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TSDJ MED SL - 05001310501220220029802-(06-12-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SL - 05001310501220220029802-(06-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: DESPIDO INJUSTOEl error es una falsa representación mental de la realidad, que puede recaer sobre el objeto del contrato o las cualidades de este, pues esa afirmación resultó determinante para que el trabajador suscribiera el contrato de transacción./ HECHOS: El señor Luis David Serna Ramírez instauro acción ordinaria laboral en contra de Bancolombia S.A., pretendiendo se declare que laboró para la sociedad llamada a juicio desde el 5 de mayo de 2009 hasta el 5 de agosto de 2019, día de su despido injusto, como consecuencia se condene a la sociedad al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, bonificaciones y demás.El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, decide el litigio mediante fallo proferido el 18 de julio de 2024, por medio del cual declaró que el documento de acuerdo de terminación voluntaria del contrato de trabajo y pago de bonificación por servicios prestados – transacción, suscrito por el señor Luis David Serna Ramírez y BANCOLOMBIA S.A. goza de plena validez. Por tanto, los problemas jurídicos son ¿Si es procedente revocar la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, efecto para el cual debe establecerse la validez y eficacia del contrato de transacción suscrito entre el señor Luis David Serna Ramírez y Bancolombia S.A., mediante el cual se dio por terminado por mutuo acuerdo el contrato de trabajo y se transigió cualquier derecho legal o extralegal que pudiera corresponder el

trabajador demandante? En caso de concluirse la ineficacia del contrato, deberá consecuencialmente definirse la procedencia de la condena al pago de salarios, prestaciones sociales desde la fecha de la terminación del contrato, la indemnización por despido sin justa causa prevista en los estatutos de la empleadora, el reajuste de las acreencias laborales y las indemnizaciones del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo de Trabajo?

TESIS: Inicialmente incumbe precisar, que el ordenamiento sustantivo laboral colombiano no consagra el derecho a la estabilidad laboral, entendida como el derecho del trabajador a la permanencia en el cargo, salvo para aquellos trabajadores que se encuentran amparados por algún fuero de estabilidad reforzada constitucional o legal. Por lo tanto, por regla general, el empleador está facultado para terminar el contrato sin justa causa con el pago de la indemnización tarifada por el legislador en el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo o con justa causa, bajo las causales previstas en el artículo 62 literal A) del mismo estatuto, que a su vez remite a las consagradas en el régimen interno de la empresa.(...)En este contexto, el régimen de estabilidad que nos aplica corresponde a aquella que la doctrina denomina como impropia, misma sobre la cual la Corte Constitucional ha señalado: “La estabilidad laboral impropia suele acompañar a todo contrato laboral. A través suyo se busca proteger al trabajador de un despido injusto, pues el empleador sólo está autorizado para terminar la relación laboral cuando existe una

justa causa para tal efecto, o cuando ante la ausencia de una, indemniza adecuadamente al trabajador.” (T445 de 2014)(...)Igualmente, las partes pueden terminar por consenso el contrato de trabajo, así el mutuo consentimiento, se constituye en modo legal de terminación del contrato de trabajo, tal como lo establece el artículo 61 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por el artículo 5° de la Ley 50 de 1990. (…)”A la luz de la norma citada, la terminación del contrato de trabajo por decisión de los contratantes se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, pudiéndose acudir para este propósito a la figura jurídica de la transacción, como ocurrió en el sublite.(...)A este respecto, incumbe recordar que en materia civil la transacción está definida como un ¨contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. conforme al artículo 2469 del Código Civil. A su vez el artículo 15 del Código Sustantivo de Trabajo, establece que: “Es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles”.(...) De ahí que, para concluir la eficacia del acuerdo transaccional suscrito por las partes en el presente proceso, debe evaluarse, en primerlugar, la validez intrínseca del mismo, en relación con los puntos a transigir, esto es, que se trate de derechos inciertos y discutibles, que puedan ser renunciables por el trabajador, examen que debe realizarse en los términos del artículo 43 del C.S.T y la sentencia C968 de 2003 y, en segundo

lugar, la existencia del consentimiento exento de vicios.(...)Se colige del planteamiento anterior que, en el sublite, en principio, no están en juego derechos ciertos e indiscutibles del operario, pues el trabajador podía libremente renunciar al trabajo y consentir hacerlo por mutuo acuerdo y el empleador podía ofrecerle una alternativa para su retiro. Sin embargo, téngase en cuenta que cuando no hay renuncia ni voluntad para terminar el contrato por mutuo acuerdo, ni tampoco existe una justa causa de despido en discusión, el trabajador tiene derecho al pago de la indemnización, como un derecho indiscutible.(...) Importa señalar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene delineado que el vicio en consentimiento invalida el acuerdo conciliatorio, aunque no verse sobre derechos ciertos e indiscutible y que el vicio de que se trate debe estar suficientemente acreditado (...)Ahora bien, revisada por la Sala la propuesta se advierte que tal afirmación no era cierta, pues, aunque el valor de la bonificación resulta similar a la suma que hubiera recibido el pretensor por concepto de la indemnización por despido injusto prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, es inferior a la indemnización prevista en el Plan de Beneficios. Se tiene, entonces, que en el caso de que la demandada hubiera ejercido la facultad de terminación unilateral de contrato, el valor de la indemnización asciende a la suma de $50.202.910, teniendo en cuenta como salario el

IBC promedio sobre el cual se efectuaron las cotizaciones en el último año al sistema de seguridad social pensional a través de la AFP Protección.(...)En este contexto es claro para la Sala que el demandante fue inducido en error, para suscribir la terminación por mutuo acuerdo, pues como quedó acreditado en el proceso, el Banco empleador tomó la decisión en forma unilateral, la cual según lo declaró la señora DMC, debía ejecutarse ese mismo día e indujo en error al trabajador haciéndole creer que el valor de la indemnización a que tenía derecho era menor a la ofrecida como bonificación por mutuo acuerdo y que por mera liberalidad se le mantendría la póliza de salud y tasa del crédito de vehículo durante 18 meses.(...)Conforme al estatuto de beneficios, el accionante al haber ingresado con posterioridad al 28 de diciembre de 2002 y tener más de 10 años al servicio de Bancolombia S.A. tendría derecho a una indemnización equivalente 520.9 días de salario, que corresponde a la suma de $122.085.129, suma muy superior a la que le fue presentada.(...)En este sentido la Sala concluye que en efecto se trató de una decisión unilateral del Banco, simulada con un mutuo acuerdo y si bien la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha considerado valido que el empleador ofrezca al trabajador la propuesta de terminación por mutuo acuerdo, estando este en posibilidad de aceptar o no aceptar, lo cierto es que en este caso al demandante se le indujo a error que vició su consentimiento sobre el objeto transigido, en tanto que, se insiste se le indicó que el valor de la indemnización por despido injusto

era inferior a la bonificación ofrecida en el mutuo acuerdo haciéndole creer que esta alternativa era más beneficiosa que la terminación unilateral del contrato.

MP: SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE

FECHA: 06/12/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN

SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-012-2022-00298-02

Demandante: Luis David Serna Ramírez

Demandado: Bancolombia S.A.

Asunto: Apelación sentencia

Procedencia: Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín

M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Tema: Terminación mutuo acuerdoContrato de transacción.

Medellín, diciembre seis (6) de dos mil veinticuatro (2024)

En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE, conforme a lo dispuesto en el art ículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado mayoritariamente el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a decidir el recurso de apelación formulado por la parte actora, respecto de sentencia proferida el 18 de julio de 2024 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, radicado en esta instancia el 20 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral instaurado por el señor

Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, radicado en esta instancia el 20 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral instaurado por el señor Luis David Serna Ramírez contra la Bancolombia S.A., conocido con el radicado único nacional 05001-31-05-012-2022-00298-01.Radicado Único Nacional 05001-31-05-012-2022-00298-02 Luis David Serna Ramírez Vs. Bancolombia S.A.

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1.- ANTECEDENTES

1.1.- DEMANDA

El señor Luis David Serna Ramírez instauro acción ordinaria laboral en contra de Bancolombia S.A., pretendiendo se declare que laboró para la sociedad llamada a juicio desde el 5 de mayo de 2009 hasta el 5 de agosto de 2019, día de su despido injusto, como consecuencia se condene a la sociedad al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, bonificaciones y demás, desde el 5 de agosto de 2019; se condene al pago de la indemnización otorgada en los estatutos de la entidad por despido sin justa causa, por valor aproximado de $100.000.000, se condene al pago de salarios insolutos, cesantías, intereses a las cesantías, primas legales de servicio, vacaciones, nivelación salarial, dotaciones, al p ago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por el lapso transcurrido entre el despido hasta la presentación de la demanda, por no haber consignado las cesantías correspondientes a los años 2019 a 2022, en igual sentido, la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, desde

lapso transcurrido entre el despido hasta la presentación de la demanda, por no haber consignado las cesantías correspondientes a los años 2019 a 2022, en igual sentido, la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, desde el 5 de agosto de 2019 hasta que se verifique el pago de las prestaciones sociales o subsidiariamente la indexación. (doc.03, carp.01).

Para sustentar las súplicas la apoderada judicial del demandante expuso que el señor Luis David Serna Ramírez , prest ó sus servicios personales a la entidad financiera Bancolombia S.A., entre el 05 de mayo de 2009 y el 05 de agosto de 2019, como jefe de centro, que inició como cajero y fue ascend ido en cinco oportunidades, que obtuvo reconocimientos por parte del club de la Excelencia, Escuela de Liderazgo, líderes con sentido , entre otros, que se le concedió una licencia para estudiar inglés por fuera del país y regresar de nuevo a labora r, teniendo siempre un buen desempeño. Narra que el 5 de agosto de 2019 la señora Diana Marcela Castaño Gómez en calidad de jefe de sección servicios de seguridad llamó al demandante y le presentó dos documentos para que firme uno de los dos, el primero es un acue rdo donde le hacen entrega de una cantidad de dinero y el segundo una renuncia voluntaria, para ocultar el despido injusto.Radicado Único Nacional 05001-31-05-012-2022-00298-02 Luis David Serna Ramírez Vs. Bancolombia S.A.

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Adujo que el demandante prácticamente fue obligado a firmar el acuerdo en el que se le otorgaba una bonificación especial a título transaccional por un valor de

Luis David Serna Ramírez Vs. Bancolombia S.A.

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Adujo que el demandante prácticamente fue obligado a firmar el acuerdo en el que se le otorgaba una bonificación especial a título transaccional por un valor de cincuenta y dos millones de pesos ($52.000.000) además brindándole un “auxilio para póliza de salud” y conservándole el crédito de vehículo por un periodo de 18 meses. Agregó que en el estatuto personal de la entidad financier a Bancolombia S.A. se consagra el pago de una indemnización por servicios prestados para aquellos empleados a quienes se les dé por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, que la entidad no pago la indemnización sino que , por el contrario, lo hizo ver como una terminación del contrato de manera voluntaria Resalta que su mandante nunca estuvo de acuerdo con el documento que prácticamente fue obligado a firmar por la señora Diana Marcela Castaño Gómez destacando que no podía renunciar por las deuda s que había adquirido por compra de vehículo y el proyecto que tenía de comprar vivienda con crédito otorgado por Bancolombia.

Narra que después del despido el trabajador vía correo elec trónico manifestó su inconformidad a tan arbitraria decisión de desp ido injusto, ya que no pudo continuar con sus proyectos de vida y que desde la fecha de despido nunca ha logrado ubicarse laboralmente tal como se logra demostrar en su historia laboral del fondo Protección, que se adjunta al proceso.

1.2.- CONTESTACIÓN

Al replicar la demanda, Bancolombia S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones señalando que las partes, haciendo uso de sus facultades legales y actuando de manera libre y voluntaria, celebraron un acuerdo de transacción,

Al replicar la demanda, Bancolombia S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones señalando que las partes, haciendo uso de sus facultades legales y actuando de manera libre y voluntaria, celebraron un acuerdo de transacción, mediante el cual mater ializaron el mutuo acuerdo para terminar el contrato de trabajo y además decidieron transigir y conciliar cualquier derecho legal o extralegal que tuviere el trabajador por la ejecución y terminación del contrato, razón por la cual se le concedió al demand ante, además de su liquidación final de prestaciones una millonaria suma de dinero de $52.000.000, más otras contraprestaciones económicas, compensación económica imputable a las pretensiones que hoy busca le sean reconocidas, desconociendo el acuerdoRadicado Único Nacional 05001-31-05-012-2022-00298-02 Luis David Serna Ramírez Vs. Bancolombia S.A.

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transaccional, el cual tiene los efectos de cosa juzgada, conforme lo dispuesto en el artículo 2469 del Código Civil, por lo que no es posible que el operador jurídico emita nuevos pronunciamientos, consecuencias o efectos, sobre una situación fáctica que ya f ue zanjada por las partes, existiendo unidad de objeto, de partes y de causa, requisitos necesarios para declarar la cosa juzgada.

En oposición a la prosperidad de las pretensiones excepcionó como excepción mixta transacción -cosa juzgada y de mérito pago; prescripción y compensación. (doc.09, carp.01).

Mediante providencia del 30 de enero de la misma anualidad la a quo declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, pero por auto del 01 de marzo de

(doc.09, carp.01).

Mediante providencia del 30 de enero de la misma anualidad la a quo declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, pero por auto del 01 de marzo de 2024, esta Sala de Decisión, revocó el proveído y en su lugar dispuso que esta fuera resuelta como excepción de fondo.

1.3.- SENTENCIA DE PRIMER GRADO.

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, decide el litigio mediante fallo proferido el 18 de julio de 2024 , por medio del cual declaró que el documento de acuerdo de terminación voluntaria del contrato de trabajo y pago de bonificación por servicios prestados – transacción, suscrito por el señor Luis David Serna Ramírez y BANCOLOMBIA S.A. goza de plena valide z; declaró probada la excepción de c osa juzgada propuesta por BANCOLOMBIA S.A.; absolvió a Bancolombia S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor LUIS DAVID SERNA RAMÍREZ y condenó en costas a este último.

Como sustento de la decisión la funcionaria cogn oscente expuso que es valida la transacción en materia laboral teniendo como límite los derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, caso en el cual el objeto sería ilícito y que en el acuerdo celebrado no se transigieron derechos ciertos e indiscutibl es toda vez que no se transigió salarios ni prestaciones sociales y en cambio se contempló un pagoRadicado Único Nacional 05001-31-05-012-2022-00298-02 Luis David Serna Ramírez Vs. Bancolombia S.A.

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no se transigió salarios ni prestaciones sociales y en cambio se contempló un pagoRadicado Único Nacional 05001-31-05-012-2022-00298-02 Luis David Serna Ramírez Vs. Bancolombia S.A.

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de $52.000.000 para finalizar la relación por mutuo acuerdo y las prestaciones fueron canceladas el 22 de agosto de 2019 , que la jurisprudencia ordinaria la boral ha admitido como válid o que el empleador ofrezca la terminación por mutuo acuerdo con el pago de una bonificación. Y que, en cuanto a un posible vicio en el consentimiento, no se evidencia la existencia de error pues el demandante en el interrogatorio de parte reconoció conocer el acto jurídico que suscribió y haber recibido la suma pactada en el documento, incluso que recibió una suma superior a la acordada por el pago de prestaciones sociales, deduciendo la a quo que el actor tenía conocimiento de l a naturaleza, objeto y causa del acto que suscribió. Añadió que de la prueba recaudada se concluye el demandante a pesar de la inconformidad con la terminación del vínculo opt ó por suscribir el documento, y que frente a la coacción que se alega solo se cue nta con el correo electrónico remitido por el demandant e, dado que los testigos de la parte actora no estuvieron presentes en la reunión y no merecen credibilidad algun a, en cambio las testigos de la demandada, estuvieron presentes en la reunión y dijeron que esta se desarrolló en condiciones normales. Y por último estableció que el acuerdo transaccional tiene efectos de cosa juzgada.

1.4. RECURSO DE APELACION

se desarrolló en condiciones normales. Y por último estableció que el acuerdo transaccional tiene efectos de cosa juzgada.

1.4. RECURSO DE APELACION

La representante judicial del extremo act ivo de la relación procesal interpuso el recurso de apelacion argumentando que la sentencia emitida por el despacho desconoce que su representado firmó el supuesto acuerdo de terminación voluntaria bajo presion ileg ítima de las señoras Diana Castaño y Claudia Salinas, jefes inmediatas las cuales mediante maniobras fraudaulentas y con amenazas, le indicaron que tenía que firmar o se iría sin nada, ellas mismas dijeron en sus testimonios que tenían la orden de terminar el contrato del señor Luis David Serna no bajo ningún mutuo acuerdo sino que era una decisión del Banco y que el demandante estaba muy sorprendido y pregunt ó varias veces qué pasaba si no firmaba a lo que ellas manifestaron que igual se iría porque esa era la orden.Radicado Único Nacional 05001-31-05-012-2022-00298-02 Luis David Serna Ramírez Vs. Bancolombia S.A.

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Resaltó que el señor Luis David Serna nunca fue llamado a negociar por part e de la demandada y que la terminacion del contrato fue unilateral y asi qued ó claro con el des arrollo la prueba testimonial. Igualmente que el despacho desconoc io que la C orte Suprema de Justicia en la sentencia SL 808 de 2019, recordó a los jueces la o bligación constitucional de examinar la demanda de manera íntegra y coherente, como una unidad completa, de forma tal que extraigan la verdadera intención que co n ella se persegu ía con el fin de hacer prevalecer el derecho

jueces la o bligación constitucional de examinar la demanda de manera íntegra y coherente, como una unidad completa, de forma tal que extraigan la verdadera intención que co n ella se persegu ía con el fin de hacer prevalecer el derecho sustancial sobre las formas, postura reiterada en sentencias SL 392, SL531, SL580 de 2015.

1.5 ALEGATOS DE CONCLUSION

Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos se pronunci ó la mandataria judicial del demandante, aduciendo que la juez de primer grado nunca buscó la verdad, llamando la atención sobre la actitud asumida por la funcionaria con la parte demandante, se extralimit ó en sus funciones fue despectiva y no dejaba ni hablar al demandante, igualmente omit ió valorar la confesión que hace la parte demandada a través de sus representantes cuando indican que recibieron la orden de terminar el contrato laboral del señor Luis David Serna , así como valorar la prueba documental donde se puede ver claramente que el deseo del demandante no era hacer ninguna clase de acuerdo c on la demandada, que igualmente la falladora no les d io ninguna credibilidad a los t estimonios presentados por la parte demandante a pesar de que fueron personas idóneas a las cuales también la empresa les terminó su contrato arbitrariamente . Itera que quedó probado que su poderdante no tenía la intención de realizar ninguna clase de transacción con la empresa demandada y que la terminación de contrato laboral disfrazada de un supuesto acuerdo de terminación voluntaria fue ineficaz.

A su vez Bancolombia S .A. se pronunció señalando que el c ontrato del actor concluyó mediante un acuerdo de voluntades o por “mutuo acuerdo”, modo legal

A su vez Bancolombia S .A. se pronunció señalando que el c ontrato del actor concluyó mediante un acuerdo de voluntades o por “mutuo acuerdo”, modo legal de concluir el vínculo contractual y que en virtud del acuerdo de transacción celebrado entre las partes, además de terminar el contrato de mutuo acuerdo, alRadicado Único Nacional 05001-31-05-012-2022-00298-02 Luis David Serna Ramírez Vs. Bancolombia S.A.

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trabajador, se le reconoció una suma de dinero y se le respetaron las condiciones crediticias propias de los empleados del Banco para su crédito de vehículo, además del reconocimiento del auxilio por póliza de salud , por di eciocho (18) meses adicionales. Resaltó que como de manera pacífica ha considerado la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, el ofrecimiento de bonificaciones y diferentes alternativas por parte del empleador al trabajador para dar fin al contrato de trabajo es l ícito, como quiera que la última decisión, sí acepta o no la oferta, la toma es el trabajador, concluyendo que con lo pretendido se vulnera flagrantemente figuras jurídicas como la cosa juzgada, y que no son procedentes las indemnizaciones pretendidas.

2. CONSIDERACIONES

2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA

Inicialmente, debe advertirse que, en virtud del principio de consonancia, la competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación por el demandante, entend iendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª

competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación por el demandante, entend iendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984; los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del C.P.L y de la S.S., respectivamente.

2.2. PROBLEMAS JURIDICOS

Deberá la Sala Determinar:

¿Si es procedente revocar la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, efecto para el cual debe establecerse la validez y eficacia del contrato de transacción suscrito entre el señor Luis David Serna Ramírez y Bancolombia S.A., mediante el cual se dio por terminado por mutuo acuerdo el contrato de trabajo y se transigió cualquier derecho legal o extralegal que pudiera corresponder el trabajador demandante?Radicado Único Nacional 05001-31-05-012-2022-00298-02 Luis David Serna Ramírez Vs. Bancolombia S.A.

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En caso de concluirse la ineficacia del contrato, deberá consecuencialmente definirse la procedencia de la condena al pago de salarios, prestaciones sociales desde la fecha de la terminación del contrato, la indemnización por despido sin justa causa prevista en los estatutos de la empleadora , el reajuste de las acreencias laborales y las indemnizaciones del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo de Trabajo?

2.3. TESIS

Los problemas jurídicos se resuelven bajo la tesis según l a cual i) la relación

Código Sustantivo de Trabajo?

2.3. TESIS

Los problemas jurídicos se resuelven bajo la tesis según l a cual i) la relación laboral existente entre el señor Luis David Serna Ramírez y Bancolombia S.A., finalizó en forma unilateral y sin justa causa, siendo ineficaz el contrato de transacción por haber estado viciado por er ror el consentimiento del trabajador, y ii) dado que aunque se pretendió el pago de salarios y prestaciones no se pretendió el reintegro, lo procedente será ordenar el pago de la indemnización por despido sin justa causa prevista en el plan de beneficios de Bancolombia S.A. En consecuencia, la sentencia será REVOCADA.

2.4. HECHOS NO CONTROVERTIDOS EN LA INSTANCIA

Encuentra la Sala que no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos, los cuales se hallan acreditados:

  • Que el señor Luis David Serna Ramírez y la sociedad BANCOLOMBIA S.A., suscribieron un contrato de trabajo a término indefinido el 04 de mayo de 2009

(págs. 23 a 29, doc.09, carp01).

  • Que las partes suscribieron el 05 de agosto de 2019 un acuerdo transaccional de terminación del contrato por mutuo acue rdo, en virtud del cual se dio por terminada la relación laboral y se dispuso el pago al demandante de una suma transaccional de $52.000.000, y el mantenimiento del auxilio del empleador porRadicado Único Nacional 05001-31-05-012-2022-00298-02

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póliza de salud y la tasa del crédito de vehículo, por 18 meses (págs. 27-18, doc. 09 y págs. 37-38 doc. 04, carp. 01)

  • Que el señor Luis David Serna Ramírez tuvo como último cargo el de Jefe de Centro con una asignación básica mensual de $3.971.920 véase liquidación final, obrante a folio 33 del documento 04AnexosDemandaLaboral.pdf y cotizó al sistema de seguridad en pensiones social con un ingreso base de cotización promedio en el último año de $7.031.225. (pág.10, doc. 04, carp. 01).

2.5. PREMISAS NORMATIVAS

2.5.1. Facultad del empleador de terminación unilateral del contrato

Inicialmente incumbe precisar, que e l ordenamiento sustantivo laboral colombiano no consagra el d erecho a la estabilidad laboral , entendida como el derecho del trabajador a la permanencia en el cargo, salvo para aquellos trabajadores que se encuentran amparados por algún fuero de estabilidad reforzada constitucional o legal. Por lo tanto, por regla general, el empleador está facultado para terminar el contrato sin justa causa con el pago de la indemnización tarifada por el legislador en el a rtículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo o con justa causa, bajo las causales previstas en el artículo 62 literal A) del mismo estatuto, que a su vez remite a las consagradas en el régimen interno de la empresa.

En este contexto, el régimen de estabili dad que nos aplica corresponde a aquella

estatuto, que a su vez remite a las consagradas en el régimen interno de la empresa.

En este contexto, el régimen de estabili dad que nos aplica corresponde a aquella que la doctrina denomina como impropia, misma sobre la cual la Corte Constitucional ha señalado: “La estabilidad laboral impropia suele acompañar a todo contrato laboral. A través suyo se busca proteger al trabajado r de un despido injusto, pues el empleador sólo está autorizado para terminar la relación laboral cuando existe una justa c ausa para tal efecto, o cuando ante la ausencia de una, indemni za adecuadamente al trabajador. ” (T445 de 2014)Radicado Único Nacional 05001-31-05-012-2022-00298-02 Luis David Serna Ramírez Vs. Bancolombia S.A.

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Igualmente, las partes pueden terminar por consenso el contrato de trabajo, así el mutuo consentimiento, se constituye en modo legal de terminación del contrato de trabajo, tal como lo establece el artículo 61 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por el artículo 5° de la Ley 50 de 1990.

“Artículo 61. Terminación del contrato.1. El contrato de trabajo termina:

a). Por muerte del trabajador; b). Por mutuo consentimiento; c). Por expiración del plazo fijo pactado; (…)”

A la luz de la norma citada, la terminación del contrato de trabajo por decisión de los contratantes se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, pudiéndose acudir para este propósito a la figura jurídica de la transacción, como ocurrió en el sublite. A este respecto, incumbe recordar que en materia civil la transacción está definida

los contratantes se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, pudiéndose acudir para este propósito a la figura jurídica de la transacción, como ocurrió en el sublite. A este respecto, incumbe recordar que en materia civil la transacción está definida como un ¨ contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual ”. conforme al artículo 2469 del Código Civil. A su vez el artículo 15 del Código Sustantivo de Trabajo, establece que: “Es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles”. De acuerdo con el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, en materia laboral, es posible la transacc

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