TSDJ MED SL - 05001310501220230033101-(17-03-2025)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501220230033101-(17-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
TEMA: INTERESES MORATORIOS - La Corte Suprema de Justicia ha determinado la procedencia de los intereses moratorios en tratándose de reajustes o reliquidaciones, en consideración a que una interpretación racional y sistemática del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 obliga a la Corte a reconocer que los intereses moratorios allí concebidos se hacen efectivos en el caso de un pago deficitario de la obligación. Efectivamente se debe reconocer dentro del término señalado en el artículo 1º de la ley 717 de 2001, dos meses como periodo de gracia, contados a partir de radicada la solicitud. / HECHOS: Gladys Ospina Bustamante persigue que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su compañero permanente; se condene a Colpensiones al pago de la pensión de sobrevivientes desde el 23 de julio de 2011, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En primera instancia se declaró que Gladys Ospina Bustamante, tiene derecho a la sustitución de la pensión sanción que se generó por el deceso de Leonel de Jesús Carvalho Mesa, desde el 24 de julio de 2021; condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante la suma de $46.803.714, como retroactivo; condenó a Colpensiones a reconocer los intereses moratorios, desde el 27 de julio de 2022, hasta su pago efectivo. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación en qué proporción le corresponde dicha prestación, desde qué fecha, y si procede el pago de los intereses moratorios.
de 2022, hasta su pago efectivo. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación en qué proporción le corresponde dicha prestación, desde qué fecha, y si procede el pago de los intereses moratorios.
TESIS: (…) con arreglo a lo previsto en el artículo 283 del CGP la condena se extenderá hasta la fecha en que se profiera la sentencia de segunda instancia, y una vez realizados los cálculos matemáticos del caso por la Sala, se obtiene un valor de $ 55.556.930, correspondiente a las mesadas causadas entre 23 de julio de 2021 y el 31 de enero de 2025, y a partir del 1º de febrero de 2025 Colpensiones deberá cancelar a Gladys Ospina Bustamante una mesada pensional equivalente a $1.423.500, esto es UN SMMLV, la cual se incrementará anualmente conforme los mecanismos de reajuste legales establecidos, y que se pagará por 14 mesadas pensionales, sin que aplique lo preceptuado en el Acto Legislativo 01 de 2005, dado que la pensión sanción que dejó causada el señor Leonel de Jesús Carvalho fue causada con anterioridad al 31 de julio de 2011. (…) En este punto, le asiste razón al apoderado judicial de la parte actora, dado que, la pensión sanción se causó el 17 de septiembre de 2004, atendiendo a que el cumplimiento de la edad, es solamente un requisito de exigibilidad (…) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha ido más allá y ha determinado la procedencia de los intereses moratorios en tratándose de reajustes o reli quidaciones, en
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha ido más allá y ha determinado la procedencia de los intereses moratorios en tratándose de reajustes o reli quidaciones, en consideración a que “una interpretación racional y sistemática del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 obliga a la Corte a reconocer que los intereses moratorios allí concebidos se hacen efectivos en el caso de un pago deficitario de la obli gación”. (…) de forma excepcional, no hay lugar a intereses moratorios: “(i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con respaldo en una norma vigente que la autoriza para ello y que con ocasión de una decisión jurisprudencial luego es inaplicada o interpretada de un modo que la entidad no podía razonablemente prever; (ii) cuando la entidad define el derecho con base en una línea jurisprudencial que posteriormente es abandonada, o (iii) cuando existe un conflicto entre potenciales beneficiari os ( …) En el caso concreto, debe decirse que la negativa de Colpensiones del derecho a la sustitución pensional fue desatinada, ya que incluso desconoció la propia investigación administrativa realizada a través de Cosinte, con cuyo resultado se acreditó d e manera efectiva el requisito de convivencia, aunado a que, en lo que respecta a la causación de la pensión sanción generatriz de la sustitución pensional,desconoció Colpensiones que se obligó a la conmutación pensional en la resolución (…) es decir, que no existía razón ni asidero jurídico para negar el derecho pretendido (…) Así las cosas, tal derecho efectivamente se debe reconocer dentro del término señalado en el artículo 1º de la ley 717 de
no existía razón ni asidero jurídico para negar el derecho pretendido (…) Así las cosas, tal derecho efectivamente se debe reconocer dentro del término señalado en el artículo 1º de la ley 717 de 2001, dos meses como periodo de gracia, contados a partir de radicada la solicitud, (…) se presentó la solicitud pensional el 27 de mayo de 2022, por lo que la entidad tenía hasta el 27 de julio de 2022 para reconocer y pagar el derecho pensional pretenso en debida forma, pero como ello no se verificó, hay lugar a dicho reconocimiento a partir del 28 de julio de 2022. Ahora, como la a quo ordenó los intereses desde el 27 de julio de 2022, habrá de modificarse la decisión de instancia en ese sentido. (…)
M.P: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 17/03/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIASala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-012-2023-00331-01 (O2-24-392)
Demandante: GLADYS OSPINA BUSTAMENTE
Demandado: COLPENSIONES
Procedencia: JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN
Providencia: SENTENCIA No 028
Asunto: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTESCOMPAÑERA PERMANENTE
En Medellín, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025), la Sala
Providencia: SENTENCIA No 028
Asunto: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTESCOMPAÑERA PERMANENTE
En Medellín, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025), la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín 1, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES , MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO , quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones , respecto de la sentencia del 29 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por GLADYS OSPINA BUSTAMANTE en contra de COLPENSIONES, radicado bajo el No 05001-31-05-012-2023-00331-01.
AUTO
Se acepta el impedimento presentado por el Magistrado CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, por encontrarse fundada la causal impetrada, y como quiera que, no se afecta la conformación de la Sala para decidir, conforme lo previene el artículo 144 del CGP, se procederá a emitir la decisión.
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.
1. ANTECEDENTES
1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial l a señora GLADYS OSPINA BUSTAMANTE
y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.
1. ANTECEDENTES
1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial l a señora GLADYS OSPINA BUSTAMANTE persigue que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva
1 En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022.Gladys Ospina Bustamante Vs. Colpensiones Radicado Nacional 05001-31-05-012-2023-00331-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-392
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 por el fallecimiento de su compañero permanente LEONEL DE JESÚS CARVALHO MESA; en consecuencia, que se condene a COLPENSIONES al pago de la pensión de sobrevivientes desde el 23 de julio de 2011, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, y las costas del proceso.
Fundó sus pretensiones en las premisas fácticas siguientes: Que Leonel de Jesús Carvalho Mesa laboró para el servicio de la otrora Frontino Gold Mines, entre el 15 de agosto de 1986 y el 16 de septiembre de 2004, fecha esta última en la que fue despedido; que durante su vinculación laboral, no fue vinculado a ninguna Caja, administradora o entidad de previsión social, y por lo tanto, nunca se efectuaron cotizaciones a su nombre para cubrir los riesgos de
vinculación laboral, no fue vinculado a ninguna Caja, administradora o entidad de previsión social, y por lo tanto, nunca se efectuaron cotizaciones a su nombre para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que mediante resolución No 425 de 2011, se efectuó una conmutación pensional entre F rontino Gold Mines y Colpensiones, para que esta última asumiera las contingencias futuras pensionales de los extrabajadores de Frontino Gold Mines, entre los que se encuentra el señor Leonel de Jesús Carvalho Mesa; que Gladys Ospina Bustamante y Leonel de Jesús Carvalho Mesa, hicieron vida en común en calidad de compañeros permanentes desde el mes de enero de 1995, compartiendo techo, lecho y mesa hasta el deceso de Leonel de Jesús Carvalho Mesa, acontecid o el 23 de julio de 2021; que como fruto de la unión marital nació una hija de nombre Juliana Carvalho Ospina, nacida el 28 de octubre de 1995, mayor de 25 años y sin ningún tipo de discapacidad; que el señor Leonel de Jesús Carvalho Mesa tenía causada la pensión sanción al cumplir a cabalidad los requisitos del artículo 133 de la L ey 100 de 1993, dado que contaba con los 15 años de servicios, fue despedido sin justa causa, y no fue afiliado al sistema general de pensiones por su ex empleador; que el 27 de mayo de 2022 presentó la solicitud pensional ante COLPENSIONES, pero le fue negada a través de comunicación del 21 de julio de 2022, con fundamen to en que el señor Leonel de Jesús Carvalho Mesa tenía un título pensional en razón de la conmutación pensional surtida con Frontino Gold Mines, además que se encontraba afiliado al RAIS desde
el señor Leonel de Jesús Carvalho Mesa tenía un título pensional en razón de la conmutación pensional surtida con Frontino Gold Mines, además que se encontraba afiliado al RAIS desde el 5 de julio de 2007, y por tanto, debía dicha entidad pronunc iarse sobre la prestación económica; que existe compatibilidad entre la sustitución pensional de la pensión sanción a cargo de COLPENSIONES por efecto de la conmutación pensional, y las prestaciones que pueda otorgar el RAIS por las cotizaciones realizadas en ese régimen, además que en la prestación del RAIS no se tiene en cuenta el tiempo de servicios que dio origen a la pensión sanción; que el retardo injustificado en el reconocimiento pensional generan los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 19932.
1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 3 de noviembre de
2 Fol. 1 a 6 archivo No 03EscritoDemanda.Gladys Ospina Bustamante Vs. Colpensiones Radicado Nacional 05001-31-05-012-2023-00331-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-392
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 20233, ordenando su notificación y traslado a la accionada Colpensiones, la que una vez notificada4, contestó la demanda el 21 de febrero de 20245, para lo cual expresó que la actora
3 20233, ordenando su notificación y traslado a la accionada Colpensiones, la que una vez notificada4, contestó la demanda el 21 de febrero de 20245, para lo cual expresó que la actora no logró probar la convivencia efectiva con el fallecido durante los cinco años anteriores al deceso del causante, tal como lo exige el art ículo 47 de la Ley 100 de 1993, además, que el señor Leonel de Jesús Carvalho Mesa no dejó causada la pensión sanción, e incluso para su fallecimiento se encontraba afiliado a Porvenir S.A., y por ello, debe ser tal entidad la que debe pronunciarse sobre el derecho pensional . Como excepciones de mérito propuso las que denominó: inexistencia del derecho reclamado; cobro de lo no debido; buena fe de Colpensiones; no configuración del derecho al pago de los intereses moratorios ni indemnización moratoria; no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno; carencia de causa para demandar; compensación; prescripción; presunción de l egalidad de los actos administrativos; no procedencia de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público; y la innominada o genérica.
1.4 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 29 de octubre de 20246, con la que la cognoscente de instancia declaró que Gladys Ospina Bustamante, en su calidad de compañera permanente supérstite , tiene derecho a la sustitución de la pensión sanción que se generó por el deceso de Leonel de Jesús Carvalho Mesa, desde el 24 de julio de 2021; condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la
sustitución de la pensión sanción que se generó por el deceso de Leonel de Jesús Carvalho Mesa, desde el 24 de julio de 2021; condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante la suma de $46.803. 714, como retroactivo por las mesadas causadas desde el 24 de julio de 2021 y el 31 de octubre de 2024, y a partir del 1 de noviembre de 2024 ordenó seguir reconociendo la prestación en cuantía de UN SMLMV, con los reajustes que ordene el Gobierno Nacional, bajo trece mesadas anuales; a utorizó a COLPENSIO NES a realizar los descuentos para el sistema general en salud; condenó a COLPENSIONES a reconocer los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 27 de julio de 2022, hasta su pago efectivo. Finalmente, impuso costas a cargo de COLPENSIONES.
1.5 Apelación. La decisión fue recurrida por las siguientes partes procesales.
1.5.1 Gladys Ospina Bustamante . Asentó que se debe reconocer el pago de la prestación por catorce mesadas anuales, debido a que el derecho a la pensión sanción se causó e n el año 2005, siendo la edad só lo un requisito de exigibilidad, por lo tanto, independientemente que el causante haya fallecido con posterioridad, por razón de ello no pierde la mesada catorce.
3 Fol. 1 a 2 archivo No 04AdmiteDemanda. 4 Fol. 1 a 2 archivo No 05ConstaNotificaProcuraduriaColpensiones 5 Fol. 1 a 17 archivo No 07RespuestaColpensiones.
3 Fol. 1 a 2 archivo No 04AdmiteDemanda. 4 Fol. 1 a 2 archivo No 05ConstaNotificaProcuraduriaColpensiones 5 Fol. 1 a 17 archivo No 07RespuestaColpensiones. 6 Fol. 1 a 4 archivo No 16Acta y audiencia virtual archivo No 14 y 14.Gladys Ospina Bustamante Vs. Colpensiones Radicado Nacional 05001-31-05-012-2023-00331-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-392
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 1.5.2 Colpensiones. Aseveró que se revoque parcialmente la decisión, en el entendido de que los intereses moratorios empiezan a correr después de tres meses y no de dos, como lo estableció la a quo; en el caso concreto, la actora elevó la reclamación el 27 de mayo de 2022, por lo tanto, los intereses empiezan desde el 28 de agosto de 2022.
1.6 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta fue admitido por esta corporación el 21 de noviembre de 20247, y mediante el mismo auto se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que oportunamente COLPENSIONES peticiona que se revoque el reconocimiento pensional, dado que no se cumplen los requisitos para que la entidad de seguridad social reconozca la
2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que oportunamente COLPENSIONES peticiona que se revoque el reconocimiento pensional, dado que no se cumplen los requisitos para que la entidad de seguridad social reconozca la pensión sanción, y por ende, tampoco puede responder por la sustitución pensional; a su turno, el apoderado judicial de la parte demandante, solicita que se modifiqu e el reconocimiento pensional con catorce y no con trece mesadas anuales.
2. ANÁLISIS DE LA SALA
2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de los recursos de alzada, al igual que se estudiará la providencia en el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes:
2.2 Problemas Jurídicos. El quid del asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: (I) ¿Si el señor Leonel de Jesús Carvalho Mesa, dejó causado el derecho a la pensión proporcional de jubilación en su modalidad de sanción? En caso positivo (ii) ¿Si Colpensiones debe realizar el reconocimiento de la pensión sanción del extinto Frontino Gold Mines Limited? De ser así, (iii) ¿Si Gladys Ospina Bustamante, en calidad de c ompañera permanente
debe realizar el reconocimiento de la pensión sanción del extinto Frontino Gold Mines Limited? De ser así, (iii) ¿Si Gladys Ospina Bustamante, en calidad de c ompañera permanente supérstite, reúne los requisitos legales para acceder a la sustitución pensional causada por el fallecimiento del señor Leonel de Jesús Carvalho Mesa (q.e.p.d.)? (iv) ¿En caso positivo, deberá verificarse en qué proporción le corresponde dicha prestación , desde qué fecha, y si procede el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993?
7 Fol. 1 a 2 archivo No 02AdmiteApelación-SegundaInstancia.Gladys Ospina Bustamante Vs. Colpensiones Radicado Nacional 05001-31-05-012-2023-00331-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-392
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será MODIFICATORIO y CONFIRMATORIO, con basamento en que el señor Leonel de Jesús Carvalho Mesa, dejó causada la pensión sanción a cargo de Frontino Gold Mines, conmutada en COLPENSIONES conforme la resolución No 425 de 2011, prestación que es sustituible en favor de la señora Gladys Ospina Bustamante, en calidad de compañera permanente, al logar demostrar la convivencia por espacio superior a cinco años , razón por la cual, se confirma el reconocimiento pensional ; pero se modificará el retroactivo
compañera permanente, al logar demostrar la convivencia por espacio superior a cinco años , razón por la cual, se confirma el reconocimiento pensional ; pero se modificará el retroactivo conforme lo previene el artículo 283 del CGP; además, porque la prestación debe reconocerse por 14 mesadas anuales. En cuanto a los intereses moratorios, se modifica la fecha inicial de su reconocimiento, de conformidad con las consideraciones que pasan a exponerse.
2.4 Pensión sanción a cargo de la extinta Frontino Gold Mines Limited. Para resolver el primer problema jurídico planteado, baste con traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 8, en la que en un caso de similares contornos, en lo que tiene que ver con la pensión sanción de ex trabajadores de Frontino Gold Mines Limited , la conmutación pensional y la responsabilidad del extin to ISS, hoy COLPENSIONES, razonó:
“Encuentra la Sala, que se estipuló en dicha documental que Frontino Gold Mines, dentro del cálculo actuarial aprobado para efectos de llevar a cabo la conmutación pensional, iniciaría la convalidación de los ciclos no cotizados como empleador respecto de 397 trabajadores, dentro de los que se encuentra relacionado, frente al número 344 a folio 354 del expediente de instanciasel demandante Walter Vladimiro Tejada Osorno bajo la agrupación de «FUTUROS PENSIONADOS A CARGO EXCLUSIVO DEL EMPLEADOR» (f.° 346-355 cuaderno de instancias) y, para quienes expresamente se contempló en la mencionada Resolución n.° 0425 de 2011:
«Es pertinente indicar que dentro del cálculo actuarial se incluyen los valores
contempló en la mencionada Resolución n.° 0425 de 2011:
«Es pertinente indicar que dentro del cálculo actuarial se incluyen los valores para convalidación de tiempos no cotizados por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 para un grupo de 397 personas, que fuero n retiradas de la compañía y que no tuvieron aportes al Sistema General de Pensiones, para los cuales, una vez cancelado el valor de la conmutación, se adelantará el trámite interno por parte del ISS para convalidar y registrar los tiempos en la respectiva historia laboral» (f.° 304 cuaderno de
8 SL5253-2019Gladys Ospina Bustamante Vs. Colpensiones Radicado Nacional 05001-31-05-012-2023-00331-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-392
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 instancias).
Del aparte aquí transcrito, nítidamente se exhibe contraria la conclusión a la que arribó el Tribunal de no encontrar allí expresamente contemplada la conmutación por parte de Frontino Gold Mines Limited de la pensión sanción de la que es beneficiario el demandante, pues como se advierte, la misma sí fue incluida en aquel documento, en el acápite de «FUTUROS PENSIONADOS A CARGO DEL EMPLEADOR» que no son otros, que aquellos trabajadores respecto de quienes el empleador no cumplió con su obligación legal de a filiar al Sistema Integral de Seguridad Social, por lo que el
el acápite de «FUTUROS PENSIONADOS A CARGO DEL EMPLEADOR» que no son otros, que aquellos trabajadores respecto de quienes el empleador no cumplió con su obligación legal de a filiar al Sistema Integral de Seguridad Social, por lo que el reconocimiento de la prestación pensional sería de su cargo, la que corresponde a la pensión sanción aquí reclamada, circunstancia de la que resulta manifiesto y protuberante el yerro que de la sustentación del cargo se extrae y, que le achaca la entidad recurrente a la decisión del ad quem.
(…)
A través de dicha institución jurídica –conmutación pensional-, el Instituto de Seguros Sociales sustituye al empleador obligado en el pago de la pensión y demás derechos accesorios a ella, principalmente en casos de empresas en liquidación obligatoria, como ocurre con Frontino Gold Mines, cierre, notorio estado de descapitalización, disminución de actividades, entre otras situaciones, que puedan hacer nugatorio el derecho a la jubilación de los trabajadores.
(…) Así las cosas, de la Resolución n.° 0425 de 2011, se observa que la demandada Frontino Gold Mines Limited adelantó para todos sus trabajadores, conforme lo establece el artículo 3 del Decreto 1260 de 2000 y siguiendo las reglas allí dispuestas, conmutación pensional con el Instituto de Seguros Sociales, y así, le trasladó la obligación de reconocer y pagar la citada pensión, en su totalidad, en forma vitalicia, para lo cual efectuó el pago del cálculo actuarial respectivo, con lo que despareció cualquier r esponsabilidad patronal que en materia de pensiones, incluida la pensión sanción que aquí se reclama, estuviere a su cargo directo”.
para lo cual efectuó el pago del cálculo actuarial respectivo, con lo que despareció cualquier r esponsabilidad patronal que en materia de pensiones, incluida la pensión sanción que aquí se reclama, estuviere a su cargo directo”.
En el caso de autos, nótese que en la Resolución No 0425 del 11 de marzo de 20119 se detalla el nombre del señor Leonel de Jesús Carvalho Mesa en la casilla No 235 del listado “FUTUROS PENSIONADOS A CARGO EXCLUSIVO DEL EMPLEADOR”, en la cual, de conformidad con
9 Fol. 198 a 269 archivo No 03EscritoDemandaGladys Ospina Bustamante Vs. Colpensiones Radicado Nacional 05001-31-05-012-2023-00331-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-392
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 el artículo primero, se conmutó la obligación pensional a cargo del ISS, hoy COLPENSIONES. Así las cosas, haciendo eco de las consideraciones vertidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, habrá de verificarse si el señor Leonel de Jesús Carvalho Mesa causó o no el derecho a la pensión proporcional de jubilación en su modalidad de sanción a cargo de Frontino Gold Mines Limited, asumido a través de conmutación pensional por el extinto ISS, hoy COLPENSIONES.
2.5 Pensión Restringida de Jubilación en su modalidad de Sanción. Lo primero que viene a propósito colegir es que la normatividad aplicable en materia de pensión sanción, es la
extinto ISS, hoy COLPENSIONES.
2.5 Pensión Restringida de Jubilación en su modalidad de Sanción. Lo primero que viene a propósito colegir es que la normatividad aplicable en materia de pensión sanción, es la vigente al momento del despido, tal como lo ha aquilatado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia10; por ende, en el caso concreto, como la terminación del contrato del señor Leonel de Jesús Carvalho Mesa aconteció el 17 de septiembre de 2004 11, la normatividad que le resulta aplicable es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.
El artículo 133 de la ley 100 de 1993, estableció la pensión restringidas de jubilación derivada de dos situaciones distintas, siempre y cuando no haya sido afiliado al sistema general de pensiones, las cuales, corresponden a las siguientes:
(i) cuando el trabajador es despedido sin justa causa por el empleador habiendo laborado más de 10 años y menos de 15, evento ante el cual debe pensionarlo cuando cumpla 60 años de edad si es hombre, o 55 años de edad si es mujer,
(ii) Cuando el trabajador es despedido sin justa causa por el empleador habiendo laborado más de 15 años, caso en el cual debe pensionarlo cuando cumpla 55 años de edad si es hombre, o 50 años de edad si es mujer, (…) Parágrafo 3° A partir del 1o. de enero del año 2.014 las edades a que se refiere el presente artículo, se reajustarán a sesenta y dos (62) años si es hombre y cincuenta y siete (57) años si es mujer, cuando el despido se produce después de haber laborado
presente artículo, se reajustarán a sesenta y dos (62) años si es hombre y cincuenta y siete (57) años si es mujer, cuando el despido se produce después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, y a sesenta (60) años si es hombre y cincuenta y cinco (55) años si es mujer, cuando el despido se produce después de quince (15) años de dichos servicios.
Bajo ese contexto y extrapolado lo anterior al presente asunto, se tiene que, se encuentra acreditado que el señor Leonel de Jesús Carvalho Mesa prestó sus servicios con la extinta Frontino Gold Mines, a partir del 15 de agosto de 1986 y hasta el 16 de septiembre de 200412,
10 CSJ Radicación 34126 del 6 de agosto de 2008. 11 Fol. 43 archivo No 03Escrito Demanda. 12 Fol. 25 archivo No 03EscritoDemandaGladys Ospina Bustamante Vs. Colpensiones Radicado Nacional 05001-31-05-012-2023-00331-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-392
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 es decir, por un espacio de 18.09 años. Así las cosas, es claro que se encuentra acreditado que el demandante cumplió con uno de los requisitos, esto es, haber laborado más de 15 años.
Ahora, respecto de la forma de terminación del contrato de trabajo, obra en el expediente la misiva del 15 de agosto de 2004 13, en la que se establece que fue despedido sin justa causa
Ahora, respecto de la forma de terminación del contrato de trabajo, obra en el expediente la misiva del 15 de agosto de 2004 13, en la que se establece que fue despedido sin justa causa a partir del 17 de septiembre de 2004, con el correspondiente pago de la indemnización por despido sin justa causa, por valor de $17.342.907 14, de donde se sigue que se encuentra probado el cumplimiento del segundo requisito.
Y en cuanto a la omisión a la afiliación a la seguridad social, debe precisarse que en efecto no fue afiliado al sistema general de seguridad social durante la vigencia de su vinculación, pues no admite ninguna otra interpretación lo dispuesto en la resolución No 0425 del 11 de marzo de 201115, en la que aparece relacionado el señor Leonel de Jesús Carvalho Mesa en la casilla 235, como una de las 397 personas “que fueron retiradas de la compañía y que no tuvieron aportes al Sistema General de Pensiones”.
En ese orden, el derecho a la pensión restringida de jubilación surgió a la vida jurídica desde el momento mismo de la finalización del contrato de trabajo (17 de septiembre de 2004), esto es, cuando acreditó 18.09 años de servicio
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