TSDJ MED SL - 05001310501320180021001-(28-06-2024)

Tribunal Superior de Medellín

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501320180021001-(28-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: ACRECIMIENTO PENSIONAL - Para esta Sala resulta evidente, luego de analizar las pruebas en su conjunto, que la señora Naira Esther Miranda Meza no demostró la calidad de compañera permanente del pensionado fallecido, dando lugar al acrecimiento pensional respecto del derecho de la señora Beatriz Elena Betancur Betancur. /

HECHOS: Pretende la demandante se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho en un 100% o, en su defecto, en su mayor porcentaje.

En primera instancia se declaró que la señora Naira Esther Miranda Meza no es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte del pen sionado Marco Tulio Ruíz García ; declaró que el menor J.S.A.M, es beneficiario de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su padre; condenó Colpensiones a pagar a la señora Beatriz Elena Betancur Betancur la suma de $13.993.150, a título de retroactivo pensional de acrecimiento de cuota pensional de sobrevivientes del 36.66% al 50%, por la muerte del señor Marco Tulio Ruiz García, indicando que a partir del 1° de octubre de 2023, Colpensiones pagará a la señora Beatriz una cuota parte del 50% de la pensión de sobrevivientes, cuota que asciende a la suma de $753.485. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si la demandante le asiste el derecho al acrecimiento pensional de la pensión de sobrevivientes.

TESIS: (…) Para el acrecimiento pensional, debe indicarse que este surge en el mismo momento en que se extingue el dere cho a quien se le había reconocido, hecho que puede darse por la pérdida

sobrevivientes.

TESIS: (…) Para el acrecimiento pensional, debe indicarse que este surge en el mismo momento en que se extingue el dere cho a quien se le había reconocido, hecho que puede darse por la pérdida del derecho a alguna de las partes en caso de ser cónyuge o compañera (o) permanente, alcanzar la mayoría de edad y no acreditar la condición de estudiantes, (…), y su aplicación est á consagrado en el parágrafo 1° del artículo 28 del Decreto 758 de 1990, que al respecto refiere que “Cuando por extinción o pérdida del derecho, faltare alguno de los beneficiarios del respectivo orden, la cuota parte de su pensión, acrecerá en forma proporcional a la de los demás”. (…) para esta Sala en cuanto a que la relación que se presentó entre la pareja no fue de compañeros con el ánimo de formar una familia, que conlleva el apoyo moral, material y efectivo, así como el acompañamiento espiritual sino, más bien, de un noviazgo sin obligaciones aparentes entre la pareja más allá de las que se pueden tener frente a un hijo, por lo que resulta evidente, luego de analizar las pruebas en su conjunto, que la señora Naira Esther Miranda Meza no demostró la c alidad de compañera permanente del pensionado fallecido Marco Tulio Ruiz García, dando lugar al acrecimiento pensional respecto del derecho de la señora Beatriz Elena Betancur Betancur hasta el 50% sobre el valor que este devengaba. Esta Sala de Decisión realizó nuevamente los cálculos frente al retroactivo pensional reconocido por la juez de instancia, encontrando que el mismo se encuentra ajustado a derecho, teniendo en cuenta que se calculó con base en el 13.34% sobre el valor de la mesada

pensional reconocido por la juez de instancia, encontrando que el mismo se encuentra ajustado a derecho, teniendo en cuenta que se calculó con base en el 13.34% sobre el valor de la mesada pensional desde el 1° de febrero de 2017, a razón de 13 mesadas pensionales al año, sin que haya operado el fenómeno de la prescripción contenido en los artículos 488 del C.S del T., y el 151 del C.P del T. y de la S.S., en tanto el fallecimiento del pensionado se dio el 31 de enero de 2017, la solicitud deprecando la pensión de sobrevivientes ante la entidad se presentó el 27 de febrero del mismo año, y la demanda tiene como fecha de reparto el 5 de abril de 2018. No obstante, analizado el valor de la mesada pensional q ue determinó la juez de instancia para iniciar el pago a partir del 1° de octubre del año 2023, en proporción del 50% para cada beneficiario, se evidencia que existe un error, por cuanto el valor reconocido en la Resolución SUB47420 de abril de 2017 como mesada del pensionado fallecido para esa anualidad es de $2.226.952, lo que implica que el 50% de tal suma asciende a $1.113.476, que actualizada hasta el año 2023, alcanza el valor de $1.506.971, cifra que se habrá de modificar conforme a lo señalado por el artículo 286 del C.G. del P., y el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, (…) Conforme a todo lo expuesto y, en síntesis, se confirmará la decisión objeto de alzada (…)M.P: CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES

FECHA: 28/06/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

de alzada (…)M.P: CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES

FECHA: 28/06/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario de doble instancia instaurado por BEATRIZ ELENA BETANCUR BETANCUR contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, NAIRA ESTHER MIRANDA MEZA y JHOAN STEBEN ASPRILLA MIRANDA (Archivo 02) (Radicado 05001-3105-013-2018-00210-01).

Se RECONOCE PERSONERIA para actuar a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, al abogado CESAR AUGUSTO BEDOYA RESTREPO, con tarjeta profesional N o. 270.007 del C.S. de la J., conforme al poder que le fu e conferido.

Es de anotar, que este proceso se resuelve de manera anticipada conforme al turno con el que ingresó al despacho, en atención al memorial de impulso remitido por la representante del menor de edad.2

conferido.

Es de anotar, que este proceso se resuelve de manera anticipada conforme al turno con el que ingresó al despacho, en atención al memorial de impulso remitido por la representante del menor de edad.2

Rdo. 05001-31-05-013-2018-00210-01

ANTECEDENTES

Pretende la demandante se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho en un 100% o, en su defecto, en su mayor porcentaje; los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y/o la indexación, costas y agencias en derecho.

Como fundamento a sus pretensiones , narró que contrajo matrimonio por el rito católico con el señor Marco Tulio Ruíz García el 8 de noviembre de 1980, compartiendo a partir de ese momento de manera continua y singular un proyecto de vida en común; de la unión se procrearon 2 hijas, hoy mayores de edad, pues to que nacieron en los años 1981 y 1983; la convivencia se vio interrumpida en el año 2007 debido a que su cónyuge se radicó en Chigorodó (Ant), siendo la separación meramente material , pues sentimentalmente continuó existiendo entre ambos contacto directo y permanente, con ánimo de permanencia y ayuda mutua; su cónyuge falleció el 31 de enero de 2017 por causas de origen común, quien para esa fecha ostentaba la calidad de pensionado por vejez de Colpensiones, mediante la Resolución GNR 12793 del 16 de febrero de 2013; con ocasión de su fallecimiento, el 27 de febrero de 2017 solicitó la pensión de

fecha ostentaba la calidad de pensionado por vejez de Colpensiones, mediante la Resolución GNR 12793 del 16 de febrero de 2013; con ocasión de su fallecimiento, el 27 de febrero de 2017 solicitó la pensión de sobrevivientes ante esa entidad, la misma que fue resuelta mediante Resolución SUB 47420 del 27 de abril de ese año, reconociéndosela en un 36.6%, y a favor de la señora Naira Esther Miranda Meza, quien se presentó en calidad de compañera permanente en un 13.34%, y el 50% restante se dejó en reserva en consideración que dentro de la investigación administrativa adelantada por Colpensiones, existían declaraciones qu e indicaban la supuesta filiación entre el causante y el hijo de la señora Naira Esther Miranda Meza, de nombre Jhoan Steben Asprilla Miranda; refiere que nunca existió relación de compañeros entre el señor Marco Tulio y la señora Naira Esther, siendo posi ble que en el tiempo que este vivió en Chigorodó existiera algún contacto entre ellos, pero nunca trascendió a la esfera sentimental, y mucho menos, de considerarse compañeros3

Rdo. 05001-31-05-013-2018-00210-01 permanentes; en cuanto a la filiación entre su cónyuge y el menor de edad, resulta necesario acreditarlo con el registro civil de nacimiento, el cual claramente indica que el padre del menor es el señor Luis Alfonso Asprilla Moreno, sin que una simple afirmación testimonial pueda consolidar una situación jurídica con los efectos que e llo conlleva; si las afirmaciones son ciertas, corresponde a la mamá del menor adelantar las acciones administrativas y judiciales correspondientes y, mientras no lo haga, resulta

situación jurídica con los efectos que e llo conlleva; si las afirmaciones son ciertas, corresponde a la mamá del menor adelantar las acciones administrativas y judiciales correspondientes y, mientras no lo haga, resulta jurídicamente ilegal que Colpensiones deje en suspenso el pago del 50% de la prestación.

COLPENSIONES dio respuesta al líbelo oponiéndose a la prosperidad de las prestaciones. De los hechos adujo como ciertos los de la muerte del causante, el reconocimiento de la pensión de vejez y la de sobrevivientes en los términos descritos en los respectivos actos administrativos . Sobre los demás dijo que no le constaban. Como excepciones de mérito propuso las de inexistencia de la obligación por ausencia de uno de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes , improcedencia de los intereses moratorios , compensación indexada , prescripción, imposibilidad de condena en costas y descuentos del retroactivo por salud.

La señora NAIRA ESTHER MIRANDA MEZA, obrando en nombre propio y en representación de su hijo JOHAN STEBEN ASPRILLA MIRANDA, atendió de manera oportuna la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. De los hechos indicó que eran ciertos los del matrimonio de la pareja, la muerte del señor Marco Tulio y que este era pensionado por vejez, y el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en los términos del acto administrativo. Sobre los demás dijo que no eran tales o que no le constaban. No formuló ninguna excepción.

Mediante auto del 28 de noviembre de 2019 , se decretó la suspensió n de

del acto administrativo. Sobre los demás dijo que no eran tales o que no le constaban. No formuló ninguna excepción.

Mediante auto del 28 de noviembre de 2019 , se decretó la suspensió n de la litis hasta tanto no se resuelva el proceso de filiación extramatrimonial del menor Johan Miranda contra los herederos de Marco Tulio Ruiz García, en4

Rdo. 05001-31-05-013-2018-00210-01 tanto se consideró que las resultas de dicho pleito son de vital importancia para dirimir el asunto de autos.

Luego de levantada la suspensión y s urtido el trámite de rigor, por medio de providencia emitida el 10 de octubre de 2023, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín , DECLARÓ que la señora Naira Esther Miranda Meza no es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte del pensionado Marco Tulio Ruíz García, ordenando a Colpensiones su retiro de nómina pensional a partir de la ejecutoria de la sentencia. DECLARÓ que el menor Johan Steben Asprilla Miranda, representado legalmente por la señora Naira Esther Miranda Meza , es beneficiario de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su padre Marco Tulio Ruiz García, conminando a Colpensiones para que de inmediato proceda con su inclusión en la nómina pensional, si aún no lo ha hecho. CONDENÓ a Colpensiones a pagar a la señora Beatriz Elena Betancur Betancur la suma de $13.993.150, a título de retroactivo pensional de acrecimiento de cuota pensional de sobrevivientes del 36.66% al 50%, por la muerte del señor

Colpensiones a pagar a la señora Beatriz Elena Betancur Betancur la suma de $13.993.150, a título de retroactivo pensional de acrecimiento de cuota pensional de sobrevivientes del 36.66% al 50%, por la muerte del señor Marco Tulio Ruiz García, indicando que a partir del 1° de octub re de 2023, Colpensiones pagará a la señora Beatriz Elena Betancur Betancur una cuota parte del 50% de la pensión de sobrevivientes, cuota que asciende a la suma de $753.485, sin perjuicio de la cuota adicional de dic iembre y los incrementos de ley, agrega ndo que la extinción del derecho de alguno de los beneficiarios, acrecerá el de los demás en los términos de ley. CONDENÓ a Colpensiones a pagar a la señora Beatriz Elena Betancur Betancur la indexación del acrecimiento de la cuota parte pensional. ABSOLVÍO al menor Johan Steben Asprilla Miranda de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra por la parte actora. Le impuso las costas a Colpensiones y en favor de la señora Beatriz Elena Betancur Betancur, fijándole como agencias en derecho la suma de $870.000.

Inconforme con la decisión, la apoderada de la entidad demandada interpone el recurso de apelación parcial frente a la no autorización para ejercer las acciones de recobro a la señora Naira Esther Miranda por al5

Rdo. 05001-31-05-013-2018-00210-01 valor del retroactivo reconoci do a la demandante . Como argumentos expone que la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL226-2021, tiene establecido en cuanto a la aplicación de la Ley 1204 de 2008, que ésta tiene

valor del retroactivo reconoci do a la demandante . Como argumentos expone que la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL226-2021, tiene establecido en cuanto a la aplicación de la Ley 1204 de 2008, que ésta tiene como propósito agilizar el análisis de la pensión en cabeza de los beneficiarios con el fin de proveerles recursos por ese desamparo inmediato, reconocimiento que puede hacerse de manera provisional , siendo precisamente la actuación que adelantó la entidad para el reconocimiento en sede administrativa. Refiere que la misma s entencia indica acerca del riesgo económico que genera ese reconocimiento temporal frente al surgimiento de nuevos beneficiarios, y que si bien la ley lo permite, la administradora no puede correr con esa suerte, y más cuando el derecho se reconoce desde s u nacimiento, por lo que tratando de proteger el principio constitucional de la sostenibilidad financiera, es que se le ha permitido a la entidad compensar esas sumas de dinero que posteriormente tiene que entrar a reconocer o, en su defecto, iniciar las acciones de recobro, por lo que esa no autorización para ejercer tales acciones, soslaya el principio constitucional ya señalado.

La Sala en el marco de lo que regula el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conoce igualmente del asunto por el grado de consulta en favor de Colpensiones sobre los puntos no recurridos.

En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.

CONSIDERACIONES

No es tema de discusión al interior del plenario que la señora Beatriz Elena Betancur Betancur y el señor Marco Tulio Ruiz García contrajeron

etapas procesales transcurridas en primer grado.

CONSIDERACIONES

No es tema de discusión al interior del plenario que la señora Beatriz Elena Betancur Betancur y el señor Marco Tulio Ruiz García contrajeron matrimonio católico el 8 de noviembre de 1980 (fl. 19 archivo 1); que el señor Ruiz García falleció el 31 de enero de 201 7 (Pág. 21 Archivo 01) , dejando causado el derecho a la pensión de sobrevivientes , en razón de6

Rdo. 05001-31-05-013-2018-00210-01 que era pensionado por vejez mediante Resolución GNR 012793 del 16 de febrero de 2013, por parte de Colpensiones; que se procrearon dos hijas al interior del matrimonio , las que hoy son mayores de edad; que Colpensiones mediante Resolución SUB 47420 del 27 de abril de 2017, resolvió la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del señor Marco Tulio Ruiz García, reconociéndole a la señora Beatriz Elena Betancur Betancur, el derecho en un porcentaje del 36.66%, en calidad de cónyuge supérstite, mientras que a la señora Naira Esth er Miranda Meza en un porcentaje del 13.34%, en calidad de compañera permanente, dejando en suspenso el restante 50%, por la necesidad de verificar el derecho de Jhoan Steben Asprilla Miranda como hijo menor del causante (Págs. 26 -33 Archivo 01).

De cara a lo anterior, y atendiendo los argumentos de la alzada y el grado de consulta en favor de Colpensiones , el problema jurídico a resolver por

Archivo 01).

De cara a lo anterior, y atendiendo los argumentos de la alzada y el grado de consulta en favor de Colpensiones , el problema jurídico a resolver por esta Sala de Decisi ón se circunscribe a establecer si a la demandante le asiste el derecho al acrecimiento pensional de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida por la entidad en razón al óbito del pensionado Marco Tulio Ruiz García, acaecido el 31 de enero de 2017. A más de ello, habrá lugar a analizar si le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes al menor Johan Steben Asprilla Miranda con ocasión del fallecimiento del señor Ruiz García. Definidas estas situaciones jurídicas, de ser el caso, se analizarán las condenas por la indexación y las costas procesales a cargo de Colpensiones. A más de ello, se revisará si resulta viable otorgarle a la entidad administradora la facultad de recobro frente a los pagos realizados a la señora Naira Esther Miranda Meza como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reconocida con ocasión de la muerte del señor Ruiz García en Resolución SUB 47420 , y en atención al reconocimiento del valor del retroactivo a la demandante.

Pues bien, para resolver el asunto se tiene que la normatividad aplicable acorde a la teoría del hecho causante es la vigente al momento en que acaeció la contingencia asegurada por lo que al haber ocurrido el deceso el7

Rdo. 05001-31-05-013-2018-00210-01 31 de enero de 2017, debe aplicarse lo que dispone el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para definir

Rdo. 05001-31-05-013-2018-00210-01 31 de enero de 2017, debe aplicarse lo que dispone el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada, que señala los beneficiarios de la prestación, indicando textualmente lo siguiente de cara al tema:

“a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, deberá a creditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobrevivientes será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuanto h aya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;

c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus8

Rdo. 05001-31-05-013-2018-00210-01 estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y los hijos inválidos si dependían económicamente del causante”

Bajo esa óptica, debe dejarse claro que Colpensiones mediante la Resolución SUB 47420 del 27 de abril de 2017, reconoció la pensión de

dependían económicamente del causante”

Bajo esa óptica, debe dejarse claro que Colpensiones mediante la Resolución SUB 47420 del 27 de abril de 2017, reconoció la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del pensionado Marco Tulio Ruiz García a la señora Beatriz Elena Betancur Betancur, en calidad de cónyuge supérstite, en un porcentaje del 36.66%, mientras que a la señora Naira Esther Miranda Meza, como compañera permanente, en un porcentaje del 13.34%, dejando en suspenso el restante 50% por la necesidad de verificar el derecho de Jhoan Steben Asprilla Miranda como hijo menor.

La juzgadora de instancia, luego de analizar el material probatorio y de hacer un análisis bajo los postulados de la sana crítica, determinó que a la señora Naira Esther Miranda Meza no le asistía el dere cho a la pensión de sobrevivientes que le había sido reconocida, acrecentándole el derecho a la señora Betancur Betancur hasta el 50%, dado que igualmente se acreditó la filiación del menor Johan Steben Asprilla Miranda mediante sentencia judicial, ordenando el ingreso a nómina y el pago de lo que se encontraba en reserva.

Tales postulados, en sentir de esta Sala de Decisión se ajustan completamente a derecho, teniendo en cuenta para llegar a tal conclusión las diferentes probanzas obrantes al interior del plenario.

Y es que no puede perderse de vista que la entidad accionada ya le había reconocido la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a la señora Beatriz Elena Betancur Betancur como cónyuge supérstite, siendo el motivo de su disenso en este proceso el acrecimiento pensional en su

reconocido la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a la señora Beatriz Elena Betancur Betancur como cónyuge supérstite, siendo el motivo de su disenso en este proceso el acrecimiento pensional en su favor teniendo en consideración el que no le asiste ningún derecho a los demás beneficiarios reconocidos en la Resolución SUB 47420 de 2017.9

Rdo. 05001-31-05-013-2018-00210-01 Para el acrecimiento pensional, debe indicarse que este surge en el mismo momento en que se extingue el derecho a quien se le había reconocido, hecho que puede darse por la pérdida del derecho a alguna de las partes en caso de ser cónyuge o compañera (o) permanente, alcanzar la mayoría de edad y no acreditar la condición de estudiantes, desaparece r la condición de invalidez si el beneficio es obtenido por tal razón y, cumpliendo los 25 años de edad, y su aplicación está consagrado en el parágrafo 1° del artículo 28 del Decreto 758 de 1990, que al respecto refiere que “ Cuando por extinción o pérdida del derecho, faltare alguno de los beneficiarios del respectivo orden, la cuota parte de su pensión, acrecerá en forma proporcional a la de los demás”.

Para el caso presente, aparece sentencia del 16 de marzo de 2022 , por parte del Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó Antioquia, mediante la cual resuelve “DECLARAR que el niño JHOAN STEBEN, nacido el 27 de Mayo de 2009 de la señora NAIRA ESTHER MIRANDA MEZA es hijo extramatrimonial del fallecido es MARCO TULIO RUIZ GARCÍA .”, lo que

Mayo de 2009 de la señora NAIRA ESTHER MIRANDA MEZA es hijo extramatrimonial del fallecido es MARCO TULIO RUIZ GARCÍA .”, lo que implica que dicho joven, habiendo nacido en tal data, está próximo a cumplir los 15 años de edad, manteniendo la calidad de menor de edad, que le da el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por su padre el señor Marco Tulio Ruiz García y que Colpensiones había dejado en suspenso hasta tanto quedara demostrada la filiación, hecho que ya está superado, dando lugar entonces a la confirmación de la sentencia sobre este asunto, dejando claro que su derecho es el equivalente al 50% del valor que por mesada pensional percibía el causante, derecho que le corresponde desde la muerte de su progenitor y hasta tanto cumpla con las disposiciones legales para continuar disfrutando de la misma.

Ahora, en cuanto a la discusión del derecho entre la cónyuge y la compañera permanente, baste decir que Colpensiones luego de realizar una investigación administrativa concluyó que tanto la señora Beatriz Elena Betancur Betancur como la señora Naira Esther Miranda Meza eran10

Rdo. 05001-31-05-013-2018-00210-01 beneficiarias de la prestación causada por el óbito del señor Ruiz García, en calidad de cónyuge supérstite la primera y de compañera permanente la segunda, sin que esté en discusión el derecho que le asiste a la señora Beatriz Elena, siendo necesario el análisis del proceso frente al derecho de la señora Miranda Meza, dadas las pretensiones formuladas en la demanda.

segunda, sin que esté en discusión el derecho que le asiste a la señora Beatriz Elena, siendo necesario el análisis del proceso frente al derecho de la señora Miranda Meza, dadas las pretensiones formuladas en la demanda.

Al momento de contestar el libelo, y con el ánimo de demostrar los requisitos exigidos por la norma, la señora Naira Esther allegó al plenario copia de la demanda de impugnación de paternidad instaurada por el señor Luis Alfonso Asprilla Moreno en contra de la misma, pretendiendo que se declare que el menor Johan Steben Asprilla Miranda es su hijo legitimo haciéndose las respectivas anotaciones e n el registro civil del menor. Dentro de los hechos relacionados en la demanda aparece señalado que “Mi poderdante Señor, LUIS ALFONSO ASPRILLA MORENO y la señora, NAIRA ESTHER MIRANDA MEZA, durante este noviazgo mantuvieron relaciones de pareja desde el d ía 15 de febrero del año 2008 hasta el día 29 de octubre del mismo año, fecha en la cual decidieron terminar dicha relación”; hecho que fue aceptado por la señora Naira al momento de contestar la demanda. De igual manera aparece en dicho proceso una solicitud de amparo de po breza por parte de la señora Miranda Meza , indicando como elemento constitutivo para la concesión de la misma el que es “… una mujer cabeza de hogar víctima del conflicto armado interno, la cual, fui incluida dentro del Registro Único de Víctimas con mi hijo, bajo el código alfanumérico: BJ00094477, cuya fecha de valoración fue el día 10 de noviembre de año 2014…”

Así mismo, en un derecho de petición dirigido por la señor a Naira Esther a

código alfanumérico: BJ00094477, cuya fecha de valoración fue el día 10 de noviembre de año 2014…”

Así mismo, en un derecho de petición dirigido por la señor a Naira Esther a la NOTARIA TERCERA DE MEDELLIN, con el fin de obtener unos registros civiles para dar inicio a la demanda de filiación del menor Asprilla Miranda con el señor Marco Tulio Ruiz García, relaciona dentro de los hechos que “…sostuvo una relación casual con el señor MARCO TULIO RUIZ GARCIA, (QEPD) y quien en vida se identificara con la cédula de ciudadanía número11

Rdo. 05001-31-05-013-2018-00210-01 14.980.213 Expedia (sic) en la ciudad de Cali, quien falleciera el día 31 de enero de 2017, tal como se probara con el respectivo registro civil de defunción”, el cual fue contestado mediante comunicación del 13 de junio de 2018.

De igual manera, como prueba de la señora Beatriz Elena, aparece una declaración extra juicio llevada a cabo por el señor Marco Tulio Ruiz García ante la Notaria Única del Círculo de Chigorodó el 16 de abril de 2013 mediante la cual manifiesta “Que soy de estado civil casado, con la señora: BEATRIZ ELENA BETANCUR BETANCUR, identificada con la cédula de ciudadanía número 43.040.997, con quien comparto techo, lecho y mesa desde el 08 de noviembre de 1980 a la fecha, y quien depende económicamente de mis ingresos”.

Como prueba testimonial traída al proceso por parte de la señora Naira Esther Miranda Meza, se hicieron presentes el señor David Alejandro

desde el 08 de noviembre de 1980 a la fecha, y quien depende económicamente de mis ingresos”.

Como prueba testimonial traída al proceso por parte de la señora Naira Esther Miranda Meza, se hicieron presentes el señor David Alejandro Guevara Ruiz y la señora Blanca Esperanza Ruiz García, el primero como sobrino y la segunda como hermana del causante y madre del primero. De tales testimonios son pocas las situaciones relevantes que se pueden considerar con el fin de acreditar la convivencia de la pareja Ruiz Miranda, en tanto, ambos deponentes son claros en manifestar que lo señalado en sus dichos son porque el señor Marco Tulio se los contaba en las oportunidades que viajaba solo a l

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...