TSDJ MED SL - 05001310501220220044801-(01-11-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501220220044801-(01-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO - En los casos en los que se declare la ineficacia del traslado habrá de declararse la devolución de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y eventualmente el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, obligación que recae en la AFP en donde se encuentre actualmente afiliado el pretensor. /
HECHOS: Mediante poderhabiente judicial Sandra Lucía Biró Castellanos pretende que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado al RAIS, y como consecuencia de ello, se ordene su retorno al RPMPD administrado por Colpensiones como afiliado; que se ordene a Protección S.A. a trasladar el total de los aportes junto con sus rendimientos financieros a Colpensiones, y que se c ondene a la administradora del RAIS al pago de los perjuicios morales . En primera instancia se declaró la ineficacia del traslado del demandante al RAIS, condenando a la sociedad administradora Protección S.A. a trasladar a Colpensiones E.I.C.E., todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, advirtiendo que, Colpensiones deberá recibir los valores aludidos, y a incorporarlos como aportes pensionales en la historia laboral de la suplicante. El quid de la controversia se circunscribe en definir: i) ¿Si operó la ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional efectuado por el extremo litigioso por activa a la AFP del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad convidada a juicio?, y de ser así, ii) ¿Cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan de la ineficacia del traslado? Y iii) ¿Si opera el fenómeno de
Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad convidada a juicio?, y de ser así, ii) ¿Cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan de la ineficacia del traslado? Y iii) ¿Si opera el fenómeno de la prescripción en la declaratoria de ineficacia del traslado?
TESIS: (…) Conforme los anteriores lineamientos legales y jurisprudenciales, tenemos que, en lo concerniente a la afiliación inicial, únicamente se allegó el correspondiente formulario de afiliación y traslado al RAIS suscrito por la actora y el representante comercial de la AFP, (…). En ese contexto, del formulario de afiliación prenotado no se desprende que de manera documentada se haya presentado la asesoría cualificada exigida, y por contera, no es posible concluir que la AFP cumpliera con los mínimos de transparencia, claridad y completitud en la información que debía ser suministrada, en tanto no basta explicar los beneficios de cada uno de los regímenes, sino también las consecuencias adversas del traslado de régimen, mismas que no fueron explicitadas previo al momento de efectuarse la afiliación y traslado del régimen pensional. (…) Asimismo, nótese que la litigiosa por activa de la relación procesal en el interrogatorio asegura que en el año 1994 cuando trabajaba en la empresa Mancesa unos asesores de la AFP Protección sólo le indicaron que debía firmar por cuanto era lo más benefici oso para la ella, porque eran jóvenes y, sobre tales aspectos nada dijo la AFP demandada, es decir, ninguna probanza refleja que se le haya suministrado la debida información al actor como lo asienta la litigiosa por pasiva en la contestación de la demanda,
nada dijo la AFP demandada, es decir, ninguna probanza refleja que se le haya suministrado la debida información al actor como lo asienta la litigiosa por pasiva en la contestación de la demanda, por lo que no puede pasar de soslayo la Sala que el deber de información únicamente se satisface con la evidencia de que la decisión del afiliado haya sido libre e informada, lo que no se logra acreditar por la AFP accionada, es decir, se trasladó al acc ionante sin explicarle cuáles eran las características puntuales y comparativas del RAIS y del RPMPD, ni las posibles desventajas de su traslado de régimen pensional. Al final, debe acotar la Sala que en el presente caso no es necesario estudiar si la dema ndante está o no dentro de la prohibición establecida en la Ley 797 del 2003, misma que no permite que los afiliados se trasladen cuando les falten 10 años o menos para arribar a la edad mínima para pensionarse, ni tampoco si cumple con los requisitos esta blecidos en la sentencia SU-062 de 2010, como quiera que no estamos enfrente de una solicitud de traslado sino de ineficacia del mismo. (…) En el anterior contexto, la Sala estima oportuno resaltar las prédicas de la Sala de Casación Laboral de la Corte Su prema de Justicia, como en la sentencia SL2877-2020, en la que se recapitulan las implicaciones y consecuencias de la declaratoria de ineficacia de la afiliación al RAIS, de la cual se extrae que la devolución de los conceptos ordenados i) “debe ser plena y con
efectos retroactivos”, incluyendo ii) además de lo consignado en la cuenta de ahorro individual, losrendimientos y los bonos pensionales, lo recaudado por gastos de administración y comisiones debidamente indexados durante todo el tiempo que el demandante permaneció en el RAIS, así como los valores utilizados en seguros previsionales y los emolumentos destinados a constituir el Fondo de Garantía de la Pensión Mínima” (Decreto 3995 de 2008 artículo 7, Sentencia SU -062 de 2010), y que en tratándose de traslados horizontales en donde se involucran varias AFP, éstas deben asumir la devolución de dichos conceptos durante cada uno de los periodos de afiliación, y iii) “sin importar si tuvieron o no injerencia, o si participaron o no en el cambio de régimen pensional”. Ahora bien, sobre esta específica temática también se pronunció la Corte Constitucional en la reciente sentencia SU -107 del 09 de abril de 2024, en la que razonó: “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”. (…) y, (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración
de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada (supra 298 y ss). Así pues, ante la divergencia de criterio frente a algunos aspectos alusivos a las connotaciones jurídicas de la ineficacia del traslado, y atendiendo a los efectos “inter pares” que el numeral ordinal octavo del decisum de la mentada sentencia -SU107 de 2024extiende a todas las demandas que estén en curso ante la jurisdicción ordinaria laboral, se considera pertinente armonizar la presente decisión a las reglas de unificación referidas en tal providencia, esto es, si bien se sigue la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en torno de la ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional al RAIS por razón de la falta de consentimiento informado, lo cierto es que, de conformidad con dicho numeral 327 de la sentencia SU107 de 2024, tales premisas jurisprudenciales resultan irreconciliables con la orden de devolución indexada de los rubros de gastos o comisiones de administración, primas previsionales y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. (…) Al margen de todo ello, habrá de declararse la ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional, a la vez de ordenarse el retorno de la actora al RPMPD hacia Colpensiones sin solución de continuidad, bajo la ficción jurídica de que nunca se desafilió de est a última entidad de seguridad social, junto con la devolución de los recursos
RPMPD hacia Colpensiones sin solución de continuidad, bajo la ficción jurídica de que nunca se desafilió de est a última entidad de seguridad social, junto con la devolución de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y eventualmente el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, obligación que recae en la AFP Protección S.A., en donde se encuentra actualmente afiliado la pretensora. (…) En cuanto a la excepción de prescripción propuesta, se memora que “la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible. En efecto, a diferencia de los derechos de cr édito y obligaciones, los hechos o estados jurídicos no están sujetos a prescripción. Por ello, puede solicitarse en cualquier tiempo la declaratoria de ineficacia del acto de afiliación ( …), a más de que esta Sala ha sido del iterativo criterio que en esta clase de procesos, las consecuencias de la declaratoria de la ineficacia hacen imperativo el traslado de las aportaciones de manera integral, y al tratarse de un asunto íntimamente ligado con la materialización del derecho a la pensión de vejez, de na turaleza imprescriptible, unívoco tratamiento ha de reconocérsele (SL361-2019). (…)
M.P: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 01/11/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA1
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: SANDRA LUCÍA BIRÓ CASTELLANOS
Demandados: COLPENSIONES Y OTRO
Procedencia: JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: SANDRA LUCÍA BIRÓ CASTELLANOS
Demandados: COLPENSIONES Y OTRO Procedencia: JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA n.º 199
Radicado n.º: 05001-31-05-012-2022-00448-01 (O2-24-334)
En Medellín, al primer (1.er) día del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo a15 de la Ley 2213 de 2022 y en consonancia con el artículo 10 del Acuerdo PCSJA20 -11567 del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES , MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, dentro del proceso ordinario instaurado por SANDRA LUC ÍA BIRÓ CASTELLANOS en contra de COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A., con radicado n.º 05001-31-05-012-2022-00448-01 (O2-24-334).
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, s e procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.
1. ANTECEDENTES
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, s e procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.
1. ANTECEDENTES
1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial SANDRA LUCÍA BIRÓ CASTELLANOS pretende que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado al RAIS, y como consecuencia de ello , se ordene su retorno al RPMPD administrado por Colpensiones como afiliado; que se ordene a PROTECCIÓN S.A. a trasladar el total de los aportes junto con sus rendimientos financieros a COLPENSIONES, y que se condene a la administradora del RAIS al pago de los perjuicios morales, y en costas procesales.
Como sustento fáctico del petitum sostuvo que nació el 07 de noviembre de 1969 ; que se vinculó y efectuó cotizaciones en favor del Instituto de Seguros Sociales, hoy transformado en Colpensiones, hasta el ciclo de junio de 1994, fecha en la que se trasladó al RAIS aSentencia Proceso Ordinario: Sandra Lucía Biró Castellanos vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral
Radicado Interno: O2-24-334
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través de la AFP PROTECCIÓN S.A., en donde continúa efectuando aportaciones. Acotó que, “(…) en medio del caos y de la confusión generada por la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, un asesor comercial de la ADMINISTRADORA DE FONDO, PENSIONES
que, “(…) en medio del caos y de la confusión generada por la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, un asesor comercial de la ADMINISTRADORA DE FONDO, PENSIONES Y CESANTIAS, PROTECCION S.A, A, la abordó y sin brindarle explicación de su situación pensional, sin presentarle la proyección pensional, sin exponerle sobre la oportunidad de hacer uso del derecho de retracto, sin darle a conocer las desventajas de un traslado de régimen pensional, ni analizar de manera puntual su caso, le realizó la afiliac ión a dicho fondo”. Enfatizó que, los asesores del fondo de pensiones no le informaron de la oportunidad de retornar al RPMPD en el periodo de gracia otorgado por la Ley 797 de 2003.
Acotó que su vinculación al RAIS le ocasionó perjuicios patrimoniales “(…) los cuales deben ser indemnizados por el fondo privado, en virtud al incumplimiento del deber de información, haciendo incurrir a la actora en la asesoría profesional de abogado, conforme al contrato de prestación de servicios, en el cual se pactó el pago por la suma de $5.000.000 (Cinco millones de pesos)”; por lo que peticionó su vinculación a COLPENSIONES E.I.C.E., con lo que agotó el procedimiento previsto en el artículo 6 del CPTSS (doc.02, carp.01).
1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 09 de noviembre de 2022 (doc. 06, carp.01), con el cual ordenó su notificación y traslado a las partes accionadas.
admitida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 09 de noviembre de 2022 (doc. 06, carp.01), con el cual ordenó su notificación y traslado a las partes accionadas.
1.2.1 Colpensiones: Una vez notificada, c ontestó la demanda a través de gestor judicia l (doc. 06, carp.01), oportunidad en la cual se opuso a las pretensiones formuladas, con sustento en que no se demostró vicio en el consentimiento ni mucho menos menoscabo a derechos fundamentales de la pretensora, en tanto de su interés captar una prestación económica a menor edad de la que se exige en el RPM, además, de beneficiarse de todas aquellas características propias del RAIS. A ello añadió que, su representada no intervino en la decisión que tomó el afiliado de su propio traslado, a más de que no se cumplen con las reglas establecidas en las sentencias C-789 de 2002 y C -1024 de 2004 de la Corte Constitucional. Como excepciones de fondo formuló las que rotuló carga dinámica de la prueba – particularidades del caso , inoponibilidad por ser tercero de buena fe , improcedencia para decretar la ineficacia del traslado de régimen o inexistencia de la obligación, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción, devolución de cuotas y gastos de administración, seguros previsionales, rendimientos y ahorros voluntarios debidamente indexados, buena fe de Colpensiones, improcedencia de condena en costas y compensación.Sentencia Proceso Ordinario: Sandra Lucía Biró Castellanos vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral
Radicado Interno: O2-24-334
en costas y compensación.Sentencia Proceso Ordinario: Sandra Lucía Biró Castellanos vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral
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1.2.2 Protección S.A.: Una vez notificada dio contestación a la demanda a través de apoderada judicial el 02 de agosto de 202 3 (doc.11, carp.01), en la que se opuso a las pretensiones formuladas, argumentando que el traslado de la accionante al RAIS es un acto existente, válido, exento de vicios del consentimiento y de cualquier fuerza para realizarlo. A ello añadió que, en el caso particular de la señora Sandra Lucía B iró Castellanos, no hubo insuficiencia en la información brindada al momento de su vinculación, sino que, por el contrario, se le explicó con claridad el funcionamiento del RAIS y sus implicaciones, remarcando que no están causando afectaciones injustificadas al derecho pensional del afiliado que impidan su acceso al mismo, porque en este régimen pensional también tendrá derecho a la prestación económica que corresponda, previo cumplimiento de las reglas consagradas en las disposiciones legales pertinentes.
De manera subsiguiente, se opuso a la condena por gastos de administración, razonando que en el hipotético evento que se declare la ineficacia de la afiliación al RAIS y se condene a devolver los dineros de la cuenta de ahorro individual de la parte demandante a COLPENSIONES, únicamente será procedente la devolución de los aportes de la cuenta de ahorro individual más los rendimientos financieros generados, toda vez que se trata de
a devolver los dineros de la cuenta de ahorro individual de la parte demandante a COLPENSIONES, únicamente será procedente la devolución de los aportes de la cuenta de ahorro individual más los rendimientos financieros generados, toda vez que se trata de comisiones ya causadas durante la administración del capital de la cuenta de ahorro individual de la parte demandante, descuentos realizados conforme a la ley y como contraprestación a una buena gestión de administración, como legalmente es permitido a cualquier entidad financiera.
Propuso como excepciones de fondo las que postuló inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, aprovechamiento indebido de los recursos públicos del sistema general de pensiones, reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP: inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declarara la nulidad y/o ineficacia de l a afiliación por fa lta de causa, inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta d erechos de terceros de buena fe, falta del juramento estimatorio de perjuicios como requisito procesal y la genérica.
1.3 Decisión de primer grado . El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 26 de septiembre de 2024 (doc. 21, pág. 1 a 4 con audiencia virtual archivo nro. 20), con la que la cognoscente de instancia declaró la ineficacia del traslado del demandante al RAIS, condenando a la sociedad administradora PROTECCIÓN S.A. a trasladar a COLPENSIONES E.I.C.E., dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la decisión y
RAIS, condenando a la sociedad administradora PROTECCIÓN S.A. a trasladar a COLPENSIONES E.I.C.E., dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la decisión y conforme al artículo 16 del Decreto 692 de 1994, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante como cotizaciones, bonos pensionales, aportes voluntarios, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1.746 del C.C.,Sentencia Proceso Ordinario: Sandra Lucía Biró Castellanos vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral
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esto es, con los rendimientos que se hubieren causado; advirtiendo que, COLPENSIONES deberá recibir los valores aludidos, y a incorporarlos como aportes pensionales en la historia laboral de la suplicante, imputados a los periodos en que fueron cotizados en el RAIS y de acuerdo con el IBC que fue aportado, semanas que habrán de tenerse como válidas para el reconocimiento de las prestaciones del sistema pensional cuando a ellas haya lugar. Finalmente, gravó en costas procesales a la AFP PROTECCIÓN S.A.
1.4 Apelación. La decisión fue opugnada en apelación por la co -demandada COLPENSIONES E.I.C.E., en punto a que se revoquen parcialmente las órdenes dispensadas por el cognoscente de primer nivel, para en su lugar, se ordene a la AFP PROTECCIÓN S.A. devolver a las primas de seguros, los gastos de administración, y las
dispensadas por el cognoscente de primer nivel, para en su lugar, se ordene a la AFP PROTECCIÓN S.A. devolver a las primas de seguros, los gastos de administración, y las sumas descontadas por concepto del porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, garantizando así la protección del principio constitucional de la sostenibilidad financiera del SGSSP, como lo pregona la doctrina de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta fueron admitidos por esta corporación el 15 de octubre de 2024 (Doc. 02, pág. 01 a 02), y en el mismo auto se corrió traslado a las partes, para que de conformidad con lo pr evisto en el artículo 13 de la L ey 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que los contendientes judiciales no efectuaron pronunciamiento alguno en dicha oportunidad.
2. ANÁLISIS DE LA SALA
2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES E.I.C.E. advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, al igual que se estudiará la providencia en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad
del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, al igual que se estudiará la providencia en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad pública de seguridad social enjuiciada, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes:
2.2 Problemas jurídicos. El quid de la controversia se circunscribe en definir: i) ¿Si operó la ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional efectuado por el extremo litigioso por activa a la AFP del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad convidada a juicio?, y de ser así, ii) ¿Cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan de la ineficacia del traslado? Y iii) ¿Si opera el fenómeno de la prescripción en la declaratoria de ineficacia del traslado?Sentencia Proceso Ordinario: Sandra Lucía Biró Castellanos vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral
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2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será MODIFICATORIO, en razón a que, si bien se sigue la tesis de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según la cual no se brindó la asesoría integral y cualificada que pregona el órgano de cierre, debiendo la AFP del RAIS acarrear con las consecuencias jurídicas de la declaratoria de ineficacia del traslado y, que en aplicación de la regla de decisión del numeral 327 señalada en la sentencia SU -107 de
acarrear con las consecuencias jurídicas de la declaratoria de ineficacia del traslado y, que en aplicación de la regla de decisión del numeral 327 señalada en la sentencia SU -107 de 2024 por la Corte Constitucional, se delineó la improcedencia de la devolución de las sumas descontadas para el Fondo de Garantía de la Pensión Mínima, por seguros previsionales y por gastos o comisiones de administración con su condigna indexación, es menester definir con precisión los conceptos por trasladar de parte de la AFP PROTECCIÓN S.A. a COLPENSIONES E.I.C.E. De manera similar, se adicionará la sentencia recurrida, en tanto que al momento del traslado deberán observarse los lineamientos fijados en la reglamentación expedida para el efecto, atendiendo a los planteamientos que pasan a exponerse:
2.4 Hechos probados. En lo que interesa a la Litis, no es objeto de discusión los siguientes hechos, a saber, que la accionante venía afiliada al régimen de prima media con prestación definida, desde el 09 -oct-1990 (archivo. GRP-SCH-HL-66554443332211_2466-20230217074620.pdf, págs.01 a 05, carp.01); que no es beneficiari a del régimen de transición por edad (archivo. GRP-SCH-HL66554443332211_2466-20230217074620.pdf, págs.01 a 05, carp.01); ni por tiempo de servicios (archivo. GRP-SCH-HL66554443332211_2466-20230217074620.pdf, págs.01 a 05, carp.01 ); que diligenció el formulario de traslado el 22 de agosto de 1994 a la AFP PROTECCIÓN S.A. (archivo No 11, pág.40), fondo privado donde se encuentra actualmente (archivo. 11, págs. 45 a 72 carp.01), y que en últimas, el día 05 de octubre de 2022 solicitó a COLPENSIONES E.I.C.E. su retorno al RPMPD, (archivo.03, págs.23 a 26 y 33).
2.5 Precedente jurisprudencial sobre ineficacia del traslado de régimen pensional . Para resolver de fondo la Litis, sea lo primero señalar que este juzgador plural viene acogiendo el criterio jurisprudencial sostenido antaño por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia y desarrollado desde el año 2008 con la sentenc ia de radicado n.º 31989 del 9 de septiembre de 2008 hasta la reciente sentencia SL509 -2024, línea jurisprudencial en la que se haya el precedente judicial por seguir, de donde se desprende lo siguiente: i) que el deber de información a cargo de las admini stradoras de fondos de pensiones es un deber ineludible desde su creación (SL2777 -2022); ii) que la suscripción del formulario de afiliación es insuficiente para probar el cumplimiento de tal deber, requiriéndose la prueba del consentimiento informado (SL1 452-2019, SL16882019); iii) que la carga de la prueba le corresponde a las AFP, por virtud de su inversión a favor del afiliado como parte débil de la relación jurídica contractual (SL2777-2022), y que,
2019); iii) que la carga de la prueba le corresponde a las AFP, por virtud de su inversión a favor del afiliado como parte débil de la relación jurídica contractual (SL2777-2022), y que, iv) el alcance de la jurisprudencia laboral citada, permite aplicarla a todos los eventos deSentencia Proceso Ordinario: Sandra Lucía Biró Castellanos vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral
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traslado de régimen pensional, sin import ar que el derecho de la persona afiliada esté consolidado, sea beneficiaria del régimen de transición, o esté próxima o no a pensionarse (SL4205-2022).
Frente a la informaci ón que se debía brindar para esa época –año 1994-, conviene rememorar por la Sala que la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1452 de 2019, reiterada en la SL1217-2021, identificó las etapas subsecuentes de ntro de la evolución normativa con respecto del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones, las que a continuación se pormenorizan:
Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993. Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003. Disposiciones constitucionales relativas al
1993. Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003. Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal. Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales. Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010. Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle. Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014. Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015. Circular Externa n. 016 de 2016. Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.
Ahora, la Corte Constitucional en sentencia SU-107 del 09 de abril de 20 24 modula el precedente de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral , en materia
representantes de ambos regímenes pensionales.
Ahora, la Corte Constitucional en sentencia SU-107 del 09 de abril de 20 24 modula el precedente de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral , en materia probatoria en procesos ordinarios donde se discute la ineficacia del traslado de afiliados del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad por deficiencias en la información brinda da entre los años de 1993 y 2009 , indicando que “es sumamente importante no despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas y de su facultad para,Sentencia Proceso Ordinario: Sandra Lucía Biró Castellanos vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral
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conforme a las reglas de la sana crítica, valorar las pruebas con el objeto de resolver los casos de ineficacia de traslados de los afiliados del RPM al RAIS”.
Así las cosas, al observarse los lineamientos trazados por la Corte Constitucional vertidos en sus fallos más recientes , frente al sub lite se llegaría a la misma conclusión a la que arribó el juez de instancia , esto es, la procedencia de la d
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