🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ MED SL - 05001310501320150085901-(06-06-2025)

Tribunal Superior de Medellín

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501320150085901-(06-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

TEMA: ACCIDENTE LABORALEl accidente de trabajo de la demandante se presentó en el momento en el que estaba desarrollando una actividad que guarda una estrecha relación con la prestación del servicio y le era inherente, de suerte que puede entenderse vinculada al trabajo y tiene una relación de causalidad indirecta con él./ PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORALNo es dable concluir que sus afectaciones se derivan del accidente de trabajo, po rque el nexo de causalidad no se encuentra acreditado. Por el contrario, se evidencian múltiples situaciones externas que tienen incidencia directa y estrecha en la aparición de los diagnóstic os enunciados y que varían su causalidad y etiología, de manera que la Pérdida de Capacidad Laboral consecuencia de las secuelas atribuibles al accidente de trabajo en este caso es de 0%.

HECHOS: Solicitó el demandante la indemnización plena de p erjuicios por un accidente laboral ocurrido el 26 de enero de 2012. En sentencia de pr imera instancia el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín declaró que el accidente padec ido por la demandante fue un accidente de trabajo y condenó a Positiva a reconocer y pagar a la d emandante indemnización por perdida de capacidad permanente parcial. Debe la sala definir si se constituye un accidente de trabajo y si se generó una pérdida de capacidad laboral de la actora.

TESIS: (/) La Sala de Casación Laboral se ha pronunciado en relación con el alcance y diferencia entre el accidente que ocurre con causa del trabajo , que hace referencia a una relación directa derivada del desarrollo de la labor para la cual se contrató al trabajador y aquel que ocurre con ocasión del trabajo, que plantea una causalidad ind irecta, es decir, una situación de oportunidad

entre el accidente que ocurre con causa del trabajo , que hace referencia a una relación directa derivada del desarrollo de la labor para la cual se contrató al trabajador y aquel que ocurre con ocasión del trabajo, que plantea una causalidad ind irecta, es decir, una situación de oportunidad entre el hecho y las funciones que desempeña el trab ajador. (/) Se trata de actividades o comportamientos que no pueden deslindarse de la eje cución del trabajo, porque, en unos casos, necesariamente deben darse para que se pueda prestar el servicio, como el traslado del trabajador desde y hacia la empresa o el ingreso a ella, y, en o tros eventos, corresponden a la atención de necesidades personales o físicas del trabajador. (/) En e ste caso, el accidente de trabajo de la demandante se presentó en el momento en el que estaba desarrollando una actividad que guarda una estrecha relación con la prestación del servicio y le era inherente, de suerte que puede entenderse vinculada al trabajo y tiene una relación de causalidad indirecta con él: NELSIN se encontraba ubicada en el lugar dispuesto por el Seminario Menor para tomar el transporte que el empleador le brindada a ella y a los demás compañeros de trabajo, desde ese lugar de trabajo hasta la Estación Exposiciones (/) !sí, si bien no se desco noce que existen casos en los que se dan circunstancias externas que pueden romper el nexo de causalidad que debe establecerse entre el siniestro y el ámbito laboral, lo cierto es que estas deben ser acreditadas en el proceso. No obstante, en este caso concreto, fue la ARL Positiva quien definió en la calificación en primera oportunidad el origen laboral del accidente, lo que también surge del informe de accidente que acredita que el

en este caso concreto, fue la ARL Positiva quien definió en la calificación en primera oportunidad el origen laboral del accidente, lo que también surge del informe de accidente que acredita que el infortunio ocurrió con ocasión del trabajo, sin que se hubiese planteado por la recurrente medio probatorio alguno que pueda romper el nexo causal d el hecho con el ámbito laboral; carga probatoria que, en todo caso, estaba en cabeza de la demandada (/) y en coherencia con la postura asumida como Administradora de Riesgos Laborales cubr iendo las obligaciones derivadas del accidente, es que también de asumir el reconocimien to de la Indemnización por Pérdida Permanente Parcial (artículos 5 a 7 de la Ley 776 de 2002) que se encuentra a su cargo. Finalmente, la circunstancia de que la actora no hubiese reclam ado a la ARL la Indemnización por Pérdida Permanente Parcial previo a este trámite judicial, ta mpoco constituye argumento válido para cuestionar la condena impuesta por esta prestación económica; siendo claro que atendiendo a su naturaleza privada en manera alguna existía la obligación de realizar la reclamación administrativa consagrada en el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo, y si así fuere, se trata de una circunstancia que tampoco fue alegada como excepció n previa, operando el saneamiento decualquier eventual irregularidad (artículo 136 y 16 d el Código General del Proceso). (/) La parte pretensora en el recurso de apelación plantea que a l concluirse como accidente de trabajo el ocurrido el 26 de enero de 2012, debe reconocerse la responsabilidad del empleador en el análisis de la culpa patronal (/) de cara a la responsabilid ad por culpa del empleador por los infortunios

ocurrido el 26 de enero de 2012, debe reconocerse la responsabilidad del empleador en el análisis de la culpa patronal (/) de cara a la responsabilid ad por culpa del empleador por los infortunios laborales se reconoce por la jurisprudencia laboral que este no siempre puede evitar el riesgo laboral, en razón a que se admite la posibilidad de que existan variables intervinientes en su ocurrencia y que no están bajo su control el poder e vitarlas. De tal forma que no siempre que se presenta el siniestro laboral se debe al incumplimiento del empleador de sus deberes de cuidado y protección.(/) Se advierte así, conforme el marco jurídico analizado, que contrario a lo definido en la providencia que se revisa; si el empleador Seminar io Menor pretende desligarse de la carga, le incumbe acreditar que obró en forma diligente en el cumplimiento y ejecución de las medidas de seguridad propias de su actividad o que los daños o afectaciones alegados no guardan relación de causalidad con la conducta, activa o pasiva, que se le endilga, bien sea porque se interpone la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, el caso fortuito o la fuerz a mayor. (/) En criterio de esta corporación, en la providencia que se revisa no se val oró suficientemente la prueba del uso funcional del área donde ocurrió el accidente de trabajo, ni el hecho de que los trabajadores debían esperar justo en ese sitio y no en otro, el transporte patronal. La omisión en garantizar condiciones seguras en ese punto dispuesto por el empleador y comúnmente utilizado por los trabajadores debe ser interpretada como una falta de diligencia exigible, suficiente para configurar culpa leve (/) Las justificaciones que expresa la demandada en relación con las causas que llevaron a que la puerta

seguras en ese punto dispuesto por el empleador y comúnmente utilizado por los trabajadores debe ser interpretada como una falta de diligencia exigible, suficiente para configurar culpa leve (/) Las justificaciones que expresa la demandada en relación con las causas que llevaron a que la puerta donde se encontraba ubicada su trabajadora cayera so bre ella lesionándola, en manera alguna constituyen circunstancias imprevisibles o de improba ble la ocurrencia e irresistible; sin que se hubiere evidenciado que el empleador hubiese despleg ado toda la gestión protectora tomando todas las medidas de seguridad en el trabajo. Es el conjunto de consideraciones precedente el que impone concluir que el accidente de trabajo acaecido ocurrió por culpa comprobada del empleador. (/) Como conclusión preliminar, se evidencia que la aus encia de una causa orgánica impide establecer un nexo causal entre las enfermedades y el accidente, pues ni siquiera los médicos lograron relacionar el dolor en una parte especifica del cuerpo a nivel orgánico para así relacionarlo con el evento del 26 de enero de 2012, y hasta este punto, con los análisis médicos observados, se aprecia con claridad la multiplicidad de factores q ue inciden en la salud con diagnósticos de este tipo, lo que no permite continuar una línea lógica que demuestre una causalidad. (/) Se reitera entonces que las afectaciones del cerebro no evidencian un nexo causal entre el accidente del 26 de enero de 2012 y estos cambios. Y se destaca que l a afectación microvascular en el cerebro se asocia a enfermedades renales, diabetes, colesterol alto e hipertensión, esta última enfermedad padecida por la señora N elsin y reportada ampliamente en su historia clínica (/) Es así como se

asocia a enfermedades renales, diabetes, colesterol alto e hipertensión, esta última enfermedad padecida por la señora N elsin y reportada ampliamente en su historia clínica (/) Es así como se concluye por parte de este colegiado que, no hay duda que la señora NELSIN tiene una afectación en su salud, que corresponde a vértigo, migraña – cefalea, depresión y demencia, y posteriores afectaciones en tejidos blandos del cerebro –líquido blanco (/) no es dable concluir que sus afectaciones se derivan del accidente de trabajo, po rque el nexo de causalidad no se encuentra acreditado. Por el contrario, se evidencian múltiples situaciones externas que tienen incidencia directa y estrecha en la aparición de los diagnóstic os enunciados y que varían su causalidad y etiología, de manera que la Pérdida de Capacidad Laboral consecuencia de las secuelas atribuibles al accidente de trabajo en este caso es de 0%. No se acreditó la causación de perjuicios derivados del accidente de trabajo. (/)

MP. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ

FECHA: 06/06/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfo nos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL

Medellín, seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025 )

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL

Medellín, seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025 )

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTES: NELSIN DEL SOCORRO VÉLEZ MORALES Y OTROS

DEMANDADO:

SEMINARIO MENOR DE ARQUIDIÓCESIS DE MEDELLÍN Y OTROS RADICADO Nº: 05001 31 05 013 2015 00859 01

ACTA Nº 53

La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA y HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO procede pronunciarse en virtud del recurso de apelación interpuesto por los demandantes y la codemandada POSITIVA S.A., frente a la sentencia con la cual el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia.

A continuación, la Sala previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 53 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, doctora Ana María Zapata Pérez, el cual quedó consignado en los siguientes términos:

1. LA DEMANDA1

NELSIN DEL SOCORRO VÉLEZ MORALES, su cónyuge LUIS ALBERTO LÓPEZ PEMBERTY y sus hijos MÓNICA TATIANA, LUZ BELLA y EDWIN LÓPEZ VÉLEZ, demandan la indemnización plena de perjuicios por un accidente laboral ocurrido el 26 de enero de 2012.

MÓNICA TATIANA, LUZ BELLA y EDWIN LÓPEZ VÉLEZ, demandan la indemnización plena de perjuicios por un accidente laboral ocurrido el 26 de enero de 2012.

Para sustentar sus pretensiones, afirman: i) NELSIN DEL SOCORRO laboraba para el Seminario Menor de la Arquidiócesis de Medellín desde el 1 de enero de 2011, realizando tareas de aseo general devengando un salario mínimo mensual. El 26 de en ero de 2012 día del accidente, una puerta metálica de gran tamaño se despren dió y le cayó encima, causándole lesiones en la espalda, cuello y cabeza, diagnost icadas como esguinces,

1 Primera instancia – Archivo 1 – página 6 – 17 y 311RADICADO 050013105 013201500859 01 Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfon os: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

torceduras lumbares, síndrome postcontusional, vértigo po straumático, cefalea crónica, alteraciones cognitivas y trastorno depresivo, entre otros. ii) Según las evaluaciones médicas y neuropsicológicas, la señora VÉLEZ MORALES presenta deterioro cognitivo, dificultades de memoria, atención y movilidad, así como un síndrome demencial tempra no, lo que ha generado incapacidades laborales prolongadas. La ARL Positiva calificó en 0.0% la PCL, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia determinó una PCL del 21.20% de

generado incapacidades laborales prolongadas. La ARL Positiva calificó en 0.0% la PCL, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia determinó una PCL del 21.20% de origen profesional, y la Junta Nacional la ajustó al 23.20%. iii) Se atribuye responsabilidad solidaria al Seminario Menor de la Arquidiócesis de Medellín, a la Arquidiócesis de Medellín y a la ARL POSITIVA S.A., por negligencia en el mantenimiento de las instalaciones y el incumplimiento de normas de salud ocupacional (resolución 1016 de 1989 y 2646 de 2008) que obligan a los empleadores a prevenir riesgos laborales. La falta de advertencias, mantenimiento y medidas de seguridad incrementó el riesgo, causando el accidente. iv) Los demandantes solicitan una indemnización por perjuicios morales y daños a la vida de relación.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. SEMINARIO MENOR DE LA ARQUIDIÓCESIS DE MEDELLÍ N2

En la contestación se aceptaron la mayoría de los hechos sobre las lesiones padecidas por la señora NELSIN DEL SOCORRO VÉLEZ MORALES y los diagnósticos médicos, pero afirma que el vínculo laboral inició el 7 de enero de 2011, que el accide nte del 26 de enero de 2012 ocurrió a las 5:30 p.m. tras finalizar su jornada, mientras atravesaba las instalaciones del Seminario Mayor, entidad jurídica distinta, y no en su lugar d e trabajo ni durante sus funciones. Argumenta que la puerta metálica propiedad del S eminario Mayor, se desprendió por una ventisca imprevisible, considerada fuerza mayor. Y que de acuerdo con

Seminario Mayor, entidad jurídica distinta, y no en su lugar d e trabajo ni durante sus funciones. Argumenta que la puerta metálica propiedad del S eminario Mayor, se desprendió por una ventisca imprevisible, considerada fuerza mayor. Y que de acuerdo con información brindada por el Seminario Mayor - hoy Seminario Conciliar de Medellína dicha puerta se le hace un mantenimiento constante y, de hecho, cuenta con personal que de manera permanente realiza este tipo de labores en todas las dependencias.

Plantea que no hubo negligencia, cumplió con normas de seguridad, afilió a la señora VÉLEZ MORALES a la ARL POSITIVA y mantuvo su remuneración durante incapacidades, sin que se presentara afectación económica. Y desconoce los daños morales y relacionales de la familia, afirmando que solo NELSIN DEL SOCORRO tiene legitimación para reclamar perjuicios laborales, siendo los daños familiares propios de la jurisdicción civil. Finalmente,

2 Primera Instancia – Archivo 1 – Pág. 318 – 324RADICADO 050013105 013201500859 01 Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfon os: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

señaló que la demanda presentada en junio de 2015 por un accidente ocurrido en enero de 2012, supera el término de prescripción de tres años establecido por la ley. Se opuso así a las pretensiones y propuso como excepcione s las que denomino: PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, INEXISTENCIA DE PERJUICIOS, FALTA DE

Se opuso así a las pretensiones y propuso como excepcione s las que denomino: PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, INEXISTENCIA DE PERJUICIOS, FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.

2.2. POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.3

La ARL se opuso a las pretensiones por considerar que no encuentran respaldo en la realidad de los hechos: i) Argumenta que, como Administradora de Riesgos Laborales, sus funciones están delimitadas por el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 1562 de 2012, y no incluye la prestación de servicios de salud, por lo que desconoce detalles de la relación laboral de la señora NELSIN DEL SOCORRO con el SEMINARIO MENOR, sus funciones , salario y los pormenores de las atenciones médicas recibidas. ii) Reconoce que la señora VÉLEZ MORALES sufrió un accidente laboral el 26 de enero de 2012, pero afirma que lo afirmado en los hechos 4 al 34 de la demanda deben probarse. Admite que emitió un dictamen inicial el 2 de mayo de 2013 en el que se definió 0% de PCL y que la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez determinaron un 21.20% y 23.20%, r espectivamente, pero niega que estas evaluaciones omitieran circunstancias médicas analizando exhaustivamente la historia clínica conforme el Decreto 2463 de 2001. iii) Afirma que cumplió con todas sus obligaciones como ARL, otorgó prestaciones asistenciales, c onceptos de rehabilitación, incapacidades temporales y la calificación, por lo que no tiene obligaciones pendientes.

obligaciones como ARL, otorgó prestaciones asistenciales, c onceptos de rehabilitación, incapacidades temporales y la calificación, por lo que no tiene obligaciones pendientes. iv) Se opone a la condena solidaria por culpa patronal, señalando que esta figura (artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo) aplica solo al emplead or y niega que proceda el reconocimiento de la pensión de invalidez, porque no acredita una PCL del 50% requerido; por lo que solicita ser absuelta de costas. Propuso como excepciones las que denominó: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, AUSENCIA

DE CAUSA PARA DEMANDAR, ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA, P RESCRIPCIÓN,

GENÉRICA O INNOMINADA.

2.3. LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ4

Esta entidad también presentó oposición a las pretensiones por considerar que no tienen sustento fáctico ni jurídico. Reconoce que NELSIN DEL SOCORRO VÉLEZ MORALES desempeñaba funciones de aseo general y que sufrió un accidente laboral el 26 de enero de 2012, pero desconoce detalles como intervención de bo mberos, la relación laboral

3 Primera Instancia – Archivo 1 – Pág. 335 – 342 4 Primera Instancia – Archivo 1 – Pág. 509 – 529RADICADO 050013105 013201500859 01 Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfon os: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfon os: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

vigente, el salario y varios aspectos de la historia clínica, p or no estar acreditados en el expediente de calificación. Acepta que emitió un dictamen el 5 de junio de 2014, calificando a la demandante con una PCL del 23.20% (12% por deficiencias, 3.20% por discapacidades y 8% por minusvalías), con origen en el accidente laboral, basado en diagnósticos de cefalea postraumática, trauma lumbar sin secuelas funcionales y vértigo postraumático, conforme al Decreto 917 de 1999. Así, afirma que la calificación fue exhaustiva, ajustada a la historia clínica y a los criterios legales, no está obligada a emitir dictámenes según las expectativas de las partes.

Niega responsabilidad en los perjuicios morales y materiales alegados, porque su función se limita a resolver apelaciones sobre la PCL sin injerencia en la prevención de accidentes o el reconocimiento de prestaciones económicas, competencias exclusivas del empleador y las entidades de seguridad social; por lo que las pretensiones relacionadas con culpa patronal y pensión de invalidez son ajenas a su ámbito y el 23.20% n o cumple con el umbral para declarar invalidez.

Propuso como excepciones las que denominó: LEGALIDAD DE LA CALIFICACIÓN EMITIDA POR LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, LA VA RIACIÓN EN LA

declarar invalidez.

Propuso como excepciones las que denominó: LEGALIDAD DE LA CALIFICACIÓN EMITIDA POR LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, LA VA RIACIÓN EN LA CONDICIÓN CLÍNICA DEL PACIENTE CON POSTERIORIDAD AL DICTAMEN D E LA JUNTA NACIONAL EXIME DE RESPONSABILIDAD A LA ENTIDAD, IMPROCEDENCIA DEL PETITUM INEXISTENCIA DE PRUEBA IDÓNEA PARA CONTROVERTIR EL DICTAMEN CARGA DE LA PRUEBA A CARGO DEL CONTRADICTOR, IMPROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES RESPEC TO A LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ COMPETENCIA DEL JUEZ LABORAL, BUENA FE DE LA PARTE DEMANDADA, EXCEPCIÓN GENÉRICA. 2.4. Finalmente, en el caso de la ARQUIDIÓCESIS DE MEDELLÍN5, con auto del 17 de julio de 2019 se tuvo por no contestada la demanda; decisión que no fue cuestionada

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia del 28 de septiembre de 2021 6, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín tomó las siguientes decisiones: PRIMERO: DECLARAR que el accidente padecido por la señora NELSIN DEL SOC ORRO VÉLEZ MORALES el 26 de enero de 2012 fue accidente de t rabajo.

SEGUNDO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a reconocer y pag ar a la señora NELSIN DEL SOCORRO VÉLEZ MORALES la suma de $6.484.500 a tí tulo de indemnización por pérdida

5 Primera Instancia – Archivo 1 – Pág. 547

NELSIN DEL SOCORRO VÉLEZ MORALES la suma de $6.484.500 a tí tulo de indemnización por pérdida

5 Primera Instancia – Archivo 1 – Pág. 547 6 Primera Instancia – Archivo 45RADICADO 050013105 013201500859 01 Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfon os: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

de capacidad permanente parcial, con la correspondi ente indexación según la fórmula y directrices expuestas en la motivación

TERCERO: ABSOLVER a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. de las demás pre tensiones incoadas en su contra por la parte demandante

CUARTO: ABSOLVER a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, SEMINARI O MENOR DE LA ARQUIDIÓCESIS DE MEDELLÍN y ARQUIDIÓCESIS DE MEDELLÍN de la to talidad de pretensiones incoadas en su contra por los demandantes.

QUINTO: DECLARAR IMPROBADAS las excepciones de mérito propuestas por POSITIVA COMPAÑÍA

DE SEGUROS S.A.

SEXTO: COSTAS en esta instancia a cargo de POSITIVA COMPAÑÍA DE S EGUROS S.A. en favor de la señora NELSIN DEL SOCORRO VÉLEZ MORALES. Se fijan las agenc ias en derecho en la suma de

$450.000.

Para tomar estas determinaciones, en la sentencia se razonó del siguiente modo: En primer lugar, la Juez A quo determinó que el accidente sufrido por NELSIN DEL SOCORRO

$450.000.

Para tomar estas determinaciones, en la sentencia se razonó del siguiente modo: En primer lugar, la Juez A quo determinó que el accidente sufrido por NELSIN DEL SOCORRO VÉLEZ MORALES el 26 de enero de 2012 constituye un accidente de trabajo, conforme a la definición de la Decisión 584 de la CAN; y estableció un nexo de causalidad indirecto porque la demandante, tras finalizar su jornada, esperaba el transporte proporcionado por el empleador, SEMINARIO MENOR DE LA ARQUIDIÓCESIS DE MEDELLÍN, en una zona común de acceso vehicular. El reporte de accidente (FURAT) y la atención de urgencias en la Clínica León XIII confirmaron que una puerta metálica cayó sobre ella, causándole lesiones dorsolumbares sin fracturas ni alteraciones neurológicas, s egún radiografías.

Respecto a la pretensión de declarar la nulidad del dictamen de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ del 5 de junio de 2014 en el que se definió una PCL del 23.20% (12% por deficiencias, 3.20% por discapacidades y 8% por minusvalías) por cefalea postraumática y lumbalgia, fue ratificado por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia. Y las patologías de vértigo, au ditivas y mentales no se relacionaron con el accidente según la historia clínica y los dictámenes, desestimándose la pretensión de declarar una PCL superior al 50%, por lo que no se acreditan los presupuestos para condenar al reconocimiento de pensión de invalidez.

relacionaron con el accidente según la historia clínica y los dictámenes, desestimándose la pretensión de declarar una PCL superior al 50%, por lo que no se acreditan los presupuestos para condenar al reconocimiento de pensión de invalidez.

Pero condenó a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. al reconocimiento de la pretensión subsidiaria, correspondiente a una indemnización por incapac idad permanente parcial (IPP) en razón de una PCL del 23.20%, por calor de $6.484.500, equivalente a 11 IBL; más la indexación Y sobre la pretensión relacionada con la culpa patronal, absolvió al SEMINARIO MENOR y a la ARQUIDIÓCESIS DE MEDELLÍN, al no probarse la negligencia del empleador conforme al artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Argumentó que la demandante no demostróRADICADO 050013105 013201500859 01 Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfon os: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

el incumplimiento de las obligaciones de seguridad consagradas en el artículo 56, ni que la puerta perteneciera al empleador SEMINARIO MENOR, siendo de propiedad del SEMINARIO MAYOR, una entidad jurídica distinta.

Y plantea que el accidente ocurrió fuera de la esfera del empleador, en una zona común, mientras la demandante esperaba el transporte, sin evidenc ia de condiciones inseguras imputables al SEMINARIO MENOR.

4. RECURSOS DE APELACIÓN

4.1. DEMANDANTES

mientras la demandante esperaba el transporte, sin evidenc ia de condiciones inseguras imputables al SEMINARIO MENOR.

4. RECURSOS DE APELACIÓN 4.1. DEMANDANTES El motivo de controversia por la activa versa sobre la decisión absolutoria respecto a la pretensión de indemnización por el accidente ocurrido el 26 de enero de 2012, que solicita revocar para en su lugar reconocer la culpa patronal co n las consecuentes indemnizaciones por perjuicios morales y materiales, planteando, en síntesis:

En primer lugar, expresa que aunque la normativa sobre acc idente in itinere no estaba vigente en el año 2012, otras disposiciones aplicables esta blecían la responsabilidad del empleador por accidentes ocurridos con ocasión o en ejecución del contrato laboral: cita el artículo 57 del CST que obliga al empleador a mantener locales y elementos adecuados para garantizar la seguridad y salud de los trabajadores: el artículo 84 de la Ley 9 de 1979 y el artículo 21 del Decreto 1295 de 1994, que imponen la ob ligación de proporcionar un ambiente de trabajo seguro y establecer métodos para minimiza r riesgos. Y refiere a sentencia SL del 13 de mayo de 2008 de la Corte Suprema de Justicia, en la que se subraya la responsabilidad del empleador por no mantener estructura s físicas adecuadas para prevenir siniestros.

Insiste en que en este caso, el empleador, al suministrar transporte a los trabajadores, debía garantizar condiciones seguras en el lugar donde estos lo aguardaban. Así, cuestiona la conclusión referida a que el accidente ocurrió fuera de la esfera del empleador, argumentando que ambos seminarios, Menor y Mayor, comparten un predio y una portería

garantizar condiciones seguras en el lugar donde estos lo aguardaban. Así, cuestiona la conclusión referida a que el accidente ocurrió fuera de la esfera del empleador, argumentando que ambos seminarios, Menor y Mayor, comparten un predio y una portería común en la vía Las Palmas, donde los trabajadores esperaban el transporte en un punto fijo. Afirma que no se observó en las fotografías aport adas una señalización clara de un punto de encuentro, y que, de existir, debía contar con condiciones de seguridad adecuadas. Concluye que la absolución del SEMINARIO MENOR se basó en una incorrecta valoración de la diligencia del empleador, quien incumplió su deber de garantizar un entorno seguro,RADICADO 050013105 013201500859 01 Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfon os: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

configurándose una falta de cuidado y diligencia que causó el accidente. Insiste en que la trabajadora resultó lesionada mientras esperaba el transp orte proporcionado por el empleador, lo que evidencia un nexo con las condiciones laborales.

4.2. POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

La apoderada de la aseguradora solicita se revoque la condena por indemnización por incapacidad permanente parcial. Sus argumentos se resumen así: i) Señala que la sentencia presenta imprecisiones porque absuelve al empleador, pero c ondena a la aseguradora. Sostiene que el accidente ocurrió fuera de la órbita del empleador, en instalaciones de otra

presenta imprecisiones porque absuelve al empleador, pero c ondena a la aseguradora. Sostiene que el accidente ocurrió fuera de la órbita del empleador, en instalaciones de otra entidad - SEMINARIO MAYOR -, y la demandante no demostró la culpa del empleador. Dice que el artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, vigente en 2012, consagra como accidente de trabajo cuando ocurre durante el transporte proporcio nado por el empleador, pero cuestiona la calificación inicial como accidente como laboral alega ndo que pudo ser errónea, porque la demandante podría no estar prestando servicios al empleador que la afilió. Así, afirma que la absolución del empleador genera incon sistencias con el trámite administrativo del reporte de accidente, confiado de buena fe por Positiva. ii) Señala que no existió una reclamación formal por el 23.20% de PCL establecida por las Juntas tras una inicial calificación de 0% por Positiva. Según el artículo 1077 del Código de Comercio, las obligaciones de la aseguradora nacen con la reclamación, lo que no ocurrió, y los recursos para pagos requieren documentos de los afiliados, no presentados en este caso. Insiste en que la ARL cumplió con las obligaciones asistenciales (atención médica y rehabilitación), corroboradas con el dictamen de la Facultad Nacional de Salud Pública del 16 de febrero de 2021, y que la condena es improcedente por tratarse de un as

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...