TSDJ MED SL - 050013105013201601488-01-(09-03-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 050013105013201601488-01-(09-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: BONO PENSIONAL – “cuando se genera un cambio entre regímenes, en particular una migración del RPM al RAIS las cotizaciones acumuladas en el primero de ello se trasladan a la entidad receptora a través de un bono pensional” / LIQUIDACIÓN DEL BONO – “la Ley 100 de 1993 prescribe que lo es el salario base de cotización (…) Decreto 1299 de 1994 prescribe que lo es por el salario devengado” /
TESIS: El “Artículo 5° del Decreto 1299 de 1994 que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C 734 de 2005 del 14 de julio de 2005, donde la guardiana de la Constitución reveló que la norma que fuera expedida en uso de las facultades extraordinarias a efectos de reglamentar el funcionamiento de los bonos pensionales violó el parámetro de congruencia al partir de un presupuesto diferente al de la norma que reglamentaba, esto es, varió significativamente las premisas del artículo 117 de la Ley 100 de 1993 al incluir el concepto de salario devengado como referente de liquidación (…) Las premisas expuestas llevadas al caso del señor Yunis Pérez permiten concluir que la liquidación del bono pensional no podría incluir sumas superiores a los montos máximos permitidos de cotización, no solo porque sobre estos no participó financieramente, por tanto mal podría pretender una retribución económica, pero además porque no se alega y menos prueba, que el propósito de la migración al RAIS fuera obtener una mayor rentabilidad en su bono pensional, regla de decisión que trae la Corte Constitucional en las sentencias T 147 de 2006 y T 379 de 2007 y que por tanto no comporta un criterio análogo de aplicación.”
obtener una mayor rentabilidad en su bono pensional, regla de decisión que trae la Corte Constitucional en las sentencias T 147 de 2006 y T 379 de 2007 y que por tanto no comporta un criterio análogo de aplicación.”
MP. DIEGO FERNANDO SALAS RONDON
FECHA: 09/03/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
ACLARACIÓN DE SENTENCIA: ANA MARÍA ZAPATA PÉREZProceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-013-2016-01488-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA LABORAL
Medellín, MARZO 9 DE 2023
Radicado: 05001-31-05-013-2016-0148801
Demandante: RICARDO ANTONIO YUNIS PÉREZ
Demandado: COLPENSIONES, LA AFP PROTECCIÓN, CRISTALERÍA
PELDAR SA Y LA NACIÓNOFICINA DE BONOS PENSIONALES
DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA
Tema: RELIQUIDACIÓN DE BONO PENSIONAL
La Sala Sexta de Decisión, presidida por el magistrado ponente DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN, e integrada por las magistradas MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA Y ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, procede a emitir sentencia dentro del proceso ordinario de la referencia.
Acreditados los presupuestos procesales y sin que se evidencien causales de nulidad que invaliden lo actuado, se procede a emitir la presente decisión.
de la referencia.
Acreditados los presupuestos procesales y sin que se evidencien causales de nulidad que invaliden lo actuado, se procede a emitir la presente decisión.
ANTECEDENTES Señala el actor que laboró para la empresa Cristalería Peldar entre diciembre de 1980 a mayo de 1983 y entre el 22 de febrero de 1990 al 28 de febrero de 1999, siendo su salario al 30 d e junio de 1992 la suma de $6029.256, empero para efectos de las cotizaciones al sistema pensional al ISS el empleador lo hizo bajo la categoría 46 cuyo aporte máximo era de $488.370, diferencia que afectó la liquidación del bono pensional y de contera el monto a recibir por mesada pensional. Por lo que reclama de la empresa Cristalería Peldar SA el reconocimiento de un bono Pensional tomando el salario real devengado con sus intereses de mora , suma que aspira le sea pagadaProceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-013-2016-01488-01 Página 2 de 18
directamente o de forma subsidiaria, en favor de Protección con destino a la cuenta de ahorro individual . Así mismo pretende de Protección SA el retroactivo pensiona l desde el 8 de junio de 2015, donde habrá de tenerse en cuenta el salario devengado a 30 de junio de 1992, al igual que los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En respuesta a la acción la AFP Protección señaló no tener injerencia en los reproches del actor en tanto esta entidad en este asunto solo actúa como receptora.
A su turno, la accionada Peldar indicó que el parámetro para la liquidación del bono
En respuesta a la acción la AFP Protección señaló no tener injerencia en los reproches del actor en tanto esta entidad en este asunto solo actúa como receptora.
A su turno, la accionada Peldar indicó que el parámetro para la liquidación del bono pensional se ajustó a las normas vigentes y a las categorías de cotización que autorizaba el extinto ISS, sin que la entidad recibiera aportes por montos superiores, criterio avalado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la CSJ.
Además, se integró por pasiva a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a Colpensiones, quienes en términos generales expusieron que son ajenos a los hechos y pretensiones que eleva el actor. Se destaca que ni el escrito inicial del actor ni las respuestas de las accionadas refieren pretensiones en contra de estas entidades.
Dentro de la diligencia de que trata el artículo 77 del CPTSS en la epata de fijación del litigio s e estableció que el trámite tendría por objeto determinar la viabilidad de las pretensiones de reliquidación del bono pensional teniendo como salario el deven gado al 30 de junio de 1992 esto es $6029.256 ó el tope máximo de 20 SMLMV para la misma data esto es $1303.800, esto último atendiendo al artículo 5° decreto 1299 de 1994 o de forma subsidiaria, establecer la procedencia de la orden de expedición del bono complementario atendiendo a las premisas del Decreto 1748 de 1995 a pagar por Peldar con destino a Protección junto con sus intereses de mora al 08/06/2015 (desde
bono complementario atendiendo a las premisas del Decreto 1748 de 1995 a pagar por Peldar con destino a Protección junto con sus intereses de mora al 08/06/2015 (desde que cumplió 62 años). También se determinaría la procedencia del pago del retroactivo pensional desde junio de 2013 ó desde el 8 de junio de 2015, en ambos casos con una mesada que tenga en c uenta el valor del bono pension al con el salario devengado a junio de 1992, y cuyo retroactivo habría de generar intereses de mora.Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-013-2016-01488-01 Página 3 de 18
En sentencia que desató la primera instancia, la A quo estableció que, pese a que Peldar no cotizó a Colpensiones sobre el salario real del actor al 30 de junio de 1992, y que lo hizo en una categoría inferior a la máxima posible, en contró probado que esta entidad canceló a la AFP Protección un bono pensional complementario que reconoce la diferencia entre las categorías cotizadas (46 a 51) y que con base en ésta Protección reajustó la mesada pensional, la que venía pagando desde octubre de 2016.
Aludió la falladora a las diferentes posiciones legales y jurisprudenciales sobre el asunto en tanto conforme al artículo 117 de la Ley 100 de 1993 el valor del bono pensional corresponde al salario base de cotización al 30 de junio de 1992, mientras que el artículo 5° del Decreto 1299 de 1994, traía como parámetro de cálculo el salario devengado, norma que si bien fue declarada inexequible por sentencia C 734 de 2005, no tiene
5° del Decreto 1299 de 1994, traía como parámetro de cálculo el salario devengado, norma que si bien fue declarada inexequible por sentencia C 734 de 2005, no tiene efectos retroactivos, por lo que acogiendo el precedente jurisprudencial de la Corte constitucional, que respecto a los afiliados que se trasladaron del RPM al RAIS mientras tuvo vigencia el artículo 5° del Decreto 1299 de 1994 como es el caso del actor (cuyo traslado al RAIS se produjo 01/10/1996) el título de deuda pública corresponde al salario devengado al 30 de junio de 1992 sin que sea superior a 20 veces el SMLMV.
Con estas premisas condenó a Cristalería Peldar a pagar en favor de la AFP Protección un bono pensional complementario teniendo en cuenta como salario de base al 30 de junio de 1992 lo correspondiente a 20 SMLMV, esto es $1303.800.
Luego atendiendo a la prueba por informe rendida por la OBP del Ministerio de Hacienda (fl. 471/482) quien liquidó el valor del bono pensional con la suma de $1303.800 como salario de referencia al 30 de junio de 1992 que correspondería a $581.580.000, al que se le aplica lo ya reconocido por el ex empleador y el valor cancelado inicialmente como bono pensional, declaró un saldo insoluto de $115738.000 valor que ya contiene la debida actualización monetaria, por lo que no hay lugar a la imposición de intereses de mora. Con lo cual el actor podrá solicitar ora la reliquidación pensional, ora el retiro de los excedentes de libre disposición.Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-013-2016-01488-01
mora. Con lo cual el actor podrá solicitar ora la reliquidación pensional, ora el retiro de los excedentes de libre disposición.Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-013-2016-01488-01 Página 4 de 18
Respecto al retroactivo pensional desde el 8 de junio de 2013 ó el 8 de j unio de 2015, lo negó estableciendo que dentro del RAIS para efectos de causar la pensión de vejez es necesario acopiar el capital necesario para financiar la pensión de vejez, que en este caso solo lo fue una vez se redimió el bono pensional, sin que el actor demostrara haber satisfecho los pasos necesarios para que tal título se emitiera, destacando que en el año 2013 el actor no aceptó la liquidación previsional del bono pensional, luego entre los años 2013 a 2015 se hicieron diferentes solicitudes al actor referentes a la autorización de la historia laboral, l os que ignoró por lo que no fue posible culminar el trámite de reconocimiento pensional.
Solo para agosto de 2015 Protección indicó que se contaba con el capital suficiente para el acceso a la prestación, por lo que 6 de octubre de 2015 se recibió la solicitud de parte del actor de reconocimiento de la pensión con la aceptación de la información de la historia laboral para proceder a la solicitud del bono pensional y el 24 de noviembre de 2016 el actor autorizó la emisión y expedición del bono pensional, actuación que realizó la OBP en resolución del 22/12/2016, siendo dispuesto el pago de la pensión de vejez a partir del 06/10/2017.
Así las cosas, concluyó que para junio de 2013 el actor no poseía el capital necesario
realizó la OBP en resolución del 22/12/2016, siendo dispuesto el pago de la pensión de vejez a partir del 06/10/2017.
Así las cosas, concluyó que para junio de 2013 el actor no poseía el capital necesario para financiar la prestación, además que no autorizó la negociación anticipada del bono pensional, presupuestos que tampoco cumplió en junio de 2015, y que solo hasta octubre de 2016 se autorizó la historia laboral, requisito necesario para consolidar la prestación, no así la cesación de las cotizaciones, el que no marca el hito de causación ni de disfrute de la pensión.
Por último, gravó en costas a Cristalería Peldar.
Inconforme con la decisión fue recurrida por la accionada PELDAR indicando que se desconoce el precedente de la Sala de Casación Laboral de la CSJ, ya que en su sentir no debía darse prevalencia a decisiones con efectos inter partes (tutelas) , que no pueden extenderse al caso analizado . Reiteró que para efectos de las cotizaciones al sistema pensional previo a la Ley 100 de 1993 no podría cotizarse por encima de lasProceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-013-2016-01488-01 Página 5 de 18
categorías de aportes que establecía el ISS, parámetros que respetó el empleador, por lo que pide la revocatoria de la decisión.
ALEGATOS Concedido el término que establece el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 la partes presentaron escritos en los que básicamente reiteran sus argumentos de demanda y defensa.
ALEGATOS Concedido el término que establece el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 la partes presentaron escritos en los que básicamente reiteran sus argumentos de demanda y defensa. Fue así que la AFP Protección señaló que no hay lugar al pago de un retroactivo pensional en tanto solo hasta el año 2016 se formalizó el pago del bono pensional, siendo necesaria la aprobación del actor, la que no se presentó antes de tal anualidad. La OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público expresó que no está habilitada para realizar cambios en las categorías de salarios reportados por el empleador al 30/06/1992, por tanto, no le compete realizar reajustes al bono pensional, asunto que es corresponde al ex –empleador.
A su turno la accionada Cristalería Peldar reiteró que la liquidación del bono pensional no puede superar las categorías de cotización que permitía el extinto ISS, que no correspondía al salario devengado, sino a unos rangos que fijaban el tope máximo asegurable, criterio que de forma pacífica ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la CSJ pero fue ignorado por la falladora de instancia.
Por último el demandante reiteró los planteamientos de demanda, e incluso presentó argumentos de disenso contra la sentencia de instancia, aspecto que no corresponde a la finalidad de la etapa de alegatos de conclusión, los que no comportan una extensión del recurso de apelación, destacando que dentro de la audiencia de trámite y fallo se concedió la oportunidad a la activa para presentar sus argumentos de disenso, donde el apoderado tras consultar con el señor Yunis Pérez manifestó su conformidad con la
del recurso de apelación, destacando que dentro de la audiencia de trámite y fallo se concedió la oportunidad a la activa para presentar sus argumentos de disenso, donde el apoderado tras consultar con el señor Yunis Pérez manifestó su conformidad con la decisión emitida y no presentó reparo alguno, por tanto los argumentos que ahora pretende introducir son extemporáneos.Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-013-2016-01488-01 Página 6 de 18
CONSIDERACIONES Previo a resolver los aspectos objeto de apelación encuentra la Sala pertinente expresar que en el presente evento se encuentran por fuera de discusión: 1) Que Ricardo Antonio Yunis Pérez nacido el 8 de junio de 1953 (fl. 20) laboró para la empresa Peldar entre los periodos diciembre de 1980 a mayo de 1983, luego entre el 22 de febrero de 1990 al 28 de febrero de 1999, siendo su salario al mes de junio de 1992 $6029.256 (fl. 49) (extremos aceptados por el empleador en respuesta al hecho 6° de la demanda) . 2) que el empleador realizó cotizaciones en pensiones al extinto ISS hasta el mes de agosto de 1996, momento en que se form alizó el traslado al RAIS a través de la AFP Protección (fl. 260); 3) que en razón al cambio de régimen pensional se generó un bono pensional con destino a la cuenta de ahorro individual del señor Yunis Pérez, el que fue liquidado con un salario base de cotización de $488.370 que corresponde a l máximo asegurable en la categoría 46, bono emitido con resolución 16086 de diciembre 22 de
liquidado con un salario base de cotización de $488.370 que corresponde a l máximo asegurable en la categoría 46, bono emitido con resolución 16086 de diciembre 22 de 2016 por la OBP del Min Hacienda, por valor de $348943.000 discriminado en un cupón a cargo de la cartera ministerial de $290545.000 y $58398.000 asumido por el ISS (fls 413/416), 4) que habiendo acopiado el monto necesario para financiar la pensión y aceptada la liquidación del bono pensional por parte del afiliado , la AFP procedió al reconocimiento pensional, el que se realizó a partir del 6 de octubre de 2016 (fecha de aceptación de la historia laboral par abono pensional) (fl. 115); 5) que en razón a la diferencia en categorías sobre las cuales cotizó el empleador Cristalería Peldar éste realizó un ajuste con destino a la CAI del actor por valor de $ 116899.000 (fls. 273 y 567/579) el que generó un aumento en la mesada pensional, tal como lo aceptó el actor en el interrogatorio de parte. En este orden de ideas, restringido a los aspectos de debate de la AFP Protección corresponde a esta corporación determinar si para efectos de calcular el bono pensional del señor Yunis Pérez se debe tomar como parámetro de referencia : ora el salario efectivamente devengado al 30 de junio de 1992 , el equivalente a 20 SMLMV de tal anualidad o aquel monto máximo por el cual se permitía realizar las cotizaciones al ISS en la misma data.Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-013-2016-01488-01 Página 7 de 18
anualidad o aquel monto máximo por el cual se permitía realizar las cotizaciones al ISS en la misma data.Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-013-2016-01488-01 Página 7 de 18
Pues bien, como punto de partida ha de indicarse que conforme al literal f del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 para efectos del reconocimiento de las pensiones han de tenerse en cuenta la totalidad de semanas cotiz adas a cualquier caja, precisando que cuando se genera un cambio entre regímenes, en particular una migración del RPM al RAIS las cotizaciones acumuladas en el primero de ello se trasladan a la entidad receptora a través de un bono pensional (artículo 113 Ley 100 de 1993) el que para su cálculo toma como fecha de referencia el 30 de junio de 1992.
Ahora bien, tal como lo señalaron las partes en su demanda y contestación existe una dicotomía en relación al criterio de liquidación del bono pensional, en ta nto el artículo 117 de la Ley 100 de 1993 prescribe que lo es el salario base de cotización, el que se determinaba por unos rangos o categorías que fija ban uno monto máximo asegurable de $665.070 (categoría 51 Decreto 2610 de 1989 del ISS) , mientras que el artículo 5° del Decreto 1299 de 1994 prescribe que lo es por el salario devengado, que oscilaba entre 1 y 20 SMLMV.
Artículo 5° del Decreto 1299 de 1994 que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C 734 de 2005 del 14 de julio de 2005, donde la guardiana de la Constitución reveló que la norma que fuera expedida en uso de las facultades
Constitucional en sentencia C 734 de 2005 del 14 de julio de 2005, donde la guardiana de la Constitución reveló que la norma que fuera expedida en uso de las facultades extraordinarias a efectos de reglamentar el funcionamiento de los bonos pensionales violó el parámetro de congruencia al partir de un presupuesto diferente al de la norma que reglamentaba, esto es, varió significativamente las premisas del artículo 117 de la Ley 100 de 1993 al incluir el concepto de salario devengado como referente de liquidación, al respecto la sentencia concluye:
“En punto al tema específico de la definición del salario base de liquidación para la pensión de vejez de quienes cotizaron con anterioridad al 30 de junio de 1992, la Corte identifica con claridad por lo menos una diferencia sustancial entre los textos contenidos en el artículo 117 de la Ley 100 de 1993 y el literal a) del artículo 5° del Decreto 1299 de 1994. Así, mientras el artículo 17 de la ley, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 de ese mismoProceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-013-2016-01488-01 Página 8 de 18
ordenamiento, establece que el salario de liquidación de la pensión se calcula sobre “la base de cotización del afilado a 30 de junio de 1992, para calcular la pensión de vejez”, el decreto en mención dispone que el salario para dicha prestación “será el salario devengado con base en normas vigentes al 30 de junio de 1992”. La diferencia radica en que la ley calcula el salario para liquidar la pensión de vejez a partir de la base de cotización del afiliado, y la
prestación “será el salario devengado con base en normas vigentes al 30 de junio de 1992”. La diferencia radica en que la ley calcula el salario para liquidar la pensión de vejez a partir de la base de cotización del afiliado, y la norma acusada lo hace a partir del salario devengado, constituyéndose una y otra, en form ulas no coincidentes, particularmente, si se considera que antes y después de la expedición Ley 100 de 1993, los aportes para pensión han estado sometidos a topes máximos de cotización, con lo cual el salario devengado no siempre corresponde al salario cotizado.
De este modo, a través de la norma acusada, el Gobierno violó los artículos 113, 121 y 150 numeral 10° de la Constitución Política, no solo por el hecho de haber regulado una materia para la cual no le fueron concedidas las facultades extraordinarias, sino además, por haber modificado las reglas que en relación con la definición del salario base de cotización de la pensión el legislador estableció en la propia ley habilitante, concretamente, en el artículo 117 de la Ley 100 de 1993.
Ahora bien, respecto a los efectos de esta norma durante el tiempo en que tuvo vigencia, esto es entre el 28 de junio de 1994 y el 13 de julio de 2005 atendiendo al principio de transparencia y de razón suficiente procede la sala a dar cuenta de las diferentes posiciones jurisprudenciales al respecto.
Por un lado, la Corte Constitucional en sentencia C 734 de 2005 nada dijo respecto a los efectos temporales de la decisión, de forma expresa no indicó q ue tuviera efectos retroactivos, por lo que en ocasiones posteriores donde la Corte Constitucional al
Por un lado, la Corte Constitucional en sentencia C 734 de 2005 nada dijo respecto a los efectos temporales de la decisión, de forma expresa no indicó q ue tuviera efectos retroactivos, por lo que en ocasiones posteriores donde la Corte Constitucional al enfrentarse a eventos que implicaban asumir una posición, entendió que la declaratoria de inexequibilidad no modificaba las situaciones pasadas consolidadas en vigencia del Decreto 1299 de 1994, entendidas estas como aquell as personas a quienes ya se les había expedido el bono pensional y quienes adquirieron el derecho por haber efectuado el traslado de régimen en vigencia de la norma, al respecto la sentencia T 147 de 2006:Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-013-2016-01488-01 Página 9 de 18
“En la parte resolutiva de la sentencia C-734 de 2005 no se le otorgó a la misma efecto retroactivo, por lo cual no se han afectado las situaciones pasadas consolidadas. Ahora bien, cabe preguntarse cuáles son tales situaciones pasadas consolidadas. Sin entrar en detalles, por no ser necesario en este caso, cabe identificar dos hipótesis. La primera es la de aquellas personas a las cuales se les emitió el bono antes de la sentencia C -734 de 2005. La segunda es la de aquellas personas a las cuales no se les ha emitido el bono, pero adquirieron el derecho desde el momento en el cual se trasladaron del sistema de prima media al de ahorro individual con solidaridad.
La decisión se justificó desde la necesidad de respetar las reglas de juego, las que no podrían modificarse intempestivamente en tanto las cara cterísticas de los bonos
al de ahorro individual con solidaridad.
La decisión se justificó desde la necesidad de respetar las reglas de juego, las que no podrían modificarse intempestivamente en tanto las cara cterísticas de los bonos pensionales generan al afiliado certeza de la protección de sus ahorros; además, contar con unas pautas claras busca “estimular el paso de un sistema a otro mediante una regla de juego clara sobre el valor que tendría dicho bono, a partir de las condiciones fijadas para calcular su valor, que fueron consagradas por el legislador en el Artículo 117 de la Ley 100 de 1993 y el Artículo 3 del Decreto Ley 1299 de 1994. Esto permite a las personas analizar su situación personal y decidir libremente, confiando en tales reglas de juego, si ingresan al sistema de ahorro individual con solidaridad o si permanecen en el sistema de prima media con prestación definida” (sentencia T 147 de 2006) Criterio de decisión que se reiteró en sentencia T 379 de 2007.
Empero, la Corte Constitucional no ha tenido un único criterio de decisión en tanto en un asunto que implica el mismo presupuest o fáctico, esto es un ciudadano que inicialmente estaba afiliado al ISS, que para el 30 de junio de 1992 tenía una remuneración superior a la categoría 51 del ISS, pero sus aportes se hacían bajo este criterio ( $665.070), que se trasladó al RAIS el 01/02/1 997, esto es aún vigente el Decreto 1299 de 1994 y cuyo bono pensional fue liquidado con base en este categoría, la guardiana de la Constitución halló razonable tal condición, indicando que si bien no
Decreto 1299 de 1994 y cuyo bono pensional fue liquidado con base en este categoría, la guardiana de la Constitución halló razonable tal condición, indicando que si bien no había una coincidencia con el salario efectivamente devengado, se ajustaba a las reglas de liquidación por categorías del extinto ISS y por tanto no emitió correctivo alguno. Así indició la sentencia T -1036 de 2005 del 18 de octubre de 2005 (fecha posterior a la sentencia de constitucionalidad C 734 de 2005):Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-013-2016-01488-01 Página 10 de 18
“En efecto, debe tenerse en cuenta que a 30 de junio de 1992 el actor devengaba un salario integral de 1`200.000 pesos pero sólo cotizaba sobre una base de 665.070 pesos, porque antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, sujetas al salario devengado, en el Seguro Social existían categorías predeterminadas de cotización, cuyo máximo nivel era la 511. En otras palabras, debido a que el salario devengado por el señor Castillo García a junio de 1992 (1200.000 pesos) lo ubicaba en la máxima categoría de la tabla de aportes del Seguro Social, Carulla & Cia. S.A. por mandato legal no debía efectuar los aportes y cotizaciones para pensión de este trabajador sobre la base de dicho salario, sino sobre el señalado en esa tabla para la categoría 51, es decir, 665.070 pesos (fl.155 C-1) 2.
En este orden de ideas, considera la Sala que en el caso del señor Castillo García la omisión de reportar el salario realmente devengado es irrelevante para efectos
en esa tabla para la categoría 51, es decir, 665.070 pesos (fl.155 C-1) 2.
En este orden de ideas, considera la Sala que en el caso del señor Castillo García la omisión de reportar el salario realmente devengado es irrelevante para efectos de la liquidación del bono pensional, porque el actor debía cotizar sobre el límite máximo del salario asegurable fijado por la Ley a 30 de junio de 1992; así que sólo tenía derecho a que sus prestaciones sociales, incluyendo la pensión de jubilación y por ende el bono pensional, fuesen liquidados sobre la base de 665.070 pesos y no sobre una superior.
Por consiguiente, independientemente de las consideraciones de orden probatorio que tuvieron el a quo para conceder el amparo y la OBP para negarse a liquidar el bono pensional del señor Castillo García con base en el salario que devengó a junio 30 de 1992, dadas las particulares circunstancias del caso explicadas en precedencia, no puede considerarse que esta decisión de la OBP constituya una vía de hecho, pues aunque los principios de igualdad y primacía de la realidad en materia laboral imponen que la pensión y los aportes y cotizaciones se ajusten al salario real, como lo ha establecido la jurisprudenc ia de esta Corte, en la liquidación de estos factores debe respetarse el límite máximo impuesto por la Ley; límite, que para efectos pensionales estaba fijado en 665.070 pesos en el caso del señor Castillo García.
En suma, la Sala estima que al señor Cast illo García sólo le asiste el derecho a que su bono pensional le sea liquidado con base en el salario cotizado a 30 de junio de 1992, ya que, de un lado, esta interpretación se deriva de los artículos
En suma, la Sala estima que al señor Cast illo García sólo le asiste el derecho a que su bono pensional le sea liquidado con base en el salario cotizado a 30 de junio de 1992, ya que, de un lado, esta interpretación se deriva de los artículos
1 Las Tablas de Categorías y Aportes del Seguro Social a junio de 1992 estaban reguladas por los Decretos 1825 de 1965, 1036 de 1972, 2680 y 2394 de 1974, 3090 de 1979, 2630 de 1983, 2879 de 1985 y 2610 de 1989. 2 Es importante aquí tener en cuenta que las tablas de categorías y aportes del Instituto de Seguro Social fueron eliminadas con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En efecto, el Parágrafo 2° del Artículo 17 de la mencionada Ley dispuso: “A partir de la vigencia de la presente Ley se eliminan las tablas de categorías y aportes del Instituto de Seguro Social y de las demás entidades de previsión y seguridad social. En consecuencia, las cotizaciones se liquidarán con base en el salario devengado por el afiliado.” (Negrillas fuera del texto).Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-013-2016-01488-01 Página 11 de 18
115 y 117 de la Ley 100 de 1993, y en todo caso, porque para efectos pensionales es jurídicamente inadmisible tomar el salario devengado a 30 de junio de 1992, toda vez que el mismo era superior al límite máximo del salario asegurable en esa época. (subrayado por fuera del texto)
Por otra parte , la Sala de Casación Laboral de la CSJ refiere que las premisas del
toda vez que el mismo era superior al límite máximo del salario asegurable en esa época. (subrayado por fuera del texto)
Por otra parte , la Sala de Casación Laboral de la CSJ refiere que las premisas del artículo 5° del Decreto 1299 de 1994 siempre estuvieron viciadas de inconstitucionalidad no solo por exceso de las facultades reglamentarias, pero además porque el Decreto 1299 de 1994 “ convirtió en ilegal lo que antes estaba ajustado a derecho” por lo que su posición previa a la sentencia C 734 de 2005 era inaplicar el artículo 5° plurimencionado, destacando que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 las coti zaciones al ISS tenían un máximo asegurable, que no necesariamente se compadecía con el salario efectivamente cotizado, sino que lo era conforme a unos rangos o categorías, siendo l
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