DECLARÓ que al señor JOAQUÍN EMILIO MEJÍA RODRÍGUEZ, le asiste derecho al reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de “hijo de crianza ” de la pensionada fallecida ROSA AURORA MEJÍA LOPERA, por parte de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES CO LPENSIONES, desde el 18 de junio de 2019.

En consecuencia, CONDENÓ a COLPENSIONES a pagar al señor JOAQUÍN EMILIO MEJÍA RODRÍGUEZ, un retroactivo pensional por el valor $57.564.780, liquidado desde el 18 de junio de 2019 hasta el 30 de septiembre de 2023, y a partir del mes de octubre de 2023, ordenó continuar pagando una mesada pensional en la suma de $1.160.000, sobre la base de 14 mesadas al año, sin perjuicio de los incrementos legales de cada anualidad.

De otro lado, DECLARÓ la prosperidad de la ex cepción de INEXISTENCIA DE INTERESES MORATORIOS propuesta por Colpensiones, ABSOLVIENDO a la entidad de dicha pretensión, en su lugar, accedió a la indexación las sumas reconocidas por concepto de mesadas pensionales, la cual correrá a partir de junio de 2019.Apelación Sentencia

ABSOLVIENDO a la entidad de dicha pretensión, en su lugar, accedió a la indexación las sumas reconocidas por concepto de mesadas pensionales, la cual correrá a partir de junio de 2019.Apelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2022-00144-01.

Fallo Segunda Instancia 5 Finalmente impuso las costas del proceso en primera instancia a cargo de COLPENSIONES y a favor del demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $2.878.239.

Como fundamento de su decisión , estimó la juez de primer grado que, los denominados “hijos de crianza” tienen el mismo derecho de acceder a una pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional que los hijos biológicos y/o adoptivos, pues así lo tiene establecido l a jurisprudencia constitucional (C-577 de 2011 y T-281 de 2018) donde se fijó el real alcance de la institución jurídica de la familia.

Criterio que también ha sido acogido por la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia, SL1939 de 2020, donde se implementaron unas subreglas jurisprudenciales que debe n ser acreditadas por el hijo de crianza, como efectivamente ocurrió en el sub lite, con la prueba documental y testimonial, con la cual se demostró que el demandante es un incapaz absoluto de nacimiento, y desde su temprana infancia quedo al cuidado de su tía paterna ROSA AURORA MEJÍA LOPERA, quien lo acogió como un hijo de crianza, y le brindo todo el afecto, sostenimiento económico, y cuidados necesarios, hasta la fecha en que esta última falleció.

AURORA MEJÍA LOPERA, quien lo acogió como un hijo de crianza, y le brindo todo el afecto, sostenimiento económico, y cuidados necesarios, hasta la fecha en que esta última falleció.

A juicio de la A Quo, l o dicho por los testigos en el presen te juicio, coincidió con las versiones que se dieron ante un juzgado de familia, donde se tramitó el proceso de interdicción judicial del demandante, advirtiendo la funcionaria judicial de primer grado, que a folios 41 al 42 del plenario, obra una solicitud que en vida hiciere la causante ante COLPENSIONES, para que su hijo de crianza fuere tenido en cuenta al momento de su deceso.

De otro lado, y en relación a la pretensión de intereses moratorios, la estimó improcedente, al considerar que fue solo a través de este proceso ordinario laboral que se lograron establecer los requisitos legales, y más concretamente las subreglas jurisprudenciales que debe acreditar el hijo de crianza respecto al afiliado o pensionado fallecido, en su lugar, accedió a la indexación de las condenas, autorizando la deducción del aporte obligatorio en salud.Apelación Sentencia

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Fallo Segunda Instancia 6

VI. – RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE

PRIMERA INSTANCIA.

La sentencia de primera instancia fue apelada por l a apoderada judicial de COLPENSIONES, quien dice apartarse de lo resuelto en primera instancia, argumentando en su alzada, que la relación del demandante con su tía

PRIMERA INSTANCIA.

La sentencia de primera instancia fue apelada por l a apoderada judicial de COLPENSIONES, quien dice apartarse de lo resuelto en primera instancia, argumentando en su alzada, que la relación del demandante con su tía pensionada ROSA AURORA MEJÍA LOPERA , no debe ser confundida como una relación filial, pues los afectos y cuidados aducidos por la parte demandante, son propios de una relación TÍA – SOBRINO, máxime que l os testigos que comparecieron al proceso no reconocieron a la causante como una persona que tuviese hijos.

Expuso la recurrente, que en el sub lite no puede perderse de vista que el demandante no qued ó desprotegido, p ues su tía ROSA AURORA MEJÍA LOPERA le heredó un bien inmueble para que viviera en él, siendo su hermana y curadora la persona que asume los gastos de arriendo y alimentación, y al ser ello así, no se dan los requisitos legales y jurisprudenciales para considerar al demandante como un beneficiario de la sustitución pensional que reclama , motivos por los cuales solicita se revoque la sentencia de primer grado, y en su lugar se absuelva a COLPENSIONES de todas las pretensiones y cargos formulados en su contra.

Alegatos de conclusión.

Encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, la apoderada judicial de COLPENSIONES, presentó sus alegatos de instancia, insistiendo en la improcedencia de la sustitución pensional deprecada, pues considera que el hijo de crianza, no es uno de los beneficiarios establecidos por la ley (art. 13 de la Ley 797 de 2003) para acceder a una pensión de

insistiendo en la improcedencia de la sustitución pensional deprecada, pues considera que el hijo de crianza, no es uno de los beneficiarios establecidos por la ley (art. 13 de la Ley 797 de 2003) para acceder a una pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional.

Expuso igualmente, que era un hecho probado y así se desprende de la información aportada al trámite judicial, que el demandante era el sobrino de la señora Rosa Aurora, pues como puede desprenderse del Registro Civil de Nacimiento anexo a la documental del proceso judicial, los padres del señor Joaquín Emilio Mejía Rodríguez son Luz Elena Rodríguez y José Joaquín Mejía.Apelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2022-00144-01.

Fallo Segunda Instancia 7 Que no se aprecia una desprotección total para el señor Joaquín, toda vez que quedó plenamente acred itado por los testimonios que aquel tiene vivienda propia, ninguno de los testigos manifiestan con determinación que la señora Rosa Aurora tuviese hijos, pues a las preguntas que se les realizaron respecto de si la señora Rosa Aurora tuvo hijos, aquellos manifestaron tajantemente que no, adicional a ello, se tiene que al señor Joaquín le sobrevive su madre pues así lo manifestó su hermana y curadora Marta Luz que la señora Luz Elena madre del señor Joaquín se encuentra viva, por lo anterior, solicita se revoque el reconocimiento pensional ordenado en primera instancia, y se absuelva a COLPENSIONES de todas las pretensiones y cargos formulados en su contra.

A su turno, la apoderada judicial de la parte demandante, solicita se

se revoque el reconocimiento pensional ordenado en primera instancia, y se absuelva a COLPENSIONES de todas las pretensiones y cargos formulados en su contra.

A su turno, la apoderada judicial de la parte demandante, solicita se confirme el derecho del actor a la pensión de sobrevivencia en calidad de hijo de crianza de la señora ROSA AURORA MEJIA LOPERA, dado que entre esta última y el se ñor JOAQUIEN EMILIO MEJIA RODRIGUEZ, se crearon unos vínculos afectivos y un fuerte apego, Joaquín Emilio se encuentra en situación de vulnerabilidad debido a su incapacidad permanente, por lo tanto goza de una protección especial constitucional y la demandada le ha vulnerado el derechos, desconociendo derechos fundamentales, entre ellos, el derecho a una vida digna, derecho al mínimo vital, derecho a la salud, Máxime, que nos encontramos frente a una persona en estado de incapacidad, razones por las cuales fue declarado interdicto y por lo tanto constitucionalmente goza de una protección especial, además que no se puede desconocer los lazos que unieron al demandante con su madre ( de crianza).

Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver previas las siguientes,

VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para re gular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso seApelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2022-00144-01.

Fallo Segunda Instancia 8 encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2022-00144-01.

Fallo Segunda Instancia 8 encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

Naturaleza jurídica de la pretensión. –Sustitución Pensionalhijo de crianza invalido– dependencia económica.

Teniendo en cuenta el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de esta misma administradora, la controversia jurídica que debe resolverse, consiste en determinar si el señor JOAQUÍN EMILIO MEJÍA RODRÍGUEZ acredita o no los requisitos legales para acceder a la sustitución pensional deprecada, en calidad de hijo de crianza invalido de la pensionada fallecida ROSA AURORA MEJÍA LOPERA, y en caso afirmativo, determinar el momento a partir del cual debe comenzar el disfrute de esta prestación económica, y a cuánto asciende el retroactivo causado, y si este último puede ser gravado o no con la indexación de las condenas.

La causación del derecho a la pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional

En los términos del artículo 16 del Código Sustantivo de Trabajo, el cual precisa que las normas sobre trabajo, por ser de orden público producen efecto general inmediato, las disposiciones llamadas a regir el presente asunto son las contenidas en el art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la

precisa que las normas sobre trabajo, por ser de orden público producen efecto general inmediato, las disposiciones llamadas a regir el presente asunto son las contenidas en el art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento de la pensionada ROSA AURORA MEJÍA LOPERA, esto es, 17 de junio de 20191.

“ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE

SOBREVIVIENTES.

Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años , incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían ec onómicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de

1 Según consta en el registro civil de defunción visible a folios 37 del archivo PDF 006.Apelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2022-00144-01.

Fallo Segunda Instancia 9 estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante , mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; (…) PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo e ntre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.

Dicha normativa dispuso entonces que los hijos mayores de edad

(…) PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo e ntre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.

Dicha normativa dispuso entonces que los hijos mayores de edad inválidos, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional, siempre y cuando dependan económicamente del causante al momento del fallecimiento de este último, aclarando el referido precepto legal que el vínculo entre padres e hijos, debe ser el establecido en el Código Civil.

Es decir, aquella clasificación establecida en el inciso 2° art. 250 del Código Civil, según la cual, l os hijos son legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendrán iguales derechos y obligaciones.

Sin embargo, el entendimiento restringido y literal del anterior precepto normativo, impidió durante mucho tiempo que la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, avalar a el derecho a la pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional que reclamaban para si los denominados “hijos de crianza”, al no detentar estos últimos un vínculo de consanguinidad o jurídico con el afiliado o pensionado fallecido, así puede verse en la sentencia CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 33481.

No obstante, la problemática derivada del derecho pensional pretendido por los hijos de crianza, ya había sido abordado de manera paralela por otros órganos de cierre, como el caso de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, la primera de estas Cortes, al analizar la institución jurídico de la familia,

por los hijos de crianza, ya había sido abordado de manera paralela por otros órganos de cierre, como el caso de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, la primera de estas Cortes, al analizar la institución jurídico de la familia, concluyó que la misma se daba a partir de lazos de afecto, solidaridad, respeto y asistencia entre padres e hijos así estos últimos fueren de crianza, así puede verse en las sentencias T-525 de 2016, y T-279 de 2020, entre otras, veamos:

T-279 de 2020:Apelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-012-2022-00144-01.

Fallo Segunda Instancia 10 “…La familia de crianza surge de la evolución de las relaciones humanas, es decir, como consecuencia de los vínculos entre los miembros de una familia que se extienden más allá de los jurídicos o existentes por consanguinidad. Por ello, la jurisprudencia contempla dichas realidades jurídicas, en donde reconoce y brinda protección a las relaciones familiares que surgen a partir de lazos de afecto, por situaciones de facto, solidaridad, respeto, protección y asistencia...”

Para la jurisprudencia constitucional, y en armonía con el art. 42 superior, la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, y por ello se ha reconocido diferentes construcciones de familia en Colombia, caracterizadas por lazos de afecto que unen a sus miembros sin que tenga relevancia las simples formalidades, y en estas diferentes tipologías de familia se tienen igualdad de derechos2, tal como lo es la seguridad social y, más específicamente, la pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional respecto de los miembros que

formalidades, y en estas diferentes tipologías de familia se tienen igualdad de derechos2, tal como lo es la seguridad social y, más específicamente, la pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional respecto de los miembros que conforman las familias de crianza.

Este nuevo entendimiento del concepto de familia, aplicado al ámbito del derecho a la seguridad social, le permite al hijo crianza, reclamar el derecho a una pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, en igualdad de condiciones que el hijo consanguíneo o adoptivo, siempre y cuando se acrediten las estas ocho condiciones: (i) se materialice el principio de solidaridad, (ii) se e videncie vínculos de afecto, respeto, comprensión y protección, (iii) se demuestre el remplazo de la figura paterna o materna (o ambas), (iv) se compruebe una dependencia económica, (v) se reconozca la relación padre y/o madre, e hijo, (vi) se confirme la existencia de un término razonable de relación afectiva entre padres e hijos, y (viii) se configure la afectación al principio de igualdad.

El anterior criterio, también fue hecho suyo por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL1939 de 2020, donde se apartó de la anterior tesis restringida del concepto de familia, según la cual, donde solo hacían parte los hijos consanguíneos y adoptivos, para en su lugar incluir en dicho grupo a los “hijos de crianza”, tal decisión ha venido

2 En la Sentencia C-577 de 2011, se estableció que en materia de filiación rige el principio de igualdad, asimismo señaló

su lugar incluir en dicho grupo a los “hijos de crianza”, tal decisión ha venido

2 En la Sentencia C-577 de 2011, se estableció que en materia de filiación rige el principio de igualdad, asimismo señaló que la crianza es un hecho del cual surge el parentesco. A esta conclusión se llegó teni

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