TSDJ MED SL - 05001310501220220052001-(26-07-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501220220052001-(26-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: INEFICACIA DEL TRALADO - Reiterada ha sido la línea de la jurisprudencia mayoritaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde el año 2008, en torno a la carencia de efectos jurídicos del traslado de régimen pensional cuando no está precedido de una suficiente, completa, clara, comprensible y oportuna información, sobre las reales implicaciones de abandonar el régimen de prima media con prestación definida y sus posibles consecuencias futuras. /
HECHOS: Solicita la demandante que se declare que Protección S.A. no le proporcionó una información suficiente, veraz, oportuna e idónea, cuando se afilió a dicho fondo; en consecuencia, solicita la ineficacia y/o nulidad del traslado y con ello que siempre ha estado inmersa en el régimen de prima media con prestación definida. Asimismo, reclama la devolución por parte de Protección S.A. a Colpensiones de las cotizaciones obligatorias, rendimientos financieros, sumas adicionales y bonos pensionales, debiendo esta última entidad recibirlos y actualizar la historia laboral. El Juzgado 12 Laboral del Circuito, declaro la ineficacia del traslado condeno a ROTECCIÓN S.A., a trasladar el monto del capital ahorrado y a COLPENSIONES, a recibirlos; declaro infundadas las excepciones propuestas por las codemandadas. El problema jurídico se centra en determinar, si procede la declaratoria ineficacia de la afiliación de la demandante al RAIS, y con ello su inmersión automática en el RMP, así como las consecuentes restituciones económicas y los conceptos que estas abarcan.
TESIS: Reiterada ha sido la línea de la jurisprudencia mayoritaria de la Sala de Casación Laboral de
en el RMP, así como las consecuentes restituciones económicas y los conceptos que estas abarcan.
TESIS: Reiterada ha sido la línea de la jurisprudencia mayoritaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde el año 2008, en torno a la carencia de efectos jurídicos del traslado de régimen pensional cuando no está precedido de una suficiente, completa, clara, comprensible y oportuna información, sobre las reales implicaciones de abandonar el régimen de prima media con prestación definida y sus posibles consecuencias futuras. Para el caso concreto, teniendo en cuenta que la migra ción se dio en octubre de 2000, se estaba en el primer estadio de la regulación normativa, contenida entre otros en los arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, art. 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal, y por tanto, el contenido mínimo estaba circunscrito a brindar ilustración sobre las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes, dando a conocer la existencia de ventajas y desventajas. (…) En cuanto al deber de información exigible a las AFP, esta Corporación ha considerado que desde que se implementó el Sistema Integra l de Seguridad Social en pensiones y se concibió la existencia de las AFP, se estableció en cabeza de estas el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, acerca de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas (…) La
potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, acerca de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas (…) La simple firma del formulario de afiliación al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento exento de vicios, pero no informado (CSJ SL2877 -2020). (…) Sin que ninguno de los argumentos presentados por Protección S.A. tenga acogida, pues, si bien obra en el plenario (…) documento de asesoría pensional y proyección de la prestación en el RPM y en el RAIS, el mismo no es suficiente para acreditar toda la información requerida al momento del cambio, primer estadio de regulación normativa, quedando tal aserto en simples afirmaciones efectuadas en la contestación, las que por demás resultan contradictorias, al no constarle al fondo privado la pertenencia previa al RPM y el tiempo valido para bono pensional, a pesar de registrarse en la documentación en su poder. (…) Haciéndose aún más exigente a partir del Decreto 2241 de 2010, al punto que la sentencia SU107 de 2024, en el párrafo 324 explic a: Distinta es la situación que se presenta, al menos, desde la expedición del
Decreto 2241 de 2010, pues, en su artículo 7 parágrafo 2, se dispuso de manera categórica que eraobligación de las AFP guardar todos los documentos a través de los cuales se pudiere verificar que “el consumidor financiero recibió la información suficiente y la asesoría requerida y que, en consecuencia, entiende y acepta los efectos legales, así como los potenciales riesgos y beneficios de su traslado”. (…) Así las cosas, acertada resulta la declaratoria de ineficacia o la exclusión de todo efecto jurídico al acto de movilidad entre regímenes, declarada en primera instancia, siendo sus consecuencias idénticas a las de la nulidad vuelta al estado anterior, explicándose por la Sala de Casación Laboral que, en estos casos, la AFP debe reintegrar a Colpensiones, los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos. adjuntando documento en que aparezcan discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Por lo tanto, se adiciona la decisión en este apartado. (…) Debe advertirse que las cotizaciones voluntarias efectuadas con fundamento en artículo 62 de la Ley 100 de 1993, no tienen cabida dentro del régimen de prima media con prestación definida, y por consiguiente al declararse la ineficacia, la administradora del RAIS deberá informar a la afiliada la posibilidad de retirar las mismas o trasladarlas al fondo de pensiones voluntarias. En el evento de guardar silencio, estas quedarán a su disposición en la cuenta
RAIS deberá informar a la afiliada la posibilidad de retirar las mismas o trasladarlas al fondo de pensiones voluntarias. En el evento de guardar silencio, estas quedarán a su disposición en la cuenta de aportes no vinculados, en solución prevista en el artículo 2.2.5.3.5 del Decreto 1833 de 2016. (…) Finalmente, en cuanto a los aportes al FOGA FIN, solicitados en los alegatos de conclusión por Colpensiones, es de indicarse que el artículo 163 de la Ley 1450 de 2011, estableció: “Elimínese la garantía de FOGAFÍN a las Administradoras de Cesantías y a las de pensiones en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y la obligación a las Aseguradoras de inscribirse en el Fogafín. Las reservas existentes se trasladarán al Tesoro Nacional dada la condición de garante que tiene la Nación en ambos sistemas”, luego, no es esta entidad la destinataria de este rubro; se revoca la decisión en este apartado.
MP: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL FECHA: 26/07 /2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARad.: 05001 3105 012 2022 00520 01
Dte.: Dolly del Socorro Ramírez Serna
Dda.: AFP Protección S.A. y Colpensiones
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA TERCERA DE DECISION LABORAL
PROCESO Ordinario DEMANDANTE Dolly del Socorro Ramírez Serna DEMANDADO AFP Protección S.A. y Colpensiones
SALA TERCERA DE DECISION LABORAL
PROCESO Ordinario DEMANDANTE Dolly del Socorro Ramírez Serna DEMANDADO AFP Protección S.A. y Colpensiones PROCEDENCIA Juzgado 12 Laboral del Cto. de Medellín RADICADO 05001 3105 012 2022 00520 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 148 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Ineficacia de traslado afiliada DECISIÓN Aclara, adiciona, revoca y confirma
Hoy, veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024) , el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García, y como ponente Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuest o por el apoderado judicial de Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta entidad , ordenado en sentencia proferida por el Juzgado 12 Laboral del Circuito , dentro del proceso ordinario promovido por Dolly del Socorro Ramírez Serna, al que también fue convocada la AFP Protección S.A., código de radicado único nacional 05001 3105 012 2022 00520 01.
La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, so metió a consideración el proyecto discutido y aprobado en acta Nº. 014, que se plasma a continuación:Rad.: 05001 3105 012 2022 00520 01
la Ley 2213 de 2022, so metió a consideración el proyecto discutido y aprobado en acta Nº. 014, que se plasma a continuación:Rad.: 05001 3105 012 2022 00520 01
Dte.: Dolly del Socorro Ramírez Serna
Dda.: AFP Protección S.A. y Colpensiones
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Antecedentes
Las súplicas de la demandante se orientan a que se declare que Protección S.A. no le proporcionó una información suficiente, veraz, oportu na e idónea el 11 de octubre de 2000, cuando se afilió a dicho fondo. En consecuencia, solicita la ineficacia y/o nulidad del traslado y con ello que siempre ha estado inmersa en el régimen de prima media con prestación definida. Asimismo, reclama la devol ución por parte de Protección S.A. a Colpensiones de las cotizaciones obligatorias, rendimientos financieros, sumas adicionales y bonos pensionales, debiendo esta última entidad recibirlos y actualizar la historia laboral. Pide también las costas del proceso.
En sustento afirma que , nació el 20 de mayo de 1968 y ha laborado para diferentes empleadores, cotizando al RPM desde el 8 de junio de 1998 hasta octubre de 2000, acreditando un total de 627,14 semanas. Esgrime que el 11 de octubre de 2000 suscribió e l formulario de afiliación a Protección S.A. sin recibir ninguna asesoría relacionada con la edad mínima y el saldo que debía acreditar en la cuenta de ahorro individual, esto es, con qué IBC debía cotizar a fin de obtener una pensión
afiliación a Protección S.A. sin recibir ninguna asesoría relacionada con la edad mínima y el saldo que debía acreditar en la cuenta de ahorro individual, esto es, con qué IBC debía cotizar a fin de obtener una pensión anticipada o completa r el capital para acceder a la ordinaria de vejez . La AFP no cumplió con el deber de información y buen consejo, no le proporcionó una asesoría oportuna, adecuada, suficiente, clara, comprensible y cierta sobre las consecuencias de su acto, lo que le hubiese permitido tomar una decisión consciente. Tampoco le realizó un estudio previo, individual y concreto sobre las ventajas y desventajas económicas que le traería a la hora del reconocimiento de la pensión. Manifiesta que cuenta con 1 .723 semanas hasta ago sto de 2022. Asevera que Protección S.A. le anunció que la mesada en dicho régimen ascendería al mínimo legal, mientras que, realizadas las operaciones aritméticas pertinentes en el régimen de prima media con prestaciónRad.: 05001 3105 012 2022 00520 01
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Dda.: AFP Protección S.A. y Colpensiones
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definida, sería superior. Pone de pr esente que el 20 de mayo de 2022 solicitó a Colpensiones y a Protección S.A. la nulidad de la afiliación, recibiendo respuesta negativa. Finalmente, expone que no ostenta la calidad de pensionada.
En auto del 23 de enero de 2023 , se admitió y ordenó dar trámite a la acción. Enteradas de esta actuación las entidades convocadas allegaron escritos de contestación así:
calidad de pensionada.
En auto del 23 de enero de 2023 , se admitió y ordenó dar trámite a la acción. Enteradas de esta actuación las entidades convocadas allegaron escritos de contestación así:
AFP Protección S.A. da por cierta la fecha de nacimiento de la demandante, la suscripción del formulario de afiliación realizada el 11 de octubre de 2022, las 1.723 semanas de cotización, la asesoría en la cual se le comunicó que su mesada ascendería al mínimo legal, la petición de nulidad efectuada y la respuesta adversa. Los demás supuestos no son ciertos, explicando que a la actora se le info rmó clara, comprensible y objetivamente todas las variables y condiciones que influyen en el acceso a la pensión de vejez y el monto de su mesada, haciendo énfasis en que el requisito determinante es el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual y que los requisitos de edad y semanas son de regulación legal y confluyen con el capital y las variables ya descritas para definir el monto de la pensión. Adicionalmente, se le precisaron temas como la posibilidad que tiene de optar por una pensión a una edad anticipada, siempre y cuando cuente con capital suficiente que le permita financiar una pensión superior al 110% de un salario mínimo legal mensual vigente al año de 1993, tal como lo establece el artículo 64 de la Ley 100 de 1993; la figura de la Garantía de Pensión Mínima de Vejez a la que tiene derecho en el evento de no cumplir con el capital requerido podría acceder a la pensión de vejez, siempre y cuando cumpliera con los requisitos de edad y semanas exigidos en el artículo 65 de la ley 100 de 19 93; y la posibilidad de
la que tiene derecho en el evento de no cumplir con el capital requerido podría acceder a la pensión de vejez, siempre y cuando cumpliera con los requisitos de edad y semanas exigidos en el artículo 65 de la ley 100 de 19 93; y la posibilidad de obtener unos excedentes de libre disponibilidad, el factor herencia del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual a falta de beneficiarios de Ley, entre otras ventajas . Además se le enteró sobre las implicaciones que apareja su afiliación al RAIS y los aspectos diferenciadores respecto al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, resaltando sus características principales yRad.: 05001 3105 012 2022 00520 01
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diferenciadoras, como que el monto de su prestación económica sería variable al depender del m onto de los aportes ahorrados a lo largo de su vida laboral y los rendimientos financieros que generaban los mismos, además de sus aportes voluntarios, sus beneficiarios, la existencia o no de un bono pensional y la regulación de la Superintendencia Financ iera y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para liquidar la mesada pensional, realizándose comparativos generales entre uno y otro régimen , señalándole a su vez, que el RAIS es completamente diferente y excluyente respecto al RPM, sin que pueda hab larse de uno mejor que otro ya que esto depende de las circunstancias especiales de cada afiliado. En este orden, no se podía determinar con exactitud al momento de la afiliación el monto de la mesada pensional y mucho menos si sería
pueda hab larse de uno mejor que otro ya que esto depende de las circunstancias especiales de cada afiliado. En este orden, no se podía determinar con exactitud al momento de la afiliación el monto de la mesada pensional y mucho menos si sería superior o inferior a la del Régimen de Prima Media (RPM), pero lo que sí se conocía y se informó era la posibilidad de incrementarla a través de los rendimientos financieros y los aportes voluntarios. En síntesis, basa su defensa en una cabal, completa y oportuna asesoría. Enfrentó lo pedido y , como medios defensivos exhibió los de: inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, prescripción; aprovechamiento indebido de los recursos públicos del sistema general de pensiones, reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP y dentro de esta inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración y el porcentaje aplicado a seguro previsional cuando se declara la nulidad o ineficacia del traslado.
Colpensiones, de l os hechos tiene como c iertos, el natalicio de la demandante, el traslado efectuado al régimen de ahorro individual, la petición tendiente a obtener la nulidad de la afiliación y la contestación brindada. Los demás supuestos o no le constan o no son hechos. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de: inexistencia de ineficacia de traslado de régimen; indebida aplicación de las normas en materia de asesoría de traslado pensional; la carga dinámica de la prueba no puede ser aplicada en forma genérica, sin ninguna pon deración y en desigualdad de las partes involucradas en un proceso; errónea
materia de asesoría de traslado pensional; la carga dinámica de la prueba no puede ser aplicada en forma genérica, sin ninguna pon deración y en desigualdad de las partes involucradas en un proceso; errónea interpretación e indebida aplicación del artículo 1604 del Código Civil;Rad.: 05001 3105 012 2022 00520 01
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otorgar un alcance incorrecto al contenido de los decretos 663 de 1993 y 692 de 1994 en cuanto a la volunta d vertida en el formulario de afiliación; el retorno en cualquier tiempo al RPM faltando menos de 10 años para la edad de pensión debe realizarse atendiendo: (i) las expectativas pensionales del afiliado y (ii) la sostenibilidad financiera; desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones según el artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005; prescripción; innominada; compensación; buena fe; desconocimiento d el precedente emitido por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional; devolución de aportes debidamente indexados; inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones en casos de ineficacia de traslado de régimen (terceros de buena fe) e imposibilidad de condena en costas.
La primera instancia culminó con sentencia proferida por el Juzgado 12 Laboral del Circuito. En su parte resolutiva dispuso:
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado efectuado por la señora
La primera instancia culminó con sentencia proferida por el Juzgado 12 Laboral del Circuito. En su parte resolutiva dispuso:
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado efectuado por la señora DOLLY DEL SOCORR O RAMÍREZ SERNA, identificada con C.C. 42.777.071, al régimen de ahorro individual que data del 01/12/2000.
SEGUNDO: CONDENAR A PROTECCIÓN S.A. a trasladar el monto del capital ahorrado por DOLLY DEL SOCORRO RAMÍREZ SERNA desde el 01/12/2000, hasta el mom ento en que se haga el traslado efectivo del capital con sus respectivos rendimientos financieros a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, así como a devolver a la misma todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante como cotizaciones, bonos pensionales, aportes voluntarios, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1.746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.
Se ORDENA a PROTECCIÓN S.A. a entregar a COLPEN SIONES, dichas sumas de dinero dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 692 de 1994.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, a recibir de PROTECCIÓN S.A. , los valores aludidos, y a incorporarlos como aportes pensionales en la historia laboral del demandante, imputados a los periodos en que fueron cotizados en el
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, a recibir de PROTECCIÓN S.A. , los valores aludidos, y a incorporarlos como aportes pensionales en la historia laboral del demandante, imputados a los periodos en que fueron cotizados en el RAIS y de acuerdo con el IBC que fue aportado, las que habrán de tenerse comoRad.: 05001 3105 012 2022 00520 01
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válidas para el reconocimiento de las prestaciones del sistema pensional cuando a ellas haya lugar.
CUARTO: DECLARAR infundadas las excepciones propuestas por las codemandadas.
QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada PROTECCIÓN S.A. en favor de la demandante DOLLY DEL SOCORRO RAMÍREZ SERNA. Sin costas a cargo de COLPENSIONES. Se fijan las agencias en derecho en esta instancia en la suma de $1.300.000.
SEXTO: Ordenar el envío del expediente a la Sala Laboral del TSM para que surta el grado jurisdiccional de la consulta en favor de Colpensiones, en caso de no ser apelada esta decisión por dicha entidad
La a quo, luego de hacer alusión a sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, así como a la SU107 de 2024 de la Corte Constitucional, y la prue ba obrante en el plenario, concluyó que, para octubre de 2000, cuando la actora se afilió al régimen de ahorro individual, existía la obligación de informar adecuadamente a las personas
Corte Constitucional, y la prue ba obrante en el plenario, concluyó que, para octubre de 2000, cuando la actora se afilió al régimen de ahorro individual, existía la obligación de informar adecuadamente a las personas sobre las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de c ada uno de los regímenes . Esto incluía ofrecer un buen consejo e incluso desincentivar el traslado si era necesario, explicando la posible pérdida de beneficios del régimen de prima media y las diferencias en condiciones personales y posibles mesadas. Sin embargo, para el caso, no se pudo demostrar la calidad y cantidad de la asesoría que la administradora suministró a la señora Ramírez, en tanto la información disponible en el expediente no constituye prueba suficiente para confirmar que fue adecuadamente asesorada sobre las consecuencias del acto que estaba ejecutando y menos con los niveles de exigencia señalados por la jurisprudencia especializada. Por lo tanto, declaró la ineficacia de la afiliación, ordenándole a Protección S.A. devolver a Colpensiones , dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, el total del saldo de la cuenta de ahorro individual, con sus respectivos rendimientos financieros, así como los valores que haya recibido con motivo de la afiliación, tales como cotizacio nes, bonos pensionales, aportesRad.: 05001 3105 012 2022 00520 01
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voluntarios, con todos los frutos de intereses, tal y como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil.
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voluntarios, con todos los frutos de intereses, tal y como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil.
Inconforme parcialmente, el apoderado de Colpensiones interpuso recurso de apelación, requiriendo el retorno de los gastos de administración, seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y los porcentajes aplicados a garantía de pensión mínima, indexados, tal y como lo establecen las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en tanto la e ntidad se verá obligada a pagar las futuras pensiones sin contar con los recursos suficientes, lo cual afectar a la sostenibilidad financiera.
De la etapa de alegaciones, ante esta instancia se hizo uso
Colpensiones solicitando:
REVOCAR parcialmente la de cisión de primera instancia, ordenando la devolución de las sumas dinerarias ordenadas con los rendimientos que se hubieren causado, gastos de administración y el 0,5% destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima con anterioridad al año 2004; y a parti r del 1 de enero de 2004 el 1,5 % correspondiente a la garantía de la pensión mínima, primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes, los aportes al fondo de seguridad pensional que se hubieren causado durante el tiempo que el demandante estuvo afiliado y también deberá trasladar la prima de reaseguro de FOGAFIN, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE, debidamente indexados.
En orden a decidir, basten las siguientes,
Consideraciones:
FOGAFIN, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE, debidamente indexados.
En orden a decidir, basten las siguientes,
Consideraciones:
Como hechos debidamente acreditados se ti enen: la afiliación de la demandante al ISS hoy Colpensiones el 8 de junio de 1988 , con aportes hasta el 30 de noviembre de 2000, por un total de 627,14 semanas; su movilidad a Protección S.A. con formulario suscrito el 11 de octubre deRad.: 05001 3105 012 2022 00520 01
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2000, marcándose la casilla traslado de régimen, entidad administradora anterior ISS.
De acuerdo con la revisión realizada , los argumentos de la apelación y el grado jurisdiccional de consulta para Colpensiones, el problema jurídico en esta instancia se centra en determina r, si procede la declaratoria ineficacia de la afiliación de la demandante al RAIS , y con ello su inmersión automática en el RMP, así como las consecuentes restituciones económicas y los conceptos que estas abarcan.
Pues bien. Reiterada ha sido la lín ea de la jurisprudencia mayoritaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde el año 2008, en torno a la carencia de efectos jurídicos del traslado de régimen pensional cuando no está precedido de una suficiente, completa, clara, comprensible y oportuna información, sobre las
2008, en torno a la carencia de efectos jurídicos del traslado de régimen pensional cuando no está precedido de una suficiente, completa, clara, comprensible y oportuna información, sobre las reales implicaciones de abandonar el régimen de prima media con prestación definida y sus posibles consecuencias futuras . Para el caso concreto, teniendo en cuenta que la migración se dio en octubre de 2000, se estaba en el primer estadio de la regulación normativa, contenida entre otros en los arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, art. 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información , no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal, y por tanto , el contenido mínimo estaba circunscrito a brindar i lustración sobre las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes, dando a conocer la existen cia de ventajas y desvent ajas. En palabras de la Corte Constitucional, párrafo 172 Sentencia SU 107 de 2024, en ese periodo:
… la información que debía prestarse a las personas que pretendieran afiliarse al Régimen de Ahorro Individual y Solidaridad -RAIS estaba relacionada, en lo esencial,Rad.: 05001 3105 012 2022 00520 01
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con la forma en que dicho régimen operaba. Los asesores de las AFP debían, entre otras cosas, ilustrar al usuario sobre:1
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con la forma en que dicho régimen operaba. Los asesores de las AFP debían, entre otras cosas, ilustrar al usuario sobre:1
(i) Los tipos de riesgos que allí se reconocerían (pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes), y cada una de sus modalidades (retiro programado, renta vitalicia inmediata o el retiro programado con renta vitalicia diferida). Igualmente debía informársele sobre la figura de los excedentes de libre disposición en el RAIS, o sobre las posibilidades que en este se tienen para usar los aportes en la adquisición de vivienda.
(ii) La posibilidad de realizar cotizaciones adicionales a las obligatorias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 100 de 1993.
(iii) Qué sucedería si no lograba reunir, en su cuenta, el monto mínimo para acceder a una pensión de vejez con el 110% del salario mínimo.
(iv) La manera en que opera la garantía de la pensión mínima; y,
(v) La forma en que se garantizaría la devolución de saldos en caso de que no lograra acceder a una pensión. A su turno, a diferencia de lo que ocurre en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida - RPM, las AFP debían explicar a las personas que el monto de las pensiones en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS no depende nec esariamente de lo que devenguen en sus últimos años de trabajo, sino que dicho modelo se caracteriza porque la mesada se liquida con base en lo que se logre ahorrar en una cuenta
Individual con Solidaridad - RAIS no depende nec esariamente de lo que devenguen en sus últimos años de trabajo, sino que dicho modelo se caracteriza porque la mesada se liquida con base en lo que se logre ahorrar en una cuenta individual y los rendimientos y que, por lo tanto, no cuentan con ningún tipo de subsidio en el monto de la mesada.
Y en el párrafo 143 de la misma decisión, se incorpora un cuadro en que brevemente se resumen las diferencias en función de las prestaciones a que pueden acceder los afiliados en cada régimen, así:
RPM RAIS Sistema de financiación Reparto simple. La pensión se financia con los recursos existentes en el fondo común del régimen que, a su turno, se nutre con las cotizaciones de los afiliados activos y sus rendimientos. Ahorro Individual. La pensión se financia con l os recursos provenientes de las cotizaciones del afiliado (obligatorias y voluntarias), los rendimientos recibidos por la inversión de ese ahorro y el bono pensional. Edad 57 años mujeres y 62 hombres La pensión se puede disfrutar a cualquier edad siempre que el monto acumulado de la cuenta permita financiar una pensión del 110% del SMLMV Semanas de cotización Ley 100 de 1993: 1.000 Ley 797 de 2003: Aumenta 50 semanas cada año a partir de 2005 hasta llegar a 1300 semanas.2 No hay mínimo de semanas cotizad as. La pensión se puede disfrutar siempre que el monto acumula
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