TSDJ MED SL - 050013105013202000324-01-(26-04-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 050013105013202000324-01-(26-04-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: CONTRATO REALIDAD –para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a) La actividad personal del trabajador, b) La dependencia del trabajador respecto del patrono, c) El Salario como retribución de servicio. /RESPONSABILIDAD PATRONAL POR CULPA – cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional . / ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA -también impone al trabajador deberes relacionados con la protección y cuidado frente a la ocurrencia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

TESIS: (…) cabe recordar que, en tratándose de trabajadores particulares, el inciso 1° del artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, establece que, para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b) La dependencia del trabajador respecto del patrono, que otorga a éste la facultad de imponerle un reglamento, darle órdenes y vigilar su cumplimiento, la cual debe ser prolongada, y no instantánea ni simplemente ocasional, y c) El Salario como retribución de servicio.

A su turno, el inciso 2º ibídem, señala que: “…una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen…” (…). (…) En ese orden de ideas, es claro que para la existencia válida de una relación laboral contractual es necesario que concurran los tres elementos antes reseñados, sin importar la denominación que los contratantes impongan

claro que para la existencia válida de una relación laboral contractual es necesario que concurran los tres elementos antes reseñados, sin importar la denominación que los contratantes impongan al mismo, circunstancia que tiene sustento Constitucional en el artículo 53 superior que consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas; de no serlo así indefectiblemente se estaría en presencia de otra clase de contrato, no sujeto por consiguiente a la ley laboral. (…). (…) El artículo 216 del CST, establece: “cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero, pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo”. (…). (…) Han debatido la doctrina y la jurisprudencia, qué clase de culpa debe configurarse en cabeza del empleador, a efectos de que se dé la responsabilidad patronal que establece este artículo. Y se ha concluido, conforme a la teoría general del derecho, que pese a que el mismo no especifica qué clase de culpa se requiere, sea ya grave, leve o levísima , el tema se orienta por la bilateralidad del contrato de trabajo, el cual representa beneficios para ambas partes. (…). (…) Así lo ha decantado la jurisprudencia en variadas sentencias de casación. En las sentencias con radicados 22.656 del 30 de junio de 2005 y 5.832 de 2014, reiteró el criterio, según el cual refiriéndose al artículo 216 del CST, expresó que “esa culpa suficientemente comprobada del empleador, o dicho en otros términos,

junio de 2005 y 5.832 de 2014, reiteró el criterio, según el cual refiriéndose al artículo 216 del CST, expresó que “esa culpa suficientemente comprobada del empleador, o dicho en otros términos, prueba suficiente del empleador, corresponde asumirla al trabajador demandante, en acatamiento de la regla general de la carga de la prueba… Es decir, a este compete probar el supuesto de hecho de la culpa, causa de la responsabilidad ordinaria y plena de perjuicios laboral, la cual, por ser de naturaleza contractual conmutativa es llamada por la ley culpa leve que se predica de quien, como buen padre de familia, debe emplear diligencia o cuidado ordinario o mediano en la administración de sus negocios”.

MP. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO

FECHA: 26/03/2023

PROVIDENCIA: CASACIÓNApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-013-2020-00324-01.

Fallo Segunda Instancia 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA LABORAL

APELACIÓN - SENTENCIA

DEMANDANTE LINA MARCELA TABARES RAMIREZ DEMANDADO ASOCIACIÓN UNIDOS POR LA INFANCIA – ASUINFANCIARADICADO 05001-31-05-013-2020-00324-01

MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO

TEMA CONTRATO REALIDAD.

DECISIÓN REVOCA Y ABSUELVE

Medellín, veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín,

TEMA CONTRATO REALIDAD.

DECISIÓN REVOCA Y ABSUELVE

Medellín, veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovi do por la señora LINA MARCELA TABARES RAMIREZ contra ASOCIACIÓN UNIDOS POR LA INFANCIA – ASUINFANCIADespués de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 016, se procedió a decidirlo en los siguientes términos:

I. – ASUNTO

Es materia de la Litis, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada contra la sentencia que profirióApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-013-2020-00324-01. Fallo Segunda Instancia 2 el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, en la audiencia pública celebrada el día 2 de marzo de 2022.

II. – HECHOS DE LA DEMANDA

Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se

celebrada el día 2 de marzo de 2022.

II. – HECHOS DE LA DEMANDA

Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que el 3 de julio de 2019 , la demandante celebró contrato escrito de prestación de servicios con la ASOCIACIÓN UNIDOS POR LA INFANCIA ASUINFANCIA, en el que se pactó un horario de lunes a viernes, entre las 8 de la mañana y 5 de la tarde y, los sábados de 7 de la mañana a una de la tarde . Se duele que ese contrato no era de prestación de servicios, sino que correspondía a una verda dera relación laboral, ya que no existía autonomía y se recibía permanentes órdenes para la ejecución de las labores a cargo ; se indicó que la actora desempeñaba el cargo de

“AGENTE EDUCATIVO NUTRICIONISTA DIETISTA”.

Se informó que, dentr o de las funciones, además de tener qu e realizar visitas a zonas donde se encontraba la población en situación de vulnerabilidad de acuerdo con las fechas y horarios fijados por la demandada, conforme a cronograma de actividades remitido a inicios de cada periodo mensual, tenía a cargo: realizar el proceso de vigilancia alimentaria y nutricional en niños, niñas y mujeres gestantes, así como seguimiento a la mal nutrición; proyectar, implementar y documentar experiencias de educación alimentaria y nutricional para l os niños, niñas y mujeres lactantes y gestantes; orientar a otros profesionales del equipo inter disciplinario en el abordaje de temáticas relacionadas con el componente de salud y nutrición; realizar y participar en encuentros de cualificación sobre la

mujeres lactantes y gestantes; orientar a otros profesionales del equipo inter disciplinario en el abordaje de temáticas relacionadas con el componente de salud y nutrición; realizar y participar en encuentros de cualificación sobre la promoción de estilos de vida saludable con el equipo interdisciplinario; acompañamiento a las familias en encuentros educativos en el hogar; socializar a las familias el informe de seguimiento al desarrollo de niños y niñas; planear e implementar estrategias de promoción de las prácticas clave de la Estrategia de Atención Integral a las Enfermedades Prevalentes de la Infancia AIEPI y verificar que las mujeres gestantes asistan a los controles pre natales; se precisó que, en general, la actora desarrolló activ idades directamente relacionadas con el objeto social principal de la ASOCIACIÓN UNIDOS POR LA INFANCIA.Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-013-2020-00324-01. Fallo Segunda Instancia 3

Se e xpresó que mensualmente percibía un salario equivalente a $3.174.840, e indicó que la señora LINA MARCELA TABARES RAMIREZ, en virtud de su cargo como agente educativo Nutricionista Dietista, tenía la obligación de cumplir las metas que eran fijadas por parte de la demandada, a partir de los comunicados que mensualmente le eran remitidos por la Coordinadora Carolina María Zuluaga Valencia.

Se indicó en la demanda que la mencionada coordinadora, realizaba cambios intempestivos en el cronograma de actividades, imponiéndole a la demandante, la obligación de visitar zonas distintas a las inicialmente establecidas; que la demandada programaba periódicamente capacitaciones

cambios intempestivos en el cronograma de actividades, imponiéndole a la demandante, la obligación de visitar zonas distintas a las inicialmente establecidas; que la demandada programaba periódicamente capacitaciones sobre la forma en que debía la actora realizar sus funciones y se citó un curso que ésta recibió por la Universidad de Antioquia , sobre la atención integral frente a enfermedades a la infancia , haciendo énfasis en que estas capacitaciones y su aprobación eran una obligación que le imponía la entidad demandada.

Se añadió que, al desempeñar la demandante el referido cargo al servicio de la demandada, aquella, no tuvo la posibilidad de celebrar otros vínculos con tractuales, ya que, conforme al cronograma mensual de actividades, la actora todo el tiempo lo tenía destinado al contrato celebrado; que la entidad demandada no afilió a la demandante a la seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales y que no le fueron entregados los elementos de protección, que eran necesarios para desempeñar el cargo de Agente Educativo Nutricionista Dietista.

En referencia a la ocurrencia de un accidente de trabajo, se adujo en el libelo introductorio que el día 5 de septiembre de 2019, siendo la 1:30 P.M., la actora sufrió un accidente de trabajo en la Calle 113 Nro. 68 A 82 en la ciudad de Medellín, cuando se desplazaba a las instalaciones de ASUINFANCIA a entregar un equipo de trabajo antropométrico que sería calibrado al día siguiente por funcionario de la demandada ; que la ocurrencia de ese accidente se dio por cuanto la actora se encontraba acatando

ASUINFANCIA a entregar un equipo de trabajo antropométrico que sería calibrado al día siguiente por funcionario de la demandada ; que la ocurrencia de ese accidente se dio por cuanto la actora se encontraba acatando órdenes dadas por la coordinadora pedagógica Carolina María ZuluagaApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-013-2020-00324-01. Fallo Segunda Instancia 4 Valencia, quien la requirió para que allegara a la fundación el referido equipo, al requerir urgentemente su calibración. De la referida coordinadora, también se dijo que, una vez ocurrido el accidente de trabajo, la instó para que le rindiera un detallado informe sobre los hechos ocurridos , según se corrobora en correos electrónicos.

Se a tribuye la responsabilidad del accidente al empleador, aduciendo que este omitió hacerle entrega a la demandante de los elementos de protección personal necesarios para la ejecución de sus funciones. Que era necesario que se le entregaran los elementos de protección personal para movilizarse en motocicleta, como casco, guantes, gafas de visión, botas especiales y rodilleras, tal y como lo establece el capítulo 6 del Decreto 1072 de 2015. (escrito de subsanación)

Se m encionó que las consecuencias derivadas del accidente, entre otras, el padecimiento diagnosticado consistió en : fractura de la epífisis superior de la tibia y contusión de rodilla, además de esguinces y torceduras que comprometen el li gamento cruzado (anterior) (posterior) de la rodilla izquierda, síndrome de manguito rotatorio y rigidez articular no clasificada ;

superior de la tibia y contusión de rodilla, además de esguinces y torceduras que comprometen el li gamento cruzado (anterior) (posterior) de la rodilla izquierda, síndrome de manguito rotatorio y rigidez articular no clasificada ; que en el presente proceso judicial también se solicita la convalidación de la estabilidad laboral reforzada, que declaró el Juzgado 3 Penal del Circuito de Bello, en fallo de tutela. (escrito de subsanación)

Se hizo una descripción detallada del monto de los gastos en los que dice haber incurrido la demandante, como consecuencia del accidente de trabajo, los servici os adicionales en su incapacidad para poder cuidar a su hija en crecimiento; se narró el padecimiento de sintomatologías de ca rácter psiquiátrico y/o mental de la actora.

Se aseguró que el 30 de octubre de 2019 , la demandante fue despedida, sin que la demandada hubiere tenido en cuenta su estado de incapacidad médica, lo que llevó a la actora, a impetrar acción de tutela en su empleador, en la que le ampararon su derecho a la vida dign a y al mínimo vital, ordenándosele a la ARL POSITIVA, cancela r las incapacidades causadas por la demandante.Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-013-2020-00324-01. Fallo Segunda Instancia 5 Se relató que, en la respuesta a esa acción de tutela, ASUINFANCIA expresó que, solo se enteró del diagnóstico y las incapacidades otorgadas a la actora, hasta el momento en que se le notificó la tutela en su contra, lo que

5 Se relató que, en la respuesta a esa acción de tutela, ASUINFANCIA expresó que, solo se enteró del diagnóstico y las incapacidades otorgadas a la actora, hasta el momento en que se le notificó la tutela en su contra, lo que se considera un acto de mala fe de la demandada, teniendo en contra que la coordinadora de ASUINFANCIA, le solicitó virtualmente a la demandante, que efectuara un informe de los hechos constitutivos del accidente de trabajo.

Se hizo mención en la demanda, a la incapacidad que presenta la actora, de continuar laborando, fundado en el dictamen del perito Ana María Calderón Pérez, según el cual la demandante padece secuelas psicológicas derivadas del accidente de trabajo ocurrido el 5 de septiembre de 2019 y presenta “trastorno adaptativo con una sintomatología mixta de ansiedad y estado de ánimo depresivo”. También se refiere la demanda al dictamen de pérdida de capacidad laboral, realizado por la perito María Luisa Tenorio, que dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 47,19%, estructurada el 4 de septiembre de 2020, de origen laboral.

Se indicó finalmente que, como consecuencia de l accidente laboral, la actora, presenta grave afectación psicológica y económ ica, por lo que, como consecuencia de lo anterior, la demandada debe reparar los perjuicios padecidos a título de daño emergente, lucro cesante, daño moral y daño a la vida de relación.

III. – PRETENSIONES

La acción judicial esta dirigida a que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido , entre la señora LINA MARCELA

vida de relación.

III. – PRETENSIONES

La acción judicial esta dirigida a que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido , entre la señora LINA MARCELA TABARES RAMIREZ y la ASOCIACIÓN UNIDOS POR LA INFANCIA. - ASUINFANCIAen virtud del cual la actora desempeña el cargo de AGENTE EDUCATIVO NUTRICIONISTA DIETISTA , desde el 3 de julio de 2019 y vigente a la fecha , en el que tuvo por último salario mensual la suma de $3.174.840, y respecto del cual no existió pago de auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, de vacaciones, sanción moratoria de que trata el articulo 65 del CST y SS, por no efectuar el pago deApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-013-2020-00324-01. Fallo Segunda Instancia 6 las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, aportes a la salud, pensiones y riesgos laborales al sistema integral de seguridad social durante el trascurso de la relación laboral.

Que se declare que la demandada no afilió a la demandante a un fondo de cesantías al iniciar la relación laboral y durante su transcurso y que la demandada debe a la actora, la indemnización por no consignación de las cesantías de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Que se declare a la demandada responsable en el accidente de trabajo padecido por la demandante, el 5 de septiembre de 2019, por no haberle suministrado las herramientas de protección para desempeñar s u labor, esto es, que se declare que la demandada incumplió la obligación legal de acatar

padecido por la demandante, el 5 de septiembre de 2019, por no haberle suministrado las herramientas de protección para desempeñar s u labor, esto es, que se declare que la demandada incumplió la obligación legal de acatar las normas de protección de seguridad y salud en el trabajo.

Que se declare que la demandante tiene derecho a que se le reconozca el pago de los daños por re paración plena y ordinaria de perjuicios, sufridos, a título de perjuicios morales, daño a la vida de relación, daño emergente, lucro cesante consolidado y futuro.

Que, a consecuencia de dichas declaraciones , se condene a ASUINFANCIA a pagarle el auxilio de cesantías con sus intereses durante la vigencia de la relación laboral, primas de servicio, vacaciones, sanción moratoria de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, realizar los aportes o compensación y ajus te de los mismos al sistema de seguridad social integral , la indemnización por no consignación de las cesantías de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 , equivalente a la fecha de presentación de la demanda a la suma de $24.340.440.

Que se condene a la demandada al pago de los daños por reparación plena y ordinaria de perjuicios , en suma, dineraria o igual o superior a las siguientes, teniendo en cuenta el dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado por la perito María Luisa Tenor io y el informe psicológico pericial realizado por la perito Ana María Calderón Pérez.

Lucro cesante consolidado: $18.207.072.Apelación Sentencia

realizado por la perito María Luisa Tenor io y el informe psicológico pericial realizado por la perito Ana María Calderón Pérez.

Lucro cesante consolidado: $18.207.072.Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-013-2020-00324-01.

Fallo Segunda Instancia 7 Lucro cesante por incapacidad médico legal: $47.305.116.

Lucro cesante futuro: $244.174.877.

Daño emergente: $9'081.000.

Daño moral: 100 SMLMV que equivale a $87.780.300.

Daño vida en relación: 150 SMLMV que equivale a $131.670.450.

Que las sumas solicitadas sean debidamente indexadas. Que se condene en derecho a lo que quede probado y demostrado y no se haya pretendido en la demanda, conforme a las facultades EXTRA Y ULTRA PETITA. Que se condene en costas y agencias en derecho.

REFORMA A LA DEMANDA : En la oportunidad procesal , la parte demandante reformó la demanda, adicionando el acápite de pretensiones y solicitando pruebas. En punto a lo primero, solicitó que: “En caso de que el contrato de trabajo finalice durante la vigencia del presente proceso judicial solicitó; esto en armonía con las explicaciones realizadas en el escrito de subsanatorio que fue radicado el día 21 de octubre de 2020. (PDF 09-10-11): Que se declare que la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en caso de que la relación laboral finalice durante el t ranscurso del proceso ; que se declare que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago a la

indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en caso de que la relación laboral finalice durante el t ranscurso del proceso ; que se declare que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago a la indemnización por despido sin justa causa de que se trata el artículo 64 del CST y SS en caso de que la relación laboral finalice durante el transcurso del proceso

Que se condene al pago de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en caso de que la relación laboral finalice durante el transcurso del proceso.

Que se condene al pago de la indemnización por despido sin justa causa de que se trata el artículo 64 del CST y SS en caso de que la relación laboral finalice durante el transcurso del proceso.

Como pretensiones subsidiarias, solicitó:Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-013-2020-00324-01. Fallo Segunda Instancia 8 REINTEGRO. En caso de ser terminado el contrato laboral duran te la vigencia del presente proceso se imploró:

1. Que se condene a la demanda : A reintegrar a la actora al cargo por ella desempeñado o a otro de igual o mejores condiciones teniendo en cuenta la estabilidad laboral reforzada por salud del cual es beneficiaria mi poderdante ; a realizar el pago de los salarios que se causen desde 03 de julio de 2019 hasta la fecha del reintegro ; al pago de las prestaciones sociales que se causen desde 03 de julio de 2019 hasta la fecha del reintegro ; al pago de las vacacio nes que se causen desde 03 de julio de 2019 hasta la fecha del reintegro ; al pago de las cotizaciones correspondientes al sistema de seguridad social en salud,

hasta la fecha del reintegro ; al pago de las vacacio nes que se causen desde 03 de julio de 2019 hasta la fecha del reintegro ; al pago de las cotizaciones correspondientes al sistema de seguridad social en salud, pensión, riesgos laborales y Cajas de Compensación Familiar que se causen desde 03 de julio de 2019 hasta la fecha del reintegro.

Como prueba se solicitó interrogatorio de parte al representante legal de la entidad demandada.

IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA

Una vez admitida la demanda , fue debidamente notificada , procediendo la accionada a d ar respuesta a la misma por intermedio de apoderado judicial (PDF 8 del expediente).

La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; aceptó la existencia de un contrato de prestación de servicios entre las partes, aclarando que el contrato terminó por una causal objetiva, esto es, por vencimiento del plazo el 30 de octubre de 2019 ; sin embargo, precisó que tal terminación se declaró ineficaz por una orden judicial en un fallo de tutela, mas no porque la demandada, quisiera continuar con el vínculo contractual.

Negó la existencia de cualquier situación de subordinación insistiendo en la autonomía que la demandante tenía para desempeñar sus funciones ; manifestó que la misma contratista era la que definía su propia ruta y n úmero de visitas a realizar, razón por la cual su contraprestación económica variabaApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-013-2020-00324-01. Fallo Segunda Instancia 9 según las visitas que decidiera hacer, puntualizó que la demandante no

Radicado único nacional: 05001-31-05-013-2020-00324-01.

Fallo Segunda Instancia 9 según las visitas que decidiera hacer, puntualizó que la demandante no desempeñó cargo alguno en la entidad, por cuanto tenía la condición de contratista, refirió que no existió ning ún pacto de exclusividad contractual, negó que se hubieren dictado capacitaciones en los términos indicados en la demanda, destacando que se trataba de pautas contractuales determinadas por la misma Alcaldía de Medellín.

Indicó que la A sociación ejecuta un co ntrato estatal suscrito con la Secretaria de E ducación del municipio de Medellín, que tiene por objeto brindar asistencia social a la primera infancia y su núcleo familiar , mediante visititas técnicas concertadas en sus residencias , visitas realizadas por profesionales en áreas de psicología, nutrición y actividades físicas o deportivas.

Que si bien existe un di reccionamiento por parte de la A sociación de los profesionales que se desempeñan en el campo, para satisfacer las obligaciones del contrato e statal, cada uno de los profesionales desempeña su profesión de manera libre, autónoma y sin subordinación alguna, horarios, o jornadas laborales impuestas y que en desarrollo del contrato estatal , se contrató a la demandante para realizar visitas a la pri mera infancia en el componente de nutrición, quien ejerció su profesión de manera libre, e independiente y diseñó el cronograma de visitas que realizaría mes a mes, los lugares a visitar e incluso las familias.

En cuanto a la prestación económica indicó que la misma variaba según fuese las visitas que realizara en el mes.

independiente y diseñó el cronograma de visitas que realizaría mes a mes, los lugares a visitar e incluso las familias.

En cuanto a la prestación económica indicó que la misma variaba según fuese las visitas que realizara en el mes.

Expuso que es cierto el estado de incapacidad de la demandante desde el 05 de septiembre de 2019, incapacidades que asumió la ARL POSITIVA, y que en principio hace pensar que se trata de un accidente de origen profesional, sin embargo , tal obligación a cargo de la ARL fue consecuencia de un fallo de tutela, sin que la ARL hubiese considerado como profesional tal infortunio.Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-013-2020-00324-01. Fallo Segunda Instancia 10 En relación con el accidente, negó que pueda ser catalogado como laboral, negó la culpa que se le atribuye por la ocurrencia del accidente padecido, indicó que las pretensiones de la demandante son temerarias y, apoyó sus argumentos en pronunciamientos jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

En punto del accidente ocurrido a la actora señal ó que el mismo se debió cuando aquella conducía una motocicleta y se dirigía a la sede de la Asociación, enfatizando que no puede estimarse que los accidentes ocurridos rumbo al trabaj o son de carácter profesional, por cuanto la entidad no ten ía el control o la guarda de la motocicleta en la cual afirma la demandante haberse accidentado.

Reprochó la responsabilidad que se le imputa por el accidente, sin que se especifique cuales eleme ntos de protección debieron entregársele a la

demandante haberse accidentado.

Reprochó la responsabilidad que se le imputa por el accidente, sin que se especifique cuales eleme ntos de protección debieron entregársele a la actora para mitigar lo ocurrido.

Pidió que se tenga en cuenta el relato de la demandante , quien en el HOSPITAL PABLO TOBON URIBE, comentó que el accidente ocurrió debido a que perdió el control de la motocicl eta por una mancha de aceite presente en la vía, por lo que concluye la entidad que el accidente se produjo ante la impericia de la actora, por no evitar la sustancia resbalosa, lo que a su juicio se constituye en un hecho exclusivo de la víctima o un hech o exclusivo de un tercero, que rompen el nexo causal y exoneran de responsabilidad a la demandada.

Propuso las excepciones perentorias que denominó “Falta de requisitos esenciales de la relación laboral, Inexistencia de contrato laboral, Desvirtuación d e la presunción legal de contrato de trabajo, Ausencia de culpa patronal, Inexistencia del daño imputable y Prescripción laboral”.

Respuesta a la reforma a la demanda : La entidad demandada se pronunció respecto a la reforma a la demanda (PDF 14 ) del expe diente digital), expresando que se oponía a los hechos, teniendo en cuenta que, no puede hablarse de despido injusto en un contrato de prestación de serviciosApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-013-2020-00324-01. Fallo Segunda Instancia 11 y propuso la excepción de mérito “Legalidad de la terminación del vínculo contractual de prestación de servicios”.

Radicado único nacional: 05001-31-05-013-2020-00324-01.

Fallo Segunda Instancia 11 y propuso la excepción de mérito “Legalidad de la terminación del vínculo contractual de prestación de servicios”.

V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El 2 de marzo de 2022 , la Juez de conocimiento profirió sentencia mediante la cual declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la señora LINA MARCELA TABARES RAMÍREZ y la ASOCIACIÓN U NIDOS POR LA INFANCIA ASUINFANCIA a término fijo que se ha venido prorrogando, con extremo inicial el 3 de julio de 2019 y vigente en la actualidad.

Ordenó CONVALIDAR la orden de reintegro proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello y co ndenar a la ASOCIACIÓN UNIDOS POR LA INFANCIA ASUINFANCIA a reintegrar en forma definitiva a la señora LINA MARCELA TABARES RAMÍREZ al cargo desempeñado al 30 de octubre de 2019, o a uno igual o superior.

CONDENÓ a la ASOCIACIÓN UNIDOS POR LA INFANCIA a pagar en favor de la señora LINA MARCELA TABARES RAMÍREZ , a los siguientes conceptos:  Cesantías: $7.910.643 la cuales deberán ser consignadas en el fondo de cesantías al cual se encuentre afiliada la demandante, o de no estarlo en la de su elección.  Intereses a las cesantías. $854.058  Primas legales de servicios: $7.910.643  Vacaciones: $3.955.322  Reembolso de

estarlo en la de su elección.  Intereses a las cesantías. $854.058  Primas legales de servicios: $7.910.643  Vacaciones: $3.955.322  Reembolso de aportes al sistema de seguridad social: $1.907.850  Indexación de las condenas según la fórmula y directrices expuestas en la motivación. A su vez dispuso que a partir del 1 de enero de 2022 ASUINFANCIA continuará cancelando a la demandante las prestaciones sociales y vacaciones que se causen durante la vigencia de la relación laboral, conminando a consignar las cesantías en un fondo, conforme lo previsto en la Ley.

CONDENÓ a la ASOCIACIÓN UNIDOS POR LA INFANCIA a pagar en favor de la señora LINA MARCELA TABARES RAMÍREZ , la sanción

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