TSDJ MED SL - 050013105013201600912-01-(11-05-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 050013105013201600912-01-(11-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE BENEFICIARIO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTESreconocimiento de la pensión en cabeza de los beneficiarios y proveerles los recursos que en atención al cumplimiento de la contingencia se encuentra diezmado. / REQUISITOS PARA RECONOCIMIENTO / CONVIVENCIA - elemento preponderante para la titularidad de éste derecho, es la convivencia, que inexorablemente debe ser de 5 años, como mínimo.
TESIS: (…) Sea lo primero aclarar, que, en el trámite de reconocimiento de una prestación desde el punto de vista administrativo, se encuentra establecido en la ley 1204 del año 2008, la cual, establece lo que debe llevarse a cabo por parte del solicitante, sin embargo, ello no es óbice para que, mediante acción judicial se solicite la reclamación de dicho derecho o su revocatoria, pues la norma descrita tiene como propós ito agilizar el reconocimiento de la pensión en cabeza de los beneficiarios y proveerles los recursos que en atención al cumplimiento de la contingencia se encuentra diezmado, por lo cual, es sin duda dentro del proceso judicial que se deviene la necesidad de probar el derecho que se pretende, pues la especialidad que nos ocupa es la competente para dirimir de carácter definitivo la procedencia de un derecho. (…). (…) En sentencia SL 1399 del 25 de abril de 2018, la Honorable Sala Laboral explicó con detalle los distintos escenarios dispuestos en el Artículo enunciado, enfatizando que, el elemento preponderante para la titularidad de éste derecho, es la convivencia, que inexorablemente debe ser de 5 años, como mínimo, así el causante tenga la condición de pensionado, o afiliado al sistema y lo explicó así: “2. El requisito común e
derecho, es la convivencia, que inexorablemente debe ser de 5 años, como mínimo, así el causante tenga la condición de pensionado, o afiliado al sistema y lo explicó así: “2. El requisito común e inexcusable del derecho a la pensión de sobrevivientes: la convivencia durante mínimo 5 años: 2.1 La noción de convivencia Según la disposición reproducida la convivencia por un lapso no inferior a 5 años es transversal y condicionante del surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, tanto en beneficio de los (las) compañeros (as) permanentes como de los cónyuges (SL4925-2015). Por convivencia ha entendido la Corte q ue es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de parej a responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva - durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605). (…). (…) Sobre este tema fue solucionado en sentencia SL 226 de 2021 se explicó que la existencia de un beneficiario que hubiera percibido un porcentaje mayor desde el inicio, no puede limitar la declaración del derecho «a partir de la fecha de la muerte del causante pensionado, y mucho menos, que sus efectos fiscales se aplacen o trasladen al momento del ajuste definitivo, pues el nuevo beneficiario no puede correr con las consecuencias de ese tipo de estudio
pensionado, y mucho menos, que sus efectos fiscales se aplacen o trasladen al momento del ajuste definitivo, pues el nuevo beneficiario no puede correr con las consecuencias de ese tipo de estudio o que le imponga una carga adicional, como es, que tenga que perseguir por su cuenta los dineros entregados al beneficiario inicial, porque el Estado cuenta con las herramientas necesarias para sanear las finanzas de las cuales se provee el sistema pensional». (…). (…) ARTÍCULO 5o. TÉRMINOS PARA DECIDIR LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL DEFI NITIVA. Si no se presentare controversia, la sustitución, de manera definitiva, se resolverá dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término del edicto emplazatorio. En caso de controversia se resolverá dentro de los veinte (20) días siguientes. En caso de que los beneficiarios iniciales tuvieren que hacer compensaciones a los nuevos por razón de las sumas pagadas, así se ordenará en el acto jurídico y lo ejecutará la entidad pagadora. Las compensaciones se harán descontando el valor corr espondiente de las futuras mesadas. (Subrayado fuera del original).MP. JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ
FECHA: 11/05/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIARUN: 05001310501320160091201
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA LABORAL
Medellín, once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL
SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto
SALA LABORAL
Medellín, once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez, quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede dentro del proceso ordinario con radicado número 05001310501320160091201 , promovido por JOHAN ALEXIS RODRÍGUEZ RAIGOZA contra AFP PROTECCIÓN Y DIANA MARCELA LONDOÑO CARMONA, con el fin de resolver los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín.
De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuac iones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…” se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 114, previamente discutida y apr obada por los integrantes de la Sala.RUN: 05001310501320160091201
ANTECEDENTES
Mediante acción judicial, el joven Johan Alexis Rodríguez Raigoza peticionó la declaratoria de la calidad de beneficiario del 100% de la pensión de sobreviviente causada por la muerte de su padre el señor Fabián Alonso Rodríguez Villa,
Mediante acción judicial, el joven Johan Alexis Rodríguez Raigoza peticionó la declaratoria de la calidad de beneficiario del 100% de la pensión de sobreviviente causada por la muerte de su padre el señor Fabián Alonso Rodríguez Villa, acreciendo su mesada pensional desde la fecha del fallecimiento, y se ordene a la señora Diana Marcela Londoño Cardona a efectuar la devolución de los dineros recibidos como producto del retroactivo.
Como fundamento fáctic o de sus pretensiones, invocó que es hijo de Fabián Alonso Rodríguez Villa y Sorany Andrea Raigoza Ossa, su padre falleció el 5 de agosto del año 2015 y para la fecha del deceso se encontraba afiliado a Protección SA, con 953 semanas cotizadas. Expuso , que ante la solicitud pensional se le informó que era beneficiario de ésta, en cuantía del 50% pues el 50% se dejaría en reserva hasta tanto la compañera permanente acred itara los requisitos para ello, a lo cual, elevó misiva de oposición. Sin embargo, informó que para el 11 de julio del año 2016 se enteró que la demandada había cancelado el 50% restante de la prestación a la señora Diana Marcela Londoño Cardona en calidad de compañera permanente. Indicó que su fallecido padre vivió desde el 21 de abril de 2014 hasta el 5 de agosto de 2015 en la Urbanización Palmar de San Antonio del corregimiento San Antonio de Prado de la ciudad de Medellín, y solo desde el 12 de agosto del año 2014 afilió a la señora diana Marcela Londoño Cardona como beneficiaria en la Caja de Compensación familiar Comfenalco, concluyendo que no contaba con
San Antonio de Prado de la ciudad de Medellín, y solo desde el 12 de agosto del año 2014 afilió a la señora diana Marcela Londoño Cardona como beneficiaria en la Caja de Compensación familiar Comfenalco, concluyendo que no contaba con los requisitos para acceder a la pretendida prestación.
Admitida la demanda, se ordenó la notificación a los extremos pasivos, quienes contestaron:
Protección S.A. expuso que es cierta la solicitud pensional arribada, así como el número de semanas cotizadas por el señor Fabián Alonso Rodríguez Villa. Indicó que la señora Diana Marcela Londoño Cardona elevó solicitud pensional para el 20 de agosto del año 2015 y que para el 23 de mayo del año 2016 se efectuó elRUN: 05001310501320160091201 reconocimiento a favor de la señora Londoño. Expresó no constarle la fecha en la cual el señor Fabián Alonso Rodríguez vivió en la Urbanización Palmar de San Antonio, pues solo conoce que la repr esentante legal indicó que desde el 21 de abril de 2014 la señora Diana Marcela Londoño Cardona era su compañera permanente. Argumentó que no se opone a la prosperidad de las pretensiones invocadas en su contra, pero deja claro que el reconocimiento pensional dado a la señora diana Marcela Londoño Cardona fue consecuencia de la investigación administrativa realizada por la em presa ACIR LTDA. Sin embargo, si presenta reparo respecto a dejar sin efecto la comunicación de reconocimiento pensional a favor de Diana Marcela Londoño, pues se ha realizado mes a mes los pagos respectivos. Propuso las excepciones que denominó “Buena fe”, “Compensación”, “Prescripción”.
reparo respecto a dejar sin efecto la comunicación de reconocimiento pensional a favor de Diana Marcela Londoño, pues se ha realizado mes a mes los pagos respectivos. Propuso las excepciones que denominó “Buena fe”, “Compensación”, “Prescripción”.
La señora Diana Marcela Londoño Cardona, indicó por medio de procurador judicial, que desde el 20 de noviembre del año 2015 la entidad accionada indicó haber realizado reconocimiento pensional en un 50% para el hijo menor de edad y 50% para la compañera. Indicó que extrañamente en el escrito de oposición a la pensión de sobreviviente reconocida, la señora Sorany Andrea Raigoza indico que el señor Fabián Alonso Rodríguez Villa no convivía con ninguna persona, lo que, es contrario al formulario que se suscribió por ella misma. Comentó que la pareja convivió desde el mes de junio del año 2013 en la Urbanización Palmar en casa de la hermana del fallecido, convivencia que existió desde el 5 de agosto del año 2005. Aclaró que la afiliación a la EPS Coomeva fue desde el 21 de enero del año 2014 y a Comfenalco desde el 12 de agosto del año 2014 pues desde ese momento se encontró sin trabajo la demandada, lo cual, no infiere el inicio de la convivencia. Explicó que la empresa COHAN entregó a su favor título judic ial con el 50% de las prestaciones a las cuales tenía derecho el finado. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones e interpuso las excepciones que denominó : “Mala fe del demandante”, “Buena fe de mi mandante”, “Inexistencia de la obligación”, “Compensación”, “Excepción universal u oficiosa”.RUN: 05001310501320160091201
demandante”, “Buena fe de mi mandante”, “Inexistencia de la obligación”, “Compensación”, “Excepción universal u oficiosa”.RUN: 05001310501320160091201 En sentencia del cuatro (4) de octubre del año dos mil dieciocho (2018) , el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, declaró que la señora Diana Marcela Londoño Cardona no acreditó las condiciones para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente causada por muerte del señor Fabián Alonso Rodríguez Villa, y por tanto, ordenó la suspensión de la cuota parte pensional que se pagaba a su favor, y acrecentar la mesada pensional del señor Johan Alexis Rodríguez Raigoza en el 50% restante, desde el 5 de agosto del año 2015, y en el evento que se hubiere pagado mesada pensional con posterioridad al 31 de diciembre del año 2016 a favor del antes citado demandante, se ordenó su reajuste en el 100%, incluso hasta el 5 de julio del año 2023 siempre y cuando acredite el requisito de escolaridad en los términos legales.
Decidió que las mesadas pensionales recibidas por la señora diana Marcela Londoño habían sido de buena fe.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte accionada Protección indicó que se encuentra de acuerdo con la providencia respecto a conceder el derecho al joven Jhoan Alexis Rodríguez Raigoza, sin embargo, interpone recurso respecto al retroactivo ordenado en sentencia y el que se cause a futuro, ello, porque si bien Protección pago a la señora Diana Marcela Londoño, se debió a la documentación allegada por ella y como consecuencia de la investigación administrativa, lo que se realizó de buena fe, pues
sentencia y el que se cause a futuro, ello, porque si bien Protección pago a la señora Diana Marcela Londoño, se debió a la documentación allegada por ella y como consecuencia de la investigación administrativa, lo que se realizó de buena fe, pues indico que desde el año 2005 vivía con el causante. Indicó que la entidad ha pagado de buena fe los valores a quién consideró tener derecho, y que, al salir las mesadas pensionales de la cuenta de ahorro indivi dual del finado, la cuenta se va descapitalizando y no va adquiriendo mayor valor por lo que la entidad no tiene de donde obtener más dinero a parte de los rendimientos financieros que se han tenido después del reconocimiento, pues la cuenta al irse descapitalizando no tiene la posibilidad de realzar los pagos retroactivos que se solicitan, por lo cual, peticiona la absolución sobre el retroactivo ordenado.RUN: 05001310501320160091201 La apoderada de la parte accionada Diana Marcela Londoño Cardona, indicó su inconformidad al haberse dado validez a los dichos de la demandante y por los testimonios de la señora Gabriela Omaira y Viviana Marcela, pues como se pudo notar ellas y el demandante tienen una situación de enemistad con la señora Diana Marcela Londoño, desde antes del fa llecimiento del señor Fabián. Expuso que el conocimiento del señor Alejandro es de oídas pero porque trabajaban juntos, la razón es, que le era imposible visitarlo en atención a que ambos tenían su familia. La señora Omaira tenía un conocimiento directo con la señora Diana. Respecto a los documentos indica que la madre del demandante informó que finado tenía un compañero permanente y se establece la buena fe de ella, pues Protección efectuó
La señora Omaira tenía un conocimiento directo con la señora Diana. Respecto a los documentos indica que la madre del demandante informó que finado tenía un compañero permanente y se establece la buena fe de ella, pues Protección efectuó nuevamente una investigación con lo que, constató que si era benefi ciaria de la prestación.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El apoderado de la parte accionada Protección SA indicó en término oportuno que se ratifica en todos y cada uno de los términos en que se presentó y sustentó el recurso de apelación en contra de la totalidad de la sentencia de primera instancia proferida el 4 de octubre de 2018 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín
La parte demandante, allegó escrito indicando que, considera que las pruebas practicadas en la diligencia de audiencia su rtida ante el a quo quedó plenamente que la codemandada no cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que dejó causada el fallecido Fabián Alonso Rodríguez Villa, pues con los testigos traídos por ésta no se logró demostrar que al momento del fallecimiento del causante existiera convivencia ya que las deponencias fueron de oídas y nunca en sus dichos pudieron llevar certeza del requisito de convivencia, hasta el punto que una de las declarantes le informó a la señora Juez que lo que estaba manifestando en la declaración lo decía porque así se lo había dicho la abogada que lo manifestara en la audiencia, pero no le constaba la convivencia.RUN: 05001310501320160091201 Respecto a la condena dada a AFP PROTECCIÓN, solicita que sea confirmada
abogada que lo manifestara en la audiencia, pero no le constaba la convivencia.RUN: 05001310501320160091201 Respecto a la condena dada a AFP PROTECCIÓN, solicita que sea confirmada pues dice que s e logró probar que al fondo de pensiones se le había informado oportunamente que la señora Diana Marcela nunca había tenido una convivencia con el causante Fabián Alonso Rodríguez, sin embargo, procedió con el reconocimiento siendo procedente la condena que se impuso.
La apoderada de la señora DIANA MARCELA LONDOÑO CARDONA, allegó escrito de alegatos, indicando que, se aparta de los argumentos dados por la juez de primera instancia, pues no comparte que el señor Alejandro sea un testigo de oídas, y, por ende, debe ser tenido en cuenta, así mismo, respecto a la señora Gloria Helena, indicó que tenía un conocimiento de la pareja, desde el año 2013 hasta el fallecimiento, restándosele credibilidad a esta declaración. Sobre los testigos de
NAYARIN CECILI A GOMEZ YEPEZ, MARIA ZORAIDA GOMEZ
YEPEZ, OMAR DE JESUS CARDONA BUSTAMANTE, JAVIER ALBERTO PALACIO AGUDELO, SEBASTIAN CUETO GALLEGO, LINA MARIA RIOS TORRES, enuncia que no se les dio el valor suficiente pues el fondo verificó la información que le fue sumi nistrada para el reconocimiento. Expuso que la señora GABRIELA OMAIRA VILLA DURANGO como madre del causante expuso en la investigación que su hijo vivía con la señora DIANA MARCELA desde el año 2005 y hasta la fecha de su fallecimiento. Explicó que se den otó las
señora GABRIELA OMAIRA VILLA DURANGO como madre del causante expuso en la investigación que su hijo vivía con la señora DIANA MARCELA desde el año 2005 y hasta la fecha de su fallecimiento. Explicó que se den otó las precisiones en las respuestas de la señora VILLA DURANGO, y que fue afiliada el 21 de enero del año 2014 en razón a que tuvo un receso laboral. Aclaró que la Juez estimó convincentes las declaraciones de las señoras VIVIANA MARCELA SIERRA VILLA y G ABRIELA OMAIRA VILLA DURANGO, quienes dieron unas declaraciones muy confusas y niega en muchos de sus dichos que la señora DIANA MARCELA viviera con su hermano en el municipio de Envigado, pero si expone que el causante y la demandante vivieron en el Municipio de Envigado y que luego se dio cuenta que vivían en San Antonio de Prado. Se aparta de la apreciación de la prueba testimonial dado por la juez de primera instancia, solicitando la valoración nuevamente de la prueba testimonial. Enunció los dichos de la sentencia SL 1730 de 2020, solicitando que el Tribunal se atenga a ellas yRUN: 05001310501320160091201 peticiona que se revoque la sentencia de primera instancia y se deje incólume en derecho de su representada.
PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo al recurso interpuesto, consiste en determinar si la señora Diana Marcela Londoño Cardona acredita o no los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes por la muerte del afiliado Fabián Alonso Rodríguez Villa, de no ser así, como problema jurídico asociado, se estudiará la viabilidad del acrecimiento
Marcela Londoño Cardona acredita o no los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes por la muerte del afiliado Fabián Alonso Rodríguez Villa, de no ser así, como problema jurídico asociado, se estudiará la viabilidad del acrecimiento de pensión del accionante y el pago del retroactivo pensional.
CONSIDERACIONES
Sea lo primero aclarar, que, e n el trámite de reconocimiento de una prestación desde el punto de vista administrativo, se encuentra establecido en la ley 1204 del año 2008, la cual, establece lo que debe llevarse a cabo por parte del solicitante, sin embargo, ello no es óbice para que, mediante acción judicial se solicite l a reclamación de dicho derecho o su revocatoria, pues la norma descrita tiene como propósito agilizar el reconocimiento de la pensión en cabeza de los beneficiarios y proveerles los recursos que en atención al cumplim iento de la contingencia se encuentra diezmado, por lo cual, es sin duda dentro del proceso judicial que se deviene la necesidad de probar el derecho que se pretende, pues la especialidad que nos ocupa es la competente para dirimir de carácter definitivo l a procedencia de un derecho.
Acreditado en el proceso se encuentra el fallecimiento del señor Fabián Alonso Rodríguez Villa el día 5 de agosto del año 2015, y su parentesco con el joven Johan Alexis Rodríguez Raigoza nacido el 5 de julio del año 1998.
Se allegaron como elementos probatorios, de relevancia para resolver el asunto los siguientes elementos de prueba:RUN: 05001310501320160091201 Mensaje realizado por la señora María Lenid Botero Gutiérrez de fecha 12
Se allegaron como elementos probatorios, de relevancia para resolver el asunto los siguientes elementos de prueba:RUN: 05001310501320160091201 Mensaje realizado por la señora María Lenid Botero Gutiérrez de fecha 12 de julio del año 2016, donde expresa que hace 10 años vive en San Antonio de Prado en la Urbanización y expresa que da fe que vivía solo en el apartamento PALMAR DE SAN ANTONIO de propiedad de su hermana. La señora Sandra Milena González Cortes expone que conoció amplia y detalladamente al señor Fabián Alonso Rodríguez Villa durante los últimos 12 años quien vivió en el corregimiento San Antonio de Prado en el barrio en descanso en la Calle 10 número 2 este 45 casa 1269 y en la Cra 1 este número 9-109 Apto 610. Comunicación de la señora Gabriela Omaira Villa Durango qui en expone que su hijo, el señor Fabián Alonso Rodríguez Villa convivió con ella en la calle 10 número 2 este 45 San Antonio de Prado, hasta hace 2 años y que el último año vivió con la señora Diana Marcela L ondoño en calidad de inquilina. Escrito del 12 de julio del año 2016 suscrito por la señora Viviana M Siera, hermana del afiliado fallecido, quien indica que su hermano en los últimos 12 años vivió en San Antonio de Prado, hasta el año 2014 vivió en compañía de su madre y luego se residenció en la Cra 1 este número 9-109 donde vivió 8 meses compartiendo la vivienda con alguien. Declaración simple de la señora Adriana Usuga quien informa que conoció por más de once (11) años al señor Fabián Alonso Rodríguez quien en sus
8 meses compartiendo la vivienda con alguien. Declaración simple de la señora Adriana Usuga quien informa que conoció por más de once (11) años al señor Fabián Alonso Rodríguez quien en sus últimos años de vida vivió en San Antonio de Prado en la Calle 10 número 2 este 45 casa 1269 Urbanización San Antonio Unidad Cerrada y Cra 1 Este número 9-109 apto 610. Respuesta dada por COHAN a petición elevada por la señora Sorany Andrea Raigoza en donde se le informa q ue, el señor Fabián Alonso Rodríguez Villa afilió desde el 12 de agosto del año 2014 a la señora Diana Marcela Londoño Cardona en calidad de beneficiaria. Certificación expedida por la administradora de la Urbanización Palmar de San Antonio en donde enuncia que, desde el 21 de abril del año 2014 fechaRUN: 05001310501320160091201 en que inició labores, habitaba el señor Fabián Alonso Rodríguez Villa en la unidad, y su estadía fue hasta el 5 de agosto del año 2015. Declaración extra juicio de las señoras Adriana María Usuga Arango y Luz Dary Montoya López quienes indican que, conocen a la señora Gabriela Omaira Villa Durango y sabían que su hijo Fabián Alonso Rodríguez era soltero, siendo sus únicos beneficiarios su madre y su hijo el joven Johan Alexis Rodríguez Raigoza. Solicitud de v inculación del señor Fabián Alonso Rodríguez Villa a Protección SA, del 25/10/1996, donde indica que vive en la calle 75b número 64c57. Solicitud de pensión de la señora Sorany Andrea Raigoza como representante del menor Johan Alexis Rodríguez Raigoza en donde se
Protección SA, del 25/10/1996, donde indica que vive en la calle 75b número 64c57. Solicitud de pensión de la señora Sorany Andrea Raigoza como representante del menor Johan Alexis Rodríguez Raigoza en donde se plasma que el menor no vivía con su padre, pues éste vivía con su compañera permanente. Investigación adelantada por ACIR LTDA contratada por Protección SA con el fin de determinar la calidad de beneficiarios de la pensión de sobreviviente causada por la muerte del señor Fabián Alonso Rodríguez Villa, en donde se realizaron las averiguaciones respecto a la señora Diana Marcela Rodríguez.
Sin duda, la norma aplicable, para resolver el asunto, es la que se encontrare vigente para el momento de la contingencia, la cual, no es otra que el artículo 12 de la ley 797 de 2003, modificatorio del art 46 de la Ley 100 de 1993.
El artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, vigente para la fecha del deceso del afiliado, estableció respecto a los beneficiarios de la pensión de sobreviviente, conforme el planteamiento que nos compete lo siguiente:
“a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimientoRUN: 05001310501320160091201 del causante, tenga 30 o más años de edad . En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el
sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anter ioridad a su muerte;” … c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;
En sentencia SL 1399 del 25 de abril de 2018, la Honorable Sala Laboral explicó con detalle los distintos escenarios dispuestos en el Artí culo enunciado, enfatizando que, el elemento preponderante para la titularidad de éste derecho, es la convivencia, que inexorablemente debe ser de 5 años, como mínimo, así el causante tenga la condición de pensionado, o afiliado al sistema y lo explicó así:
“
2. El requisito común e inexcusable del derecho a la pensión de sobrevivientes: la convivencia durante mínimo 5 años: 2.1 La noción de convivencia Según la disposición reproducida la convivencia por un lapso no inferior a 5 años es transversal y condicionante del surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, tanto
durante mínimo 5 años: 2.1 La noción de convivencia Según la disposición reproducida la convivencia por un lapso no inferior a 5 años es transversal y condicionante del surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, tanto en beneficio de los (las) compañeros (as) permanentes como de los cónyuges (SL4925-2015). Por convivencia ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivenc ia real efectiva yRUN: 05001310501320160091201 afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605)
Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolo ngadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.”
En sentencia SL 1399 del 25 de abril de 2018, se definió la noción de convivencia dela siguiente manera: “Comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mu tua, el afecto
En sentencia SL 1399 del 25 de abril de 2018, se definió la noción de convivencia dela siguiente manera: “Comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mu tua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva, durante l os años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado”. En el proceso de autos , inexorablemente la señora Diana Marcela Londoño Carmona debe acreditar una convivencia con el finado afiliado desde el 5 de agosto del año 2010 y hasta el 5 de agosto del año 2015 fecha del deceso, con la intención de permanencia, ayuda y apoyo mutuo indicada por la Corte. Es por ello que la señora Londoño Carmona debía documentar suficientemente la procedencia de su derecho. En el margen de la audiencia del artículo 80 del CPT y SS se recepcionó una densa prueba testimonial. Previo al estudio de ello, se debe indicar, que la prueba testimonial tiene como fin, que el juzgador escuche una reproducción de un hecho acontecido de manera previa en el tiempo, de boc a de un tercero que tuvo la oportunidad de constatarle personalmente, y que lo relata al juzgador contando para ello con su memoria episódica, dando fe de situaciones, momentos, y calidades necesarias en el contexto del proceso que se estudia.RUN: 05001310501320160091201 Para ello, si bien el juzgador se debe guiar por la libre apreciación probatoria, debe haber una fundamentación clara y seria basada en las reglas de la experiencia en
Para ello, si bien el juzgador se debe guiar por la libre apreciación probatoria, debe haber una fundamentación clara y seria basada en las reglas de la experiencia en donde se determinen las razones del dicho d
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