TSDJ MED SL - 050013105013201900108-01-(09-12-2022)

Tribunal Superior de Medellín

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ MED SL - 050013105013201900108-01-(09-12-2022)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN

SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

Proceso Especial de Fuero Sindical Radicación: 05001-31-05-013-2019-00108-01

Demandante: Javier Aguirre Umaña.

Demandado: Transportadora de Valores Prosegur d e

Colombia S.A.

Sindicato: SINTRAPROSEGUR.

Asunto: Apelación auto excepción previa prescripción

Procedencia: Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín Temas: Fuero Sindical, acción de reintegroprescripción.

Medellín, diciembre nueve (9) de dos mil veintidós (2022)

En la fecha, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados MARIA NANCY GARCIA GARCIA , V ICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO Y SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE, como magistrada sustanciadora, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante y la organización sindical coadyuvante , respecto al auto proferido el 18 de noviembre de 2022, por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso especial de la referencia, instaurado por el señor JAVIER AGUIRRE UMAÑA en contra de la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA0500131050013201920010801 2

DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. Radicado 05001-31-05013-2019-0108-01.

1.- ANTECEDENTES

2

DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. Radicado 05001-31-05013-2019-0108-01.

1.- ANTECEDENTES

El señor JAVIER AGUIRRE UMAÑA convocó a este juicio especial a la sociedad TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. , pretendiendo se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido celebrado el 21 de mayo de 2014, que el actor fue despedido ilegalmente el 20 de enero de 2019, encontrándose amparado por el fuero sindical como miembro de la Junta Directiva de la Subdirectiva Medellín de SINTRAPROSEGUR y sin solicitar a utorización al Ministerio del Trabajo, en consecuencia, se condene a la accionada a reintegrarlo al puesto de trabajo y al pago, a título de indemnización, de los salarios y demás prestaciones legales causadas desde la fecha del despido hasta que opere el reintegro.

Como fundamento fáctico expuso que se vinculó laboralmente a la accionada el 21 de mayo de 2014, en el cargo de escolta e specializado, mediante contrato a término indefinido, que se encontraba afiliado a la organización sindical SINTRAPROSEGUR desde el 17 de julio de 2017, siendo beneficiario de la convención colectiva de trabajo , que fue nombrado por la Asamblea del Sindicato en el cargo de tercer suplente el 22 de agosto de 201 8 y que fue despedido el 20 de enero de 2019 sin autorización del Ministerio del Trabajo.

Una vez notificada la persona jurídica empleadora dio contestación a la

Sindicato en el cargo de tercer suplente el 22 de agosto de 201 8 y que fue despedido el 20 de enero de 2019 sin autorización del Ministerio del Trabajo.

Una vez notificada la persona jurídica empleadora dio contestación a la demanda en forma escrita el 31 de octubre de 2022, ratificada en la audiencia de que trata el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y la S eguridad Social, celebrada el 01 de noviembre de 2022, informando que en virtud de sustitución patronal con EMPOSER LTDA, quien fuera el antiguo empleador0500131050013201920010801 3

del gestor del proceso, su relación laboral con el trabajador inició el 16 de octubre de 2016.

Se opone a las preten siones y formula las excepciones de relación laboral, inexistencia de fuero sindical; inexistencia de sindicato mayoritario en Prosegur de Colombia S.A.; cobro de lo no debido; carencia de causa para demandar; inexistencia de las obligaciones pretendidas; prescripción; compensación y buena fe.

El libelo inicial fue notificado, igualmente, al SINDICATO NACIONAL DE

TRABAJADORES QUE PRESTAN SUS SERVICIOS A LA COMPAÑÍA

TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A.

SINTRAPROSEGUR, organización que, a través de su vocero judicial , en la misma audiencia pública y a través del mismo apoderado de la activa coadyuvo la demanda presentada.

En la misma audiencia se ordenó la vinculación de la sociedad EMPOSER LTDA al proceso, para integrar el extremo pasivo, quien una vez cumplidas las diligencias de notificación y traslado , se pronunció respecto al libelo inicial

la demanda presentada.

En la misma audiencia se ordenó la vinculación de la sociedad EMPOSER LTDA al proceso, para integrar el extremo pasivo, quien una vez cumplidas las diligencias de notificación y traslado , se pronunció respecto al libelo inicial oponiéndose a las pretensiones e indicando que celebró contrato a término fijo inferior a un año con el pretensor el 21 de mayo de 2014, que el 16 de octubre de 2016, en virtud de sustitución patronal el emp leador pas ó a ser PROSEGUR S.A. y que al demandante no era aplicable la convención colectiva de PROSEGUR, porque su vinculación lo fue inicialmente con

EMPOSER LTDA.

A su vez formula las excepcione s de cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación; falta de título y causa; prescripción; compensación y buena fe.0500131050013201920010801 4

2.- AUTO IMPUGNADO

En la audiencia pública celebrada el 18 de noviembre de 2022, el juzgado de conocimiento declaró probada la excepción previa de prescripción y ordenó la terminación del proceso especial de fuero sindical promovido por Javier Aguirre Umaña contra la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. y citación del sindicato SINTRAPROSEGUR.

3.- RECURSO

El señor apoderado de la parte demandante y la organización sindical coadyuvante, interpone el recurso de apelación solicitando se revoque la decisión del Despacho, argumentando que la a quo acude a una norma civil, artículo 94 C.G.P., que no es aplicable, dado en el procedimiento laboral existe

coadyuvante, interpone el recurso de apelación solicitando se revoque la decisión del Despacho, argumentando que la a quo acude a una norma civil, artículo 94 C.G.P., que no es aplicable, dado en el procedimiento laboral existe norma que regula en forma suficiente el tema y claramente establece como se interrumpe y contabiliza la prescripción en el fuero sindical, iterando que es equivocado pretender la civilización del proceso laboral.

Argumenta que la parte actora no ha incumplido con ninguna de las tareas que le asignó el juzgado ni con las normas del procedimiento laboral , agrega que hubo una situación de pandemia que el juzgado no tuvo en cuenta al hacer el análisis.

Expone que la parte actora no demandó a EMPOSER, porque no era el empleador, es por la teoría del juzgado que se vinculó a la citada sociedad al proceso, si no era el empleador no tenía por qué interrumpir la prescripción frente a ella., indicando que aunque se argumente un litisconsorcio necesario el Despacho no puede condenar a EMPOSER, porque no hay ninguna0500131050013201920010801 5

pretensión frente a ella; asegura que Emposer propone la excepción previa para favorecer a Prosegur, teniendo ambas sociedades el mismo abogado.

Finalmente ad uce que Prosegur de Colombia S.A. fue notificad a oportunamente, que la misma estuvo enterada de todo el proceso y solo decidió comparecer al proceso cuando le iban a nombrar curador.

4. CONSIDERACIONES

4.1 COMPETENCIA DE LA SALA

Inicialmente, debe advertirse que la competencia de esta Corporación está

decidió comparecer al proceso cuando le iban a nombrar curador.

4. CONSIDERACIONES

4.1 COMPETENCIA DE LA SALA

Inicialmente, debe advertirse que la competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad con el art 57 de la Ley 2ª de 1984; los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del C.P.L y de la S.S., respectivamente

4.2. PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER

Debe la Sala dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos:

¿Operó la prescripción de la acción de reintegro por fuero sindical promovida el señor JAVIER AGUIRRE UMAÑA en contra de PROSEGUR DE

COLOMBIA S.A.?

¿Si es aplicable el artículo 94 del C ódigo General del Proceso en cuanto a la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda, si la misma0500131050013201920010801 6

es notificada dentro del año siguiente a la notificación po r estados del auto admisorio de la demanda y en caso afirmativo si la mora en la notificación es atribuible a la parte demandante?

4.3. TESIS

Los problemas jurídicos se resuelven bajo la tesis según la cual, ii) el artículo 94 del código General del Proceso es aplicable al procedimiento laboral ii) en esta causa judicial, la demanda interrumpió la prescripción de la acción teniendo en cuenta que aunque el auto admisorio de la misma no se notificó dentro del año siguiente a la notificación de la misma pr ovidencia al demandante , se acredita

causa judicial, la demanda interrumpió la prescripción de la acción teniendo en cuenta que aunque el auto admisorio de la misma no se notificó dentro del año siguiente a la notificación de la misma pr ovidencia al demandante , se acredita que la demandada eludió su comparecencia oportuna al proceso y el juzgado no realizó el emplazamiento una vez remitida la citación, el aviso y la corrección de la citación, procediendo a archivar provisionalmente expedi ente no obstante no existir una inactividad de la parte promotora del proceso igual o superior a seis meses. En consecuencia, el auto revisado en apelación debe ser REVOCADO, como se explica.

4.4. PREMISAS NORMATIVAS

El fuero sindical

El artículo 39 de la Carta Política de 1991, instituye el fuero sindical como un derecho laboral constitucional fundamental “Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión”

El fuero sindical, en e s un mecanismo constitucional mediante el cual se ampara el derecho de asociación de los representantes sindicales, impidiendo que, a través d el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones0500131050013201920010801 7

de trabajo, el empleador pueda atentar contra los derechos fundamentales de de asociación y sindicalización.

En esa medida la acción que nos ocupa , es una acción de raigambre constitucional que protege derechos fundamentales como lo es el de asociación y sindicalización (véase sentencias SU555 de 2014 , T303 de 2018, T338 de 2019, C033 de 2021, entre otras) y por tal razón está sometida en un

constitucional que protege derechos fundamentales como lo es el de asociación y sindicalización (véase sentencias SU555 de 2014 , T303 de 2018, T338 de 2019, C033 de 2021, entre otras) y por tal razón está sometida en un procedimiento especial caracterizado por la sumatoriedad de los términos, establecidos con el fin de dar una respuesta judicial oportuna a las partes.

Así lo reco rdó la Sala Laboral de Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL4818 de 2020 “lo cierto es que en tratándose de la acciones derivadas del fuero sindical, tanto para su levantamiento por justa causa por parte del empleador, como para el restablecimiento a su cargo de aquel trabajador al que se le haya terminado el vínculo laboral, sin los requisitos previstos por el legislador, el ordenamiento jurídico del trabajo, previó un procedimiento especial, expedito y sumario, en atención a la particularidad del bien jurídico de que pretende proteger, como es el derecho de asociación sindical (…)”

En relación con el referido procedimiento especial el artículo 118 del Código Procesal del trabajo y la Seguridad Social establece:

“DEMANDA DEL TRABAJADOR. La demand a del trabajador amparado por el fuero sindical, que hubiere sido despedido o desmejorado en sus condiciones de trabajo o trasladado sin justa causa previamente calificada por el juez laboral, se tramitará conforme al procedimiento señalado en los artículo s 113 y siguientes. Con la certificación de inscripción en el registro sindical o la comunicación al empleador de la elección, se presume la existencia del fuero del demandante.”

Y en complemento, el artículo 114 ibidem dispone:0500131050013201920010801 8

comunicación al empleador de la elección, se presume la existencia del fuero del demandante.”

Y en complemento, el artículo 114 ibidem dispone:0500131050013201920010801 8

“TRASLADO Y AUDIENCIAS. R ecibida la demanda, el juez en providencia que se notificará personalmente y que dictará dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, ordenará correr traslado y citará a las partes para audiencia. Dentro de esta, que tendrá lugar dentro del quinto (5o .) día hábil siguiente a la notificación, el demandado contestará la demanda y propondrá las excepciones que considere tener a su favor. Acto seguido y en la misma audiencia se decidirá las excepciones previas y se adelantará el saneamiento del proceso y la fijación del litigio. A continuación, y también en la misma audiencia se decretarán y practicarán las pruebas y se pronunciará el correspondiente fallo. Si no fuere posible dictarlo inmediatamente, se citará para una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de los dos (2) días siguientes. “

Nótese que los términos en primera instancia no superan los diez días hábiles, no computándose el término de notificación, el cual se entiende debe estar acorde con la perentoriedad de los plazos.

Igualmente, el fue ro sindical está sometido a un t érmino especial de prescripción, previsto en el artículo 49 de la Ley 712 de 2001 incorporado al Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social como el artículo 118 A, así:

“Prescripción. Las acciones que emanan del fu ero sindical prescriben en dos (2)

Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social como el artículo 118 A, así:

“Prescripción. Las acciones que emanan del fu ero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya ago tado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso.”

En adición , el artículo 94 del Código General del Proceso , señala que el término de prescripción se interrumpe con la presentación de la demanda, cuando la misma es not ificada dentro del año siguiente a la notificac ión por estados, al demandante, del auto admisorio de la demanda:0500131050013201920010801 9

“Artículo 94. Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tale s providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado.”

4.5. CASO CONCRETO

En el sub lite, como lo estableció la a quo, el extremo activo de la relación procesal formuló la demanda de reintegro, el 20 de febrero de 2019, dentro del

4.5. CASO CONCRETO

En el sub lite, como lo estableció la a quo, el extremo activo de la relación procesal formuló la demanda de reintegro, el 20 de febrero de 2019, dentro del término legal, dado que el vínculo laboral feneció el 20 de enero de 2020, fecha en la cual aduce su empleador no le permitió ingresar a las instalaciones de la empresa.

El punto central de la controversia gira, entonces, en torno a la aplicación del citado artículo 94 del Código General del Proceso , pues es claro que la demanda se notificó el 12 de agosto de 2022, por fuera del término de un año.

Al respecto se puntualiza que la Corte Suprema de Justici a en su Sala de Casación laboral ha concluido que el artículo 90 del CPC, hoy artículo 94 del CGP, es aplicable a los procesos del trabajo por remisión del artículo 145 del CST.

En este sentido se pronunció, por ejemplo, en la sentencia SL2532 -2018, rad. 44205, en la cual precisó:0500131050013201920010801 10

“Esta Sala de Casación ha sostenido que el artículo 90 del CPC es aplicable por analogía al proceso laboral, situación que, de entrada, descarta el yerro jurídico endilgado por la censura al Tribunal. Así, en sentencia CSJ SL, 3 0 jul. 1982, rad. 8080, reiterada en CSJ SL, 29 sep. 1983, rad. 8932, esta

Sala señaló lo siguiente:

[…] No existe, como se ve, una disposición especial en la legislación del trabajo aplicable a la interrupción judicial de la prescripción, motivo por el c ual,

Sala señaló lo siguiente:

[…] No existe, como se ve, una disposición especial en la legislación del trabajo aplicable a la interrupción judicial de la prescripción, motivo por el c ual, conforma al artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, debe darse aplicación analógica, y así lo ha dicho la Corte reiteradamente, al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil que considera, una vez admitida la demanda, interrumpida la prescripción desde la fecha en que se presenta ésta, pero realza la Sala, sin que el demandante en laboral tenga obligación legal de proveer lo necesario para notificar al demandado, vale decir pagar la notificación, por razón de que en el procedimiento laboral impera el principio de la gratuidad consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Laboral que, según su recto entendimiento, en los juicios del trabajo la actuación no da lugar a derechos de secretaría, o sea a pagos de copias, certificaciones, desgloses, ni notificaciones.

[…] Por consiguiente, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en materia laboral, una vez admitida la demanda se considera interrumpida la prescripción desde la fecha en que fue presentada –se resalta-.” (subraya intencional)

En ilación con lo anterior, es claro que e l ordenamiento procesal laboral, no regula la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda , vacío normativo que habilita la aplicación del artículo 94 del Códig o General del Proceso, de conformidad con el artículo 1 del referido estatuto y el artículo 145 del Código procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

De otra parte, t ambién es indiscutible que la disposición analizada no tiene

del Proceso, de conformidad con el artículo 1 del referido estatuto y el artículo 145 del Código procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

De otra parte, t ambién es indiscutible que la disposición analizada no tiene una aplicación objetiva, pues, como lo planteó la a quo, supone la falta de diligencia del demandante en el cumplimiento de la carga procesal de notificación, por lo tanto, si el demandado, en este caso empleador, ha propiciado o generado la mora en la notificación o si la misma e s resultado de0500131050013201920010801 11

la inactividad judicial, debe entenderse interrumpida la prescripción con la presentación de la demanda.

En esta dirección se pronunció la Corte Constitucional en sentencia de T005 de 2021 “ La jurisprudencia de este Tribunal como de la Cort e Suprema de Justicia ha señalado que el transcurso de dicho término (artículo 94 del Código General del Proceso) no puede ser evaluado de manera objetiva, sino que se debe analizar si ello se debe a la negligencia del demandante o, por el contrario, su ve ncimiento se atribuye al juzgado encargado o al mismo demandado. De ocurrir esto último, no se puede declarar la correspondiente prescripción y, en caso de que se haga, el operador judicial estaría incurriendo en un defecto que conllevaría la vulneración del debido proceso del demandante.”

En sentido similar se ha pronunciado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencias SC5755-2014, del 9 de mayo de 2014, STC14529 del 07 de noviembre de 2018 y la la Sala Penal del mismo cuerp o colegiado en sentencia STP 15821 de 2019.

STC14529 del 07 de noviembre de 2018 y la la Sala Penal del mismo cuerp o colegiado en sentencia STP 15821 de 2019.

Igualmente, la Sala Laboral de la misma Corporac ión en sentencia SL4141 de 2022, en el caso específico del fuero sindical, señaló:

“Así las cosas, es claro que el fallador de segundo grado erró al analizar el caso particular sometido a su consideración y aplicó de manera objetiva el referido artículo 94 declarando probada la excepción previa de prescripción, sin analizar como era su deber, las razones que no permitieron que el acto de notificación se surtiera e n el plazo del año a partir de la comunicación de la admisión de la demanda; y es que es deber del juez realizar tal análisis a fin de prevenir conductas reprochables por las partes en contienda, como el no comparecer al proceso a pesar de recibir las comunicaciones y conocer de la fecha de la diligencia, por el contrario, lo hicieron cuando la segunda fecha estaba por fuera del tan mentado término de un año, sin mencionar la tardanza en tramitar un proceso especial cuyo término es muy corto y en primera in stancia duró más de cuatro años para proferir la0500131050013201920010801 12

sentencia de primer grado y el Tribunal se tomó más de un año en desatar la apelación interpuesta contra el auto que declaró probada la excepción previa de prescripción.”

Descendiendo al sublite, para evaluar las razones de la mora en la notificación, inicialmente advierte la Sala que, si bien, la falladora de primer grado, no hizo uso de sus facultades oficiosas para asegurar la notificaci ón de la persona jurídica accionada , estando facultada conforme al parágrafo primero del

inicialmente advierte la Sala que, si bien, la falladora de primer grado, no hizo uso de sus facultades oficiosas para asegurar la notificaci ón de la persona jurídica accionada , estando facultada conforme al parágrafo primero del artículo 291 del Código General del Proceso, en especial tratándose de una acción de carácter constitucional cuya audiencia debía practicarse en el término perentorio de los (5) días siguientes a la notificación , lo cierto es que ese ejercicio “oficioso” es potestativo del juez, dado que quien tiene la carga procesal de notificación es el accionante.

En tales términos se pronunció la Corporación antes citada en sentencia SL, radicado 40549 del 18 de septiembre de 2012, referenciada en fallo de tutela STP15821 de 2019:

“Pues bien, para resolver el punto en discusión es suficiente recordar que ya la Corte ha asentado el criterio de que si bien es cierto que a la administración de justicia laboral compete adelantar de manera diligente y oportuna el proceso, para de esa forma hacer cierta la finalidad de pronta y cumplida justicia, ejerciendo para ello el poder - deber de dirigirlo, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir su paralización procurando la mayor economía procesal, a través de lo que es dado en llamarse ‘oficiosidad procesal’; y que es regla procesal del derecho laboral la de la gratuidad de los actos procedimentales a que se refiere el artículo 39 del Código Procesal del Trabajo y de la Segurid ad Social, también lo es que a las partes del proceso compete asumir ciertas cargas procesales, cuando quiera que sus resultados sólo obran en su propio beneficio o

que se refiere el artículo 39 del Código Procesal del Trabajo y de la Segurid ad Social, también lo es que a las partes del proceso compete asumir ciertas cargas procesales, cuando quiera que sus resultados sólo obran en su propio beneficio o perjudican únicamente a quien elude asumirlas.

Tal el caso del trabamiento de la relación jurídico procesal que se impone como acto procesal necesario a efectos de garantizar el derecho de defensa y de contradicción de quien es convocado forzosamente al proceso y que, en principio, beneficia exclusivamente a quien funge como actor. Razón suficiente para entender que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para la época, dispusiera0500131050013201920010801 13

que la presentación de la demandada tendría como efecto material, entre otros, la interrupción de la prescripción, siempre y cuando a la parte demandada se le notificara el auto admisorio de la demanda dentro de los 120 días siguientes a la notificación que, a su vez, de tal proveído se hiciera a la parte actora ”.

En ilación con lo anterior, el artículo el artículo 291 del Código General del Proceso, estab lece la responsabilidad del accionante en el trámite de notificación personal, así

“3. La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de

informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el términ o será de treinta (30) días.

La comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado. Cuando se trate de persona jurídica de derecho priva do la comunicación deberá remitirse a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente.

Cuando la dirección del destinatario se encuentre en una unidad inmobiliaria cerrada, la entrega podrá realiza rse a quien atienda la recepción.

La empresa de servicio postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente. Ambos documentos deberán ser incorporados al expediente.

Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos. ”0500131050013201920010801 14

Rememorando las actuaciones cumplidas en el caso subexamine, se tiene que:

de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos. ”0500131050013201920010801 14

Rememorando las actuaciones cumplidas en el caso subexamine, se tiene que:

  • El auto admisorio de la demanda corregido fue notificado al accionante por estados del 04 de marzo de 2019. (01.Expediente.pdf folio 104)
  • El 0 5 de marzo de 2019 el apoderado de la parte demandante remitió citación a Prosegur de Colombia S.A. en la dirección Avenida Las Américas No. 42-26 de Bogotá, que corresponde a la dirección de notificaciones registrada en la Cámara de Comercio, la cual fue recibida y sellada por Prosegur el 07 de marzo de 2019 y allegada al expediente el 27 de marzo de 2019. (01.Expediente.pdf folio 107-108)
  • El 14 de mar zo de 2019 el Juzgado requirió al demandante para que adelantara los trámites de notificación 01.Expediente.pdf folio 104)
  • El 10 de abril la misma parte aportó al plenario, constancia de entrega de la citación por aviso el 04 de abril de 2019 , igualmente con sello de recibido por Prosegur. (01.Expediente.pdf folio 108 y 111)
  • El 22 de abril de 2019, la activa solicitó el emplazamiento de la sociedad demandada (01.Expediente.pdf folio 118).
  • El 23 de abril de 2019 el Despacho requirió a la parte demanda nte para que enviara correctamente la citación a la accionada y de ser necesario la citación por aviso para la notificación personal, teniendo en cuenta que el horario
  • El 23 de abril de 2019 el Despacho requirió a la parte demanda nte para que enviara correctamente la citación a la accionada y de ser necesario la citación por aviso para la notificación personal, teniendo en cuenta que el horario judicial de la sede de Medellín no corresponde al señalado en la comunicación, 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm, siendo el correcto de 8:00 am a0500131050013201920010801

15

12:00 m y 1:00pm a 5:00 pm, así como para que diera trámite a la notificación a la organización sindical. (01.Expediente.pdf folio 120).

  • El 26 de junio de 2019, el Despacho requirió nuevamente al demandante para que adelantara el trámite de notificación a la parte accionada. (01.Expediente.pdf folio 121).
  • El 20 de septiembre de 2019, el apoderado de la parte accionante acreditó el envío de la citación, corrigiendo el yerro en el horario, la cual fue entregada a la demandada el 23 de agosto de 2019 en la dirección registrada , con sello de recepción de Prosegur. (01.Expediente.pdf folio 124-125)
  • El 23 de octubre de 2019 el Juzgado cognoscente ordenó el archivo provisional conforme al artíc ulo 30 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad S ocial, por no haberse remitido la citación por aviso y no adelantarse gestión para la notificación del sindicato. (01.Expediente.pdf folio 126)
  • El 29 de octubre de 2019 se notificó el sindicato coadyuvante

adelantarse gestión para la notificación del sindicato. (01.Expediente.pdf folio 126)

  • El 29 de octubre de 2019 se notificó el sindicato coadyuvante SINTRAPROSEGUR (01.Expediente.pdf folio 129.)
  • El 08 de noviembre de 2019 el Juzgado reactivó el proceso requiriendo al demandante para que adelantara los trámites pertinentes para la notificación de la demandada (01.Expediente.pdf folio 130).
  • El 12 de febrero de 2019, fue archivado nuevamente el expediente , atendiendo a que a la fecha no se ha hecho efectiva la notificación. (01.Expediente.pdf folio 130).0500131050013201920010801

16

  • El 07 de marzo de 2022 el apoderado del demandante solicita el emplazamiento de la accionada. (a

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...