TSDJ MED SL - 05001310501220230002901-(30-08-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501220230002901-(30-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO – Aunque Porvenir indicó que antes de efectuarse la suscripción del formulario de traslado, le suministró al actor una asesoría amplia, correcta, clara, comprensible y suficiente sobre todos los aspectos del RAIS; encuentra la Sala que esta no demostró que cumpliera con su deber de información, por lo que la consecuencia es que la afiliación efectuada a este fondo devenga ineficaz. /

HECHOS: La demandante solicita que se declare la ineficacia de su vinculación al RAIS; y, se condene a Porvenir S.A, a trasladar a Colpensiones, el valor de la cuenta de ahorro individual, incluyendo las comisiones de administración y los rendimientos causados; y a Colpensiones a tenerla como su afiliada sin solución de continuidad. La Juez Doce Laboral del Circuito de Medellín, declaró la ineficacia del traslado al RAIS, e indicó que se encontraba vinculada sin solución de continuidad al RPM administrado por Colpensiones; ordenando a Porvenir S.A. traslade el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la demandante, con sus rendimientos, bono pensional, frutos e intereses. Los problemas jurídicos para resolver serán: (i) Determinar si el acto jurídico que generó el traslado de régimen de la demandante al RAIS resulta o no eficaz, (ii) Establecer que conceptos están obligados a devolver los fondos demandados a Colpensiones (iii) Revisar si operó la prescripción.

TESIS: (…) En el caso sometido a estudio, el traslado al RAIS a través de Porvenir S.A. se hizo efectivo

están obligados a devolver los fondos demandados a Colpensiones (iii) Revisar si operó la prescripción.

TESIS: (…) En el caso sometido a estudio, el traslado al RAIS a través de Porvenir S.A. se hizo efectivo el día 11 de marzo de 1997, lo que se corresponde con el primer momento, ciclo para el cual la jurisprudencia en interpretación del artículo 97 del Decreto 663 de 1993 ha exigido la demostración por parte de las administradoras de pensiones del cumplimiento del deber entregar una información necesaria y trasparente, conceptos que se explican en la sentencia SL-1452-2019. (…) Debe traer en lo procesal una carga que recae en la administradora de pensiones, y es demostrar que suministró al posible afiliado una información calificada, en la que se expliquen los beneficios y desventajas del cambio de régimen, para solo a partir de este conocimiento concluir que se garantizó su derecho al ejercicio de una libre selección de régimen pensional. (…) La posición de la Corte Constitucional en la mencionada providencia SU-107 de 2024, respecto a la carga dinámica de la prueba, es clara en el sentido de que, no es que no pueda invertirse la carga de la prueba para que las AFP demuestren que suministraron una información real y efectiva al afiliado y que en este sentido cumplieron con el deber de información, sino que lo que se enmarca dentro del núcleo central de la mencionada providencia es que no se desconozca el papel del juez como director del proceso donde este también pueda hacer uso de las pruebas de oficio, y donde además se busca una posición más activa en materia de pruebas, tanto por parte del demandante y del demandado, como por parte del juez.

también pueda hacer uso de las pruebas de oficio, y donde además se busca una posición más activa en materia de pruebas, tanto por parte del demandante y del demandado, como por parte del juez. (…) Porvenir, al contestar la demanda indicó que antes de efectuarse la suscripción del formulario de traslado, le suministró al actor una asesoría amplia, correcta, clara, comprensible y suficiente sobre todos los aspectos del RAIS, sin embargo, consultado el expediente no se ad vierte prueba alguna que permita establecer que existió una información cualificada al momento de la vinculación. (…) Encuentra la Sala que no demostró Porvenir S.A., que cumpliera con su deber de información, por lo que la consecuencia es que la afiliación efectuada a este fondo devenga ineficaz de conformidad con lo establecido en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, y en ese sentido se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia. (…) En lo relacionado con los efectos de la declaratoria de la ineficacia de la afiliación; existe una disparidad de criterios entre ambas cortes. De un lado, la Corte Constitucional sostiene que no se deben devolver las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima combinada o indexada; por otra parte, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que se deben devolver todos los conceptos debidamente indexados. (…) Esta Sala del Tribunal

respetuosamente se aparta de la postura de la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024,para en su lugar seguir acogiendo el criterio del órgano de cierre de la justicia ordinaria, en la medida de que no puede desconocerse que la declaratoria de la ineficacia de la afiliación al RAIS implica necesariamente que no se estuvo afiliado en este régimen pensional y en su lugar, siempre se consideró afiliado al RPMPD, por lo que, ante la inexistencia de vinculación a los fondos privados de pensiones y al retrotraerse la afiliación al estado inicial, las consecuencias implican que deban devolverse la totalidad de los conceptos causados desde la creación del acto ineficaz. (…) Para la Sala es claro que durante el periodo en que el actor estuvo vinculado a la administradora del RAIS, se privó a Colpensiones del cobro de los gastos de administración en su favor, y en ese orden el restablecimiento de las cosas a su estado inicial no puede perjudicar al fondo de naturaleza pública, porque precisamente con fundamento en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, esta entidad tiene derecho a recibir 3 puntos porcentuales del aporte por gastos de administración, concepto que no fue recibido como consecuencia del acto declarado ineficaz. (…) En lo que toca con lo pagado por primas de seguros previsionales, debe indicarse que tales pagos obedecieron a la vinculación declarada ineficaz y en tal sentido hay una disminución en el valor del porcentaje de debió corresponder a Colpensiones, desmejora que deben asumir los fondos de pensiones del RAIS, y es por ello por lo que la jurisprudencia ha indicado que deben ser reconocidos con cargo a su

corresponder a Colpensiones, desmejora que deben asumir los fondos de pensiones del RAIS, y es por ello por lo que la jurisprudencia ha indicado que deben ser reconocidos con cargo a su patrimonio y debidamente indexados. (…) Encuentra la Sala que debe ADICIONAR la sentencia, de primera instancia, en el sentido que, Porvenir, debe trasladar a Colpensiones debidamente indexadas las sumas descontadas para seguros previsionales que incluye invalidez y sobrevivientes. ADICIONAR para ordenar a Porvenir que en caso de que dentro del período de afiliación se realizarán descuentos para pagos de reaseguros del Fogafin, tales sumas también deberán ser incluidas en los valores a devolver a Colpensiones debidamente indexados. ADICIONA para ordenar que se traslade la suma descontada para garantía de pensión mínima. (…) Conforme lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 100 de 1993 los bonos pensionales constituyen un aporte para conformar el capital que requieren los afiliados del Sistema General de Pensiones para financiar la pensión. Dado que a la fecha se desconoce si este ha sido recibido por Porvenir S.A. por lo que se REVOCARÁ la decisión de primera instancia en cuanto ordenó su devolución a Colpensiones, indicando que en el caso en que se haya recibido el mismo deberá ser restituido a la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que esta entidad proceda con su anulación. (…) En lo que tiene que ver con la prescripción, encuentra la Sala que esta excepción no está llamada a prosperar, puesto que, al no haber producido efectos, el solo transcurso del tiempo no tiene la virtualidad de integrar los elementos omitidos.

ver con la prescripción, encuentra la Sala que esta excepción no está llamada a prosperar, puesto que, al no haber producido efectos, el solo transcurso del tiempo no tiene la virtualidad de integrar los elementos omitidos.

MP: CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA

FECHA: 30/08/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado No. 05001310501220230002901

Radicado Interno: P17124

Asunto: Confirma, revoca y adiciona sentencia.

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN

SALA LABORAL

Acta 246 Proyecto discutido y aprobado en sala virtual

Medellín, treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Deci sión Laboral, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en la que se resuelve el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad pública , en el proceso ordinario laboral promovido por el señor SANDRA ISABEL

GUTIERREZ IBAÑEZ contra PORVENIR S.A. y COLPENSIONES.

De acuerdo a lo dispuesto en la ley 2213 de junio de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita.

ANTECEDENTES

Pretensiones

La demandante solicita que se declare la ineficacia de su vinculación al RAIS; y, en consecuencia, se condene a Porvenir S.A, a trasladar a Colpensiones, el valor de la cuenta de ahorro individual, incluyendo las comisiones de administración y los rendimientos cau sados; y a Colpensiones a tenerla como

y, en consecuencia, se condene a Porvenir S.A, a trasladar a Colpensiones, el valor de la cuenta de ahorro individual, incluyendo las comisiones de administración y los rendimientos cau sados; y a Colpensiones a tenerla como su afiliada sin solución de continuidad.

Hechos

La actora fue afiliada al ISS hoy Colpensiones desde el 1 de enero de 1997, se trasladó al RAIS administrado por Porvenir S.A., el 11 de marzo de 1997.Radicado No. 05001310501220230002901

Radicado Interno: P17124

Asunto: Confirma, revoca y adiciona sentencia.

Antes de su vinculación al régimen privado de pensiones no se le brindó una información personalizada en la que se le informará acerca de las consecuencias del traslado de régimen.

Contestación Porvenir S.A.

Fondo que manifestó que son ciertos los hechos de la demanda , pero cuando la actora se trasladó sí se le brindó una debida inf ormación y firmó de manera libre y voluntaria el formulario de afiliación, según la exigencia del momento.

Se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones. Inexistencia de la ineficacia de traslado, prescripción, cobro de lo no debido y buena fe.

Contestación Colpensiones

La administradora pública de pensiones a través de apoderado manifestó que es cierto que la actora fue su afiliada y se trasladó al RAIS, sin que le consten los pormenores de su selección.

Se opuso a la prosperidad de las pret ensiones y propuso como excepciones:

cierto que la actora fue su afiliada y se trasladó al RAIS, sin que le consten los pormenores de su selección.

Se opuso a la prosperidad de las pret ensiones y propuso como excepciones: Inexistencia de la nulidad o ineficacia, prescripción, inexistencia de devolución de aportes, aprovechamiento indebido de recurso públicos , imposibilidad de condena en costas y buena fe.

Sentencia de Primera Instancia

La Juez Doce Laboral del Circuito de Medellín , en sentencia del 27 de mayo de 2024, declaró la ineficacia del traslado al RAIS, y, en consecuencia, indicó que se encontraba vinculada sin solución de continuidad al RPM administrado por Colpensiones. Ordenando a Porvenir S.A. que, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, traslade el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la demandante, con sus rendimientos, bono pensional, frutos e intereses.

Esta decisión no fue apelada, por lo tanto, se conoce en el grado jurisdiccional de consulta.

Alegatos de conclusión

Corrido el término de traslado consagrado en el artículo 13 de la ley 2213 de junio de 2022. La parte demandante señaló: Los Fondos Privados de Pensiones no pudieron probar que hayan suministrado la información al momento del traslado de régimen de pensiones y tampoco antes de que mi poderdante cumpliera los 47 años de edad.Radicado No. 05001310501220230002901

Radicado Interno: P17124

Asunto: Confirma, revoca y adiciona sentencia.

de pensiones y tampoco antes de que mi poderdante cumpliera los 47 años de edad.Radicado No. 05001310501220230002901

Radicado Interno: P17124

Asunto: Confirma, revoca y adiciona sentencia.

Se evidencia dentro del interrogatorio de parte, que mi poderdante fue engañado por los asesores de estas AFP, quienes utilizaron mentiras y engaños para que pudiera trasladarse y mantenerse en su sistema. Finalmente, se debe tener en consideración la SENTENCIA STP 12082 DEL 2019, donde la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia REITERA l a posición sentada por la Sala Laboral de esta alta corporación y REVOCA una decisión tomada en contra del derecho por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C.

Por su parte Porvenir S.A. De conformidad con el acervo probatorio obrante dentro del expediente, quedaron plenamente acreditadas las excepciones propuestas en el escrito de la contestación de la demanda, junto con algunos aspectos fácticos relevantes.

Conforme a los diferentes medios de prueba obrantes dentro del plenario, quedó plenam ente acreditado que Porvenir cumplió con el deber de brindar a la parte actora la información exigida para el momento del traslado de régimen de pensional. Por lo

cual, dicha parte demandante, conoció de las condiciones y características propias del RAIS. Así pues, se solicita al H. Tribunal Superior que tenga en cuenta el material probatorio recogido durante la primera instancia, aunado al hecho del cambio de precedente que ha realizado la H. Corte Constitucional mediante la sentencia SU 107 de 2024, para así determinar que en el presente caso no se incumplió con los deberes exigidos al momento del traslado del régimen pensional de la parte demandante.

realizado la H. Corte Constitucional mediante la sentencia SU 107 de 2024, para así determinar que en el presente caso no se incumplió con los deberes exigidos al momento del traslado del régimen pensional de la parte demandante.

Con certeza total, la H. Corte Constitucional en sentencia SU 107 de 2024 sostuvo que los Jueces de la República deben “(iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido”. Sobre este punto, debe resaltarse que dentro del plenario obra plena prueba respecto del conocimiento que la parte actora tenia de las características y particularidades del RAIS, puesto que esta firmó su vinculación de manera libre y voluntaria, garantizando que conocía este régimen. Se considera, de manera respetuosa que, no darle valor a este documento es ir en contra de la Constitución y de las leyes probatorias existentes, puesto que es un documento firmado por la parte demandante y que no ha sido desconocido por esta.

En caso de declararse la ineficacia del traslado de régimen pensional, Porvenir tiene derecho a que se le reembolse la utilidad efectiva obtenida, lo cual se traduce en que solamente deberán estar obligadas a entregar a Colpensiones los rendim ientos que habrían tenido los aportes de haber sido administrados por esa entidad, que en la totalidad de los casos son inferiores a los generados por las AFP en el RAIS. Ahora bien, si el H. Tribunal considera que, sí hay lugar a restituir en su totalidad los rendimientos generados en el RAIS, también

inferiores a los generados por las AFP en el RAIS. Ahora bien, si el H. Tribunal considera que, sí hay lugar a restituir en su totalidad los rendimientos generados en el RAIS, también deberá autorizar a las AFP a descontar las expensas de los gastos que se hayan hecho en favor del afiliado en procura de generar tales rendimientos. En otras palabras, los gastos en los que incurrió Porvenir para poder generar los rendimientos que están beneficiando únicamente a la parte demandante.

De igual manera, las partes tendrán la obligación de devolver todo aquello que sea propiedad de la otra parte o que esta haya puesto a disposición en la relación, so pena de que se configure el enriquecimiento sin justa causa. Descontar cualquier suma adicional a los aportes o a los rendimientos, configura como se dijo, un enriquecimiento sin causa a favor del afiliado o del RPM, la cual genera situaciones de deseq uilibrio, desigualdad y privilegio para una de las partes del contrato que fue declarado ineficaz.Radicado No. 05001310501220230002901

Radicado Interno: P17124

Asunto: Confirma, revoca y adiciona sentencia.

La H. Corte Constitucional en sentencia 107 de 2024 ha determinado frente a las Gastos de Administración, Prima del Seguro Previsional, Fogapemi e indexació n, COMO REGLA DE DECISIÓN que: “Y, (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivame nte pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y

posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivame nte pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada (supra 298 y ss). Resaltado fuera del texto

Así las cosas, no hay lugar al traslado de Gastos de Administración, Prima del Seguro Previsional, sumas entregadas al FOGAPEMI y ningún tipo de indexación, por tratarse de situaciones consolidadas.

Sin embargo, dicha definición se establece en virtud de un proceso regido por aquellos principios que irradian el sistema judicial: debido proceso, igualdad, eficacia, eficiencia, celeridad, entre otros. No obstante, otro es el supuesto de los procesos en los que se pretenden la nulidad y/o ineficaci a del traslado al RAIS, pues en estos casos las AFP y en este caso específicamente Porvenir S.A., se somete a un proceso que en primer lugar, no puede evitar toda vez que lo rige la prohibición del artículo 2 literal e de la ley 797 de 2003 en virtud de la cual no puede autorizar el traslado de régimen de aquellos afiliados que se encuentre a 10 años o menos de adquirir la edad de pensión y en segundo lugar, siempre se requerirá de la aquiescencia de Colpensiones o de los demás fondos si fuere el caso, para poder realizar cualquier tipo de traslado. De allí, que Porvenir no tenga opción diferente a comparecer al juicio, puesto que está atada entre una prohibición legal y la voluntad de Colpensiones.

cualquier tipo de traslado. De allí, que Porvenir no tenga opción diferente a comparecer al juicio, puesto que está atada entre una prohibición legal y la voluntad de Colpensiones.

A su vez Colpensiones: Para empezar a abordar el asunto en disputa, es importante manifestar que de conformidad con el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 13, literal e de la Ley 100 de 1993, se señaló que “los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pension es que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podr á trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez”; (aparte subrayado condicionado bajo el entendido que “las personas que reúnen las condiciones del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que habiéndose trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, no se hayan regresado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, pueden regresar a éste en cualquier tiempo, conforme a los términos señalados en la sentencia C-789 de 2002).

Recordemos que la figura de la inoponibilidad constituye un mecanismo protector del derecho a la seguridad jurídica, que en el caso de COLPENSIONES se consolida por todo ese tiempo en que el demandante ha estado afiliado en el Régimen de Ahorro Individual; aunado

Recordemos que la figura de la inoponibilidad constituye un mecanismo protector del derecho a la seguridad jurídica, que en el caso de COLPENSIONES se consolida por todo ese tiempo en que el demandante ha estado afiliado en el Régimen de Ahorro Individual; aunado a que la Seguridad Jurídica que se deriva de esta inoponibilidad pretende proteger intereses patrimoniales de terceros que en este caso tiene un impacto directo frente al principio de sostenibilidad financiera del sistema y la planeación de la reserva pensional. La Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, en esta clase de procesos judiciales, sumado a los esfuerzos de buscar nuevos argumentos que permitan contrarrestar los inconvenientes y perjuicios que se han generado producto de sentencias judiciales donde se ordena a la entidad recibir y reconocer prestaciones pensionales a personas que tiempo atrás decidieron trasladar sus aportes al Régimen de Ahorro Individual, ha encontrado que se viene dando una indebida aplicación de las normas en materia de asesoría de traslado pensional. Así las cosas, se ha evidenciado que, en los fallos relacionados con la nulidad o ineficacia deRadicado No. 05001310501220230002901

Radicado Interno: P17124

Asunto: Confirma, revoca y adiciona sentencia.

traslado entre regímenes pensionales, se censura que la administr adora del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS, no proporcionó al afiliado una suficiente, completa, clara, comprensible y oportuna información sobre las implicaciones del traslado, desconociendo que el deber de información que tienen las ad ministradoras de pensiones ha tenido varias etapas en el tiempo así:

completa, clara, comprensible y oportuna información sobre las implicaciones del traslado, desconociendo que el deber de información que tienen las ad ministradoras de pensiones ha tenido varias etapas en el tiempo así:

Por lo anterior, el análisis de la información suministrada por la AFP y el alcance de la asesoría que debió brindar al momento de la afiliación, deben ser valoradas bajo la normatividad vigente para la fecha de suscripción del formulario o de la materialización del traslado; por ello, no es razonable ni jurídicamente válido imponer a las administradoras obligaciones y soportes de información no previstos en el ordenamiento jurídico vigen te al momento del traslado de régimen, pues tal exigencia desvirtúa el principio de confianza legítima, teniendo en cuenta que el principio de legalidad y el debido proceso, no consisten solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para in terponer recursos, sino que exige, además, como lo expresa el artículo 29 de la Carta, el ajuste a las normas preexistentes al acto que se juzga. Ahora y teniendo en cuenta los fallos que a propósito del tema objeto de litigio se han venido profiriendo, se solicita con todo respeto considerar lo indicado por la H. Corte Constitucional en sentencias C -1024 de 2004, SU -062 de 2010, donde manifestó que nadie puede resultar beneficiado a costa de los recursos ahorrados de manera obligatoria por los otros afilia dos a este esquema, dado que el régimen solidario de prima media con prestación definida se descapitalizaría. Adicionalmente, se recordó que, “el derecho a la libre elección entre los distintos regímenes pensionales previstos en la ley no

prima media con prestación definida se descapitalizaría. Adicionalmente, se recordó que, “el derecho a la libre elección entre los distintos regímenes pensionales previstos en la ley no constituye un der echo absoluto, por el contrario, admite el señalamiento de algunas excepciones que, por su misma esencia, pueden conducir al establecimiento de una diversidad de trato”.

Por lo tanto, el derecho a trasladarse NO es absoluto y debe atender criterios de sostenibilidad financiera y expectativas pensionales, dado que desconocer el principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones (Art. 48 C.P. adicionado por el art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2005) al declarar la ineficacia del traslad o de un afiliado del RPMPD al RAIS, pone en peligro el derecho fundamental a la seguridad social de los demás afiliados; así lo reconoció la Corte Constitucional en providencia T 489/2010, por ello, solicito respetuosamente se absuelva a mí representada de las peticiones plasmadas en la demanda.

Por último, solicito de forma comedida emitir una orden expresa a Porvenir S.A., para que, en ejercicio de devolución de aportes pensionales y demás, se sirva discriminar de forma detallada cada uno de los conceptos que está trasladando a la Administradora del Régimen de Prima Media, por lo que, solicito además que tal petición adicional no suponga condena en costas a mi representada toda vez que de encontrarse posible desmedro en las expectativas pensionales de la parte actora, no ha sido Colpensiones la causante de tales, por ello y pese a que eventualmente se está en acuerdo en la Ineficacia declarada, ésta debe estar acompañada

pensionales de la parte actora, no ha sido Colpensiones la causante de tales, por ello y pese a que eventualmente se está en acuerdo en la Ineficacia declarada, ésta debe estar acompañada de la orden de devolución de los conceptos mencionados en este escrito, pues las solic itudes que se realizan no obedecen a una petición o comportamiento caprichoso de mi representada, contrario a ello, se hacen con la firme intención de evitar un desfinanciamiento paulatino del Régimen de Prima Media, además téngase en cuenta que el artículo 55 de la ley 446 de 1998, que modificó el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, que a su vez remitía al artículo 365 del CGP, que de otro lado es también aplicable al procedimiento laboral por autorización del artículo 145 del CPL, faculta al juez.

Para condenar en costas a la parte vencida en el proceso pero en consideración A LA conducta asumi da por ella, que es una norma de carácter procesal de vigencia inmediata según el artículo 40 de la ley 153 de 1887, en esos términos se ha pronunci ado el Consejo deRadicado No. 05001310501220230002901

Radicado Interno: P17124

Asunto: Confirma, revoca y adiciona sentencia.

Estado en sentencia con expediente 10918 de 1999 con ponencia del Magistrado Ricardo Hoyos Duque que a su vez cita otra sentencia del mismo ponente radicado 10775 y en la cual manifestó: “es claro que el legislador no ha querido en este c aso aplicar un criterio absoluto para determinar a cargo de quien están las costas del proceso y por lo tanto, no es la ausencia de razón en la pretensión u oposición lo que hace sujeto de sanción a la parte sino a su

para determinar a cargo de quien están las costas del proceso y por lo tanto, no es la ausencia de razón en la pretensión u oposición lo que hace sujeto de sanción a la parte sino a su conducta abusiva que implique un desgaste innecesario para la administración y para la parte vencedora”, por lo anterior, solicito no se condene en costas a mi representada en consideración a que la actuación asumida en sede administrativa corresponde al estricto cumplimiento de la norma que r ige la materia y en la oportunidad judicial, se busca con la defensa dejar a la entidad a salvo de cualquier situación que pueda generarle perjuicios económicos presentes y futuros.

Problema Jurídico

Los problemas jurídicos a resolver en esta instancia de conformidad con el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, s erán: (i) Determinar si el acto jurídico que gene ró el traslado de régimen de la demandante al RAIS resulta o no eficaz, (ii) Establecer que conceptos está n obligados a devol ver los fondos demandados a Colpensiones (iii) Revisar si operó la prescripción.

CONSIDERACIONES

Antes de resolver considera la Sala importante realizar las siguientes precisiones de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente:

1. La señora Sandra Isabel Gutiérrez Ibáñez fue afiliada al ISS Colpensiones el 1 de enero de 1997.

2. La actora se trasladó al RAIS administrado por Porvenir S.A., el 11 de marzo de 1997.

Efectuadas las anteriores anotaciones procederá la Sala a resolver los problemas jurídicos puestos en su conocimiento.

marzo de 1997.

Efectuadas las anteriores anotaciones procederá la Sala a resolver los problemas jurídicos puestos en su conocimiento.

El precedente jurisprudencial en materia de traslado de régimen pensional

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha elaborado un nutrido precedente en materia de la obligación de información de los fondos de pensiones, siendo sus sentencias fundantes la 31314 y 31989 del 9 de septiembre de 2008, a las que ha seguido una copiosa producción al resolver recursos de casación en las sentencias SL1688 de 2019, SL4360 de 2019, SL4426 de 2019, SL2611 de 2020, SL2877 de 20 20, SL-1217 de 2021 y SL755-2022.Radicado No. 05001310501220230002901

Radicado Interno: P17124

Asunto: Confirma, revoca y adiciona sentencia.

En las providencias citadas el Alto Tribunal fijó unos grados de exigencia de la información, dependiendo de las normas vigentes para la fecha en que se efectúe el vínculo a las administradoras de pensiones, estableciend o en lo temporal los siguientes momentos: (i) desde la fundación de las AFP, segundo momento, (ii) desde la expedición de la Ley 1328 de 2009 y el Decreto 2241 de 2010 y (iii) a partir de la vigencia de la Ley 1748 de 2014 y el Decreto 2071 de 2015.

En el caso sometido a estudio, el traslado al RAIS a través de Porvenir S.A. se hizo efectivo el día 11 de marzo de 1997, lo que s

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