TSDJ MED SL - 05001310501220220051301-(24-05-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501220220051301-(24-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO / DEBER DE INFORMACIÓN - En el hecho de que no informar debidamente a los usuarios, conforme al estándar exigido por las normas vigentes al momento en que estos efectuaron su respectivo traslado, genera la ineficacia del mismo pues esa es la consecuencia jurídica que determina el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 a la práctica de obstruir el derecho a la libre elección entre regímenes / CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA - Se enmarca dentro del núcleo central de la providencia SU -107 de 2024 – Busca no desconocer el papel del juez como director del proceso donde este también pueda hacer uso de las pruebas de oficio, y donde además se busca una posición más activa en materia de pruebas, tanto por parte del demandante y del demandado, como por parte del juez. / BONO PENSIONAL TIPO A / HECHOS: Tras la solicitud del demandante de dejar sin efecto su vinculación al RAIS; y, en consecuencia, se declare que se mantuvo afiliado sin solución de continuidad al RPM, el juzgado de conocimiento se pronunció al respecto y declaró la ineficacia de la af iliación al RAIS, condenando a Porvenir S.A. a que traslade todo lo ahorrado en la cuenta individual del afiliado, con sus rendimientos, bonos pensionales, cuotas o gastos de administración, sumas adicionales de seguros previsionales y los reaseguros F ogafin, la garantía de la pensión mínima, que se hubieren generado en el periodo que estuvo afiliada, sumas que debe devolver debidamente indexadas.

Asimismo, ordenó a Colpensiones a recibir la totalidad de los aportes remitidos por la AFP privada

generado en el periodo que estuvo afiliada, sumas que debe devolver debidamente indexadas. Asimismo, ordenó a Colpensiones a recibir la totalidad de los aportes remitidos por la AFP privada y reactivar la afiliación, convalidando dichos aportes en semanas que se vean reflejadas en la historia laboral. Esta decisión fue apelada por Porvenir S.A., y se conoce además en el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. Por lo tanto, le correspond e a esta Sala determinar si el acto jurídico que generó el traslado de régimen del demandante resulta o no eficaz, determinar cuáles son las consecuencias jurídicas de la declaratoria de ineficacia y revisar si operó la prescripción.

TEMA: (...) La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha elaborado un nutrido precedente en materia de la obligación de información de los fondos de pensiones, siendo sus sentencias fundantes la 31314 y 31989 del 9 de septiembre de 2008, a las que ha seguido una copiosa producción al resolver recursos de casación en las sentencias SL1688 -2019, SL4360-2019, SL44262019, SL2611-2020, SL2877-2020, SL1217-2021 y SL755-2022. (…) En el caso sometido a estudio, la primera afiliación del demandante la hizo al RAIS a través de Por venir S.A. el 19 de diciembre de 1995, ciclo para el cual la jurisprudencia interpretando artículo 97 del Decreto 663 de 1993 ha exigido la demostración por parte de las administradoras de pensiones del cumplimiento del deber entregar una información neces aria y trasparente, conceptos que se expli can en la sentencia

exigido la demostración por parte de las administradoras de pensiones del cumplimiento del deber entregar una información neces aria y trasparente, conceptos que se expli can en la sentencia SL1452-2019. (…) Sin embargo, cabe resaltar que en aquellos procesos en los que se pretende la ineficacia de la afiliación a un fondo de pensiones, en atención a la falta del deber de informació n, la Corte Constitucional en sentencia SU -107 de 2024, al referirse a la carga de la prueba, señaló que se reconoce que la Constitución y la ley procesal no permiten imponer cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afilia do, ni a la AFP), y que por ello es de suma importancia no despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas y de su facultad para, conforme a las reglas de la sana crítica, valorar las pruebas con el objeto de resolver los casos de ineficacia de traslados de los afiliados del RPM al RAIS, pero en momento alguno se precisa que se despoje de la carga de la prueba que tienen las AFP de demostrar la debida y suficiente información que dieron al afiliadoal momento del traslado. (…) (…) Es importante señalar que si bien el actora se afilió inicialmente a Porvenir S.A., en estos casos d ebe entenderse que la selección del régimen pensional debió darse de manera libre y voluntaria como lo exige la ley 100 de 1993 en su artículo 13 literal b; no obstante, al declararse la ineficacia de la afiliación inicial, en este proceso judicial el acto r manifiesta su interés de pertenecer al régimen de prima media con prestación definida,

obstante, al declararse la ineficacia de la afiliación inicial, en este proceso judicial el acto r manifiesta su interés de pertenecer al régimen de prima media con prestación definida, administrado hoy por Colpensiones, resaltándose que la ratio decidendi de las providencias enunciadas en esta providencia sí resultan plenamente aplicable a quienes eligieron el Régimen de Ahorro Individual por primera vez, debido a que lo relevante de estos casos es que se acredite dentro del proceso por la AFP privada que suministró la información clara, completa, suficiente, en términos de transparencia y eficiencia, lo cual no se acreditó. (…) En lo relacionado con los efectos de la declaratoria de la ineficacia de la afiliación, la Corte Constitucional en la multicitada sentencia SU -107 de 2024 expresó, entre otros argumentos, que “ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotrae r por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional” . Agregó que “no es lo mismo haber estado siempre vinculado al RPM, que pasar a dicho régimen a último momento por cuenta de la declaratoria judicial de la ineficacia de un traslado ” (…) Esta Sala del Tribunal respetuosamente se aparta de la postura de la Corte Constitucional en la sentencia SU -107 de 2024, para en su lugar seguir acogiendo el criterio del órgano de cierre de la justicia ordinaria, en la medida de que no puede desconocerse que la declaratoria de la ineficacia de la afiliación al RAIS implica necesariamente

acogiendo el criterio del órgano de cierre de la justicia ordinaria, en la medida de que no puede desconocerse que la declaratoria de la ineficacia de la afiliación al RAIS implica necesariamente que no se estuvo afiliado en este régimen pensional y en su lugar, siempre se consideró afiliado al RPMPD, por lo que, ante la inexistencia de vinculación a los fond os privados de pensiones y al retrotraerse la afiliación al estado inicial, las consecuencias implican que deban devolverse la totalidad de los conceptos causados desde la creación del acto ineficaz. (…) En lo que tiene que ver con la prescripción, encuentra la Sala que esta excepción no está llamada a prosperar, puesto que, la ineficacia es el resultado del incumplimiento de un elemento estructural del negocio, por lo que, al no haber producido efectos, el solo transcurso del tiempo no tiene la virtualidad de integrar los elementos omitidos. En este sentido se remite a la lectura de las sentencias SL -1688-2019, SL3202-2021 y SL-3199-2021.

M.P: CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA

FECHA: 24/05/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado 05001310501220220051301

Radicado Interno: P03724

Asunto: Confirma, adiciona y revoca sentencia

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN

SALA LABORAL

Acta 119

Medellín, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión

SALA LABORAL

Acta 119

Medellín, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, se reunió para emitir senten cia de segunda instancia en la que se resuelve el recurso y grado jurisdiccional de consulta, en el proceso ordinario laboral promovido por el señor JULIO CESAR URIBE contra PORVENIR

S.A. y COLPENSIONES.

De acuerdo a lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere de forma escrita.

ANTECEDENTES

Pretensiones

El demandante solicita que se deje sin efecto s u vinculación al RAI S; y , en consecuencia, se declare que se mantuvo afiliado sin solución de continuidad al RPM administrado en la actualidad por Colpensiones.

Se condene a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones los aportes y rendimientos recibidos con motivo de su vinculación.

Hechos

Como fundamento de sus pretensiones indica que fue afiliado por primera vez a un fondo de pensiones, concretamente a Porvenir S.A., el 19 de diciembre de 1995.Radicado 05001310501220220051301

Radicado Interno: P03724

Asunto: Confirma, adiciona y revoca sentencia

Para el momento del traslado no se le brindó la asesoría respectiva al momento de la afiliación, toda vez que la escogencia del fondo la hizo su empleador.

Respuesta Colpensiones

Para el momento del traslado no se le brindó la asesoría respectiva al momento de la afiliación, toda vez que la escogencia del fondo la hizo su empleador.

Respuesta Colpensiones

Entidad a través de apoderado manifestó que es cierto que el demandante nunca ha estado afiliado al RPM, por tanto, no debe asumir responsabilidades al respecto.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso co mo excepciones: Falta de causa para demanda, falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de la obligación, desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema, buena de fe, prescripción, compensación e imposibilidad de condena en costas.

Respuesta Porvenir S.A.

Fondo privado a través de apoderada manifestó que es cierto que la demandante suscribió formulario de vinculación a esa administradora en el año 1995, afiliación que se realizó con el cumplimiento de los parámetros legales de información exigidos para ese momento y de cual es prueba el formulario debidamente diligenciado.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones: inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, p rescripción, aprovechamiento indebido de recursos públicos, reconocimiento de restitución mutua e inexistencia de la obligación de devolver la prima del seguro previsional.

Sentencia de primera instancia

La Juez Doce Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia 25 de enero de 2024, declaró la ineficacia de la afiliación al RAIS, condenando a Porvenir

previsional.

Sentencia de primera instancia

La Juez Doce Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia 25 de enero de 2024, declaró la ineficacia de la afiliación al RAIS, condenando a Porvenir S.A. a que traslade dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, todo lo ahorrado en la cuenta individual del afiliado, con sus rendimientos, bonos pensionales, cuotas o gastos de administración, sumas adicionales de seguros previsionales y los reaseguros fogafin, la garantía de la pensión mínima, que se hubieren generado en el periodo que estuvo afiliada, sumas que debe devolver debidamente indexadas.Radicado 05001310501220220051301

Radicado Interno: P03724

Asunto: Confirma, adiciona y revoca sentencia

De otro lado, ordenó a Colpensiones a recibir la totalidad d e los aportes remitidos por la AFP privada y reactivar la afiliación, convalidando dichos aportes en semanas que se vean reflejadas en la historia laboral.

Esta decisión fue apelada por Porvenir S.A., y se conoce además en el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.

Recurso Porvenir S.A.

El fondo privado solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, toda vez que cuando se afilió el acto r, se le brindó una correcta y debida información y su vinculación fue libre y voluntaria, según se exigía únicamente el formulario para ese momento.

De otro lado solicita que no se ordene devolver gastos de administración ,

información y su vinculación fue libre y voluntaria, según se exigía únicamente el formulario para ese momento.

De otro lado solicita que no se ordene devolver gastos de administración , seguros previsionales y garant ía de pensión mínima , toda vez que son descuentos autorizados por la ley 100 en su art. 20 al existir una buena gestión de administración.

Los descuentos para seguros previsionales de invalidez y sobrevi vientes fueron descuentos girados a las aseguradoras, que son terceros de buena fe y ninguno de los rubros se encuentra en el patrimonio del fondo.

Alegatos de conclusión

Corrido el término de traslado que señal a la ley 2213 de junio de 2022.

Porvenir S.A. señaló:

En torno a las condenas impuestas, po r las siguientes razones: Sea lo primero mencionar que, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL4211 del 23 de agosto de 2021, Magistrada Ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta, estudió un caso similar al que nos ocupa, en el cual, el afiliado no se trasladó de régimen, sino que su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad se trató de una vinculación inicial al Sistema General de Pensiones y determinó que no era procedente la aplicación de la figura de l a ineficacia de la afiliación por desconocimiento de la libertad informada, debido a que al declararse la isma, las cotizaciones deberían reintegrarse al afiliado y al empleador, según el vínculo bajo el cual se hicieron aquellas cotizaciones, ya que antes de la vinculación, el afiliado no hacía parte del Sistema General de Pensiones; razón por la cual, el

vínculo bajo el cual se hicieron aquellas cotizaciones, ya que antes de la vinculación, el afiliado no hacía parte del Sistema General de Pensiones; razón por la cual, el reintegro en esos términos, perjudicaba no sólo al afiliado, sino también a los actuales y futuros pensionados, como también a la sostenibilidad financiera del Sistema.Radicado 05001310501220220051301

Radicado Interno: P03724

Asunto: Confirma, adiciona y revoca sentencia

Ahora bien, al realizar un análisis de la prueba documental obrante en el expediente, es claro y evidente que el demandante antes de su vinculación al RAIS, a través del Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por PORVENIR, NO se enc ontraba vinculado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida; razón por la cual, no efectuó ninguna cotización a dicho régimen. No puede pretender la parte demandante que se declare la ineficacia de un traslado que nunca existió, ni buscar un benefi cio o provecho de un régimen al que nunca ha pertenecido. En consecuencia, si bien el precedente jurisprudencial en los procesos de ineficacia de la afiliación, ha determinado que las AFP están obligadas a dar una información clara, cierta, comprensible, o portuna y completa, lo cierto es que no resulta posible acudir a la figura de la ineficacia del traslado en el caso del demandante, ya que nos encontramos con un escenario diferente, porque el demandante no hacía parte del Sistema Pensional antes de haberse vinculado al RAIS. No obstante, es claro y evidente que el demandante sí recibió asesoría completa y suficiente al momento de afiliarse al Sistema Pensional.

con un escenario diferente, porque el demandante no hacía parte del Sistema Pensional antes de haberse vinculado al RAIS. No obstante, es claro y evidente que el demandante sí recibió asesoría completa y suficiente al momento de afiliarse al Sistema Pensional.

En ese sentido, no es posible, ni racional y mucho menos jurídicamente aceptable, que se declar e la ineficacia de un traslado de régimen que nunca nació a la vida jurídica, pues reiteramos que aquí lo que se produjo fue una vinculación inicial al Sistema General de Pensiones, por lo tanto, acceder a dicha pretensión, atentaría contra la seguridad jurídica y el principio de sostenibilidad financiera del sistema. De acuerdo a la M.P María Dorian Álvarez de la Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito judicial de Manizales, en sentencia dentro del proceso con número de radicado 1700131050032020005 0602, considera que no es viable la declaratoria de ineficacia y disponer que las cosas retornen a su estado natural, pues esto significaría a la luz del artículo 271 de la ley 100 de 1993, que el afiliado pierde dicha calidad, sin la posibilidad de que la s cotizaciones efectuadas previo a dicha declaratoria se remitan a otro régimen, pues se estaría quebrantando el principio de sostenibilidad financiera al imponer a un régimen la obligación de responder por una prestación que nunca construyó para su imperi o y en caso del RPM, no contribuyó en ningún momento al fondo común, con lo cual podría llegar a afectar el derecho pensional de los actuales y futuros.

En ese sentido, la declaratoria de ineficacia tendría por efecto el reintegrar las cotizaciones a la afiliada y al empleador, según corresponda. En cuanto a la condena

los actuales y futuros.

En ese sentido, la declaratoria de ineficacia tendría por efecto el reintegrar las cotizaciones a la afiliada y al empleador, según corresponda. En cuanto a la condena en costas estamos en total desacuerdo, ya que PORVENIR, actuó con base en la normatividad vigente al momento en que la Demandante se trasladó de régimen. La facultad y competencia para decl arar la ineficacia de un traslado recae, de forma exclusiva, en la Justicia Ordinaria. Por estas razones, consideramos que la sentencia de primera instancia está completamente ajustada a derecho y a la realidad; motivo por el cual, solicitamos a ustedes, H onorables Magistrados, que la misma sea confirmada en todas sus partes.

CONSIDERACIONESRadicado 05001310501220220051301

Radicado Interno: P03724

Asunto: Confirma, adiciona y revoca sentencia

Problema jurídico

Los problemas jurídicos a resolver en esta segunda instancia conforme co n el recurso interpuesto y el grado jurisdiccional de consulta, serán: (i) Determinar si el acto jurídico que generó el traslado de régimen de l demandante resulta o no eficaz , (ii) Determinar cuáles son las consecuencias jurídicas de la declaratoria de ineficacia (iii) revisar si operó la prescripción.

Pruebas relevantes

Antes de resolver considera la Sala importante realizar las siguientes precisiones de conformidad con las pruebas que obran en el expediente:

  • El señor Julio Cesar Uribe fue afiliado a Porvenir S.A. el día 19 de diciembre de 1995.

Antes de resolver considera la Sala importante realizar las siguientes precisiones de conformidad con las pruebas que obran en el expediente:

  • El señor Julio Cesar Uribe fue afiliado a Porvenir S.A. el día 19 de diciembre de 1995.

Efectuadas las anteriores pr ecisiones p rocederá la Sala a resolver los problemas jurídicos puestos en su conocimiento:

De la obligación de información al momento de vincularse al Sistema General de Pensiones Consagrado en la Ley 100 de 1993

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Ju sticia ha elaborado un nutrido precedente en materia de la obligación de información de los fondos de pensiones, siendo sus sentencias fundantes la 31314 y 31989 del 9 de septiembre de 2008, a las que ha seguido una copiosa producción al resolver recursos de casación en las sentencias SL1688 -2019, SL4360-2019, SL44262019, SL2611-2020, SL2877-2020, SL1217-2021 y SL755-2022.

En las providencias citadas el Alto Tribunal fijó unos grados de exigencia de la información, dependiendo de las normas vigentes para la fecha en que se efectúe el vínculo a las administradoras de pensiones, estableciendo en lo temporal los siguientes momentos: (i) desde la fundación de las AFP, segundo momento, (ii) desde la expedición de la Ley 1328 de 2009 y el Decreto 2241 de 2010 y (iii) a partir de la vigencia de la Ley 1748 de 2014 y el Decreto 2071 de 2015.

En el caso sometido a estudio, la primera afiliación del demandante la hizo al

de 2010 y (iii) a partir de la vigencia de la Ley 1748 de 2014 y el Decreto 2071 de 2015.

En el caso sometido a estudio, la primera afiliación del demandante la hizo al RAIS a través de Porvenir S.A. el 19 de diciembre de 1995, ciclo para el cual la jurisprudencia interpretando artículo 97 del Decreto 663 de 1993 ha exigido la demostración por parte de las administradoras de pensiones del cumplimiento del deber entregar una información necesaria y trasparente, conceptos que se explican en la sentencia SL1452-2019 de la siguiente forma:Radicado 05001310501220220051301

Radicado Interno: P03724

Asunto: Confirma, adiciona y revoca sentencia

Información necesaria: consistente en la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públ icos y privados de pensiones, lo que implica un comparativo entre las vigentes, así como de las consecuencias jurídicas de la afiliación a este fondo y no al RPM

Transparencia: La AFP a través de su promotor debe comunicar a su potencial afiliado en un le nguaje claro, simple y comprensible, los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios.

El anterior deber trae en lo procesal para la administradora de pensiones,

que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios.

El anterior deber trae en lo procesal para la administradora de pensiones, demostrar que suministró al posible afiliado una información calificada, en la que se expliquen los beneficios y desventajas del cambio de régimen, para solo a partir de este conocimiento concluir que se garantizó su derecho al ejercicio de una libre selección de régimen pensional.

El anterior deber trae en lo procesal una carga que recae en la administradora de pensiones, y es demostrar que suministró al posible afiliado una información calificada, en la que se expliquen los beneficios y desventajas del cambio de régimen, para solo a partir de este conocimiento concluir que se garantizó su derecho al ejercicio de una libre selección de régimen pensional.

En lo que respecta a la reciente sentencia SU -107 de 2024 proferida por la Corte Constitucional, valga la pena resaltar el análisis histórico que se hace del sistema general de pensiones a part ir de la expedición de la ley 100 de 1993, las reglas de traslado entre los regímenes, reglas relacionados con el deber de información de quien pretende afiliarse o trasladarse, entre otras, y en especial las reglas sobre la carga de la prueba en materia de procesos de ineficacia.

Asimismo, señaló las reglas de unificación a aplicar con efectos inter pares, expresando puntualmente que “ las reglas probatorias establecidas en los fundamentos jurídicos 327-333 tendrán efectos inter pares, por lo cual habrán d e ser aplicadas directamente en los procesos en curso de la Jurisdicción Ordinaria

expresando puntualmente que “ las reglas probatorias establecidas en los fundamentos jurídicos 327-333 tendrán efectos inter pares, por lo cual habrán d e ser aplicadas directamente en los procesos en curso de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, así como también en aquellos litigios que se susciten ante los jueces de tutela”

En aquellos procesos en los que se pretende la ineficacia de la afiliación a un fondo de pensiones, en atención a la falta del deber de información, la Corte Constitucional en sentencia SU -107 de 2024, al referirse a la carga de la prueba, señaló que se reconoce que la Constitución y la ley procesal no permiten imponer cargas probatoria s imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado, ni a la AFP), y que por ello es de suma importancia no despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean n ecesarias, pertinentes yRadicado 05001310501220220051301

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Asunto: Confirma, adiciona y revoca sentencia

conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas y de su facultad para, conforme a las reglas de la sana crítica, valorar las pruebas con el objeto de resolver los casos de ineficacia de traslados de los afil iados del RPM al RAIS, pero en momento alguno se precisa que se despoje de la carga de la prueba que tienen las AFP de demostrar la debida y suficiente información que dieron al afiliado al momento del traslado.

En este contexto precisó la Corte Constituc ional que “ exigir, de manera

carga de la prueba que tienen las AFP de demostrar la debida y suficiente información que dieron al afiliado al momento del traslado.

En este contexto precisó la Corte Constituc ional que “ exigir, de manera exclusiva, a las personas demostrar que la administradora no les brindó la información suficiente respecto de su traslado, sí podría implicar una carga importante y desproporcionada para ellas”

Del mismo modo, si bien se acept a que en algunos casos podría atribuirse a la parte demandante, también es clara la corte en indicar que “ la imposición desproporcionada de cargas probatorias al afiliado puede derivar en el desconocimiento de su derecho al debido proceso o en el acceso ef ectivo a la administración de justicia”

Se concluye, entonces, que la posición de la Corte Constitucional en la mencionada providencia SU -107 de 2024, respecto a la carga dinámica de la prueba, es clara en el sentido de que, no es que no pueda invertirse la carga de la prueba para que las AFP demuestren que suministraron una información real y efectiva al afiliado y que en este sentido cumplieron con el deber de información, sino que lo que se enmarca dentro del núcleo central de la mencionada providencia es que no se desconozca el papel del juez como director del proceso donde este también pueda hacer uso de las pruebas de oficio, y donde además se busca una posición más activa en materia de pruebas, tanto por parte del demandante y del demandado, como por parte del juez.

En este contexto se precisa que el juez a la hora de emitir la sentencia y de valorar las pruebas en su conjunto conforme a las reglas de la sala critica debería tener en cuenta, entre otras cosas, lo siguiente:

juez.

En este contexto se precisa que el juez a la hora de emitir la sentencia y de valorar las pruebas en su conjunto conforme a las reglas de la sala critica debería tener en cuenta, entre otras cosas, lo siguiente:

 “Analizar si el afiliado conocía las consecuencias que tendría al trasladarse al RAIS, en el periodo 1993 -2009 identificando si en los términos del artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97 -numeral 1del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunica ron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; a) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc”.  “Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones”  “Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de loRadicado 05001310501220220051301

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Asunto: Confirma, adiciona y revoca sentencia

cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido”.  “En lo relativo a las pruebas docu mentales, el juez puede oficiar para que se

cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido”.  “En lo relativo a las pruebas docu mentales, el juez puede oficiar para que se aporte al expediente ordinario, por ejemplo, el formulario de afiliación ”. Frente a este punto la Corte Constitucional acepta y comparte igualmente el criterio de la corte Suprema de Justicia en el entendido de q ue esa sola prueba no demuestra, per se, el suministro de información y que, por tanto, no puede ser suficiente para absolver a las demandadas, y que por lo tanto dicho formulario debe ser una prueba más en el expediente que deberá ser estudiado en su conjunto con las demás que se alleguen.  La prueba documental no es suficiente por si sola para tener por probado que la información realmente se entregó por lo que corresponde al juez acudir, por ejemplo, a los interrogatorios , donde se pueden “ formular diversas preguntas sobre las circunstancias en que pudo -o no - prestarse la información que se echa de menos, esto en los términos dispuestos en los artículos 59 y 77 del CPTSS, y 198 del CGP”.  Tener en cuenta los testimonios que puedan presentarse “específicamente cuando se citan personas que pudieron atender la asesoría en un mismo espacio, y que por ello pudieron escuchar los argumentos presentados por los asesores de las AFP cuando conminaron a diversos ciudadanos a trasladarse al RAIS”.  Acudir a la prueba i ndiciaria si lo estima necesario, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP.

En lo que respecta al presente asunto , Porvenir S.A. al dar respuesta a la

trasladarse al RAIS”.  Acudir a la prueba i ndiciaria si lo estima necesario, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP.

En lo que respecta al presente asunto , Porvenir S.A. al dar respuesta a la demanda y en su recurso, indicó que la afiliació

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