TSDJ MED SL - 050013105013201501357-01-(27-04-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 050013105013201501357-01-(27-04-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: PARTICIPACIÓN DE ULTILIDADES COMO FACTOR SALARIAL - Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio.

TESIS: (…) El artículo 164 del Código General del Proceso establece que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. El artículo 167 ibídem consagra el principio de la carga de la prueba que se explica afirmando que al actor le corresponde demostrar los supuestos fácticos en los cuales funda su pretensión y al demandado los hechos en que finca la excepción. La Sala de Casación Laboral de la Co rte Suprema de Justicia se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre el principio universal de la carga probatoria, y ha explicado con claridad, que quien afirma una cosa está obligado a probarla. Es, así pues, como quien pretende o demanda un derecho debe alegarlo; y adicionalmente, debe demostrar los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga probatoria al demandado cuando éste se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado. (Sentencia de 5 de agosto de 2009, Expediente 36.549). (…). (…) el artículo 127 del CST estable ce: “Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que

no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.”. (…). (…) A renglón seguido el artículo 128 ibídem enuncia: “No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tr atan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.”. (…). (…) la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en múltiples providencias como SL 1798 de 2018, SL 435 de 2019, SL 4265 de 2020, SL 656 de 2021 y SL 755 de 2021. En esta última, se realizó un análisis importante así: “Sobre el tema, es importante

múltiples providencias como SL 1798 de 2018, SL 435 de 2019, SL 4265 de 2020, SL 656 de 2021 y SL 755 de 2021. En esta última, se realizó un análisis importante así: “Sobre el tema, es importante recordar que los artículos 127 y 128 del CST, en su orden modificados por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, delimitan el concepto de salario y desglosan los emolumentos que naturalmente lo son y aquellos que no están considerados como tal en razón a su contenido o por el pacto que las partes adopten sobre el particular.

MP. JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ

FECHA: 27/04/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIARUN 05001310501320150135701

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA LABORAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medellín, veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023)

La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario radicado con el número 05001310501320150135701 , promovido por GLORIA AMPARO ROLDÁN SÁNCHEZ en contra de CÁMARA COLOMBIANA DE LA CONSTRUCCIÓN REGIONAL ANTIOQUIA – CAMACOL ANTIOQUIA , con la finalidad de resolver el recurso de alzada

GLORIA AMPARO ROLDÁN SÁNCHEZ en contra de CÁMARA COLOMBIANA DE LA CONSTRUCCIÓN REGIONAL ANTIOQUIA – CAMACOL ANTIOQUIA , con la finalidad de resolver el recurso de alzada interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, el ocho (8) de marzo del año dos mil diecisiete (2017).

De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías deRUN 05001310501320150135701 la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dic tan otras disposiciones…” se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 104, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.

ANTECEDENTES

La demandante, solicitó mediante acción judicial , la declaratoria sobre las “participaciones de utilidades” percibidas como de naturaleza salarial. Así mismo condenar a la pasiva a pagar los reajustes de: cesantías e intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones e indemnización por despido. Igualmente, al pago de manera directa de los aportes dejados de realizar al sistema de seguridad social de pensiones con los respectivos que se hubieren causado si se hubiere estructurado el valor ahorrado para el 9 de enero del año 2015 y de manera subsidiaria condenar al pago a la ARP Protección S .A. Peticionó el pago de la

de pensiones con los respectivos que se hubieren causado si se hubiere estructurado el valor ahorrado para el 9 de enero del año 2015 y de manera subsidiaria condenar al pago a la ARP Protección S .A. Peticionó el pago de la indemnización moratoria y la sanción por la no consignación completa de las cesantías o en su defecto la indexación e las condenas.

Fundamentó sus pretensiones indicando que, la unió con la pasiva varios contratos desde el 24 de noviembre del año 1997y hasta el 5 de septiembre del año 2014, unos por prestación de servicio y otro de carácter laboral, desempeñando siempre la función de la venta del portafolio de CAMACOL siendo su asigna ción salarial siempre compuesta por una suma fija y una suma variable correspondiente a las comisiones. Expuso que, entre el año 2001 y el 30 de mayo el año 2003, suscribió con la pasiva contratos de transacción y para el 21 de abril del año 2008 renunció al cargo invocando su inconformidad con las políticas de ventas. Arguyó que el pago que se le realizaba de manera mensual se señalaba como “participación enRUN 05001310501320150135701 utilidades” o “comisiones”, el cual, sólo fue tenido en cuenta de manera prestacional desde el año 2011. Para el mes del año 2014 se le presentó a la demandante una transacción con el fin de dirimir las diferencias, la que, no fue aceptada. Adujo que el contrato fue terminado sin justa causa y con el pago de la indemnización el 5 de septiembre del año 2014 y que, al cumplimiento de la edad suficiente para pensionarse, no tuvo el valor suficiente en la cuenta d e ahorro

aceptada. Adujo que el contrato fue terminado sin justa causa y con el pago de la indemnización el 5 de septiembre del año 2014 y que, al cumplimiento de la edad suficiente para pensionarse, no tuvo el valor suficiente en la cuenta d e ahorro individual para ello, por no haberse consignado de manera diligente sobre todo lo causado.

Admitida la demanda y notificada a la demandada, dio respuesta al líbelo genitor así:

Aceptó las funciones de la demandante y los extremos de la relación contractual, sin embargo, aclaró que la asignación de la demandante estuvo comprendida por un salario básico y por una participación de utilidades que se intenta en la demanda, equiparar a comisiones pese a que el artículo 15 de la ley 50 de 1990 posibilita el pago de: “participación de utilidades”, figura que tiene una connotación diferente a la que se le pretende dar. Indi có que se dio aplicación al artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 para el pago de los aportes e pensión. Explicó que el pago de las participaciones se realizaba en los periodos que la actora solicitó expresamente con el fin de evitar una mayor carga respecto a la retención en la fuente. Aclaró que la demandante solo empezó a cotizar al régimen de ahorro individual en el año 1996, situación que influyó junto con otras decisiones en la imposibilidad de acceder a una pensión de vejez. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones e interpuso las excepciones de: “Prescripción”, “Pagos no salariales”, “Carencia de fundamento legal del experticio aportado como prueba en el numeral 4 del capítulo de pruebas

una pensión de vejez. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones e interpuso las excepciones de: “Prescripción”, “Pagos no salariales”, “Carencia de fundamento legal del experticio aportado como prueba en el numeral 4 del capítulo de pruebas de la demanda”, “Cosa Juzgada”, “Buena Fe”.RUN 05001310501320150135701 En sentencia proferida el ocho (8) de marzo del año dos mil diecisiete (2017) el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, declaro que dentro del contrato de trabajo que unió a las partes desde el 11 de enero del año 2005 al 5 de septiembre del año 2014, las participaciones de utilidades pagadas y las bonificaciones del año 201 3 constituyen factor salarial, ordenó por ende a la reliquidación de las cesantías, intereses, primas de servicio, vacaciones, indemnización por despido injusto, reajuste de los aportes en pensión. Así mismo al pago de sanción por no consignación de las cesantías, sanción moratoria del artículo 65 del CST.

De igual manera condenó al pago de los intereses moratorios sobre el reajuste de mayor valor de l os aportes desde el 1 de septiembre del año 2012 y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción.

Fundamentó su decisión, en que era evidente que la llamada participación de utilidades con la que se remuneró a la demandante, constituía una contraprestación directa del servicio, estaba íntimamente ligada a la labor que ejecutaba, dependía de las ventas que realizara, del cumplimiento de las metas previamente establecidas, y se otorgaba en un monto equivalente a un porcentaje sobre el recaudo de tales ventas.

directa del servicio, estaba íntimamente ligada a la labor que ejecutaba, dependía de las ventas que realizara, del cumplimiento de las metas previamente establecidas, y se otorgaba en un monto equivalente a un porcentaje sobre el recaudo de tales ventas.

RECURSO APELACIÓN

El apoderado de la parte accionada interpuso recurso de alzada en contra de la providencia dictada, exponiendo que los artículos 127, 128 del Código Sustantivo de Trabajo, subrogados por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990 le dan un tratamiento diferente a la comisión y a la participación de utilidades, pues ésta última no constituye salario y es claro que debe provenir de la activida d delRUN 05001310501320150135701 trabajador que esta beneficiado por un acuerdo sobre ellas por que no se entendería que se diera una participación de utilidades sobre actividades que cumple o que cumplen otras personas diferente a él. Argumentó que en materia de participación de utilidades la ley no tiene una definición de cómo se debe establecer cuando se habla de un punto de equilibrio, como lo hicieron los testigos de manera coincidente, es un punto en el que se determina que el límite en los costos y gastos es absorbido por el ingreso y a partir de ese momento es que nace la utilidad, sin que estén condicionados a que sea a un balance de 31 de diciembre o a cualquier fecha. Dice que es válido como lo entendió la empresa, que por una prestación de la trabajadora hubiere una participación en éstas utilidades. Arguyó que los testigos de manera unísona expresaron que la cotización fue realizada en debida forma. Finalmente indicó que existió buena fe de la demandada pues ninguna norma ha

la trabajadora hubiere una participación en éstas utilidades. Arguyó que los testigos de manera unísona expresaron que la cotización fue realizada en debida forma. Finalmente indicó que existió buena fe de la demandada pues ninguna norma ha determinado que la participación de utilidades tenga que ser la de la empresa, y que no pueda estar vinculada con la actividad directa del trabajador, pues nada impide que se segmente contrayéndola a un evento como por ejemplo cuando había “expo inmobiliaria” o inclusive a las ventas de determinados productos que se hacían por una sola vez, como una afiliación o un aviso en las publicaciones de la empresa. Por ende, peticionó que la sentencia sea absolutoria.

Corrido el traslado para alegar, el apoderado de la parte accionada allegó escrito enunciando que el Juzgado de origen no diferenció entre el pago de comisiones y la participación de utilidades, los cuales no retribuyeron el servicio prestado por la demandante, sino únicamente un reconocimiento por los resultados generale s obtenidos por la Compañía y no los resultados de manera personal o alguna retribución por sus servicios o funciones personales, pues era un beneficio causados en diferentes orígenes y los cuales no constituyen una retribución directa del trabajo individu almente desempeñado por el empleado, simplemente seRUN 05001310501320150135701 reconocen por diferentes motivos que buscan promover un sistema de gratificaciones dentro de las empresas, donde los mismos se reconocen por mera liberalidad para que sus trabajadores cuenten con esa moti vación y mejoren sus capacidades diariamente, tal como ocurrió en el caso concreto frente a la demandante.

Expuso también que el reajuste debería ser por el valor que supere el 40% del

liberalidad para que sus trabajadores cuenten con esa moti vación y mejoren sus capacidades diariamente, tal como ocurrió en el caso concreto frente a la demandante.

Expuso también que el reajuste debería ser por el valor que supere el 40% del salario según la ley 1393 de 2010 en su artículo 30 y no por el valor total como lo hizo el a quo, pues sólo debe tenerse en cuenta los valores determinados como comisiones. Aduce que la buena fe le exime de la sanción del artículo 65 del CSJ, pues previo a proceso judicial se acercó a la demandante con el fin de dar arregl o por medio de acuerdos y transacciones, los que demuestran la convicción que tenía sobre el carácter no salarial de ciertos pagos, y que puede interpretarse como buena fe. Así mismo, solicit ó que se declare la excepción compensación, pues la parte actora allegó al proceso pagos relativos a conceptos transados.

La parte demandante, en sus alegatos hace un recuento de lo ac ontecido en el proceso, e indicó que se atiene a lo resuelto por la juez de primera instancia, pues el Juzgado acertó en la declaratoria del carácter salarial de los pagos realizados, que correspondían a verdaderas comisiones para lo cual recordó el alcance de los artículos 127 y 128 del CST, y lo explicado en sentencias: SL 4866 de 2020, SL 1798 de 2018, SL 21941 de 2004, por lo que era pagado al demandante se concluía de las afiliaciones, publicaciones y participaciones en ferias. Llamó la atención sobre el documento denominado “CLÁUSULAS ADICIONALES AL

CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO INDEFINIDO DE GLORIA

de las afiliaciones, publicaciones y participaciones en ferias. Llamó la atención sobre el documento denominado “CLÁUSULAS ADICIONALES AL CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO INDEFINIDO DE GLORIA AMPARO ROLDÁN SÁNCHEZ” , el cual es demostrativo que el concepto de participación en utilidades correspondía realmente al reconocimiento de unRUN 05001310501320150135701 porcentaje de las ventas realizadas por la demandante al alcanzar el presupuesto asignado, evidenciando que se trataba de verdaderas comi siones. Sobre los testimonios recepcionados en audiencia, resaltó que reconocían que los pagos realizados a la demandante tenían relación con la gestión q ue ella realizaba en la empresa, e hizo un recuento de éstos. Resaltó que la pasiva conocía estar realizando una conducta contraria, pues del testimonio de la señora Juliana Villegas Mejía ello se colige, en donde informó que participó en reuniones en las que se intentó denominar de una manera diferente los pagos que se realizaban a la demandante para modi ficar s u estructura salarial. Solicita, por ende, la confirmación de l a sentencia dictada.

PROBLEMA JURÍDICO

En atención al recurso interpuesto, deviene en establecer si los pagos realizados como participación por utilidades realizados en el transcurso de la relación laboral constituían o no factor salarial, derivándose el reajuste de las prestaciones sociales, así como el pago del reajuste de aportes pensionales e intereses.

CONSIDERACIONES

El artículo 164 del Código General del Proceso establece que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. El

así como el pago del reajuste de aportes pensionales e intereses.

CONSIDERACIONES

El artículo 164 del Código General del Proceso establece que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. El artículo 167 ibídem consagra el principio de la carga de la prueba que se explica afirmando que al actor le corresponde demostrar los supuestos fácticos en los cuales funda su pretensión y al demandado los hechos en que finca la excepción.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre el principio universal de la carga probatoria, y haRUN 05001310501320150135701 explicado con claridad, que quien afirma una cosa está obligado a probarla. Es, así pues, como quien pretende o demanda un derecho debe alegarlo; y adicionalmente, debe demostrar los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga probatoria al demandado cuando éste se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado. (Sentencia de 5 de agosto de 2009, Expediente 36.549).

En voces de la Corte (CSJ SL, 22 abril 2004, rad. 21779) se explicó así:

«De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aqu ellos en que

que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aqu ellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte d e los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado»

En el proceso no se discute la relación laboral entre las partes ni sus extremos, y se allegó como prueba, los siguientes elementos probatorios:

Copias de contratos de prestación de servicios, contratos de trabajo celebrados entre las partes entre noviembre de 1997 y septiembre de 2014, cláusulas adicionales, liquidaciones finales de contratos de trabajo así como acuerdos de transacción celebrados el 16 de enero de 20 01 y el 30 de mayo de 2003, comunicación de terminación de contrato sin justa causa del 4 de septiembre deRUN 05001310501320150135701 2014, comunicación de relación de pagos al sistema de seguridad social de los últimos 3 meses, copia de comprobante de egreso de octubre de 2013, comunicación de renuncia del 21 de abril de 2008. Certificados de ingresos y retenciones de los años gravables 2005 a 2014. Comunicaciones emitida s por CAMACOL ANTIOQUIA dirigidas a la demandante en las que le hacen un reconocimiento económico a título de bon ificación por la asistencia a determinados eventos. Acuerdos especiales suscritos por las partes. Liquidaciones

CAMACOL ANTIOQUIA dirigidas a la demandante en las que le hacen un reconocimiento económico a título de bon ificación por la asistencia a determinados eventos. Acuerdos especiales suscritos por las partes. Liquidaciones de cesantías de la demandante de 2005 a 2013. Comunicaciones dirigidas a la demandante de asignación anual de salario e incrementos, Certificaciones laborales y salariales de la demandante, reportes estado de cuenta afiliado en la AFP Protección, e scrito referido como "políticas comerciales" de CAMACOL ANTIOQUIA, respuesta a derecho de petición emitida por Protección SA dirigida a la demandante, constancia de pago de devolución de saldos, historia laboral para Protección SA, acuso de recibido de radicación de documentos ante la entidad, y respuesta a la petición de reconocimiento de pensión de vejez. Peticiones formuladas por la demandan te a la empresa y respuestas con relación de pagos efectuados durante desde el año 2005 hasta el año 2014. Impresión de “Consulta de movimiento - cuenta de ahorros proferida por la Sucursal Virtual BANCOLOMBIA”, el 13 de enero de 2015 de la demandante. Correo electrónico del 20 de diciembre de 2013, enviado por la demandante al RL de la demandada mediante el canal digital golias@camacolantioquia.org.co. Copia de documento referido como contrato de transa cción del 26 de abril de 2014, relación de participación de utilidades y salarios, así como cláusula adicional a contrato de trabajo, proyección y flexibilización de remuneración y comunicación en respuesta de la demandante a la propuesta. Comprobantes de pago emitidos por CAMACOL

participación de utilidades y salarios, así como cláusula adicional a contrato de trabajo, proyección y flexibilización de remuneración y comunicación en respuesta de la demandante a la propuesta. Comprobantes de pago emitidos por CAMACOL ANTIOQUIA en relación con la demandante que datan del año 2008 al año 2014.RUN 05001310501320150135701 Sea lo primero aclarar para el caso que nos ocupa, que el artículo 127 del CST establece: “Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.”. A renglón seguido el artículo 128 ibídem enuncia: “No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio , sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en

títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.”. De la lectura de los artículos anteriores se deviene decir, en el marco de la relación laboral existen ciertos emolumentos necesarios para el desarrollo de la actividad para la que fue c ontratado; sin embargo, ello no quiere decir que la facultad para pactar aquello que no const ituye salario da la posibilidad arbitraria, al empleador, de desdibujar aquello que si es contraprestación del servicio, pues así lo ha desarrollado la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de JusticiaRUN 05001310501320150135701 en múltiples providencias como SL 1798 de 2018, SL 435 de 2019, SL 4265 de 2020, SL 656 de 2021 y SL 755 de 2021. En esta última, se realizó un análisis importante así:

“Sobre el tema, es importante recordar que los artículos 127 y 128 del CST, en su orden modificados por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, delimitan el concepto de salario y desglosan los emolumentos que naturalmente lo son y aquellos que no están considerados como tal en razón a su contenido o por el pacto que las partes adopten sobre el particular.

De los citados preceptos legales, se deriva la fórmula consistente en tener por salario, toda aquella suma que sea retributiva directamente del servicio prestado por el trabajador,

el particular.

De los citados preceptos legales, se deriva la fórmula consistente en tener por salario, toda aquella suma que sea retributiva directamente del servicio prestado por el trabajador, de manera que, cuando se acusa un monto de ser realmente salario y no haber sido considerado con esa connotación, es preciso verificar en la materialidad del trabajo a desarrollar, si aquella característica tiene ocurrencia o no.

Así mismo, esta corporación ha explicado que será salario todo lo que recibe el trabajador, bien sea en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio, ya que debe entenderse ese concepto como la ventaja patrimonial que se recibe como contrapartida del trabajo subordinado o, dicho de otro modo, como una prestación básica correlativa al servicio prestado u ofrecido.

Es por lo anterior que, ha desarrollado un pacífico y sostenido criterio jurisprudencial, referido a que la condición salarial o no de una determinada suma de dinero que percibe el trabajador en el marco de un contrato de trabajo, no depende de la denominación que le hayan dado las partes en el acto de creación, ni menos aún de laRUN 05001310501320150135701 voluntad autónoma del empleador, sino de la inequívoca circunstancia de que, como se dijo, se pague o no para retribuir el servicio personal del empleado. Sobre este requisito la Sala ha explicado que la remuneración directa del servicio es aquella que tiene su fuente «próxima o inmediata» en el servicio personal prestado por el trabajador, esto es, depende directamente de lo que «haga o deje de hacer»”.

Se deviene necesario pues, el estudio de las circunstancias que rodearon los pagos

que tiene su fuente «próxima o inmediata» en el servicio personal prestado por el trabajador, esto es, depende directamente de lo que «haga o deje de hacer»”.

Se deviene necesario pues, el estudio de las circunstancias que rodearon los pagos de la demandante inicia r con la valoración d el contrato que dio inicio a dicha relación laboral.

Para el 11 de enero del año 200 5, la señora Gloria Amparo Roldá n Sánchez comprometió su fuerza laboral con la demandada bajo un contrato a término indefinido en calidad de promotora de ventas en donde la Cláusula Segunda indica:

“REMUNERACIÓN: el empleador pagará al trabajador por la prestación de servicios el salario indicado, pagadero en las oportunidades también señaladas arriba. Dentro de ese pago se encuentra incluida la remuneración de los descansos dominicales y festivos de que tratan los artículos I y II del Título VII del Código Sustantivo del Trabajo, y la correspondiente a los días de descanso compensatorio que disfrute el trabajador. En caso de que el salario pactado con el trabajador no sea dijo sino variable, las partes c onvienen que el 82.5% de dichos ingresos constituye remuneración ordinaria, y el 17.5% restante está destinado a remunerar el descanso en los días dominicales y festivos de que tratan los capítulos I y II del título VII del Código Sustantivo de Trabajo”.

Así mismo, suscrito en la misma fecha, reposa documento en folio digital 63 -64 del pdf 02Demanda, donde se observa el siguiente acuerdo de voluntades:RUN 05001310501320150135701

REMUNERACIÓN: Entre los suscritos, Eduardo Loaiza Posada, representante legal

del pdf 02Demanda, donde se observa el siguiente acuerdo de voluntades:RUN 05001310501320150135701

REMUNERACIÓN: Entre los suscritos, Eduardo Loaiza Posada, representante legal de CAMACOL ANTIOQUIA, q ue para los efectos del presente contrato será el EMPLEADOR, y Gloria Amparo Roldán Sánchez, quien obra como TRABAJADORA, ambos identificados como aparece al pie de su firma, se acuerda que la remuneración de la TRABAJADORA, será la siguiente: a) Un salario mensual básico de cuatrocientos mil pesos ml ($400.000). b) Una participación en las utilidades de los productos y eventos de CAMACOL ANTIOQUIA en que la TRABAJADORA realice como promotora de ventas, participación que se calculará de la siguiente manera: si la TRABAJADORA alcanza el presupuesto de ventas asignado para ella, por el EMPLEADOR, de acuerdo a las cuantías que se especifican más adelante, recibirá a título de participación de utilidades en el mismo,

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