TSDJ MED SL - 05001310501320150170801-(07-09-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501320150170801-(07-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: CARGA DE LA PRUEBA - Al extremo activo del litigio le corresponde demostrar los supuestos fácticos en los cuales funda su pretensión y al demandado los hechos en que finca la excepción. / CULPA PATRONAL - Cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios. /
HECHOS: Los demandantes solicitaron se declare que entre el señor Johann Alexis Gaviria Morales y las demandadas existió una relación laboral, que el accidente sufrido se produjo por culpa patronal por incumplir con los deberes mínimos de seguridad y diligencia; por ende, solicita n el pago de la indemnización plena de perjuicios, perjuicios morales, e indexación. La señora Leydi Tatiana Osorio peticionó a nombre propio y en representación de sus hijas, los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales causados por la muerte de su compañero y padre de sus hijas.
TESIS: Quien afirma una cosa está obligado a probarla. Es, así pues, como quien pretende o demanda un derecho debe alegarlo, y adicionalmente, debe demostrar los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba al d emandado cuando éste se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado… (…) El empleador debe responder por los perjuicios causados por el infortunio, pero ello, cuando se compruebe la culpa patronal, de
propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado… (…) El empleador debe responder por los perjuicios causados por el infortunio, pero ello, cuando se compruebe la culpa patronal, de donde se colige que el legislador no impone responsabilidades objetivas, ni la misma se presume, es decir, que la parte actora cuenta con la carga de la prueba de allegar los elementos probatorios necesarios de cara a probar la “falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios”. (…) La culpa, es el elemento subjet ivo de la responsabilidad jurídica. Aunque la normatividad no la define, ha sido objeto de innumerables análisis a nivel doctrinal y jurisprudencial, mediante la comparación del comportamiento culposo con una conducta equiparable con la del hombre prudente , cuidadoso, del buen padre de familia, por lo que la culpa puede compararse al error de conducta que no hubiere cometido una persona cuidadosa colocada en las mismas condiciones externas del autor del daño. (…) En estos eventos, se presenta un sistema de culpa probada, por mandato directo del artículo 216 del C.S.T., en donde debe darse una relación causa – efecto, y para ello, la línea jurisprudencial de la Sala Laboral ha determinado las siguientes subreglas: i) Al solicitante, le corresponde la prueba d e la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, y al referirse a la culpa leve, se predica del incumplimiento de la diligencia y cuidado ordinario en la administración de sus negocios propios. ii) La negligencia patronal se configura en el incumplimiento del empleador en sus deberes de seguridad previstos en el artículo 56 del C.S.T. iii) Las medidas de protección que debe adoptar el
La negligencia patronal se configura en el incumplimiento del empleador en sus deberes de seguridad previstos en el artículo 56 del C.S.T. iii) Las medidas de protección que debe adoptar el empleador, están encaminadas a evitar que el trabajador sufra algún menoscabo en su salud o integridad. Cuando no se presenta tal obrar patronal, se configura su actuar culposo, surgiendo la obligación de indemnizar los perjuicios causados. (…) Incluso ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial, que, ante la coexistencia de culpas en la materialización de un accidente de trabajo, ello es, que el trabajador no haya actuado de manera diligente, no es motivo de exoneración del empleador de reparar los perjuicios causados cuando se demuestra que existió culpa en el infortunio. (…) Ahora, es importante recordar que la Sala de Casación Laboral, ha considerado que la ausencia de supervisión suficiente que devenga en la enfermedad o accidente del trabajador,podría también sumarse en hombros del empleador sino previó que aquel colaborador eventualmente se comportaría de manera negligente con su autocuidado, exponiéndose que sería una conducta “pasiva” del empleador.
MP. JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ.
FECHA: 07/09/2023
PROVIDENCIA: SENTECIA.05001310501320150170801
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA LABORAL
Me3dellín, septiembre siete (7) de dos mil veintitrés (2023)
AUTO
Se reconoce personería a la doctora Amalia Arcila Gómez con TP número 184.650
SALA LABORAL
Me3dellín, septiembre siete (7) de dos mil veintitrés (2023)
AUTO
Se reconoce personería a la doctora Amalia Arcila Gómez con TP número 184.650 del CSJ para llevar la representación de la señora Leydi Tatiana Osorio Hernández a nombre propio y en representación de sus hijas M y M G O de acuerdo al poder de sustitución arrimado al expediente digital.
La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez, quien actúa como ponente, Francisco Arango Torres y John Jairo Acosta Pérez, proceden dentro del proceso ordinario con radicado número 05001310501320150170800, promovido por la señora GLORIA AMPARO MORALES VALENCIA a nombre propio, y en representación de su hijo JUAN
DANIEL MARULANDA MORALES, JOHNATAN MARULANDA
MORALES, RAQUEL VALENCIA MORALES Y FREDY AUGUSTO
MARULANDA CUERVO en contra de GRUPO EMPRESARIAL H. & H.
CONSTRUCTORES S.A.S., acumulado con el proceso promovido por LEYDI TATIANA OSORIO HERNÁNDEZ a nombre propio y en representación de sus hijas M Y M G O, con el fin de conocer05001310501320150170801
el grado jurisdiccional de Consulta en atención a lo dispuesto en el artículo 69 del CST y SS, por haber sido la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín totalmente adversa a los intereses de la parte actora.
el grado jurisdiccional de Consulta en atención a lo dispuesto en el artículo 69 del CST y SS, por haber sido la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín totalmente adversa a los intereses de la parte actora.
De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 290 de 2023, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.
ANTECEDENTES
Mediante acción judicial, los demandantes solicitaron se declare que entre el señor Johann Alexis Gaviria Morales y las demandadas existió una relación laboral, que el accidente sufrido en la urbanización “Prados de San Nicolás” el 5 de marzo del año 2015 se produjo por culpa patronal de las demandadas por incumplir con los deberes mínimos de seguridad y diligencia por deficiente supervisión coordinación y liderazgo, así como por evaluación deficiente para el comienzo de las operaciones de alto riesgo, y por ende, solicita el pago de la indemnización plena de perjuicios, perjuicios morales, indexación. Costas y gastos del proceso. La señora Leydi Tatiana Osorio peticionó a nombre propio y en representación de sus hijas, los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales causados por la muerte de su
perjuicios morales, indexación. Costas y gastos del proceso. La señora Leydi Tatiana Osorio peticionó a nombre propio y en representación de sus hijas, los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales causados por la muerte de su compañero y padre de sus hijas.
Como fundamento fáctico de lo pretendido, se indicó que el señor Johann Alexis Gaviria Morales nació el 19 de febrero del año 1986, y el 5 de marzo del año 2015 mientras se encontraba laborando al servicio de Wilson de Jesús Zuluaga por contrato de obra o labor cuyo beneficiario era Grupo Empresarial H. & H. Construcciones S.A. tuvo un accidente mortal mientras instalaba las tuberías de un piso 15, y momento para el cual, contaba con 29 años de edad. Le sobreviven a su05001310501320150170801
muerte su madre, tres hijos, dos hermanos, su padrastro quien siempre hizo el rol de padre y su abuela materna. Se expresó que según la investigación del accidente las causas de la muerte se debieron a: falta de juicio, coordinación, comunicación inadecuada de las normas de entrenamiento, entre otras.
Admitida la demanda y notificada a las accionadas se dio respuesta, a ambos escritos de demanda así:
Grupo empresarial H. & H. Constructores S.A.S. , explicó que es cierto el accidente narrado en el escrito de demanda, pero que la empresa no era el empleador, y las causas prin cipales del suceso fueron “falta de juicio y escasa coordinación”; se opuso a la prosperidad de las pretensiones e interpuso las excepciones que denomino: “acto peligroso e inseguro
causas prin cipales del suceso fueron “falta de juicio y escasa coordinación”; se opuso a la prosperidad de las pretensiones e interpuso las excepciones que denomino: “acto peligroso e inseguro del actor”, “ausencia total de culpa patronal”, “responsabilidad exclusiva del empleador”, “inexistencia de responsabilidad solidaria, “caso fortuito”.
Se llamó en garantía a Generali Colombia Seguros Generales S.A., por la póliza 4000010 de 2014 que tenía vigencia hasta el 4 de febrero del año 2015.
El llamado en garantía dio respuesta indicando que, se opone a las pretensiones de la demanda, interponiendo las excepciones de: “inexistencia de la relación laboral entre el demandante y Grupo empresarial H & H Constructores”, “inexistencia de los presupu estos para aplicar la norma consagrada en el artículo 34 del CST”, “ausencia de culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo”, “hecho exclusivo de la víctima”, “reducción del monto indemnizable en virtud del comportamiento culposo del señor Jhoann Alexis Gaviria Morales, “excesiva tasación de perjuicios extra patrimoniales” “prescripción”. Respecto a las pretensiones del llamamiento en garantía, peticionó se de aplicación estricta a los postulados del contrato de seguro y, por tanto, se absuelva a su representada, por lo que propuso las excepciones de: “Ausencia absoluta de responsabilidad patronal o responsabilidad por accidente de trabajo”, “Amparo de responsabilidad civil de contra tistas y Subcontratistas no estaría llamado a ser afectado por los hechos del asunto”, “Ausencia de
lo que propuso las excepciones de: “Ausencia absoluta de responsabilidad patronal o responsabilidad por accidente de trabajo”, “Amparo de responsabilidad civil de contra tistas y Subcontratistas no estaría llamado a ser afectado por los hechos del asunto”, “Ausencia de cobertura de perjuicios morales”, “Limite por evento”, “Deducible previsto en la Póliza 4000010”.05001310501320150170801
El accionado Wilson de Jesús Zuluaga Sánchez, contestó la demanda indicando que, acepta la existencia de la relación laboral, pero se opone a la prosperidad de las pretensiones invocadas e interpuso las excepciones de: “Culpa exclusiva del trabajador”, “Ausencia de culpa patronal”, “improsperidad de la indemnización de perjuicios para los demandantes”, “mala fe y temeridad”, “genérica”.
Mediante sentencia del veintiuno (21) de junio del año dos mil diecinueve (2019) el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a las accionadas de las pretensiones invocadas en su contra, y condenó en costas a los demandantes. Argumentó su decisión en que se probó que el trabajador se encontraba debidamente capacitado para el cargo que desempeñaba, se realizó por parte del empleador las actuaciones propias para salvaguardar su integridad, pero el accidente se dio por un exceso de confianza del trabajador en el desempeño de sus funciones, causa ajena al empleador.
ALEGATOS
La apoderada de la demandante Leydi Tatiana Osorio Hernández a nombre propio y en representación de sus hijas M y M G O, hizo un recuento de la demanda y
funciones, causa ajena al empleador.
ALEGATOS
La apoderada de la demandante Leydi Tatiana Osorio Hernández a nombre propio y en representación de sus hijas M y M G O, hizo un recuento de la demanda y contestación. Expresó que los demandados son responsables de los hechos ocurridos en el interior del edificio, pues el trabajador fue expuesto en su integridad al no contar con los elementos de protección adecuados para el trabajo en alturas, el cual, de por sí solo es una actividad peligrosa. Argumentó que se evidencia en los protocolos de inspección de equipos de protección contra caídas para trab ajo en alturas del 12/09/2014, donde se observaron varios hallazgos que se encuentran en el expediente y que puso de presente, recalcando también el formato de accidente de trabajo. Argumentó que no se evidencia en la foliatura que pese a los hallazgos del 12/09/2014 se hubieren realizado los correctivos necesarios y con ello, queda probada la culpa patronal y el nexo de causalidad, es decir, la negligencia y el descuido de los demandados que llevaron a la muerte por accidente laboral del joven Gaviria Morales, máxime cuando los cuidados del empleador son los que un buen padre de familia debe tener con sus hijos conforme al artículo 63 del Código Civil. Sobre la negligencia05001310501320150170801
del trabajador, se observa que, no hubo un acto inseguro o imprudente del trabajador ante la prueba de las negligencias y omisiones del empleador frente al accidente laboral grave al faltar a sus obligaciones de supervisión, inspección, verificación y exigencia en el acatamiento estricto de las normas legales y
trabajador ante la prueba de las negligencias y omisiones del empleador frente al accidente laboral grave al faltar a sus obligaciones de supervisión, inspección, verificación y exigencia en el acatamiento estricto de las normas legales y reglamentarias de seguridad industrial. Sobre la Solidaridad, se remitió al artículo 34 del C.S.T. pues las actividades adelantadas por el demandante eran del giro ordinario de los negocios del beneficiario. En atención a ello, y conforme las pruebas aportadas en la foliatura peticionó se revoque el fallo de primera instancia.
El apoderado de la aseguradora llamada en garantía, expuso, después de un recuento del proceso, que la decisión de la a quo era acertada por haberse acreditado en el informe para accidente de trabajo que las causales fueron exclusivas del actuar del trabajador, además, de la inspección efectuada por AXA COLPATRIA se desprendió que se encontraba realizando un uso inadecuado de los elementos de seguridad. Explicó que del testimonio de Álvaro Gómez Rivillas se desprende que la víctima del accidente desatendió las prácticas fundamentales de seguridad a pesar que se había encontrado portando los elementos de seguridad requeridos para el ejercicio de sus funciones, y que los elementos se encontraban en óptimas condiciones. Narró que la víctima se encontraba hablan do por celular en momentos previos de los hechos, mientras realizaba una actividad riesgosa, que requería total concentración. Enunció que lo narrado por la parte actora en las alegaciones fueron consideraciones jurídicas erradas que no fueron parte de las investigaciones formales del accidente. Afirmó que en el proceso no se logró probar la culpa del empleador señor Wilson de Jesús Zuluaga Sánchez quién no
alegaciones fueron consideraciones jurídicas erradas que no fueron parte de las investigaciones formales del accidente. Afirmó que en el proceso no se logró probar la culpa del empleador señor Wilson de Jesús Zuluaga Sánchez quién no incurrió en acción u omisión que tuviere la potencialidad de causar el accidente sufrido, toda vez que la víctima de la caída se encontraba plenamente capacitado para desempeñar su ocupación, se le brindaron capacitaciones para trabajo en alturas, así como entrenamiento e inducción, el empleador le suministró a su empleado todos los elementos de protección personal para desempeñar su labor, tales como ca sco, guantes, arnés, cuerdas certificadas, eslinga en “Y”, etc., el trabajador recibió reentrenamiento en trabajos en altura con una antelación de menos de dos meses de la ocurrencia del accidente, una nueva inducción y notificación sobre los riesgos existentes en su trabajo. Indicó que en el caso en que05001310501320150170801
eventualmente se condene a las accionadas, se tenga en cuenta la inexistencia de una relación entre la víctima directa y el asegurado que pueda fundamentar la existencia de una responsab ilidad patronal, por ser el señor Wilson de Jesús Zuluaga el empleador. Reiteró las excepciones formuladas en el escrito de contestación, y la ausencia de cobertura de en los perjuicios solicitados. Así las cosas, peticionó se declare que, el accidente ocurrido el 4 de marzo del año 2015 acaeció por culpa grave del empleado.
PROBLEMA JURÍDICO
Consiste en determinar, si el accidente mortal sufrido por el señor Johann Alexis
cosas, peticionó se declare que, el accidente ocurrido el 4 de marzo del año 2015 acaeció por culpa grave del empleado.
PROBLEMA JURÍDICO
Consiste en determinar, si el accidente mortal sufrido por el señor Johann Alexis Gaviria Morales el 5 de marzo del año 2015 acaeció por culpa patronal del empleador y de ser así, la procedencia de la condena solicitada, de cara a la revisión de la prueba recaudada en la actividad procesal. Igualmente, la solidaridad peticionada frente a Grupo Empresarial H.& H. Constructores S.A.S, y respecto a éste la pretensión revérsica del llamamiento en garantía.
CONSIDERACIONES
El artículo 164 del Código General del Proceso establece que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Por su parte, el artículo 167 ibídem consagra el principio de la carga de la prueba que se explica afirmando que al extremo activo del litigio le corresponde demostrar los supuestos fácticos en los cuales funda su pretensión y al demandado los hechos en que finca la excepción.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre el principio universal de la carga probatoria, y ha explicado con claridad, que quien afirma una cosa está obligado a probarla. Es así pues, como quien pretende o demanda un derecho debe alegarlo, y adicionalmente, debe demostrar los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba al demandado cuando éste se opone o excepciona aduciendo
pues, como quien pretende o demanda un derecho debe alegarlo, y adicionalmente, debe demostrar los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba al demandado cuando éste se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo05001310501320150170801
desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado (sentencia de 5 de agosto de 2009, expediente 36.549).
En el presente proceso, el señor Wilson de Jesús Zuluaga Sánchez aceptó la existencia de la relación laboral con el señor Johann Alexis Gaviria, y allegó contrato de trabajo suscrito el 25 de febrero del año 2015, para desempeñar las labores de ayudante, contrato que se suscribió desde el 5 de enero del año 2015, por lo que, la relación jurídico sustancial que unió a estos no se encuentra en duda.
Ahora, en materia laboral, la indemnización plena de perjuicios cuando ocurre accidente de trabajo o la enfermedad profesional se estructura por culpa suficientemente comprobada del empleador, pues así lo dispone el artículo 216 del
CST que a su letra indica:
“Artículo 216. Culpa del patrono. Cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagas en razón de las normas consagradas en este capítulo”.
obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagas en razón de las normas consagradas en este capítulo”.
Esta norma indica, que el empleador debe responder por los perjuicios causados por el infortunio, pero ello, cuando se compruebe la culpa patronal, de donde se colige que el legislador no impone responsabilidades objetivas, ni la misma se presume, es decir, que la parte actora cuenta con la carga de la prueba de allegar los elementos probatorios necesarios de cara a probar la “falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios”.
La culpa, es el elemento subjetivo de la responsabilidad jurídica. Aunque la normatividad no la define, ha sido objeto de innumerables análisis a nivel doctrinal y jurisprudencial, mediante la comparación del comportamiento culposo con una conducta equiparable con la del hombre prudente, cuidadoso, del buen padre de familia, por lo que la culpa puede compararse al error de conducta que no hubiere05001310501320150170801
cometido una persona cuidadosa colocada en las mismas condiciones externas del autor del daño.
En estos eventos, se presenta un sistema de culpa probada, por mandato directo del artículo 216 del C.S.T., en donde debe darse una relación causa – efecto, y para ello, la línea jurisprudencial de la Sala Laboral ha determinado las siguientes subreglas:
Al solicitante, le corresponde la prueba de la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, y al referirse a la culpa leve, se predica del incumplimiento de la diligencia y cuidado ordinario en la administración de sus negocios propios.
Al solicitante, le corresponde la prueba de la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, y al referirse a la culpa leve, se predica del incumplimiento de la diligencia y cuidado ordinario en la administración de sus negocios propios.
La negligencia patronal se configura en el incumplimiento del empleador en sus deberes de seguridad, previstos en el artículo 56 del C.S.T. Sobre el alcance de las obligaciones de seguridad, sobre el empleador recaen sendas previsiones tendientes a prevenir la ocurrencia de accidentes de trabajo y la configuración de enfermedades profesionales, que no se reducen únicamente a la afiliación y pago de las cotizaciones del sistema general de riesgos laborales.
Las medidas de protección que debe adoptar el empleador, están encaminadas a evitar que el trabajador sufra algún menoscabo en su salud o integridad. Cuando no se presenta tal obrar patronal, se configura su actuar culposo, surgiendo la obligación de indemnizar los perjuicios causados.
Incluso ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial, que ante la coexistencia de culpas en la materialización de un accidente de trabajo, ello es, que el trabajador no haya actuado de manera diligente, no es motivo de exoneración del empleador de reparar los perjuicios causados cuando se demuestra que existió culpa en el infortunio, ya que, «la responsabilidad laboral del empleador no desaparece por la compensación de las fal tas cometidas por las partes» ; conclusión arribada en las sentencias
CSJ SL4377-2020, CSJ SL2335-2020 y CSJ SL1900-2021. De esto, se resalta la05001310501320150170801
relevancia que debe tener el correcto acompañamiento, supervisión y apoyo del empleador en velar por el bienestar de sus colaboradores.
Es así entonces, como al empleador le corresponde en cumplimiento sus obligaciones, identificar, conocer, evaluar y controlar los peligros potenciales a los que se encuentren expuestos sus trabajadores, conforme a los deberes que lo asisten y sin dejar de lado los riesgos inherentes a la actividad económica, lo que, no significa que deba prestar menor atención a otro tipo de riesgos que no son relativos a la realización de las funciones como tal, pero en los que, los trabajadores pueden verse inmersos en una situación peligrosa estando bajo el manto del amparo de su empleador.
De acuerdo a lo explicado, y a las cargas que imparten a cada uno, si bien la parte actora debe acreditar el daño y el nexo causal, también debe determinar que la causa del hecho funesto fue la falta de previsión por el empleador y a su vez, este último, aportar elementos probatorios que lleven al convencimiento judicial que no incurrió en la negligencia que se pregona y que por el contrario, si adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud física de los trabajadores, es decir, la carga probatoria se encuentra repartida y definida claramente.
Ante la densidad de l a prueba aportada, procederá la Sala a dar estudio a los elementos de prueba, centrándose en primera medida en lo que respecta al accidente sufrido por el trabajador:
Formato de informe de accidente de trabajo realizado por Positiva:
elementos de prueba, centrándose en primera medida en lo que respecta al accidente sufrido por el trabajador:
Formato de informe de accidente de trabajo realizado por Positiva:
Diligenciado el 1/03/2015, descripción: “El trabajador se encontraba realizando su labor habitual, sufre caída aproximadamente de 30 mts, indicando que fue desde el piso 15 al vacío llegando primer piso se encuentra inconsciente, con sangrado y dolor. Cargo// auxiliar de obra// direc cra 46 n 63 a 10 prados de San Nicolás”05001310501320150170801
Se establece que el fallecimiento del señor Johann Alexis Gaviria Morales corresponde a un homicidio accidental mientras se encontraba laborando en la realización de una obra en construcción denominada Prados de San Nicolás”. “ se realiza calificación definiéndolo como de
ORIGEN PROFESIONAL”.
Investigación del accidente de trabajo 06/03/2015:
“ El trabajador omitió el uso de los EPP suministrados en la obra ya que se soltó de las 2 líneas de vida y del freno se recomienda capacitar a todo el personal sobre el procedimiento de trabajo en alturas, sobre la identificación de peligros y riesgo de utili zación de las EPP para alturas ”.
Descripción del accidente: “se encontraba en un foso en el buitrón instalando una tubería eléctrica para acometidas de gabinetes con grapas en un mecano (riel metálico) que estaba instalando para sostenerla y en el momento que se estaba pasando de plataforma de 3 canes del
eléctrica para acometidas de gabinetes con grapas en un mecano (riel metálico) que estaba instalando para sostenerla y en el momento que se estaba pasando de plataforma de 3 canes del piso 15 al 14 se desestabiliza generándole caída a diferente nivel y precipitándose al piso desde la altura aproximada de 30 metros, ocasionándole trauma encéfalo -craneal y posteriormente la muerte”.
Certificación de reentrenamiento de trabajo en alturas del señor Gaviria Morales con fecha del 27/02/2015.
Constancia de inducción y codificación de riesgos del trabajador realizada para el 3 de marzo del año 2015.
El 3 de marzo del año 2015, fecha anterior al accidente, se efectuó la check list para el trabajo en alturas correspondiente con la finalidad de permitir al trabajador Gaviria Morales el montaje de tubería para línea de alimentación de energía, en donde se constató los elementos de seguridad, que el trabajador se encontrare en condiciones aptas de capacitación y físicas para efectuar la labor, listado que se realizó de control desde el 3 de marzo de 2015 al 8 de marzo del año 2015 en donde se evidencia la firma del trabajador como receptor de los elementos de05001310501320150170801
seguridad y verificación de las condiciones necesarias. Igualmente se observa la firma de la señora Flor Rentería como encargada de la SISO.
En reporte firmado por el señor Johan Alexis Gaviria se evidencia la entrega de elementos de protección para el 3/03/2015, casco, gafas, guantes, tapa oídos y donde se deja constancia de encontrarse en buen estado los mismos.
elementos de protección para el 3/03/2015, casco, gafas, guantes, tapa oídos y donde se deja constancia de encontrarse en buen estado los mismos.
De acuerdo a inducción en el sistema de gestión y seguridad y salud en el trabajo pdf 15 folio 54, con fecha de 3 de marzo del año 2015 (un día antes del suceso fatídico) se alertó al trabajador sobre la manera en que debía desempeñar las funciones, la precaución atención y diligencia, así como el uso debido de las medidas implementadas para su bienestar así:05001310501320150170801
Igualmente se aportó la certificación de asistencia al centro de entrenamiento del 25 de enero del año 2015.
En Resolución 3086 de 2016 que resolvió proceso de investigación en contra del señor Wilson de Jesús Zuluaga Sánchez como empleador se concluyó por parte del Ministerio del Trabajo, desestimar los cargos respecto a la ausencia de seguridad proporcionada de cara al accidente del señor Alexis Gaviria, concluyéndose:
En calidad de testigos, y dentro de la audiencia del artículo 80 del CPT Y SS, se recepcionarón las siguientes declaraciones
Álvaro Gómez Rivillas.
Explicó que el procedimiento de instalación eléctrica se hace piso por piso, por el buitrón eléctrico que es un vacío de todos los pisos. Él era el encargado de los eléctricos en la obra San Nicolás. Cuando un eléctrico entre al buitrón debe tener casco, freno, guantes, botas, líneas de vida. Lo primero que se hace es el chequeo
eléctricos en la obra San Nicolás. Cuando un eléctrico entre al buitrón debe tener
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