TSDJ MED SL - 05001310501320190049701-(19-09-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501320190049701-(19-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: SANCIÓN MORATORIA - obedece a las condiciones de cada caso, debiéndose evaluar la conducta asumida por el empleador, a fin de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen la omisión en el reconocimiento de las acreencias laborales. / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - requiere únicamente que exista relación, conexidad o complementariedad entre las actividades propias y ordinarias del empresario dueño de la obra o beneficiario del servicio y las ejecutadas por el contratista y sus trabajadores. / RIESGO DERIVADO D E LA CULPA GRAVE - es asegurable, salvo que expresamente lo excluyan los contratantes.

HECHOS: la demandante solicitó se declare que se celebró un contrato de trabajo con la FUNDACIÓN SER HUMANO, con ocasión de la asociación que existía entre el patrono y la codemandada ICBF, y como: el contrato se terminó sin justa causa, no le fueron cancelados los aportes al fondo de pensiones, le quedaron adeudando las primas de servicio, algunos salarios y las prestaciones sociales al finalizar el vínculo, se condene a realizar esos pagos.

TESIS: (…) para la Sala es claro que la imposición de la sanción moratoria del artículo 65 del CST y S.S. obedece a las condiciones de cada caso, debiéndose evaluar la conducta asumida por el empleador, a fin de verificar si existen razones serias y atendibles que ju stifiquen la omisión en el reconocimiento de las acreencias laborales. Pues bien, esta Sala no encuentra ninguna justificación para el modo de proceder del empleador en este proceso, siendo claro que lo que debe verificarse en este caso concreto no es si s u actuación estuvo gobernada por un ánimo dañino o de mala fe,

para el modo de proceder del empleador en este proceso, siendo claro que lo que debe verificarse en este caso concreto no es si s u actuación estuvo gobernada por un ánimo dañino o de mala fe, pues lo que debe constatarse es si en el marco del proceso se aportaron razones satisfactorias y justificativas de su conducta, pues de no ser así, se impone el pago de las sanciones consagradas en nuestro ordenamiento por la omisión en el pago de las créditos laborales. (…) la solidaridad prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo está diseñada para proteger los derechos laborales ante la imposibilidad de que el empleador atie nda oportuna y cabalmente sus obligaciones, bajo el entendido que un tercero se termina beneficiando de esa misma actividad, que además le es propia. En este orden, la solidaridad en las obligaciones laborales que la ley le impone a terceros frente al contrato de trabajo que las origina tiene como fin brindar más garantías para su pago, siempre que las actividades contratadas por el dueño de la obra o por quien se beneficia de ella, tengan una relación directa con aquellas que derivan del giro ordinario de sus negocios, esto es, que no sea extrañas o ajenas a su actividad. (..). La Sala en este caso considera es procedente la aplicación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, disposición normativa que regula la responsabilidad solidaria independie ntemente de la naturaleza del beneficiario de la obra; y que resulta claramente aplicable aún más en estos eventos en los que las personas contratadas no cuentan con la garantía de que sus acreencias laborales sean reconocidas por el directo empleador, ante las carencias económicas de personas jurídicas como la FUNDACIÓN SER HUMANO (…). (…) la

cuentan con la garantía de que sus acreencias laborales sean reconocidas por el directo empleador, ante las carencias económicas de personas jurídicas como la FUNDACIÓN SER HUMANO (…). (…) la labor específica encomendada al contratista o al trabajador, tampoco requiere estar inserta en el objeto social de la primera, pues conforme lo ha decantado la jurisp rudencia, para que opere la solidaridad, se requiere únicamente que exista relación, conexidad o complementariedad entre las actividades propias y ordinarias del empresario dueño de la obra o beneficiario del servicio y las ejecutadas por el contratista y sus trabajadores. (…) si bien en el artículo 127 del Decreto 2388 de 1979 se dispone que la actividad “se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la institución”, en este caso se ha acreditado la posición de beneficiario de la obra que ostenta el ICBF en razón de lasactividades que han sido subcontratadas con la FUNDACIÓN SER HUMANO; de manera que, nos encontramos con dos disposiciones normativas que regulan el mismo tema referido a la responsabilidad o no del beneficiario, insistiéndose en que se impone aplicar el artículo 34 del CST por ser la más favorable al trabajador en virtud del principio constitucional consagrado en el artículo 53 de la Carta Política y en el artículo 21 del CST. (…). Se encuentra vinculado a la Litis SEGUROS DEL ESTADO S.A. quien fue llamado en garantía por parte del ICBF. (…) Indica la llamada en garantía, que la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo no puede ser exigida ni hacerse extensiva a la aseguradora, porque las actuaciones que pu edan ser calificadas como conductas de mala fe son hechos que forzosamente dependen exclusivamente de la voluntad de

ni hacerse extensiva a la aseguradora, porque las actuaciones que pu edan ser calificadas como conductas de mala fe son hechos que forzosamente dependen exclusivamente de la voluntad de una o de varias de las partes involucradas en este proceso. (…). El hecho que para aplicar la indemnización del artículo 65 del CST se teng a que analizar la buena o la mala fe, no le resta la naturaleza indemnizatoria. Tampoco comparte la Sala el argumento referido a considerar excluida del contrato de seguros tal indemnización moratoria en aplicación del artículo 1055 del Código de Comercio, pues al interpretar esa normativa con el artículo 1127 de la misma codificación y ante la aparente antinomia que se presenta entre ellas, debe entenderse que el riesgo derivado de la culpa grave es asegurable, salvo que expresamente lo excluyan los contratantes.

M.P. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ

FECHA: 19/09/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL

Medellín, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

ASUNTO: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: CARMEN ROSA GONZÁLEZ GONZÁLEZ

DEMANDADOS: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF Y

FUNDACIÓN SER HUMANO.

LLAMADA EN GARANTÍA: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

DEMANDADOS: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF Y

FUNDACIÓN SER HUMANO.

LLAMADA EN GARANTÍA: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

RADICADO: 050013105 013 2019 00497 01

ACTA No 76

La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín conformada por las Magistradas ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA , se constituyó en audiencia pública en el proceso ordinario laboral promovido por CARMEN ROSA GONZÁLEZ GONZÁLEZ en contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF Y FUNDACIÓN SER HUMANO, trámite en el cual participa como llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A . para decidir el recurso de apelación interpuesto po r la parte demandante, frente a la sentencia proferida por la Juez Trece Laboral del Circuito de Medellín con la cual finalizó la primera instancia.

A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 76 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, doctora Ana María Zapata Pérez, el cual quedó consignado en los siguientes términos:

1. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA1

La demandante solicitó se declare que se celebró un contrato de trabajo con la FUNDACIÓN SER HUMANO a término fijo cuyo período inicial fue del 04 de febrero al 31 de octubre de 2016, que fue prorrogado posteriormente y de esta manera se condene al pago de sendos créditos laborales.

FUNDACIÓN SER HUMANO a término fijo cuyo período inicial fue del 04 de febrero al 31 de octubre de 2016, que fue prorrogado posteriormente y de esta manera se condene al pago de sendos créditos laborales. Para sustentar sus pretensiones afirmó, en síntesis: i) Ingresó a trabajar con la FUNDACIÓN SER HUMANO desde el 4 de febrero hasta el 31 de octubre de 2016 que le fue notificada la terminación del contrato de trabajo sin justa causa. El cargo desempeñado fue el de AGENTE EDUCATIVA (MADRE COMUNITARIA) devengando

1 PRIMERA INSTANCIA – Página 1 a 13 – 42 a 44RADICADO 050013105 013 2019 00497 01

Pág. 2 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co un salario de $689.454 mensuales. No le fueron cancelados los aportes al fondo de pensiones. Le quedaron adeudando las primas legales de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, los salarios de los meses de septiembre y octubre de 2 016 y la liquidación definitiva de prestaciones sociales; ii) El ICBF reconoció personería jurídica y aprobó los estatutos a la FUNDACIÓN SER HUMANO mediante resolución 00407 del 6 de marzo de 2009; iii) El ICBF no dio cumplimiento a lo indicado en el artí culo 5° del decreto 289 de 2014, al no observar que la FUNDACIÓN SER HUMANO incumplió con sus obligaciones laborales o de seguridad

lo indicado en el artí culo 5° del decreto 289 de 2014, al no observar que la FUNDACIÓN SER HUMANO incumplió con sus obligaciones laborales o de seguridad social, además nunca hizo efectiva la póliza para garantizar el pago de las prestaciones laborales que se adeudan.

1.2. CONTESTACIÓN DEL ICBF2

La entidad manifestó no constarle los hechos de la demanda, en tanto desconoce las circunstancias en que se desarrolló la relación entre la actora y la FUNDACIÓN SER HUMANO, por cuanto esta última es autónoma en sus relaciones juríd icas de orden laboral, civil, comercial etc. Por lo que las circunstancias manifestadas por ella, son de exclusivo resorte de la entidad sin ánimo de lucro. El ICBF no ha tenido ninguna clase de relación de carácter contractual que se puede aceptar dentro de lo que incumbe a este proceso es con la FUNDACIÓN SER HUMANO, en virtud de la celebración del contrato de aporte, el cual es de naturaleza estrictamente administrativa, sin que sea posible predicar de allí solución de obligaciones remuneratorias, indemnizatorias y/o prestacionales a cargo del ICBF, ni siquiera por vía de la solidaridad laboral. El ICBF no pueden endilgársele las condenas pecuniarias que se relacionan en la demanda, atendiendo a que el presunto vínculo laboral de las madres comunitarias se da es con las entidades administradoras del servicio quienes a su vez tienen la condición de único empleador de las madres comunitarias, erigiéndose como trabajadoras dependientes de las mismas, esto por plena disposición legal. Se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso como

quienes a su vez tienen la condición de único empleador de las madres comunitarias, erigiéndose como trabajadoras dependientes de las mismas, esto por plena disposición legal. Se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso como excepciones de mérito las que denominó: Ausencia o inexistencia de solidaridad laboral, falta de legitimación en la causa por pasiva y por activa, imposibilidad jurídica del ICBF para celebrar contratos de trabajo como t ítulo de imputación de responsabilidad, Ausencia de relación laboral, legal o reglamentaria entre las partes como título de imputación de responsabilidad, Inexistencia o falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y s olidaridad prestacional, prescripción y compensación.

2 PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 01 – Página 63 a 78.RADICADO 050013105 013 2019 00497 01

Pág. 3 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co El ICBF llamó en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A. 3 en virtud del artículo 7 de la Ley 1150 de 2007 y los contratos 1692 de 2012 y 549 de 2014 en sus cláusulas de garantía. Mediante auto del 14 de e nero de 2020 se admitió el llamamiento y se ordenó notificar a la aseguradora4.

1.3. SEGUROS DEL ESTADO S.A Sobre los hechos de la demanda afirmó que no le constan porque no participó de

ordenó notificar a la aseguradora4.

1.3. SEGUROS DEL ESTADO S.A Sobre los hechos de la demanda afirmó que no le constan porque no participó de manera directa o indirecta en la presunta relación que alega la señora CARMEN ROSA GONZÁLEZ, ni en las actuaciones que pudieron haber efectuado la demandante, el ICBF y la FUNDACIÓN SER HUMANO . Con relación a la póliza de cumplimiento estatal N° 65-44-101129866 que contiene el amparo por concepto de SALARIOS, PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES, resalta que debe declararse a través de este proceso algún tipo de responsabilidad de la aseguradora, porque ésta solo ampara los perjuicios que se le causen a la entidad pública asegurada como solidariamente responsable por el incumplimiento del tomador, por lo que no cubre directamente ningún tipo de rubro o condena, opera siempre y cuando se acredite el perjuicio, por lo que la demandante no tiene legitimación en la causa para demandar a SEGUROS DEL ESTADO S.A. Recaba en que no hay cobertura porque la póliza solo cubre eventos enmarcados dentro de la solidaridad contemplada en el artículo 34 del CST, que no opera en los contratos de aportes.

Propuso como excepciones, Falta de legitimación en la causa por activa con relación a la póliza de cumplimiento estatal N°65 -44-101129866, Falta de cobertura de la póliza 65 -40-101028223 de Responsabilidad Civil Extracontractual, Inexist encia de la solidaridad contenida en el artículo 34 del CST, Buena fe, Imposibilidad de extender el carácter subjetivo de la mala fe a los presuntos responsables solidarios,

de la solidaridad contenida en el artículo 34 del CST, Buena fe, Imposibilidad de extender el carácter subjetivo de la mala fe a los presuntos responsables solidarios, Imposibilidad de condenar al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBFcomo eventual responsable solidario al pago de las sanciones laborales y salarios y prestaciones en caso de que se condena la FUNDACIÓN SER HUMANO, Inexistencia de la obligación para la sanción por no afiliación a caja de compensación, Límite de la responsabilidad –agotamiento del valor asegurado, Prescripción, Compensación, Ausencia de requisitos para hacer exigible las pólizas de seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales, Cobertura exclusiva de los riesgos pactados en la póliza de seguro de cump limiento a favor de entidad estatal, Imposibilidad de afectar las pólizas de cumplimiento por las conductas contempladas en el artículo 65 del Código

3 PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 01 – Página 110 a 115. 4 PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 01 – Página 128.RADICADO 050013105 013 2019 00497 01

Pág. 4 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Sustantivo de trabajo, Límite de la responsabilidad – agotamiento del valor asegurado-.

1.4. FUNDACIÓN SER HUMANO NO CONTESTÓ LA DEMANDA5

Con auto del 28 de octubre de 2021 se tuvo por contestada la demanda por el ICBF

asegurado-.

1.4. FUNDACIÓN SER HUMANO NO CONTESTÓ LA DEMANDA5

Con auto del 28 de octubre de 2021 se tuvo por contestada la demanda por el ICBF y así como el Llamamiento en garantía por SEGUROS DEL ESTADO 6, no así respecto a la FUNDACIÓN SER HUMANO , porque a pesar de haber sido notificado el auto admisorio en correcta forma de conformidad con el decreto 806 de 2020, la entidad no dio respuesta alguna

2. LA SENTENCIA7

En audiencia del 5 de julio de 2022 8 la Juez Trece laboral del Circuito de Medellín tomó las siguientes decisione s: L uego de declarar parcialmente la excepción de prescripción de los derechos causados y exigibles con anter ioridad al 14 de agosto de 2016 excepto frente a las cesantías, vacaciones y aportes a la seguridad social , condenó a la FUNDACIÓN SER HUMANO a reconocer y pagar $1.378.910 por salarios insolutos, $568.973 por cesantías, $50.639 por intereses a las cesantías, $101.278 por sanción por falta de pago de los intereses a las cesantías, $255.718 por prima legal de servicios, $255.673 por vacaciones y $68.946 por indemnización por despido. Por i ndemnización moratoria del artículo 65 del CST, condenó al pago de $22.982 diarios a partir del 1 de noviembre de 2016 hasta el pago de los derechos prestacionales reconocidos, el cálculo actuarial tend iente a va lidar los aportes al Sistema General de Seguridad Social en P ensiones entre el 04 de febrero de 2016 y

diarios a partir del 1 de noviembre de 2016 hasta el pago de los derechos prestacionales reconocidos, el cálculo actuarial tend iente a va lidar los aportes al Sistema General de Seguridad Social en P ensiones entre el 04 de febrero de 2016 y el 31 de oc tubre de 2016, tomando como IBC el valor mensual de $689.455, para lo que ordenó a la FUNDACIÓN SER HUMANO radicar dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de la providencia ante la administradora de pensiones donde se encuentre actualmente afiliada la demandante, liquidación de l cálculo actuarial correspondiente y proceder con su pago dentro de la oportunidad que la entidad de seguridad social fije. Absolvió de las demás pretensiones a la FUNDACIÓN SER HUMANO, negó todas aquellas incoadas en contra del ICBF y de la llamada en garantía.

3. EL RECURSO DE APELACIÓN DEMANDANTE El apoderado de la activa cuestiona la absolución de la pretensión de responsabilidad solidaria del artículo 34 del CST, invocando lo decidido en la

5 PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 17 y 19 6 PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 19 7 PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 368 Folios 314 a 317, páginas 482 a 487 del expediente digital.RADICADO 050013105 013 2019 00497 01

Pág. 5 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co sentencia proferida el día 28 de octubre de 2021 por esta Sala de Decisión en el

seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co sentencia proferida el día 28 de octubre de 2021 por esta Sala de Decisión en el proceso con radicado 05001310500920150095600, oportunidad en la que se confirmó la condena proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín. Así, solicita se revoque en este aspecto la sentencia para que en su lugar, se condene solidariamente al ICBF por las obligaciones que no han sido canceladas en virtud del contrato de aportes, insistiendo en que los operadores judiciales son los encargados de la protección de los derechos de los trabajadores vinculados laboralmente por esa personas jurídicas, fundaciones y organizaciones sin ánimo de lucro cuando no tienen la garantía de que sus acreencias laborales sean reconocidas por el directo empleador.

4. TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 30 de mayo de 202 3 se admi tió el recurso de apelación de l demandante y h abiéndose corrido traslado intervino la activa para s olicitar se acceda a la declaratoria de la solidaridad del artículo 34 del CST , insistiendo en la sentencia proferida por esta Sala Sexta de Decisi ón Laboral en el proceso con radicado 050013105 -009-20150092600 y la sentencia proferida el pasado 20 de febrero de 2003 por la Corte Constitucional: T-033 de 2023 y resalta que la A quo no presentó argumento alguno para apartarse de lo definido en las sentencias SL43996

febrero de 2003 por la Corte Constitucional: T-033 de 2023 y resalta que la A quo no presentó argumento alguno para apartarse de lo definido en las sentencias SL43996 de 2013, SL7789 de 2016, SL1983 de 2019, SL751 de 2021 en los que se ha condenado solidariamente al ICBF aplicando el artículo 34 del C. S. del T.; resaltando que debe accederse a tal responsabilidad solidaria para hacer e fectivo el pago de las condenas porque de lo contrario “quedan en el aire”.

El ICBF a su turno, solicito se confirme la sentencia señalando que el problema jurídico que acá se debate ya fue debidamente resuelto en la sentencia SL4430-2018, posición acogida en recientes sentencias para que se siga por esta línea jurisprudencial en aplicación del precedente vertical . Dice que la sentencia SL-2370/21 de la Sala de descongestión Nro. 3 se apoya en la SL -4430/18 y que desafortunadamente la Sala de descongestión Nro. 2 profirió la sentencia SL2736/21 resolviendo el conflicto en forma diferente a la línea jurisprudencia la Sala de Casación Laboral. Resalta que esa sentencia fue objeto de acción de tutela y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia el pasado 17 de enero, en la que se dio continuidad a la línea jurisprudencial antes referida. Pues bien, la competencia de la Sala está dada por las materias objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora , p or esta razón, el orden lógico del análisis será el siguiente:RADICADO 050013105 013 2019 00497 01

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de apelación interpuesto por la parte actora , p or esta razón, el orden lógico del análisis será el siguiente:RADICADO 050013105 013 2019 00497 01

Pág. 6 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co - En primer lugar, si bien FUNDACIÓN SER HUMANO no interpuso recurso como en el proceso es demandado el ICBF entidad adscrita a la Nación como eventual responsable solidario, resulta procedente efectuar el análisis respecto de las condenas impuestas. - En segundo término, en virtud de los argumentos del recurso de apelación de la activa, se abordará el problema jurídico relacionado con la respo nsabilidad solidaria del ICBF respecto a la trabajadora de la FUNDACIÓN SER HUMANO , y la tesis que esta Sala de Decisión ha adoptado en estos procesos sobre la que se efectuó reciente pronunciamiento en la sentencia T-033 de 2023, oportunidad en la que se concluyó que esta corporación con tal postura no incurre en vía de hecho sustantivo ni por apartarse de la tesis proferida por la CSJ en la sentencia SL 4430 de 2018; que fue justamente la que sirvió de fundamento a la Juez de instancia para la decisión absolutoria. - Finalmente, de prosperar la pretensión de condena solidaria en contra del ICBF, se abordará lo referente a la responsabilidad de la llamada en garantía SEGUROS DEL

ESTADO S.A.-

5. LA RELACIÓN LABORAL DE LA DEMANDANTE CON LA FUNDACIÓN SER HUMANO

abordará lo referente a la responsabilidad de la llamada en garantía SEGUROS DEL

ESTADO S.A.-

5. LA RELACIÓN LABORAL DE LA DEMANDANTE CON LA FUNDACIÓN SER HUMANO

La demandante afirmó que suscribi ó contrato de trabajo con la FUNDACIÓN SER HUMANO y suministró los siguientes datos:

EXTREMOS MODALIDAD CONTRACTUAL CARGO SALARIO 4 de febrero al 31 de octubre de 2016 Contrato de trabajo a término fijo Agente Educativa (Madre Comunitaria) $689.454

Revisado el expediente observa la Sala que se aport ó el contrato de trabajo a término fijo suscrito entre CARMEN ROSA y la FUNDACIÓN SER HUMANO9 con fecha de inicio el 04 de febrero de 2016 con un salario de $ 689.454 para desempeñar el cargo como AGENTE EDUCATIVA (MADRE COMUNITARIA) en Medellín Antioquia. Y se allegó la carta de terminación del contrato10.

9 PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 01 – Página 18 a 27 10 PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 01Página 35RADICADO 050013105 013 2019 00497 01

Pág. 7 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

En el proceso declaró DIANA ELIZABETH MUÑOZ DÍAZ señalando: “La FUNDACIÓN SER HUMANO era un operador ante el ICBF, que nos tenía contratadas a 25 asociaciones en ese tiempo, éramos como 200 madres comunitarias que

En el proceso declaró DIANA ELIZABETH MUÑOZ DÍAZ señalando: “La FUNDACIÓN SER HUMANO era un operador ante el ICBF, que nos tenía contratadas a 25 asociaciones en ese tiempo, éramos como 200 madres comunitarias que estábamos a cargo de dicha entidad. Carmen Rosa trabajó como madre comunitaria de la Fundación Ser Humano desde el 4 de febrero de 2016 hasta el 31 de octubre de 2016, lo recuerdo porque estuve contratada durante esas fechas. Carmen Rosa y nosotras teníamos jefes en la Fundación Ser Humano, un representante legal, y las tradicionales tenían un coordinador que se dedicaba a hacer reuniones y grupos de estudios con cada una de nosotras, en este caso Carmen tenía una persona encargada que le ayudaba, le hacía un seguimiento a la forma de trabajo de ella. El representante legal se llama Edgar Casas. A nosotras del ICBF nos hacía seguimientos (Estándares) de acuerdo a los lineamientos con los que trabajábamos, una vez o dos veces iba a los hogares comunitarios y nos hacía una visita, por lo que nosotras debíamos de tener cierta papelería diligenciada, papelería de los niños, unos ciertos requisitos para poder presentar el estándar y tener una buena evaluación. A la señora Carmen le pagaban por la actividad que hacía, le pagaba la Fundación, le pagaban el mínimo del 2016. Carmen terminó el contrato antes de que se termina el contrato con la Fundación, entregó antes. Yo terminé el contrato cuando ser humano ya no dio la cara, cuando hubo todo ese problema porque Don Edgar no dio la cara, algunas compañeras estuvimos promoviendo acciones de tutela, hicimos varias vueltas con abogados porque nunca nos pagaron ese din ero. A Carmen no le han pagado ni

la cara, cuando hubo todo ese problema porque Don Edgar no dio la cara, algunas compañeras estuvimos promoviendo acciones de tutela, hicimos varias vueltas con abogados porque nunca nos pagaron ese din ero. A Carmen no le han pagado ni cesantías, ni prestaciones, ni vacaciones, ni nada. No le han pagado ninguna indemnización a doña Carmen.

Carmen cumplía un horario que era de 8:00 a.m a 4 de la tarde. A ella le entregaron uniforme para presentar su labor, era una sudadera azul oscura, una camiseta blanca con el logo de la Fundación Ser Humano en el lado izquierdo y el logo del ICBF en el lado derecho. El dinero con el que el que nos pagaban a Carmen y las demás era el que el ICBF les daba a todos los operadores, para pagos, para primas, para todo.

Carmen, yo y todas cuando vamos a inscribir niños que tendremos en los hogares son los que uno tiene en una lista de espera o que uno focaliza dentro del área del territorio de trabajo. Los padres de estos niños no tenían que pagar por dicha atención. Los funcionarios del ICBF van a revisar có mo está funcionando el hogar, las necesidades que se tienen, qué carencias tienen, no es muy constante pero al año iban 3 o 4 veces, no van a un solo hogar sino a varios hogares y asociaciones, inclusive ni nos avisan nosRADICADO 050013105 013 2019 00497 01

Pág. 8 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co llegan de sorpresa. Los funcionarios del ICBF revisaban todo lo del hogar comunitario,

seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co llegan de sorpresa. Los funcionarios del ICBF revisaban todo lo del hogar comunitario, la entrada, sobre todo la cocina, los alimentos, papelería, vacunación de los niños, todos esos documentos que requieren como prioridad, si los niños tienen seguridad social, la planeación, la dotación que dan, porque el ICBF da un dinero dentro de los desembolsos para dotación, la planeación, revisan la habitación, la juguetería, si la madre comunitaria porta el uniforme, revisan la minuta del día y todo eso (…)”

De esta exposición, sumado al contrato de trabajo al que ya se hizo alusión, queda claro que efectivamente la señora CARMEN ROSA GONZALEZ tenía una relación de subordinación propia de una relación de trabajo con la FUNDACIÓN SER HUMANO quien le asignó funciones, tenía un jefe y le pagaba un salario. Lo que ocurrió con ocasión de la asociación que existía entre el patrono y la codemandada ICBF.

En la demanda se afirmó que el contrato se terminó sin justa causa , no le fueron cancelados los aportes al fondo de pensiones , le quedaron adeudando l as primas de servicio, los salarios de septiembre y octubre, además de las prestaciones sociales al finalizar el vínculo. Notificado el demandado, optó por no contestar la demanda, y en ese orden de ideas, no allegó ninguna prueba con la que acredite el pago de los créditos reclamados.

La Sala comparte así la conclusión adoptada en la sentencia al declarar la existencia de una relación de trabajo y la duración d el contrato de trabajo en los términos en que se hizo, condenando al pago de salarios, prestaciones sociales e indemnización

La Sala comparte así la conclusión adoptada en la sentencia al declarar la existencia de una relación de trabajo y la duración d el contrato de trabajo en los términos en que se hizo, condenando al pago de salarios, prestaciones sociales e indemnización que por despido se profirió, al no demostrarse el pago . Ahora, se declaró la prosperidad de la excepción de prescripción de los derechos causados con anterioridad al 14 de agosto de 2016, lo que no debió ser así porque la FUNDACIÓN SER HUMANO no dio respuesta a la demanda11, no obstante la activa ningún reparo planteó al respecto.

Y al realizar los cálculos de las condenas por salarios y prestaciones soci ales adeudadas a la trabajadora, se verifica que se encuentran ajustadas a derecho, cuantificándolas a partir del valor del salario mínimo para el año 2016. - $1.378.910 por salarios insolutos

11 PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 01 – Página 13 – Con relación al empleador FUNDACIÓN SER HUMANO, el contrato terminó el 31 de octubre de 2016, la demanda se presentó el 14 de agosto de 2019, fue admitida el 25 de octubre de 2019 –PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 01 – Página 49, y si bien no se notificó dentro del año siguiente, el demandado no dio respuesta a la demanda, es decir, no propuso la excepc

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