TSDJ MED SL - 05001310501320180051801-(26-09-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501320180051801-(26-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: CONTRATO A TERMINO FIJO - Es una modalidad a través de la cual se contrata al trabajador por un tiempo determinado y estipulado previamente, el cual se sujeta a los precisos límites normativos. / SANCIÓN MORATORIA - Surge por el no pago de los salarios y prestaciones debidas al fenecimiento del contrato. /
HECHOS: Solicita la demandante que tras declararse la existencia de un contrato de trabajo a término fijo con la UNIVERSIDAD PONTIFICA BOLIVARIANA, el cual fue ter minado de manera unilateral e injusta, se condene a la demandada a reconocer y pagar la indemnización por despido sin justa, además de la indemnización moratoria en los términos previstos en el art. 65 del CST.
TESIS: En el contrato a término fijo si el empleador considera que ya no requiere los servicios de su trabajador contratado en condiciones de temporalidad, debe así informárselo mediante preaviso con una antelación no inferior a treinta días de culminación del plazo pactado. (…) En conclusión, el contrato a término fijo NO se prorrogó por la incapacidad, tornándose acertada la actuación del empleador de esperar la culminación de los subsidios para materializar la expiración del plazo pactado, lo que en parte alguna es dable asimilar a una continuida d del vínculo. (…) La Corte Constitucional indicó que el trabajador debía probar la existencia de una condición de debilidad, la que no se circunscribe a la demostración de una calificación previa del grado de invalidez, sino a la comprobación de unas circunstancias objetivas de salud que impidan o dificulten sustancialmente al trabajador el desempeño regular de sus labores y que la misma sea conocida por el empleador,
comprobación de unas circunstancias objetivas de salud que impidan o dificulten sustancialmente al trabajador el desempeño regular de sus labores y que la misma sea conocida por el empleador, con independencia de si tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, sino que todas las personas “en circunstancias de debilidad manifiesta” tienen derecho constitucional a ser protegidas. (…) La procedencia de las indemnizaciones moratorias, tanto la prevista en el Art. 65 del C. S. del Trabajo, como aq uella consagrada en el Art. 99 de la Ley 50 de
1990. La primera surge por el no pago de los salarios y prestaciones debidas al fenecimiento del contrato, no así la segunda, la que en todo caso se impone cuando debiendo hacerlo, el empleador NO consigna las cesantías en el respectivo fondo. Ninguna procede en forma automática, por lo que son las circunstancias de cada caso las que permiten valorar las razones por las cuales el empleador incumplió con sus obligaciones, toda vez que en virtud del principio constitucional relacionado con la presunción de la buena fe, debe establecerse si del comportamiento de ese empleador incumplido puede predicarse lo contrario, es decir, la mala fe, y es necesario que las razones que plantee tengan la fuerza suficiente para justificar su incumplimiento y que además, sean probadas. (…) Así pues, para evaluar la conducta suele analizarse si se presentan algunas de las siguientes causales eximentes de dicha indemnización: i) Si existen razones entendibles por parte del empleador que justifiquen su omisión. ii) Si existe controversia sobre la naturaleza del contrato bajo la conciencia de que la relación lo fue de carácter diferente al laboral. iii) La exposición de
empleador que justifiquen su omisión. ii) Si existe controversia sobre la naturaleza del contrato bajo la conciencia de que la relación lo fue de carácter diferente al laboral. iii) La exposición de argumentos que pese a no resultar viables o jurídicamente acertados , sí puedan considerarse atendibles y justificables. iv) Creencia o duda razonable de no deber, la cual debe ser fundada, donde el empleador intente demostrar que obro conscientemente de una manera legítima y con ánimo exento de fraude.
MP. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 26/09/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIASALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO
Medellín, veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés
S21-040
Proceso: ORDINARIO LABORALapelación sentencia
Demandante: KATHERIN ALEXANDRA CHICA ECHAVARRIA
Demandado: UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA
Radicado No.: 05001-31-05-013-2018-00518-01
Tema: indemnización por despido injusto – sanción moratoria
Decisión: CONFIRMA ABSOLUCIÓN
Link: 21-040 (013-2018-00518) expediente digital
La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA , procede a resolver el recur so de apelación interpuesto por la parte actora en el proceso de la referencia.
ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA , procede a resolver el recur so de apelación interpuesto por la parte actora en el proceso de la referencia.
El Magistrado del conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 32 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:
1. SÍNTESIS FÁCTICA y ANTECEDENTES
1.1. LO PRETENDIDO
Solicita la demandante que tras decl ararse la existencia de un contrato de trabajo a término fijo con la UNIVERSIDAD PONTIFICA BOLIVARIANA, el cual se prolongó desde el 19 de octubre del 2015 hasta el 1 de noviembre de 2017 , cuando fue terminado de manera unilateral e injusta, se condene a l a demandada a reconocer y pagar l a indemnización por despido sin justa causa consagrada en el art. 64 del CST en cuantía de $17.225.246, equivalente a 348 días queRadicado: 05001-31-05-013-2018-00518-01
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2 corresponden al tiempo que faltaba para cumplir el plazo estipulado, además de la indemnización moratoria en los términos previstos en el art. 65 ibídem, por un valor de $ 749.00 0, y las costas del proceso.
1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES, EXPUSO LOS SIGUIENTES HECHOS:
Que el 19 de octubre d e 2015 se vinculó con la demandada mediante un contrato de trabajo
del proceso.
1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES, EXPUSO LOS SIGUIENTES HECHOS:
Que el 19 de octubre d e 2015 se vinculó con la demandada mediante un contrato de trabajo a término fijo por 6 meses, llamado a culminar el 18 de abril de 2016. Que fue contratada para ejercer el cargo de enfermera denominado EJECUTIVO DE CUENTA PACIENTE en la Clínica Universitaria Bolivariana. Que el salario básico mensual pactado al comienzo de la relación laboral fue de $1.297.000 y al terminar ascendía a $1.498.000. Que la primera prórroga del contrato de trabajo se prolongó desde el 19 de abril de 2016 hasta el 18 de octubre del mismo año. Que la segunda prórroga fue del 19 de octubre de 2016 al 18 de abril de 2017. Que la tercera prórroga se dio desde el 19 de abril de 2017 hasta el 18 de octubre del mismo año. Que a partir del 19 de octubre de 2017 el contrato de trabajo se prorrogó , de manera automática, por el término de un año. Pese a esto fue despedida sin justa causa el día 1 de noviembre de 2017. Que entre los días 11 y 31 de octubre de 20 17 estuvo incapacitada por enfermedad general, hecho del cual tenía pleno conocimiento su empleador. Que la liquidación final y def initiva fue cancelada mediante consignación el día 15 de noviembre de 2017.
1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
hecho del cual tenía pleno conocimiento su empleador. Que la liquidación final y def initiva fue cancelada mediante consignación el día 15 de noviembre de 2017.
1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Controvirtió la Universidad Pontificia Bolivariana el derecho pretendido e indicó frente a los hechos que eran ciertos los relacionados con la existen cia del contrato de trabajo (modalidad, cargo, salario, término inicial del contrato) y la fecha de pago de la liquidación , aclarando que las prórrogas no fueron automáticas sino acordadas, enviando el correspondiente preaviso con suficiente antelación, in cluso mayor a 30 días para que la vinculada, al igual que el restanteRadicado: 05001-31-05-013-2018-00518-01
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3 personal, tuviera conocimiento acerca de la temporalidad de su contratación. Añade que como para la fecha de vencimiento del contrato la actora estaba ausente debido a una incapacidad, esta condición le impedía finalizar el contrato en el plazo acordado y sólo cuando se reintegró a sus labores pudo darlo por terminado, no la despido, sólo aplazó unos días la fecha efectiva de la no prórroga. Destaca que , de acuerdo a los hechos y pretensi ones, nada se discute acerca de una eventual protección laboral reforzada.
1.4. DECISIÓN PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 2 de febrero de 2021 , el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín ABSOLVIÓ a la UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA de la totalidad de
Mediante sentencia proferida el 2 de febrero de 2021 , el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín ABSOLVIÓ a la UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por la demandante, a quien condenó en costas fijando como agencias en derecho la suma de $400.000.
Dentro del término concedido por la ley, la parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación.
2. ARGUMENTOS
2.1. DE LA JUEZ PARA DECIDIR
Tras efectuar algunas consideraciones en torno a la modalidad contractual elegida por las partes, es decir, término fijo inferior a un año, de cara a lo previsto en el art. 46 del CST, señaló que dicho contrato fue pr orrogado por una tercera vez, llamada a culminar el 18 de octubre de 2017 (conforme el preaviso del 19 de abril de esa anualidad , suscrito por la actora), data para la cual estaba vigente una incapacidad de la trabajadora con ocasión de un esguince, sin qu e la espera del empleador hasta la culminación de aquellos subsidios, hecho ocurrido el 31 de octubre, pudiera posteriormente asemejarse a la terminación unilateral, presupuesto indispensable para conceder la indemnización deprecada, tampoco era dable asimilar aquella actitud a una prórroga automática del contrato, sino a la materialización de aquel fenecimiento anunciado con suficiente antelación, actuando de buena fe y en estricto acatamiento de las subreglas establecidas por la Corte Constitucional en las sentencias de unificación 49 de 2017, 40 de 2018 y 41 de 2019, dado
antelación, actuando de buena fe y en estricto acatamiento de las subreglas establecidas por la Corte Constitucional en las sentencias de unificación 49 de 2017, 40 de 2018 y 41 de 2019, dado el respeto al estado transitorio de debilidad manifiesta de la subordinada, de ahí que al recuperarRadicado: 05001-31-05-013-2018-00518-01
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4 plenamente la salud aquel 1 de noviembre, sin restricciones médicas, se efectivizase u na de las maneras previstas por el legislador en el art. 61 del CST para culminar el contrato.
De esta manera la a quo destacó que además de la existencia del preaviso, debía tenerse en cuenta que entre el 18 de octubre y el 1 de noviembre, NO hubo una pr estación personal del servicio, subordinación o remuneración, dado que los pagos obedecieron únicamente a conceptos de incapacidad, la cual NO era asimilable al concepto de salario, sino que se trataba de una prestación económica propia del sistema de seguridad social en salud.
Finalmente negó el reconocimiento de la indemnización moratoria regulada en el art. 65 del CST, recordando que su aplicación no era automática toda vez que la buena fe era un elemento eximente, el cual visualizó en el caso de estudi o al advertir que si bien el contrato terminó el 18 de octubre y sólo se oficializó su terminación el 1 de noviembre al término de las incapacidades, lo cierto es que se cancelaron las prestaciones causadas el día 15 de ese mes , plazo que catalogó como prudencial en atención a lo expuesto por la testigo en relación con el volumen de
lo cierto es que se cancelaron las prestaciones causadas el día 15 de ese mes , plazo que catalogó como prudencial en atención a lo expuesto por la testigo en relación con el volumen de trabajadores de la clínica universitaria y las dinámicas de gestión para efectuar los pagos pertinentes en la nómina siguiente.
2.2. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE
Profusos fueron los argumentos reseñados por la parte al atacar la decisión adoptada por la a quo. No obstante, ellos fueron replicados en los alegatos presentados ante esta instancia, razón por la cual, para los efectos pertinentes, habremos de remitirnos a dicho escrito.
Adicional a ello, adujo que si bien se est aba alegando la existencia de una incapacidad , ello no era óbice para omitir liquidar el contrato de trabajo el 18 de octubre, máxime si de lo que estábamos hablando era de una incapacidad por un esguin ce, no así de un embarazo, ni de una enfermedad grave.
Que incluso tal intelección iba en sintonía con el mismo concepto del Ministerio del Trabajo que trajo a colación la demandada en su escrito de contestación , según el cual “sólo cuando la terminación del contrato a término fijo obedece haber llegado a la fecha convenida por las partes para su finalización y habiéndose cumplido por parte del empleador con el requisito del preaviso en la forma como lo dice el numeral 1 de la norma transcrita , no se podría aducir que la referidaRadicado: 05001-31-05-013-2018-00518-01
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5 terminación del contrato obedece a la incapacidad o estado de salud del trabajador y en
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5 terminación del contrato obedece a la incapacidad o estado de salud del trabajador y en consecuencia el empleador podrá darlo por terminado con base en lo dispuesto en el literal c ) del art. 6 del CST mediante aviso al lugar de domicilio o residencia que tenga registrado el trabajador en la misma empresa”.
Así las cosas, que la demandante esté incapacitada no es óbice para que termine el contrato, si bien la demandada centró sus argumentos en una protección a la trabajadora , lo ci erto es que NO se vislumbra la misma si la actora estaba afiliada a la seguridad social y sus incapacidades igualmente le iban a ser canceladas y lo que tenía era un esguince, absolutamente nada grave para decir que no la p odía despedir porque estaba embar azado o tenía una enfermedad grave , pero si la voluntad era que terminara , como se había establecido anteriormente el 18 de octubre , 3 días posteriores a la quincena , ya era suficiente para que le tuvieran la liquidación y su pago . En tal sentido, NO logr a comprender el argumento según el cual el empleador quería proteger a la demandante. Por el contrario, sólo reafirmaba que el contrato tenía vocación de prórroga de ahí que fuese a laborar el 1 de noviembre en atención a la programación del cuadro de turn os, fecha en que se dio por terminado el contrato de trabajo, sin tener lista la liquidación pese a alegarse que existió un preaviso con el tiempo suficiente, al margen de la cantidad de personal que tuviera, dado que tenía la fecha clara de la terminación.
Que por ello no evidenciaba una causa justa para retrasar el pago.
Destaca la inexistencia de un soporte documental que acredite el acuerdo verbal de las partes, el
que tuviera, dado que tenía la fecha clara de la terminación.
Que por ello no evidenciaba una causa justa para retrasar el pago.
Destaca la inexistencia de un soporte documental que acredite el acuerdo verbal de las partes, el cual sólo mencionan la testigo y el representante legal, pese a que todo el manejo adm inistrativo era por escrito, acuerdo que en todo caso NO aceptó la accionante.
Reitera que el contrato NO terminó el 18 de octubre, porque en ningún momento se liquidó a la trabajadora, aunado a que NO era claro el preaviso ni la voluntad del empleador da do que sólo se trataba de un formato utilizado cada vez que se firmaba un contrato, un aviso de vencimiento pese a que siempre había una prórroga posterior, de ahí que la accionante NO tuviese la claridad de que esta ocasión fuese diferente a las anteriore s, de lo contrario NO se hubiese presentado a laborar aquel 1 de noviembre.
2.3. ALEGATOS
2.3.1. PRESENTADOS POR LA DEMANDANTERadicado: 05001-31-05-013-2018-00518-01
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Expresamente señaló que:
“(…) fue probado dentro del proceso la relación laboral entre las partes la cual estuvo regida por un contrato de trabajo a término fijo que inició el pasado 19 de octubre del año 2015 y terminó el 1 de noviembre del año 2017.
Así mismo, se demostró que el contrato de trabajo fue renovado en varias oportunidades, por lo que no obstante, avisarse con mucha anterio ridad por la demandada su fecha de vencimiento, éstos posteriormente siempre fueron prorrogados,
Así mismo, se demostró que el contrato de trabajo fue renovado en varias oportunidades, por lo que no obstante, avisarse con mucha anterio ridad por la demandada su fecha de vencimiento, éstos posteriormente siempre fueron prorrogados, lo que demostraba una voluntad de continuidad del mismo entre las partes, por lo que su notificación era un simple formalismo.
También fue probado que a parti r del día 19 de octubre del año 2017, el contrato se prorrogó por el término de 1 año, en atención a las prórrogas anteriores, por lo que al no ser liquidado el contrato de trabajo que unía a las partes el día 18 de octubre de 2017, y por el contrario habe rse continuado con el pago a mi mandante y haberle fijado sus turnos para el mes de octubre, era mensajes claros de una renovación tácita del mismo, el cual dé forma abrupta y unilateral le fue finalizado el día 1 de noviembre de 2017, fecha en la cual mi mandante se presentó a laborar.
Por otra parte, alegó la parte demandada un acuerdo entre las partes para la terminación del contrato de trabajo en fecha 1 de noviembre del año 2017, sin embargo, no existe prueba alguna de lo afirmado, y las declaracione s rendidas no dan claridad al respecto, por el contrario, la única testigo traída al proceso hace afirmaciones no tan creíbles o con la seguridad suficiente, duda en sus afirmaciones tanto cuando se le pregunta por el cuadro de turnos (en el cual gira su m irada en un punto diferente a la cámara), habla de un acuerdo respecto a que se acabaría el contrato el 1 de noviembre, el cual nunca fue probado, así como no hay claridad del por qué si tenían conocimiento
pregunta por el cuadro de turnos (en el cual gira su m irada en un punto diferente a la cámara), habla de un acuerdo respecto a que se acabaría el contrato el 1 de noviembre, el cual nunca fue probado, así como no hay claridad del por qué si tenían conocimiento desde hacía tanto tiempo que el contrato se termi naría el 18 de octubre no tenían la disposición presupuestal para realizar el pago respectivo en esa fecha, ya que dieron explicaciones para esta apoderada no convincentes.
Adicional a ello, desistieron del interrogatorio de parte a la demandante, me pre gunto si existía un acuerdo y están tan claros en ello por que renunciaron a dicha prueba tan importante, para probar lo afirmado.
Para que el preaviso tenga los efectos que debe tener debe ser claro, conciso y concreto, de manera que en él se exprese de forma inequívoca la decisión de no renovar un contrato o de terminarlo.
Así lo recuerda la sala laboral de la Corte suprema de justicia en sentencia 49903 del 30 de mayo de 2019 con ponencia del magistrado Rigoberto Echeverry Bueno:
«Ahora bien, por lo s especiales e importantes efectos que tiene la referida comunicación, es necesario que se exprese por escrito y, lo más importante, que contenga clara e inequívocamente la mencionada «…determinación de no prorrogar el contrato…», pues, como ya se dijo, cu alquier silencio, vacío o duda al respecto lo transforma la ley en una prórroga automática o tácita reconducción del vínculo laboral.»
Ahora alega o justifica el demandado el terminar el contrato el 1 de noviembre, para
al respecto lo transforma la ley en una prórroga automática o tácita reconducción del vínculo laboral.»
Ahora alega o justifica el demandado el terminar el contrato el 1 de noviembre, para proteger a la demandante en su inc apacidad, pero me pregunto protegerla de qué, si su voluntad era de no prorrogar el contrato de conformidad a la ley, que esté incapacitada la demandante no es óbice para que el contrato continúe si esta no es la voluntad del empleador, máxime cuando en el caso no había ninguna enfermedad grave de por medio, en el concepto traído por el mismo apoderado de la demandada que dice…. Por lo anterior, que impedía su liquidación el 18 de octubre, salvo que se continuara con el contrato laboral, como ocurrió en este caso.
Por lo anterior, mi mandante ante su vocación de renovación o prórroga de su contrato se presentó a laborar el 1 de noviembre, encontrándose con que su mandante la despediría de forma unilateral sin el pago de la respectiva indemnización, entendi endoRadicado: 05001-31-05-013-2018-00518-01
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7 que existió una prórroga del mismo ya que fue en esta última fecha donde se le terminó de forma unilateral el contrato a mi mandante.
Ahora, es necesario precisar que en caso de que la terminación legal por fenecimiento del lapso de duración del con trato, no se haga cumpliendo lo regulado en el numeral 1º del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, debe entenderse que el mismo se prorrogó, como lo establece la parte final de dicha norma y, además, como una
del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, debe entenderse que el mismo se prorrogó, como lo establece la parte final de dicha norma y, además, como una terminación unilateral y sin justa ca usa, de conformidad con lo establecido en el Código Laboral, artículo 64 inciso 3º, incluyéndose para el efecto el período por el cual se extendió automáticamente la relación laboral.
Como el empleador en uso de sus facultades, especialmente las que cons agra el artículo 62 del C.S.T., decidió terminarlo el 1 de noviembre del año 2017 de manera intempestiva y sin mediar justa causa por parte del empleador, se generó a su cargo la obligación de cancelar la correspondiente indemnización, la que conforme a lo s postulados del artículo 64 del C.S.T., equivale al valor del salario del tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato.
Indemnización moratoria.
Como se encuentra probado que la liquidación de prestaciones sociales fue pagada luego del despido, se genera la indemnización moratoria en favor de la trabajadora, no obstante tener claro no renovar el contrato desde el 18 de octubre de 2017 cancelan la liquidación casi un mes después.
De esta manera solicita se revoque la sentencia de pr imera instancia, le sean concedidas las prestaciones y se condene en costas a la demandada.
2.3.2. ALEGATOS UPB
Centra su intervención en la prevalencia de la norma constitucional, en la incapacidad de la demandante como justificación para prorrogar temporalme nte el contrato de trabajo y el contrato de trabajo como negocio jurídico.
Comienza por destacar que como empleador, su obligación era respetar los derechos
demandante como justificación para prorrogar temporalme nte el contrato de trabajo y el contrato de trabajo como negocio jurídico.
Comienza por destacar que como empleador, su obligación era respetar los derechos fundamentales de la demandante, y al quedar plenamente demostrado que para octubre de 2017 aquella se encontraba incapacitada por enfermedad de origen común dado un esguince en el pie, atendiendo la línea jurisprudencial, NO le era dable finalizar el contrato por vencimiento del plazo fijo previsto, de jando activo el contrato, ya preavisado, hasta que hubo claridad del estado de salud; con antelación había incertidumbre de su gravedad y evolución , es decir, pervivió el vínculo hasta la culminación de las incapacidades sin mediar recomendaciones o restricciones, hechos que fueron sobrevinientes y ajenos a la voluntad de las partes . De esta manera ataca la inexistencia de una prórroga automática.Radicado: 05001-31-05-013-2018-00518-01
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8 Posteriormente analizó el contrato de trabajo, entendido como un negocio jurídico, en casos especiales que incidían en el fenecimiento de aquel suscrito a términ o fijo cuyo preaviso se materializaba en la maternidad (perviviendo durante el embarazo y licencia) o paternidad, secuestro y pandemia, casos en los que, al igual que este, cobraba relevancia la jurisprudencia constitucional.
3. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO EN ESTA INSTANCIA
Consiste en determinar si la señora katherin Chica Echavarría tiene derecho a la indemnización
constitucional.
3. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO EN ESTA INSTANCIA
Consiste en determinar si la señora katherin Chica Echavarría tiene derecho a la indemnización por despido sin justa causa regulada en el art. 64 del CST. Para ello deberá examinarse s i las incapacidades de las que fue objeto la demandante para la fecha de expiración del plazo pactado, prorrogaron el contrato suscrito a término fijo inferior a un año, analizando además si el documento contentivo del preaviso era claro.
De otro lado, habrá de establecerse si es procedente la sanc ión moratoria en los términos previstos en el art. 65 ibídem, analizando si son o no atendibles las razones esgrimidas por el empleador al justificar la tardanza en el pago de la liquidación final.
4. CONSIDERACIONES
Para efectos de analizar la procedenci a de la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO es imprescindible determinar la fecha en que culminó el contrato. Y es que básicamente la parte actora cimenta su procedencia en la terminación intempestiva del vínculo cuando este se encontraba en su cuarta prórroga y sin mediar una justa causa. Veamos:
Ninguna discusión ofrece la modalidad contractual utilizada por las partes, bastaría con remitirnos al documento que obra a folio 9 del archivo 01 del expediente, contentivo del contrato de trabajo suscrito a término fijo inferior a un año, concretamente a seis meses dado que se pactó como fecha de iniciación de labores el 1 9 de octubre de 2015 y como fecha de terminación del contrato el 18 de abril de 2016.
suscrito a término fijo inferior a un año, concretamente a seis meses dado que se pactó como fecha de iniciación de labores el 1 9 de octubre de 2015 y como fecha de terminación del contrato el 18 de abril de 2016.
El art. 46 del CST regula este tipo de modalidad, así:Radicado: 05001-31-05-013-2018-00518-01
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“(…) El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres años, pero es renovable indefinidamente.
1. Si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escri to a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente.
2. No obstante, si el término fijo es inferior a u n (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente.
PARAGRAFO. En los contratos a térmi no fijo inferior a un año, los trabajadores tendrán derecho al pago de vacaciones y prima de servicios en proporción al tiempo laborado cualquiera que éste sea (…)”.
El numeral segundo de la norma aludida, aplicado en el caso en concreto, nos muestra que:
Contrato inicial: del 19 de octubre de 2015 al 18 de abril de 2016.
cualquiera que éste sea (…)”.
El numeral segundo de la norma aludida, aplicado en el caso en concreto, nos muestra que:
Contrato inicial: del 19 de octubre de 2015 al 18 de abril de 2016. Primera prórroga: desde el 19 de abril de 2016 hasta el 18 de octubre de 2016. Segunda prórroga: entre el 19 de octubre de 2016 y el 18 de abril de 2017. Tercera prórroga: del 19 de abril de 2017 al 18 de octubre de 2017.
Según la documental que obra a folios 14, 16 y 18 del archivo 01 del expediente digital, en cada caso las partes acordaron dichas prórrogas.
La tesis de la parte actora, como se dijo, se avala en la continuidad de la s labores hasta una data posterior a la plasmada como fecha de terminación de la tercera prórroga del contrato. En el líbelo genitor se enuncia que el despido ocurrió el 1 de noviembre de 2017 , es decir, 1 3 días después de iniciada la cuarta prórroga del c ontrato, que al teno r de la ley , se entendería renovado por el período de un año.
Conocedora es la demandante de la justificación que brinda el empleador, pero NO comparte su fundamento dado que considera que la condición de salud que la inhabilitaba para prestar servicios por un esguince transitorio, NO era equiparable a una estabilidad laboral que justificara su permanencia en el empleo durante el lapso que recibió subsidios por incapacidad . Refiere que realmente aquel 18 de octubre se renovó el contrato , que incluso el cuadro de turnos estaba
su permanencia en el empleo durante el lapso que recibió subsidios por incapacidad . Refiere que realmente aquel 18 de octubre se renovó el contrato , que incluso el cuadro de turnos estaba programado para la totalidad del mes y por ello se presentó a trabajar el 1 de noviembre.Radicado: 05001-31-05-013-2018-00518-01
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10 Bajo tal panorama, la señora Katherin Alexandra Chica Echavarría pretende a título de indemnización por despido injusto y de acuerdo a lo previsto en el art. 641 del CST, el valor de los salarios causados entre el 2 de noviembre de 2017 y el mismo día y mes del año 2018, data en la que culminaría la cuarta prórroga.
Sea oportuno destacar en este punto un aspecto relevante que tocó la a quo, en torno a que ningún medio probatorio muestra que efectivamente existió una prestación
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