TSDJ MED SL - 05001310501220220015101-(15-07-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501220220015101-(15-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTESSi los requisitos para la pensión de vejez no estan satisfechos para la fecha de fallecimiento, los eventuales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes son los mismos de la indemnización sustitutiva, lo que quiere decir que quienes no tuvieren la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, tampoco lo serán para la referida indemnización./ HECHOS: Solicita la demandante que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge GABRIEL ALBERTO MORA GUTIÉRREZ, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, desde el 9 de julio de 2018, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 16 de mayo de 2022, condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la GLORIA CECILIA MÚNERA ARANGO la pensión de sobrevivientes. El problema jurídico consiste en establecer si la demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge GABRIEL ALBERTO MORA GUTIÉRREZ, examinando cual es la densidad que debía acreditar el fallecido para efectos de dejar causada la prestación y si es dable aplicar el principio de la condición más beneficiosa.
TESIS: En el caso de estudio es claro que como el señor GABRIEL ALBERTO MORA GUTIÉRREZ
falleció el 9 de julio de 2018, la normatividad vigente para entonces es el artículo 46 de la ley 100 de 1993 con la modificación del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que establece como requisitos para dejar causada la pensión de sobrevivientes, cuando se trate de la muerte de un afiliado, que éste hubiere cotizado 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.(...)Y según se desprende de la relación de semanas cotizadas que hace la entidad en la Resolución SUB 292479 del 9 de noviembre de 2018, (…), así como de las historias laborales allegadas en el expediente administrativo del causante, la entidad acepta que este cotizó 728 semanas en toda su vida laboral, teniendo como último aporte el 21 de julio de 1996, por lo puede establecerse que no cotizó ninguna semana en los últimos 3 años anteriores a su fallecimiento, esto es, entre el 9 de julio de 2015 y el 9 de julio de 2018, no acreditando los requisitos exigidos en la norma en comento para dejar causada la pensión de sobrevivientes.(...)Por consiguiente, desde la demanda se solicitó aplicación del principio de la condición más beneficiosa, el cual se encuentra contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política y ha sido desarrollado ampliamente por la Corte Suprema de Justicia, y que opera en casos donde el causante no dejó acreditada la densidad de semanas exigidas por la normatividad vigente a la fecha del fallecimiento y en cambio sí deja acreditados los requisitos en vigencia de la normatividad que
precedía, pudiéndose dar aplicación a la norma anterior por serle más favorable.(...)Así mismo, es importante señalar que si bien es cierto que inicialmente dicho criterio jurisprudencial en torno del llamado ‘principio de la condición más beneficiosa’ en materia de pensiones de invalidez y sobrevivientes fue limitado a las situaciones ocurridas en vigencia de las normas originales de la Ley 100 de 1993 y que, por tal razón, ameritaban acudirse a las que gobernaron el esquema normativo inmediatamente anterior, esto es, al Decreto 758 de 1990, también lo es que en sentencia hito de 25 de julio de 2012 con Radicación 38674, tal criterio de protección fue ampliado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que el referido principio también tenía cabida en tratándose de preceptivas inmediatamente sucesivas, como lo son las previstas en las normas que han modificado los regímenes pensionales del Sistema General de Pensiones de la citada Ley 100 de 1993, esto es, las de las leyes 797 y 860 de 2003, respectivamente.(...)Si el mencionado afiliado, además, no estaba cotizando para la época del siniestro de la muerte - « hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe sobrevenir entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2006, pero tenía 26 semanas de cotización en elaño inmediatamente anterior al fallecimiento, es dable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Acontece, sin embargo, que de no verificarse este último supuesto, no aplica tal
postulado.(...)Teniendo claro lo anterior, la Sala procedió a analizar si la demandante acredita la condición de persona vulnerable que le permita analizar el derecho a la luz de lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, pese a que su cónyuge falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003, para lo cual se analizó si cumplía los requisitos del mencionado test de procedencia, así: i) Debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento..,(...)Conforme la prueba recaudada se tiene que la señora GLORIA CECILIA MUNERA ARANGO, es una persona de especial protección constitucional, ya que cuenta con 70 años de edad (…) y según la historia clínica (…) padece desde hace varios años hipertensión y diabetes mellitus, además de que se encuentra clasificada en el SISBEN con un puntaje de 42.93 que la hacen beneficiaria del régimen subsidiado en salud, del programa de protección al adulto mayor, entre otros, al ubicarla como población pobre, cumpliendo así el primer requisito. (ii) Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas.,(...)Este requisito está plenamente relacionado con el requisito anterior y tal como se
analizó al verificar el cumplimiento del mismo, efectivamente dentro del proceso se probó que la señora GLORIA CECILIA, dependía del aporte que le brindaba su cónyuge para llevar una vida en condiciones dignas, ya que el mismo era fundamental para poder cubrir los gastos del hogar, tanto así que después de la muerte del señor MORA GUTIÉRREZ, las condiciones de vida de la demandante cambiaron de forma sustancial, al punto que para poder cubrir sus necesidades básicas ha debido acudir constantemente a pedir ayuda económica de sus hijos y sus hermanos. (iv) Debe establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes.(...)De donde se colige que, tal como lo analizó la a quo, dentro del plenario quedó plenamente acreditado que se cumplen las condiciones del test de procedencia establecido en la sentencia SU005 de 2018. Debe resaltarse que las testigos traídos al proceso, (…), ofrecen plena credibilidad a la Sala en todas sus manifestaciones, pues se trata de dos personas a quienes les consta de manera directa los hechos frente a los cuales declararon, ya que tenían una relación cercana con la señora GLORIA CECILIA MUNERA y su familia, el primero como hijo de la actora y el causante y los otros dos en razón de amistad y vecindad, fueron coherentes y coincidentes en sus afirmaciones y supieron expresar la razón de su dicho.(...)En cuanto a la prescripción, se tiene que
la demandante solicitó la prestación el 25 de septiembre de 2018 interrumpiendo el término prescriptivo por una sola vez, en los términos del artículo 151 del CPT y la S.S., es decir, que como la petición fue resuelta de manera desfavorable a través de Resolución SUB 292479 de 2018 confirmada mediante la Resolución SUB 12261 de 2019, notificada el 29 de enero de 2019, tenía 3 años para presentar demanda si no quería que ninguna mesada se viera afectada de prescripción, lo que en efecto no ocurrió, lo que significa que como la demanda se radicó el 13 de julio de 2022, se vieron afectadas de prescripción las mesadas causadas con anterioridad al 13 de julio de 2019 (…)
MP:ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA:15/07/2024
PROVIDENCIA:SENTENCIASALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO
Medellín, quince de julio de dos mil veinticuatro
23-285
Proceso: APELACIÓN SENTENCIA
Demandante: GLORIA CECILIA MÚNERA ARANGO
Demandado: COLPENSIONES
Radicado No.: 05001-31-05-012-2022-00151-01
Tema: Pensión de sobrevivientes
Decisión: MODIFICA SENTENCIA
La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA, LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA , procede a resolver el recurso de apelación interpuesto ambas partes contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso de la
ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA , procede a resolver el recurso de apelación interpuesto ambas partes contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.
El Magistrado de conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA , en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideració n de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 24 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:
1. SÍNTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES
1.1. LO PRETENDIDO
Solicita la demandante que se condene a COLPENSIO NES a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge GABRIEL ALBERTO MORA GUTIÉRREZ, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa , desde el 9 de julio de 2018, junto con los intereses moratorios de l artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación y las costas del proceso.Radicado: 05001-31-05-012-2022-00151-01
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1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES EXPUSO, EN SÍNTESIS, LOS SIGUIENTES
HECHOS:
Que contrajo matrimonio con GABRIEL ALBERTO MORA GUTIÉRREZ el 31 de diciembre de 1982, con quien compartió techo, lecho y mesa de forma ininterrumpida hasta el deceso de aquel, ocurrido el 9 de julio de 2018 y de quien siempre dependió económicamente.
1982, con quien compartió techo, lecho y mesa de forma ininterrumpida hasta el deceso de aquel, ocurrido el 9 de julio de 2018 y de quien siempre dependió económicamente. Que de la anterior unión procrearon dos hijos, WILMAR Y YEISON MORA MUNERA, en la actualidad mayores de edad. Que su cónyuge GABRIEL ALBERTO MORA GUTIÉRREZ estuvo afiliado al ISS, donde cotizó 733 semanas entre abril de 1979 y julio de 1996. Que solicitó a Colpensiones la pensión de sobrevivientes, siéndole negada a través de la Resolución SUB 292479 del 9 de noviembre de 2018 con el argumento que el causante no dejó acreditas las semanas exigidas por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 con la modificación de la Ley 797 de 2003. Que mediante Resolución SUB 12261 del 17 de enero de 2019 se le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes aceptando la existencia de la convivencia con el causante superior a 5 años. Que el 20 de enero de 2020 presentó una nueva solicitud pidiendo se le concediera la prestación en aplicaci ón de la condición más beneficiosa conforme el precedente de la Corte Constitucional, dado que el causante contaba con 699 semanas cotizadas en vigencia del Decreto 758 de 1990 superando el mínimo de 300 exigido por dicha normatividad ; petición que fue res uelva de forma desfavorable mediante la Resolución SUB 31986 del 03 de febrero de 2020. Que pertenece a un grupo de especial protección constitucional, pues cuenta con los
fue res uelva de forma desfavorable mediante la Resolución SUB 31986 del 03 de febrero de 2020. Que pertenece a un grupo de especial protección constitucional, pues cuenta con los diagnósticos de DIABETES MIELITUS, HIPERTENSIÓN, INFARTO DEL MIOCARDIO Y PARO CARDIACO y actualmente habita en la casa de los hermanos que les quedó por herencia, además de que la carencia en el reconocimiento de la prestación conlleva a una insatisfacción de sus necesidades básicas y afecta su vida digna, pues no cuenta con la posibilida d real de acceder a un trabajo (solo estudió hasta tercero de bachillerato), lo poco que consigue con trabajos esporádicos en confección lo destina para el pago de sus gastos básicos y su actual hogar es una copropiedad derivada de una sucesión , de la cual es son comuneros sus hermanos, por lo que no sabe por cuánto más tiempo le van a permitir vivir allí. Que en general se encuentra en una situación económica muy apremiante que se ha acentuado desde el fallecimiento de su cónyuge, dado que dependía de él. Que el señor GABRIEL ALBERTO MORA no le fue posible cotizar en los años previos a su deceso, ya que con la poca plata que conseguía solo alcanzaba para cubrir las necesidades básicas del hogar, además que en sus últimos meses estuvo enfermo, impidiéndole laborar.Radicado: 05001-31-05-012-2022-00151-01
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1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
COLPENSIONES dio respuesta a la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones .
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1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
COLPENSIONES dio respuesta a la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones . Respecto a los hechos aceptó como ciert os los referentes a la fecha de deceso del causante , que este estuvo afiliado al ISS , el número de semanas cotizadas , solicitud de la pensión de sobrevivientes, así como el contenido de las resoluciones que le negaron la prestación y la que reconoció la indemnización sustitutiva . Aclaró que no es cierto que la actora tenga derecho a la pensión de sobrevivientes, ya que no se cumplen los requisitos para aplicar la condición más beneficiosa. Frente a los demás hechos señaló que no le constan o se trata de afirmaciones de la parte demandante, por lo que deberán ser objeto de debate probatorio.
1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 16 de mayo de 2022 , CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la GLORIA CECILIA MÚNERA ARANGO:
La pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge GABRIEL ALBERTO MORA GUTIÉRREZ en aplicación de la condición más beneficiosa a partir del 9 de julio de 2018, adeudándole un retroactivo de $55.940.981 calculado hasta el 30 de septiembre de 2023, suma de la cual autorizó realizar el descuento del aporte en salud y la que deberá indexarse a la fecha de pago efectivo. Y a partir del mes de octubre de 2023 a continuar reconociendo una mesada
de la cual autorizó realizar el descuento del aporte en salud y la que deberá indexarse a la fecha de pago efectivo. Y a partir del mes de octubre de 2023 a continuar reconociendo una mesada de $1.243.031 sin perjuicio de los incrementos para los años subsiguientes. Y las costas del proceso, fijando las agencias en derecho en la suma de $3.915.868.
Dentro del término oportuno ambas partes interpusieron y sustentaron el recurso de apelación.
2. ARGUMENTOS
2.1. ARGUMENTOS DE LA JUEZ
Señaló que se encuentra probado que el señor GABRIEL ALBERTO MO RA GUTIÉRREZ no dejó causada la pensión de sobrevivientes para sus posibles beneficiarios, toda vez que no acreditó el requisito de 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a la muerte, conforme lo establece la LeyRadicado: 05001-31-05-012-2022-00151-01
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797 de 2003, norma vigente para la fec ha de deceso, ocurrid o el 9 de julio de 2018 , pues en dicho lapso no cotizó ninguna semana, dado que su último aporte data de 1996.
Indicó que la Corte Suprema de Justicia ha considerado que cuando el afiliado no deja causados los requisitos exigidos en l a norma vigente, es posible la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y acudir a la norma inmediatamente anterior al cambio legislativo, que en este caso sería la Ley 100 de 1993, requisitos que tampoco acreditó el causante . Sin embargo l a Corte
beneficiosa y acudir a la norma inmediatamente anterior al cambio legislativo, que en este caso sería la Ley 100 de 1993, requisitos que tampoco acreditó el causante . Sin embargo l a Corte Constitucional ha sido más amplia al indicar que es posible aplicar el salto normativo y acudir a una norma que no es la inmediatamente anterior, en este caso el Decreto 758 de 1990, cuando el afiliado dejó acreditados los requisitos en vigencia de la misma y el solicitante se encuentra en condición de vulnerabilidad, para lo cual debe superar el test de procedencia establecido en la sentencia SU -005 de 2008.
Y en el caso de autos la actora cumple con los anteriores, dado que es una persona que ti ene 70 años de edad, es decir que es un adulto mayor, además que padece de hipertensión arterial y diabetes mellitus y está clasificada en el SISBEN con un puntaje de 42.93, lo que la hace una persona de especial protección constitucional . Además se demost ró que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es el medio idóneo para la satisfacción de las necesidades básicas de la demandante, dada su clasificación el SISBEN y que esta solo tiene cotizadas 159 semanas en toda la vida laboral que no le perm itirán acceder a una pensión de vejez, aunado a que ya le fue reconocida la indemnización sustitutiva de dicha prestación por valor de $947.159 y la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes por $13.433.375, sumas que no ha hacen autónoma económicamente en su vejez y no le garantizan una vida digna. En el mismo sentido estimó que
sustitutiva de la pensión de sobrevivientes por $13.433.375, sumas que no ha hacen autónoma económicamente en su vejez y no le garantizan una vida digna. En el mismo sentido estimó que estaba acreditado que el otorgamiento de la pensión sustituiría el aporte del causante, ya que la actora dependía económicamente de su esposo desde que contrajo matrimonio en 1981 y que también se probó que el fallecido no pudo efectuar los aportes exigidos por la norma vigente, ya que este sufría padecimientos coronarios y que, si bien tenía una tienda, sus ganancias apenas alcanzaban para cubrir los gastos básic os de su familia. Y finalmente también se evidenció que la actora solicitó de manera oportuna la prestación ante la entidad demandada.
En consecuencia concluyó la a quo que era procedente reconocer la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, ya que se había acreditado que el causante cotizó más de 300 semanas en vigencia del Decreto 758 de 1990 y que la demandante cumple los requisitos del test de procedencia de la sentencia SU -005 de 2018, además que se probó su calidad de beneficiaria al haber convivido durante más de 5 años con su cónyuge y tener el vínculo matrimonial vigente, por lo que condenó a COLPENSIONES a reconocer la pensión de sobrevivientes a partir del 9 de julio de 2018 , dado que ninguna mesada se vio afectada deRadicado: 05001-31-05-012-2022-00151-01
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prescripción, suma que deberá ser indexada a la fecha de pago, toda vez que no era procedente
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prescripción, suma que deberá ser indexada a la fecha de pago, toda vez que no era procedente conceder intereses moratorios porque la pensión se estaba reconociendo en aplicación de un criterio jurisprudencial.
2.2. RECURSO DE APELACIÓN
2.2.1. DEL DEMANDANTE
Manifestó que se deben reconocer los intereses moratorios los cuales tienen como fin sancionar la conducta pasiva y negligente de la entidad obligada a responder por una prestación económica, con el fin de garantizar su reconocimiento oportu no y en el presente caso Colpensiones negó la pensión con el argumento que el afiliado no alcanzó a cumplir con el requisito de las 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la muerte, sin darle al aplicación al principio de la condición más beneficiosa avalado jurisprudencialmente de forma reiterada.
2.3. DE COLPENSIONES
Solicitó fuera revocada la sentencia de primera instancia dado que el causante no dejó acreditados los requisitos para que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes conf orme a la Ley 797 de 2003, norma vigente a la fecha de su deceso ocurrido el 9 de julio de 2018, ya que no cotizó 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la muerte y tampoco cumple con las semanas exigidas en la norma inmediatamente anterior, es decir , la Ley 100 de 1993, pues no estaba cotizando a la fecha de la muerte ni tiene 26 semanas en el añ o anterior al deceso, sin que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pueda darse na búsqueda indefinida para encontrar una norma que se enmarque en el caso de estudio.
cotizando a la fecha de la muerte ni tiene 26 semanas en el añ o anterior al deceso, sin que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pueda darse na búsqueda indefinida para encontrar una norma que se enmarque en el caso de estudio.
De otro lado adujo que no debió condenarse en costas a la entidad, dado que su actuar se debe presumir de buena fe, por lo que se hace improcedente dicha condena conforme al artículo 365 del C.G. del P. que faculta al jue z para condenar en costas a la parte vencida en atención a la conducta asumida.
2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Presentaron alegatos ambas partes reiterando los argumentos esbozados en la demanda en la contestación y en el recurso de alzada.Radicado: 05001-31-05-012-2022-00151-01
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En primer lugar la demandante insistió en que se deben reconocerse los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los que proceden por el retardo injustificado en el reconocimiento de la pensión, toda vez que a la fecha la prestación no ha sido reconocida.
Por su parte COLPENSIONES adujo que no se debe reconocer la pensión de sobrevivientes a la actora por cuanto el afiliado no dej ó acreditados los requisitos para acceso a la prestación de sus posibles beneficiarios conforme a la norma vigente para la fecha de la muerte ocurrida el 9 de julio de 2018, esto es la Ley 797 de 2003, ni tampoco los requisitos establecidos en la norma inmediatamente anterior, es decir, la Ley 100 de 1993 para poder aplicar el principio de la condición
de 2018, esto es la Ley 797 de 2003, ni tampoco los requisitos establecidos en la norma inmediatamente anterior, es decir, la Ley 100 de 1993 para poder aplicar el principio de la condición más beneficiosa, sin que sea posible hacer una búsqueda a indefinida de normas hasta encontrar alguna que se enmarque e n el supuesto bajo conocimiento . De otro lado indic ó que no se debe condenar en costas ya que la conducta de la entidad estuvo revestida de buena fe.
3. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO EN ESTA INSTANCIA
El problema jurídico consiste en establecer si la demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge GABRIEL ALBERTO MORA GUTIÉRREZ , examinando cual es la densidad que debía acreditar el fallecido para efectos de dejar causada la prestación y si es dable aplicar el principio de la condición más beneficiosa. Dependiendo de ello se analizará si hay lugar a reconocer los intereses moratorios y las costas del proceso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En el caso de estudio es claro que como el señor GABRIEL ALBERTO MORA GUTIÉRREZ falleció el 9 de julio de 2018 , la normatividad vigente para entonces es el artículo 46 de la ley 100 de 1993 con la modificación del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 , que establece como requisitos para dejar causada la pensión de sobrevivientes , cuando se trate de la muerte de un afiliado , que éste hubiere cotizado 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.
causada la pensión de sobrevivientes , cuando se trate de la muerte de un afiliado , que éste hubiere cotizado 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.
Y según se desprende de la relación de semanas cotizadas que hace la entidad en la Resolución SUB 292479 del 9 de noviembre de 2018, visible a folios 32/37 archivo 03, así como de las historias laborales allegadas en el expediente administrativo del caus ante, la entidad acepta que este cotizó 728 semanas en toda su vida labor al, teniendo como último aporte el 21 de julio de 1996 , por lo puede establecerse que no cotizó ninguna semana en los últimos 3 años anteriores a suRadicado: 05001-31-05-012-2022-00151-01
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fallecimiento, esto es, entre el 9 de julio de 2015 y el 9 de julio de 2018, no acreditando los requisitos exigidos en la norma en comento para dejar causada la pensión de sobrevivientes.
Por consiguiente, desde la demanda se solicitó aplicación del principio de la condición más beneficiosa, el cual se encuentra contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política y ha sido desarrollado ampliamente por la Corte Suprema de Justicia, y que opera en casos donde el causante no dejó acreditada la densidad de semanas exigidas por la normat ividad vigente a la fecha del fallecimiento y en cambio sí deja acreditados los requisitos en vigencia de la normatividad que precedía, pudiéndose dar aplicación a la norma anterior por serle más favorable.
Así mismo, es importante señalar que si bien es cierto que inicialmente dicho criterio jurisprudencial
precedía, pudiéndose dar aplicación a la norma anterior por serle más favorable.
Así mismo, es importante señalar que si bien es cierto que inicialmente dicho criterio jurisprudencial en torno del llamado ‘principio de la condición más beneficiosa’ en materia de pensiones de invalidez y sobrevivientes fue limitado a las situaciones ocurridas en vigencia de las normas originales de l a Ley 100 de 1993 y que, por tal razón, ameritaban acudirse a las que gobernaron el esquema normativo inmediatamente anterior, esto es, al Decreto 758 de 1990, también lo es que en sentencia hito de 25 de julio de 2012 con Radicación 38674, tal criterio de protección fue ampliado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que el referido principio también tenía cabida en tratándose de preceptivas inmediatamente sucesivas, como lo son las previstas en las normas que han modificado l os regímenes pensionales del Sistema General de Pensiones de la citada Ley 100 de 1993, esto es, las de las leyes 797 y 860 de 2003, respectivamente.
Posteriormente la Corte Suprema de Justicia en sentencia 45262 del 25 de enero de 2017 (SL SL4650-2017) unificó el criterio imperante en la materia, y adoctrinó que, en controversias relativas a pensiones de sobrevivientes, para que se aplique el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, en lugar del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuando no se tengan las 50 semanas cotizadas en los tres últimos años anteriores al deceso del causante, en virtud del principio
redacción original, en lugar del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuando no se tengan las 50 semanas cotizadas en los tres últimos años anteriores al deceso del causante, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, es presupuesto necesario que la muerte se hubiera dado dentro de los tres años siguientes a l a fecha de la entrada en vigencia de la citada Ley 797 de 2003, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, estableciendo un límite temporal para la aplicación de dicho principio. Así mismo en esta sentencia la Corte analizó los evento s que permitirían acceder a la pensión de sobrevivientes, así:
“(…) se debe conceder la pensión de sobrevivientes, en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes supuestos 3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 29 de enero de 2003. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento de la fallecimiento estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes del deceso.Radicado: 05001-31-05-012-2022-00151-01
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3.2. Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo
a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado no estuviese cotizando.
Radicado interno: 23-285
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3.2. Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo
a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2002. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento del deceso no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede al fallecimiento.
4. Combinación permisible de las situaciones anteriores
A todas estas, también hay que tener presente, para otorgar la pensión de invalidez bajo la égida de la condición más beneficiosa, la combinación de las hipótesis en precedencia, así:
4.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando falleció no estaba cotizando
La situación jurídica concreta se explica porque el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, se encontraba cotizando al sistema y había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo.
Si el mencionado afiliado, además, no estaba co tizando para la época del siniestro de la muerte - « hecho que hace exigible el acceso a la pensión» - que debe sobrevenir entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2006, pero tenía 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior al fallecimi ento, es dable la aplicación del principio de la condición
de enero de 2003 y 29 de enero de 2006, pero tenía 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior al
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