TSDJ MED SL - 050013105013201800030-02-(14-04-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 050013105013201800030-02-(14-04-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: CONTRATO REALIDAD - para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a) La actividad personal del trabajador, b) La dependencia del trabajador respecto del patrono, c) El Salario como retribución de servicio. / INDEMNIZACIÓN MORATORIA – por el no pago a la accionante, por parte de la accionada de los salarios, prestaciones sociales y vacaciones; lo que ultra o extra petita resulte probado; y las costas y agencias en derecho.
TESIS: (…) En ese orden de ideas, es claro que pa ra la existencia válida de una relación laboral contractual es necesario qu e concurran los tres elementos antes reseñados, sin importar la denominación que los contratantes impongan al mismo, circunstancia que tiene sustento Constitucional en el artículo 53 superior que consagra el principio de la pri macía de la realidad sobre las formas; de no serlo así indefectiblemente se estaría en presencia de otra clase de contrato, no sujeto por consiguiente a la ley laboral. (…). (…) Por su parte, el artículo 24 del Código Sus tantivo de Trabajo consagra la presunción de existencia del contrato de trabajo, en los siguientes términos: “…Se presume que toda relación de trabajo personal esta regida por un contrato de trabajo...” Al respecto, y con relación a la existencia de contratos de prestación de servicios, es pertinente traer a colación l o dicho por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la sentencia CSJ SL5432013, donde se precisó frente al tema lo siguiente:“…conforme al artículo 23 del CST, para que exista contrato de trabajo se requiere la concurre ncia de los tres elementos del contrato, estos son la presta ción personal del servicio, la subordinación y el salario; de
2013, donde se precisó frente al tema lo siguiente:“…conforme al artículo 23 del CST, para que exista contrato de trabajo se requiere la concurre ncia de los tres elementos del contrato, estos son la presta ción personal del servicio, la subordinación y el salario; de acuerdo con el artículo 24 ibídem, probada la prestación personal del servicio, se presume la subordinación; sin embargo, cuando se logra demostrar que, en el desarrollo de la relación, el contratista realmente tuvo la autonomía para disponer si la prestación del servicio la realizaba personalmente o a través de otra persona, la subordinación desaparece, dado que el primer el emento de la relación laboral, en este caso, no fue esencial en el contrato que ligó a las partes...” (…). (…) en cuanto al análisis del despacho sobre el convenio 198 de la OIT del 31 de mayo de 2006, respecto a que la remun eración periódica era el único riesgo que debía asumir un trabajador para que se entienda el indicio de la relación laboral, señala qu e en este sí hubo rie sgos financieros a cargo de la demandante, que constituyó una Póliza de Responsabilidad Civil, que, entonces, sí asumía riesgos; que, además, den tro del contrato en cuentas en participación, ambas partes quedaban claras en que asumían pérdidas y utilidades en el ejercicio de ese contrato, lo cual es completamente disímil con la naturaleza jurídica del contrato de trabajo.
MP. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 14/04/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIAApelación Sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2018-00030-02.
Fallo Segunda Instancia
1
FECHA: 14/04/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIAApelación Sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2018-00030-02.
Fallo Segunda Instancia
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA LABORAL
APELACIÓN - SENTENCIA
DEMANDANTE YULIANA ANDREA MEJÍA FRANCOS
DEMANDADO ORAL MEDIC SERVICIOS S.A.S. Y NUEVA
EPS.
RADICADO 05001-31-05-013-2018-00030-02
MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
TEMA Contrato realidad.
DECISIÓN REVOCA Y ABSUELVE
Medellín, catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por la señora YULIANA ANDREA MEJÍA FRANCO contra
la sociedad ORAL MEDIC SERVICIOS S.A.S. Y NUEVA EPS.
Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el
proceso, promovido por la señora YULIANA ANDREA MEJÍA FRANCO contra
la sociedad ORAL MEDIC SERVICIOS S.A.S. Y NUEVA EPS.
Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 014, se procedió a decidirlo en los siguientes términos:
I. – ASUNTO
Es materia de la Litis en esta instancia resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de los demandados, contra la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, en laApelación Sentencia
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2 audiencia pública celebrada el día el 17 de mayo de 2022, dentro del proceso referenciado.
II. – HECHOS DE LA DEMANDA
Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso en síntesis lo siguiente: La accionante suscribió un contrato de prestación de servicios con ORAL MEDIC SERVICOS SAS, para desempeñarse en el área de la salud, desde el 30 de noviembre del 2015, hasta el 30 de noviembre del 2016; trabajó durante toda su relación laboral al servicio de la EMPRESA ORAL MEDIC SEVICIOS SAS, en el local donde funciona la NUEVA EPS, en Itagüí (Ant) ; el puesto de trabajo desempeñado por la accionante fue el de odontóloga general , Oral Medic Servicios S.AS. preavisó a la accionante el 26 de octubre de 2016 que el contrato finalizaría ese mismo
accionante fue el de odontóloga general , Oral Medic Servicios S.AS. preavisó a la accionante el 26 de octubre de 2016 que el contrato finalizaría ese mismo día, lo cual efectivamente ocurrió, por lo que la terminación del contrato de trabajo fue sin justa causa ; el salario mensual devengado fue la suma de $2.400.000 mensuales ; demandante estuvo cotizando durante su relación laboral, al servicio de la accionada y por cuenta de aquella , a la seguridad social (Protección S.A y , Coomeva EPS); su horario de trabaj o era de lunes a viernes, de 1 PM a 7 PM, y sábado de por medio de, de 7 AM a 2 PM.
Indica el introductorio que la actora, durante su relación laboral, trabajaba con elementos médicos de la NUEVA EPS (unidad odontológica y sus elementos accesorios) ; l a accionada le asignaba las citas odontológicas que debía atender diariamente ; laboraba en el local de LA NUEVA EPS, no pagaba arriendo, servicios públicos (agua, luz y teléfono), impuesto predial o de industria y comercio, gastos que eran a sumidos por éstas (las demandadas); tenía jefe , de nombre Lisbed Giraldo, quien le podía exigir calidad y cantidad de trabajo, llamarle la atención y otorgar permisos a aquélla y jefe inmediato al señor Fernando Arias ; los materiales odontológicos que suministraba la accionante a los usuarios eran propiedad de la accionada; recibía capacitaciones y directrices de ORAL MEDIC SERVICOS
aquélla y jefe inmediato al señor Fernando Arias ; los materiales odontológicos que suministraba la accionante a los usuarios eran propiedad de la accionada; recibía capacitaciones y directrices de ORAL MEDIC SERVICOS SAS, y la NUEVA EPS ; era evaluada por la primera de ellas, por orden de la señora Lisbed Giraldo, qu e se hacía sobre 3 conceptos así: resultado s de historias y de examen, de tratamiento en proceso, y de tratamiento terminado; debía vestir el uniforme que le señalaba la empresa Oral Medic, los usuariosApelación Sentencia
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3 que atendía la accionante eran única y exclusivamente de la NUEVA EPS; las codemandadas eran potencialmente responsables , ante los usuarios, de cualquier falla médica que cometiera la accionante, debido a que la primera ejercía su actividad económica en el local propiedad de esta últim a. Señala que durante su relación laboral no fue objeto de llamadas de atención por parte de las accionadas; desde el momento de llegar a desempeñar su labor no podía atender a otros usuarios que no fueran de la NUEVA EPS, en el horario de trabajo no podía ausentarse hasta la terminación de su horario habitual ; no tenía autonomía de decidir los materiales que colocaría a los usuarios de la NUEVA EPS, y solo atendía las instrucciones dadas por las accionadas.
Señala la demanda que e n la actualidad el puesto de trabajo que
tenía autonomía de decidir los materiales que colocaría a los usuarios de la NUEVA EPS, y solo atendía las instrucciones dadas por las accionadas.
Señala la demanda que e n la actualidad el puesto de trabajo que desempeña la accionante, subsiste , de lo que se infiere que las causas que dieron origen al contrato de trabajo pactado entre la accionada y la accionante, no han desaparecido y que, por el contrario, la accionada ha empleado otros odontólogos que desempeñan en la actualidad el mismo puesto de trabajo que cumplía la accionante ; d urante su relación laboral , a la accionante no le pagaron los siguientes conceptos: L os aportes a la seguridad social (Salud, pensiones y riesgos laborales); prestaciones sociales (cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios) y vacaciones; la liquidación definitiva de salarios, prestaciones sociales y vacaciones ; la indemnización por despido injusto; 144 horas laborales, las cuales no trabajó entre el 27 de octubre al 25 de noviembre de 2016, por orden de ORAL MEDIC SERVICOS SAS; $5.947.000 que pagaba la actora pagó de su propio peculio , por concepto de salud y pensiones, durante toda su relación laboral, el cual se tomaba d el setenta por ciento del salario mensual que devenga la accionante ; $270.000 de la póliza de seguros que tuvo que tomar ésta para poder laborar al servicio de las demandas; la indemnización por no haber consignad o oportunamente las cesantías caus adas por el año 2015. Por último, se indica que el 23 de
de las demandas; la indemnización por no haber consignad o oportunamente las cesantías caus adas por el año 2015. Por último, se indica que el 23 de junio del 2017 la accionante agot ó la vía gubernativa ante la Nueva EPS, sin respuesta a la petición por parte de ésta.
III. – PRETENSIONES
La acción judicial está dirigida a que a que SE DECLARE: Sin efe ctos jurídicos la desvinculación de la a ccionante de su puesto de trabajo porApelación Sentencia
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4 parte de las accionadas (ORAL MEDIC SAS y NUEVA EPS), por no haberle comunicado al momento de su desvinculación laboral , o por escrito dentro de los 60 días siguientes , al lugar de residencia de ésta, el estado de las cotizaciones a la seguridad social (salud, pensiones, riesgos laborales) y parafiscales de los 3 meses anteriores a dicha desvinculación; que, en consecuencia; que entre la accionante y las accionadas está en vigencia actualmente un contrato de trabajo pactado verbalmente desde el día 30 de noviembre del año 2015 ; que entre la actora y las codemandadas (ORAL MEDIC SERVICOS SAS y LA NUEVA EPS), se ejecutó una relación laboral, la cual inició el 30 de noviembre del año 2015, y que se encuentra vigente. Se declare sin ningún efecto jurídico cualquier pago, o indemnizaciones que le
MEDIC SERVICOS SAS y LA NUEVA EPS), se ejecutó una relación laboral, la cual inició el 30 de noviembre del año 2015, y que se encuentra vigente. Se declare sin ningún efecto jurídico cualquier pago, o indemnizaciones que le haya pagado la accionada a la accionante con violación a la ley sus tantiva laboral.
Con fundamento en tales declaraciones, solicita se les ordene a la accionada lo siguiente : El reintegro de la accionante, a su mismo puesto de trabajo, en las mismas o mejores condiciones a las que tenía antes de su desvinculación laboral ; la nivelación salarial, y con ello, reliquidación del valor mensual del salario que devengaba la accionante al momento de su desvinculación laboral, con relación a los trabajadores de LA NUEVA EPS, teniendo en cuenta las mismas capacidades profesionales de aquella; el pago de aportes a la seguridad social (salud, pensiones y riesgos laborales) en forma indexada, no pagadas por las accionadas a la accionante durante su relación laboral al servicio de aquéllas , y las que se causen en lo suceso, hasta el momento del reintegr o; la i ndemnización moratoria, por no haber las accionadas consignado en un fondo de cesantías, las causadas por la accionante ; la consignación de las cesantías que se ha yan causado desde el despido hasta el reintegro de la actora; el pago de la prima de servicios e intereses a las cesantías, causadas por la accionante,
causadas por la accionante ; la consignación de las cesantías que se ha yan causado desde el despido hasta el reintegro de la actora; el pago de la prima de servicios e intereses a las cesantías, causadas por la accionante, prestaciones éstas que no fueron pagadas por las accionadas a aquélla durante su relación laboral al servicio de aquéllas; el pago de las vacaciones y de 144 horas laborales, las cuales no trabajó la accionante entre el 2 7 de octubre de 2016, al 22 de noviembre del mismo año por orden de las directivas de ORAL MEDIC SERVICIOS SAS, pues solo laboró de 5 PM a y 7PM; el reintegro , en forma indexada, de $5.947.000 que pagó la accionante de su propio peculio por concepto de la seguridad social, de $270.000, por laApelación Sentencia
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5 póliza de seguros que tuvo que tomar la accionante para laborar al servicio de las accionadas; la indemnización moratoria por el no pago a la accionante, por parte de la accionada de los salarios , prestaciones sociales y vacaciones; lo que ultra o extra petita resulte probado; y las costas y agencias en derecho.
Como DECLARACIONESY CONDENAS SUBSIDIARIAS, solicita:
Se declare : Q ue la accionante laboró al servicio de las accionadas, mediante contrato verbal desde el 30 de noviembre del año 2015 al 26 de
Como DECLARACIONESY CONDENAS SUBSIDIARIAS, solicita:
Se declare : Q ue la accionante laboró al servicio de las accionadas, mediante contrato verbal desde el 30 de noviembre del año 2015 al 26 de noviembre del 2016, fecha esta última en que aquélla s dieron por terminado dicho contrato de trabajo sin justa causa ; se deje sin ningún efecto jurídico cualquier otro contrato que se haya pactado entre la accionante y las accionadas con posterioridad a la vigencia del inicialmente pactado, con violación a la ley sustancial; se deje sin ningún efecto jurídico cualquier pago o indemnizaciones realizadas a la actora por las demandadas con violación a la ley sustantiva laboral . Se ordene a la accionada pa gar a la demandante siguientes conceptos: Reliquid ación del valor mensual del salario que devengaba la accionante al momento de su desvinculación laboral, todo con relación al salario mensual que devengaba un trabajador al servicio de la en LA NUEVA EPS, en las mismas circunstan cias profesionales de la accionante ; el pago de aportes a la seguridad social (salud, pensiones y riesgos laborales ) en forma indexada, no pagadas por las accionadas a la accionante durante su afiliación laboral al servicio de aquéllas ; indemnización moratoria, por la no consignación de cesantías; cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios; 1 44 horas laborales, las cuales no trabajó la accionante entre el 27 de octubre de 2016, al 22 de noviembre del mismo año por orden de las directivas de ORAL MEDIC SERVICIOS SAS, pues solo
accionante entre el 27 de octubre de 2016, al 22 de noviembre del mismo año por orden de las directivas de ORAL MEDIC SERVICIOS SAS, pues solo laboró de 5 PM a y 7PM; el reintegro , en forma indexada, de $5.947.000 que pagó la accionante de su propio peculio por concepto de la seguridad social, de $270.000, por la póliza de seguros que tuvo que tomar la accionante para laborar al servicio de las accionadas; la indemnización moratoria por el no pago a la accionante, por parte de la accionada de los salarios, prestaciones sociales y vacaciones; indemnización por despido inju sto; lo que ultra o extra petita resulte probado; y las costas y agencias en derecho.Apelación Sentencia
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IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA
Admitida la demanda, y corrido el traslado de rigor correspondiente, las codemandadas dieron respuesta oportuna, en los siguientes términos:
ORAL MEDIC SERVICIOS S.A.S, indicó que la demandante, odontóloga de profesión, celebró dos contratos con la sociedad ORAL MEDIC SERVICIOS S.A.S., a saber, un contrato por prestación de servicios y un contrato de cuentas en participación, ambos legalmen te amparados y ejecutados en el marco de la normatividad civil y comercial que rige la materia; que en lo que respecta a la ubicación del inmueble en el cual se ejecutó el contrato, los servicios se prestaban en el local de propiedad de la IPS PROMEDAN, el cual
marco de la normatividad civil y comercial que rige la materia; que en lo que respecta a la ubicación del inmueble en el cual se ejecutó el contrato, los servicios se prestaban en el local de propiedad de la IPS PROMEDAN, el cual tiene imagen exclusiva de Nueva EPS por convenios entre dichas entidades. Allí se atendía Odontología para usuarios de la Nueva EPS, y ORAL MEDIC; señala que la sociedad demandada, contratante en el contrato de prestación de servicios, en atención al clausulado del contrato celebrado con la demandante, entregó el aviso de terminación del contrato en la forma acordada en el clausulado del mismo, que estipula que las partes acuerdan que el contrato podrá ser terminado unilateralmente por cualquiera de e llas, para lo cual debe avisar a la otra parte con una antelación no inferior a 1 mes, todo lo cual se efectuó por la accionada.
Manifiesta que, conforme la relación contractual que subsistió entre las partes, relativa a dos contratos independientes, con objeto separados, como lo fueron la prestación de servicios y las cuentas en participación, cada uno de estos acuerdos tenía una forma de pago especial acorde a la ejecución de cada contrato, como se puede observar en los documentos equivalentes a facturas de ventas por los cuales la demandante cobraba los honorarios por sus servicios como contratista por atención a pacientes de la Nueva EPS, por el cual se cancelaban los honorarios según la liquidación y reporte de horas que la misma demandante reportaba y programaba y, de otro lado, las actas de junta de partícipes del contrato de cuentas en participación por concepto de atención NO POS Y a particulares, por el que se hacía el análisis de los
misma demandante reportaba y programaba y, de otro lado, las actas de junta de partícipes del contrato de cuentas en participación por concepto de atención NO POS Y a particulares, por el que se hacía el análisis de los servicios prestados en el mes y las cargas económicas que cada parte hacía antes del reparto de la utilidad neta; que la actora cotizaba a la seguridad social como independiente, en la forma que la ley exige para los contratos deApelación Sentencia
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7 prestación de servicios, presentando dichos soportes a la accionada p revio el pago de los honorarios a que hubiere lugar; aclara que el horario se realizaba según disponibilidad del odontólogo contratista, sujeto también a disponibilidad de silla odontológica, es decir, acuerdo entre las partes, donde el odontólogo se puede ausentar sin solicitar permiso, simplemente informando su disponibilidad como contratista para su agenda.
Reitera que l a relación contractual entre la demandante y ORAL MEDIC SERVICIOS S.A.S., se enmarcó dentro de los lineamientos legales de u n contrato civil con obligaciones recíprocas; niega que la demandante utilizara los implementos de la Nueva EPS, ya que la odontóloga contratista llevaba la pieza de alta velocidad y micromotor, herramientas de su propiedad para el desarrollo del contrato de prestación de servicios; que los demás equipos como módulos odontológicos e insumos , los preveía Oral Medic exclusivamente, en cumplimiento del apoyo conjunto pactado en el contrato ; resalta que la
desarrollo del contrato de prestación de servicios; que los demás equipos como módulos odontológicos e insumos , los preveía Oral Medic exclusivamente, en cumplimiento del apoyo conjunto pactado en el contrato ; resalta que la demandante tenía sus obligaciones de aportar herram ientas para ejecutar el contrato celebrado, en virtud de la reciprocidad contractual ; niega que las citas fueran asignadas por la demandada señalando que las agendas las programaba la odontóloga contratista según su disponibilidad horaria y las necesidades de demanda de citas de los usuarios; que la gestión administrativa de confirmar la cita la hacía personal de Oral Medic para facilitar la ejecución del contrato por prestación de servicios a la odontóloga contratista; que el local donde prestaba sus servicios la demandante no era de la Nueva EPS sino de la IPS PROMEDAN. Indica que la demandante, en la ejecución de los contratos de prestación de servicios y un contrato de cuentas en participación, por ser independientes, no están obligados a pagar los rublo s relativos al inmueble (arriendo, servicios, etc.)
Señala que la demandante no tenía un jefe inmediato; que las personas a las que hace referencia no tenían carácter de superior jerárquico, y que, por el contrario, era con quienes coordinaba su agenda e informaba de su disponibilidad dentro de su libre y voluntaria programación; que no es cierto que los materiales con los que prestaba su servicio fueran de la demandada indicando que la odontóloga contratista contaba con su equipo profesional y ORAL MEDIC SERVICIOS S.A.S, como IPS, está obligada, por ley, a comprar ciertos insumos para garantizar calidad, registros INVIMAS, legalidad deApelación Sentencia
indicando que la odontóloga contratista contaba con su equipo profesional y ORAL MEDIC SERVICIOS S.A.S, como IPS, está obligada, por ley, a comprar ciertos insumos para garantizar calidad, registros INVIMAS, legalidad deApelación Sentencia
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8 insumos que cumplan con los requisitos, normatividad legal vigente, etc. Niega que haya proporcionado capacitaciones a la actora, advirtiendo que la Nueva EPS tuviera injerencia con los contratistas odontólogos; que no se le evaluaba resaltando que los procesos inherentes a la prestación de servicios profesionales en salud oral, corresponden a todos aquellos encaminados al diagnóstico, tratamiento y prevención de la enfermedad Oral, donde la contratista pone a disposición del usuario y el contratante todo su conocimiento y autonomía, como lo dispone la cláusula SÉPTIMA del contrato ¸ que no se le entregaba dotación de unifor mes a los odontólogos contratistas, ni exige determinado modelo, ya que por tratarse de una profesión liberal Que la actora no solo atendía usuarios de la Nueva EPS pues también atendía pacientes particulares de otras EPS y población general par ticular, cono lo evidencia el contrato de cuentas en participación ; que, además, en ese contrato se acordó recibir las utilidades y asumir también las pérdidas de la operación, circunstancias todas ellas ajenas a la naturaleza de un co ntrato de trabajo en el que un trabajador JAMÁS debe asumir las pérdidas de la
circunstancias todas ellas ajenas a la naturaleza de un co ntrato de trabajo en el que un trabajador JAMÁS debe asumir las pérdidas de la Compañía ni su salario no puede verse afectado por el resultado del ejercicio comercial del empleador.
Aduce que, en consideración a la naturaleza de la relación contractual que sostuvieron la demandante y la demandada, no había lugar a llamados de atención; que no es cierto que la demandante no pudiera ausentarse del lugar de prestación del servicio, ya que en virtud de su autonomía contractual y profesional, podía programar la agenda de citas a su gusto y disponibilidad, coordinando de manera conju nta la atención de los pacientes ; que tampoco es cierto que la actora no pudiera decidir sobre los materiales que se colocaban a los usuarios, ya que la odontóloga contratista tenía autonomía técnica y científica para decidir qué tratamiento realizaría con base en su "buen Juicio" diagnóstico; señala eso sí que las IPS están obligadas a realizar procesos de compra, almacenamiento y disposición final de aque llos insumos que se requieran para la prestación del servicio, dado que se debe tener registros en su almacenamiento, como control de temperatura, humedad y fechas de vencimiento, por esta razón los odontólogos contratistas NO PUEDEN llevar sus propios ins umos, ya que se estaría violando la norma en cuanto a supervisión, manejo y trazabilidad de insumos y medicamentos, de uso para el tratamiento de patologías de salud oral. Que no es cierto que en la actualidadApelación Sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2018-00030-02.
tratamiento de patologías de salud oral. Que no es cierto que en la actualidadApelación Sentencia
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9 subsistan las causas que dieron origen al cont rato entre las partes. Indica que para contratistas por modalidad de prestación de servicios profesionales independientes, como es el caso de la ACCIONANTE, las afiliaciones al sistema de seguridad social fueron responsabilidad de la contratista como independiente y las acreencias laborales a las que hace referencia la demanda no se corresponden con la naturaleza y finalidad contractual de la relación que sostuvieron como contratante y contratista y como partícipe gestor y partícipe oculto, conforme lo pactaron libre y voluntariamente las partes.
Respecto al reclamo de 144 horas que la accionante no ejecutó entre el 27 de octubre al 25 de noviembre de 2016, indica que no es cierto que no se hayan pagado horas de servicio ejecutado, ya que las horas se p rogramaron según la disponibilidad de la odontóloga y la demanda de servicios que tenía la IPS Oral Medic . Indica que la demandada no asumía ningún rubro ante el sistema de seguridad social relacionado con la demandante, ya que esta actuó en calidad de con tratista independiente y así cumplía con la carga legal correspondiente, al igual que en lo referente con la póliza de seguros . Que no se consignaron cesantías, por ser la demandante una contratista independiente y no estar vinculada laboralmente con la IPS demandada.
Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso en su defensa las siguientes excepciones de mérito: INEXISTENCIA DE RELACIÓN
y no estar vinculada laboralmente con la IPS demandada.
Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso en su defensa las siguientes excepciones de mérito: INEXISTENCIA DE RELACIÓN
LABORAL; RELACION COMERCIAL COMO PRESTADOR DEL SERVICIOS;
AUTONOMÍA, INDEPENDENCIA Y NATURALEZA COMERCIAL DEL
CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN CELEBRADO CON LA
DEMANDANTE; FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y
POR PASIVA; ENRIQUECIMIENTO INJUSTIFICADO; BUENA FE; ABUSO
DEL DERECHO; TEMERIDAD Y MALA FE; PAGO: COMPENSACION; Y
PRESCRIPCIÓN.
NUEVA EPS S.A.: Dio respuesta a la demanda indicando no constarle la mayoría de hechos , por tratarse de un tercero; negó la relación laboral de la actora con dicha EPS al igual que la solidaridad aducida.
Se opuso a la prosperidad de lo pedido; y propuso en su d efensa las excepciones de mérito que denominó: “COBRO DE LO NO DEBIDO;Apelación Sentencia
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Fallo Segunda Instancia
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INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD POR PARTE DE LA NUEVA EPS; BUENA
FE; PRIMACÍA DE LA LEY Y SEGURIDAD JURÍDICA; PRESCRIPCIÓN DE
LAS ACCIONES; Y LA GENÉRICA”
V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 17 de mayo de 2022, la señora JUEZ TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN profirió
V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 17 de mayo de 2022, la señora JUEZ TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN profirió sentencia en la que DECLARÓ la existencia de una relación laboral entre Juliana Andrea Mejida Franco y Oral Medic S ervicios SAS desde el 30 de noviembre 2015 hasta el 26 de noviembre 2016 bajo la teoría del contrato realidad; declaró solidariamente responsables a Oral Medic Servicios SAS y NUEVA EPS en el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones a favor de la de mandante. Absolvió a Oral Medic Servicios SAS del llamamiento en garantía realizado por Nueva EPS . Condenó solidariamente a Oral Medic Servicios SAS y NUEVA EPS a pagar a la señora Juliana Andrea Mejía Franco los siguientes valores : $ 2.380.000, por cesantí as; $ 238.304, por interés a la s cesantías; $ 2.380.000, por prima legales de servicios ; $ 1.190.000, por vacaciones; $ 22.400.000, por sanción por falta de consignación de las cesantías en un fondo ; $ 2.400.000, por indemnización del artículo 64 del Código Sus tantivo del Trabajo ; $57.600.000, por la indemnización del artículo 65 del código Sustantivo del Trabajo , a razón de $80.000 diarios, desde el 27 de noviembre 2016 hasta el 27 de noviembre de 2018 , y, a partir del 28 de noviembre 2018 hasta la fecha del pa go definitivo , condenó al pago los intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia sobre el monto de las
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