TSDJ MED SL - 05001310501220220041101-(12-08-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501220220041101-(12-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: MENSAJES DE WHATSAPP – Si se solicita la revisión del dispositivo móvil en aras de que, de manera útil o infr uctuosa, se cumplan los requisitos previstos en la Ley 527 de 1999, NO podrá negarse por allegarse la simple impresión en papel, pues precisamente lo que se pretende es lo contrario, proponiendo una manera de consultarse el mensaje de datos en el mismo formato generado, para conservar su originalidad.
HECHOS: En el correspondiente acápite de la demanda el demandante enunció como prueba electrónica o digital, que se dec retaran como pruebas los chats o mensajes instantáneos del dispositivo WhatsApp y para la prác tica de la prueba solicitó se presentara el dispositivo celular
(Hardware) ejecutando la aplicación WhatsApp (Software) que permita la representación digital de los mensajes de datos, audios e imágenes incluidos en los chats (Software) señalados. Respecto a la prueba electrónica, el A Quo adujo que no se tendría en cuenta como tal, dado que NO cumplía con los requisitos del art. 247 del CGP, y como la prueba aportada eran unos aparentes chats, consideró que debían valorarse como documentos al tratarse de una simple impresión en papel, NO así como mensajes de datos, pues el formato en que fueron aportados no lo reproducían con exactitud . El problema jurídico se centra en establecer si los mensajes de WhatsApp deben v alorarse como documentos o como un mensaje de datos
TESIS: (…) es una de las modalidades de documentos, así lo regula el art. 243 del Código General del proceso cuando reconoce que además de los escritos, ostentan dicho estatus, entre otros, los mensajes de datos. Así mismo, el art. 244 ibídem, señala que aquellos se presumen auténticos
proceso cuando reconoce que además de los escritos, ostentan dicho estatus, entre otros, los mensajes de datos. Así mismo, el art. 244 ibídem, señala que aquellos se presumen auténticos siempre que NO hayan sido desconocidos, (…) Incluso a voces del art. 272 ibídem, el desconocimiento del documento pone en entredicho la autoría del mismo y si no se establece la autenticidad del documento desconocido carecerá de eficacia probatoria. (…) el punto de partida realmente lo demarca el art. 247 del mismo estatuto cuyo tenor es: VALORACIÓN DE MENSAJES DE DATOS. Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud. La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documento s.(…) Una primera duda surge, en torno a cuál es la diferencia de valorar un mensaje de WhatsApp como mensaje de datos a valorarlo como documento, si uno es una subespecie del otro. (…) la parte demandante está s olicitando a la juez que en audiencia le permita llevar y/o exhibir el celular para que dicho operador jurídico se dirija a la aplicación de WhatsApp y corrobore la autenticidad de los mensajes. Sabido es la facilidad que hoy en día existe para manipular el contenido de aquellos, ya sea modificándolos o suprimiéndolos, de ahí que una simple reproducción en papel pueda restarle fiabilidad e impida generar la convicción que requiere el demandante para acreditar una realidad material o esclarecer un hecho. Incluso no en pocas ocasiones dichas impresiones alcanzan a comportar meros indicios. Pero otra cosa sucede
que requiere el demandante para acreditar una realidad material o esclarecer un hecho. Incluso no en pocas ocasiones dichas impresiones alcanzan a comportar meros indicios. Pero otra cosa sucede cuando aquellas conversaciones, además de la captura de pantalla, se aportan desde el formato que fueron generados tal y como lo estatuye el citado art . 247 del CGP. (…) Y justo ahí es donde surge otra inquietud, ¿cómo se incorpora al plenario una conversación plasmada en la aplicación de un móvil? ¿cómo se allega aquellos mensajes de datos en su formato original? ¿bastará con allegar los mensajes cifrados ? ¿o debe necesariamente estar acompañada de una validación técnica y/o forense que por las máximas de la experiencia tiene un alto costo y a veces se torna inaccesible su realización? ¿será que la mirada del juez a un dispositivo móvil bastará para determ inar la originalidad del mensaje o inexistencia una modificación?(…) Recuérdese en este punto el art. 103 del CGP según el cual, en cuanto sean compatibles con las disposiciones de este código se aplicará lo d ispuesto en la Ley 527 de 1999 (…)Allí s e define el mensaje de datos como la información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares(art. 2); reconoce que aquellos pueden tener efectos jurídicos y fuerza probatoria (art. 5 y 10); previendo además que, si consta por escrito, la información debe ser accesible para su posterior consulta (art. 6); también advierte que cuando la información requiera ser presentada en formato original, debe existir alguna garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información, a partir del momento en que se generó por primera vez (art. 8); igualmente se
consulta (art. 6); también advierte que cuando la información requiera ser presentada en formato original, debe existir alguna garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información, a partir del momento en que se generó por primera vez (art. 8); igualmente se considera que la información es integra si ha permanecido completa e inalterada (art. 9); sumado a ello, estable algunos criterios para valorar probatoriamente un mensaje de datos, así: ARTICULO 11. (…) habrán de tenerse en cuenta: la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad en la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente.(…) Quiere esto decir que el operador jurídico NO está llamado a acoger ciegamente el contenido de un mensaje de datos, pues debe analizarse su confiabilidad, integralidad, rastreab ilidad, recuperabilidad, conservación.(…) fue precisamente la Ley 527 de 1999 la que le permitió a la Corte Constitucional declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo sobre el inciso 2º del artículo 247 de la Ley 1564 de 2012, reconociendo que (…)la información contenida en un dispositivo electrónico, aseguraba la integridad, autenticidad e inalterabilidad de la información, lo que NO sucedía con el soporte de papel toda vez que no gozaba esa capacidad técnica, por lo cual, el elemento material probatorio resultaba modificado y se convertía en una mera reproducción de su original. Que por ello el legislador dispuso que la referida impresión del mensaje o documento de papel, se sometía a las mismas reglas de valoración de los documentos, no así a las reglas sobre
elemento material probatorio resultaba modificado y se convertía en una mera reproducción de su original. Que por ello el legislador dispuso que la referida impresión del mensaje o documento de papel, se sometía a las mismas reglas de valoración de los documentos, no así a las reglas sobre equivalencia funcional, ni a los criterios de apreciac ión propios de un documento electrónico. (…) Bajo el panorama descrito, tanto el documento electrónico como el escrito tienen la capacidad de representar un hecho de forma autónoma, y ambos podrán ser tachados de falsos o desconocidos y además existirá la oportunidad de concatenarlos con otros medios (dígase confesión, dictámenes, testimonios, otros documentos, etc); empero en el primer caso, esa fiabilidad del mensaje de datos dependerá que se satisfagan las exigencias de originalidad, seguridad y confiabilidad previstos en la Ley 527 de 1999.(…) De esta manera, si el recurrente solicita a la juez la revisión del dispositivo móvil en aras de que, de manera útil o infructuosa, se cumplan los requisitos previstos en la Ley 527 de 1999, NO podrá aquella fundar su negativa por allegarse la simple impresión en papel, pues precisamente lo que pretende la parte es lo contrario, proponiendo una manera de consultarse el mensaje de datos en el mismo formato generado, para conservar su originalidad, objetivo que sólo podría materializarse a través de una audiencia en la que, bajo el imperio del principio de inmediación, se practique aquella diligencia y la juez pueda auscultar la aplicación en el celular y dejar las constancias pertinentes o bien cotejarlo con la información de reposa en el mensaje de datos allegado y plasmado en formato asimilable a papel. (…) En este orden de ideas, se adicionará
dejar las constancias pertinentes o bien cotejarlo con la información de reposa en el mensaje de datos allegado y plasmado en formato asimilable a papel. (…) En este orden de ideas, se adicionará la decisión adoptada por la juez, ordenándole que en la audiencia de trámite y juzgamiento permita la práctica de la prueba en la forma como fue solicitada en el accionante, es decir, que presentará el dispositivo celular (Hardware) ejecutando la aplicación WhatsApp (Software) que permita la representación digital de los mensajes de datos, audios e imágenes incluidos en los chats (Software) señalados anteriormente, para que la juez analice lo que a bien tenga.
M.P: ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 12/08/2024
PROVIDENCIA: AUTOSALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
A24-144
Proceso: ordinario laboralapelación auto.
Demandante: YOHAN STEWART ALVAREZ MARTINEZ
Demandado: FRUBANA S.A.S.
T&S TEMSERVICES S.A.S. - hoy GI GROUP COLOMBIA S.A.S.
Radicado No.: 05001-31-05-012-2022-00411-01.
Decisión: REVOCA auto que niega decreto de una prueba
Link: 05001310501220220041101 expediente digital
La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA , MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO , y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, procede a resolver el recurso de apelación
Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA , MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO , y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto que negó el decreto de una prueba.
El Magistrado del conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2 022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 27 de discusión, que se adopta como auto, en los siguientes términos:
1. ANTECEDENTES
Pretende el demandante , en síntesis, que tras declararse la e xistencia de una relación laboral con la sociedad FRUBANA S.A.S. entre enero de 2022 y el 15 de febrero de la misma anualidad, en la que T&S TEMSERVICES S.A.S. actuó como simple intermediaria y por ello surgen obligaciones solidarias, se condene al emplead or a REINTEGRARLO dado que el despido ocurrió cuando estaba incapacitado pero sin mediar autorización de la oficina del trabajo , siendo acreedor de la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, ordenando el pago de las acreencias causadas durante su vinculación y desvinculación, la indexación de las condenas y las costas del proceso.
Subsidiariamente solicita el pago de la indemnización por despido sin justa causa.Radicado: 05001-31-05-012-2022-00411-01
Radicado interno: 24-144
2 Entre otros hechos, refiere que debió asistir a disímiles capacitaciones e induccion es, y que
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2 Entre otros hechos, refiere que debió asistir a disímiles capacitaciones e induccion es, y que desde que fue seleccionado fue incluido en varios grupos del aplicativo WhatsApp (refiere 8 números, en algunos identificando el nombre del contacto). Aclara que su labor, en términos generales, era comercializar un aplicativo de FRUBANA, y para lograrlo debía visitar establecimientos de comercio para que lo instalaran con la finalidad que desde el mismo hicieran los pedidos para la tienda, es decir, desarrollaba el objeto social de dicha empresa, catalogando a la co -demandada como un simple inter mediario. Que el 31 de enero de 2022 fue intervenido quirúrgicamente por cálculos renales, expidiéndose una incapacidad inicial hasta el 19 de febrero de esa anualidad (prorrogada hasta el 24 de febrero) , mes en el que le solicitaron una serie de documentación para la suscripción del contrato laboral, concretamente el día 12, siendo despedido el 15 bajo el ropaje del período de prueba.
En el acápite de pruebas (fl. 17 archivo 09), el demandante solicitó se decretaran los testimonios de Luz Ángela Mejía Már quez y Camilo Andrés Oquendo López reseñando la cédula, dirección, teléfono y correo electrónico, y también enunció como prueba electrónica o digital, la siguiente:
Las entidades accionadas presentaron oposición.
FRUBANA niega la existencia de una pr estación de servicio por parte del actor, que cosa diferente era la iniciación de unos actos preparatorios para suscribir un contrato, lo que nunca ocurrió, y refiere que la relación con T&S se enc ontraba regulada por el esquema de empresas
diferente era la iniciación de unos actos preparatorios para suscribir un contrato, lo que nunca ocurrió, y refiere que la relación con T&S se enc ontraba regulada por el esquema de empresas de servicios te mporales establecido en la Ley 50 de 1990, en virtud del cual ésta enviaba trabajadores en misión (archivo 06). Frente a los pantallazos de WhatsApp destaca que NO permiten verificar o constatar el remitente ni destinatario de estos y no se evidencia la fe cha de los mismos. Aunado a ello, señala que dichos documentos pueden ser fácilmente susceptibles de modificaciones o alteraciones del contenido de estos (fl. 34 archivo 14).Radicado: 05001-31-05-012-2022-00411-01
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3 Por su parte T&S TEMSERVICE S.A.S . advierte que vinculó al demandante a partir del 14 de febrero de 2022, sin que nunca hubiese prestado sus servicios personales, dado que no se presentó a laboral en la fecha de vinculación, sumado a que desconocía las presuntas incapacidades, por lo que decidió dar por terminado el contrato de trabaj o con fundamento en lo preceptuado en el artículo 80 nume ral 1º del C.S.T. , y consecuencialmente nunca fue enviado como trabajador e n misión, ni desarrolló alguna actividad en FRUBANA. Igualmente desconoce los documentos que corresponden a conversaciones d e WhatsApp, advirtiendo además que NO cumplía con los requisitos de validez dispuestos por la Ley 527 de 1999, en consonancia con el razonamiento plasmado por la Corte Constitucional en sentencia C-604 de 2016 (archivos 8 y 12)
cumplía con los requisitos de validez dispuestos por la Ley 527 de 1999, en consonancia con el razonamiento plasmado por la Corte Constitucional en sentencia C-604 de 2016 (archivos 8 y 12)
Posteriormente se fijó fech a de celebración de la audiencia de que trata el art. 77 del CPT y la SS, la que en efecto se llevó a cabo el día estipulado, es decir, el 16 de mayo de 2024 , oportunidad donde en la etapa de decreto de pruebas se esclareció que las conversaciones de WhatsApp se tendrían como documentos y no como mensajes de datos , y además se negó la prueba testimonial solicitada en la demanda, decisiones contra las que el actor interpuso y sustentó recurso de apelación.
2. ARGUMENTOS
2.1. DE LA JUEZ AL DECIDIR
En lo que interesa a la Sala, respecto a la prueba electrónica, adujo que no se tendría en cuenta como tal, dado que NO cumplía con los requisitos del art. 247 del CGP, el cual cita, y como la prueba aportada eran unos aparentes chats, consideró que debían valorarse com o documentos al tratarse de una simple impresión en papel , NO así como mensajes de datos , pues el formato en que fueron aportados no lo reproducían con exactitud
Frente a la prueba testimonial, señaló que NO satisfacía uno de los requisitos estipulados e n el art. 212 del CGP, pues además debía anunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba, lo que NO sucedió. Y al resolver el recurso de reposición, expuso que el estatuto procesal laboral, en lo atinente a testigos, no regulaba este medio de prueb a, siendo procedente la
lo que NO sucedió. Y al resolver el recurso de reposición, expuso que el estatuto procesal laboral, en lo atinente a testigos, no regulaba este medio de prueb a, siendo procedente la remisión efectuada al Código General del proceso en cuanto a la solicitud, trámite, práctica.
2.2. DEL RECURSO DE APELACIÓNRadicado: 05001-31-05-012-2022-00411-01
Radicado interno: 24-144
4 Advirtió que había que distinguir entre las representaciones en documentos de mensajes de datos enviados por el aplicativo WhatsApp, que en efecto fue decretada, de la prueba electrónica, así identificada en el correspondiente acápite de la demanda.
Que en virtud del art. 247 del CGP y en concordancia con la Ley 527 de 1999, para que se pueda practicar este tipo de prueba, deben aportarse a través del aplicativo en que fueron creados, es decir, que debía presentarse un hardware, y para el caso enunció el dispositivo celular, y el software que era la misma aplicación denominada WhatsApp para que en el momento en q ue el despacho lo considerara pertinente, pudiera acceder a la prueba de manera auténtica, como bien lo señalaba las normas.
Que el interés es que la extracción de esos mensajes que fueron puestos en esos documentos se valoren de esa forma, es decir, como prueba documental, y también como prueba electrónica, punto en el que indica que por la manera en cómo se desarrollaba la audiencia, fuera el despacho quien determinara cómo reproducir la, pues el derecho debía avanzar con el desarrollo de la tecnología, sin que fuera dable restringir la práctica de la prueba, restándole herramientas al
punto en el que indica que por la manera en cómo se desarrollaba la audiencia, fuera el despacho quien determinara cómo reproducir la, pues el derecho debía avanzar con el desarrollo de la tecnología, sin que fuera dable restringir la práctica de la prueba, restándole herramientas al trabajador para que probara los supuestos de hecho de las normas cuyos efectos perseguía.
Frente a la negativa de la prueba testimonial, indicó que si bien la juez se remit ía al art. 212 del CGP, lo cierto es que en este caso NO era procedente la remisión que se permitía en el procedimiento laboral, al existir norma propia que se ocupaba del tema, de ahí que no fuera propicio exigir los requisitos que enlistaba la norma civi l para que se pudiera recaudar la prueba, aspecto decantado por la jurisprudencia, pues NO existían vacíos.
3. ALEGATOS
Inicialmente se pronunció la parte actora. Transcribió a partes de una decisión proferida por este Tribunal según la cual la interpreta ción de una norma procesal, de cara a un derecho social y a principios como el acceso a la administración de justicia, no tenía la vocación de impedir la práctica de la prueba testimonial. Y en cuanto al decreto de la prueba electrónica, expresa que por tr atarse de mensajes de datos generados a través un software o aplicativo celular (WhatsApp) su reproducción dependía necesariamente de la presentación del hardware o equipo en el momento procesal oportuno, esto es, en la audiencia de trámite y juzgamiento, para que el juez ejecute la aplicación , cumpliéndose de esta manera con las exigencias de la Ley 527 deRadicado: 05001-31-05-012-2022-00411-01
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juez ejecute la aplicación , cumpliéndose de esta manera con las exigencias de la Ley 527 deRadicado: 05001-31-05-012-2022-00411-01
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1999. Finalmente considera que, con el fin superior de hallar la verdad material, el juez debe practicar todas las pruebas.
Por su parte la sociedad GI GROUP COLOMBIA S.A.S . considera que los pantallazos allegados carecen de sustento para ser considerados como prueba electrónica pues era una mera representación digital, a lo sumo una prueba indiciaria que debía valorarse de manera conjunta con los demás medios de prueba y no como una prueba en sí misma. Advierte la problemática es cuanto al establecimiento de su autenticidad pues existía la posibilidad que el archivo fuese objeto de alteraciones al no estar acompañado del hardware. Cita fragmentos de la sentencia T043 de 2020. En cuanto a los testigos, reitera lo dispuesto en el art. 212 del CGP para resaltar que se incumplieron los claros requisitos contemplados en la norma.
4. PROBLEMA JURÍDICO
Inicialmente habrá de establecerse si los mensajes de What sApp deben valorarse como documentos o como un mensaje de datos. Posteriormente se examinará si es dable decretar la prueba testimonial pretendida por la parte actora pese a no enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.
5. CONSIDERACIONES
Se advierte que es competente esta Corporación para conocer del asunto debatido toda vez que conforme lo dispone el numeral 4º del artículo 65 del CPT y la SS, es apelable el auto que niegue el decreto o la práctica de una prueba , comportando tal decisión la que precisamente se
conforme lo dispone el numeral 4º del artículo 65 del CPT y la SS, es apelable el auto que niegue el decreto o la práctica de una prueba , comportando tal decisión la que precisamente se cuestiona en este caso.
MENSAJES DE DATOS
Aquel es una de las modalidades de documentos, así lo regula el art. 243 del Código General del proceso cuando reconoce que además de los escritos, ostentan dicho estatus, entre otros, los mensajes de datos. Así mismo, el art. 244 ibídem, señala que aquellos se presumen auténticos siempre que NO hayan sido desconocidos, y es precisamente lo que ocurre en este caso (fl. 48 archivo 12) cuando T&S TEMSERVICE S.A.S contesta la demanda y además rem emora lo previsto en la Ley 527 de 1999 que reglamenta el uso de mensaje de datos.Radicado: 05001-31-05-012-2022-00411-01
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6 Incluso a voces del art. 272 ibídem, el desconocimiento del documento pone en entredicho la autoría del mismo y si no se establece la autenticidad del documento desconocido carecerá de eficacia probatoria.
No desconoce la Sala que la juez resolvió desfavorablemente esta oposición al considerar que NO se habían indicado los motivos de desconocimiento y que ello comportaba un requisito para aplicar tal consecuencia jurídica. Quiere ello decir que, por lo menos en principio, aquellos mensajes se presumen auténticos pues ninguna oposición presentó la demandada.
No obstante, el punto de partida realmente lo demarca el art. 247 del mismo estatuto cuyo tenor es:
mensajes se presumen auténticos pues ninguna oposición presentó la demandada.
No obstante, el punto de partida realmente lo demarca el art. 247 del mismo estatuto cuyo tenor es:
VALORACIÓN DE MENSAJES DE DATOS. Serán valorados como mensajes de datos los documentos que h ayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud. La simple impresión en pape l de un m ensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos.
Una primera duda surge, en torno a cuál es la diferencia de valorar un mensaje de WhatsApp como mensaje de datos a valorarlo como documento, si uno es una subespecie del otro. Ello aunado a determinar si en esencia se negó el decreto de una prueba.
Y es que un análisis ligero del asunto podría dirigir erradamente la mirada, entendiéndose que el medio sí fue decretado, que ambos se encuentran procesalmente en igualdad de condiciones, en uniformidad probatoria, sólo que atendiendo una modalidad genérica (documento) y no las particularidades propias de la especie (mensaje de datos) , por lo que en estricto sentido NO comportaría una negativa, impidiendo a la S ala abordar e l fondo del asunto dado que aquellos mensajes plasmados en papel, fueron incorporados al plenari o. No obstante, la distinción efectuada por la a quo, sí tiene unas particularidades en su práctica y valoración, y es precisamente ahí donde apunta el recurrente.
Y es que al elevarse la solicitud (fl. 17 archivo 09) , se aprecia que en el correspondiente acápite de la demanda se anotó que:
precisamente ahí donde apunta el recurrente.
Y es que al elevarse la solicitud (fl. 17 archivo 09) , se aprecia que en el correspondiente acápite de la demanda se anotó que:
Para la práctica de la prueba se presentará el dispositivo celular (Hardware) ejecutando la aplicación WhatsApp (Software) que permita la representación digital de los mensajes de datos, audios e imágenes incluidos en los chats (Software) señalados anteriormente. (Resaltos de la Sala)Radicado: 05001-31-05-012-2022-00411-01
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7 En otra s palabras, la parte demandante está solicita ndo a la juez que en audiencia le permit a llevar y/o exhibir el celular para que dicho operador jurídico se dirija a la aplicación de WhatsApp y corrobore la autenticidad de los mensajes.
Sabido es la facilidad que hoy en día existe para manipular el cont enido de aquellos , ya sea modificándolos o suprimiéndolos , de ahí que un a simp le reproducción en papel pueda restarle fiabilidad e impida generar la convicción que requiere el demandante para acreditar una realidad material o esclarecer un hecho. Incluso n o en pocas ocasiones dichas impresiones alcanzan a comportar meros indicios.
Pero otra cosa sucede cuando aquellas conversaciones, además de la captura de pantalla, se aportan desde el formato que fueron generados tal y como lo estatuye el citado art. 247 del CGP.
Y justo ahí es donde surge otra inquietud, ¿cómo se incorpora al plenario una conversación plasmada en la aplicación de un móvil ? ¿cómo se allega aquellos mensajes de datos en su
Y justo ahí es donde surge otra inquietud, ¿cómo se incorpora al plenario una conversación plasmada en la aplicación de un móvil ? ¿cómo se allega aquellos mensajes de datos en su formato original? ¿bastará con allegar los mensajes cifrado s? ¿o debe necesariamente estar acompañada de una validación técnica y/o forense que por las máximas de la experiencia tiene un alto costo y a veces se torna inaccesible su realización? ¿será que la mirada del juez a un dispositivo móvil bastará para determinar la originalidad del mensaje o inexistencia una modificación?
Ciertamente estos interrogantes NO resultan nada fáciles de resolver . Por ello actualmente el operador se enfrenta a constantes retos en virtud de esas nuevas dinámicas de comunicación que inciden notoriamente en la labor de administrar justicia de cara a la resolución de inquietudes como las antes plasmadas.
Empero, existen algunos criterios analizados por las Altas Cortes que facilitan el esclarecimiento de tales dubitativas con apego a lo normado en la Ley 527 de 1999.
Recuérdese en este punto el art. 103 del CGP según el cual, en cuanto sean compatibles con las disposiciones de este código se aplicará lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 , preceptiva a través de la que , de manera innovadora p ara la época, se definió y reglamentó el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposicionesRadicado: 05001-31-05-012-2022-00411-01
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8 Allí se define el mensaje de datos como la información generada, enviada, recibida, almacenada
Radicado interno: 24-144
8 Allí se define el mensaje de datos como la información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares (art. 2); reconoce que aquellos pueden tener efectos jurídicos y fuerza probatoria (art. 5 y 10 ); previendo además que, si consta por escrito, la información debe ser accesible para su posterior consulta (art. 6); también advierte que cuando la información requiera ser presentada en formato original , debe existir alguna garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información, a pa rtir del momento en que se generó por primera vez (art. 8); igualmente se considera que la información es integra si ha permanecido completa e inalterada (art. 9); sumado a ello, estable algunos criterios para valorar probatoriamente un mensaje de datos, así:
ARTICULO 11. Para la valoración de la fuerza probatoria de los mensajes de datos a que se refiere esta ley, se tendrán en cuenta las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas. Por consiguient e, habrán de tenerse en cuenta: la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad en la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente. (Resaltos de la Sala)
Quiere esto decir que el operador jurídico NO está llamado a acoger ciegamente el contenido de un mensaje de datos, pues debe analizarse su confiabilidad, integralidad, rastreabilidad, recuperabilidad, conservación.
Quiere esto decir que el operador jurídico NO está llamado a acoger ciegamente el contenido de un mensaje de datos, pues debe analizarse su confiabilidad, integralidad, rastreabilidad, recuperabilidad, conservación.
Ello sumado a lo que, conforme el llamado del artículo 61 del CPT y la SS, en los juicios del trabajo, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento, “ inspirándose en los principios científicos que informan la crí tica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes” (CSJ SL15058-2017 y SL2053-2023).
En este orden de ideas, si bien el artículo 60 ibídem impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, cada operador está facultado para darle mayor valor a cualquiera de ellas, sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus , pues claramente, ante
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