TSDJ MED SL - 05001310501320140000102-(24-05-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501320140000102-(24-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: SUSTITUCIÓN DE EMPLEADORES - Todo cambio de un empleador por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios. / RESPONSABILIDADES ENTRE EMPLEADORES - Frente a las responsabilidades entre el antiguo y el nuevo empleador, la situación se encuentra regulada en los artículos 69 y 70 del C.S.T. en los que se dispone que el antiguo y el nuevo empleador son responsables so lidariamente por las obligaciones que sean exigibles al momento de la sustitución, y aquellas que surjan con posterioridad a esa fecha, solo corresponden al nuevo empleador. /
HECHOS: El señor (LFGP ) pretende que se declare la existencia de un contrato la boral a término indefinido desde el 1 de enero de 1975 al 31 de diciembre de 2010 y como consecuencia se condene al pago de sendos créditos laborales. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, decidió parcialmente las pretensiones de la demanda y declaro la existencia de contratos de trabajo, con sustitución patronal desde el 20 de septiembre de 1982 hasta el 31 de diciembre de 2010. La Sala debe determinar, si en el proceso se acredita la existencia de una relación laboral en el periodo solicitado y verificar la sustitución patronal aclarando los diversos empleadores y si hay o no, lugar la indemnización.
TESIS: Para que exista un contrato de trabajo se requiere que concurran tres elementos esenciales: i) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo, ateniendo a que se trata de un contrato celebrado en razón a la persona -intuito personae; ii) La continuada subordinación o
- La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo, ateniendo a que se trata de un contrato celebrado en razón a la persona -intuito personae; ii) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a este a exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato, con la consecuente obligación del trabajador de acatar estas directrices; y iii) Un salario como retribución del servicio. Una vez reunidos los tres elementos de que trata el artículo 23, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. (…) En la sentencia SL 1639 de 2022 se expresó: Ese pilar se ha desarrollado en tanto no es atendible que la entrega libre y voluntaria, de energía física o intelectual que hace una persona a otra, bajo continuada subordinación, pueda negársele tal carácter, y por ello es que se ha entendido en amparo del propio artículo 24 del Código Susta ntivo del Trabajo, que toda prestación personal de servicio remunerada se presume regida por un contrato de trabajo, disposición que asigna un paliativo probatorio al trabajador, a quien le basta demostrar la ejecución personal para que opere en su favor l a existencia del vínculo laboral, mientras que el empleador deberá desvirtuar el hecho presumido a partir de elementos de convicción que avalen que el servicio se ejecutó bajo una relación jurídica autónoma e independiente CSJ SL1664 -2021. (…) Ahora, habié ndose definido lo anterior, en criterio de esta
convicción que avalen que el servicio se ejecutó bajo una relación jurídica autónoma e independiente CSJ SL1664 -2021. (…) Ahora, habié ndose definido lo anterior, en criterio de esta corporación sin duda se acreditan en el plenario los presupuestos para declarar la existencia de la sustitución patronal, figura que fue regulada en los artículos 67 a 70 del Código Sustantivo del Trabajo, definiéndose así: ARTICULO 67. DEFINICIÓN. Se entiende por sustitución de empleadores todo cambio de un empleador por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios. (…) Se verifica entonces que la sucesión de empresarios precisa de: i) un cambio en la titularidad de la organización productiva por cualquier causa, como compraventa, arrendamiento o traspaso del negocio a cualquie r título, u operaciones de reorganización empresarial, como las fusiones, adquisiciones, absorciones, liquidación con traspaso de bienes, etc., en virtud de las cuales un empresario subroga a otro en su posición empleadora y ii) la identidad de establecimi ento o subsistencia de la empresa, entendida como un conjunto de medios organizados personales,patrimoniales, técnicos para llevar a cabo una actividad económica ( SL1399-2022). Además, la jurisprudencia de la Sala Laboral ha interpretado que para que opere la sustitución de empleadores también se requiere iii) “la continuidad en la prestación del servicio” (SL4530-2020). (…) Frente a las responsabilidades entre el antiguo y el nuevo empleador, la situación se encuentra regulada en los
también se requiere iii) “la continuidad en la prestación del servicio” (SL4530-2020). (…) Frente a las responsabilidades entre el antiguo y el nuevo empleador, la situación se encuentra regulada en los artículos 69 y 70 del C.S.T. en los que se dispone que el antiguo y el nuevo empleador son responsables solidariamente por las obligaciones que sean exigibles al momento de la sustitución, y aquellas que surjan con posterioridad a esa fecha, solo corresponden al nuevo empleador.(…) Así, a partir del análisis efectuado a lo largo de esta providencia y de acuerdo a la forma como se realizó la prestación del servicio del demandante , esta corporación coincide con el análisis efectuado por la A quo referido a la existencia de dos sustituciones patronales: la primera entre el señor (JEHG) y BEATRIZ RÍOS DE HERRERA Y CIA S EN C, y la segunda, entre esta sociedad y nuevamente el seño r (JEHG). (…) De acuerdo a lo previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, las acciones que emanen de las leyes sociales prescriben en tres años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. Pero con el simple reclamo escrito del trabajador sobre el derecho causado, se interrumpe la prescripción por un lapso igual. (…) Al constatarse que en el marco del proceso se aportaron razones satisfactorias y justificativas de la conducta de la pasiva, no se impone el pago de la sanción deprecada. ( …) En relación con este aspecto debe señalarse que son dos las obligaciones del empleador frente al sistema de seguridad social integral: i) Reportar la novedad de vinculación laboral del trabajador, desde el inicio de la relación laboral; y ii) Efectuar el pago de las
obligaciones del empleador frente al sistema de seguridad social integral: i) Reportar la novedad de vinculación laboral del trabajador, desde el inicio de la relación laboral; y ii) Efectuar el pago de las cotizaciones cada mes. Si el empleador reporta a su trabajador, y efectúa el pago de las cotizaciones tardíamente, deberá pagar intereses moratorios; y si omite realizar algunos, deberá efectuarlos válidamente de forma retroactiva, asumiendo claro está, el pago de los intereses. (…) Pues bien, se ha conc luido en el proceso que entre las partes se presentó un contrato de trabajo del 20 de septiembre de 1982 hasta el 31 de diciembre de 2010, con omisión en el pago de aportes en pensión en el lapso 20 de septiembre de 1982 al 30 de septiembre de 2006, siendo, así las cosas, y conforme el análisis efectuado en precedencia, se observa entonces que resulta ajustada a derecho la condena a realizar el pago del cálculo actuarial a Colpensiones, por ser la administradora de pensiones en la que el actor se encuentra afiliado, en los términos del artículo 3 del decreto 1887 de 1994 por ese período y con base en el salario mínimo legal mensual vigente. (…) Finalmente, se advierte que la pasiva insiste en su recurso en que en este caso se acreditan los presupuesto para d eclarar la prescripción. Sobre el particular baste señalar que la Sala de Casación Laboral ha indicado que el derecho pensional no prescribe porque las semanas en el esquema de prima media o el capital necesario para financiar la prestación en el régimen d e ahorro individual son aspectos esenciales para consolidar el derecho; de modo que tampoco están afectadas con dicho fenómeno extintivo
derecho pensional no prescribe porque las semanas en el esquema de prima media o el capital necesario para financiar la prestación en el régimen d e ahorro individual son aspectos esenciales para consolidar el derecho; de modo que tampoco están afectadas con dicho fenómeno extintivo las acciones que tienen las personas para reclamar los aportes no cubiertos por el empleador durante el lapso que tuvo a su cargo la obligación pensional, así no hubiera cobertura del ISS, y a través de cálculo actuarial o bono (CSJ SL 6 may. 2010, rad. 35083, CSJ SL 22 nov. 2011, rad. 40250; SL 8 may. 2012, rad. 38266; SL 27 feb. 2013, rad. 42530, CSJ SL2944-2016 y SL5041-2021).
MP. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
FECHA: 24/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL
Medellín, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
REFERENCIA: SENTENCIA
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: LUIS FERNANDO GARCÉS PELÁEZ
DEMANDADOS: BEATRIZ RÍOS DE HERRERA Y CIA.S.EN.C Y OTROS
REFERENCIA: SENTENCIA
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: LUIS FERNANDO GARCÉS PELÁEZ DEMANDADOS: BEATRIZ RÍOS DE HERRERA Y CIA.S.EN.C Y OTROS RADICADO: 050013105 – 013 2014 00001 02
ACTA Nº: 37
La Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la demanda en el proceso promovido por LUIS FERNANDO GARCÉS PELÁEZ en contra de COLPENSIONES, de las sociedades BEATRIZ RÍOS DE HERRERA Y CIA S EN C. y JORGE HERRERA E HIJOS S.C.S así sus socios BEATRIZ RÍOS DE HERRERA, JORGE ELÍAS HERRERA GARCÉS, RICARDO ANDRÉS y JOHN JAIRO HERRERA RÍOS frente a la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Trece Laboral del circuito de Medellín.
A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 37 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos:
1. LA DEMANDA1
LUIS FERNANDO GARCÉS PELÁEZ pretende con este proceso se declare la existencia de un contrato laboral a término indefinido desde el 1 de enero de 1975 al 31 de diciembre de 2010 y como consecuencia se condene al pago de sendos créditos laborales.
un contrato laboral a término indefinido desde el 1 de enero de 1975 al 31 de diciembre de 2010 y como consecuencia se condene al pago de sendos créditos laborales.
En la demanda se efectuaron las sig uientes afirmaciones, relevantes para lo que es materia de análisis en esta instancia : i) LUIS FERNANDO GARCÉS PELÁEZ prestó sus servicios de manera continua, sin interrupción, a partir del 1 de enero de 1975 hasta 1990, como trabajador de la hacienda “La Florida” dedicada al cultivo de café : Sus tareas eran las propias de un mayordomo, entre ellas las de cuidar, guadañar, limpiar potreros, sembrar y cosechar café . Continuó prestando los sus servicios en la finca “El Porvenir”
1 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 01 - Págs. 74 a 83.050013105 – 013 2014 00001-02
Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co dedicada al criadero de caballos. En ella sus labores fueron las de cuidar caballos de paso fino, y recorría todo el país montándolos en las exposiciones. Y regresó a la hacienda “La Florida”, granja que tenía 140 cuadras, cargaba de 3500 a 4000 cerdos y alcanzó una producción de 800 lechones mensuales. Se encargaba de revisar el peso de los lechones que salían para la venta, recibir la capacitación de los veterinarios para
alcanzó una producción de 800 lechones mensuales. Se encargaba de revisar el peso de los lechones que salían para la venta, recibir la capacitación de los veterinarios para el manejo de los marranos, pendiente de que a los animales no les faltaran medicamentos y cuido, de la inseminación de las hembras, pagaba a los trabajadores, cambiaba cheques, hacía operaciones menores en Támesis y todas las funciones de un empleado de manejo y confianza . Fue en esta actividad que los empleadores conformaron varias empresas, que figuran como sus empleadoras: JORGE HERRERA E HIJOS S.C.S. con escritura pública del 21 de abril de 1987 y BEATRIZ RÍOS DE HERRERA Y CIA S. EN C. constituida con escritura pública d el 11 de noviembre de 1992 . Recibió órdenes única y exclusivamente de los empleadores JORGE ELÍAS HERRERA GARC ÉS, BEATRIZ RÍOS DE HERRERA, RICARDO ANDRÉS y JOHN JAIRO HERRERA RÍOS, así como de sus encargados y empleados. ii) Laboró de lunes a lunes, incluyendo festivos, en un horario de 6 am . a 6 pm , percibiendo p ara el añ o 2010 mensualmente el SMLMV. El salario percibido para el año 2010 equivalía a un salario mínimo mensual vigente. iii) Fue afiliado al sistema general de salud en periodos comprendidos entre septiembre de 2004 y abril de 2011 a nombre de las sociedades BEATRIZ RÍOS DE HERRERA Y CIA S. EN C. y JORGE HERRERA E HIJOS S.C.S. y desconoce si lo afiliaron al sistema general de
y abril de 2011 a nombre de las sociedades BEATRIZ RÍOS DE HERRERA Y CIA S. EN C. y JORGE HERRERA E HIJOS S.C.S. y desconoce si lo afiliaron al sistema general de pensiones. iv) Se deben cesantías e intereses a las cesant ías por el período 1 de enero de 1975 hasta el 31 de diciembre de 2010, la sanción consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 porque no consignaron cesantías del año 1992 a 2009, durante la relación laboral no disfrutó de ningún período de vacaciones ni le fueron remuneradas las primas de servicio.
2. LAS CONTESTACIONES A LA DEMANDA
2.1. COLPENSIONES2
La entidad informa que LUIS FERNANDO GARCÉS PELÁEZ sí se encontraba afiliado al Sistema General de Pensiones de acuerdo con la historia laboral que adjunta. Y respecto a las pretensiones señala que, al ordenar recibir los aportes en pensión reconocidos en la sentencia, se deberán aplicar sumas actuariales. Se opuso a ser condenada en costas y propuso como excepciones de mérito las que denominó: BUENA FE DE COLPENSIONES,
IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS, PRESCRIPCIÓN, COMPENSACIÓN.
2 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 01 - Págs. 95 a 101.050013105 – 013 2014 00001-02
Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co 2.2. LA CONTESTACIÓN de BEATRIZ RÍOS DE HERRERA CIA, JORGE HERRERA E HIJOS S.C.S y de las personas naturales BEATRIZ RÍOS DE HERRERA, JORGE ELÍAS HERRERA
GARCÉS, JOHN JAIRO HERRERA RÍOS y RICARDO ANDRÉS HERRERA RÍOS3.
Los demandad os se op usieron a la totalidad de las pretensiones, enfatizando en lo siguiente: En primer lugar, señala que l a prueba documental que se aporta no demuestra los extremos de la relación laboral entre el 1 de e nero de 1975 y el 31 de diciembre de 2010. Y no es factible una condena en contra las sociedades en ese lapso porque solo fueron creadas jurídicamente en los años 1992 y 1995, sin que en este casis se den los elementos de juicio necesarios para acreditar el fenómeno de la sustitución patronal prevista en los artículos 76 y siguientes del C.S.T.
De otro lado, aduce que la condena al pago de aportes al Sistema de Seguridad Social no es procedente, porque no están establecidos como debe ser, los extremos temporales de la relación, porque durante el lapso comprendido entre el 1 de enero de 1975 hasta abril de 1994 no había cobertura del I.S.S. en Támesis y porque se prueba que el demandante fue afiliado cuando ello fue viable.
temporales de la relación, porque durante el lapso comprendido entre el 1 de enero de 1975 hasta abril de 1994 no había cobertura del I.S.S. en Támesis y porque se prueba que el demandante fue afiliado cuando ello fue viable.
Y no resulta atendible la petición del pago de los conceptos de los demás conceptos reclamados (prestaciones sociales y vacaciones, sanciones por no consignaci ón de cesantía y no pagos de intereses a las cesantías, indemnizaciones por despido injusto, moratoria del artículo 65 del C.S.T y compensatoria por el no entrega de calzado y vestido de labor), porque la vinculación laboral con las demandadas solo tuvo lu gar a partir del año 1992 hasta el 30 de octubre de 2009 y durante el lapso en que trabajó en las haciendas “La Florida” y “El Porvenir” siempre le fueron pagadas las prestaciones sociales y estuvo vinculado a la seguridad social. Y ha operado la prescripc ión de los derechos causados en el período 30 de octubre de 2009 al 16 de diciembre de 2013, cuando se arrendó la hacienda “La Florida”.
Fue así como se propusieron las siguientes excepciones: INEXISTENCIA DEL DERECHO AL RECONOCIMIENTO Y PAGO TOTAL DE L A PRET ENSIONES, INDEMNIZACIONES Y DEMÁ S CONCEPTOS LABORAL REFERIDOS EN EL PUNTO 4.4. DE LOS HECHOS, INEXISTENCIA DE TODA LA RELACIÓN LABORAL DE CARÁCTER CONTRACTUAL ENTRE LAS PARTES DURANTE EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 1º DE ENERO DE 1975 Y EL 1 DE ENER O DE 1995, PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN PARA DEMANDAR POR VÍA JUDICIAL EL
EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 1º DE ENERO DE 1975 Y EL 1 DE ENER O DE 1995, PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN PARA DEMANDAR POR VÍA JUDICIAL EL
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS PRESTACIONES, INDEMNIZACIÓN Y DEMÁS
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CONCEPTOS y PAGO PARCIAL DE LAS PRESTACIONES, INDEMNIZACIONES Y DEMÁS
CONCEPTOS RECLAMADOS EN EL PROCESO.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4
Mediante sentencia del 19 de febrero de 2021, la Juez Trece Laboral del Circuito de Medellín decidió: i) DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y el señor JORGE ELÍAS HERRERA GARCÉS desde el 20 de septiembre de 1982 hasta el 31 de diciembre de 1995, con sustitución patronal con BEATRIZ R ÍOS DE HERRERA Y CIA EN C entre el 1 de enero de 1996 hasta el 31 de octubre de 2009 y con sustitución patronal con el señor JORGE ELÍAS HERRERA GARCÉS desde el 1 de noviembre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010. ii) CONDENAR solidariamente al señor JORGE
sustitución patronal con el señor JORGE ELÍAS HERRERA GARCÉS desde el 1 de noviembre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010. ii) CONDENAR solidariamente al señor JORGE ELÍAS HERRERA GARCÉS y a la sociedad BEATRIZ RÍOS DE HERRERA Y CIA EN C y sus socios BEATRIZ RÍOS DE HERRERA, RICARDO ANDRÉS HERRERA RÍOS y JHON JAIRO HERRERA RÍOS a pagar al actor por concepto de cesantías $6.002.478, intereses de las cesantías $61.800, primas legales de servicios $257.500, vacaciones $461.500 e indexación de las condenas. Aclaró que la responsabilidad solidaria de los señores BEATRIZ RÍOS DE HERRERA, RICARDO ANDRÉS HERRERA RÍOS y JHON JAIRO HERRERA RÍOS en su condición de socios de BEATRIZ RÍOS DE HERRERA Y CIA S. EN C es únicamente hasta el límite de sus aportes. iii) CONDENAR al señor JORGE ELÍAS HERRERA GARCÉS a pagar al demandante los siguiente s conceptos: $515 .000 por cesantías del año 2010 y $19.503.221 por indemnización por despido injusto e indexación de las condenas. iv) CONDENAR a COLPENSIONES a liquidar el cálculo actuarial tendiente a validar los aportes en pensiones desde el 20 de septi embre de 1982 al 30 de septiembre de 2006 , tomando como IBC el SMLMV para cada año. Asimismo, se condena a notificar a los señ ores JORGE ELÍAS HERRERA GARCÉS y solidariamente a la sociedad BEATRIZ RÍOS DE HERRERA
como IBC el SMLMV para cada año. Asimismo, se condena a notificar a los señ ores JORGE ELÍAS HERRERA GARCÉS y solidariamente a la sociedad BEATRIZ RÍOS DE HERRERA Y CIA S. EN C. y a los socios señores BEATRIZ RÍOS DE HERRERA, JORGE ELÍAS HERRERA GARCÉS y RICARDO ANDRÉS HERRERA RÍOS, JHON JAIRO HERRERA RÍOS por los mencionados cálculos para su pago. v) CONDENAR SOLIDARIAMENTE al señor JORGE ELÍAS HERRERA y la sociedad BEATRIZ RÍOS DE HERRERA Y CIA S. EN C. y sus socios BEATRIZ RÍOS DE HERRERA, RICARDO ANDRÉS HERRERA RÍOS y JOHN JAIRO HERRERA RÍOS a pagar el cálculo actuarial que Colpensiones les fije. Aclaró que la responsabilidad solidaria de los señores BEATRIZ RÍOS DE HERRERA, RICARDO ANDRÉS HERRERA RÍOS y JHON JAIRO HERRERA RÍOS en su condición de socios de BEATRIZ RÍOS DE HERRERA Y CIA S. EN C es únicamente hasta el límite de sus aportes. ABSOLVER a JORGE HERRERA E HIJOS S.C.S. de la totalidad de las pretensiones de la demanda. vi) DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de los derechos causados y exigibles con anterioridad al 16
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excepción de prescripción de los derechos causados y exigibles con anterioridad al 16
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Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co de diciembre de 2010. Del mismo modo, declarar probada parcialmente la excepción de pago respecto de las cesantías de los periodos comprendidos entre los años 2002 a 2005 y entre el 2007 y el 2009 , y los aportes a la seguridad social en pensiones en el periodo comprendido entre octubre de 2006 y el 31 de diciembre de 2010. vii) Costas a cargo de la sociedad BEATRIZ RÍOS DE HERRERA Y CIA S. EN C. y del señor JORGE ELÍAS
HERRERA GARCÉS.
4. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 4.1. EL RECURSO DEL DEMANDANTE La inconformidad se contrae a los siguientes aspectos: En primer lugar, solicita se condene a las dos sociedades JORGE HERRERA E HIJOS S.C.S. y BEATRIZ RÍOS GUERRERO CIA. S. EN C por los períodos en los que no se realizaron aportes al sistema de seguridad social conforme lo acreditado con las pruebas del proceso, destacando que el contador explicó que las afiliaciones al sistema de seguridad social del demandante se realizaron para acceder al beneficio de devolución por IVA, lo que sugiere una relación laboral con las empresas demandadas. Hace énfasis en la falta de interés de los
contador explicó que las afiliaciones al sistema de seguridad social del demandante se realizaron para acceder al beneficio de devolución por IVA, lo que sugiere una relación laboral con las empresas demandadas. Hace énfasis en la falta de interés de los demandados de normalizar la situación pensional del trabajador
En segundo lugar, solicita se condene a la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, al igual que la indexación de las condenas que se impongan en segunda instancia y se emita condena conforme a lo probado en ultra y extra petita, planteando, en síntesis: El señor JORGE ELÍAS HERRERA no cumplió con el pago de la liquidación final de las prestaciones sociales al término del contrato , demostrándose que el incumplimiento se de bió a la mala fe del empleador. L os demandados afirmaron haberse comportado con rectitud hacia el trabajador, pero no presentaron pruebas como colillas de nómina, pagos de cesantías o liquidación final de prestaciones sociales a pesar de haber sido informados de la reclamación del trabajador antes de la demanda , teniendo tiempo de recopilar la información necesaria para demostrar su buena fe. Des taca que las pruebas por consignación de cesantías fueron allegadas por oficio del despacho, cuando lo procedente es que con la contestación se hubiesen aportado los soportes y documentos en regla . Y que la pasiva tampoco mostró interés en liquidar las pre staciones s ociales al momento del despido, ni de recopilar las pruebas necesarias contando con el tiempo suficiente para hacerlo. Las afirmaciones sobre dejarle un lote para que lo explotara o hacerle regalos como una casa y un carro viejo no pueden entenderse como el pago de un deber legal:
despido, ni de recopilar las pruebas necesarias contando con el tiempo suficiente para hacerlo. Las afirmaciones sobre dejarle un lote para que lo explotara o hacerle regalos como una casa y un carro viejo no pueden entenderse como el pago de un deber legal: el pago en especie debe estar pactado por escrito y cumplir con ciertos requisitos establecidos en la normatividad colombiana para eximirlos de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Agrega que050013105 – 013 2014 00001-02
Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co los empleadores intentan justificar sus olvidos, desidia o indolencia con el argumento de que el trabajador era tratado como un hijo o un hermano. Sin embargo, los testigos han señalado una realidad diferente porque el demandante nunca recibió un trato preferencial, el que debió reflejarse en los pagos, desprendibles y colillas de nómina. Resalta así que, durante la etapa probatoria la parte demandada d ebió desplegar pruebas que demostraran la rectitud de su conducta.
Finalmente, en relación con la declaración parcial de prescripción , solicita respecto a las vacaciones, que se condene por los años 2007, 2008, 2009 y 2010; y frente a la prima legal de servicios, por los años 2008, 2009 y 2010.
4.2. RECURSO DE LA PASIVA La inconformidad se contrae a dos aspectos: En primer lugar, respecto a los extremos
legal de servicios, por los años 2008, 2009 y 2010.
4.2. RECURSO DE LA PASIVA La inconformidad se contrae a dos aspectos: En primer lugar, respecto a los extremos temporales del vínculo laboral: i) Argumenta que las pruebas no respaldan de manera definitiva la vigencia de los términos de la relación laboral, porque no se estableció claramente que el contrato iniciara en la fecha en que el demandante cumplió 18 años, porque pudo ser a los 18 años y medio o incluso a los 19 años. Y que el demandante dejó de trabajar el 30 de octubre de 20 09. ii) Que los testigos son vagos e imprecisos respecto a que el demandante continuó trabajando en la finca La Florida: no quedó claro qué actividad específica desarrollaba en ese momento, para resaltar que no hay pruebas suficientes que permitan determinar en qué fecha operaron las sustituciones patronales mencionadas en la sentencia . Señala que la presencia y actuación de la firma Beatriz Ríos no fue resultado de una sustitución patronal o de la adquisición de La Florida, sino que comenzó a administrar la finca. Dice que la sentencia otorga pleno valor a los testigos de la parte demandante en cuanto al trabajo realizado a partir del 30 de octubre de 2009, declaraciones que no son precisas ni concretas.
En relación a la prescripción: Dice que hay más bases para argumentar que esta se ha cumplido, que para negarla. Si en octubre se pagaron las cesantías , aunque él haya afirmado que nunca las recibió, lo más lógico es asumir que siempre se le pagaron las prestaciones. El juzgado aceptó el pago de las cesantías, pero no aceptó el pago de las demás prestaciones.
afirmado que nunca las recibió, lo más lógico es asumir que siempre se le pagaron las prestaciones. El juzgado aceptó el pago de las cesantías, pero no aceptó el pago de las demás prestaciones.
Finalmente plantea que en la sentencia no se aclaró si los nuevos contratos firmados para la finca La Florida después del 30 de octubre son una continuación del contrato anterior o son independientes de este.050013105 – 013 2014 00001-02
Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
5. TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia5, se presentaron las siguientes intervenciones. COLPENSIONES6 plantea la falta de legitimación en la causa por pasiva señalando que las pretensiones del demandante carecen de fundamento fáctico y jurídico en lo que respecta a esa entidad, refiriéndose a lo que sobre tal presupuesto procesal ha señalado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en la sentencia del 25 de mayo de 2011 expediente 20146 y del 19 de octubre de 2011 en el expediente 19630. Respecto a la prestación encaminada al pago de las cotizaciones de la seguridad social invoca los artículos 38 del Decreto 3041 de 1966, los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 4º de la Ley 797 de
al pago de las cotizaciones de la seguridad social invoca los artículos 38 del Decreto 3041 de 1966, los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 4º de la Ley 797 de 2003 y expresa que, de ser confirmada la sentencia se imparta la orden a JORGE ELÍAS GARCÉS y a BEATRIZ RÍOS HERRERA CIA S EN C . de pagar todo el cálculo actuarial con los intereses de mora a la tasa más alta.
A su turno l a parte DEMANDANTE7 solicita e confirme la sentencia en todo lo que le favorece y que sea revocada en lo correspondiente a la denegación de las indemnizaciones, insistiendo en que sí se probó la mala fe de los empleadores y otros pagos adeudados. Que se tenga en cuenta la totalidad de la prueba, las confesiones, testimonios y documentos, los historiales d
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