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TSDJ MED SL - 05001310501320180066001-(06-10-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501320180066001-(06-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: RESPONSABILIDAD OBJETIVA - el ordenamiento jurídico facultó a las administradoras para, “verificar las informaciones de los empleadores, en cualquier tiempo, o efectuar visitas a los lugares de trabajo”, para realizar o corroborar el nivel del riesgo con el que fue afiliado el asegurado . / DEPENDENCIA ECONÓMICA - La jurisprudencia laboral ha interpretado la noción general de la dependencia económica, en cuanto que no se descarta que los padres pudieran recibir un ingreso adicional o tener su propio patrimonio, siempre que éstos no los conviert a en autosuficientes económicamente.

HECHOS: Se demandó a COLFONDOS S.A. y a MAPFRE S.A., solicitando declarar que a la señora MARIA DORA STELLA RIOS CARD ONA, en calidad de madre del causante , le asiste el derecho a disfrutar de la pensión de sobrevivientes con base en las disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales vigentes por parte de la ARL MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. o

COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

TESIS: (…) Respecto a la responsabilidad surgida en el campo de los riesgos laborales, la jurisprudencia laboral distingue entre el surgimiento de dos clases de responsabilidades. (…) en los debates jurídicos como el que aquí se plantea, es claro que se trata de una responsabilidad objetiva, que implica que se expone a una persona a la prestación de un servicio y con ello la probabilidad de la ocurrencia de una c ontingencia o riesgo, y la consecuente responsabilidad automática de las circunstancias que de las mismas se derivan, riesgo trasladado al sistema de seguridad social, en

la ocurrencia de una c ontingencia o riesgo, y la consecuente responsabilidad automática de las circunstancias que de las mismas se derivan, riesgo trasladado al sistema de seguridad social, en este caso a las administradoras de riesgos laborales para el cubrimiento de las prest aciones asistenciales y económicas que correspondan . (…) cuando el empleador toma el seguro y cumple con la cancelación oportuna de la prima de aseguramiento y/o cotización o aporte, la lógica consecuencia no es otra que la asunción del riesgo y, con ello, el pago de las prestaciones económicas o asistenciales que se originan al sobrevenir el suceso a cargo de la aseguradora. (…) En el Sistema de Riesgos Laborales, los beneficios en caso de presentarse el siniestro son las prestaciones asistenciales y económic as a que tienen derecho los trabajadores que sufren los percances o, en caso de muerte, sus causahabientes beneficiarios señalados en la ley. En caso de presentarse alguno de ellos debe responder la ARL desde el momento en que se inicia la cobertura del Sistema de Riesgos Laborales, esto es, el día calendario siguiente al de la afiliación, según lo dispuesto en el literal k) del artículo 4° del Decreto 1295 de 1994. si bien es cierto que VÍCTOR ALFONSO LÓPEZ RÍOS al momento del acaecimiento del riesgo o d e su muerte estaba ejerciendo labores para un empleador diferente a la sociedad intermediaria con la que estaba afiliado a la ARL MAPFRE S.A., también lo es que el ordenamiento jurídico facultó a las administradoras para, “verificar las informaciones de los empleadores, en cualquier tiempo, o efectuar visitas a los lugares de trabajo”, para realizar o corroborar el nivel del riesgo con el que fue afiliado el asegurado (art.

“verificar las informaciones de los empleadores, en cualquier tiempo, o efectuar visitas a los lugares de trabajo”, para realizar o corroborar el nivel del riesgo con el que fue afiliado el asegurado (art. 29 ibídem); para solicitar documentación y verificar la veracidad de sus aportes o la acreditación de la calidad de beneficiarios (art. 8 Ley 828 de 2003); además de la obligación de las administradoras de control y verificación del pago o cotización con miras a menguar la evasión3 , todo ello con la finalidad de que ejercieran un control sobre la afiliación y la cotización. Y en este caso no se observa que la aseguradora MAPFRE S.A. adelantara trámite administrativo alguno - con antelación al acaecimiento del evento - o haya cumplido con sus funciones dentro del sistema de riesgos laborales de verificación y control frente a la sociedad SEGURA AJ SAS, con las que buscara identificar alguna probable irregularidad en la afiliación que ahora discute, y que, según arguye, le impide cubrir el pago de la prestación de sobrevivientes pretendi da. (…) (…) Frente al requisito d e la dependencia económica,(…) es de la incumbencia de la demandante, quien reclama para sí el derecho a la pensión de sobrevivientes, acreditar en el proceso que cuando su hijo falleció era este quien la sostenía económicamente, o, al menos, que le prestaba una contribución pecuniaria determinante paraproporcionarle un sostenimiento digno y congruo, entendido como aquel que habilita al beneficiario para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social. En este orden, contrario a lo manifestado por el recurrente, es posible considerar que en el proceso se acreditó con suficiencia que la demandante, en efecto, dependía económicamente de su hijo al momento

para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social. En este orden, contrario a lo manifestado por el recurrente, es posible considerar que en el proceso se acreditó con suficiencia que la demandante, en efecto, dependía económicamente de su hijo al momento del fallecimiento, lo que permitiría ordenar el reconocimiento de la pensión que se reclama. Se ha visto insistentemente que la noción de la dependencia económica contiene un alcance relativo, en tanto debe analizarse en cada caso específico si la contribución del causante para con sus ascendientes, en caso de darse, era o no determinante para la conservación y sostenimiento de sus condiciones habituales de vida. (…) Al respecto, la jurisprudencia laboral ha interpretado la noción general de la dependencia económica, en cuanto que no se descarta que los padres pudieran recibir un ingreso adicional o tener su propio patrimonio, siempre que éstos no los conviert a en autosuficientes económicamente. La Corte Suprema de Justicia tiene dicho que la parte demandante debe demostrar que recibía un aporte proporcionalmente significativo y determinante con respecto a los otros ingresos que percibe.

MP. JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ

FECHA: 06/10/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA

SALVAMENTO DE VOTO: FRANCISCO ARANGO TORRESSALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

Medellín, seis (06) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Demandante: MARÍA DORA STELLA RÍOS CARDONA

Demandados: COLFONDOS S.A., MAPFRE S.A., CARLOS ALBERTO LÓPEZ RÍOS

Y JOSÉ ÁLVARO CHICA LÓPEZ

Demandante: MARÍA DORA STELLA RÍOS CARDONA

Demandados: COLFONDOS S.A., MAPFRE S.A., CARLOS ALBERTO LÓPEZ RÍOS Y JOSÉ ÁLVARO CHICA LÓPEZ Radicado: 05001 31 05 013 2018 00660 01

Sentencia: S-272

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en este acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de MAPFRE en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín el día 22 de septiembre de 2022.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante providencia escrita, discutida y aprobada previamente por los integrantes de la Sala.

PRETENSIONES

MARÍA DORA STELLA RÍOS CARDONA demandó a COLFONDOS S.A. y a MAPFRE S.A., con las siguientes pretensiones:Rdo. 05001 31 05 013 2018 00660 01 2 “a) Declarar que a la señora MARIA DORA STELLA RIOS CARDONA, en calidad de madre, le asiste el derecho a disfrutar de la pensión de sobrevivientes con base en las disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales vigentes por parte de la ARL MAPF RE

en calidad de madre, le asiste el derecho a disfrutar de la pensión de sobrevivientes con base en las disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales vigentes por parte de la ARL MAPF RE

COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. o COLFONDOS S.A. PENSIONES Y

CESANTÍAS.

b) Declarar que mi poderdante tiene derecho a los intereses moratorios contemplados en el Art. 141 de la ley 100 de 1993, por el retardo injustificado en el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por parte de la ARL MAPFRE COLOMBIA VIDA

SEGUROS S.A. o COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

CONDENAS Como consecuencia de las anteriores declaraciones que realice el despacho, solicito al Señor Juez se sirva condenar:

A. A la ARL MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. o COLFONDOS S.A.

PENSIONES Y CESANTÍAS, a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en favor de la señora MARIA DORA STELLA RIOS CARDONA, de manera retroactiva desde el momento mismo del fallecimiento de su hijo, el señor VICTOR ALFONSO LOPEZ RÍOS (QEPD) hecho ocurrido el 15 de agosto de 2014, junto con la mesada adicional de cada anualidad que se haya causado y que se siga causando.

B. A la ARL MPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. o subsidiariamente a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios (…).

causando.

B. A la ARL MPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. o subsidiariamente a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios (…).

C. Condenar pago de la indexación de todas las sumas que declare causadas a favor de mis representados.

D. Se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada vencida en el juicio.

E. Lo que ultra y extra petita se demuestre en el proceso.”.

LOS HECHOS

Expone como fundamento de sus peticiones, que su hijo VÍCTOR ALFONSO LÓPEZ RÍOS se vinculó como trabajador dependiente en el taller LATONERÍA Y CERRAJERÍA EL DORADO , el que a su vez realizó las afiliaciones al sistema de seguridad social de LÓPEZ RÍOS a través de la firma SEGURA AJ S.A.S., intermediaria en el campo de la asesoría,Rdo. 05001 31 05 013 2018 00660 01 3 consultoría, gestión administrativa y pago de la seguridad social . Tal afiliación se realizó el 1 º de febrero de 2014 al sistema de riesgos laborales en la ARL MAPFRE, y en pensiones y cesantías a COLFONDOS S.A. Sostiene que e l 15 de agosto de 2014 , en ejercicio de sus funciones, el trabajador sufrió una descarga eléctrica que le ocasionó la muerte, hecho que se reportó oportunamente a la Administradora de Riesgos Laborales por tratarse de un accidente de trabajo y a fin de que asumiera el pago de las prestaciones económicas correspondientes .

la muerte, hecho que se reportó oportunamente a la Administradora de Riesgos Laborales por tratarse de un accidente de trabajo y a fin de que asumiera el pago de las prestaciones económicas correspondientes . Mediante dictamen N° 52953 del 17 de junio de 2015, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia calificó el evento como accidente laboral, dictamen no objetado por la ARL M APFRE, cobrando firmeza el 16 de julio de 2015.

Que como consecuencia del fallecimiento , la demandante, en calidad de madre y beneficiaria del causante solicitó ante la ARL MAPFRE el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; mediante comunicación del 18 de septiembre de 2015, la entidad se pronunció en punto a que al momento del accidente el trabajador no se encontraba bajo la subordinación y el ejercicio de funciones para la empresa SEGURA AJ S.A.S., por medio de la cual se hallaba afiliado a MAPFRE, por el contrario, se desempeñaba como ayudante del taller de LATONERÍA Y CERRAJERÍA EL DORADO, empresa con la cual esa ARL no tiene vínculo contractual.

El 16 de enero de 2018 , radicó ante l a ARL MAPFRE nueva petición solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes ; El 5 de mayo de 2018 MAPFRE negó la prestación de sobrevivenc ia argumentando que la muerte fue calificada como de origen común. También solicitó pensión de sobrevivientes a COLFONDOS S.A., entidad que igualmente negó la petición por cuanto el causante no dejó cotizadas las 50 semanas requeridas para el reconocimiento de la

También solicitó pensión de sobrevivientes a COLFONDOS S.A., entidad que igualmente negó la petición por cuanto el causante no dejó cotizadas las 50 semanas requeridas para el reconocimiento de la prestación, ordenando la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual a favor de la accionante por valor de $600.000.Rdo. 05001 31 05 013 2018 00660 01 4 Que el 20 de marzo de 2018 presentó petición ante COLFONDOS S.A. solicitando un nuevo estudio de la pensión de s obrevivientes teniendo en cuenta el principio de la condición más beneficiosa y solicitando la aplicación de la ley 100 primigenia, pues el causante dejó acreditadas 36.43 semanas de cotización y se encontraba activo el 15 de agosto de

2014. Por oficio del 12 de marzo de 2018 , la AFP COLFONDOS S.A. le dio traslado de la petición a MAPFRE para que esa entidad determinara la procedencia de la solicitud. Adicionalmente, la AFP COLFONDOS S.A. comunicó que la petición de pensión fue remitida a la Aseguradora SEGUROS BOLIVAR para que realizara la investigación y emiti era la decisión, sin que a la fecha se hubiese proferido respuesta alguna.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Al contestar, COLFONDOS S.A. acepta la fecha del deceso del joven VÍCTOR ALFONSO LÓPEZ RÍOS , el dictamen expedido por la Junta Regional que determinó el origen laboral del accidente, que el causante no dejó acreditadas 50 semanas de cotización antes del deceso pues registra sólo 36 semanas cotizadas al sistema pensional, y la devolución

Regional que determinó el origen laboral del accidente, que el causante no dejó acreditadas 50 semanas de cotización antes del deceso pues registra sólo 36 semanas cotizadas al sistema pensional, y la devolución de saldos por valor no de $600.000 sino de $667.849 solicitada por la actora el 3 de marzo de 2016. Que no le consta el vínculo laboral de VÍCTOR ALFONSO con el taller LATONERÍA Y CERRAJERÍA EL DORADO, tampoco la forma de afiliación a través de un intermediario, ind icando que al momento del siniestro aquel se encontraba afiliado a esa AFP con la empresa SEGURA AJ S .A.S., no con LATONERÍA Y CERRAJERÍA EL DORADO , agregando que la afiliación a esa AFP data d el 1 º de diciembre de 2012 conforme a la historia laboral. Sobre el accidente, no le constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su ocurrencia, tampoco si fue reportado, ni la reclamación a MAPFRE o los motivos de esa aseguradora para negar la prestación a la demandante. Se opuso a las pretensiones de la demanda indicando , básicamente, que el causante no dejó acreditados los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su madre, contandoRdo. 05001 31 05 013 2018 00660 01 5 solo con 36.43 semanas; que el Sr. LÓPEZ RÍOS al momento de su fallecimiento se encontraba realizando actividades propias de sus funciones como empleado de TALLER LATONERÍA Y CERRAJERÍA EL DORADO, lo que permite concluir que se está frente a un accidente de origen laboral, razón por la cual fue calificado así por la Junta Regional

funciones como empleado de TALLER LATONERÍA Y CERRAJERÍA EL DORADO, lo que permite concluir que se está frente a un accidente de origen laboral, razón por la cual fue calificado así por la Junta Regional de Calificación de Invalidez; en consecuencia, no está bajo la cobertura de esa AFP y es obligación de M APFRE y del empleador el reconocimiento de las prestaciones a las que hubiere lugar. Finalmente dice que tampoco está acreditada la dependencia económica de la Sra. MARÍA DORA respecto a su hijo VÍCTOR ALFONSO LÓPEZ RÍOS. Como excepciones propuso inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, accidente de origen laboral, inexistencia de dependencia económica, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, prescripción, compensación y pago, buena fe, genérica o innominada.

COLFONDOS S.A. llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA con base en la póliza colectiva de seguro previsional de financiamiento y pago de las pensiones de invalidez y sobreviv encia, suscrita mediante contrato N° 9201409003175 con vigencia desde el 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2014 ; el Sr. LÓPEZ RÍOS se afilió a COLFONDOS S.A. el 1 de diciembre de 2013 y fallece el 15 de agosto de 2014.

Por su parte MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA ARL, al contestar, admite como cierto que el evento que ocasionó la muerte al Sr. LÓPEZ

agosto de 2014.

Por su parte MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA ARL, al contestar, admite como cierto que el evento que ocasionó la muerte al Sr. LÓPEZ RÍOS fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de origen laboral; acepta la solicitud de pensión de sobrevivientes presentada por la demandante, así como la negativa de la prestación y las razones expuestas en la demanda frente a ello . No le consta la presunta afiliación a seguridad social del Sr. LÓPEZ RÍOS a través de SEGURA AJ SAS; dice que para ser intermediario en la afiliación y pago de los aportes a la seguridad social se debe tener autorización del Ministerio de Salud y Protección Social y en ellas no aparece registradaRdo. 05001 31 05 013 2018 00660 01 6 la sociedad SEGURA AJ SAS. Sobre el accidente sufrido por el Sr. LÓPEZ RÍOS indica que el 15 de agosto de 2014 este se encontraba realizando instalaciones de canoas bajo las órdenes y subordinación de su hermano CARLOS ALBERTO LÓPEZ RÍOS, quien es propietario del taller LATONERÍA Y CERRAJERÍA EL DORADO, establecimiento para el cual adelantaba la actividad y con la que MAPFRE S.A. no tenía ningún vínculo puesto que la afiliación del trabajador a riesgos laborales y a pensión la efectuó SEGURA AJ SAS como empleador.

Respecto a los hechos relacionados con la solicitud de pen sión de sobrevivientes y el reconocimiento de la devolución de saldos, son hechos ajenos a esa aseguradora. Menciona que la oposición a las

Respecto a los hechos relacionados con la solicitud de pen sión de sobrevivientes y el reconocimiento de la devolución de saldos, son hechos ajenos a esa aseguradora. Menciona que la oposición a las pretensiones se encuentra consignada en las excepciones, las cuales denominó como falta de legitimación en la causa por activa, falta de dependencia económica, inexistencia de derecho en favor de la demandante, improcedencia de la aplicación de la teoría de la condición más beneficiosa, inexistencia de la obligación, falta de título y causa, inexistencia de la exigibilidad de la obligación, inexistencia de la cauda para el reconocimiento de sanción por el no pago oportuno de la pensión pretendida, buena fe, prescripción, genérica e innominada.

MAPFRE S.A. dio respuesta al llamamiento en garantía admitiendo el contrato de seguro suscrito con COLFONDOS S.A. , pero advierte que dicha póliza estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, es decir, que al momento del fallecimiento del Sr. LÓPEZ RÍOS , no estaba vigente; agrega que COLFONDOS S.A. no ha demostrado el pago de la prima de la póliza previsional, adicionalmente la cuenta de ahorro individual del afiliado fallecido se encuentra en ceros por cuanto se realizó la devolución de saldos. Como excepciones propuso excepción del contrato no cumplido y ausencia de mora, even to no amparado, límite del valor asegurado, prescripción, genérica o innominada.

La Aseguradora propone como excepción previa la de “no comprender

del contrato no cumplido y ausencia de mora, even to no amparado, límite del valor asegurado, prescripción, genérica o innominada.

La Aseguradora propone como excepción previa la de “no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios”; por lo que a la presenteRdo. 05001 31 05 013 2018 00660 01 7 acción fueron vinculados en calidad de Litis consortes necesarios por pasiva los Sres. CARLOS ALBERTO LÓPEZ RÍOS “dueño del taller LATONERÍA Y CERRAJERÍA EL DORADO y quien fungía como empleador de Víctor Alfonso López Ríos” y JOSÉ ÁLVARO CHICA LÓPEZ “contratante de los servicios prestados del taller”.

Contestó el Sr. JOSÉ ÁLVARO CHICA LÓPEZ en el sentido de que no le constan los hechos narrados en la demanda por cuanto son ajenos a él, además, no conoció personalmente al Sr. VÍCTOR ALFONSO LÓPEZ RÍOS; sobre el accidente alegado manifiesta que no se encontraba en el sitio de los hechos al momento de su ocurrencia. Refiere que en el mes de agosto de 2014 contrató verbalmente con el Sr. CARLOS LÓPEZ RÍOS como contratista independiente, la instalación de unas canoas en el techo de s u finca ubicada en el Municipio de la Ceja. Indica que es pensionado y la actividad contratada con el Sr. CARLOS LÓPEZ RÍOS es sustancialmente diferente a la que desarrollaba, y que CARLOS LÓPEZ RÍOS fungió como contratista independiente, verdadero empleador del fallecido, por lo cual debía asumir los riesgos de la labor contratada

sustancialmente diferente a la que desarrollaba, y que CARLOS LÓPEZ RÍOS fungió como contratista independiente, verdadero empleador del fallecido, por lo cual debía asumir los riesgos de la labor contratada según el artículo 34 del CST. Como excepciones propuso falta de jurisdicción1, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de la responsabilidad solidaria, inexistencia del derecho al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, inexistencia del vínculo o relación jurídica de trabajo entre el trabajador fallecido y el llamado a integrar el contradictorio a título de litisconsorte necesario, buena fe, prescripción y genérica.

Por último, contestó el Sr. CARLOS ALBERTO LÓPEZ RÍOS quien admitió las circunstancias de l accidente de V ÍCTOR ALFONSO LÓPEZ RÍOS , también la afiliación al sistema de riesgos, el origen laboral del accidente, el pago de los aportes a la seguridad social del trabajador a través de la sociedad SEGURA AJ SAS, empresa legalmente constituida y dedicada a la prestación de los servicios profesionales de asesoría, consultoría, gestión administrativa y pago de la seguridad social de

1 Declarada improbada en la audiencia del 28 de enero de 2022.Rdo. 05001 31 05 013 2018 00660 01 8 trabajadores en desarrollo de obras civiles, siendo esta entidad la que reporta el accidente sufrido a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Como excepciones propuso inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, pago y compensación.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

reporta el accidente sufrido a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Como excepciones propuso inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, pago y compensación.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 29 de agosto de 2022 , el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín decidió:

“PRIMERO: DECLARAR que la señora MARIA DORA STELLA RIOS CARDONA, es beneficiaria de la pensión de sobreviviente que dejó causada el señor VICTOR ALFONSO LÓPEZ RÍOS, y que le asiste derecho al reconocimiento y pago de esta prestación desde la fecha del deceso del afiliado (…).

SEGUNDO: CONDENAR a MAPRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. ARL, a reconocer y pagar a la señora MARIA DORA STELLA RIOS CARDONA por concepto de mesadas pensionales de la pensión de sobreviviente causadas entre el 16 de agosto de 2014 y el 31 de agosto de 2022, la suma de $82.461.704.

A partir de 1° de septiembre de 2022, la administradora de riesgos laborales deberá continuar reconociendo y pagando a la señora MARIA DORA STELLA RIOS CARDONA la mesada pensional en suma que no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, teniendo en cuenta los respectivos reajustes anuales y la mesada adicional que corresponda.

TERCERO: AUTORIZAR a MAPRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. ARL, a efectuar los descuentos d e aportes respectivos al sistema de

anuales y la mesada adicional que corresponda.

TERCERO: AUTORIZAR a MAPRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. ARL, a efectuar los descuentos d e aportes respectivos al sistema de seguridad social en salud sobre las mesadas pensionales ordinarias.

CUARTO: CONDENAR a MAPRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. ARL, a reconocer y pagar a favor de la señora MARIA DORA STELLA RIOS CARDONA, los intereses moratorios causados sobre las mesadas pensionales adeudadas, los cuales deberán ser liquidados entre el 17 de marzo de 2018 y hasta la fecha en que se realice el pago efectivo, a la tasa máxima de interés moratorio vigente para ese momento.Rdo. 05001 31 05 013 2018 00660 01 9

QUINTO. ABSOLVER a MAPRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. ARL de las demás pretensiones invocadas en su contra en su contra por la

señora MARIA DORA STELLA RIOS CARDONA y a COLFONDOS S.A.

PENSIONES Y CESANTÍAS y a los señores CARLOS ALBERTO LÓPEZ RÍOS y JOSÉ ÁLVARO CHICA LÓPE Z de todas las pretensiones de la demanda.

SEXTO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a favor de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, CARLOS ALBERTO LÓPEZ RÍOS y JOSÉ ÁLVARO CHICA LÓPEZ e improbadas las formulada s por a MAPRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. ARL, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

LÓPEZ e improbadas las formulada s por a MAPRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. ARL, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SÉPTIMO: COSTAS a cargo de MAPRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.

ARL y a favor de la demandante. Agencias en derecho en esta instancia la suma de $3.000.000.”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Interpuesto por el apoderado de MAPFRE S.A., solicita se revoque la sentencia de primera instancia señalando , en primer lugar, que la sociedad SEGURA AJ SAS no era empleadora del Sr. VÍCTOR ALFONSO LÓPEZ RÍOS, fallecido en el accidente que se discute ; el Sr. CARLOS LÓPEZ aparece con posterioridad al hecho del accidente como presunto empleador del causante, circunstancia que no pudo ser conocida por la aseguradora. Que el accidente laboral se encuentra acreditado por la calificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez , no obstante, el debate consistía en quién era la persona a la que este trabajador fallecido prestaba su servicio, porque el sistema de riesgos laborales se caracteriza por la existencia de un riesgo creado por el empleador, que es trasladado a las entidades administradores, pero, en este caso, queda claro que el empleador nunca le traslad ó ningún riesgo laboral a MAPRE pues ningún riesgo había sido asumido por parte de V ÍCTOR L ÓPEZ; a través de este proceso queda claro que la actividad la desarrollaba VÍCTOR LÓPEZ por cuenta de su hermano CARLOS LÓPEZ y por tanto, no tenía ninguna capacidad de traslado del

de V ÍCTOR L ÓPEZ; a través de este proceso queda claro que la actividad la desarrollaba VÍCTOR LÓPEZ por cuenta de su hermano CARLOS LÓPEZ y por tanto, no tenía ninguna capacidad de traslado del riesgo hacia la administradora de riesgos laborales de MAPRE.Rdo. 05001 31 05 013 2018 00660 01 10 De otro la do, también queda demostrado que la demandante no dependía económicamente del afiliado ; está probado que la demandante cotizaba como independiente a la seguridad social desde el año 2009 hasta el año 2014 y reclamaba judicialmente el reconocimiento de una pensión de su esposo, manifestó recibir el pago de un retroactivo pensional, quedando en entredicho la dependencia económica respecto de su hijo V ÍCTOR LÓPEZ quien sólo aparece cotizando al sistema de seguridad social con 36.4 semanas . Añade igualmente que la demandante vivía en un inmueble de su propiedad, realizaba actividades comerciales que le facilitaban ingresos, inclusive, ninguno de los testigos afirma que esa condición de comerciante y esa actividad que desarrollaba la demandante se hubiera extinguido al momento en que se produce el deceso de s u hijo VICTOR LÓPEZ, teniendo entonces ingresos que la habilitaban para tener una autosuficiencia económica y no depender de su hijo fallecido. También que en el proceso se acredita que varios de sus hijos tenían capacidad de contribuir económicamente al sostenimiento de la demandante, particularmente aparece que la actora venía recibiendo ayuda económica de los hijos para pagar un crédito. En los interrogatorios, la demandante y el señor CARLOS L ÓPEZ so n claro s en señalar las

particularmente aparece que la actora venía recibiendo ayuda económica de los hijos para pagar un crédito. En los interrogatorios, la demandante y el señor CARLOS L ÓPEZ so n claro s en señalar las condiciones económicas en las que se desarrollaba el hogar, la asistencia que aquella recibía por parte de sus hijos, la ausencia de reconocimiento económico cierto y determinable, por lo tanto, no hay elementos que funden una amplia dependencia económica.

Indica que las declaraciones de los testigos son imprecisas en señalar cuáles eran las condiciones económicas del causante, pues no se entiende porqué entregaba la totalidad de sus ingresos para que su madre los destinara libremente. Señala que la regular colaboración de un buen hijo no es suficiente para predicar la dependencia económica, la ayuda debe tener la connotación de relevante, esencial y preponderante para el sostenimiento de la familia, sentencias SL-529 de 2020, y SL 650 de 2020, en cuanto que la dependencia económica se determina cuando el presunto beneficiario no cuenta con un gradoRdo. 05001 31 05 013 2018 00660 01 11 suficiente de autonomía económica y que su vida digna est á subordinada a los recursos provenientes del causante. Igualmente, la demandante recibió un retroactivo pensional de su esposo destinado al pago de deudas, lo que denota que , al no haberlos invertido en su subsistencia, su precaria situación económica no resulta claramente establecida.

Dice que de conformidad con el decreto 3615 de 2005 , sólo las entidades que se encuentren debidamente autorizadas pueden tener la condición de intermediarias agrupadora de servicios de la seguridad

establecida.

Dice que de conformidad con el decreto 3615 de 2005 , sólo las entida

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