TSDJ MED SL - 05001310501320170068201-(14-12-2023)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501320170068201-(14-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: CONTRATO REALIDAD - Por principio, nuestro ordenamiento jurídico adopta una regla en virtud de la cu al las actividades laborales permanentes de la empresa, naturales al ejercicio de su objeto social, deben ser suplidas con personal contratado directamente , sino se cumple este precepto se estaría ante un contrato realidad.
HECHOS: La actora convocó a juicio para que se d eclare que entre la IPS Universitaria, Fedsalud y Proensalud, ha existido un contrato de intermediación laboral y que entre la primera y el señor León Jaime Salazar Alzate se presentó un contrato laboral. El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, mediante Sentencia absolvió a las entidades demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra. Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de Apelación. De allí que, el problema jurídico se centra en determinar si hay lugar a declarar la existencia de un contrato de tra bajo entre el señor León Jaime Salazar Alzate y la IPS Universitaria, aduciéndose que se incurrió en la prohibición de contratar personal para realizar actividades misionales permanentes y estar demostrada subordinación y sometimiento de la entidad sobre el demandante.
TESIS: (…) la jurisprudencia ha indicado que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 de la Constitución Política constituye un elemento cardinal del ordenamiento jurídico laboral, operando en los casos en que se opta formalmente por otros contratos, cuando en realidad se presenta es una relación laboral. En aplicación del referido principio, el operador jurídico debe dejar de lado las formas pactadas entre las partes de una relación contractual, para dar prevalencia a lo que en realidad revelan las condiciones en las cuales
contratos, cuando en realidad se presenta es una relación laboral. En aplicación del referido principio, el operador jurídico debe dejar de lado las formas pactadas entre las partes de una relación contractual, para dar prevalencia a lo que en realidad revelan las condiciones en las cuales se desarrolló el nexo jurídico que se discute.(…) Sobre el tema, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la Sentencia SL 467 de 2019, reiterada en las Sentencias SL 4479 de 2020 y la SL 3086 de 2021, precisó que la descentralización productiva y la tercerización son legítimas, pero cuando se utilizan para evadir la contratación directa, mediante entidades carentes de estructura propia y solo se limitan a figurar como empleadores que sirven a la empresa principal, se están en presencia de una ilegal intermediación. (…) En lo relativo al contrato sindical, el artículo 482 del Código Sustantivo del Trabajo, lo define como: “el que celebren uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios [empleadores] o sindicatos patronales para la prestación de servicios o la ejecución de una obra por medio de sus afiliados.”; concluyéndose de lo anterior, que la relación contractual principal se configura entre el sindicato y el empleador, estando obligado el primero a la prestación de servicios o la realización de una obra en beneficio del segundo a través de sus afiliados, mientras éste se obliga a pagar un precio al sindicato en contraprestac ión, de forma tal que, si bien el trabajador sindicado presta servicios a favor de un empleador, la relación jurídica del trabajador se establece exclusivamente con el sindicato, sin que exista relación jurídica entre el trabajador y la persona natural o jurídica a favor de quien presta efectivamente sus servicios.(…) De
trabajador se establece exclusivamente con el sindicato, sin que exista relación jurídica entre el trabajador y la persona natural o jurídica a favor de quien presta efectivamente sus servicios.(…) De igual forma, ha precisado la Alta Corporación que dicha figura jurídica cuenta con límites constitucionales y legales, con el fin de que no se pervierta en su naturaleza y efectos, y se resguarden los derechos y garantías fundamentales de los trabajadores; en Sentencia SL 3086 de 2021, se dijo: “los contratos sindicales no pueden convertirse en meros artilugios jurídicos, a partir de los cuales se da un verdadero proceso de suministro de personal para las actividades naturales, permanentes y misionales de la empresa, que convierte a las organizaciones sindicales en simples intermediarias y que precariza el empleo… por principio, nuestro ordenamiento jurídico adopta una regla en virtud de la cual las actividades laborales permanentes de la empresa, naturales al ejercicio de su objeto social, deben ser suplidas con personal contratado directamente,(…) Y en la SL 1174 de 2022 se indicó: “si bien el contrato sindical podría ser un mecanismo legíti mo para suplir ciertas y concretas demandas de servicios, lo cierto es que, si la relación triangular se usa con la intención dedeslaboralizar a los trabajadores y suplir actividades misionales permanentes, la reacción del orden jurídico, a la luz del principio de la realidad sobre las formas, es declarar el contrato de trabajo con el ente contratante”(…) En armonía con lo anterior, el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 establece que “el personal requerido en toda institución y/o e mpresa pública y/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de Cooperativas de
que “el personal requerido en toda institución y/o e mpresa pública y/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afec te los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes. (…) Analizada en su conjunto la prueba documental, testimonial e interrogatorios de parte reseñada, a la luz de lo establecido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se concluye que la contratación realizada por la IPS Universitaria tanto con Fedsalud como con Proensalud se constituyó en una forma de suministrar personal destinado a cumplir actividades misionales naturales permanentes y misionales de la misma, constituyéndose las organizaciones sindicales en simples intermediarias, pues con su actuar se precariza el empleo y va en contravía a la regla en virtud de la cual las actividades laborales permanentes de una empresa, sea pública o privada, naturales al ejercicio de su objeto social, deben ser suplidas con personal contratado directamente.
MP. MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA: 14/12/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial del Poder Público
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, catorce (14) de diciembre dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA
Proceso : Ordinario de Segunda Instancia
Demandante : LEÓN JAIME SALAZAR ALZATE
Demandados
: INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE
SENTENCIA
Proceso : Ordinario de Segunda Instancia
Demandante : LEÓN JAIME SALAZAR ALZATE
Demandados
: INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE
SALUD DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA –IPS
UNIVERSITARIA-, PROFESIONALES EN SALUD
SINDICATO DE GREMIO –PROENSALUDy la
FEDERACIÓN GREMIAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD –FEDSALUDLlamados en garantía
: PROFESIONALES EN SALUD SINDICATO DE GREMIO –PROENSALUDy FEDERACIÓN GREMIAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD –FEDSALUDRadicado : 05001-31-05-013-2017-00682-01
Providencia : Sentencia Temas y Subtemas : Laboral Individual –Contrato realidad, prestaciones
Sociales-.
Decisión : Revoca decisión absolutoria Sentencia N° : 261
En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE
MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada
por las Magistradas LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL, LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE (en permiso) y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1:
1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “… Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las
1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “… Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicacione s en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales yTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-013-2017-00682-01
Demandante: León Jaime Salazar Alzate Demandadas: IPS Universitaria, Proensalud, y Fedsalud Llamadas en garantía: Proensalud y Fedsalud
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ANTECEDENTES
Pretensiones:
Declarar que entre la IPS Universitaria, Fedsalud y Proensalud, ha existido un contrato de intermediación laboral y que entre la primera y el señor León Jaime Salazar Alzate se presentó un contrato laboral . En consecuencia, se condene solidariamente al pago de los siguientes conceptos: cesantías, intereses sobre las mismas con base en el salario completo; pago de vacaciones y primas de servicios ; sanción moratoria por la no consignación de las cesantías con el salario completo ; pago de los aportes a la seguridad social con el salario real percibido por el actor, indexación y costas procesales.
Hechos relevantes:
Afirma el apoderado de la parte actora, que el señor León Jaime Salazar Alzate, laboró en el cargo de Médico General a la I.P.S. Universitaria, entre el mes de agosto del 2007 y el 01 de agosto de 2016 , devengando un salario promedio mensual de
Jaime Salazar Alzate, laboró en el cargo de Médico General a la I.P.S. Universitaria, entre el mes de agosto del 2007 y el 01 de agosto de 2016 , devengando un salario promedio mensual de $5'000.000,oo; que su jefe era el señor John Jairo Tamayo, Director Médico del Bloque 01, quien lo guiaba y su bordinaba en casos asistenciales; lo coordinaba en los diferentes cursos y capacitaciones; lo seleccionaba para trabajar en determinados puestos, explicándole que hacer ante determinado paciente, como
flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones… ”, que modificó el trámite en los Procesos de la jurisdicción Laboral.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-013-2017-00682-01
Demandante: León Jaime Salazar Alzate Demandadas: IPS Universitaria, Proensalud, y Fedsalud Llamadas en garantía: Proensalud y Fedsalud
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debía intervenirlo y lo direccionaba sobre a quienes de bía llamar para la asistencia.
Sostiene que su mandante debía cumplir con unos horarios asignados, los cuales eran establecidos en cuadros de turnos; cumplir con las labores asistenciales direccionadas por la IPS Universitaria, hacia los pacientes, todo lo cual era supervisado por su jefe John Jairo Tamayo, con las herramientas y en las instalaciones de la misma; tenía la obligación de asistir a reuniones que eran de carácter informativo, sobre órdenes nuevas que él debía cumplir, sobre el desarrollo de la entidad y decisiones corporativas. Agrega que el actor tenía enfermeras y enfermeros a
que eran de carácter informativo, sobre órdenes nuevas que él debía cumplir, sobre el desarrollo de la entidad y decisiones corporativas. Agrega que el actor tenía enfermeras y enfermeros a su cargo a quienes daba órdenes, los cuales estaban contratados directamente por la entidad y varios de los Médicos Generales, estaban vinculados mediante contrato lab oral y desempeñan exactamente las mismas funciones que su mandante.
Explica que la relación laboral referida, se dio inicialmente a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado -CTAdenominada Cooderma, en virtud de un presunto Acuerdo Cooperativo de Trabajo, mediante el cual se justificaba simular la intermediación laboral ilegal que realmente se daba; sin embargo, en virtud de lo preceptuado en el artículo 63 de la Ley 1429 de 2011 y el Decreto reglamentario 2025, la I.P.S. Universitaria y Cooderma, a fin de continuar con su actuar ilegal, impulsaron la creación de un sindicato, para lo cual obligaron a los médicos miembros de la cooperativa a crearlo y afiliarse a él, so pena de no continuar laborando, creándose el Sindicato Proensalud y una vez se a filió suscribió un contrato de trabajo denominado Convenio deTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-013-2017-00682-01
Demandante: León Jaime Salazar Alzate Demandadas: IPS Universitaria, Proensalud, y Fedsalud Llamadas en garantía: Proensalud y Fedsalud
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Ejecución de Contrato Sindical. Y que los directivos de la Cooperativa Cooderma y otras CTA del sector de salud, que
Llamadas en garantía: Proensalud y Fedsalud
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Ejecución de Contrato Sindical. Y que los directivos de la Cooperativa Cooderma y otras CTA del sector de salud, que igualmente hacían intermediación laboral, procedieron a fundar sendos sindic atos -Anesteciar, Cirujanos de Colombia, Tahus, Proensalud, Prosalud, Dar Ser-, con los cuales de manera irregular e ilegal fundan la Federación Gremial de Trabajadores de la Salud.
RESPUESTA A LA DEMANDA:
La Federación Gremial de Trabajadores de la Salu d – Fedesalud-2, mediante apoderado dio respuesta a la demanda explicado que su mandante es una organización sindical de segundo grado integrada por varios sindicatos de gremio del sector salud, dentro de los cuales se encuentra Proensalud y en desarrollo de sus funciones, el 14 de julio del 2011 suscribió con la IPS Universitaria el contrato sindical N° 01 para la atención de servicios integrales en salud; que en dicho contrato se estableció en la cláusula 17ª que era obligación de la IPS disponer oportunamente de los materiales, insumos, recursos físicos y tecnológicos necesarios para la prestación del servicio que presta la federación y “Disponer de las instalaciones físicas y los recursos necesarios para garantizar condiciones de bienestar a los afiliados participes del servicio asistencial por parte de la FEDERACIÓN...”; de lo cual se evidencia que su representada tiene plena autonomía de los medios prestados para la ejecución del contrato sindical y por tanto puede utilizar de forma autónoma los materiales, insumos, recursos físicos y tecnológicos que sean de
la FEDERACIÓN...”; de lo cual se evidencia que su representada tiene plena autonomía de los medios prestados para la ejecución del contrato sindical y por tanto puede utilizar de forma autónoma los materiales, insumos, recursos físicos y tecnológicos que sean de propiedad de la referida entidad. Asevera que no existen auxiliares de enfermería vinculadas con la IPS Universitaria, ya que ellas
2 Folios 1 a 04 del archivo 11 del expediente digital.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-013-2017-00682-01
Demandante: León Jaime Salazar Alzate Demandadas: IPS Universitaria, Proensalud, y Fedsalud Llamadas en garantía: Proensalud y Fedsalud
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hacen parte de la ejecución de un contrato sindical; que por su parte los médicos generales desarrollan su actividad mediante un convenio sindical y no bajo la luz de un contrato laboral, aclarando que sí hay médicos contratados bajo dicha modalidad, para constatar el cumplimiento y vigilancia del contrato sindical, siendo éstos médico auditores. Afirma que el señor León Jaime Salazar el 01 de julio de 2011 suscribió convenio de ejecución con el sindicato Proensalud, sin que se haya configurado una relación laboral, en razón a que el proceso en el que participó fue en virtud del contrato sindical suscrito por la IPS Universitaria con Fedsalud, no realizando ésta última ninguna actividad de intermediación laboral, pues por el contrario cumple un rol activo en la defensa y representación de todos los trabajadores del sector de la salud.
Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y para su
realizando ésta última ninguna actividad de intermediación laboral, pues por el contrario cumple un rol activo en la defensa y representación de todos los trabajadores del sector de la salud.
Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y para su defensa formuló las excepciones de mérito que denominó: inaplicación de las normas laborales individuales a los afiliados partícipes que ejecutan contratos sindicales, inexistencia de relación laboral, error en la aplicación normativa, buena fe, pago, compensación y/o homologación, prescripción, inexistencia de hechos que fundamenten las pretensiones del demandante frente a Fedsalud e inexistencia contractual entre el accionante y Fedsalud.
El Sindicato Profesionales en Salud –Proensalud-3 a través de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que el señor León Jaime Salazar Alzate aportó su trabajo desde el 01 de julio de 2011 al 01 de agosto de 2016, en calidad de afiliado participe al contrato sindical suscrito
3 Folios 1 a 24 del archivo 11 del expediente digital.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-013-2017-00682-01
Demandante: León Jaime Salazar Alzate Demandadas: IPS Universitaria, Proensalud, y Fedsalud Llamadas en garantía: Proensalud y Fedsalud
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por su mandante con la IPS Universitaria y en esa medida, para que el trabajo se realizara de forma coordinada y organizada por los líderes de cada proceso asistencial afiliados al sindicato, elaboraron mes a mes el cuadro de turnos, elemento necesario para organizar
por su mandante con la IPS Universitaria y en esa medida, para que el trabajo se realizara de forma coordinada y organizada por los líderes de cada proceso asistencial afiliados al sindicato, elaboraron mes a mes el cuadro de turnos, elemento necesario para organizar el aporte autogestionario y autónomo del trabajo, con lo cual se acredita su autonomía y autogestión, pues en ese proceso no intervino directa o indirectamente los interventores de IPS Universitaria.
Aceptó que el demandante debía acudir las instanciaciones de la IPS Universitaria a prestar el servicio, pero que no es cierto que dependiera del turno que le asignaran, pues esos turnos se ponían en conocimiento mes a mes y se discutían con los médicos su disponibilidad; sin recibir órdenes del señor John Jairo Tamayo, por cuanto éste se desempeñó como interventor del contrato sindical, es decir, constataba el cumplimiento de los procesos asistenciales de medicina general objeto del contrato sindical, pero no impartía orden directa alguna a los médicos; que el aporte de trabajo, los cuadros de turnos y las instrucciones funcionales fueron entregados por los líderes de procesos asistenciales, que hacen parte de Proensalud, por lo que la IPS Universitaria no impartió instrucciones de tiempo, modo y lugar al actor ni ejerció la potestad reglamentaria y disciplinaria. Reconoció que las herramientas de trabajo y las instalaciones pertenecen a la IPS Universitaria, advirtiendo que la legislaci ón no exige a los sindicatos de gremio que desarrollan contratos sindicales ser propietarios de los medios de producción, pues no son empresarios y no se exige ser propietarios, además que quedó expresamente
Universitaria, advirtiendo que la legislaci ón no exige a los sindicatos de gremio que desarrollan contratos sindicales ser propietarios de los medios de producción, pues no son empresarios y no se exige ser propietarios, además que quedó expresamente indicado que los equipos de la IPS podían ser ut ilizados enTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-013-2017-00682-01
Demandante: León Jaime Salazar Alzate Demandadas: IPS Universitaria, Proensalud, y Fedsalud Llamadas en garantía: Proensalud y Fedsalud
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cumplimiento del contrato. Asegura que las enfermeras referidas por la parte actora no son trabajadoras de la IPS Universitaria, sino que hacen parte de otra organización gremial que tiene suscrito contrato sindical con esa entidad; así mismo que no es cierto que para el mismo cargo y funciones que desarrolló el demandante existían personas vinculadas, por cuanto todos los procesos y subprocesos de medicina general de la Institución Prestadora de Servicios de Salud de la Universidad de Antioquia sede Clínica León XII, se encuentran pactados en el contrato sindical, por tal razón no existen médicos generales vinculados, que realizarán funciones iguales o semejantes a las del actor y que las reuniones, capacitaciones, cursos de formación sindical y asambleas de gremio fueron debidamente programadas y realizadas por el sindicato Proensalud, lo que acredita el autogobierno y autogestión desplegada por los afiliados del sindicato de médicos.
En su defensa formuló las excepciones que denominó: pago, compensación y/o homologación, buena fe e inexistencia de
desplegada por los afiliados del sindicato de médicos.
En su defensa formuló las excepciones que denominó: pago, compensación y/o homologación, buena fe e inexistencia de indemnización moratoria por no consignación en un fondo de cesantías; falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, inexistencia de la relación jurídica laboral individual, falta de causa para demandar, prescripción, compensación y pago.
Y la IPS Universitaria 4 a través de apoderada judicial, sostuvo que el señor León Jaime Salazar Alzate nunca ha trabajado para dicha entidad, por cuanto la IPS establecía que el proceso de medicina general en la sede Clínica León XIII, fuera ejecutado con autonomía técnica, admi nistrativa, financiera y jurídica, por la
4 Folios 1 a 21 del archivo 14 del expediente digital.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-013-2017-00682-01
Demandante: León Jaime Salazar Alzate Demandadas: IPS Universitaria, Proensalud, y Fedsalud Llamadas en garantía: Proensalud y Fedsalud
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Federación Gremial de Trabajadores de la Salud –Fedsalud-, la cual afilia a sindicatos del gremio del sector salud, siendo encomendado y ejecutado ese proceso por uno de sus sindicatos, esto es, Proensalud y dentro de los procesos sindicales contratados, la IPS Universitaria, tiene unas personas que son vinculadas a la institución que cumplen una labor de interventoría en aras a garantizar el cumplimiento del objeto contractual estipulado y en el caso concreto el do ctor John Jairo Tamayo Ospina, era el
Universitaria, tiene unas personas que son vinculadas a la institución que cumplen una labor de interventoría en aras a garantizar el cumplimiento del objeto contractual estipulado y en el caso concreto el do ctor John Jairo Tamayo Ospina, era el interventor del proceso de medicina general desarrollado por el sindicato Proensalud y no frente a las personas naturales afiliadas a los sindicatos que ejecutan el proceso, anotando que el interventor no da instruccio nes técnicas o funcionales a los afiliados, ni les organiza sus cuadros de turno, no da permisos, licencias o vacaciones, ni mucho menos tiene poder subordinante, ni disciplinario con la misma.
Advierte que es el sindicato Proensalud, el que desarrolla el proceso de medicina general, en la sede Clínica León XIII, definiendo como va a ejecutar el contrato por medio de sus afiliados, los procesos de talento humano, como lo son: selección, inducción, compensación, capacitación, entre otros; todo ello con autogestión y autorregulación por medio de lo definido en la asamblea de afiliados, en el Reglamento y en el contrato Sindical, sin que la IPS Universitaria, direccione el trabajo de los médicos generales ni tiene injerencia en la asignación de turnos al ser u n tema de resorte exclusivo del sindicato de gremio. Explica que en la sede León XIII, confluyen varias personas jurídicas, no siendo las instalaciones propiedad de la IPS Universitaria, sino de la Universidad de Antioquia, persona jurídica diferente de la IPS; queTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-013-2017-00682-01
instalaciones propiedad de la IPS Universitaria, sino de la Universidad de Antioquia, persona jurídica diferente de la IPS; queTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-013-2017-00682-01
Demandante: León Jaime Salazar Alzate Demandadas: IPS Universitaria, Proensalud, y Fedsalud Llamadas en garantía: Proensalud y Fedsalud
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los insumos médicos, medicamentos y dispositivos médicos, tampoco son propiedad de la IPS, sino de la empresa Audifarma, que desarrolla el proceso de entrega de medicamentos y dispositivos médicos en la sede Clínica León XIII, con plena autonomía técnica, administrativa y financiera y que así mismo hay otros equipos entregados en leasing como computadores y algunos equipos médicos, no propiedad de su representada; aclarando que en el contrato sindical se dispuso que los equipos de la IPS podrán ser utilizados por Fedsalud en cumplimiento del contrato y en el contrato con Proensalud, se preceptuó que la misma haría buen uso de todos los bienes que la IPS Universitaria entregara para la ejecución del contrato y es por ello que tenía plena autonomía en el uso de los bienes por medio de los cuales desarrollaba el mismo.
Manifiesta que para la época en que el demandante estuvo como afiliado a Proensalud, ejerciendo como médico general, la IPS Universitaria, no tenía contratado personal de enfermería, pu es el mismo fue desarrollado por Fedsalud, por medio del sindicato de gremio Darser, sin ser cierto que su mandante tenía contratados médicos generales que realizaran asistencia en la Clínica León XIII, pues todo el proceso de medicina general es ejecutado por
gremio Darser, sin ser cierto que su mandante tenía contratados médicos generales que realizaran asistencia en la Clínica León XIII, pues todo el proceso de medicina general es ejecutado por Proensalud y no se realizaban reuniones de carácter obligatorio.
Se opuso a lo pretendido en la demanda y presentó como medios exceptivos en su defensa, los que denominó: buena fe, inexistencia de relación laboral, inexistencia de las obligaciones laborales a favor del demandante, prescripción, pago y compensación.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-013-2017-00682-01
Demandante: León Jaime Salazar Alzate Demandadas: IPS Universitaria, Proensalud, y Fedsalud Llamadas en garantía: Proensalud y Fedsalud
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LLAMAMIENTO EN GARANTÍA:
Por solicitud de la IPS Universitaria, fueron llamados en garantía el sindicato Profesionales en Salud –Proensaludy la Federación Gremial de Trabajadores de la Salud –Fedesalud-5, los cuales una vez notificados dieron respuesta 6, oponiéndose a las pretensiones formuladas, aduciendo que no procede el llamamiento frente a un contrato sindical.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, mediante Sentencia absolvió a las entidades demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor León Jaime Salazar Alzate, al igual que a Proensalud y Fedsalud de las presentadas en el llamamiento en
Medellín, mediante Sentencia absolvió a las entidades demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor León Jaime Salazar Alzate, al igual que a Proensalud y Fedsalud de las presentadas en el llamamiento en garantía de IPS Universitaria-. Condenó en Costas a cargo de la parte demandante, fijando las agencias en derecho en la suma de $454.263,oo a favor de las entidades demandadas en partes iguales.
RECURSO DE APELACIÓN:
Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de Apelación, solicitando se revoque la misma, para lo cual argumentó que la a quo omitió pronunciarse respecto de un elemento esencial que se debatió en el
5Archivos 12, 13 y 16 del expediente digital. 6 Archivos 18 y 19 del expediente digital.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-013-2017-00682-01
Demandante: León Jaime Salazar Alzate Demandadas: IPS Universitaria, Proensalud, y Fedsalud Llamadas en garantía: Proensalud y Fedsalud
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proceso, e sto es, la prohibición de contratar personal para realizar actividades misionales permanentes a través de cooperativas de trabajo asociado con lo cual se afectó derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales y así m ismo la vinculación de médicos a través de un convenio de ejecución sindical es ilegal para prestar servicios permanentes que son del objeto social directo de la IPS Universitaria, controvirtiendo la intermediación laboral, pues a
normas laborales y así m ismo la vinculación de médicos a través de un convenio de ejecución sindical es ilegal para prestar servicios permanentes que son del objeto social directo de la IPS Universitaria, controvirtiendo la intermediación laboral, pues a través del uso inadecuado de contratación indirecta como la que se da en este caso, ha llevado a la precarización del derecho laboral, al desconocer derechos fundamentales del trabajador. Agrega que las organizaciones sindicales demandadas al momento de la suscripción del contrat o sindical no actuaron como meros representantes de los intereses de sus afiliados, sino que asumieron una serie de obligaciones y comportamientos propios de un empleador, ofreciendo los servicios a la IPS Universitaria para la tercerización de personal; q ue Proensalud y Fedsalud comercializan trabajadores para que el desarrollo permanente de la IPS, con lo cual cometieron actos de intermediación laboral y tercerización.
Asegura que en este caso se configura la relación laboral por el elemento de subordinación y dependencia que ejercía la IPS Universitaria sobre el demandante, quien no era autónomo para tomar decisiones, pues debía obedecer las órdenes de los médicos que laboraban en la misma, entre ellos del doctor Jairo Tamayo y otros, quienes por su especialidad ejercían subordinación sobre el actor, quien a su vez debía impartir instrucciones a las enfermeras, además de capacitarse, tener claro un reglamento de trabajo yTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-013-2017-00682-01
Demandante: León Jaime Salazar Alzate
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