TSDJ MED SL - 05001310501320190041601-(19-12-2024)

Tribunal Superior de Medellín

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501320190041601-(19-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: PERJUICIOS - En el Derecho Laboral se utiliza el régimen general de la responsabilidad civil, aunque con ciertas particularidades; sin embargo, estas particularidades no crean un nuevo tipo de responsabilidad que sea diferente y acumulable a la civil. Este tipo de disputas depende de verificar la existencia del negocio jurídico, el incumplimiento atribuido al demandado, el cumplimiento de las obligaciones por parte de la actora o su disposición a hacerlo, el daño causado a ella, y la relación de causalidad entre el perjuicio y la violación del contrato. / HECHOS: Global Securities S.A. Comisionistas de Bolsa interpuso acción judicial en contra de la señora Marlene Otálvaro Gómez, solicitando se declare que, existió un contrato laboral donde la demandada incumplió el contrato celebrado; y se declare responsable a la accionada por perjuicios que como empleada causó a la parte actora. En primera instancia se absolvió a la accionada de las pretensiones elevadas en su contra . Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si se probó indebida actuación de la señora Marlene Otálvaro Gómez, en su calidad de trabajadora de la empresa accionante, que genera la obligación de pago de los perjuicios.

TESIS: (…) Contrario a lo expuesto por el recurrente, si bi en es un contrato, como cualquier otro, tiene unas particularidades diferentes, debiendo aplicar siempre la normativa que regula la especialidad. El objeto principal de las sociedades comisionistas de bolsa, a la luz del artículo 7 de la Ley 45 de 1990, es “el desarrollo del contrato de comisión para la compra y venta de valores», extendiéndose a d. Celebrar compraventas con pacto de recompra sobre valores; (…) e. Administrar

Ley 45 de 1990, es “el desarrollo del contrato de comisión para la compra y venta de valores», extendiéndose a d. Celebrar compraventas con pacto de recompra sobre valores; (…) e. Administrar valores de sus comitentes con el propósito de realizar el cobro del capital y sus rendimientos y reinvertirlo de acuerdo con las instrucciones del cliente; (…) i. Las demás análogas a las anteriores que autorice la Sala General de la Superintendencia de Valores, con el fin de promover el desarrollo del mercado de valores” (…) En el Derecho Laboral se utiliza el régimen general de la responsabilidad civil, aunque con ciertas particularidades; sin embargo, estas particularidades no crean un nuevo tipo de responsabilidad que sea diferente y acumulable a la civil. (…) queda claro que el rol indemnizatorio pretendido, depende exclusivamente de la remisión que la misma norma laboral efectúe con el fin de suplir un vacío de regulación de debe llenarse con la supletoriedad de la especialidad civil. (…) Es importante relatar que cuando nos tratamo s de la responsabilidad aquí deprecada, es la consecuencia jurídica derivada de un comportamiento ilícito, y si dicho comportamiento es el incumplimiento de un acuerdo de voluntades, nace la responsabilidad civil contractual. Sin embargo, para que nazca el derecho a indemnizar, deben existir cuatro elementos: Comportamiento activo u omisivo de quien incumple. La culpa. La existencia de un perjuicio. Nexo de causalidad entre el comportamiento y el daño. (…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre el principio universal de la carga probatoria, y ha explicado con claridad, que quien afirma una cosa está obligado a probarla.

Suprema de Justicia se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre el principio universal de la carga probatoria, y ha explicado con claridad, que quien afirma una cosa está obligado a probarla. Es, así pues, como quien pretende o demanda un derecho debe a legarlo; y adicionalmente, debe demostrar los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba al demandado cuando éste se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, de biendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado (sentencia de 5 de agosto de 2009, Expediente 36.549). (…) En las misivas en las cuales la señora Margarita Ramírez Yáñez suscribió mandato con la pasiva, no se logra evidenciar que se otorgue a la señora Marlene Otálvaro Gómez autorización alguna, menos aún para actuar en representación de la cliente, o que tuviere un acercamiento directo con ésta. (…) Se aparta por lo tanto la Sala de los argumentos arribados por el apelante, ya que contrario a lo expuesto en su recurso de alzada, elmaterial probatorio allegado es insuficiente para determinar que la señora Marlene Otálvaro Gómez generó el perjuicio predicado por la pasiva en incumplimiento a su contrato de trabajo y su deber de diligencia cuidado, en razón a que la aceptación de las solicitudes de indemnización en este tipo de disputas depende de verificar la existencia del negocio jurídico, el incumplim iento atribuido al demandado, el cumplimiento de las obligaciones por parte de la actora o su disposición a hacerlo,

de disputas depende de verificar la existencia del negocio jurídico, el incumplim iento atribuido al demandado, el cumplimiento de las obligaciones por parte de la actora o su disposición a hacerlo, el daño causado a ella, y la relación de causalidad entre el perjuicio y la violación del contrato . De acuerdo con lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia apelada. (…)

M.P: JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL

FECHA: 19/12/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA05001310501320190041601

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

Medellín, diecinueve (19) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez , quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario identificado con el radicado número 05001 31 05 01 3 2019 00416 01, promovido por la compañía GLOBAL SECURI TIES S.A. COMISIONISTA DE BOLSA , en contra d e la señora MARLENE OTÁLVARO GÓMEZ , con la finalidad de resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín.

De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de juni o

presentado por el apoderado de la parte demandante, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín.

De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de juni o de 2022, se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 405 de 2024, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.

ANTECEDENTES

Global Securities S.A. Comisionistas de Bolsa interpuso acción judicial en contra de la Señora Marlene Otálvaro Gómez, solicitando se declare que, existió un contrato laboral a término indefinido entre la parte actora y la accionada, que tuvo eficacia jurídica desde el día primero (1) de julio del año dos mil cuatro (2004) hasta el día seis (6) de septiembre del año dos mil quince (2015) , donde la demandada incumplió el contrato celebrado el día primero (1) de julio del año dos mil cuatro05001310501320190041601 (2004), con referencia a la cláusula tercera (3) y cuarta (4), numerales 1,3 y 5, con ocasión a la sentencia proferida el cinco (5) de febrero del año dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado 19 Civil del circuito de Medellín. Adicionalmente, se declare responsable a la accionada por perjuicios que como empleada causó a la parte actora, en virtud de las actuaciones irregulares que realizó con las mil (1.000) acciones de Promigas, veinte mil (20.000) del G rupo Aval y cinco mil quinientas (5.500) acciones preferenciales de Bancolombia, quien circulaba como propietario

acciones de Promigas, veinte mil (20.000) del G rupo Aval y cinco mil quinientas (5.500) acciones preferenciales de Bancolombia, quien circulaba como propietario la Clienta Margarita María Ramírez Yañez. En consecuencia, se condene al pago bajo título de daño emergente, con ocasión al equivalente de $117.670.000, valor de las operaciones irregulares de venta realizada s por la accionada, que fue pagadera por la parte actora a la clienta Margarita María Ramírez ; de igual forma, se pague los intereses moratorios $299.213.245,34, causados sobre la suma que pago la parte actora a la clienta, anteriormente mencionada, que fueron liquidados el dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009), y hasta el día que se hizo el pago efectivo del mismo. La suma de $15.000.000, causada por las agencias en derecho que se derivaron de la sentencia civil, anteriormente mencionada. Finalmente, se condene al pag o de los intereses moratorios calculados sobre las sumas mencionadas en la pretensión 3 anterior, a una tasa de 1,5 veces el interés bancario corriente, computados a partir de la presentación de la demanda y hasta el día en que se realice el pago, o en la forma en que determine el Despacho, y se condene al pago de costas a la parte demandada.

Como fundamento de las pretensiones, indicó que es una sociedad comisionista de bolsa, miembro de la Bolsa de Valores de Colombia S.A., que, bajo su objeto social, desarrolla un contrato de administración de valores y el contrato de comisiones para la compra y venta de valores. La señora Marlene Otálvaro Gómez,

de bolsa, miembro de la Bolsa de Valores de Colombia S.A., que, bajo su objeto social, desarrolla un contrato de administración de valores y el contrato de comisiones para la compra y venta de valores. La señora Marlene Otálvaro Gómez, fue contratada por la parte actora el día el día primero (1) de julio del año dos mil cuatro (2004), mediante un contrato a término indefinido, desempeñando el cargo de promotora comercial, cuyas funciones es asesorar y atender clientes, ejecutando los contratos y las operaciones de los clientes en el mercado bursátil, conforme a las órdenes impartidas por éstos a la comisionista . En dicho contrato, se estipulo en clausulas tres (3) y cuatro (4), que la parte accionada tenía la obligación de ceñirse a la s normas legales y reglamentarias que regían el desarrollo del objeto social de Global, dentro de los cuales se encontraban los contratos de administración y comisión. En virtud de lo pactado en la cláusula tercera del contrato de trabajo, ambas partes aco rdaron que en el mismo se entenderían incorporadas todas las disposiciones legales aplicables a las relaciones laborales05001310501320190041601 entre la empresa y sus empleados. Estas disposiciones incluían las regulaciones emitidas por la Superintendencia de Valores, la Bolsa d e Valores de Colombia, y cualquier otra autoridad competente relacionada con el objeto social de la compañía. Tal estipulación implicaba, entre otras cosas, que la demandada debía acatar la normativa que requería la recepción de instrucciones claras y prev ias del cliente para la ejecución de cualquier operación de compra o venta. Asimismo, en la cláusula cuarta numeral 5 del contrato, se estableció la obligación de la

acatar la normativa que requería la recepción de instrucciones claras y prev ias del cliente para la ejecución de cualquier operación de compra o venta. Asimismo, en la cláusula cuarta numeral 5 del contrato, se estableció la obligación de la demandada de actuar con diligencia y cuidado en el ejercicio de sus funciones. En cumplimiento de estas disposiciones, la demandada debía asegurarse de que las órdenes impartidas por los clientes, para la recepción y ejecución fueran claras, precisas y completas, evitando cualquier duda o ambigüedad en las condiciones de las operaciones. Además , la demandada estaba obligada a observar el artículo 7.3.1.1.2 numeral 5 del Decreto 2555 de 2010, que impone el deber de separación de activos, lo que requería mantener separados los activos administrados o recibidos de los clientes de los activos propios o de otros clientes. Este deber exigía que la demandada verificara que los fondos o valores pertenecientes a un cliente no fueran transferidos a otro sin su autorización previa y expresa del titular.

Para poder desempeñarse como promotora comercial y r ealizar sus funciones, la accionada tuvo que cumplir con el requisito de estar certificada ante el AMV y registrada en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores (RNPMV) de la Superintendencia Financiera de Colombia. Durante los años 2008 y 2009, la demandada mantuvo dicha certificación en la modalidad de operador de renta variable, lo cual demostraba su idoneidad profesional y conocimiento de la regulación aplicable a su actividad en el mercado de valores como empleada de Global, permitié ndole asesorías a clientes y realizar operaciones de venta de acciones inscritas en la BVC a nombre de los clientes de Global . Para el día

regulación aplicable a su actividad en el mercado de valores como empleada de Global, permitié ndole asesorías a clientes y realizar operaciones de venta de acciones inscritas en la BVC a nombre de los clientes de Global . Para el día veintisiete (27) de febrero del año dos mil seis (2006), se vinculó como clienta la señora Margarita María Ramírez Yá ñez, con quien se celebró un contrato de administración de valores y diversos contratos de comisión para la compra y venta de valores y a la accionada se le encargo la dirección de la clienta, para ejecutar el contrato de Administración de valores y del contrato de comisión.

Narró que el dieciocho (18) de junio del año dos mil nueve (2009) , la señora Margarita Ramírez demandó a GLOBAL SECURITIES S.A. COMISIONISTA DE BOLSA, alegando que se ejecutaron operaciones bursátiles sin su autorización, responsabilizándolos por los perjuicios ocasionados. Dicho proceso fue conocido05001310501320190041601 en primera instancia por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Medellín, el cual, mediante sentencia del 5 de febrero de 2018, declaró a G lobal civilmente responsable por los pe rjuicios ocasionados a la señora Ramírez Yáñez debido al incumplimiento del contrato de administración de valores, en particular por enajenación inconsulta y no retribuida de acciones de PROMIGAS, GRUPO AVAL y BANCOLOMBIA, pagándole la suma de $117.670.000, más los intereses moratorios liquidados a la una y media veces la tasa máxima legal permitida para el interés bancario corriente y $15.000.000 por valor de costas y agencias en derecho.

moratorios liquidados a la una y media veces la tasa máxima legal permitida para el interés bancario corriente y $15.000.000 por valor de costas y agencias en derecho. Fue la accionada señora Marlene quien en calidad de empleada y persona encargada de la clienta efectuó las operaciones de venta de acciones, con ello, incumplió las obligaciones a su cargo con lo cual, es responsable del pago de las indemnizaciones.

La apodera de la Señora Marlene Otálvaro Gómez allegó contestación a la demanda, indicando que, es cierto que existió una relación laboral con la parte actora. Se opuso a las pretensiones, y elevo las medidas exceptivas de “Culpa exclusiva del empleador, cobro de lo no debido y falta de causa para pedi r, omisión al procedimiento para sanciones, omisión al llamamiento en garantía, temeridad y mala fe, prescripción, alta de legitimación en la causa por pasiva de Colpensiones, Inexistencia de la obligación de Colpensiones de recibir aportes deficitarios retroactivamente, Prescripción, Buena fe, Imposibilidad de condenar en costas y Genérica.”

En la sentencia proferida el once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, resolvió absolver a la accionada de las pretensiones elevadas en su contra y condenó a la parte actora en costas.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la providencia, argumentando que , la parte actora se vio involucrada en este proceso por decisiones adoptadas por los jueces laborales, quienes asumieron

El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la providencia, argumentando que , la parte actora se vio involucrada en este proceso por decisiones adoptadas por los jueces laborales, quienes asumieron competencia en la demanda de responsabilidad civil que había sido presentada originalmente ante los jueces civiles del circuito de Medellín. Al haberse declarado incompetente el juez civil, la causa fue remitida a la jurisdicción laboral, la cual, pese a los múltiples señalamientos de incompetencia manifestados por el apoderado, asumió el caso. La a quo sostuvo que el contrato laboral no podí a ser05001310501320190041601 fuente de responsabilidad civil, argumentando que los trabajadores no podían ser responsables por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, ya que ello implicaría hacerlos partícipes de las pérdidas de la empresa, lo cual no estaba contemplado en los reglamentos laborales , empero, en la demanda no se indicó como fuente de responsabilidad ninguna norma laboral, lo que se sostiene es, que el incumplimiento de cualquier tipo de contrato, laboral o civil, da lugar a la indemnización por perjuic ios que se causen dentro del mismo, ya que, los trabajadores no pueden actuar negligentemente y culposa, pese a ello exonerarse de los perjuicios que se causen, no se trata de imposición de multas, no se trata de procesos disciplinarios, el real enfoque del proceso es de responsabilidad de índole civil que la misma jurisdicción laboral obligó a tramitar en esta especialidad.

Ahora, indicó que se encuentra probados los presupuestos de la responsabilidad, ya que no valoró en debida forma las pruebas arrimadas al proceso toda vez que si

civil que la misma jurisdicción laboral obligó a tramitar en esta especialidad.

Ahora, indicó que se encuentra probados los presupuestos de la responsabilidad, ya que no valoró en debida forma las pruebas arrimadas al proceso toda vez que si se demostró el soporte de las obligaciones con el código de la acciona da, que demostraban de manera clara que ella fue quien realizó las operaciones en cuestión en la bolsa de valores en sus registros, como se aportó en un cuadro Excel tomado de los registros de la bolsa. Narró que, que estas operaciones no cumplían con las regulaciones del mercado de valores, ya que no se obtuvo la autorización previa del cliente, como lo exigían las disposiciones legales y contractuales vigentes. Finalmente, el apoderado también señaló que no se podía desestimar la responsabilidad por el hecho de que la empleada n o tuviera un contacto directo con la cliente Ramírez Yáñez, ya que esta había designado a una mandataria para actuar en su nombre, con quien se desarrollaron las conversaciones que dieron lugar al incumplimiento de las normas. En conclusión, se demuestra la existencia de un vínculo causal claro entre el incumplimiento de las obligaciones por parte de la demandada, y el perjuicio causado al demándate, pues el daño surtió de un actuar negligente, culposo, por lo que solicitó al Tribunal la revoca toria de la s entencia por los errores de hecho y de derecho que se habían presentado en la valoración del caso.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

GLOBAL SECURITIES S.A. COMISIONISTA DE BOLSA allegó oportunamente alegatos de conclusión, solicitando se revoque la sentencia

del caso.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

GLOBAL SECURITIES S.A. COMISIONISTA DE BOLSA allegó oportunamente alegatos de conclusión, solicitando se revoque la sentencia proferida en primera instancia, sustentándolo en diversas inconformidades05001310501320190041601 jurídicas, centradas principalmente en la errónea apreciación de la competencia judicial, donde se buscaba una indemnización de los perjuicios, causados por la demandada, con ocasión de l incumplimiento de las obligaciones contractuales y legales en el desarrollo de sus funciones, además de la responsabilidad civil derivada de dicho incumplimiento. Indició que, se vio inmersa en este proceso debido a decisiones judiciales tomadas en el ámbito laboral, pese a que el origen de la demanda se encontraba en la jurisdicción ordinaria civil, ya que la demanda se inició como una demanda de responsabilidad civil presentada inicialmente ante los jueces civiles del circuito de Medellín, por lo cual, el real problema jurídico en este proceso se basó en la interpretación de la competencia judicial , dado el carácter contractual y no laboral de las reclamaciones, y la fuente de responsabilidad de la demandada. Reiteró los argumentos del recurso de alzada e indicó que en el proceso se logró probar, que las operaciones fueron realizadas en condiciones irregulares, ya que la señora Otálvaro no contaba con órdenes o instrucciones explícitas por parte de la cliente para proceder con dichas ventas, lo cual, deriva la obligación de la indemnización que se depreca.

PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo al recurso elevado, se revisará la competencia de esta especialidad para

cliente para proceder con dichas ventas, lo cual, deriva la obligación de la indemnización que se depreca.

PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo al recurso elevado, se revisará la competencia de esta especialidad para conocer el asunto. Superado lo anterior. Superado el anterior punto, se determinará si se probó indebida actuación de la señora Marlene Otálvaro Gómez, en su calidad de trabajadora de la empresa accionante, que genera la obligación de pago de los perjuicios que su empleadora ha tenido que sufragar en ate nción a la sentencia proferida por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Medellín.

CONSIDERACIONES

De manera preliminar ha de indicarse, que, por competencia, se entiende la autoridad o capacidad para conocer y resolver ciertos asuntos en busca de la eficiencia, eficacia y orden en la administración de justicia. Con ello, el legislador, en el ejercicio de su poder normativo, distribuyó entre los diferentes jueces, la facultad de conocer cada proceso, asignándola a uno en particular, de acuerdo con los fueros conocidos por materia (ratione materia) y cuantía (lex rubria) del proceso (factor objetivo), la calidad de las partes ( ratione personae , factor subjetivo), la05001310501320190041601 naturaleza de la función (factor funcional), la conexidad, economía o unicidad procesal (fuero de atracción) y el lugar (factor territorial).

Ahora, ante la imposibilidad de prever todo tipo de conflictos, se otorgó a la jurisdicción civil una cláusula residual, y con ello, cuenta con la competencia para conocer de todo aquello que no se enc uentre expresamente delimitado por el legislador a una especialidad determinada.

jurisdicción civil una cláusula residual, y con ello, cuenta con la competencia para conocer de todo aquello que no se enc uentre expresamente delimitado por el legislador a una especialidad determinada.

En el escrito introductor de la demanda, se solicitó el pago de la responsabilidad civil contractual derivada de la relación jurídica que unió a Global Securities SA con la señora Marlene Otalvaro Gómez, por las actuaciones negligentes e indebidas de ésta última en el desarrollo de la relación jurídico contractual. Ahora bien, la parte accionante allegó contrato laboral a término indefinido suscrito entre Marlene Otálvaro Góm ez como promotora comercial y Pichincha Valores SA Comisionista de Bolsa, desde el 1 de julio del año 2004, en donde como objeto del contrato se estableció lo siguiente:

PRIMERA. OBJETO. LABOR CONTRATADA. En forma personal y exclusiva, EL TRABAJADOR compromete en favor de la EMPRESA su capacidad normal de trabajo eficiente y necesaria, para desempeñar el oficio aquí contratado, así como para la ejecución de tareas ordinarias y anexas al mencionado cargo de conformidad con las ordenes e instrucciones que le imparta LA EMPRESA y, en especial cumpliendo todo aquello que se le indique por parte de EL EMPLEADOR.

No hay duda alguna que la señora Otálvaro Gómez era trabajadora de la parte actora, requiriéndose, precisamente ante la jurisdicción, que se declare la responsabilidad de la trabajadora y el pago de la indemnización a favor de la pasiva En el artículo 2 del Código de Procedimiento del Trabajo y la SS, establece la competencia de la especialidad laboral, en donde el numeral primero inequívocamente contempla:

responsabilidad de la trabajadora y el pago de la indemnización a favor de la pasiva En el artículo 2 del Código de Procedimiento del Trabajo y la SS, establece la competencia de la especialidad laboral, en donde el numeral primero inequívocamente contempla:

Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

Pese a las reiteradas solicitudes de la parte actora a lo largo del trámite procesal como se observa en la foliatura, debe indicarse que la competencia para conocer el asunto es de la especialidad laboral, pues la indemnización pretendida, nació precisamente de la relación laboral que unía a la señora Marlene Otálvaro Gómez con global Securities S.A., y con ello, encaja en el numeral 1 del artículo 2 del CPT y SS ya descrito, sin que sea necesario otro tipo de valoración al respecto.05001310501320190041601 El contrato de trabajo , es un acuerdo celebrado entre dos partes, una de ellas denominada trabajador y otro empleador, donde el primero presta personalmente sus servicios orientados bajo la subordinación hacia el segundo, recibiendo una contraprestación denominada salario.

En aras de equilibrar la relación desigual entre las partes consecuente al poder subordinante del empleador, el legislador, consagró un mínimo de derechos y garantías, que propenden por el respeto a la dignidad del trabajador.   Con ello, es una relación jurídica especial en la cual, el estado interviene con el fin de garantizar los derechos mínimos de quien entrega a favor de otro por una remuneración, su fuerza laboral, a razón que el trabajo, es la materia prima del estado, su desarrollo se encuentra ínti mamente ligado con los presupuestos constitucionales, y, por

los derechos mínimos de quien entrega a favor de otro por una remuneración, su fuerza laboral, a razón que el trabajo, es la materia prima del estado, su desarrollo se encuentra ínti mamente ligado con los presupuestos constitucionales, y, por ende, si bien es un acuerdo de voluntades, tiene connotaciones especiales que indudablemente generan mayores garantías para el trabajador.

Contrario a lo expuesto por el recurrente, si bien es un contrato, como cualquier otro, tiene unas particularidades diferentes, debiendo aplicar siempre la normativa que regula la especialidad.

El objeto principal de las sociedades comisionistas de bolsa, a la luz del artículo 7 de la Ley 45 de 1990, es «el desarrollo del contrato de comisión para la compra y venta de valores», extendiéndose a

d. Celebrar compraventas con pacto de recompra sobre valores; (…) e. Administrar valores de sus comitentes con el propósito de realizar el cobro del capital y sus rendimientos y reinvertirlo de acuerdo con las instrucciones del cliente; (…)

  1. Las demás análogas a las anteriores que autorice la Sala General de la Super intendencia de Valores, con el fin de promover el desarrollo del mercado de valores

Entrando en materia de lo solicitado, la responsabilidad civil por daños se divide tradicionalmente en dos categorías: contractual y extracontractual. La responsabilidad contractual se refiere a los daños que ocurren dentro de una relación jurídica preexistente entre el causante del daño y la persona afectada, en este caso, entre la empresa G lobal Securities S.A. Comisionista de Bolsa como empleadora y Marlene Otálvaro Gómez como trabajadora.05001310501320190041601 En el Derecho Laboral se utiliza el régimen general de la responsabilidad civil,

este caso, entre la empresa G lobal Securities S.A. Comisionista de Bolsa como empleadora y Marlene Otálvaro Gómez como trabajadora.05001310501320190041601 En el Derecho Laboral se utiliza el régimen general de la responsabilidad civil, aunque con ciertas particularidades; sin embargo, estas particularidades no crean un nuevo tipo de responsabilidad que sea diferente y acumulable a la civil. En realidad, tanto la responsabilidad laboral como la civil son dos aspectos de la misma cuestión, solo que en la especialidad laboral, se encuentra establecido cuándo procede la aplicación de la indemnización de perjuicios de manera expresa, por ejemplo, en el artículo 216 del CST en lo que culpa patronal se refiere, con ello, queda claro que el rol indemnizatorio pretendido, depende excl usivamente de la remisión que la misma norma laboral efectúe con el fin de suplir un vacío de regulación de debe llenarse con la supletoriedad de la especialidad civil.

La señora M argarita María Ramírez Yañez, de acuerdo a lo que se colige en la foliatura, en efecto suscribió un contrato de mandato en donde autorizó a Pichincha Valores SA Comisionista de Bolsa, hoy Global Securities S .A. Comisionista de Bolsa, a custodiar y administrar los títulos que conforman su portafolio, contrato en el cual, se lee lo siguiente:

“Autorizo a partir de la fecha a LOS FONDOS DE VALORES/ PICHINCHA VALORES SA, para efectuar exclusivamente a mi nombre, todas las operaciones que se realizan de manera ordinaria tales como traslados, retiros, cancelaciones e inversiones desd e los fondos administrados por la firma comisionista hacia la misma y viceversa. Estas operaciones, en todas

SA, para efectuar exclusivamente a mi nombre, todas las operaciones que se realizan de manera ordinaria tales como traslados, retiros, cancelaciones e inversiones desd e los fondos administrados por la firma comisionista hacia la misma y viceversa. Estas operaciones, en todas sus modalidades deben ser aprobadas de manera verbal o escrita por una de las partes autorizadas en sus registros para tales fines.”

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...