TSDJ MED SL - 05001310501320100122802-(09-02-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501320100122802-(09-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: FUERO CIRCU NSTANCIAL - El pro pósito del fuero circunstancial es propender por la estabilidad en el empleo de los trabajadores que presentan a su empleador un pliego de peticiones, evitando así represalias y que se afecte la representatividad de la organización sindical que hace parte del conflicto colectivo. / REINTEGRO AMPARADO POR VÍ A DE TUTELA - Dado ese carácter temporal de la protección constitucional, la decisión adoptada de reinstalación y consecuente pago de salarios y prestaciones del tiempo cesante no es definitiva e inmodificable. /

HECHOS: La actora p retende con e ste proceso ser reintegrada al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría al que tenía antes de su despido, afirmando ser titular de un fuero circunstancial; consecuencialmente pretende a título de indemnizació n el pago de las sumas dejadas de percibir desde el despido hasta el reintegro . La juez de primera instancia declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y negó las pretensiones. Corresponde a la sala determinar si la demandante gozaba del fuero circunstancial, y, en caso de ser afirmati vo, si tiene derecho al reintegro solicitado, o si por el contrario la decisión debe ser confirmada.

TESIS: la protección foral solicitada se encuentra regulada en el artículo 25 del Decr eto 2351 de 1965, que preceptúa: “Los trabajadores que hubieren presentado al patrón un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto” . Y es claro

no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto” . Y es claro que el propósito del fuero circunstancial en los términos de tal disposición es propender por la estabilidad en el empleo de los trabajadores que presentan a su empleador un pliego de peticiones, evitando así represalias y que se afecte la representatividad de la organización sindical que hace parte del conflicto colectivo. (…) En concreto, el fuero circunstanci al busca disuadi r al em presario de adoptar represalias contra los trabajadores inmersos en una negociación colectiva, protegiendo sus derechos en el marco de la asociación colectiva y la negociación, d erechos constitucionales respaldados a nivel internacional. Así mismo, es de destacar que el fuero circunstancia l ha sido extendido a nivel interno en nuestro país, a aquellos trabajadore s que en el curso del conflicto colectivo decidan afiliarse al sindicato que lo promueve y a aquellos trabajadores no sindicalizados que se adhieran al pliego de peticiones directamente . (…) Al respecto, señala la corte que “Es indudable que la teleología de las normas apunta a man tener el equilibrio de f uerzas entre los trabajadores comprometidos o interesad os en el conflicto --sean o no sindicalizados -- y el empleador con el fin de evitar q ue éste, prevalido de su poder subordinante, utilice el despido de sus servidores para mermarles su capacidad de negociación y de contratación. Y por ello se ha dicho que un despido producido en esas circunstancias resulta inane, lo cual conlleva el restablecimiento

sus servidores para mermarles su capacidad de negociación y de contratación. Y por ello se ha dicho que un despido producido en esas circunstancias resulta inane, lo cual conlleva el restablecimiento del contrato de tr abajo. Es decir que se trata de una protección eficaz ”. (…) En relación con los efectos de las órdenes que se profieren de forma transitoria en el marco del proceso constitucional, la Sala de Casación Laboral se ha pronunciado en múltipl es oportunidades, y de manera concreta respecto a los casos en que se ordena el reintegro como consecuencia de la garantía foral amparada por vía de tutela. Señala la corte: “Cabe recordar que cuand o se produce el reintegro de un trabajador como consecuencia de una orden de tute la y ello su cede en forma transitoria, como ocurre en este caso, los efectos del restablecimiento del contra to de trabajo deberán darse de manera inmediata; sin embargo, dado ese cará cter temporal de la protección constitucional, la decisión adoptada de reinstalación y consecuente pago de salarios y prestaciones del tiem po cesante no es definitiva e inmodificable, toda vez que el amparo otorgado podrá ser revocado o modificado en forma parcial o total, ya sea con la impugnación, ora en sede de revisión, o inclusive, como se dio en el sub examine, con lo resuelto en el proceso ordinario laboral que inició el trabajador en cumplimiento de lo dispuesto por el juez constitucional, decisión en la que el juez deltrabajo no encontró acreditados los presup uestos para conceder la protección foral , por ende,

infirió que no había lugar al restablecimiento del trabajador al cargo que venía desempeñando. (…) Así pues, cuando la protección foral que se concede en sede de tutela es revocada y en definitiva se concluye que no era procedente, como sucede en el sub examine, las cosas deben volver a su estado anterior, es decir, “las órdenes j urídicas y prestacionales de la reincorporación al trabajo sin la efectiva prestación del servicio, por razón de una ord en judicial provisional, pueden ser revertidas sin menoscabo de los derechos laborales y de los fundamentales del trabajador”.

MP. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ

FECHA: 09/02/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL

Medellín, nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: LUZ AIDA VERGARA GIRALDO

DEMANDADO: TRANSPORTADORA DE VALORES ATLAS LTDA – ATLAS TRANSVALORES LTDA.

RADICADO: 05001 31 05 013 2010 01228 01

ACTA Nº: 08

En la fecha indicada, la Sala Sexta de Decisión Laboral conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS y MARÍA PATRICIA YEPES

ACTA Nº: 08

En la fecha indicada, la Sala Sexta de Decisión Laboral conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA procede a pronunciarse en virtud de l recurso de apelación de la parte demandante, en el proceso promovido por LUZ AIDA VERGARA GIRALDO en contra de TRANSPORTADORA DE VALORES ATLAS LTDA frente a la sentencia con la cual el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia.

A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 08 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos:

1. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA1

La señora LUZ AIDA VERGARA GIRALDO pretende con este proceso ser reintegrada al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría al que tenía antes de su despido ocurrido el 31 de marzo de 2010, afirmando ser titular de un fuero circunstancial; consecuencialmente pretende a título de indemnización el pago de las sumas dejadas de percibir desde el despido hasta el reintegro, el reajuste de las sumas con base en el IPC, la indemnización de perjuicios morales de 1 a 10 SMLMV y las costas del proceso.

Como sustento de sus pretensiones afirmó que fue despedida sin justa causa en noviembre de 2009 y tras una acción de tutela por encontrarse en estado de gestación fue reintegrada; que se unió a dos sindicatos presentes en la empresa, los cuales habían

Como sustento de sus pretensiones afirmó que fue despedida sin justa causa en noviembre de 2009 y tras una acción de tutela por encontrarse en estado de gestación fue reintegrada; que se unió a dos sindicatos presentes en la empresa, los cuales habían presentado pliego de peticiones a la compañía en enero de 2010, haciéndose beneficiaria del fuero circunstancial. Que luego fue despedida el 31 de marzo de 2010

1 PDF 02 – Carpeta Primera InstanciaRADICADO: 050013105 013 2010 01228 01

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sin tramitar el proceso que demostrara una justa causa y sin que hubiese terminado el conflicto colectivo.

1.2. CONTESTACIÓN2

TRANSPORTADORA DE VALORES ATLAS LTDA se opuso a las pretensiones y propuso en su defensa las excepciones que denominó: Falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, pago, prescripción, buena fe y pleito pendiente. Para ello planteó que la terminación del contrato a la trabajadora fue en noviembre de 2009, fecha en la cual no se estaba tramitando ningún pliego de peticiones entr e la empresa y sus trabajadores -sindicatos. Que la ac tora fue reintegrada vía tutela de manera transitoria, al aducir estar en estado de gestac ión y ser madre cabeza de familia, no obstante, tal providencia fue dejada sin efecto en segunda instancia,

manera transitoria, al aducir estar en estado de gestac ión y ser madre cabeza de familia, no obstante, tal providencia fue dejada sin efecto en segunda instancia, quedando en firme la decisión tomada por la empresa en noviembre de 2009 de terminar la relación laboral con justa causa. Así, sostuvo que, a la fecha de presentación del pliego por parte del sindicato en enero de 2010, la demand ante ya no prestaba servicios, por lo que no estaba amparada por el fuero circunstancial invocado.

1.3. SENTENCIA3

La Juez Octava de D escongestión Laboral del Circuito de Medellín en providencia del 27 de mayo de 2014 declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y negó las pretensiones. Para ello argumentó que la terminación del contrato de trabajo data de noviembre de 2009, pues el reintegr o que se dio fue de manera transitoria en virtud de la acción de tutela elevada, sin que pu eda entenderse que la voluntad del empleador fuese mantener el vínculo sin solución de continuidad entre noviembre de 2009 y marzo de 2010. Siguiendo esta línea argumentativa, señaló que a la fecha de despido en noviembre de 2009 no había un conflicto colectivo entre la empresa y los sindicatos, el que ocurrió en enero de 2010 época para la cual la trabajadora tampoco estaba afiliada a las organizaciones sindicales, lo que solo ocurrió en febrero de 2010; por lo que no estaba amparada por el fuero circunstancial.

1.4. RECURSO DE APELACIÓN4

La activa mostró inconformidad con la decisión adoptada solicitando la revocatoria de la sentencia. Argumentando que se desconocieron los efectos del fallo de tutela con el

1.4. RECURSO DE APELACIÓN4

La activa mostró inconformidad con la decisión adoptada solicitando la revocatoria de la sentencia. Argumentando que se desconocieron los efectos del fallo de tutela con el cual se reintegró a la señora VERGARA GIRALDO en razón de la protección por maternidad de la que gozaba. Y si bien se dejó sin efecto el amparo por hecho superado, en razón del aborto, el contrato siguió sin solución de continuidad hasta el 31 de marzo de 2010, para lo que citó el Decreto 2591 de 1991 procediendo a explicar los

2 PDF 07 - Carpeta Primera Instancia. 3 PDF 24 - Carpeta Primera Instancia. 4 PDF 27 - Carpeta Primera Instancia. Data del 3 de junio de 2014.RADICADO: 050013105 013 2010 01228 01

Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

efectos del reintegro constitucional con fundamento en la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de C asación Laboral. Sostiene que fue en ejercicio de una garantía constitucional que VERGARA GIRALDO se afilió a los sindicatos, siendo beneficiaria del fuero al momento de la terminación unilateral y si n justa causa del contrato el 31 de marzo de 2010.

2. TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA

SEGUNDA INSTANCIA

contrato el 31 de marzo de 2010.

2. TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA

SEGUNDA INSTANCIA

Tras descorrer traslado para presentar alegatos de conclusión5 la pasiva guardó silencio, mientras que la demandante allegó escrito en el que reitera los planteamientos dirigidos a la revocatoria de la sentencia en los siguientes términos6: i) Ante el primer despido LUZ AIDA VERGARA estaba protegida por el fuero de maternidad, y en el segundo estaba protegida por el fuero circ unstancial. L a sentencia de tutela tuvo todos sus e fectos desde noviembre de 2009 hasta que se dejó sin efecto la protección, lapso durante el cual se ejecutó un contrato de trabajo sin solución de continuidad en el que tenía derechos y obligaciones, y así se asoció a las organizaciones sindicales. ii) El empleador debió acudir al proceso a demostrar la justa causa y exponer cómo la revocatoria del amparo de tutela retrotraía lo actuado hasta noviembre de 2009; así mismo, teniendo en cuenta los efectos del reintegro planteados por la jurisprudencia, se debió analizar la protección constitucional del fuero circunstancial. iii) Insiste en que la terminación del contrato de trabajo data de marzo de 2010 y el despido de noviembre de 2009 no está cobijado por una justa causa , pues la variación de horario aducida por el empleador no existe en el RIT y tampoco fue reconocido por los testigos o la demandante en su interrogatorio. Concluye que en el proceso no se probó ninguna justa causa, por lo que debe accederse a las pretensiones de la demanda.

no existe en el RIT y tampoco fue reconocido por los testigos o la demandante en su interrogatorio. Concluye que en el proceso no se probó ninguna justa causa, por lo que debe accederse a las pretensiones de la demanda.

La competencia de la Sala está dada por las materias del recurso de apelación, a sí pues, corresponde determinar si en este proceso se acreditan los presupuestos para afirmar que la demandante tiene derecho a ser reintegrada bajo la protección del fuero circunstancial.

3. EL REINTEGRO QUE SOPORTA EL FUE RO PRETENDIDO QUEDÓ SIN SOPORTE – LA FECHA DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO ES EL 18 DE NOVIEMBRE DE 2009

Afirma la demandante que ingresó a laborar el 5 de julio de 2006 mediante contrato a término indefinido en el cargo de supervisora del centro de procesos, con horarios rotativos; que su último salario fue de $1.116.644. Que estando en periodo de gestación

5 PDF 03 - Carpeta Segunda Instancia; 25 de julio de 2014 6 PDF 04 - Carpeta Segunda Instancia.RADICADO: 050013105 013 2010 01228 01

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fue despedida por lo que interpuso una acción de tutela y en la sentencia de primera instancia se ordenó su reintegro , decisión que fue acatada por TRANSPORTADORA DE VALORES ATLAS LTDA. Señaló que en la empresa hacían presencia dos organizaciones

fue despedida por lo que interpuso una acción de tutela y en la sentencia de primera instancia se ordenó su reintegro , decisión que fue acatada por TRANSPORTADORA DE VALORES ATLAS LTDA. Señaló que en la empresa hacían presencia dos organizaciones sindicales que de manera conjunta el 27 de enero de 2010 presentaron pliego de peticiones, sindicatos a los que se encontraba afiliada desde el 26 de febrero de 2010; y fue despedida el 31 de marzo de 2010 sin que se demostrara una justa causa, fecha en la cual continuaba vigente el conflicto colectivo, siendo entonces beneficiaria del fuero circunstancial7.

La pasiva ha sido enfática en sostener que el despido de la señora LUZ AIDA VERGARA GIRALDO se materializó el 18 de noviembre de 2009 con justa causa, momento para el cual se desconocía la condición de embarazo. L a ex trabajadora interpuso acción de tutela y si bien en primera instancia se ordenó el reintegro tal sentencia fue revocada, quedando en firme el acto del despido . A su juicio, al haberse dejado sin efectos la decisión del reintegro lo que equivale a que ello es inexistente y no produjo efectos, se concluye que no esta ba vinculada a la empresa al momento de presentación del pliego de peticiones por lo que no puede protegérsele con el fuero reclamado al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 1373 de 19668.

La A quo acoge la postura planteada por ATLAS LTDA , determinando así que la terminación del contrato de trabajo entre las partes data del 18 de noviembre de 2009, concluyendo de este modo que la señora VERGARA GIRALDO no era beneficiaria del

La A quo acoge la postura planteada por ATLAS LTDA , determinando así que la terminación del contrato de trabajo entre las partes data del 18 de noviembre de 2009, concluyendo de este modo que la señora VERGARA GIRALDO no era beneficiaria del fuero circunstancial.

Para efectuar el análisis en esta instancia, debe partirse de unas premisas fácticas sobre las que no existe discusión: i) LUZ AIDA VERGARA GIRALDO prestó sus servicios a la demandada entre 2006 y el 18 de noviembre de 2009, fecha en que fue despedida9; ii) Fue reintegrada en el mes de marzo de 2010 en virtud de decisión adoptada en primera instancia, de manera transitoria, en el marco de un proceso constitucional de tutela10; iii) Una vez fue reintegrada s e afilió a las dos organizaciones sindicales de la empresa, con posterioridad a la presentación de un pliego de peticiones con el que se inició una negociación colectiva; iv) Tras revocarse en segunda instancia la sentencia que dio origen al reintegro, ATLAS LTDA desvinculó a la activa el 31 de marzo de 2010.

7 PDF 02 – Carpeta Primera Instancia 8 PDF 07 - Carpeta Primera Instancia 9 Página 7, PDF 08 – Carpeta primera instancia. 10 Páginas 69 a 80, PDF 03 – Carpeta Primera InstanciaRADICADO: 050013105 013 2010 01228 01

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En el recurso de alzada11, se argumenta que el efecto del reintegro es la continuidad de la relación laboral, por lo que contrario a lo definido en la sentencia, el despido de la activa se presentó el 31 de marzo de 2010, fecha hasta la cual tuvo efectos la tutela y en la que gozaba de la garantía del fuero circunstancial. Se plantea así que la A quo desconoció los efectos de la tutela que ordenó el reintegro.

Pues bien, la protección foral solicitada se encuentra regulada en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, que preceptúa:

“Los trabajadores que hubieren presentado al patrón un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto”

Y es claro que el propósito del fuero circunstancial en los términos de tal disposición es propender por la estabilidad en el empleo de los trabajadores que presentan a su empleador un pliego de peticiones, evitando así represalias y que se afecte la representatividad de la organización sindical que hace parte del conflicto colectivo.

Sobre el particular la Sala de Casación Laboral en la sentencia con Radicado 20155 del 28 de agosto de 2003 se indicó: Dentro de esta óptica, resulta razonable entender que lo pretendido con la disposición es

Sobre el particular la Sala de Casación Laboral en la sentencia con Radicado 20155 del 28 de agosto de 2003 se indicó: Dentro de esta óptica, resulta razonable entender que lo pretendido con la disposición es que el empleador no utilice la facultad que tiene de despedir para afectar el devenir de la negociación colectiva y, por tanto, se busca que los despidos que intente resulten ineficaces y de esa forma mantener incólume el grupo de trabajadores que han determinado con su pliego de peticiones la iniciación del conflicto colectivo, lo cual es concordante con la garantía constitucional de la negociación colectiva, que a su vez es materialización de uno de los postulados de la OIT en defensa del derecho correspondiente.

El origen de esta protección deviene de normas internacionales, a saber, el Convenio 98 de la OIT, y en este orden de ideas, se pretende además la protección del derecho de sindicación y libertad sindical, favoreciendo a su paso las reivindicaciones laborales y el establecimiento de diálogos constructivos frente a las condiciones laborales y de empleo en las empresas, sin temor a represalias por parte del empleador.

En concreto, el fuero circunstancial busca disuadir al empresario de adoptar represalias contra los trabajadores inmersos en una negociación colectiva, protegiendo sus derechos en el marco de la asociación colectiva y la negociación , derechos constitucionales respaldados a nivel internacional12.

Así mismo, es de destacar que el fuero circunstancial ha sido extendido a nivel interno en nuestro país, a aquellos trabajadores que en el curso del conflicto colectivo decidan afiliarse al sindicato que lo promueve y a aquellos trabajadores no sindicalizados que se

en nuestro país, a aquellos trabajadores que en el curso del conflicto colectivo decidan afiliarse al sindicato que lo promueve y a aquellos trabajadores no sindicalizados que se

11 PDF 27 – Carpeta Primera Instancia 12 SL 3344 de 2020.RADICADO: 050013105 013 2010 01228 01

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adhieran al pliego de peticiones directamente 13. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha expuesto: “Es indudable que la teleología de las normas apunta a mantener el equilibrio de fuerzas entre los trabajadores comprometidos o interesados en el conflicto --sean o no sindicalizados-- y el empleador con el fin de evitar que éste, prevalido de su poder subordinante, utilice el despido de sus se rvidores para mermarles su capacidad de negociación y de contratación. Y por ello se ha dicho que un despido producido en esas circunstancias resulta inane, lo cual conlleva el restablecimiento del contrato de trabajo. Es decir que se trata de una protección eficaz.

“Pero si esa protección comprende inicialmente a los trabajadores que hubieren presentado el pliego de peticiones, nada se opone a que la misma se extienda a aquellos que en el curso del conflicto decidan, de una parte, afiliarse al sindicato que promovió el conflicto y presentó el pliego de peticiones, o de otra, a aquellos no sindicalizados que se adhieran al pliego de peticiones presentados directamente por sus compañeros

conflicto y presentó el pliego de peticiones, o de otra, a aquellos no sindicalizados que se adhieran al pliego de peticiones presentados directamente por sus compañeros igualmente no pertenecientes a ninguna organización sindical. La misma teleología atrás comentada comprende esta hipótesis.

“En efecto, un despido masivo de trabajadores o de un número importante de ellos durante el trámite de un conflicto colectivo que no hayan presentado el pliego de peticiones y que no alcance la calific ación de despido colectivo, puede afectar a la comunidad obrera por las connotaciones de todo orden que ello encierra. Y ese impacto negativo puede traer consigo el debilitamiento de dicha comunidad con incidencia en la solución del conflicto y desde luego, no es ese el resultado que quiere y que ha querido el legislador.

“En cambio, cuando los trabajadores comprometidos en el conflicto ven incrementado su número, con el apoyo que reciben de otros compañeros suyos que en un principio no estuvieron dentro de aquellos que presentaron el pliego de peticiones al empleador, el equilibrio de fuerzas atrás mencionado también adquiere mayor entidad y peso y la solución del conflicto puede darse rápidamente, bien por el mecanismo de la autocomposición o ya acelerando la convocatoria del Tribunal. 14

Ahora, la garantía foral que se pretende aplicar en este caso, se restringe a quienes ostenten la calidad de trabajadores, sindicalizados o no, de una empresa, tal y como lo expresa el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. En estos términos lo que debe analizarse es si al momento en el que surgió la garantía del fuero circunstancial –esto es, a la

expresa el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. En estos términos lo que debe analizarse es si al momento en el que surgió la garantía del fuero circunstancial –esto es, a la presentación del pliego de peticiones-, la demandante era beneficiaria y si se cumplen los requisitos para ordenar su reintegro,

Y de manera preliminar se advierte que , es argumento central de la sentencia que se revisa, que el reintegro de la actora que le permitió vincularse a los sindicatos que presentaron el pliego de petición no obedeció a la prolongación del contrato laboral sino a una medida transitoria ordenada en primera instancia por el Juez de tutela, y que contrario a lo afirmado por la activa, ya en el marco del proceso que se tramitó en la jurisdicción ordinaria se declaró procedente la terminaci ón del contrat o del 18 de noviembre de 2009 , quedando sin efec to el reintegro y de p aso, dejando sin piso su vinculación al sindicato y el eventual fuero que se desprende de la presentación del pliego de peticiones.

13 SL 4759 de 2020. 14 Línea jurisprudencial citada en SL 4759 de 2020 (CSJ SL 2 jul. 2008, rad.31945, reiterada en las CSJ SL SL13275-2015 y CSJ SL SL2630-2020).RADICADO: 050013105 013 2010 01228 01

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Detallando esta situación, encontramos que la trabajadora fue despedida el 18 de noviembre de 2009, con fundamento en una justa causa15. Para aquella data la señora VERGARA GIRALDO se encontraba en estado de gestación y el 1 de febrero de 201016 acudió al amparo constitucional para prote ger sus derechos fundamentales y los del menor que estaba por nacer.

En sentencia del 15 de febrero de 2010 17, el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Control de garantías ordenó la protección constitucional de sus derechos y dispuso que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, se efectuara el reintegro al cargo que desempeñaba u otro de condiciones similares y acorde a su estado de gestación , con efectos transitorios hasta que la ju risdicción laboral se pronunciara de manera definitiva, instando así a la señora VERGARA GIRALDO a iniciar proceso ordinario laboral en los 4 meses siguientes a la ejecutoria de esa providencia.

La pasiva en cumplimiento de la orden constitucional efectivamente procedió a l reintegro según comunicación del 25 de febrero de 2010 18 a partir del 1 de marzo siguiente, una vez culminara la incapacidad de la que estaba disfrutando19. Es en este momento en que la actora se afilia a las dos organizaciones sindicales que en el mes de en enero de esa anualidad habían presentado pliego de peticiones, lo que generó un

momento en que la actora se afilia a las dos organizaciones sindicales que en el mes de en enero de esa anualidad habían presentado pliego de peticiones, lo que generó un conflicto colectivo que se encontraba para el momento en que operó el reintegro.

En la demanda se afirma que la afiliación a SINTRASEGVAL y SINUVICOL se concretó el 26 de febrero de 2010, debiéndose destacar que v erificada la prueba documental no se encuentra certeza de que hubiese ocurrido en tal calenda según se observa: - Formato de solicitud de afiliación al Sindicato Nacional de Trabajadores de Seguridad, Vigilancia y Valores - SINTRASEGVAL20, sin fecha. - Solicitud de autorización de descuento dirigida al empleador por parte de SINTRASEGVAL, para que se retuviera la cuota sindical a nombre de l a señora LUZ AIDA; 26 de febrero de 201021. - Formato de solicitud de afiliación al Sindicato Único de Vigilantes de ColombiaSINUVICOL22, sin fecha.

15 Página 7, PDF 08 – Carpeta primera instancia. 16 Páginas 57 a 68, PDF 03 – Carpeta Primera Instancia 17 Páginas 69 a 80, PDF 03 – Carpeta Primera Instancia 18 Página 16, PDF 08 – Carpeta Primera Instancia 19 Páginas 11 a 15, PDF 08 – Carpeta Primera Instancia. La incapacidad era de 14 días, desde el 13 al 26 de febrero de 2010. 20 Página 45 PDF 03 – Carpeta Primera Instancia 21 Página 46 PDF 03 – Carpeta Primera Instancia

el 13 al 26 de febrero de 2010. 20 Página 45 PDF 03 – Carpeta Primera Instancia 21 Página 46 PDF 03 – Carpeta Primera Instancia 22 Página 47 PDF 03 – Carpeta Primera InstanciaRADICADO: 050013105 013 2010 01228 01

Pág. 8 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

  • Colilla de pago de la primera quincena de marzo de 2010, en la que se evidencia el descuento de la cuota sindical de SINUVICOL23. - Colilla de pago de la segunda quincena de marzo de 2010, en la que se evidencia los descuentos para ambos sindicatos SINUVICOL y SINTRASGVAL24.

Verificándose en todo caso que para la segunda quincena de marzo de 2010 la actora ya estaba afiliada a ambos sindicatos y el empleador conocía esta doble vinculación, pudiendo afirmarse que en principio sí le era extensible el fuero circunstancial invocado.

Siguiendo con el análisis, se acredita que en el marco del proceso constitucional, con sentencia de segunda instancia proferida el 26 marzo de 201025, la Juez Sexta Penal del Circuito de Medellín decidió dejar sin efecto la sentencia del 15 de febrero de 2010, oportunidad en la que puso de presente que en el curso de ese trámite LUZ AIDA VERGARA había padecido un aborto el 13

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