TSDJ MED SL - 05001310501220230005101-(11-12-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501220230005101-(11-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: ACOSO LABORAL - La Ley en el artículo 2° define el acoso laboral como “toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo”. / HECHOS: Solicita la demandante que se declare que la señora MARBY RAMIREZ ALVAREZ y el señor EDWIN ALEJANDRO BERRIO GOMEZ, en su condición supervisores, entre mayo de 2021 y la fecha de su traslado a otra sede, efectuaron en su contra actos de acoso laboral, en la modalidad de persecución (…) El problema jurídico a dirimir consiste en establecer si la señora María Eugenia Restrepo Lopera fue víctima de conductas que puedan enmarcarse en algunas de las modalidades constitutivas de acoso laboral. En caso afirmativo, se establecerá el sujeto activo o autor de las mismas (coordinador, supervisor o empleador), para efectos de analizar el tratamiento sancionatorio sobre estos.
TESIS: no debe olvidarse que las conductas reprochadas deben ser reiteradas y demostrables, encaminadas a infundir en el empleado que se ejerce, miedo, inti midación, terror y angustia, causarle un perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo o inducir la renuncia del mismo.
Destáquese pues esta finalidad, toda vez que, si otra es la génesis de determinado acto, podría desdibujar su inclusión dentro de las modalidades que estipula la ley. (…) sabido es que el derecho
Destáquese pues esta finalidad, toda vez que, si otra es la génesis de determinado acto, podría desdibujar su inclusión dentro de las modalidades que estipula la ley. (…) sabido es que el derecho al trabajo implicaba ejercerlo en condiciones dignas y justas, incluso la Corte Constitucional, a través de la sentencia C -898 de 2006 reconoció que la ley protegía diversos bienes jurídi cos, entre ellos, como se dijo, la dignidad humana y además, la salud mental de los trabajadores propendiendo por un buen ambiente en la empresa, estimando que existían prácticas recurrentes y sistemáticas de actos de violencia psicológica, encaminados a a cabar con la autoestima y en ocasiones desencadenaban estrés laboral y una posterior renuncia. En similares términos, lo reiteró la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL4328 -2020(…) Evidentemente esa protección a la que alude la Corte, tiene su génes is en los contextos de jerarquía entre el empleador y la subordinación del empleado. Y es que resulta factible que en el entorno de una empresa surjan conflictos derivados de la acción organizativa, pero sí de estas desavenencias se desprenden presuntas co nductas constitutivas de acoso frente a una trabajadora, merecen ser objeto de intervención. (…) Así pues, para determinar si, en efecto, se está en presencia de un caso de acoso laboral, es necesario determinar la configuración efectiva de la conducta, conforme lo establecido por el artículo 2º antes señalado, de manera que debe, - acreditarse una conducta, por acción o por omisión; - con carácter persistente y demostrable; - presentarse en el contexto de una relación laboral; y - existir la intención
señalado, de manera que debe, - acreditarse una conducta, por acción o por omisión; - con carácter persistente y demostrable; - presentarse en el contexto de una relación laboral; y - existir la intención de ge nerar miedo, intimidación, terror o angustia, causar un perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir a la renuncia del afectado. Cambios intempestivos de jornada, procesos disciplinarios y comentarios hostiles, podrían abarcar los tres hechos y/o conductas en que se edifica esta acción (…) En este aspecto cobra relevancia lo normado en el art. 7 ibídem, según el cual: Se presumirá que hay acoso laboral si se acredita la ocurrencia repetida y pública de cualquiera de las siguientes conductas: … e) Las múltiples denuncias disciplinarias de cualquiera de los sujetos activos del acoso, cuya temeridad quede demostrada por el resultado de los respectivos procesos disciplinarios. (…) la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de radicación SL3075 -2019, nos recuera que en el entorno de la empresa surgen conflictos derivados bien de la acción organizativa del empleador o de la imposición de la disciplina a los trabajadores, y destaca que no toda exigencia, orden, solicitud o actuación que se presente en el ámbito laboral, configura un proceder de acoso.
Esto dijo: De la misma manera que se han establecido causales o circunstancias bajo las cuales se entiende la existencia de una situación de acoso, hay otras en las que este se descarta. Tal es el caso de exigencias o el establecimiento de órdenes en ejercicio de la potestad de dirección con la que
entiende la existencia de una situación de acoso, hay otras en las que este se descarta. Tal es el caso de exigencias o el establecimiento de órdenes en ejercicio de la potestad de dirección con la que cuenta el empleador; el desarrollo de su facultad disciplinaria o la presencia de conflictos menoresque pueden presentarse en el desarrollo de relaciones humanas. Referente al malestar por el cambio abrupto de la jornada laboral de la demandante; Los cambios sorpresivos del turno laboral, según lo estipulado en el literal j) del art. 7, comporta unas de las presunciones según la cual puede existir acoso laboral. Si no examináramos la génesis de la asigna ción de turnos nocturnos, sospechosa resultaría tal modificación en el contexto de una tensa relación que apenas comenzaba. No obstante, las circunstancias que rodearon esa asignación, permiten entender la razonabilidad de aquella determinación, que precisamente tuvo su origen en el poder de dirección de Marby Ramírez Álvarez. (…) Aunado a lo anterior, al consultar apartes de la historia clínica allegada que dan cuenta de la alteración del estado de salud de la accionante, se evidencia que los síntomas depresivos y ansiosos, únicamente surgieron luego del despido laboral, es decir, NO están asociados a hechos anteriores, al margen que constituyan o no actos de acoso laboral.( …) En conclusión, frente a cada una de las conductas esgrimidas por la demandante como acoso laboral, existe un obstáculo insuperable que impide su declaratoria, relacionado con los móviles que edificaron cada una de aquellas determinaciones, que para la Sala resultan razones atendibles, y que por demás no estuvieron encaminadas a infund ir, en los términos que prevé el legislador, miedo, intimidación, terror y
determinaciones, que para la Sala resultan razones atendibles, y que por demás no estuvieron encaminadas a infund ir, en los términos que prevé el legislador, miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo.
M.P. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 11/12/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIASALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO
Medellín, once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
S23-119
Proceso: especial laboralapelación sentencia
Demandante: MARIA EUGENIA RESTREPO LOPERA
Demandados: COOPERATIVA COLANTA
MARBY RAMÍREZ ÁLVAREZ
EDWIN ALEJANDRO BERRÍO GÓMEZ
Radicado No.: 05001-31-05-012-2023-00051-01
Tema: acoso laboral
Decisión: CONFIRMA ABSOLUCIÓN
Link: 05001310501220230005101 expediente digital
La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA , procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante en el proceso de la referencia.
El Magistrado del conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de
ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA , procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante en el proceso de la referencia.
El Magistrado del conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 40 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:
1. SÍNTESIS FÁCTICA y ANTECEDENTES
1.1. LO PRETENDIDO
Solicita la demandante que se declare que la señora MARBY RAMIREZ ALVAREZ y el señor EDWIN ALEJANDRO BERRIO GOMEZ , en su condición supervisores , entre mayo de 2021 y la fecha de su traslado a otra sede, efectuaron en su contra actos de acoso laboral, en la modalidad de persecución. Consecuencialmente pretende que se condene a ambos a pagar:Radicado: 05001-31-05-012-2023-00051-01
Radicado interno: 23-119
2 La sanción que establece el artículo 10 numeral 3 de la L ey 1010 de 2006, que indica que se sancionara con multa entre dos y 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la persona que lo realice y para el empleador que lo tolere. El 50% del costo de los tratamientos psicológicos y medicamentos a la ARL o a la EPS por haber generado alteraciones de salud y secuelas originadas en el acoso laboral.
Además de las costas del proceso.
El 50% del costo de los tratamientos psicológicos y medicamentos a la ARL o a la EPS por haber generado alteraciones de salud y secuelas originadas en el acoso laboral.
Además de las costas del proceso.
1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES, EXPUSO LOS SIGUIENTES HECHOS:
Que laboró para la Cooperativa Colanta a través de contrato de trabajo a término indefinido, inicialmente como auxiliar del área de producción. Que posteriormente, tras un concurso interno, ascendió al cargo de controlador. Que el referido cargo, fue desempeñado en la sucursal de C aribe hasta el 4 de febrero de 2021, fecha para la cual se dio el traslado a la sucursal de Sabaneta, donde tenía como jefes inmediatos a los señores EDWIN ALEJANDRO BERRIO GOMEZ (coordinador) y la señora MARBY RAMIREZ ALVAREZ, quien era la supervisora. Que el 3 de mayo de 2021 realizaron citación a descargos por hechos ocurridos el 23 de febrero de esa anualidad, relacionados con el vencimiento de una mercancía (registrar una fecha diferente, lo que ocasionó la pérdida de unos productos por vencimiento). Que el 11 de mayo de 2022 asistió a tal diligencia, oportunidad en la que indicó que los hechos que se le imputaban no le eran atribuibles, pues para aquel momento se encontraba en implementación el sistema “WMS”, frente al que NO contaba con capacitación suficiente. Que pese a lo anterior, fue sancionada con suspensión de 2 días, aduciéndose que había sido
implementación el sistema “WMS”, frente al que NO contaba con capacitación suficiente. Que pese a lo anterior, fue sancionada con suspensión de 2 días, aduciéndose que había sido capacitada el 18 de enero de 2021 , fecha en la cual realmente disfrutaba de un período de vacaciones, razón por la cual presentó recurso de apelación, logrando la revocatoria de la sanción. Que a raíz de esta decisión el señor EDWIN ALEJANDRO BERRIO GOMEZ realiz ó manifestaciones despectivas tales como, “es que ganaste y ahí está tu firma” o “a mí nadie me conoce”, evidenciando claramente su malestar o intención de tomar represarías a futur o en contra de ella. Que posterior a este evento comenzaron con la rotación de turnos, entre estos los nocturnos, para el día 10 de agosto del 2021 le notifica su iniciación de turno nocturno a partir del día 15 de ese mes y año , desconociendo que contaba con recomendaciones médic as de no trasnochar, aspecto que le comunicó a los accionados.Radicado: 05001-31-05-012-2023-00051-01
Radicado interno: 23-119
3 Que desconocía que debía actualizar dichas recomendaciones que databan de agosto de 2012, misma que había soportado años anteriores el retiro de aquel turno, por lo que debió iniciar a laborar en aquellas jornadas nocturnas. Que el día 12 de agosto de 2021 la señora MARBY RAMIREZ ALVAREZ, le realiza un llamado de atención verbal, inquiriéndole porque estaba manejando más peso de lo permitido. Le
iniciar a laborar en aquellas jornadas nocturnas. Que el día 12 de agosto de 2021 la señora MARBY RAMIREZ ALVAREZ, le realiza un llamado de atención verbal, inquiriéndole porque estaba manejando más peso de lo permitido. Le respondió: “quien me va a mover las canastas con productos para poder revisar la mercancía”, a lo que dijo “los Auxiliares”; instrucción que nunca le había sido puesta en conocimiento ni a ella, ni a los auxiliares. Que de manera repetitiva y constante , desde la revocatoria a la sanción referida, se presentaron comentarios descalificantes como: "...si usted la echan Colanta continua, si usted se muere Colanta sigue...”; “...sí a usted Dios no quiera sufre un accidente dentro fuera de la empresa V queda invalida Colanta sique, así que es responsabilidad suya su salud..." Que la empresa le hace firmar de manera premeditada un documento denominado seguimiento a recomendaciones laborales, haciendo constar las salvedades respecto de la sintomatología allí plasmada, Que asistió a valoración por medicina laboral, en la cual le dan de alta a la recomendación. Que el día 11 de mayo de 2022 interpuso queja ante el comité de convivencia laboral de la cooperativa Colanta, respecto de los hechos narrados en líneas anteriores. Sin embargo, la empresa nunca dio solución de fondo, procediendo a cerrar el caso pues según ellos, se daba por superada la situación realizando cambio de sede de trabajo; afirmación que no corresponde a la realidad, pues su traslado obedeció a causas diferentes, específicamente por motivos de salud. Que dicha situación la puso en conocimiento del Ministerio de Trabajo, quien citó audiencia el
a la realidad, pues su traslado obedeció a causas diferentes, específicamente por motivos de salud. Que dicha situación la puso en conocimiento del Ministerio de Trabajo, quien citó audiencia el 15 de septiembre de 2022, oportunidad donde se levantó un acta de no acuerdo.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Cooperativa COLANTA, la señora MARBY RAMIREZ ÁLVAREZ y el señor EDWIN ALEJANDRO BERRÍO GÓMEZ controvirtieron el derecho pretendido, negando la existencia de alguna conducta equiparable a acoso laboral.
El empleador aceptó la existencia de un vínculo laboral, pero aclaró que la relación había iniciado el 20 de diciembre de 2005 , cuando se suscribió contrato a término fijo de tres meses, el cual se ha venido prorrogando. Refiere que en efecto el 11 de febrero de 2021 la demandante fue trasladada de sede a la comercializadora Sabaneta, recibiendo el correspondiente adiestramiento,Radicado: 05001-31-05-012-2023-00051-01
Radicado interno: 23-119
4 al margen del erro r de la planilla en cuanto a la fecha al anotarse una en la cual estaba de vacaciones. Señala que la accionante ha sido objeto de diversos procesos disciplinarios (los cuales enlista reseñando las causas), y en lo que interesa a la Sala, indica que uno de ellos fue el 20 de septiembre por no acatar recomendaciones médicas en el ejercicio de labores al practicar actividades restringidas, aclarando que un mayor control y dirección por parte de sus superiores, no puede interpretarse, de ninguna manera, como ac oso. Igualmente refiere que la actora recibió
septiembre por no acatar recomendaciones médicas en el ejercicio de labores al practicar actividades restringidas, aclarando que un mayor control y dirección por parte de sus superiores, no puede interpretarse, de ninguna manera, como ac oso. Igualmente refiere que la actora recibió capacitación para el manejo del WMS e incluso, en los descargos rendidos (con ocasión del vencimiento de unos productos por ingresar un código errado al sistema) confesó que sus compañeros controladores también la habían capacitado, que cosa diferente es que tras impetrar los recursos de ley contra la decisión de suspensión, optase por revocarla en aras de materializar el debido proceso debido a la duda en la fecha en que se llevó a cabo la capacitación, duda resuelta a favor de la trabajadora . Indica que los identificados como acosadores, no han tenido injerencia en los procesos disciplinarios. En cuanto a la rotación de turnos, señala que las recomendación del 2012 no era una restricción, y que en todo caso, conforme los seguimientos del área de seguridad y salud en el trabajo, aquella fue levantada en el año 2015, de ahí que fuese factible programar jornadas nocturnas a partir del 10 de agosto de 2021, aclarando que el tema osteomuscular no le imposibilitaba trabajar de noche, únicamente tenía injerencia en el límite de peso que podía manejar, razón por la cual debía acudir a auxiliares de cargue y descargue para manipular algunas cargas, incumplimiento que cimento la sanción impuesta en septiembre de 2021, punto en el que expone que un descuido en aquel ámbito puede acarrearle incluso procesos de culpa patronal como el que precisamente promovió la demandante. Afirma que el levantamiento de restricciones
expone que un descuido en aquel ámbito puede acarrearle incluso procesos de culpa patronal como el que precisamente promovió la demandante. Afirma que el levantamiento de restricciones deviene de conceptos de profesionales en esos ámbitos, cuyas aseveraciones no se pueden derruir en atención al pensamiento de la accionante . Acepta que se presentó la queja ante el Comité de Convivencia, sin presentarse prueba alguna de los supuestos actos de acoso y pese a los intentos, la demandante se negó a conciliar . Que NO obstante, procuró el traslado de sede de la señora Restrepo, solucionando la exposición a supuestos actos de acoso , el riesgo dejó de existir, archivando el caso por sustracción de materia. Por situaciones similares, la inspectora de trabajo consideró que no había mérito para continuar el trámite, audiencia en la que la trabajadora pretendió incluir otros temas ajenos a supuestos actos de acoso.
En similares términos se pronunciaron MARBY RAMIREZ ÁLVAREZ y EDWIN ALEJANDRO BERRÍO GÓMEZ. La primera de ellas aclaró que labora en la Comercializadora Sur de Colanta desde el 24 de mayo de 2021, por lo que algunos hechos no le constan. Aclara que no hubo ningún trato discriminatorio, pues los turnos que se elaboraban en conjunto con los demás supervisores – que también eran superiores jerárquicos de la demandante - siempre consideraron las restricciones médicas con que ella contaba y el permiso que para estudiar se le otorgaba, pues desde mi llegadaRadicado: 05001-31-05-012-2023-00051-01
Radicado interno: 23-119
5
médicas con que ella contaba y el permiso que para estudiar se le otorgaba, pues desde mi llegadaRadicado: 05001-31-05-012-2023-00051-01
Radicado interno: 23-119
5 y hasta mitad del año 2021, cuando terminó sus estudios, se le fijaban turnos para que pudiera recibir sus clases. Sólo hasta que terminó de estudiar y se verificó que no existía restricción alguna, se estableció una sola vez turno nocturno, por la rotación de personal, y para esas fechas, la señora Restrepo presentó una serie de incapacidades médicas, lo que impidió la prestación del servicio. Que la accionante nunca le entregó ningún documento que respaldara su imposibilidad de laborar en horario nocturno. Niega haber utilizado las expresiones enunciadas en el líbelo genitor. Destaca que es ajeno a su responsabilidad adelantar tramites de quejas, actualización y/o levantamiento de restricciones médicas y que de su parte no existieron tratos descorteses, groseros o denigrantes, tampoco descalificó la labor de la accionante.
Por su parte, el señor EDWIN ALEJANDRO BERRÍO GÓMEZ replica algunos de los aspectos ya dichos por sus homólogo s, y aclara que a partir del 11 de febrero de 2021 la demandante laboró bajo su dirección. Niega haberla tratado de manera deshonrosa o desobligante, agregando que tras la revocatoria de la sanción por un registro inadecuado que generó vencimiento de productos, novedad de desempeño que reportó otra persona, aquella se presentó a su oficina con una actitud desafiante, alterada y alegando la comisión de un delito por la supuesta falsificación de la firma.
novedad de desempeño que reportó otra persona, aquella se presentó a su oficina con una actitud desafiante, alterada y alegando la comisión de un delito por la supuesta falsificación de la firma. Añade que por una situación similar, contra él se abrió un proceso disciplinario y tuvo que paga r un producto, de ahí que su condición no fuese privilegiada.
En los medios exceptivos omitieron formularon PRESCRIPCIÓN.
1.3. DECISIÓN PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 11 de mayo de 2023 , el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, ABSOLVIÓ a los demandados de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por la señora María Eugenia Restrepo Lopera a quien condenó en costas, fijando como agencias en derecho la suma de $580.000 a favor de cada uno de los tres demandados.
Dentro del término concedido por la ley, la parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación.
2. ARGUMENTOS
2.1. DE LA JUEZ PARA DECIDIRRadicado: 05001-31-05-012-2023-00051-01
Radicado interno: 23-119
6 Tras definir el acoso laboral , reseñar y analizar los diferentes medios de prueba allegados , consideró que la rotación de turnos no encuadraba en alguna modalidad de acoso, ni ello constituía desprotección o persecución laboral, menos aun cuando ello hacía parte del ius variandi (facultad con la que contaba el empleador, por su poder subordinante, para variar unilateralmente condiciones acordadas en el contrato de trabajo en cuanto al modo, lugar o tiempo de ejecución ),
con la que contaba el empleador, por su poder subordinante, para variar unilateralmente condiciones acordadas en el contrato de trabajo en cuanto al modo, lugar o tiempo de ejecución ), aunado a que dicha modificación obedecía a razones válidas y objetivas, aspecto en el que debía tenerse en cuenta que las recomendaciones médicas que para el año 20 12 estaban vigentes, no pervivían para el momento de los hechos, habían sido levantadas desde el 2015, y las que existían únicamente eran de tipo osteomuscular (manipulación de peso y movimientos por encima del hombro), y sólo estas eran las conocidas por el empleador, la supervisora y el coordinador. Aclaró que evitar trasnochar casi 9 años atrás, no era equiparable a una restricción.
Tampoco podía catalogarse como una conducta que menoscabara la dignidad de la quejosa, ni lo acontecido en agosto de 2021 cuando Marby le recordó a la actora las recomendaciones vigentes relativas al levantamiento de cargas superiores a las permitidas, ni que ello fuese objeto de trámite disciplinario generándose un llamado de atención escrito. No era un trato ultrajante pues ello sólo comportaba parte de las obligaciones de supervisión de la demandada , de garantizar las condiciones de salud de la trabajadora. Y respecto a las expresiones lanzadas por la señora Marby, estableció que no quedó probada su existencia , no fue un hecho confesado, y por el contrario evidenciaba una contradicción entre el hecho 19 y la queja de acoso elevada por el comité, ultima donde se reseñó que dichas palabras provenían de la enfermera Sara Villa.
Igual situaci ón se desprendía respecto de las manifestaciones despectivas por parte del señor
donde se reseñó que dichas palabras provenían de la enfermera Sara Villa.
Igual situaci ón se desprendía respecto de las manifestaciones despectivas por parte del señor Edwin Berrio tras la revo catoria de una sanción, pues no fueron acreditadas , aunado a que , en gracia de discusión, no sería una conducta reiterativa y persistente, impidiéndole catalogarla como un acoso laboral, tampoco existían pruebas determinantes para encuadrar las conductas en alguna modalidad, ni siquiera eran arbitrarias o ultrajantes de la dignidad humana de la trabajadora. Los llamados de atención y recomendaciones, no tenían la finalidad de desmotivarla o el propósito de inducir la renuncia. La prueba testimonial , contrastada con la documental, era uniforme en evidenciar que el empleador Colanta, así como los codemandados, únicamente realizaron las funciones y procedim ientos que les competía para prevenir y corregir situaciones que pudiesen generar un riesgo laboral a la actora.
2.2. RECURSO DE APELACIÓNRadicado: 05001-31-05-012-2023-00051-01
Radicado interno: 23-119
7 Destaca que el art. 2 de la Ley 1010 de 2006 contiene los presupuestos para que un acto se constituya acoso laboral, entre ellos que sean persistentes y demostrables. Bajo este contexto, señala que los accionados confirmaron en el interrogatorio absuelto la existencia de cambios intempestivos de jornada y realización de procesos disciplinarios, sin infirmar los comentarios hostiles que realizaban ante la revocatoria de sanciones previamente impuestas a la demandante,
intempestivos de jornada y realización de procesos disciplinarios, sin infirmar los comentarios hostiles que realizaban ante la revocatoria de sanciones previamente impuestas a la demandante, entre ellos, el levantamiento de una sanción por parte de Colanta dado que se impuso sin llevar a cabo la correspondiente validación en cuanto a la configuración de la falta. La expresión “ganaste” de parte del demandado Alejandro, era claramente hostil, conforme la sentencia C -780 de 2007 y STL15891 de 2022, según la cual debían examinarse aquellas situaciones constantes y sistemáticas de agresión, maltrato, vejámenes, tratos ofensivos, y en general, todo ultraje a la dignidad humana, para el caso ejercido sobre la trabajadora, con el ánimo de infundir miedo, intimidación, terror o angustia, incluso para generar desmotivación o induc ir la renuncia. Era claro que las resultas del trámite disciplinario llevado a cabo entre mayo y junio de 2021, no fueron de agrado del coordinador, pues no eran palabras propias para dirigirse a un subalterno. Tras ello, concretamente en agosto, comenzó l a rotación de turnos, pese a las recomendaciones que la actora tenía hacía 9 años por un tema cardiaco, y aunque se alertó sobre ello, la modificación de la jornada persistió, aspecto en el que llama la atención que, a voces de la jurisprudencia, en la última sentencia aludida, los cambios sorpresivos del turno laboral sin ningún fundamento objetivo en las necesidades de la empresa, podía constituir acoso laboral, lo que precisamente había sucedido en este evento.
Procede a reseñar lo sucedido posteriormente así:
11 de agosto entrega de memorando para darle a conocer a la accionante supuestamente
sucedido en este evento.
Procede a reseñar lo sucedido posteriormente así:
11 de agosto entrega de memorando para darle a conocer a la accionante supuestamente las únicas recomendaciones vigentes, de tipo osteomuscular. 12 de agosto de 2021: llamado de atención por parte de la señora Marby, al notar que la demandante levantaba más peso del permitido. Septiembre de 2021: nuevo proceso disciplinario por la situación anteriormente descrita, oportunidad en la que la actora destacó que nunca se le había puesto de presente que podía contar con personal auxiliar para ejecutar dicha tarea (levantar canastillas). Aunado a que no medió recomendación anterior. El trámite sancionatorio culmina son un llamado de atención, notándose el inconformismo tanto de la coordinadora como del supervisor. 17 de noviembre de 2021: se le notifica terminación del contrato de trabajo tras el levantamiento de las recomendaciones por parte de la médica laboral de Colanta, omitiéndose sus citas y procesos médicos pendientes. Fue reintegrada tras acción de tutela.Radicado: 05001-31-05-012-2023-00051-01
Radicado interno: 23-119
8
Que tales situaciones eran constitutiva s de acoso laboral, conforme la jurisprudencia vigente. Además, aprecia su continuidad, mes a mes, en algunos eventos, mediando actos hostiles.
Igualmente considera que hubo una violación al debido proceso de cara a la queja interpuesta ante el Comité de Convivencia Laboral, pues no se llamó a los denunciados a rendir declaración, cerrándose el proceso por la reubicación temporal de la que fue objeto la actora, pero sin mediar una solución definitiva.
el Comité de Convivencia Laboral, pues no se llamó a los denunciados a rendir declaración, cerrándose el proceso por la reubicación temporal de la que fue objeto la actora, pero sin mediar una solución definitiva.
Culmina su intervención indicando que actualmente la d emandante ejecuta sus labores con angustia y miedo. En dichos términos solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se declare que existieron actos de acoso laboral.
2.3. ALEGATOS
2.3.1. DE LA DEMANDANTE
Comienza por determinar el problema jurídico y enunciar, en detalle, lo que denominó antecedentes fácticos. Posteriormente indica que:
REPROCHE DE LOS DEMANDANTES (HECHO FUNDANTE DE LA PRETENSIÓN).
El argumento sobre el cual los (sic) demandantes pretenden fundament ar sus pretensiones, es que los actos constitutivos de acoso laboral, no fueron reiterados y más aduciendo que ellos no los cometieron, esto sin prueba alguna, ya que solo se basaron en manifestaciones sin fundamento probatorio, siempre haciendo la negativ a de lo realmente cometido por los (sic) demandantes MARBY RAMÍREZ y ALEJANDRO BERRIO y la omisión de COLANTA de llevar un proceso adecuado frente a la queja planteada por mi representada, y muestra de ese apoyo hacia los demandados es que en el proceso iniciar siempre Colanta los apoyaron hasta con la defensa en el proceso en curso, pues muestra de eso es que el señor Alejandro ya no labora para la entidad y aun así asumieron dicha gestión y la señora Marby aunque si labora era deber de ella de buscar una defensa imparcial en el proceso, pues allí es notable que lo que paso con mi
curso, pues muestra de eso es que el señor Alejandro ya no labora para la entidad y aun así asumieron dicha gestión y la señora Marby aunque si labora era deber de ella de buscar una defensa imparcial
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.