TSDJ MED SL - 05001310501220220027001-(09-02-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501220220027001-(09-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL - Nace como fruto del análisis de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto ésta determinó que muchas personas en el país se trasladaron de un régimen a otro sin que haya existido una suficiente información por parte de la administradora de pensiones, provocando pérdida de sus derechos pensionales más beneficiosos. / En los términos del artículo 1604 del Código Civil corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional.
HECHOS: Pretende la parte demandante se declare la ineficacia del traslado a la AFP COLFONDOS S.A., declarando que siempre ha estado válidamente afiliado a COLPENSION ES sin solución de continuidad; que se condene a COLFONDOS a devolver al RPMPD todos los valores que hubiese recibido por motivo de afiliación, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas de las aseguradoras, con todos sus frutos como; rendimientos financieros, intereses y gastos administ rativos, y a COLPENSIONES a validar los aportes en pensiones y a incorporarlos a la historia laboral. (…) El a quo declaró ineficaz el traslado del demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, condenó a COLFONDOS S.A. a que traslade con destino a COLPENSIONES el monto total del capital ahorrado por el demandante, y condenó a COLPENSIONES a recibir las sumas que le sean giradas por COLFONDOS S.A., a actualizar la historia laboral del demandante y a tenerla como válida.(…) Le corresponde a la Sala analizar, en primer lugar, la evolución normativa sobre los deberes de las
por COLFONDOS S.A., a actualizar la historia laboral del demandante y a tenerla como válida.(…) Le corresponde a la Sala analizar, en primer lugar, la evolución normativa sobre los deberes de las entidades administradoras de pensiones en materia de asesoría e información clara y veraz para tomar la decisión de traslado de régimen inicial al RAIS; y, en segundo lugar, si en el caso concreto, debe confirmarse la decisión de declarar la ineficacia del traslado de régimen del demandante, verificando lo relativo a las sumas que se ordenan devolver.
TESIS: La Sala laboral de la Corte Suprema ha desarrollado un precedente pacífico: Radicado 33.083 del 22 de noviembre de 2011, SL19447 de 2017, SL 4296 de 2018, SL 1452 de 2019, SL 1421 de 2019, SL 1688 de 2019, SL4360 de 2019, SL 3199, SL 3202 de 2020, SL 3676 de 2020, SL 081 -2021, SL 32022021, SL 2769-2021, SL3708-2021, SL 3710-2021SL 3706-2021, SL 3571-2021 y SL 3709-2021 que se apuntala en las siguientes premisas básicas: (…) el artículo 13 en sus literales b) y k), el 106 y el 114 de la Ley 100, e n concordancia con lo previsto en el artículo 97 del Decreto 663 de 1993 y la modificación introducida con la Ley 795 de 2003, normas en las que se establece que la selección régimen se debe tomar de manera libre, espontánea y sin presiones como requisitos para poder afirmar su eficacia; así como la obligación de las AFP de suministrar a los usuarios la información
régimen se debe tomar de manera libre, espontánea y sin presiones como requisitos para poder afirmar su eficacia; así como la obligación de las AFP de suministrar a los usuarios la información necesaria para escoger las mejores opciones del mercado y tomar DECISIONES INFORMADAS. (…) Siendo, así las cosas, antes del traslado el usuario debe conocer la lógica del RAIS y la esencia de su funcionamiento, sustentado en la capacidad efectiva del ahorro a lo largo de toda la vida para poder garantizar el derecho a una pensión, y debe tener total claridad acerca de los aspectos relacionados no sólo con el monto y los requisitos de causación, sino la eventual opción de no acceder a esta prestación. Todos estos aspectos deben ser expresamente informados, para que el usuario pueda efectuar la comparación con las disposiciones que regulan el derecho pensional a los afiliados en el Régimen de Prima Media. (…) En fin, significa entonces que la asesoría que debe brindar la Administradora de Pensiones en esa ETAPA PREVIA Y PREPARATORIA a l a formalización de la información, no sólo debe ser completa y comprensible para el afiliado, sino que trasciende al “DEBER DEL BUEN CONSEJO” en los términos definidos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su precedente, deber que en los mismos términos fue acogido en el artículo 3 del Decreto 2071 de 2015, pues al mostrar con detalle las diferentes alternativas de la persona tras el análisis de su caso, mostrando los beneficios e inconvenientes de tomar la decisión de traslado, debe incluso
ir más allá, para evitar que la persona tome una opción que claramente la perjudica. (…) En relacióncon la carga probatoria, es claro que en los términos del artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo y, ello no se agota solo con traer los documentos suscritos, sino la evidencia de que la asesoría brindada fue suficiente para la persona, lo que no se satisface únicamente con llenar los espacios vacíos de un documento, sino con la evidencia real sobre que la información plasmada atienda las pautas para que se adopte una decisión completamente libre. (…) la demandada ha afirmado a lo largo del proceso que la selección de régimen se tomó de forma libre, espontánea y sin presiones en los términos del formulario de afiliación suscrito por la actora, pero en criterio de la Sala, leyendas de este tipo no s on suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado. En efecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha precisado de forma reiterada que la suscripción de aquel documento, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, tales como “la afiliación se hace libre y voluntaria”, “se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones” u otro tipo de leyendas de esta clase, son insuficientes para dar por demostrado dicho deber (CSJ: SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, SL49642018, SL121362014, reiterada en SL19447-2017, SL4964-2018, SL1421-2019 y SL2877-2020).
MP. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
2018, SL121362014, reiterada en SL19447-2017, SL4964-2018, SL1421-2019 y SL2877-2020).
MP. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
FECHA: 09/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL
Medellín, nueve (9) de febrero dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA INSTANCIA
DEMANDANTE: JEFESON MARIO PINO RÍOS DEMANDADO: COLFONDOS S.A. – COLPENSIONES RADICADO: 05001 31 05 012 2022 00270 01
ACTA Nº: 08
La Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ y JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS 1, se constituyó en audiencia pública en el proceso de trámite ordinario laboral de primera instancia promovido por JEFERSON MARIO PINO RÍOS para pronunciarse en virtud de los recursos de apelación de COLFONDOS S.A. y COLPENSIONES, así como en el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES frente a la sentencia con la cual el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia.
apelación de COLFONDOS S.A. y COLPENSIONES, así como en el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES frente a la sentencia con la cual el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia.
La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la audiencia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 08 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos:
1. LA DEMANDA2
El DEMANDANTE pretende con este proceso básicamente lo siguiente: i) Se DECLARE la ineficacia del tra slado a la AFP COLFONDOS S.A., declarando que siempre ha estado válidamente afiliado a COLPENSIONES sin solución de continuidad. ii) Que se CONDENE a COLFONDOS a devolver al RPMPD todos los valores que hubiese recibido por motivo de afiliación, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas de las aseguradoras, con todos sus frutos como; rendimientos financieros, intereses y gastos administrativos. Y a COLPENSIONES a a validar los aportes en pensiones y a incorporarlos a la historia laboral . iii) Se CONDENE a las entidades al pago de las costad y agencias en derecho.
1 La Magistrada Maria Patricia Yepes García integrante de la Sala Sexta de Decisión de este Tribunal presentó impedimento para continuar actuando en este proceso con auto del 29 de agosto de 2023, que fue aceptado el 26 de septiembre de siguiente, oportunidad en la que se consideró proc edente recomponer la Sala con el Magistrado John Jairo Acosta Pérez;
agosto de 2023, que fue aceptado el 26 de septiembre de siguiente, oportunidad en la que se consideró proc edente recomponer la Sala con el Magistrado John Jairo Acosta Pérez; decisión que se deja sin efecto de acuerdo con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico ante la nueva composición de la Sala y al no presentarse diversidad de criterio entre los otros dos integrantes de la Sala. 2 01PrimeraInstancia / Archivo 03EscritoDemandaOrdinaria pág. 5 – 3 PDFRADICADO: 05001 31 05 012 2022 00270 01 Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
En sustento de sus pedimentos afirmó básicamente lo siguiente: i) Mi poderdante fue trasladado del RPMPD al RAIS el 01 de junio de 1997. Se omitió la obligación del buen consejo por parte del RAIS, al no brindarle una información clara y completa de los beneficios, contras y/o consecuencias del traslado ii) El 14 de j unio de 2022 el poderdante solicitó al RAIS la información de su pensión y la aceptación del posible traslado y de igual manera el 14 de junio de 2022 solicitó a COLPENSIONES la aceptación del traslado, recibiendo respuesta automática del 15 de junio del mismo año, negando la misma.
2. CONTESTACIONES
2.1. COLFONDOS S.A.3
La entidad se opuso a las pretensiones. Propuso como excepciones las que
año, negando la misma.
2. CONTESTACIONES
2.1. COLFONDOS S.A.3
La entidad se opuso a las pretensiones. Propuso como excepciones las que denominó: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA , BUENA FE, INNOMINADA O GENÉRICA, AUSENCIA DE VICIOS DEL CONSENTIMIENTO, VALIDEZ DE LA AFILIACIÓN AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD, RATIFICACIÓN DE LA AFILIACIÓN DEL ACTOR AL FONDO DE PENSIONES OBLIGATORIAS ADMINISTRADO POR COLFONDOS S.A, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PARA SOLICITAR LA NULIDAD DEL TRASLADO, COMPENSACIÓN Y PAGO.
2.2. COLPENSIONES.4
La administradora del Régimen de Prima Media se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda . Propuso como excepciones: INEXISTENCIA DE LA
INEFICACIA EN EL TRASLADO DE RÉGIMEN, DEVOLUCIÓN DE APORTES DEBIDAMENTE
INDEXADOS, BUENA FE DE COLPENSIONES, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS,
PRESCRIPCIÓN, COMPENSACIÓN.
3. SENTENCIA5
En la audiencia del 12 de julio de 202 3 la JUEZ DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN tomó las siguientes decisiones:6 i) DECLARÓ ineficaz el traslado del señor JEFERSON MARIO PINO RÍOS al Régimen de Ahorro Ind ividual con Solidaridad materializado el 15 de abril de 1997. ii) CONDENÓ a COLFONDOS S.A. a que, dentro
JEFERSON MARIO PINO RÍOS al Régimen de Ahorro Ind ividual con Solidaridad materializado el 15 de abril de 1997. ii) CONDENÓ a COLFONDOS S.A. a que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la de ejecutoria de la s entencia, tras lade con destino a COLPENSIONES el monto del capital ahorrado por el demandante desde el 01 de junio de 1997, hasta el momento en que se haga el traslado efectivo del capital con sus respectivos rendimientos financieros a COLPENSIONES, así como a devolver a la misma todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del mencionado, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1.746 del
3 01PrimeraInstancia / Archivo 11ContestacionColfondos pág. 2 – 18 PDF 4 01PrimeraInstancia / Archivo 09ContestacionColpensiones pág. 2 – 11 PDF 5 01PrimeraInstancia / Archivo 31ActaArt77y80 PDF 6 01PrimeraInstancia / Archivo 30AudienciaArt77y80 min 00:38:57 – 00:41:27RADICADO: 05001 31 05 012 2022 00270 01 Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, así como los descuentos efectuados para garantía de pensión mínima, gastos o cuotas de administración y
seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, así como los descuentos efectuados para garantía de pensión mínima, gastos o cuotas de administración y las sumas adicionales de la aseguradora y reaseguradora. Todas las sumas deben ser indexadas al momento de la devolución. Si la sumatoria de todos los conceptos que se ordena trasladar, resultare inferior al valor total del aporte legal correspondiente más los rendimient os que se hubieran generado en caso de que el demandante hubiera permanecido en el RPM, será COLFONDOS S.A. quien asuma la diferencia que resultare, en proporción al período durante el cual el mencionada permaneció afiliado a ésta Administradora Que al momento de cumplir la orden impartida remita a COLPENSIONES la relación discriminada de los conceptos, con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. iii) CONDENÓ a COLPENSIONES a recibir las sumas que le sean giradas por COLFONDOS S.A., actualizar la historia laboral del demandante y tenerla como válida; y CONDENÓ a COLFONDOS S.A. en costas.
4. RECURSOS DE APELACIÓN
4.1. COLFONDOS S.A.7
Solicita que se revoque la sentencia, respecto a los conceptos que se ordenaron devolver al régimen de prima media definida, señalando: i) Los rendimientos generados por la entidad, en todo caso, son superiores a las que se hubiera podido generar en el ISS, hoy COLPENSIONES por lo que es excesiva la imposición de la indexación ordenada en primera instancia para lo que invoca sentencia de una Sala
generados por la entidad, en todo caso, son superiores a las que se hubiera podido generar en el ISS, hoy COLPENSIONES por lo que es excesiva la imposición de la indexación ordenada en primera instancia para lo que invoca sentencia de una Sala de Decisión de este Tribunal, MP María Eugenia Gómez. ii) Según sentencia SU 062 de 2010 en la que se impuso la obligación a COLPENSIONES de informar a la afiliada cuál era la diferencia en el valor de los aportes entre los dos regímenes, sobre el saldo a trasladar y acorde con este, acordar con este, un plazo prudencial para que el interesado asumiera la diferencia resultante, por lo que tampoco podrá ordenarse que COLFONDOS asuma una eventual diferencia en el valor de los aportes.
4.2. COLPENSIONES8
Se solicita la revocatoria de la sentencia, argumentando: i) La voluntad de la parte actora de migrar de un régimen a otro es un hecho que es ajeno a COLPENSIONES y que contempla el artículo 2 de la ley 797 del 2003. ii) La responsabilidad de la falta de información es únicamente de la AFP COLFONDOS y no de COLPENSIONES, a quien se traslada la responsabilidad de reconocer una futura pensión de vejez, lo que genera un menoscabo a la sostenibilidad financiera. iii) La orden impartida a COLPENSIONES de recibir el valor de los aportes realizados en la AFP y de reactivar la afiliación del demandante sin solución de continuidad, es solo la consecuencia lógica de la orden previamente impartida en el proceso y COLPENSIONES es un
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lógica de la orden previamente impartida en el proceso y COLPENSIONES es un
7 01PrimeraInstancia / Archivo 30Audiencia min 00:41:57 – 00:43:52 8 01PrimeraInstancia / Archivo 30Audiencia min 00:44:03 – 00:46:31RADICADO: 05001 31 05 012 2022 00270 01 Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co tercero ajeno al negocio jurídico celebrado entre la actora COLFONDOS, por lo cual no se puede ser beneficiada ni perjudicada dentro de este proceso.
5. TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia9, la apoderada de COLPENSIONES intervino para solicitar la REVOCATRIA de la sentencia, razonando de este modo 10: i) Luego de abordar de manera sucinta los conceptos de un nulidad e ineficacia, describe las etapas definidas en los fallos relacionados con la nulidad o ineficacia de traslado entre regímenes pensionales sin indicar los Radicados de las providencias; e invoca el artículo 2 de la ley 797 de 2003 y las sentencias C-1024 de 2004 , SU-062 de 2010 para solicitar se absuelva a COLPENSIONES de las peticiones plasmadas en la demanda. ii) Señala que en caso de confirmar la
sentencias C-1024 de 2004 , SU-062 de 2010 para solicitar se absuelva a COLPENSIONES de las peticiones plasmadas en la demanda. ii) Señala que en caso de confirmar la sentencia ésta sea adicionada ordenando a COLFONDOS S.A. devolver el 100% de los aportes obligatorios efectuados por la afiliada, esto es, las sumas correspondientes al saldo de la cuenta de ahorro individual, los gastos o cuotas de administración, los aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los seguros previsionales , pero incluyendo además, las primas de los seguros de invalidez y sobrevivencia, la prima de reaseguro de Fogafín, frutos e intereses y los aportes al Fondo de Solidaridad Pensional c ausados durante el tiempo en que el señor JEFERSON MARIO PINO RÍOS estuvo afiliado a la Administradora del RAIS debidamente indexados. Invoca las sentencias con Radicado 31.989 del 9 de septiembre de 2008, 4.989 y 4.964 del 14 de noviembre de 2018, 1.688 del 8 de mayo de 2019 y Radicado 68.838 M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.
El apoderado del DEMANDANTE intervino11 para solicitar que, en el evento de confirmar la sentencia de primera instancia, esta sea adicionada en el sentido de condenar en Costas y agencias en derecho en esta instancia a los apelantes en razón del desgaste desmesurado del aparato judicial por parte de los demandados, afectando así los principios de celeridad, economía y eficacia procesal, los cuales buscan garantizan el acceso efectivo a la administración de justicia, sin dilaciones y
razón del desgaste desmesurado del aparato judicial por parte de los demandados, afectando así los principios de celeridad, economía y eficacia procesal, los cuales buscan garantizan el acceso efectivo a la administración de justicia, sin dilaciones y demoras injustificadas, cumpliendo así, los objetivos que en materia de justicia impone la Carta Magna de 1991.
Pues bien, la Sala es competente para conocer del proceso en virtud de los recursos de apelación de COLFONDOS S.A. y COLPENSIONES, así como en grado jurisdiccional de CONSULTA a favor de COLPENSIONES, lo que impone efectuar el análisis en el siguiente orden lógico: En primer lugar, la evolución normativa sobre los DEBERES DE
9 numeral 1 del articulo 13 de la Ley 2213 de 2022
10 02SegundaInstancia / Archivo 08AlegatosColpensiones 11 02SegundaInstancia / Archivo 10AlegatosDemandnateRADICADO: 05001 31 05 012 2022 00270 01 Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES EN MATERIA DE ASESORÍA E INFORMACIÓN CLARA Y VERAZ para tomar la decisión de traslado de régimen inicial al RAIS. En segundo lugar, se analizará en el CASO CONCRETO si debe CONFIRMARSE la DECISION de DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO DE REGIMEN de l DEMANDANTE, verificando lo relativo a las sumas que se ordenan devolver.
la DECISION de DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO DE REGIMEN de l DEMANDANTE, verificando lo relativo a las sumas que se ordenan devolver.
6. LOS DEBERES DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES EN RELACIÓN
CON EL ACTO JURÍDICO DE AFILIACIÓN O TRASLADO.
Esta Sala de Decisión ha tenido la oportunidad de expresar en varias oportunidades, que la decisión de un afiliado que estaba cotizando en el I.S.S. o en las otras Cajas de Previsión Social creadas antes de la Ley 100, de trasladarse al RAIS, exigía que la persona tuviese absoluta claridad en relación con su situación pensional, las diferencias entre cada uno de los regímenes, los beneficios e inconvenientes de cada régimen pensional y en especial, los efectos que en su caso se generan si toma la decisión de trasladarse. El deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, es exigible desde su creación, y sin hacer distinción alguna, de acuerdo a lo previsto en el Decreto 663 de 1993, aplicable a las AFP desde su origen, en el que se prescribió en el numeral 1.° del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen.
Es así como, conforme a lo previsto en el artículo 271 en concordancia con el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 , los trabajadores tienen la opción de elegir «libre y voluntariamente» aquel de los regímenes que mejor le convenga y consulte sus intereses, y por ello, si alguna persona jurídica o natural atenta en cualquier forma contra el
del artículo 13 de la Ley 100 , los trabajadores tienen la opción de elegir «libre y voluntariamente» aquel de los regímenes que mejor le convenga y consulte sus intereses, y por ello, si alguna persona jurídica o natural atenta en cualquier forma contra el derecho de afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social, se genera como consecuencia la ineficacia de la afiliación.
En relación con este aspecto, la Sala laboral de la Corte Suprema ha desarrollado un precedente pacífico: Radicado 33.083 del 22 de noviembre de 2011, SL19447 de 2017, SL 4296 de 2018, SL 1452 de 2019, SL 1421 de 2019, SL 1688 de 2019, SL4360 de 2019, SL 3199, SL 3202 de 2020 , SL 3676 de 2020, SL 081 -2021, SL 3202 -2021, SL 2769 -2021, SL3708-2021, SL 3710-2021SL 3706-2021, SL 3571-2021 y SL 3709-2021 que se apuntala en las siguientes premisas básicas: - Si bien en los últimos años se ha intensificado la regulación, con lo previsto en la Ley 1328 de 2009 artículos 3, 5, 7 y 9; Ley 1480 de 2011 artículo 23, Parágrafo 1o. del artículo 2 de la Ley 1748 de 2014 , y el Decreto 2071 de 2015, lo cierto es que la obligación de información clara y concreta previa al traslado se encuentra expresa en normas anteriores vigentes para la época en que se efectuó el
obligación de información clara y concreta previa al traslado se encuentra expresa en normas anteriores vigentes para la época en que se efectuó el traslado del demandante, sin distinguir que tal deber sólo se refiera a los casos deRADICADO: 05001 31 05 012 2022 00270 01 Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co las personas que eran beneficiarias del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100. - Para ello baste citar, el artículo 13 en sus literales b) y k), el 106 y el 114 de la Ley 100, en concordancia con lo previsto en el artículo 97 del Decreto 663 de 1993 y la modificación introducida con la Ley 795 de 2003, normas en las que se establece que la selección régimen se debe tomar de manera libre, espontánea y sin presiones como requisitos para poder afirmar su eficacia; así como la obligación de las AFP de suministrar a los usuarios la información necesaria para escoger las mejores opciones del mercado y tomar DECISIONES INFORMADAS. - Siendo, así las cosas, antes del traslado el usuario debe conocer la lógica del RAIS y la esencia de su funcionamiento, sustentado en la capacidad efectiva del ahorro a lo largo de toda la vida para poder garantizar el derecho a una pensión. Y debe tener total claridad acerca de los aspectos relacionados no sólo con el monto y los requisitos de causa ción, sino la eventual opción de no acceder a ésta
a lo largo de toda la vida para poder garantizar el derecho a una pensión. Y debe tener total claridad acerca de los aspectos relacionados no sólo con el monto y los requisitos de causa ción, sino la eventual opción de no acceder a ésta prestación. Todos estos aspectos deben ser expresamente informados, para que el usuario pueda efectuar la comparación con las disposiciones que regulan el derecho pensional a los afiliados en el Régimen de Prima Media. - En fin, significa entonces que la asesoría que debe brindar la Administradora de Pensiones en esa ETAPA PREVIA Y PREPARATORIA a la formalización de la información, no sólo debe ser completa y comprensible para el afiliado, sino que trasciende al “DEBER DEL BUEN CONSEJO” en los términos definidos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su precedente, deber que en los mismos términos fue acogido en el artículo 3 del Decreto 2071 de 2015, pues al mostrar con detalle las difer entes alternativas de la persona tras el análisis de su caso, mostrando los beneficios e inconvenientes de tomar la decisión de traslado, debe incluso ir más allá, para evitar que la persona tome una opción que claramente la perjudica. - Y en relación con l a carga probatoria, es claro que en los términos del artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo y, ello no se agota solo con traer los documentos suscritos, sino la evidencia de que la asesoría brindada fue suficiente para la persona, lo que no se satisface únicamente con llenar los espacios vacíos de un documento, sino con la evidencia real sobre que la información plasmada atienda las pautas para que se adopte una decisión completamente libre.
lo que no se satisface únicamente con llenar los espacios vacíos de un documento, sino con la evidencia real sobre que la información plasmada atienda las pautas para que se adopte una decisión completamente libre. Por ello, de acuerdo con lo previsto en los artículos 97 y 98 del Estatuto Financiero vigente en 1994, referidos a la debida diligencia que debían emplear las AFP, no se trata únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición. Y es así como las sub reglas estab lecidas por la Alta Corporación definen que al momento de analizar si resulta procedente declarar laRADICADO: 05001 31 05 012 2022 00270 01 Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co ineficacia de la afiliación: a) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; b) en los términos del artículo 1604 del Código Civil corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados , en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional. - Finalmente, baste señalar cómo el criterio jurisprudencial orientador para este tipo
prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados , en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional. - Finalmente, baste señalar cómo el criterio jurisprudencial orientador para este tipo de casos, fue plasmado en el Código General del Proceso en el artículo 167, norma en la que se consagra la posibilidad de distribuir la carga de la prueba a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar todo los elementos que ayuden a esclarecer el objeto del litigio y que en casos como el que hoy ocupa la atención de la Sala, no hay duda que l a parte que debe cumplir con esa carga es el Fondo Privado: a) Maneja la carpeta con la historia de cada afiliado, con la información que le fue brindada al momento del trascendental acto del traslado o afiliación, y la que se le ha entregado a lo larg o de su permanencia en el fondo , dirigida a orientarlo sobre las mejores opciones para que tome las decisiones que más le convengan; b) Conoce y tiene los datos de ubicación y preparación que recibió el asesor que tuvo a cargo la asesoría efectuada al afiliado y que hizo posible que éste firmara el acto jurídico de vinculación o de traslado al fondo de pensiones. Por último, debe la Sala señalar que si bien, el precedente jurisprudencial se encuentra referido a casos de personas que se encontraban afiliadas a una administradora del Régimen de Prima Media y además, beneficiarias del régimen de transición, a quienes les afectó de manera considerable la decisión de traslado de régimen pensional; sin embargo, resulta evidente que la Ratio Decidendi de esas providencias resulta
Régimen de Prima Media y además, beneficiarias del régimen de transición, a quienes les afectó de manera considerable la decisión de traslado de régimen pensional; sin embargo, resulta evidente que la Ratio Decidendi de esas providencias resulta plenamente aplicable, a quienes eligieron el R
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