TSDJ MED SL - 050013105013202000250-01-(07-09-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 050013105013202000250-01-(07-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: SANCIÓN MORATORIA EN CASOS DE INSOLVENCIA EMPRESARIAL - esa sola circunstancia no permite exonerarla de la condena por la sanción moratoria, porque aún de encontrarse en esa situación sus representantes pueden ejecutar actos ausentes de buena fe por no pagar los salarios y las prestaciones sociales debidas a la terminación del vínculo laboral. /
HECHOS: La demanda interpuesta por el señor WILLY ANTONIO ZAPATA PARRA y ANALYTICA S.A.S, expuso, en síntesis, que se celebró un contrato de trabajo a término indefinido que inicio el 17 de julio del 2006 y se prolongó hasta el 14 de ma rzo de 2019, fecha en la cual, fue despedido el actor sin justa causa comprobada con indemnización. Pr etende el actor que se declare la terminación del contrato sin justa causa comprobada con indemnización, así como las acreencias de prestaciones sociales.
TESIS: (…) respecto de la imposición de las sanciones moratorias en casos de insolvencia empresarial, concretamente de una empresa que se acogió al proceso de reestructuración económica que contempla la Ley 550 de 1999, que es perfectamente aplicable a empresas en proceso de reorganización regulado por la Ley 1116 del año 2006, como la que nos ocupa, precisó: Para efectos de resolver las cuestiones trazadas, se acogen en primer lugar los fundamentos ya expuestos en sede de casación, como son: (…) Respecto de la condición económica de la empresa, la Sala ha adoctrinado que: […] no siempre que una empresa se halle en estado de iliquidez o crisis económica, esa sola circunstancia permite exonerarla de la condena por la sanción moratoria,
la Sala ha adoctrinado que: […] no siempre que una empresa se halle en estado de iliquidez o crisis económica, esa sola circunstancia permite exonerarla de la condena por la sanción moratoria, porque aún de encontrarse en esa situación sus representantes pueden ejecutar actos ausentes de buena fe por no pagar los salarios y las prestaciones sociales debidas a la terminación del vínculo laboral y en razón de contar con medios para prevenir ese riesgo. (CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 37493). (…). (…) es ostensible para la Sala que la sociedad accionada sí se vio inmersa en una difícil situación económica que la llevó a incumplir con sus obligaciones laborales, concretamente el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados al d emandante al momento de la terminación del contrato de trabajo. (…). (…) al estar acreditada la difícil situación económica de la empresa, la cual deviene con anterioridad a la época del despido del demandante y de otros trabajadores, despidos a que se hac e referencia en la demanda, a juicio de esta Sala, existen razones serias y atendibles que justifican el incumplimiento de sus obligaciones laborales patronales, esto es, que careciera de los recursos económicos suficientes, para el momento de la terminaci ón del contrato, lo que permite entrever a este colegiado, que en realidad no se dio un ánimo defraudatorio del empleador respecto al trabajador. (…). (…) a la luz de lo dispuesto en el artículo 167 del C.G.P, era carga probatoria de la parte demandante, demostrar de manera fehaciente, el supuesto de hecho alegado, entorno al ánimo defraudatorio de la sociedad demandada, y la mala fe que se le endilga,
probatoria de la parte demandante, demostrar de manera fehaciente, el supuesto de hecho alegado, entorno al ánimo defraudatorio de la sociedad demandada, y la mala fe que se le endilga, por la supuesta creación concomitante de la empresa 1 en particular la homogeneidad entre ambas sociedades. De este modo, no es posible concluir que la demandada quiso ampararse en el proceso de reorganización y posterior proceso liquidatario, para negarse al pago inmediato de las acreencias, pues no cabe duda que la insolvencia económica en la que entró la d emandada no le permitió cumplir las acreencias laborales ingresando a un proceso de reorganización, y posteriormente a liquidación judicial, que no le permitió el pago de las acreencias no solo del demandante, sino también de otros trabajadores, de lo que colige esta colegiatura que no se dan los presupuestos legales y jurisprudenciales para condenar al empleador, a la indemnización moratoria del art. 65 del Código Sustantivo de Trabajo.
MP. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 07/09/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIAApelación Sentencia 1
Radicado único nacional: 05001-31-05-013-2020-00250-01.
Fallo Segunda Instancia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA LABORAL
APELACIÓN - SENTENCIA
DEMANDANTE WILLY ANTONIO ZAPATA PARRA
DEMANDADO ANALYTICA SAS EN LIQUIDACIÓN RADICADO 05001-31-05-013-2020-00250-01
MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA RELACIÓN LABORALDEMANDADO ANALYTICA SAS EN LIQUIDACIÓN RADICADO 05001-31-05-013-2020-00250-01
MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
TEMA RELACIÓN LABORALDECISIÓN CONFIRMA
Medellín, siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de l a Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por el señor WILLY ANTONIO ZAPATA PARRA contra
ANALYTICA SAS EN LIQUIDACIÓN.
Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 037, se procedió a decidirlo en los siguientes términos:
I. – ASUNTO
Es materia de la Litis , decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia que profirió elApelación Sentencia 2
Radicado único nacional: 05001-31-05-013-2020-00250-01.
Fallo Segunda Instancia Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, en la audiencia pública celebrada el día 07 de septiembre de 2022.
II. – HECHOS DE LA DEMANDA
Fallo Segunda Instancia Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, en la audiencia pública celebrada el día 07 de septiembre de 2022.
II. – HECHOS DE LA DEMANDA
Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que entre el señor WILLY ANTONIO ZAPATA PARRA y ANALYTICA S.A.S, se celebró un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 17 de julio de 2006 y se prolongó hasta el 14 de marzo de 2019, fecha en la cual, se aduje, fue despedido el actor sin justa causa comprobada con indemnización.
Indicó que el demandante ingresó a la empresa en el cargo de Ingeniero de Soporte en el departamento de servicio técnico y que la jornada laboral desempeñada por el demandante era la máxima legal, esto es, ocho horas diarias.
Expresó que, el salario devengado por el mandante era la suma de un millón seiscientos noventa mil pesos más comisiones.
Señaló además que, el demandante siempre estuvo bajo subordinación, recibiendo órdenes, debía cumplir de manera directa y personalmente el servicio para el cual fue contratado, labor que siempre estuvo presto sin recibir llamados de atención.
Refirió q ue, la demandada entró en proceso de reorganización empresarial dando terminado el contrato laboral de él y de 73 compañeros más, sin que hubiese mediado autorización del Ministerio de Trabajo.
Dijo que, el día de terminación del contrato, al demandante le entregaron formato de liquidación de prestaciones sociales y en la misma no se incluyeron
más, sin que hubiese mediado autorización del Ministerio de Trabajo.
Dijo que, el día de terminación del contrato, al demandante le entregaron formato de liquidación de prestaciones sociales y en la misma no se incluyeron los pagos por comisiones de los meses de enero y febrero de 2019.
De otro lado manifestó que, en la actualidad está funcionando la misma empresa demandada, c on otra razón social denominada BIOANALYTICA S.A.S, con número de identificación tributaria 901320101, cuya representanteApelación Sentencia 3
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Fallo Segunda Instancia legal es quien fungía como tal en ANALYTICA S.A.S., situación que se debe tenerse en cuenta como indicio grave en contra del empleador en reorganización, a razón de querer desviar sus activos y exonerarse de las obligaciones laborales reconocidas, actuando de mala fe.
Finalmente aseguró que, al momento de la terminación del contrato de trabajo, al demandante le adeudan los siguientes conceptos: • Indemnización por despido injusto. • Cesantía proporcional de 2019. • Prima proporcional de 2019. • Intereses a la cesantía proporcional a 2019. • Vacaciones causadas de 2018. • Comisiones causadas por el mes de enero y febrero de 2019.
III. – PRETENSIONES
La acción judicial está dirigida a que se declare que entre ANALYTICA S.A.S., y el señor WILLY ANTONIO ZAPATA PARRA, se celebró un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 17 de julio de 2006 al 14 de marzo
La acción judicial está dirigida a que se declare que entre ANALYTICA S.A.S., y el señor WILLY ANTONIO ZAPATA PARRA, se celebró un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 17 de julio de 2006 al 14 de marzo de 2019, y que co mo consecuencia de lo anterior : i) Que se declare que, al momento de la terminación del contrato sin justa causa comprobada con indemnización, el empleador quedó debiendo los siguientes conceptos: • Indemnización por despido injusto. • Cesantía proporciona l de 2019. • Prima proporcional de 2019. • Cesantía 2018 • Intereses a la cesantía proporcional a 2019. • Vacaciones causadas de 2018. • Comisiones causadas por el mes de enero y febrero de 2019. ii) Que se condene al pago de la indemnización señalada en e l artículo 65 del código laboral. iii) Que se condene al demandado a pagar las costas y agencias en derecho del presente proceso.
IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA
ANALYTICA S.A.S., contestó la demanda, por intermedio de apoderado judicial, conforme se verifica en el texto visible en el PDF 11, y a través del mismo, aceptó los hechos relativos a la relación laboral con el demandante y sus extremos temporales. La entidad negó los demás hechos, precisando que mediante auto 610 -000613 del 26 de marzo de 2019, la Superintendencia de Sociedades admitió a ANALYTICA S.A.S a un acuerdo de reorganización empresarial, tramite en el cual, se aprobó la calificación yApelación Sentencia 4
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de reorganización empresarial, tramite en el cual, se aprobó la calificación yApelación Sentencia 4
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Fallo Segunda Instancia graduación de los derechos de los acreedores, en la que se incluyó la acreencia laboral del demandante.
A su vez, indicó que, la empresa por motivos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, no ha podido cumplir con el pago de sus pasivos, ya que, la compañía se encontraba en una situación muy difícil de mercado, circunstancias impredecibles que constituyen fuerza mayor o caso fortuito, causa excluyente de la responsabilidad en las obligaciones contraídas y además excluyentes de la mala fe.
Acotó que, la empresa entró en proceso de liquidación, situación que evidencia aún más la ausencia de mala fe por parte de la demandada, pues el inicio de la liquidación fue una orden de la Superintendencia de Sociedades y no una decisión de la empresa.
Puntualizó que, como la Superintendencia es el Juez natural de los procesos de r eorganización, no es posible que los acreedores acudan a la jurisdicción laboral para que les reconozca algún derecho que debió incluirse dentro del inventario de pasivos.
La entidad planteó a título de excepciones de mérito : “ COSA
JUZGADA, BUENA FE, COMPENSACIÓN, PAGO, IMPOSIBILIDAD DE
CONDENA EN COSTAS”.
V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El 02 de septiembre de 2022, la Juez de conocimiento profirió sentencia declaró probada parcialmente la excepción de cosa juzgada en relación con
CONDENA EN COSTAS”.
V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El 02 de septiembre de 2022, la Juez de conocimiento profirió sentencia declaró probada parcialmente la excepción de cosa juzgada en relación con las pretensiones de prestaciones sociales e indemnización por despido injusto y vacaciones y, absolvió a ANALYTICA S.A.S EN LIQUIDACIÓN, de las demás pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas procesales a cargo de la parte demandante y en favor de la parte demandada.
Los argumentos de la decisión (Sentencia PDF MINUTO 42:48): La juez de primera instancia, inicialmen te señaló que, en este asunto no existe controversiaApelación Sentencia 5
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Fallo Segunda Instancia respecto del vínculo laboral entre las partes, los extremos temporales, la labor desempeñada por el demandante y el salario básico devengado por el demandante para el año 2019.
Expuso también que, ta mpoco existe duda que ANALYTICA S.A.S, entró en proceso de restructuración ante la Superintendencia de Sociedades, trámite que culminó con la aprobación de la calificación y graduación de créditos, en el cual se incluyó acreencia laboral en favor del deman dante, por la suma de $21.960.391. (PDF 11 folio 58)
Que la demandada planteó la excepción de mérito de cosa juzgada, de la cual se corrió traslado a la parte demandante, quien manifestó que se allanaba a tal excepción , pidiendo consecuencialmente se e xonerara de
Que la demandada planteó la excepción de mérito de cosa juzgada, de la cual se corrió traslado a la parte demandante, quien manifestó que se allanaba a tal excepción , pidiendo consecuencialmente se e xonerara de la condena en costas procesales (PDF 17) no obstante, la A quo precisó que la parte activa en la etapa de alegatos de conclusión, plantea argumentos distintos, por lo que el despacho se ve compelido a enjuiciar en su contexto la excepción de cosa juzgada.
Para abordar tal aspecto dijo la sentenciadora que, la Superintendencia de Sociedades en cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales, calificó y graduó los créditos de la demandada, a través de una decisión que hace tránsito a cosa juzgada y no puede ser controvertida por otra autoridad judicial, salvo que se violen derechos fundamentales y sea procedente una tutela, conforme lo dispuesto por la C. Constitucional en sentencia T 387/2019.
Respecto de los tres elementos constitutivos de la cosa juzgada indicó: Objeto: Concluyó la A quo que este supuesto se encuentra acreditado como quiera que las pretensiones de la demanda, se estimaron en la suma de $50.496.970,28, de acuerdo al cálculo anexo con la demanda (PDF 1 folio 8).Apelación Sentencia 6
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Fallo Segunda Instancia
Que, en el trámite del proceso de reorganización ante la Superintendencia de Sociedades, se reconoció a favor del demandante un crédito por valor $21.960.391. Que si bien en el acuerdo no se
Fallo Segunda Instancia
Que, en el trámite del proceso de reorganización ante la Superintendencia de Sociedades, se reconoció a favor del demandante un crédito por valor $21.960.391. Que si bien en el acuerdo no se discrimina los conceptos que comprenden ese valor, teniendo en cuenta la liquidación allegada por la parte demandante, visible en el PDF 2 folio 16, que corresponde a un cálculo de liquidación definitiva de prestaciones, la misma asciende a $21.029.108, valor que logra cubrir las cesantías del año 2018 y 2019, los inte reses a las cesantías, las primas del año 2019, las vacaciones y la indemnización por despido injusto, derechos que de acuerdo a las peticiones de la demanda, suman $21.029.108, sin incluir el concepto de comisión de enero y febrero de 2019, ni la sanción moratoria que se implora en la demanda, siendo mayor el valor reconocido al demandante en el proceso de reorganización al cotejarse con lo solicitado en la demanda, pues existe una diferencia de $931.238. En cuanto a la causa, sostuvo que, es indiscutible que en el proceso de reorganización se graduó el crédito del demandante como una acreencia laboral y que, en esta demanda, las prestaciones solicitadas, emergen de una relación laboral. En lo que atañe a las partes, manifestó que, si bien en el proces o de reorganización, el demandante no hizo parte, ni compareció a objetar el crédito, a la luz del artículo 40 de la ley 1146 de 2006, su vinculación era de obligatorio cumplimiento.
De lo anterior coligó la A quo que, se encuentra probada parcialmente
crédito, a la luz del artículo 40 de la ley 1146 de 2006, su vinculación era de obligatorio cumplimiento.
De lo anterior coligó la A quo que, se encuentra probada parcialmente la excepción de cosa juzgada, respecto del reconocimiento y pago de lasApelación Sentencia 7
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Fallo Segunda Instancia cesantías, los intereses a las cesantías, las primas, las vacaciones y la indemnización por despido injusto.
Que no obstante lo anterior, y bajo el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, el despacho realizó una liquidación de las prestaciones del actor, teniendo en cuenta el salario del año 2019, arrojando un monto similar a la suma reconocida al demandante en el proceso d e reorganización, claro está sin incluir, las comisiones, pues sobre tal aspecto ningún medio de prueba se arrimó al plenario relativo a porcentaje o tipo de actividad que causaba el derecho, pero que atendiendo a la diferencia existente entre lo reconocid o en el proceso de reorganización y lo solicitado en esta demanda por tal concepto, esto es, $399.864, ha de entenderse que los mismos fueron incluidos, pero que no ocurrió lo mismo con la sanción moratoria, la cual es objeto de análisis.
Finalmente, la juez negó la pretensión por concepto de sanción moratoria, argumentando que la misma no procede de manera automática y que se debe ponderar la buena o mala fe del empleador. Que en este asunto si bien el señor WILLY ANTONIO ZAPATA PARRA, fue despedido, lo cierto es que tal situación se debió al proceso de reorganización en el que ingresó la
que se debe ponderar la buena o mala fe del empleador. Que en este asunto si bien el señor WILLY ANTONIO ZAPATA PARRA, fue despedido, lo cierto es que tal situación se debió al proceso de reorganización en el que ingresó la demandada, entidad que posteriormente entró en proceso de liquidación judicial de acuerdo al certificado de existencia y representación legal anexo al expediente. (PDF 32) y que, pese a tal situación, y de acuerdo al proceso de reorganización, las acreencias laborales adeudas por la demandada, tienen un porcentaje inferior a las demás obligaciones adeudadas por la demandada, de lo que coligió que la entidad había trat ado de cumplir las principales obligaciones con sus trabajadores.
En la misma senda dijo que, tampoco se infiere mala fe por la creación de una empresa posterior al proceso de reorganización de la demandada, que es un tesis que se plasma en la demanda y en los alegatos de conclusión, fundada en que una persona vincula anteriormente en la sociedad demandada, Ángela Patricia Vergara Pacheco, representante legal de BIOANALITICA S.A.S, y quien según el certificado, fungía como gerente administrativa y financiera de la demandada; pues si bien ambas entidades tienen un objetoApelación Sentencia 8
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Fallo Segunda Instancia social similar, esa sola condición no desvirtúa el hecho de insolvencia de la demandada, que la conllevó inclusive a la disolución y liquidación judicial.
En punto de las costas proc esales, afirmó que no son de recibo los argumentos presentados por la parte activa para evitar la imposición de esta condena, pues de acuerdo a la prueba arrimada, se constata que antes de
En punto de las costas proc esales, afirmó que no son de recibo los argumentos presentados por la parte activa para evitar la imposición de esta condena, pues de acuerdo a la prueba arrimada, se constata que antes de haberse presentado la demanda, el actor tenía pleno conocimiento del proceso de reorganización empresarial de la demandada y que, en todo caso, las pretensiones están cobijadas bajo la cosa juzgada.
VI. – RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por el apoderado judicial de la parte demandante, quien manifestó que recurre las costas emitidas y sobre la discusión respecto de la mala fe o buena fe del empleador.
Arguyó el recurrente que, el despacho omite que, el despido injusto del demandante se produjo inclusive mucho antes de que la demanda hubiese sido admitida en el proceso de reorganización, y que la demandada, tenía previamente conocimiento de las dificultades económicas por las cuales atravesaba, terminando el contrato de trabajo no solo del demandante, sino de 73 trabajadores más.
Aseveró que, pese a que la sentenciadora señaló que la creación de una nueva empresa alterna, no tiene nada que ver con la entidad demandada, sin embargo, a su juicio, se desconoció las pruebas fundamentales que determinan la relación directa entre las dos empresas, probándose así la mala fe de ANALYTICA S.A.S.
Concluyó diciendo que el reparo básicamente es sobre el tema de la mala fe, pues no se comparte con la decisión del despacho, frente a los argumentos esgrimidos para determinar que fue desvirtuada la misma.
fe de ANALYTICA S.A.S.
Concluyó diciendo que el reparo básicamente es sobre el tema de la mala fe, pues no se comparte con la decisión del despacho, frente a los argumentos esgrimidos para determinar que fue desvirtuada la misma.
Alegatos de Conclusión: Apelación Sentencia 9
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Fallo Segunda Instancia
El apoderado judicial de la parte demandante en su escrito de alegatos de conclusión, manifestó que el o bjeto de reproche de la decisión, radica básicamente en la buena fe atribuida por el Despacho a la entidad demandada y la exoneración a la condena de reconocer y pagar la sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales e indemnización adeudadas a la fecha.
Sostuvo que, la empresa demandada ha incurrido en mala fe, aprovechándose incluso de la normativa de liquidación empresarial, sin embargo, concomitante a ello, se apertura otra empresa alterna, con las mismas actividades, situación que d a cuenta clara del ánimo defraudar a los trabajadores y acreedores de la entidad.
Insistió en que la empresa ANALYTICA obra contrario a los principios de la buena fe, en el proceso de reorganización empresarial y que, si bien la entidad reconoció una in demnización por un despido injusto, es claro que la demandada quiso ampararse en el proceso liquidatario, para negarse al pago inmediato de las acreencias.
VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica procesal, como son demanda en
inmediato de las acreencias.
VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica procesal, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Objeto de la Litis . se extiende a los puntos objeto de inconformismo planteados por el apoderado judicial de la entidad demandada e n su recurso de alzada. En particular se establecerá si hay lugar al reconocimiento y pago de la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo. por el no reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales al momento de terminación del contrato de trabajo.Apelación Sentencia 10
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Fallo Segunda Instancia Para abordar el problema jurídico, la Sala hará un análisis de la procedencia de la indemnización moratoria del art. 65 del CST que reclama la parte demandante, por cuanto dicha pretensión no fue aceptada por el empleador, y po r consiguiente no está incluida como un crédito laboral al interior del trámite de reorganización empresarial.
De esta indemnización, debe advertirse que su aplicación no es automática o inexorable, sino que debe estudiarse en el caso concreto para determinar si el empleador obró de buena o de mala fe, como lo precisa la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL
automática o inexorable, sino que debe estudiarse en el caso concreto para determinar si el empleador obró de buena o de mala fe, como lo precisa la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 39362018, Rad. 70860, de 5 de septiembre de 2018, M.P. Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, en la que se indica:
"Esta Corte, reiteradamente, ha puntualizado que la sanción moratoria prevista en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta. Para esto, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables.
De igual modo, la Sala ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tan tos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CS) SL9641-2014).
contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CS) SL9641-2014).
Por tanto, la forma contractual adoptada por las partes no es razón suficiente para eximir de la sanción moratoria, en la medida que, igualmente, deben ser allegados al juicio otros argumentos y elementos que respalden la presencia de una conducta conscientemente correcta.”
Ahora, en sentencia SL1186 de 2019, radicación 47.626, el alto Tribunal de la especialidad laboral, en sede de instancia, respecto de la imposición de las sanciones moratorias en casos de insolvencia empresarial, concretamente de una empresa que se acogió al proceso de reestructuración económica que contempla la Ley 550 de 1999, que es perfectamente aplicable a empresas enApelación Sentencia 11
Radicado único nacional: 05001-31-05-013-2020-00250-01.
Fallo Segunda Instancia proceso de reorganización regulado por la Ley 1116 del año 2006, como la que nos ocupa, precisó:
Para efectos de resolver las cuestiones trazadas, se acogen en primer lugar los fundamentos ya expuestos en sede de casación, como son: (…) Respecto de la condición económica de la empresa, la Sala ha adoctrinado que:
[…] no siempre que una empresa se halle en estado de iliquidez o crisis económica, esa sola circunstancia permite exonerarla de la condena por la sanción moratoria, porque aún de encontrarse en esa situación sus representantes pueden ejecutar actos ausentes de buena fe por no pagar los salarios y las prestaciones sociales de bidas a la terminación
por la sanción moratoria, porque aún de encontrarse en esa situación sus representantes pueden ejecutar actos ausentes de buena fe por no pagar los salarios y las prestaciones sociales de bidas a la terminación del vínculo laboral y en razón de contar con medios para prevenir ese riesgo. (CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 37493).
Por esas razones, en definitiva, la Sala ha concluido que:
[…]la correcta hermenéutica de las normas que consagran la sanción que ésta no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación del actuar del deudor, que bien puede conducir a su exoneración o, por el contrario, a la condena de l a indemnización moratoria cuando del análisis del acervo probatorio el juez concluya que no estuvo asistido de la buena fe. (CSJ SL360-2013).
La Sala también ha precisado que la conducta del empleador que debe ser evaluada es la observada en el momento en el que incurrió en mora en el pago de salarios o prestaciones sociales, vale decir, en el caso de la indemnización consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en el momento de la terminación del contrato de trabajo, y, en el caso de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en el momento en el que legalmente se debe consignar la cesantía en un fondo. Por dicha razón, la Corte ha sido clara en definir que la mora no puede excusarse con fundamento en situaciones poste riores y diferentes de la conducta observada por el deudor en el momento en que tenía que pagar. (CSJ SL, 9, feb. 2010, rad. 36080; CSJ SL, 20 abr.
puede excusarse con fundamento en situaciones poste riores y diferentes de la conducta observada por el deudor en el momento en que tenía que pagar. (CSJ SL, 9, feb. 2010, rad. 36080; CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 33275; CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 37288; CSJ SL, 1 ag. 2012, rad. 40972 y CSJ SL485-2013, entre otras).
En concordancia con las anteriores premisas, en los precisos contextos de sometimiento de la empresa al proceso de reestructuración económica que contempla la Ley 550 de 1999, la Sala ha sostenido que dicha situación puede ser evaluada efectivam ente por el juez laboral, en aras de establecer
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