TSDJ MED SL - 05001310501320200022801-(07-02-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501320200022801-(07-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: CONTRATO DE TRANSACCIÓN – Es un mecanismo alternativo para la solución de los conflictos que puedan presentarse entre el trabajador y el empleador, en el cual las partes involucradas expresan su voluntad de dar por terminado un conflicto existente o de evitar un conflicto futuro. / HECHOS: Pretenden los demandantes que se declare que renunciaron a Redes y Edificaciones SA por acciones y omisiones ilegítimas del empleador y que el contrato de transacción laboral que suscribieron adolece de nulidad por falta de consentimiento exento de vicios, configurándose así un despido indirecto; que se declare que gozaban de la garantía de estabilidad laboral reforzada por su estado de salud y en consecuencia se ordene en forma principal, su reintegro a cargos iguales o de mejores condiciones. (…) el problema jurídico a resolver consiste en determinar si se acreditó que los acuerdos transaccionales celebrados entre las partes se encuentran afectados de nulidad y carecen de validez.
TESIS: En torno a la validez del acuerdo de transacción suscrito entre las partes, en voces de los arts. 1508 a 1516 del CC y la jurisprudencia ordinaria laboral, quien pretenda obtener la nulidad respecto de esta clase de acuerdos, por vicios en el consentimiento, está en la obligación de demostrarlos en el respectivo proceso, en razón a que ni el error, ni la fuerza, ni el dolo, como vicios capaces de afectar las declaraciones de voluntad en un contrato, pueden ser presumidos (CSJ SL4066-2021, CSJ SL13202-2015). (…) Por otra parte; como lo tiene sentado la jurisprudencia nacional, “basta que esa manifestación de voluntad de las partes se haga en forma consiente y libre de apremio, y no vulnere
SL13202-2015). (…) Por otra parte; como lo tiene sentado la jurisprudencia nacional, “basta que esa manifestación de voluntad de las partes se haga en forma consiente y libre de apremio, y no vulnere derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, para que aquella surta sus plenos efectos legale s” (CSJ SL 4 jun. de 2008 rad. 33086 rememorada en la CSJ SL6436 -2015). (…) Seguidamente; los demandantes omitieron identificar con detalle en los supuestos fácticos de la demanda, cuáles fueron esas maniobras en que incurrió Redes y Edificaciones SA, que presuntamente coartaron su libertad y los obligaron en contra de su voluntad, a suscribir los acuerdos transaccionales con su empleadora. Adicional a ello, en el presente caso, en las transacciones firmadas por los 11 demandantes el 21, 22 de octubre y el 18 de noviembre de 2019, se puso de presente que: i) los trabajadores habían sufrido algunos accidentes de trabajo dentro de la relación laboral con los cuales les fue calificada su pérdida de capacidad laboral y otros estaban sometidos a tratamiento por p arte de la ARL, y ii) que luego de haber sido reintegrados, la empleadora los reubicó en funciones administrativas con el fin de que lograran su proceso de recuperación de acuerdo con las recomendaciones médico laborales emitidas por el médico tratante que, para algunos demandantes ya habían sido levantadas para la firma de los respectivos documentos. (…) Frente a este punto, ha de indicarse que, al margen de que los demandantes tuvieran o no una condición de salud que los aquejara al momento de la terminac ión del vínculo laboral, la verdad es que contrario a lo
de indicarse que, al margen de que los demandantes tuvieran o no una condición de salud que los aquejara al momento de la terminac ión del vínculo laboral, la verdad es que contrario a lo manifestado en la apelación, el fuero de estabilidad laboral no se constituye por sí solo en un impedimento para dar paso al rompimiento del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, pues de ninguna manera se vulneran con ello derechos ciertos e indiscutibles, como nuestro máximo Órgano de Cierre lo ha adoctrinado al señalar que el hecho de que un trabajador goce del fuero de estabilidad laboral reforzada, no le otorga un derecho absoluto de permanecer e n un puesto de trabajo, ni implica que un vínculo no se pueda terminar, razón por la cual ese trabajador puede válidamente consentir el finiquito de su relación laboral al tenor de lo dispuesto en el lit. b) del num. 1° del art. 61 del CST (CSJ SL3144-2021).(…) De manera que, ante la falta de comprobación de algún acto que afecte la validez de los contratos de transacción, ninguno de ellos puede anularse, mucho menos por la única razón de que para la época de su suscripción se les había calificado su pérdid a de capacidad laboral a los trabajadores, pues se itera, la terminación no fue unilateral por parte del empleador o por discriminación frente a la situación de salud de estos, sino de mutuo acuerdo, debido a razones objetivas que aquí ampliamente quedaron acreditadas, más aún cuando fue clara la voluntad expresada en forma libre y consciente por quienes suscribieron las transacciones, sinque se hubiera corrido la carga probatoria establecida en los arts. 164 y 167 del CGP para acreditar
que los demandantes fueron objeto de indebidas presiones o amenazas o de una afectación a su capacidad, consentimiento, objeto y causa lícita, ni se presentó confusión sobre lo que se quiso transar.
M.P. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE
FECHA: 07/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL – SENTENCIA RADICACIÓN. 05 001 31 05 013 2020 00228 01
DEMANDANTES: CARLOS ANDRÉS GALLEGO GALEGO, JOHN BAYRON
PENAGOS TORO, JHON JAIRO CORREA ÁLVAREZ, ELKIN
ALBERTO ECHAVARRÍA MAR ÍN, HILDA JANETH ZAPATA
RAVE, ÓSCAR DARÍO MADRID CATAÑO, JEISON YARLEY
SÁNCHEZ GÓMEZ, MARTÍN HORACIO ALZATE MEJÍA ,
JUAN FELIPE SALDARRIAGA CATAÑO , MARLON STEVE
LEGUIZAMÓN CARRANZA y JUAN CARLOS MADRID
CATAÑO
DEMANDADOS: REDES Y EDIFICACIONES SA y UNE EPM
TELECOMUNICACIONES SA ESP
LLAMADA EN
GARANTÍA:
SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SA
Medellín, siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art . 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por l os Magistrad os SANDRA MARÍA
ROJAS MANRIQUE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y LUZ PATRICIA
de 2022, se reunió la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por l os Magistrad os SANDRA MARÍA
ROJAS MANRIQUE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y LUZ PATRICIA
QUINTERO CALLE, quien ac túa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2022, por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín.
I. ANTECEDENTES
Pretenden los demandantes que se declare que renunciaron a Redes y Edificaciones SA por acciones y omisiones ilegítimas del empleador y que el contrato de transacción laboral que suscribieron adolece de nulidad por falta de consentimiento exento de vicios, configurándose así un despido indirecto; que se declare que gozaban de la garantía de estabilidad laboral reforzada por su estado de salud y en consecuencia se ordene en forma principal, su reintegro a cargosORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 013 2020 00228 01 2
iguales o de mejores condiciones, con el pago de salarios, prestaciones y aportes al sistema de seguridad social integral desde el momento de la renuncia motivada hasta cuando opere el reintegro efectivo; en subsidio, solicitaron se reconozca y pague la indemnización por despido sin justa causa.
Adicional a lo anterior, re claman que se d eclare que UNE EPM Telecomunicaciones SA ESP es solidariamente responsable de todas las obligaciones que aquí se causen ; que se declare que: i) de manera habitual, periódica y como consecuencia de la prestación del servicio, recib ieron unos
Telecomunicaciones SA ESP es solidariamente responsable de todas las obligaciones que aquí se causen ; que se declare que: i) de manera habitual, periódica y como consecuencia de la prestación del servicio, recib ieron unos valores bajo los conceptos de Bonificación y/o Bono Plus, que constituyen factor salarial para todos los efectos legales; ii) para liquidar sus prestaciones sociales, el empleador no incluyó tales montos como base de liquidación ; iii) y que, les fueron pag ados de forma deficitaria las horas extras, recargo s diurnos y nocturnos, dominicales y festivos. En consecuencia, se debe ordenar el reajuste de horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos , p rima legal de servicios, cesantías causadas, intereses a las cesantías, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social.
De otra parte, solicitan que se declare que su empleadora les realiz ó descuentos ilegales, y como consecuencia de ello, debe restituir los valores descontados; que se declare que las acciones y las omisiones del empleador que conllevaron a la renuncia provocada se dieron a raíz del estado de salud de todos, por tanto, debe ser condenada al pago de las sanciones consagradas en los arts. 26 de la Ley 361 de 1997 , 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, por el pago deficitario de cesantías (págs. 3, 4 arch. 1 C01).
Como fundamentos fácticos relevantes, expusieron que se vincularon con Redes y Edificaciones SA como Técnicos IR en las fechas descritas en el hecho n° 1; su empleadora les manifestó en forma individual que UNE EPM Telecomunicaciones SA ESP había dado por terminado el contrato suscrito con
Redes y Edificaciones SA como Técnicos IR en las fechas descritas en el hecho n° 1; su empleadora les manifestó en forma individual que UNE EPM Telecomunicaciones SA ESP había dado por terminado el contrato suscrito con la empresa para la prestación de servicios, y que se le imposibilitaba continuar con sus contratos de trabajo, de manera que les ofreció una suma de dinero con el fin de que aceptaran firmar una transacción, con la advertencia de que no tenían otro tipo de salida, y que su única solución era firmar el convenio y aceptar el dinero; debido a las presiones ilegítimas de la e mpleadora, renunciaron el 22 de octubre y el 18 de noviembre de 2019 suscribieron el mismo formato de renuncia suministrado por la compañía; nunca les permitieron negociar el acuerdo transaccional, no tuvieron voz ni voto para determinar las condicionesORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 013 2020 00228 01 3
del mismo o el monto que recibirían por firmar , mientras que la empleadora les indicó en múltiples reuniones, que en caso de no aceptar suscribir tal documento no les daría nada y a cada uno les obligó a presentar las renuncias.
Señalaron que todos gozaban de estabilidad laboral reforzada por su estado de salud, dado que sus patologías se encontraban debidamente calificadas con pérdida de capacidad laboral como se describe con detalle en el hecho n.° 7, como consecuencia de accidentes laborales sufridos en d istintas épocas ; en cada transacción, la empresa manifestó que contaban con un estado de salud precario motivo por el que no podía culminar el vínculo sin solicitar antes la autorización del Ministerio del Trabajo; o recibieron la totalidad de las indemniz aciones
transacción, la empresa manifestó que contaban con un estado de salud precario motivo por el que no podía culminar el vínculo sin solicitar antes la autorización del Ministerio del Trabajo; o recibieron la totalidad de las indemniz aciones mencionadas en el acta de transacción; las contrataciones entre las empresas codemandadas para la data de la presentación de la demanda no habían culminado en su totalidad, aunado a que las actividades ejecutadas ent re estas son conexas y complemen tarias, hay correspondencia de objeto económico y finalidad, siendo las labores desarrolladas como Técnicos IR conexas y complementarias al objeto social de UNE EPM Telecomunicaciones SA ESP; los montos que percibieron a título de Bonificación y/o Bono Plus, son constitutivos de factor salarial para todos los efectos legales, no obstante no fueron incluidos para efectos de liquidar las prestaciones sociales y aportes, debiendo ser reajustados lo salarios y demás acreencias laborales (págs. 3-7 arch. 1 C01).
La demanda fue reformada en cuanto a las pruebas (arch. 18 C01).
II.TRÁMITE PROCESAL
Previa subsanación la demanda fue admitida mediante auto del 20 de octubre de 2020 ordenándose la notificación y traslado a las demandadas (arch. 5 C01) quienes contestaron en tiempo.
Redes y Edificaciones SA se opuso a lo pretendido bajo el argumento de que los contratos de los demandantes terminaron por mutuo acuerdo a través de una transacción laboral, pero no todos eran Técnicos IR, algunos eran Auxiliar IR , siendo imprecisas las fechas de inicio indicadas en la demanda; el 31 de agosto de 2019 se termin ó la obra o laboral para la cual fueron contratados los
transacción laboral, pero no todos eran Técnicos IR, algunos eran Auxiliar IR , siendo imprecisas las fechas de inicio indicadas en la demanda; el 31 de agosto de 2019 se termin ó la obra o laboral para la cual fueron contratados los demandantes en virtud d el contrato comercial n.° 4220001315 con sus renovaciones y prórrogas, lo que conllevaba el cierre de operaciones y centros de trabajo en Medellín-Rionegro, así que teniendo en cuenta las condiciones de saludORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 013 2020 00228 01 4
de los demandantes para respetarles una eventual estabilidad laboral, se decidió que tales trabajadores debía trasladarse a Bogotá donde la empresa tiene otros proyectos y así garantizar la continuidad de los contratos de trabajo, sin embargo, tal oferta no fue aceptada, a pesar de que en varias ocasiones se les informó que les daría unos días de hospedaje mientras se ubicaban en Bogotá, y que la empresa correría con los gastos de transporte de los familiares y el traslado de los enseres, con los tiquetes de transporte terrestre para el desplazamiento.
Informó que, a cambio de ello, los trabajadores pedían bonificaciones y aumentos salariales que la empresa no estaba en la posibilidad de otorgar, así como diferentes subsidios adicionales de naturaleza extralegal , aunado a que señalaron que el clima y el cambio de ciudad afectarían su salud y que no serían atendidos por la ARL , situación que no era cierta; finalmente l os trabajadores aceptaron la terminación de los vínculos si se les pagaba una suma de dinero que fue cuantificada inicialmente por ellos mismos , sin que antes y durante la
atendidos por la ARL , situación que no era cierta; finalmente l os trabajadores aceptaron la terminación de los vínculos si se les pagaba una suma de dinero que fue cuantificada inicialmente por ellos mismos , sin que antes y durante la negociación y firma del acuerdo transaccional alguno de los accionantes se hubiera opuesto o manifest ado inconformidad al respecto , aunado a que presentaron las renuncias de manera libre y espontánea (no motivadas), por tanto los acuerdos siempre se basaron en su voluntad exenta de vicios, sin presiones y con el pago de lo pactado ; las contrataciones con UNE EPM Telecomunicacions SA ESP finalizaron en septiembre de 2019.
Agregó que la Bonificación y/o Moto Plus no constituye factor salarial porque la compañía celebró contratos de arrendamiento de herramientas y/o equipos (incluida la motocicleta) con los técnicos de ella, que tenían por objeto que el arrendador (quien era el propietario de herramientas, equipos, incluida una motocicleta) concedía en arriendo el uso y goce de éstos, para que fueran utilizados en la ejecución de actividades de transporte, instalación y/o mantenimiento y la prestación de servicios en desarrollo del objeto social de Redes y Edificaciones SA; este estipendio no se pagaba de manera habitual, periódica o continua, pues se supeditaba a que efectivamente hubiera traslado del trabajador en la moto a un sitio de trabajo y si no había traslado no se generaba el p ago, además, varios demandantes fueron reubicados en sus puestos de trabajo lo que no implicaba desplazamientos en motos, por ende, tampoco daba lugar a este emolumento que no era para enriquecer su patrimonio sino para el desempeño
además, varios demandantes fueron reubicados en sus puestos de trabajo lo que no implicaba desplazamientos en motos, por ende, tampoco daba lugar a este emolumento que no era para enriquecer su patrimonio sino para el desempeño de sus funciones; se les pagarond en debida forma sus derechos laborales como horas extras, recargos diurnos, nocturnos, dominicales, festivos, prima legal deORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 013 2020 00228 01 5
servicios, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías , vacaciones y aportes al sistema de seguridad social, entre otros.
Propuso como excepciones las denominadas buena fe de la empresa, mala fe de los demandantes, prescripción, pago, inexistencia de la obligación, cosa juzgada, compensación, renuncia libre, voluntaria, espontanea, libre de vicios, engaños, presiones y coacciones; inexistencia de despido indirecto, terminación del contrato por mutuo acuerdo y validez de la transacción con la cual se dio por terminado el vínculo laboral (págs. 2-20 arch. arch. 16 C01).
UNE EPM Telecomunicaciones SA ESP se opuso a lo pretendido ba jo el argumento de que nunca sostuvo una relación laboral o de otra índole con los demandantes; con Redes y Edificaciones SA celebró diferentes contratos comerciales, el n.° 100104338953 que terminó en agosto de 2016, y el n.° 4220001315 el cual finalizó en septiembre de 2019, sin que se verifique que haya identidad entre las actividades desarrolladas por los trabajadores, el objeto social de la contratista y el del dueño de la obra, aunado a que las actividades contratadas se desarrollaron c on plena autonomía técnica, financiera,
identidad entre las actividades desarrolladas por los trabajadores, el objeto social de la contratista y el del dueño de la obra, aunado a que las actividades contratadas se desarrollaron c on plena autonomía técnica, financiera, administrativa y directiva y sin injerencia suya , en todo caso desconoce si la contratista empleó a los demandantes para tal efecto.
Propuso como excepción previa la de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones que mediante audiencia celebrada el 22 de febrero de 2022 fue declara da no probada (arch. 56 C01), e interpuso las de fondo denominadas inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, cosa juzgada, buena fe, prescripción, falta de legitimación por pasiva y compensación (págs.. 629 archs. 17, 19, 23, 25 C01).
Llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana SA por ser beneficiaria de la póliza n.° 1494489-0 en la que fue tomadora la codemandada , lo cual fue admitido junto con la reforma a la demanda mediante auto del 26 de enero de 2021 (págs. 242-244 archs. 17, 19 C01).
La mencionada seguradora contestó con oposición tras considerar que no existe fundamento alguno para las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía, en todo caso en forma hipotética solo le correspondería pagar el 50% del valor de la posible condena que se imponga a UNE EPM pues la mencionada póliza fue suscrita junto con Mapfre Seguros Generales Colombia SA con un 50%ORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 013 2020 00228 01 6
póliza fue suscrita junto con Mapfre Seguros Generales Colombia SA con un 50%ORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 013 2020 00228 01 6
de participación. Propuso como medios exceptivos la prescripción, inexistencia de la obligación, pago, monto del valor asegurado, límite asegurado, deducible pactado, inexistencia de la obligación de indemnizar, límite temporal de cobertura, d efinición de siniestro, disponibilidad de la suma asegurada, transacción, cosa juzgada, inexistencia de nulidad, porcentaje correspondiente a la compañía coaseguradora de la póliza de seguro de cumplimiento (págs.. 3-19 archs. 24, 25 ídem).
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio a pesar de haber sido comunicada de la existencia del presente proceso (arch. 8 C01).
III.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín, en audiencia celebrada el 13 de julio de 2022, profirió sentencia en la que absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra por los demandantes, por sustracción de materia se abstuvo de resolver el llamamiento en garantía e impuso costas cargo de los demandantes a prorrata y en favor de ambas demandadas, tras considerar que, las transacciones no adolecen de vicios como quiera que dentro de las mismas se adujo que la terminación del vínculo comercial con UNE EPM conllevó el cierre de operaciones en Medellín y sus alrededores, lo que además encontró acreditado; también se hizo referencia en los escritos a l conocimiento que tuvo
mismas se adujo que la terminación del vínculo comercial con UNE EPM conllevó el cierre de operaciones en Medellín y sus alrededores, lo que además encontró acreditado; también se hizo referencia en los escritos a l conocimiento que tuvo la empleadora del estado de salud de sus trabajadores y que por esa razón les había ofrecido una traslado laboral en Bogotá con el ánimo de resguardar la continuidad de los contratos de trabajo , dejando constancia de la imposibilidad de reubicarlos en Medellín.
Con lo anterior, en su sentir, es claro que la terminación de los contratos laborales se dio por mutuo consentimiento conforme el art. 61 del CST a cambio de una bonificación adicional a la liquidación definitiva de prestaciones sociales, lo que en ningún modo invalida la transacción y mucho menos si los trabajadores son eventuales titulares del derecho a la estabilidad laboral reforzada, de ahí que no sobrevenga objeto ilícito alguno.
Agregó que no se acreditó que hubo coacción por parte de la empresa a los demandantes para que firmaran el acuerdo transaccional, ni que la terminación hubiera desconocido derechos mínimo s que afectar a en su validez a la transacción, porque la estabilidad laboral reforzada no concede un derechoORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 013 2020 00228 01 7
absoluto de permanecer en un puesto de trabajo ; tampoco se demostró algún otro vicio en el consentimi ento de los demandantes al tenor de lo dispuesto en los arts. 1508 a 1516 del CC, además algunos de ellos confesaron no haber sido forzados para suscribir el convenio , otros, que entendieron que ello en efecto
otro vicio en el consentimi ento de los demandantes al tenor de lo dispuesto en los arts. 1508 a 1516 del CC, además algunos de ellos confesaron no haber sido forzados para suscribir el convenio , otros, que entendieron que ello en efecto implicaba la terminación de sus contratos de trabajo por mutuo acue rdo y que bien pudieron no haber aceptado la propuesta informando al área jurídica pues las ofertas eran generales, públicas y reiteradas en un período considerable, pues incluso otros trabajadores resultaron aceptando el traslado a Bogotá . Con base en ello, consideró que los demandantes no fueron inducidos en ningún error en la causa para suscribir las transacciones, no siendo esta la única alternativa que tuvieron en su momento , de manera que la terminación no fue discriminatoria por razones de los padecimientos que los aquejaban, sino por mutuo acuerdo , sin que proceda el reintegro solicitado, porque no fueron despedidos (archs. 112, 114.5 C01).
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante adujo que los acuerdos transaccionales impuestos por las empresas no tienen validez porque no son concretos y no se sabe qué es lo que se transa específicamente en la realidad; en los documentos del presente proceso se indicó que se transaban todos los litigios que tienen que ver con el tema de salud de los trabajadores, lo que genera un objeto ilícito, aunado a que allí se sostuvo que los trabajadores renunciarían a cualquier reclamación derivada de los hechos contemplados en las condiciones del contrato y cualquier derecho incluido en la ley. De manera que no se precisa si se vulnera un derecho cierto e indiscutible, por ende, se deben aplicar los arts. 1519 y 2480 del CC que
derivada de los hechos contemplados en las condiciones del contrato y cualquier derecho incluido en la ley. De manera que no se precisa si se vulnera un derecho cierto e indiscutible, por ende, se deben aplicar los arts. 1519 y 2480 del CC que establecen que hay objeto ilícito en todo lo que contraviene el derecho público de la nación y que el error acerca de la identidad del objeto sobre el que se quiere transigir anula la transacción, sin que sea posible pasar por alto que tenían una gran afectación en su salud derivada de los accidentes de trabajo sufridos y por ello, se encuentran amparados con las prerrogativas establecidas en las Leyes 361 de 1997, 1346 de 2009 y 1618 de 2013, a las que no podían renunciar en los términos expuestos en el escrito de transacción.
Agregó que existe un vicio en el consentimiento porque hubo una relación laboral y subordinada , lo que significa que los trabajadores resultan débiles frente a su empleador y no se encuentran en una relación entre iguales, por eso la presión permanente que ejerció el empleador fue muy fácil ; sostuvo que laORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 013 2020 00228 01 8
debilidad manifiesta real por la relación subordinada se agrava mucho más con la situación de salud, aunado a que no tuvieron la opción de discutir el acuerdo transaccional, lo que no tiene nada que ver con que se les hubiera ofrecido traslados, simplemente les pusieron un documento para que firmaran sin poder llevar una contrapropuesta. Con ello considera que no hubo acuerdo entre dos partes sino una imposición y ello genera otro vicio, debido a la fuerza y el dolo ,
traslados, simplemente les pusieron un documento para que firmaran sin poder llevar una contrapropuesta. Con ello considera que no hubo acuerdo entre dos partes sino una imposición y ello genera otro vicio, debido a la fuerza y el dolo , porque se ejerci ó tanta presión a la luz de la primacía de la realidad sobre las formas, que obligó a los trabajadores a tomar una decisión que no querían y además, el trasladar a una persona de una ciudad a otra con el mismo salario, implicaba no solo una afectación familiar porque no se garantizaba el traslado de todos los integrantes de la familia, sino también, una afectación en la salud de ellos.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante providencia del 12 de enero de 2023 se admitió el recurso de apelación y conforme a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, en auto del 12 de abril siguiente, se dispuso correr el respectivo traslado a las partes para alegar (archs. 2, 3 C02).
UNE EPM Telecomunicaciones SA ESP y Seguros Generales Suramericana SA presentaron alegaciones, insistiendo en los argumentos expuestos en la s contestaciones de la demanda y el llamamiento en garantía (archs. 5, 6 C02).
VI. CONSIDERACIONES
Cumplidos los trámites de segunda instancia, sin causal de nulidad que invalide lo actuado, esta Colegiatura procede a resolver el recurso de apelación de la par te demandante , y de conformidad con lo previsto en el art . 66A d el CPTSS, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si se acreditó que
invalide lo actuado, esta Colegiatura procede a resolver el recurso de apelación de la par te demandante , y de conformidad con lo previsto en el art . 66A d el CPTSS, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si se acreditó que los acuerdos transaccionales celebrados entre las partes se encuentran afectados de nulidad y carecen de validez.
Validez de la s transacciones.- La transacción es un acto jurídico para cuya existencia y validez deben confluir la capaci dad de quienes la celebran, el consentimiento exento de vicios, objeto y causa lícita . La nulidad absoluta conforme lo indica el art. 1741 del CC se produce cuando existe: i) objeto ilícito;ORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 013 2020 00228 01 9
- causa ilícita; iii) falta de solemnidades o requisitos esenciales para la validez del acto o contrato, de acuerdo con su naturaleza, e iv) incapacidad absoluta.
En torno a la validez del acuerdo de transacción suscrito entre las partes, en voces de los arts. 1508 a 1516 del CC y la jurisprudencia ordinaria laboral, quien pretenda obtener la nulidad respecto de esta clase de acuerdos, por vicios en el consentimiento, está en la obligación de demostrarlos en el respectivo proceso, en razón a que ni el error, ni la fuerza, ni e l dolo, como vicios capaces de afectar las declaraciones de voluntad en un contrato, pueden ser presumidos
(CSJ SL4066-2021, CSJ SL13202-2015).
El lit. b) del art. 61 del CST, autoriza la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento, que puede llevarse a cabo por medio de una
(CSJ SL4066-2021, CSJ SL13202-2015).
El lit. b) del art. 61 del CST, autoriza la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento, que puede llevarse a cabo por medio de una transacción, dado que es un acto jurídico con el que las partes finalizan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven uno eventual, lo que en materia laboral se encuentra avalado por el art . 15 ibídem, máxime cuando en los contratos de transacción firmados entre las partes, no se puso en tela de juicio algún derecho cierto e indiscutible de los trabajadores, al tenor del art. 65 de la Ley 446 de 1998.
Al respecto, l os demandantes omitieron identificar con detalle en los supuestos fácticos de la demanda, cuáles fueron esas maniobras en que incurrió Redes y Edificaciones SA , que presuntamente coartaron su libertad y lo s obligaron en contra de su voluntad, a suscribir los acuerdos transaccionales con su emplea dora; adicional a ello, en el presente caso , en las transacciones firmadas por los 11 demandantes el 21, 22 de octubre y el 18 de noviembre de 2019, se puso de presente que: i) los trabajadores habían sufrido algunos accidentes de trabajo dentro de la relación laboral con los cuales les fue calificada su pérdida de capacidad laboral y otros estaban sometidos a tratamiento por parte de la ARL , y i
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