TSDJ MED SL - 050013105013201500394-01-(10-11-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 050013105013201500394-01-(10-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
RUN: 05001-31-05-013-2015-00394-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA LABORAL
Medellín, diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez, quien actúa como ponente, Francisco Arango Torres y John Jairo Acosta Pérez , procede dentro del proceso ordinario con radic ado número 05001-31-05-013-2015-00394-01, promovido por HÉCTOR DE JESÚS CARVAJAL CASTRILL ÓN, contra REDES Y EDIFICACIONES S.A., a resolver el recurso de apelación presentado por el a poderado de la parte demandante, contra la sentencia absolutoria emitida el 13 de julio de 2016 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín.
De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 266 de 2022, previamente discutida y aprobada por los
procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 266 de 2022, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.RUN: 05001-31-05-013-2015-00394-01
ANTECEDENTES
Mediante acción judicial, el demandante pretende que se declare que entre él y la demandada se celebró un contrato de trabajo escrito a término indefinido el 10 de abril de 2010, el cual terminó injusta y unilateralmente por parte de la demandada el 14 de marzo de 2013 por la discapacidad que sufre. Con base en ello solicita, como pretensión principal, se deje sin efecto el despido y se ordene el reintegro a las labores que venía desempeñando, con los respectivos salarios insolutos, todo lo que se derive del contrato y la sanción de 180 días.
Como pretensión subsidiaria solicita se condene a la demandada al pago de:
Indemnización por despido injusto Reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones por todo el tiempo laborado. Sanción moratoria del artículo 65 de CST Indexación Costas y gastos del proceso
Para fundamentar sus pretensiones expuso que, se vinculó a la demandada en el cargo de Supervisor de servicios corporativos el 10 de abril de 2010, de manera continua e ininterrumpida hasta el 14 de marzo de 2013, fecha en la cual fue despedido por la discapacidad que presenta. La relació n laboral fue mediante dos contratos de trabajo, el primero escrito a término indefinido, y el segundo, según
continua e ininterrumpida hasta el 14 de marzo de 2013, fecha en la cual fue despedido por la discapacidad que presenta. La relació n laboral fue mediante dos contratos de trabajo, el primero escrito a término indefinido, y el segundo, según la demandada, por obra o labor contratada, el salario devengado fue $1.664.000.
Durante la relación laboral sufrió dos accidentes de trabajo el 9 de enero de 2011 y 17 de mayo de 2012. Se le calificó la pérdida de capacidad laboral en cada uno de los siniestros en el 19% y de 10.38%. El 14 de marzo de 2013 se le terminó el contrato aduciendo la demandada que la obra para la cual fue contratado se había acabado, pero la real razón fue por su discapacidad, pues aún sigue existiendo en la empresa el mismo puesto de trabajo con las mismas funciones. La demandada sigue cumpliendo el contrato celebrado con Empresas Públicas de MedellínUNE, que venía desempeñando desde el 15 de marzo de 2010. Fue despedido estando enfermo, en tratamiento médico, con una pérdida de capacidad laboral equivalenteRUN: 05001-31-05-013-2015-00394-01 al 29.38%, y sin autorización del Ministerio de Trabajo. Al terminar el contrato se le entregó la liquidación d e prest aciones sociales, sin tenerle en cuenta la bonificación mensual que se le entregaba por la motocicleta, la cual hacía parte del salario devengado.
La entidad demandada, se opone a las pretensiones asegurando que no ha desconocido o cuestionado la existencia de un vínculo jurídico laboral con el demandante, pero aclara que este se acordó de modalidad inicial a término fijo y
La entidad demandada, se opone a las pretensiones asegurando que no ha desconocido o cuestionado la existencia de un vínculo jurídico laboral con el demandante, pero aclara que este se acordó de modalidad inicial a término fijo y nunca por contrato a término indefinido, el cual estuvo vigente desde 13 de abril del 2010, y luego se suscribió otro si por la terminación de la obra o labor contratada hasta el 14 de marzo del 2013, por lo cual no fue despedido sin justa causa, ni de manera unilateral, sino que se dio la terminación de la obra o labor para la cual fue contratado el demandante. Dice que se le pagaron oportunamente las prestaciones sociales liquidadas con el último salario devengado, y que las sumas que recibía por concepto de pago de moto no era factor prestacional, según consta en el contrato de arrendamiento de motocicleta. Propone como excepciones de mérito inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe e improcedencia de condena moratoria, falta de título y causa.
En sentencia del 13 de julio de 2016, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas al demandante.
RECURSO DE APELACIÓN
La decisión fue recurrida por la parte demandante indicando:
“Considero, que a mi representado si le fueron vulnerados sus derechos laborales, por parte de la entidad accionada, nótese su señoría como dentro del plenario quedó plenamente demostrado y así se aceptó por parte de la entidad demandada, cómo el vínculo que unió a las partes se basó de acuerdo
laborales, por parte de la entidad accionada, nótese su señoría como dentro del plenario quedó plenamente demostrado y así se aceptó por parte de la entidad demandada, cómo el vínculo que unió a las partes se basó de acuerdo al artículo 23 de la normatividad laboral, por cuanto el demandante prestó sus servicios de una manera personal, recibiendo por ello una contraprestación, asignándosele un horario, y aquí es donde precisamente se tien e que dar aplicación al artículo 53 de la Constitución Política, pues no importa el tipo de vinculación que una a las partes, sino lo que ocurra en la realidad, y en el caso concreto se dejó claro que el demandante prestó, a pesar de que suRUN: 05001-31-05-013-2015-00394-01 contratación laboral fue por medio de un contrato por obra -labor, la norma ha sido muy clara cuando en sentencia T -292 del 14 de abril de 2011, aclara las diferencias entre una relación laboral por medio de una obra -labor y una relación laboral de acuerdo al artículo 23 del código sustantivo del trabajo.
En virtud del principio de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, queda desvirtuada la existencia de este tipo de contrato, cuando se verifica que la actividad es cumplida directamente por el trabajador, que hay una subordinación y que hay una contraprestación. De hecho, su señoría cuando el demandante terminó su obra, cuando le fue terminado el contrato, la obra para la cual laboraba continuaba en ejecución así lo confirmó el testigo cuando manifestó que para el 2015 que é l terminó el oficio o el cargo que desempeñaba él, existían cuatro personas desarrollando el mismo.
terminado el contrato, la obra para la cual laboraba continuaba en ejecución así lo confirmó el testigo cuando manifestó que para el 2015 que é l terminó el oficio o el cargo que desempeñaba él, existían cuatro personas desarrollando el mismo.
Como se puede observar igualmente, en la contestación de los hechos de la demanda, se aceptó que el act or si presentó sus servicios de una manera personal, que fue subordinado y que recibía una remuneración queriendo decir esto, que lo que trataba de hacer el demandado con este tipo de contratos, era disfrazar la verdadera relación laboral que unió a las partes. Con este tipo de contratos lo único que se está generando son situaciones irregulares y contrarias a la constitución, pues está dejando al trabajador, quien es la parte más débil, desprotegido.
De otro lado considero, y es mucho más que evidente que sí se hallaba en un estado de debilidad manifiesta cuando se produce el despido, pues se probó tanto con la prueba documental como con el interrogatorio que absuelve el mismo demandante, que contaba con una merma de capacidad laboral y que la accionada c onocía de esta limitación y aun así le vulneró los principios consagrados en la ley 361 del 97 porque no lo protegió, no le importó despedirlo a pesar de que este se hallaba en un estado de debilidad manifiesta. Según lo expresado por el mismo actor y por los testigos, este se hallaba con restricciones y limitaciones, situación que obvió el accionado. Es decir que considero que si hay una vulneración palpable a los derechos laborales del demandante y es por esto que, solicito al tribunal en su sala laboral, revocar la decisión que se acaba de proferir y en su lugar acceder a las pretensiones de
considero que si hay una vulneración palpable a los derechos laborales del demandante y es por esto que, solicito al tribunal en su sala laboral, revocar la decisión que se acaba de proferir y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda”
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante presentó alegaciones dentro del término, insistiendo en que se cumplen las condiciones para que proceda la estabilidad laboral reforzada, y que el vencimiento del plazo pactado o la culminación de la obra no son razones suficientes para terminar la relación laboral cuando el trabajador se encuentra en situación de debilidad manifiesta.RUN: 05001-31-05-013-2015-00394-01
PROBLEMA JURÍDICO
Acorde a lo resuelto en primera instancia y a lo argumentando en el recurso de apelación, el problema jurídico consiste en determinar i) Si a la terminación del contrato de trabajo al demandante, la obra para la cual laboraba continuaba en ejecución, y ii) Si resulta aplicable la protección especial contemplada en la Ley 361 de 1997, y en consecuencia, si es dable declarar ineficaz la terminación de su contrato de trabajo.
CONSIDERACIONES
El análisis versará sobre lo que fue objeto de recurso conforme a l o dispuesto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 que alude al principio de la consonancia, en virtud del cual la competencia de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad.
Lo primero a indicar es que, la a quo no encontró discusión frente a la naturaleza jurídica de la vinculación del demandante , indicando que se trató de un contrato
concretos de inconformidad.
Lo primero a indicar es que, la a quo no encontró discusión frente a la naturaleza jurídica de la vinculación del demandante , indicando que se trató de un contrato de trabajo. Además, encontró completamente válido el acuerdo celebrado entre las partes para el cambio de modalidad contractual, concluyendo que a la finalización del vínculo la relación laboral estaba regida por un contrato por obra o labor determinada.
Puntos que quedaran incólumes en tanto, del recurso de apelación no se advierte argumentación que ataque lo concluido frente a la modalidad contractual, esto es, la existencia del contrato de obra o labor contratada al finalizar el vínculo, pues la recurrente alude al contrato realidad y cita sentencia T-292 del 14 de abril de 2011, la cual resuelve un caso de estabilidad laboral reforzada de una persona vinculada mediante contrato de prestación de servicios, así como su carga argumentativa se dirige a la existencia de un contrato de carácter laboral con sus elementosRUN: 05001-31-05-013-2015-00394-01 estructurales, pero no ataca la naturaleza o modalidad del mismo como tal, y en este caso no ha sido discutida la existencia de una relación laboral.
De hecho, frente al contrato de obra no se advierte discusión, pues la misma recurrente indica que cuando le fue terminado el contrato de trabajo al demandante, la obra para la cual laboraba continuaba en ejecución, y en los alegatos de conclusión también se mostró conformidad fren te a dicha modalidad contractual, al indicarse que el vencimiento del plazo pactado o la culminación de la obra no son razones suficientes par a terminar la relación laboral cuando el trabajador se encuentra en situación de debilidad manifiesta.
contractual, al indicarse que el vencimiento del plazo pactado o la culminación de la obra no son razones suficientes par a terminar la relación laboral cuando el trabajador se encuentra en situación de debilidad manifiesta.
Puntualizado lo anterior, se resolverán los problemas jurídicos planteados.
- Terminación de la obra para la cual laboraba el demandante.
Conforme a la prueba obrante en el proceso, la a quo encontró que la obra o labor para la cual fue contratado el demandante, realmente culminó en la fecha en que en se dio por terminado su contrato de trabajo, esto es, el 14 de marzo de 2013. Decisión que será confirmada por las siguientes razones:
La aquí demandada Redes y Edificaciones S.A. y UNE EPM Telecomunicaciones suscribieron contrato No. 10010438953 , el cual inici ó el 15 de marzo de 2010.
El 13 de diciembre de 2012 las partes suscribieron “OTROSI CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO POR DURACIÓN DE OBRA O LABOR DETERMINADA”1. En la parte inicial de este contrató se alude a la “DURACION DEL CONTRATO”, indicándose:
“LA DURACION DEL CONTRATO DEPENDE DE LAS
NECESIDADES DE LA ACTIVIDAD EJECUTADA SOLO DENTRO
DE LA FASE 4 DEL CONTRATO INICIAL 10010438953 SUSCRITO
POR REDES Y EDIFICACIONES S.A. Y EPM
TELECOMUNICACIONES UNE. LO ANTERIOR NO SIGNIFICA
QUE EL CONTRATO DURARA MIENTRAS’ ESTE VIGENTE EL
1 Fl.43-49RUN: 05001-31-05-013-2015-00394-01
MENCIONADO CONTRATO, DADO QUE POR MULTIPLES
QUE EL CONTRATO DURARA MIENTRAS’ ESTE VIGENTE EL
1 Fl.43-49RUN: 05001-31-05-013-2015-00394-01
MENCIONADO CONTRATO, DADO QUE POR MULTIPLES
CIRCUNSTANCIAS COMO D ISMINUCION DEL PERSONAL
REQUERIDO PARA MANEJAR LAS OBLIGACIONES, CAMBIO DE
PERFILES, CAMBIO DE ESTRUCTURA EN LOS CARGOS,
FINALIZACION DEL PROYECTO O CIRCUNSTANCIAS
ANALOGAS PUEDE DEFINIRSE LA TERMINACION DEL
VINCULO CONTRACTUAL EVENTO EN EL CUAL SE DARA A
CONOCER LO PERTINENTE SIN NECESIDAD DE PREAVISO Y
SIN NINGUNA CLASE DE INDEMNIZACION.”
En la cláusula primera del referido contrato, que trata sobre “LABOR CONTRATADA — OBJETO”, al referirse a la labor a realizar por demandante se indicó:
“cumpliendo todo aquello que se le indique por parte del EMPLEADOR para la ejecución de pedidos de instalación y/o reparación y/o Corte y Reconexión dentro de la cuarta fase únicamente, del contrato No 10010438953, suscrito entre Redes y Edificaciones S.A. y E.P.M. Telecomunicaciones S.A. E.S.P., sin prorroga alguna por ampliación o renovación del citado contrato , ya que si ese evento ocurre, se modifican las condiciones contractuales, siendo necesario hacer ajustes para que el mismo sea viable.”
En la clá usula Octava que regula la “ DURACION Y PERIODO DE PRUEBA”. se indica que vencido el periodo de prueba:
“la duración del contrato depende de las necesidades de la labor de ejecución
mismo sea viable.”
En la clá usula Octava que regula la “ DURACION Y PERIODO DE PRUEBA”. se indica que vencido el periodo de prueba:
“la duración del contrato depende de las necesidades de la labor de ejecución de 320 pedidos de instalación y/o 500 pedidos de reparación dentro del contrato inicial No 10010438953 suscrito entre Redes y Edificaciones S.A. y E.P.M. Telecomunicaciones S.A. E.S.P . sin prorrogas ni ampliaciones, aclarando que pueden surgir más o menos actividades de las mencionadas, dependiendo de la necesidades y evaluaciones del servicio o del proyecto, sin que esto implique de ninguna manera ampliación del plazo de la obra, al que ha sido delegado EL EMPLEADO. Lo anterior no significa que el contrato durará mientras esté vigen te el mencionado proyecto, dado que por múltiples circunstancias como disminución del personal requerido para manejar las obligaciones, cambio de perfiles, cambio de estructura en los cargos, finalización del proyecto o circunstancias análogas puede definirse la terminación del vínculo contractual even to en el cual se dará a conocer lo pertinente sin necesidad de preaviso y sin ninguna clase de indemnización.
PARAGRAFO PRIMERO: Cada una de las diferentes labores o etapas que forman parte de la ACTIVIDAD CITADA, pueden empezar y terminar independientemente toda vez que se basa en las órdenes de servicio por necesidad de Frentes de Trabajo. En consecuencia, la terminación gradual o sucesiva de las etapas o frentes de trabajo donde EL EMPLEADORUN: 05001-31-05-013-2015-00394-01 desempeñará su oficio, constituirá un modo de terminación del c ontrato de
sucesiva de las etapas o frentes de trabajo donde EL EMPLEADORUN: 05001-31-05-013-2015-00394-01 desempeñará su oficio, constituirá un modo de terminación del c ontrato de trabajo.
(…)
PARAGRAFO CUARTO: Este contrato tiene vigencia Únicamente para ejecutar obras en la fase 4 del contrato inicial No 10010438953 suscrito entre Redes y Edificaciones S.A. y E.P.M. Telecomunicaciones S.A. E.S.P, este contrato laboral no tiene vigencia en caso que Redes y Edificaciones SA. Obtenga una prorroga o renovación del contrato inicial No 10010438953 suscrito con E.P.M. Telecomunicaciones S.A. E.S.P y finaliza al culminar la fase 4 del contrato inicial.”
De lo anterior se advierte que el demandante ejecutaría sus labores dentro del “contrato inicial No 10010438953”, celebrado entre la demandada y UNE EPM Telecomunicaciones, dejándose claro que su contrato de obra no tendría vigencia en caso que la demandada obtuviese una prorroga o renovación del contrato inicial No 10010438953.
Según el “ANEXO DEL ACTA LIQUIDACIÓN FINAL BILATERAL DE LA VIGENCIA INICIAL DEL CONTRATO No 10010438953”2, la primera parte del contrató término el 14 de marzo de 2013, y tuvo una renovación por 36 meses contados a partir del 15 de marzo de 2013 . Lo anterior coincide con lo informado por UNE el 9 de julio de 20143, quien indica que “el contrato original entre ambas empresas inició el 15 de marzo de 2010 y terminó tres años después, es
contados a partir del 15 de marzo de 2013 . Lo anterior coincide con lo informado por UNE el 9 de julio de 20143, quien indica que “el contrato original entre ambas empresas inició el 15 de marzo de 2010 y terminó tres años después, es decir, el 15 de marzo de 2013, fecha en la que fue renovado.”.
Si bien el demandante indicó en su interrogatorio de parte que el 14 de marzo de 2013 “solamente me echaron a mí y no echaron a nadie más, todos los compañeros de servicios corporativos siguieron con sus contratos”, se contradice en su declaración, pues a la pregunta “para el 14 de marzo de 2013, usted y el demás personal vinculado a la dem andada se les liquidó y se les terminó el contrato” dijo que si, y que se les liquidó.
Además, el señor Wbeimar Albeiro Castrillon Loaiza, compañero de trabajo del demandante en la empresa demandada, frente a la época de terminación de contrato del demandante expuso “en 2013 todo el c ontrato se terminó, todos
2 Fl.249-265 3 Fl.62 Respuesta emitida por UNE a la apoderada del demandante contestando derecho de petición.RUN: 05001-31-05-013-2015-00394-01 terminamos c ontrato y algunos seguimos, otros no siguieron …todos teníamos contrato hasta el 2013”. Dijo que el demandante siempre fue supervisor del área corporativos y que su puesto de trabajo no fue reemplazado, que la cantidad de personal que se desempeñó en ese contrato de la demandada con UNE entre 2010 y 2013 no fue la misma cantidad que se desempeñó en la renovación de ese contrato después del 2013 y que las personas que salieron no fueron reemplazadas.
personal que se desempeñó en ese contrato de la demandada con UNE entre 2010 y 2013 no fue la misma cantidad que se desempeñó en la renovación de ese contrato después del 2013 y que las personas que salieron no fueron reemplazadas.
El señor Luis Gabriel Dussan Ovalle laboró hasta el 13 de abril de 2013 en la empresa demandada. Frente a la causa por la cual dejó de laborar el demandante dijo “según lo que se decía, no me consta que era cambio de contrato y que estaban reduciendo personal” . D ijo que para la fecha en que dejó de trabajar el demandante otro personal de la empresa también dejó de trabajar.
Queda claro que i) la duración del contrato de obra del demandante dependía de las necesidades de la actividad ejecutada solo dentro de la fase 4 del contrato inicial 10010438953, ii) que el contrato inicial culminó el 14 de marzo de 2013 y iii) no se acreditó que el cargo del demandante haya sido reemplazo.
De ahí que, a juicio de esta Sala, se dio la causa legal del literal d) del artículo 61 del CST para la terminación del contrato “Por terminación de la obra o labor contratada”, pues la obra o labor para la cual fue contratado el demandante realmente culminó en la fecha en que se dio por terminado su contrato de trabajo, esto es, el 14 de marzo de 2013, fecha en que finalizó el contrato inicial No10010438953 celebrado entre la demandada y UNE EPM Telecomunicaciones.
Razones suficientes para confirmar la sentencia en este punto.
- Derecho a la estabilidad laboral reforzada.
Respecto a los argumentos expuestos por la parte demandante en su alzada y en
Telecomunicaciones.
Razones suficientes para confirmar la sentencia en este punto.
- Derecho a la estabilidad laboral reforzada.
Respecto a los argumentos expuestos por la parte demandante en su alzada y en los alegatos de conclusión de cara a la estabilidad laboral reforzada, es de advertir que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que existen trabajadores queRUN: 05001-31-05-013-2015-00394-01 gozan de la denominada estabilidad laboral reforzada y merecen, por ese hecho, de especial protección. Se afirma por la Corporación que una de las características más relevantes del Estado Social de Derecho, es la defensa de quienes por su situación de indefensión o debilidad puedan verse discriminados o afectados por actuaciones y omisiones del Estado o de los particulares. El objetivo de la estabilidad laboral reforzada, en consecuencia, es asegurar que las personas que ostentan una condición de debilidad, gocen del derecho a la igualdad real y efectiva, que se traduce en materia laboral, en la garantía de permanencia en el empleo como medida de protección especial ante actos de discriminación cuando ello sea del caso, y conforme con la capacidad laboral del trabajador.
La línea jurisprudencial constitucional sostiene que el derecho a la estabilidad laboral reforzada tiene fundamento en la Carta Superior y es predicable de todas las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, toda vez que esa situación particular puede considerarse como una circunstancia que genera debilidad manifiesta y, en consecuencia, la persona puede verse discriminada por ese solo hecho. Por esta razón ha amparado el derecho a la estabilidad ocupacional
que esa situación particular puede considerarse como una circunstancia que genera debilidad manifiesta y, en consecuencia, la persona puede verse discriminada por ese solo hecho. Por esta razón ha amparado el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de quienes han sido desvinculados sin autorización de la oficina del Trabajo, aun cuando no presenten una situación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni cuenten con certificación que acredite el porcentaje en que han per dido su fuerza laboral, siempre y cuando se cumplan estos supuestos: (i) el trabajador presente padecimientos de salud que involucren una afectación sustancial en el ejercicio de sus funciones; (ii) el empleador hubiese conocido tal condición en un momento previo al despido; (iii) no exista autorización previa del Ministerio del Trabajo para efectuar el despido; y (iv) el empleador no logre desvirtuar la presunción de despido discriminatorio4.
Así, la estabilidad laboral reforzada desarrollada en Colombia a partir de lo dispuesto en los artículos 13, 47 y 54 de la Constitución Política, 26 de la Ley 361 de 1997 y la Ley 1618 de 2013, a través de las cuales se establecen reglas, medidas de inclusión, acciones afirmativas y ajustes institucionales encaminados a garantizar
4 Ver entre otras sentencias T 461/17, T 317/17, T502-207, T 305/18, T 041/19RUN: 05001-31-05-013-2015-00394-01 y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad, se traduce, entre otros, en el derecho del trabajador a permanecer en el cargo mientras no se configure una causal objetiva que justifique su desvinculación.
y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad, se traduce, entre otros, en el derecho del trabajador a permanecer en el cargo mientras no se configure una causal objetiva que justifique su desvinculación.
Siendo insistente, la jurisprudencia constitucional y la especializada, en indicar que los destinatarios de la garantía especial a la estabilidad laboral reforzada son aquellos trabajadores que tienen una condición de discapacidad en grado moderado, severo o profundo , independientemente del origen que tengan y sin más aditamentos especiales, como que obtengan un reconocimiento y una identificación previas, esto es: sin que sea necesario que el trabajador esté previamente reconocido como persona en condiciones de discapacidad o que se le identifique de esa manera en un carné, como el que regula el artículo 5 de la Ley 361 de 1997, pues lo importante es que padezca una situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocida por el empleador, para que se activen las garantías que resguardan su estabilidad, ya que tales documentos no tienen carácter constitutivo de esa condición, predicándose igual situación frente al dictamen que emiten las juntas de calificación de invalidez, pues, de acuerdo con la jurisprudencia especializada, ese documento no está instituido como prueba solemne de la condición de discapacidad del trabajador o de la pérdida de su capacidad laboral, de manera que, en estos casos, el juez del trabajo tiene libertad probatoria5.
Ahora, se ha explicado por la jurisprudencia constitucional que se debe actuar en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, esto es, con previa autorización del Ministerio del Trabajo, recogiéndose los
Ahora, se ha explicado por la jurisprudencia constitucional que se debe actuar en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, esto es, con previa autorización del Ministerio del Trabajo, recogiéndose los pronunciamientos sobre el tema en sentencia C–200 de 2019, en la que se declaró la exequibilidad de tal precepto:
“EN EL ENTENDIDO de que carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de trabajo de una persona por razón de su situación de salud cuan do no exista autorización previa del inspector de trabajo. Además de la ineficacia descrita previamente, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su situación de salud, sin la autorización del inspector de trabajo, tendrán derecho a u na indemnización
5 Así se explica en sentencia CSJ SL10538-2016, reiterada en la SL 11411 – 2017 del 02 de agosto de 2017, radicado 67.595RUN: 05001-31-05-013-2015-00394-01 equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que haya lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren, en los términos de la parte motiva de esta providencia.”
Pronunciamiento que, aunque posterior al hecho debatido en este trámite, y sin que implique aplicación retroactiva, sirve como criterio orientador por contener la compilación de varias sentencias frente al tema de la estabilidad laboral reforzada. A título de ejemplo la T–470 de 1997 en que por primera vez se habla de este
que implique aplicación retroactiva, sirve como criterio orientador por contener la compilación de varias sentencias frente al tema de la estabilidad laboral reforzada. A título de ejemplo la T–470 de 1997 en que por primera vez se habla de este concepto frente a mujeres embarazadas, y luego en la C–561 de 2000 en la que se declaró exequible el inciso 2º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 bajo el supuesto de que en los términos de esa decisión y en observancia a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2º y 13), así como de especial protección constitucional en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts. 47 y 54), carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato, entendiendo que a partir del despido de una persona en situación de discapacidad sin justa causa, se desprenden dos supuestos:
(i) Como medida sancionatoria, el empleador debe compensarlo con una suma de 180 días, además de las demás indemnizaciones legales a las que haya lugar;
(ii) De todos modos, el empleador debe reintegrar al trabajador, pues las anteriores indemnizaciones no desvirtúan la ineficacia del despido.
Manteniéndose desde entonces una línea consolidada sobre el tema en sede de control concreto, pues, en se
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