TSDJ MED SL - 05001310501320200036501-(17-10-2025)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501320200036501-(17-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
TEMA: REINTEGRO POR DESPIDO DISCRIMINATORIO A TRABAJADORES SINDICALIZADOS - Esta colegiatura no observa actos de castigo por sindicalizarse, sino percepciones no corroboradas. No se allegó convención colectiva vigente para el año 2019 que estableciera un procedimiento especial para la terminación del vínculo de trabajadores afiliados. La ausencia de dicho instrumento descarta cualquier reproche formal en las actuaciones de la emp resa y deja únicamente la exigencia básica de probar el móvil antisindical, lo cual no ocurrió. /
HECHOS: Inicialmente, la demanda fue presentada por el Sindicato Nacional de Trabajadores de Industrias de Alimentos ZENÚ S.A.S. – SINTRAZENU en contra de la Industrias de Alimentos Zenú S.A.S., en el auto admisorio de la demanda se ordenó vincular a los señores (JIMV, JDFV, JA GD, DAAB, ABS y CACA) como litisconsortes necesarios por activa; los demandantes y litisconsortes solicitan que se protejan los derechos de asociación sindical, trabajo, igualdad, debido proceso, libertad de opinión y libertad de expr esión de los trabajadores afiliados a SINTRAZENÚ; consecuentemente, pretenden que se ordene su reintegro por haber sido despedidos como consecuencia de su afiliación al sindicato. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de la demanda promovida por SYND/CORP SYNDICATE CORPORATION (antes SINTRAZENÚ); que el despido del señor (CACA), fue discriminatorio por su condición de afiliado a la organización sindical mencionada,
promovida por SYND/CORP SYNDICATE CORPORATION (antes SINTRAZENÚ); que el despido del señor (CACA), fue discriminatorio por su condición de afiliado a la organización sindical mencionada, condenando a la demandada a reintegrarlo; con el consecuente pago salarios, vacaciones y prestaciones sociales, asimismo los aportes al Sistema de Seguridad Social , declaró probada la excepción de compensación, respecto del señor (CACA); absolvió a INDUSTRIA DE ALIMENTOS ZENÚ S.A.S. de las pretensiones. La Sala debe establecer, si la terminación de los contratos de trabajo obedeció a un despido discriminatorio por razones sindicales que vulnera el derecho de asociación, o si, por el contrario, se trató de una decisión empresarial legítima basada en causas legales.
TESIS: El artículo 353 del C.S.T. dispone: “Derechos de Asociación. Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 584 de 2000. El nuevo texto es el siguiente . 1. De acuerdo con el artículo 39 de la Constitución Política los empleadores y los trabajadores tienen el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos; estos poseen el derecho de unirse o fed erarse entre sí. (…) Vale recordar la Sentencia C -385 de 2000, mediante la cual la Corte Constituciona l reiteró lo señalado en la T -441 de 1992, donde se había dispuesto lo siguiente: Se concluye que el derecho de asociación sindical es un derecho subjetivo que tiene una función estructural qué desempeñar, en cuanto constituye una vía de realización y reafirmación de un estado social y democrático de derecho, más aún cuando este derecho que permite la integración
función estructural qué desempeñar, en cuanto constituye una vía de realización y reafirmación de un estado social y democrático de derecho, más aún cuando este derecho que permite la integración del individuo a la pluralidad de grupos, no constituye un fin en sí mismo o un simple derecho de un particular, sino un fenómeno social fundamental en una sociedad democrática y, es más, debe ser reconocido por todas las ramas y órganos del poder público”. (…) El artículo 354 del mismo CST establece: “Protección del Derecho de Asociación. Artículo modificado por el artículo 39 del Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente” 1. En los términos del artículo 292 del Código Penal queda prohibido a toda persona atentar contra el derecho de asociación sindical. Considéranse como actos atentatorios contra el derecho de asociación sindical, por parte del empleador: a). Obstruir o dificultar la afiliación de su personal a una organización sindical de las protegidas por la ley, mediante dádivas o promesas, o condicionar a esa circunstancia la obtención o conservación del empleo o el reconocimiento de mejora s o beneficios. (…) La Corte Constitucional en la citada decisión CC T-764-2005, en su numeral 4 previno al empleador para que en aquellos casos en que decida hacer uso de su facultad legal de terminación unilateral de los contratos de trabajo, tratándose de trabajadores sindicalizados, informara previamente de tal decisión a la organización sindical ‹‹en los términos expresados en la jurisprudencia constitucional››, sin que allí se indicaraque la omisión del cumplimiento de lo estipulado, conllevara en todos los casos, como lo pretende
el recurrente, al reintegro del trabajador despedido. (…) La jueza de primer grado consideró que únicamente respecto del señor (CACA) se demostraron actuaciones de persecución sindical que constituyeron la causa de la terminación del contrato de trabajo. (…) La empresa demandada manifestó absoluta oposición, al considerar que en ningún momento se ejercieron acciones de persecución sindical y que los despidos ob edecieron a causas objetivas. (…) Al examinar el abundante material probatorio, esta Sala encuentra como prueba documental: Solicitudes de afiliación al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Industria de la Alimentos Zenú S.A.S. “SINTRAZENÚ. Misivas mediante las cuales la Industria de Alimentos Zenú S.A.S., dio por finalizado el contrato de trabajo sin justa causa . Acta de descargos del 28 de enero de 2019 . Citación a diligencia de descargos al señor (CACA). Correos electrónicos. Liquidación del contrato de trabajo de CACA, de JIMV, JDFV, JAGD y DAAB. Escrito que corresponde a una denuncia por acoso laboral . Copia informal de la convención colectiva de trabajo 2020 -2022 suscrita entre Sindicato de Trabajadores de la Industria de Alimentos Zenu – SINTRAZENU y la sociedad demandada. (…) De igual modo, se practicaron siete interrogatorios de parte. Sea lo primero señalar que, una vez analizados de manera conjunta los elementos probatorios arrimados al plenario, esta Sala de Decisión advierte, en primer término, que en los interrogatorios de parte rendidos por DAÁC, JIMV, JDFV, JAGD, DAAB y ABS), los propios demandantes describieron episodios difusos y de carácter
Decisión advierte, en primer término, que en los interrogatorios de parte rendidos por DAÁC, JIMV, JDFV, JAGD, DAAB y ABS), los propios demandantes describieron episodios difusos y de carácter subjetivo. Los declarantes reconocieron que interpretaron ciertas frases como alusivas a su condición de afiliados al sindicato, pero no porque de forma expresa sus superiores les hubie sen manifestado que, por tal motivo, “ya no les servían”. (...) Así las cosas, lo relevante no es si las escenas narradas resultaron incómodas o desagradables, sino si evidencian una decisión empresarial encaminada a fustigar la afiliación sindical. Al con catenar dichas afirmaciones con las demás pruebas obrantes en el proceso, la Sala no advierte órdenes, memorandos, mensajes ni actos o conductas retaliatorias concretas, que vinculen la condición de afiliado con eventuales medidas adversas. (…) Los testigos allegados al proceso no fueron contundentes para demostrar los hechos alegados. Ambos testimonios resultan útiles para comprender el ambiente laboral, pero no acreditan una política antisindical dirigida contra los trabajadores demandantes. (…) Frente a la alegación de trato desigual, la Sala observa que no se aportaron elementos comparativos, que permitan elevar la sospecha a un indicio serio y concordante de persecución sindical. (…) Debe resaltarse que la afiliación de (CACA) al sindicato, ocurrida el 15 de diciembre de 2018, fue posterior a los hechos que dieron lugar a los descargos y motivaron su despido (fueron conductas acaecidas entre octubre y noviembre de 2018). Además, se observa que mediante correos electrónicos del 21
a los hechos que dieron lugar a los descargos y motivaron su despido (fueron conductas acaecidas entre octubre y noviembre de 2018). Además, se observa que mediante correos electrónicos del 21 y 23 de enero de 2019 esto es, anteriores a la denuncia por acoso, se informaron irregularidades en las labores y reportes de kilometraje presentados por el citado trabajador. (…) Conforme a las normas y jurisprudencia previamente citadas, la libertad sindical protege la afiliaci ón y prohíbe las represalias; sin embargo, dicho marco no releva a quien afirma la persecución de la carga de demostrar, con señales objetivas, que la medida laboral fue en respuesta a su actividad sindical. (…) Esta colegiatura no observa actos de “castig o por sindicalizarse”, sino percepciones no corroboradas. Finalmente, no se allegó convención colectiva vigente para el año 2019 que estableciera un procedimiento especial para la terminación del vínculo de trabajadores afiliados. La ausencia de dicho instrumento descarta cualquier reproche formal en las actuaciones de la empresa y deja únicamente la exigencia básica de probar el móvil antisindical, lo cual se insiste, no ocurrió.
MP: JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ
FECHA: 17/10/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIAPágina 1 de 51
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
Lugar y fecha Medellín, 17 de octubre de 2025 Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501320200036501 Demandantes
SINDICATO NACIONAL DE
Lugar y fecha Medellín, 17 de octubre de 2025 Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501320200036501 Demandantes
SINDICATO NACIONAL DE
TRABAJADORES DE INDUSTRIAS DE
ALIMENTOS ZENÚ S.A.S. (SINTRAZENÚ) Y
OTROS.
Demandada INDUSTRIAS DE ALIMENTOS ZENÚ S.A.S.
Providencia Sentencia N°229 Tema Se busca el r eintegro por despido discriminatorio a trabajadores sindicalizados. Decisión Revoca parcialmente
Ponente JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ
DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de ambas partes, en contra deProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501320200036501 Página 2 de 51 la sentencia parcialmente condenatoria de primera instancia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín el 31 de agosto de 2023.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita, aprobada previamente por los integrantes de la Sala.
P R E T E N S I O N E S:
Inicialmente, corresponde aclarar que la demanda fue
2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita, aprobada previamente por los integrantes de la Sala.
P R E T E N S I O N E S:
Inicialmente, corresponde aclarar que la demanda fue presentada por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAS DE ALIMENTOS ZENÚ S.A.S. – SINTRAZENU en contra de la INDUSTRIAS DE ALIMENTOS ZENÚ S.A.S. Sin embargo, en el auto admisorio de la demanda se ordenó vincular
a los señores JORGE ISAÍAS MONSALVE VILLA, JEFFERSON
DANIEL FUERTES VALENCIA, JORGE ANDRÉS
DIAZGRANADOS, DIDIER ALONSO AGUIRRE BETANCUR, ALEJANDRO BRAVO SEPÚLVEDA y CARLOS ALBERTO C IRO ARANGO como litisconsortes necesarios por activa.
Así las cosas, los demandantes y litisconsortes solicitan que se protejan los derechos de asociación sindical, trabajo, igualdad, debido proceso, libertad de opinión y libertad de expresión de los trabajadores afiliados a SINTRAZENÚ; consecuentemente, pretenden que se ORDENE su reintegro por haber sido despedidos como consecuencia de su afiliación al sindicato; finalmente, piden que se ORDENE al empleador abstenerse de incurrir en conductas que vulneren el derecho de asociación sindical, los derechos fundamentales de los trabajad oresProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501320200036501 Página 3 de 51 sindicalizados y de presionar a los trabajadores afiliados para que se retiren del sindicato.
LOS HECHOS
Radicado 05001310501320200036501 Página 3 de 51 sindicalizados y de presionar a los trabajadores afiliados para que se retiren del sindicato.
LOS HECHOS
Indica la parte demandante que, en el mes de octubre de 2014, se constituyó el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAS DE ALIMENTOS ZENÚ S.A.S. – “SINTRAZENÚ”, organización sindical creada con el propósito de representar los intereses laborales de los trabajadores vinculados a dicha empresa. Desde su fundación, tanto los directivos como los afiliados habrían sido objeto de presiones por parte de algunos representantes de la compañía, en especial de sus superiores jerárquicos, quienes los instaban a retirarse de la organización sindical, circunstancia que se habría extendido a lo largo del tiempo mediante distintos episodios de acoso y hostigamiento.
Se expone que el señor JORGE ISAÍAS MONSALVE VILLA se afilió al sindicato el 8 de mayo de 2017; JEFFERSON DANIEL FUERTES VALENCIA, el 5 de mayo de 2018; JORGE ANDRÉS GIL DÍAZGRANADOS, el 10 de mayo de 2017; y DIDIER ALONSO AGUIRRE BETANCUR, el 3 de julio de 20 18. A partir de dichas afiliaciones, los mencionados trabajadores habrían sido víctimas de presiones reiteradas por parte de sus coordinadores JAIME FLÓREZ, TATIANA RESTREPO, CARLOS ANDRÉS QUINTERO y HUGO GIRALDO, quienes los calificaban como “traidore s” y les
de presiones reiteradas por parte de sus coordinadores JAIME FLÓREZ, TATIANA RESTREPO, CARLOS ANDRÉS QUINTERO y HUGO GIRALDO, quienes los calificaban como “traidore s” y les advertían que no recibirían el mismo trato que el resto de sus compañeros de trabajo. Se agrega que tales actos se tradujeron en una política discriminatoria sostenida, que incluyó evaluaciones de desempeño desfavorables con el objetivo deProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501320200036501 Página 4 de 51 generar causales aparentes para justificar su desvinculación laboral.
Posteriormente, los demandantes MONSALVE VILLA, FUERTES VALENCIA, GIL DÍAZGRANADOS y AGUIRRE BETANCUR fueron despedidos en el año 2020, concretamente los días 31 de julio, 25 de agosto, 31 de julio y 19 de septiembre, respectivamente. También afirman que d ichas terminaciones contractuales se produjeron como represalia directa por su pertenencia al sindicato. En las cartas de despido se indicó como motivo una supuesta falta de adaptación a la cultura organizacional y a las necesidades de la empresa, pese a lo cual se reconoció el pago de la indemnización legal correspondiente por terminación unilateral sin justa causa.
Luego, se mencionan los casos de ÓSCAR ANTONIO RIVERO MONTOYA, afiliado al sindicato el 2 de agosto de 2016, y de FELIPE OCHOA CÁRDENAS, quien ingresó el 13 de diciembre de
2018. Ambos habrían sido convocados por sus respectivos
MONTOYA, afiliado al sindicato el 2 de agosto de 2016, y de FELIPE OCHOA CÁRDENAS, quien ingresó el 13 de diciembre de
2018. Ambos habrían sido convocados por sus respectivos coordinadores para instarlos a retira rse de “Sintrazenú”, tratándolos igualmente de “traidores”. Como consecuencia de estas presiones, el señor RIVERO MONTOYA presentó, el 18 de febrero de 2019, una queja ante el Comité de Convivencia Laboral por el acoso ejercido por su coordinador HERNÁN URÁN; aunque se desconoce el trámite posterior, el proceso fue solicitado como prueba dentro de la demanda. Por su parte, el señor FELIPE OCHOA CÁRDENAS presentó el 12 de septiembre de 2020 otra queja ante el mismo comité, denunciando acoso por parte del señor JAIME FLÓREZ, quien le habría manifestado en repetidas ocasiones que su afiliación sindical representaba una decepciónProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501320200036501
Página 5 de 51 para la empresa, al considerar que se había perdido un trabajador con talento. Dicho proceder, según la demanda, buscaba incentivar la desafiliación del sindicato. El resultado del trámite también se desconoce, pero se pidió su incorporación como elemento probatorio. De manera semejante, se relata la situación del señor ALEJANDRO BRAVO SEPÚLVEDA, quien se desempeñaba como secretario de delegado desde el 10 de febrero de 2019 y fue despedido ese mismo mes, hecho que se atribuye
situación del señor ALEJANDRO BRAVO SEPÚLVEDA, quien se desempeñaba como secretario de delegado desde el 10 de febrero de 2019 y fue despedido ese mismo mes, hecho que se atribuye igualmente a su vinculación si ndical. Asimismo, se menciona el caso del señor CARLOS ALBERTO CIRO ARANGO, afiliado al sindicato el 15 de diciembre de 2018, quien habría sido objeto de hostigamientos por parte del señor MIGUEL ANTONIO PULIDO GUERRERO, jefe de proceso de desempeño. Este último le habría manifestado que su condición de sindicalizado no impedía su despido e, incluso, convocó una reunión con otros compañeros para debatir sobre su afiliación, situación que resultó intimidante para el trabajador. Como consecuencia, CIRO ARANGO presentó el 25 de enero de 2019 , queja ante el Comité de Convivencia Laboral, aunque no se conoce el resultado del procedimiento. No obstante, el 31 de enero de ese mismo año fue despedido tras haber sido citado a descargos el 28 de enero, supuestamente por inconsistencias en los reportes de kilometraje correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2018.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Al contestar la demanda, el empleador indicó que los trabajadores no fueron despedidos por su pertenencia al sindicato, sino como consecuencia del deficiente desempeño en relación con las competencias organizacionales, la ejecución deProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501320200036501 Página 6 de 51 las tareas y las labores específicas. Señaló que todas las
relación con las competencias organizacionales, la ejecución deProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501320200036501 Página 6 de 51 las tareas y las labores específicas. Señaló que todas las evaluaciones y seguimientos realizados a los trabajadores por la compañía se fundamentaron en criterios objetivos. Además, indicó que las denuncias efectuadas ante el Comité de Convivencia Laboral por el SR. CIRO y el SR. RIVERO fueron atendidas, y que se informó a cada denunciante el cierre del caso por no encontrarse fundadas ni probadas las conductas denunciadas. Ma nifestó, igualmente, que la queja presentada ante el mismo Comité por el SR. OCHOA fue atendida, y que este desistió del proceso al negarse al diálogo con su coordinadora.
Sostuvo que la terminación del contrato de trabajo del SR. CARLOS ALBERTO CIRO ARANGO se produjo como consecuencia de que la empresa no quedó satisfecha con las respuestas obtenidas por parte de este en la diligencia de descargos, realizada con ocasión de los reportes de irregularidades detectados en enero de 2019, y no por su condición de trabajador sindicalizado.
Finalmente, se opuso a las pretensiones por considerar que resultan improcedentes al carecer de fundamento legal, sustento fáctico y soporte jurídico. Propuso las excepciones de falta de competencia, indebida representación de la parte demandante, falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, compensación, prescripción, pago y buena fe.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAProceso Ordinario Laboral
falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, compensación, prescripción, pago y buena fe.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501320200036501 Página 7 de 51 En sentencia del 31 de agosto de 2023, el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN DECLARÓ probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de la demanda promovida por SYND/CORP SYNDICATE CORPORATION, antes SINTRAZENÚ. DECLARÓ que el despido del señor CARLOS ALBERTO CIRO ARANGO, ocurrido el 31 de enero de 2019, fue discriminatorio por su condición de afiliado a la organización sindical SYND/CORP SYNDICATE CORPORATION; por lo tanto, condenó a la demandada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento de su despido, o a otro de igual o mejor categoría, con el consecuente pago de salarios, vacaciones y prestaciones sociales dejadas de percibir, debidamente indexadas. CONDENÓ asimismo al pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social causados entre la fecha del despido y el reintegro. De igual modo, declaró probada la excepción de compensación por la suma de $63.050.127 respecto del señor CARLOS ALBERTO CIRO ARANGO, autorizando a la demandada para descontarla de la condena.
Finalmente, absolvió a INDUSTRIA DE ALIMENTOS ZENÚ S.A.S. de las pretensiones incoadas en su contra por los demás
autorizando a la demandada para descontarla de la condena.
Finalmente, absolvió a INDUSTRIA DE ALIMENTOS ZENÚ S.A.S. de las pretensiones incoadas en su contra por los demás demandantes, y condenó en costas a INDUSTRIAS ALIMENTARIAS ZENÚ S.A.S. en favor del señor CIRO ARANGO, así como a SYND/CORP SYNDICATE CORPORATION en favor de
INDUSTRIA DE ALIMENTOS ZENÚ S.A.S.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación parcial contra la sentencia proferida, al no estar deProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501320200036501 Página 8 de 51 acuerdo con la decisión que negó el reintegro de los señores JOSÉ ISAÍAS MONSALVE VILLA, JEFFERSON DANIEL FUERTES VALENCIA, JORGE ANDRÉS GIL DÍAZ GRANADOS y ALEJANDRO BRAVO SEPÚLVEDA, solicitando confirmar únicamente la orden de reintegro del señor CARLOS ALBERTO
CIRO ARANGO.
Sostuvo que en el proceso se demostró que, desde el momento en que los demandantes se afiliaron a la organización sindical, fueron objeto de comentarios y presiones por parte de representantes de la empresa ZENÚ S.A.S., entre ellos JAIME FLORES, TATIANA RESTREPO, CARLOS ANDRÉS QUINTERO y RUBÉN HERALDO, quienes desincentivaban su afiliación, calificándolos como “traidores”. Varios de estos hechos – dicefueron corroborados en el proceso, particularmente en lo
RUBÉN HERALDO, quienes desincentivaban su afiliación, calificándolos como “traidores”. Varios de estos hechos – dicefueron corroborados en el proceso, particularmente en lo relacionado con el señor MIGUEL PULIDO.
Adujo que, aunque algunos trabajadores pudieron incurrir en faltas, estas no fueron invocadas como causales de despido, pues el único argumento utilizado por la empresa fue que “no lograron adaptarse a la cultura y a las necesidades actuales de la organización”, razón que encubre una decisión discriminatoria por motivos sindicales. Señaló que la prueba testimonial demostró que los demandantes ocupaban cargos de liderazgo y contaban con una trayectoria destacada, lo que descarta cualquier deficiencia en su desempeño.
Manifestó que las pruebas presentadas por la parte demandada son preconstituidas y carentes de veracidad, destinadas a justificar una medida que, en realidad, buscaba debilitar alProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501320200036501 Página 9 de 51 sindicato y eliminar la participación de sus miembros más activos. Añadió que pese a que los hechos se pusieron en conocimiento del Comité de Convivencia Laboral, no se adoptaron medidas efectivas, configurándose una política empresarial dirigida a impedir la permanencia y fortalecimiento del sindicato y a generar temor entre los demás trabajadores, quienes habrían optado por no afiliarse ante el riesgo de despido.
Destacó que las declaraciones de los testigos de la empresa carecen de conocimiento directo, mientras que los testigos de la parte actora —miembros del sindicato — relataron hechos
optado por no afiliarse ante el riesgo de despido.
Destacó que las declaraciones de los testigos de la empresa carecen de conocimiento directo, mientras que los testigos de la parte actora —miembros del sindicato — relataron hechos presenciados que evidencian el proceder antisindical de la demandada. Este c omportamiento vulnera normas internacionales y nacionales que integran el bloque de constitucionalidad, citando el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y los Convenios 87 y 98 de la OIT, que protegen el derecho de asociación si ndical como expresión del Estado social de derecho.
Afirmó que los despidos tuvieron un efecto colectivo, pues tras ellos se redujo considerablemente el número de afiliados —que antes ascendía a más de cien —, debilitando la capacidad representativa del sindicato. En consecuencia, solicitó que se revoque par cialmente la sentencia de primera instancia y se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda, ordenando el reintegro de los señores MONSALVE, FUERTES, GIL y BRAVO, y que se exonere a la organización sindical SYN/CORP SYNDICATE CORPORATION del p ago de las costas, al estimar acreditado el carácter discriminatorio y antisindical de los despidos.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501320200036501 Página 10 de 51 Por su parte, la apoderada judicial de INDUSTRIA DE ALIMENTOS ZENÚ S.A.S. interpuso recurso de apelación parcial contra la sentencia, solicitando que se confirmen las consideraciones mediante las cuales se absolvió a su
Por su parte, la apoderada judicial de INDUSTRIA DE ALIMENTOS ZENÚ S.A.S. interpuso recurso de apelación parcial contra la sentencia, solicitando que se confirmen las consideraciones mediante las cuales se absolvió a su representada del reintegro de los actores solidarios, excepto en el caso del señor CARLOS ALBERTO CIRO ARANGO, frente a quien se impuso condena. En primer lugar, citó jurisprudencia constitucional en la que se precisó que este derecho se fundamenta en la libre organización de los trabajadore s, sin intromisiones del Estado, pero dentro de los límites del artículo 39 de la Constitución, que exige sujeción al orden legal y a los principios democráticos. Este marco —afirmó— resulta esencial para evidenciar que no existieron conductas antisindical es ni persecución sindical contra el señor CIRO. Invocó el artículo 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, resaltando que la libertad de asociación es un derecho voluntario que solo puede restringirse por ley en circunstancias excepcionales, y que el trabajador puede decidir libremente si desea o no afiliarse a una organización sindical. De igual manera, citó los artículos 4, 93 y 94 de la Constitución y los Convenios 87 y 98 de la OIT, para subrayar que el derecho de sindicalización tiene un carácter voluntario y legítimo, sin que ello implique impunidad frente a un ejercicio abusivo.
En cuanto al derecho interno, trajo a colación el artículo 39 de la Ley 50 de 1990, que sanciona los actos atentatorios contra la
impunidad frente a un ejercicio abusivo.
En cuanto al derecho interno, trajo a colación el artículo 39 de la Ley 50 de 1990, que sanciona los actos atentatorios contra la libertad sindical, destacando el literal d), que prohíbe despedir trabajadores con el fin de impedir el ejercicio de ese derec ho. Consideró que fue equivocado presumir que el despido del señorProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501320200036501 Página 11 de 51 CIRO obedeció a su afiliación sindical, pues el trabajador incurrió en un uso abusivo del derecho de asociación, afiliándose únicamente después de iniciadas las medidas disciplinarias en su contra. Adujo que el acta de descargos del 28 de diciembre de 2018 demuestra que, entre los días 10 y 12 del mismo mes, el trabajador incumplió sus obligaciones de comunicación al no atender los llamados de sus superiores, pese a contar con un celular corporativo. Dicho hecho fue corroborado por el testigo GUSTAVO GUTIÉR REZ quien explicó que existía un grupo interno de comunicación permanente. Precisó que el propio CIRO fue remitido a un proceso de acción educativa el 13 de diciembre de 2018 por el señor MIGUEL ANTONIO PULIDO, antes de su afiliación sindical, la cual solo se notificó el 17 de diciembre del mismo año. Ello demostraría que la afiliación fue posterior a las medidas disciplinarias y que su propósito fue obstaculizar las sanciones, configurando así un abuso del derecho.
Cuestionó la afirmación de la juez respecto a que el trabajador fue citado a descargos con posterioridad al 25 de diciembre de
medidas disciplinarias y que su propósito fue obstaculizar las sanciones, configurando así un abuso del derecho.
Cuestionó la afirmación de la juez respecto a que el trabajador fue citado a descargos con posterioridad al 25 de diciembre de 2018, señalando que la citación se efectuó el 28 de enero de 2019. Indicó que, en caso de existir duda sobre la notificación, el despacho debió requerir aclaración a la empresa; por tanto, solicitó que se ordene dicho requerimiento si se estima necesario. Agregó que no se probó la existencia de actos de represión sindical por parte del señor MIGUEL PULIDO, puesto que, según el testi monio de GUSTAVO GUTIÉRREZ, la reunión señalada tuvo carácter informativo y transcurrió con normalidad, sin evidencia de discriminación ni maltrato, lo cual desvirtúa la existencia de persecución sindical. Igualmente, sostuvo que la queja presentada por el señor CIRO ante el Comité deProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501320200036501 Página 12 de 51 Convivencia Laboral sí fue tramitada, citándolo para el 4 de febrero de 2020, reunión a la cual no asistió, motivo por el cual el comité archivó el caso, máxime cuando ya se había terminado el contrato.
De otra parte, manifestó su desacuerdo con la interpretación judicial sobre la falta de legitimación en la causa por parte de la organización sindical SIMCOP, al considerar que el derecho de asociación sindical es colectivo e indivisible, de modo que no puede concluirse que existieron condu
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