TSDJ MED SL - 05001310501320190010701-(09-02-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501320190010701-(09-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: DICTAMEN PERDIDA CAPACIDAD LABORAL - Informe emitido por expertos en una materia para la que se requieren conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para explicar y valorar hechos relevantes al objeto de la litis. A pesar de su importancia, no representan conceptos definitivos e inmutables, sino pruebas del proceso que bien pueden ser revaluadas o desvirtuadas por el juez del trabajo, en ejercicio de sus libertades de valoración probatoria. / PENSIÓN DE INVALIDEZ - Esta se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse en forma periódica y mensual desde la fecha en que se estructure tal estado. Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio, por incapacidad temporal, el pago de la pensión de in validez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio. / HECHOS: Pretende el demandante que tras declarar la nulidad de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral proferidos por COLPENSIONES, la JRCI y la JNCI, tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y se condene a COLPENSIONES a reconocer la pensión de invalidez de origen común desde que el causó el derecho, es decir, 2 de abril de 2011, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. (…) El problema jurídico se contrae a establecer si fue acertada la decisión del a quo de dar validez al dictamen realizado al interior del proceso por la FACULTAD NACIONAL DE SALUD PÚBLICA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y reconocer pensión de invalidez al demandante en los términos indicados.
la decisión del a quo de dar validez al dictamen realizado al interior del proceso por la FACULTAD NACIONAL DE SALUD PÚBLICA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y reconocer pensión de invalidez al demandante en los términos indicados.
TESIS: El ARTÍCULO 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012 dispone: “Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos ProfesionalesARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad l a pérdida de capacidad laboral y califica r el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con esta calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.”(…) Así las cosas, ante la firmeza de un dictamen emitido en vía administrativa, solamente existe la posibilidad de rebatir su contenido dentro de un proceso ordinario laboral, siendo ello la génesis de esta acción. Por ello, tanto l a parte actora como el a quo contaban con la opción de solicitar la realización de una pericia para efectos de analizar por quien fungiría como auxiliar de la justicia el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, así como la fecha de estructuración, sien do
solicitar la realización de una pericia para efectos de analizar por quien fungiría como auxiliar de la justicia el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, así como la fecha de estructuración, sien do ello lo que aconteció al interior del trámite, donde la a quo decretó la prueba pericial nombrando a la FACULTAD NACIONAL DE SALUD PÚBLICA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA para que emitiera un nuevo dictamen de pérdida de capacidad laboral, el cual se rea lizó 30 de enero de 2021, según consta en el archivo 09 del expediente digital, donde se le calificó una pérdida de capacidad laboral del 52.83% de origen laboral estructurada el 11 de agosto de 2015. (…) Así pues, esta Magistratura avala los hallazgos dic tamen practicado en el proceso, pues se logra advertir que la FACULTAD NACIONAL DE SALUD PÚBLICA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA tuvo en cuenta los diversos apartes de la historia clínica, relacionó los documentos en los que fundaba la calificación, valoró el diagnostico motivo de la calificación y describió las deficiencias, discapacidades y minusvalías para determinar el porcentaje total y la fecha de estructuración, sin que encuentre esta Magistratura razones atendibles para desconocer el concepto técnico. En consecuencia, al haberse determinado que el señor FERNANDO DE JESÚS OBANDO JIMÉNEZ tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50% con fecha de estructuración 11 de agosto de 2015, se debe aplicar el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 que establ ece como requisitos para acceder a la pensión de invalidez haber
superior al 50% con fecha de estructuración 11 de agosto de 2015, se debe aplicar el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 que establ ece como requisitos para acceder a la pensión de invalidez haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez. Así las cosas, encuentra la Sala que la demandante acreditó ampliamente el requisito de las 50 semanas dentrode los 3 años anteriores a la invalidez, es decir, entre el 11 de agosto de 2015 y el 11 de agosto de 2012, pues según historia laboral allegada por Colpensiones, ésta cotizó en toda su vida laboral 1.441,43 semanas de las cuales 169.72 semanas lo fueron en el lapso aludido.
M.P. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 09/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIASALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO
Medellín, nueve de febrero de dos mil veinticuatro
21-302
Proceso: CONSULTA
Demandante: FERNANDO DE JESÚS OBANDO JIMÉNEZ
Demandado: COLPENSIONES, JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE
INVALIDEZ y la JUNTA NACIONAL DE CALIFIACIÓN DE
INVALIDEZ
Radicado No.: 05001-31-05-013-2019-00107-01.
Tema: Nulidad dictamen y pensión de invalidez
Decisión: CONFIRMA Y ADICIONA
La Sala Tercera de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA
Tema: Nulidad dictamen y pensión de invalidez
Decisión: CONFIRMA Y ADICIONA
La Sala Tercera de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA, LUZ AMPARO GÓMEZ ARÍSTIZABAL y como p onente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, procede a conocer en el grado jurisdiccional de consulta la sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.
Conforme memorial allegado con los alegatos se reconoce personería a CESAR AUGUSTO BEDOYA R ESTREPO, quien se identifica con Cedula de ciudadanía No. 98.641.958 y Tarjeta Profesional No. 270.007 del C. S. de la J. , para representar los intereses de COLPENSIONES conforme sustitución de poder que le hiciera CLAUDIA LILIANA VELA , identificada con c. c. 65.701.747 y TP. 123.148 del C.S. de la J. representante legal de la firma CAL & NAF ABOGADOS S.A.S, en su calidad de apoderada judicial de la COLPENSIONES –, de acuerdo con la escritura pública N° 3368 de 2 de septiembre de 2019 de la Notaría 9 del Círc ulo de Bogotá, a quien también se reconoce personería.
El Magistrado del conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA , en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el pro yecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 0 4 de discusión, que se adopta
previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el pro yecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 0 4 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términosRadicado: 05001-31-05-013-2019-00107-01
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1. SÍNTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES
1.1 LO PRETENDIDO
Pretende el demandante que tras declarar la nulidad de los dictámenes de pérdida de ca pacidad laboral proferidos por COLPENSIONES, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la JUNTA NACIONAL DE CALIFIACIÓN DE INVALIDEZ y que tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50% se condene a COLPENSIONES a reconocer la pensión de inv alidez de origen común desde que el caus ó el derecho, es decir, 2 de abril de 2011, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas procesales.
1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES, EN SÍNTESIS, EXPUSO LOS SIGUIENTES
HECHOS:
Que padece una serie de afecciones desde hace largo tiempo , como fibromialgia, síndrome somatomorfo clase II grupo II, alteración porte y postura patología lumbo -sacra, hipotiroidismo clase II, alteración de la FN hepática clase II, restricción ama columna lumbo -sacra osteocondrosis, hipoparatiroidismo clase II- Que labora como electricista en calidad de independiente desde hace más de 30 años y debido
clase II, alteración de la FN hepática clase II, restricción ama columna lumbo -sacra osteocondrosis, hipoparatiroidismo clase II- Que labora como electricista en calidad de independiente desde hace más de 30 años y debido a las enfermedades que padece le es imposible desarrollar su oficio de manera norm al, impidiéndole ello conseguir el sustento para su familia. Que sus patologías menguaron la capacidad laboral hasta el punto de que no puede laborar, por lo que COLPENSIONES le calificó una pérdida de capacidad laboral del 34.4% con fecha de estructuración 2 de abril de 2013. Que la Junta Regional de Calificación de Invalidez , al resolver el recurso de apelación contra el dictamen anterior, determinó que tenía una pérdida de capacidad laboral del 39.25% estructurada el 2 de abril de 2011, el cual fue confi rmado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Que acudió ante el perito valorador médico y abogado especialista en salud ocupacional LUIS ARMANDO CAMBAS ZULUAGA, quien le asignó una pérdida de capacidad laboral del 54.83% estructurada el 2 de a bril de 2011 , al considerar que sus patologías le impedían totalmente la marcha y limitaban sus actividades físicas cotidianas. Que cuenta con más de 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, cumpliendo así los requisitos exigidos en la Ley 100 de 1993 con la modificación de la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de invalidez.Radicado: 05001-31-05-013-2019-00107-01
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la modificación de la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de invalidez.Radicado: 05001-31-05-013-2019-00107-01
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1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Controvirtieron las entidades demandadas el derecho pretendido oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.
En primer lugar , COLPENSIONES indicó frente a los hechos aceptó únicamente aceptó el porcentaje de la calificación de pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración que le fueron otorgados al actor por la propia entidad, por la Jun ta Regional de Calificación de Invalidez y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en sus respectivos dictámenes. Respecto a los demás señaló que no le constan o se trata de apreciaciones de la parte actora que serán objeto de debate probatorio.
Por su parte la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ indicó que no es cierto que el demandante padezca todas las patologías que se aducen, pues según la documentación que reposa en la entidad y con la cual se realizó el dictamen, sólo padece SINDROME SOMATOMORFO e HIPOTIROIDISMO, sobre las cuales se ciñó el dictamen, por lo que no es cierto que no se refleje su real pérdida de capacidad laboral. Aceptó el contenido de los dictámenes emitidos por las demás demandadas, aclarando que no es cierto que el a ctor tenga una pérdida de capacidad superior a la que le fue asignada, pues un perito particular, remunerado expresamente por el propio demandante, carece de imparcialidad no está autorizado para emitir conceptos vinculantes en materia de
que le fue asignada, pues un perito particular, remunerado expresamente por el propio demandante, carece de imparcialidad no está autorizado para emitir conceptos vinculantes en materia de calificación de invalidez. En cuanto a los demás hechos indicó que no le constan por lo que deberán probarse.
Finalmente la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ señaló que no existe evidencia médica que el demandante tenga todos los diagnósticos que se describen, p ues según los documentos allegados al momento de la calificación solo tiene DOLOR CRÓNICO IRRITABLEFIBROMIALGIA E HIPOTIROIDISMO CLASE II, por lo que no es cierto que su condición le impida laboral ya que como se determinó en los dictámenes emitidos por l as entidades competentes este presenta una pérdida de capacidad laboral inferior al 50%. Así mismo manifestó que el documento firmado por el señor CAMBAS no fue incorporado a los allegados a dicha entidad, además de que carece de validez pues se trata de u n escueto formulario unipersonal expedido por un médico privado a su costa y conveniencia, por lo que no es un dictamen y carece de efecto jurídico y fuerza vinculante. De otro lado señalo que no es cierto que el actor tenga los requisitos para la pensión de invalidez dado que no ha sido considerado legalmente invá lido y que los restantes hechos no le constan.Radicado: 05001-31-05-013-2019-00107-01
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1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante sentencia proferida el 27 de octubre de 2021 , el Juzgado Trece Laboral del Circuito de
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1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante sentencia proferida el 27 de octubre de 2021 , el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, tras DECLARAR que el señor FERNANDO DE JESÚS OBANDO JIMÉNEZ cumple con el estado de invalidez conforme al artículo 38 de la Ley 100 de 1993 , CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocerle y pagarle: La pensión de invalidez a partir del 11 de agosto de 2015 en cuantía equival ente al salario mínimo, adeudándole la suma de $65.599.280 por concepto de mesadas pensionales causadas hasta el 31 de octubre de 2021 , suma que deberá ser indexada a la fecha de pago y de la cual se autoriza realizar el descuento del porcentaje destinado al sistema de salud. Y las costas del proceso, fijando las agencias en derecho en la suma de $4.400.000.
De otro lado ABSOLVIÓ a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por la parte demandante.
Dentro del término oportuno ninguna de las partes interpuso el recurso de apelación.
2. ARGUMENTOS
2.1. ARGUMENTOS DE LA JUEZ
Señaló que si bien es cierto que al actor COLPENSIONES, mediante dictamen del 4 de marzo de 2013, le determinó a l demandante un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de origen común
2.1. ARGUMENTOS DE LA JUEZ
Señaló que si bien es cierto que al actor COLPENSIONES, mediante dictamen del 4 de marzo de 2013, le determinó a l demandante un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de origen común del 34.4, con fecha de estructuración 2 de marzo de 2013 y posteriormente la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, el 30 de octu bre de 2013 le calificó una pérdida de capacidad laboral del 39.25% estructurada el 2 de abril de 2011, el cual fue confirmado por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ el 31 de julio de 2014; dentro del presente proceso se decretó prueba pericial , designándose como perito a la FACULTAD NACIONAL DE SALUD PÚBLICA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA , que el 30 de enero de 2021 determinó que tiene una pérdida de capacidad laboral del 52.83% con fecha de estructuración 11 de agosto de 2015.
Indicó la a qu o que , conforme al parágrafo segundo del artículo 4 del Decreto 1352 de 2013, la nulidad de los dictámenes de calificación de invalidez puede demandarse ante la jurisdicción ordinaria y que el experticio realizado al interior del proceso debía ser acogido en su integridad, pues al analizar el mismo podía concluirse que se hizo una juiciosa valoración al demandante con base en una una historia laboral más completa que no fue allegada ante la juntas y que dio cuenta de unaRadicado: 05001-31-05-013-2019-00107-01
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afectación por otro tipo de patol ogías y con diagnósticos posteriores a los dictámenes demandados,
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afectación por otro tipo de patol ogías y con diagnósticos posteriores a los dictámenes demandados, tal como lo explicó el perito en el informe rendido ante el despacho, pues tuvo en cuenta los diagnósticos de fibromialgia, un trastorno de dolor persistente somatomorfo el trastorno anac ástico de la personalidad, el hipotiroidismo, otras anormalidades de la marcha y de la movilidad no especificadas y lumbago no especificado, por lo que pudo evidenciarse que dictamen el perito pudo identificar que la situación de salud del demandante ha prese ntado una evolución desfavorable con el transcurso del tiempo, debido al carácter crónico de la mayoría de patologías, por lo que concluyó que dicho dictamen ofrecía plena credibilidad pues se ajusta a los criterios del Decreto 917 de 1999 y fue realizado por una entidad competente, mientras que el allegado por la parte fue realizado por un médico que no tiene la calidad de entidad autorizada para realizar el mismo, además de que incluyó patologías que no están sustentadas en la historia clínica del actor , por lo que el mismo no fue valorado.
Por consiguiente estimó que era procedente reconocer la pensión de invalidez al demandante, dado que acreditaba 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al estado de invalidez, ya que cuenta con 154.3 semanas en este lapso, por lo que condenó a COLPENSIONES a reconocer la pensión de invalidez al actor a partir del 11 de agosto de 2015 , fecha de estructuración de la invalidez, dado que ninguna mesada se vio afectada de prescripción y toda vez que no hay prueba de que con posterioridad a dicha fecha hubiera recibido subsidio de incapacidad, ordenando que los valores
que ninguna mesada se vio afectada de prescripción y toda vez que no hay prueba de que con posterioridad a dicha fecha hubiera recibido subsidio de incapacidad, ordenando que los valores adeudados como retroactivo deberán ser indexados a la fecha de pago y de los cuales autorizó el descuento en salud.
Finalmente absolvió de los interes es moratorios, toda vez que solo durante el presente proceso con nuevo dictamen practicado al actor es que se determinó que este tenía una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, el cual se estructuró incluso con posterioridad a las calificaciones re alizadas en sede administrativa.
2.2. CONSULTA
Dentro del término otorgado por la Ley no se interpuso ningún recurso, debiendo ser conocido en el grado jurisdiccional de CONSULTA, según lo dispone el artículo 69 del CPT y SS modificado por el artículo 14 de la se interpuso Ley 1149 de 2007, ya que la sentencia le fue adversa a COLPENSIONES. Ello con el fin de salvaguardar los intereses del Estado como garante de esta entidad, conforme a lo señalado por nuestro órgano de cierre en sentencias 51.237 de 4 de diciembre 2013 y 40.200 de 2015 con ponencia de la Dra. Clara Cecilia Dueñas.Radicado: 05001-31-05-013-2019-00107-01
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2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Únicamente presentó alegatos COLPENSIONES solicitando se revocara la sentencia de primera instancia, toda vez que los dictámenes emitidos por la dicha entid ad, por la Junta Regional de
2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Únicamente presentó alegatos COLPENSIONES solicitando se revocara la sentencia de primera instancia, toda vez que los dictámenes emitidos por la dicha entid ad, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez establecieron que el demandante tiene una pérdida de capacidad laboral inferior al 50%, por lo que no hay lugar a reconocer la pensión de invalidez.
3. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO EN ESTA INSTANCIA
El análisis se contrae a establecer si fue acertada la decisión del a quo de dar validez al dictamen realizado al interior del proceso por la FACULTAD NACIONAL DE SALUD PÚBLICA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y reconocer pensión de invalidez al demandante en los términos indicados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Pretendía el demandante a través del presente proceso controvertir el porcentaje de pérdida de capacidad laboral para efectos de acceder a la pensión de invalidez, toda vez que le fue inicialmente asignado por COLPENSIONES mediante dictamen emitido el 04 de marzo de 2013 donde se le calificó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 34.4% estructurada el 2 de abril de 2013 posteriormente al resolver el recurso de apelación la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE ANTIOQUIA le otorgó un 39.25% de pérdida de capacidad laboral estructurada el 2 de abril de 2011, el cual fue confirmado por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ el 31 de julio de
ANTIOQUIA le otorgó un 39.25% de pérdida de capacidad laboral estructurada el 2 de abril de 2011, el cual fue confirmado por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ el 31 de julio de 2014 (fl 13/30 archivo 01), para lo cual allegó un dictamen emitido por un médico particular, al que el despacho no le dio validez, porque no cumplía los requisitos de Ley, sino que en su lugar decretó oficiosamente como prueba pericial que el acto r fuera calificado por la FACULTAD NACIONAL DE
SALUD PÚBLICA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA
Bajo éste contexto y antes de adentrarnos a analizar el tema que comporta objeto de estudio por parte de la Sala, es importante precisar algunos aspectos sobre la competencia para realizar dictámenes mediante los cuales se emite un concepto técnico que, entre otros, determina la merma de capacidad.
El ARTÍCULO 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012 dispone :Radicado: 05001-31-05-013-2019-00107-01
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“Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad Ia pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con Ia calificación deberá manifestar su
Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad Ia pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con Ia calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y Ia entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5 ) días siguientes, cuya decisión será apelable ante Ia Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Ia cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.”
Valga aclarar en éste punto que la Sala es conoc edora de la competencia que por Ley se asignó a Colpensiones para determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral, calificar el grado de invalidez y el origen de la contingencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 del D ecreto Ley 019 de 2012, concepto que a su vez sirve de fundamento para que las entidades que administran el Sistema de Seguridad Social decidan sobre el reconocimiento y pago de determinadas prestaciones económicas, pues incluso un juez no estaría facultado para dictaminar en forma definitiva y sin el apoyo de especialistas en la materia, asuntos tan técnicos como la distribución porcentual que a pareja determinada patología, toda vez que es un hecho que debe ser establecido científicamente, lo que claramen te escapa al resorte de las competencias de un operador jurídico.
De existir discrepancias puede acudirse a las Juntas de Calificación de Invalidez quienes conocen en primera y segunda instancia respectivamente, dictamen que debe contener los fundamentos de
operador jurídico.
De existir discrepancias puede acudirse a las Juntas de Calificación de Invalidez quienes conocen en primera y segunda instancia respectivamente, dictamen que debe contener los fundamentos de hecho y de derecho para su expedición, analizando los hechos que dieron lugar a la causación de la enfermedad o accidente según sea el caso, también debe indicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar dentro de las cuales sucedieron los hechos que l a originaron, examinando además el DIAGNÓSTICO CLÍNICO de carácter técnico -científico, soportado en la historia clínica y ocupacional, con las ayudas de diagnóstico requeridas de acuerdo con la especificidad del problema, en cumplimiento de lo establecido en el MUCI o Manual Único de Calificación de Invalidez, vigente para la época de los hechos.
En éste sentido se destaca la importancia que tienen los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez, dado que estos en principio constituyen el fundamento para que las entidades que administran el Sistema de Seguridad Social, para el caso Colpensiones, decidan sobre el reconocimiento y pago de determinadas prestaciones económicas a las que podría tener derecho un afiliado, sin que sea admisible , sin fundamento alguno, apartarse de su contenido ; incluso un juez no estaría facultado para dictaminar en forma definitiva y sin el apoyo de especialistas en la materia, asuntos tan técnicos como la distribución porcentual que apareja determinada enfermedad, aspecto que también aquí se discute, toda vez que es un hecho que debeRadicado: 05001-31-05-013-2019-00107-01
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ser establecido científicamente, conocimiento que claramente escapa al resorte de las competencias
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ser establecido científicamente, conocimiento que claramente escapa al resorte de las competencias de un operador jurídico.
Precisamente un juez se vale de especialistas en la mat eria para efectos de esclarecer los hechos objetos de controversia. Así lo consagra la ley estatutaria de administración de justicia, Ley 270 de 1996, cuando se refiere a la conformación de las listas de auxiliares como apoyo a los falladores dados sus conocimientos técnicos y científicos, con medios idóneos para la calificación a partir de un grupo interdisciplinario, sujetándose a los lineamientos que para el caso regula el Manual Único de Calificación de Invalidez, el que contempla una serie de condicion amientos para el establecimiento del porcentaje de pérdida de capacidad laboral a partir de exámenes técnicos, de ahí que las juntas de calificación no sean las únicas facultadas para emitir dictámenes válidos al interior de un proceso judicial, ni se espere del fallador un análisis médico.
Así las cosas, ante la firmeza de un dictamen emitido en vía administrativa, solamente existe la posibilidad de rebatir su contenido dentro de un proceso ordinario laboral, siendo ello la génesis de esta acción, escenar io en el que, con razones atendibles y técnicas, se intenta contrariar los conceptos que sobre el tema hayan emitido los órganos competentes.
Por ello, tanto la parte actora como el a quo contaban con la opción de solicitar la realización de una pericia para efectos de analizar por quien fungiría como auxiliar de la justicia el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, así como la fecha de estructuración, siendo ello lo que aconteció al
pericia para efectos de analizar por quien fungiría como auxiliar de la justicia el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, así como la fecha de estructuración, siendo ello lo que aconteció al interior del trámite, donde la a quo decretó la prueba pericial nombrando a la FACULTAD NACIONAL DE SALUD PÚBLICA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA para que emitiera un nuevo dictamen de pérdida de capacidad laboral, el cual se realizó 30 de enero de 2021, según consta en el archivo 09 del expediente digital, donde se le calificó una pérdida de capacidad laboral del 52.83% de origen laboral estructurada el 11 de agosto de 2015 , con base en los diagnósticos: FIBROMIALGIA, TRASTORNO DE DOLOR PERSISTE SOMATOMORFO, TRASTORNO ANACASTICO DE LA PERSONALIDAD, HIPOTIROIDISMO, OTRAS AN ORMALIDADES DE LA MARCHA Y DE LA
MOVILIDAD Y LAS NO ESPECIFICADA Y LUMBAGO NO ESPECIFICADO.
Así mismo se escuchó al perito en audiencia , quién explicó de forma coherente y razonada la forma en que realizó el dictamen, que el mismo se hizo con base en la historia clínica del actor, dado que por motivos de la pandemia del COVID no pudo realizarse de forma presencial. Adujo que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral asignado al actor del 52.83% corresponde a que se encontró que presenta un dolor cró nico desde hace muchos años, más o menos desde 2011, que el actor presentó un dolor lumbar crónico que fue manejado por diferentes tipos de profesionales,
encontró que presenta un dolor cró nico desde hace muchos años, más o menos desde 2011, que el actor presentó un dolor lumbar crónico que fue manejado por diferentes tipos de profesionales, ortopedia, clínica del dolor, reumatología, siquiatría, inicialmente se le tomaron unas tomografías queRadicado: 05001-31-05-013-2019-00107-01
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arrojaron que tiene unos trastornos a nivel articular de las zonas lumbares, pero que eran excipientes para el tipo de dolor que presentaba, después se hizo un diagnóstico de una persistencia del dolor en la región lumbar inferior con limitación funcion al, posteriormente el reumatólogo descartó que fuera un dolor de tipo reumático, explicando que se trata de una fibromialgia y se remitió a clínica del dolor; además el demandante comenzó con problemas de psiquiatría en 2013, por lo que se di agnosticó co n personalidad ana ncástica que es una personalidad de tipo obseso compulsivo, por tanto después de revisar todas estas pruebas concluyó que
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