TSDJ MED SL - 05001310501320200038101-(31-01-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501320200038101-(31-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - la norma que la rige es la vigente al momento del deceso del causante afiliado o pensionado. / CONVIVENCIA - podrá acreditarse en cualquier tiempo, sin que, dado el caso de una separación de hecho, se establezca la obligación de demostrar que después del tal evento, continuaron vinculados por lazos afectivos o familiares con el pensionado fallecido . / COSTAS - si la demanda prospera parcialmente, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.

HECHOS: se declaró que MARLENY RAMÍREZ es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte del señor JESÚS MARÍA ORTIZ ZAPATA. Se condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante, el retroactivo de pensión de sobrevivientes y a continuar pagando en su favor, una cuota parte pensional del 100% de la mesada pensional de sobrevivientes que corresponde al salario mínimo legal de cada año, sin perjuicio de las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos de Ley. Finalmente, COLPENSIONES fue absuelta de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por la señora DIANA MARÍA BOHÓRQUE Z. Inconforme con la decisión parcialmente, el mandatario de MARLENY RAMÍREZ, apeló lo referente a la exoneración de las costas en contra de COLPENSIONES.

TESIS: (…) la norma que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del causante afiliado o pensionado, que, en este caso, fue el 1 de diciembre de 2019, siendo entonces

en contra de COLPENSIONES.

TESIS: (…) la norma que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del causante afiliado o pensionado, que, en este caso, fue el 1 de diciembre de 2019, siendo entonces la norma aplicable el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de

1993. En efecto, la referida norma dispone en lo que interesa al presente asunto, que serán beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, el o la cónyuge o compañera permanente siempre y cuando acrediten, la última, que hizo vida marital con el causante hasta su muerte, y en ambos casos, que convivieron con este no menos de cinco (5) años con anterioridad a su muerte. (…) la Jurisprudencia Especializada ha flexibilizado su criterio en relación con el momento en el cual debe demostrar el periodo de convivencia con el causante, estableciendo que podrá acreditarse en cualquier tiempo, sin que, dado el caso de una separación de hecho, se establezca la obligación de demostrar que después del tal evento, continuaron vinculados por lazos afectivos o familiares con el pensionado fallecido (…). Reexaminada entonces la testimonial recaudada a instancias del presente proceso, (…) y la información recaudada en las indagaciones efectuadas en sede administrativa se termina de derruir la tesis planteada por la accionante DIANA MARÍA BOHORQUEZ, (…) ya que, además de corroborar que la convivencia con el causa nte no fue continua, aceptó justamente que en el año 2018 ocurrió el rompimiento de la relación existente (…). De otro lado, (…) conforme lo manda el artículo 60 CPLSS, y en aplicación del fuero de valoración probatoria y la libre

justamente que en el año 2018 ocurrió el rompimiento de la relación existente (…). De otro lado, (…) conforme lo manda el artículo 60 CPLSS, y en aplicación del fuero de valoración probatoria y la libre formación del convencimiento reglado en el artículo 61 del mismo compendio, es dable colegir, que la convivencia entre MARLENY RAMÍREZ y el causante, se extendió por más de cinco (5) años, cumpliendo con el requisito de convivencia para hacerse acreedora al derecho prestacional reclamado (…). (…) pese a no desconocer la Sala, que las costas procesales son un aspecto objetivo, en el que, aparentemente no cabe enarbolar argumentos de índole subjetivo para su análisis, no puede perderse de vista en este caso que, ante la multiplicidad de beneficiarias, la única salida a efectos de determinar a quién le asistía el derecho pensional, a la luz de lo dispuesto por la Ley 1204 de 2008 en su artículo 6°, era la de promover el litigio a efectos de que la justicia dirimiera esta disyuntiva. Además, de acuerdo con las resultas del proceso, no se atendieron totalmente las pretensiones de la demanda incoada (…) y en tal medida, el numeral 5° del artículo 365 CGP , reza que: “(…) En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión (…)”, lo cu al refuerza la decisión en torno a la posibilidad de absolver a la entidad de pensiones de asumir las costas del proceso (…).M.P . MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

FECHA: 31/01/2024

refuerza la decisión en torno a la posibilidad de absolver a la entidad de pensiones de asumir las costas del proceso (…).M.P . MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

FECHA: 31/01/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTES

DIANA MARÍA BOHÓRQUEZ MORALES y

MARLENY DEL SOCORRO RAMÍREZ DE ORTIZ

DEMANDADO COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO TRECE LABORAL DEL CTO DE MEDELLÍN RADICADO 05001-31-05-013-2020-00381 -01

ACUMULADO 05001-31-05-019-2021-00123 -01

SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN DEMANDANTE

TEMAS Y SUBTEMAS - Pensión de Sobrevivientes – Controversia Beneficiarias

  • Costas Procesales

DECISIÓN CONFIRMA

SENTENCIA No. 008

Medellín, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

En atención a lo previsto en el decreto 806 de 2020 convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado el presente asunto en la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, según consta en Acta N°002 de 2024, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACIÓN

en la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, según consta en Acta N°002 de 2024, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la demandante MARLENY DEL SOCORRO RAMÍREZ DE ORTIZ, así como el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor de DIANA MARÍA BOHÓRQUEZ MORALES y COLPENSIONES, respecto de la Sentencia No. 492 del 18 de octubre de 2022 , proferida por el JUZGADO TRECE

LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES

La señora DIANA MARÍA BOHÓRQUEZ MORALES presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES con el fin de que: 1) Se declare que es beneficiaria de la sustitución pensional devenida del fallecimiento de su compañero permanente, señor JESÚS MARÍA ORTIZ ZAPATA. 2) En consecuencia, solicitó condenar a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la prestación en comento desde el 1 de diciembre de 2019, incluyendo las mesadas adicionales. 3) De igual forma, reclamó el pago de los intereses moratorios reglados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación de las sumas resultantes.

Fundamentó las pretensiones en que, el señor JESÚS MARÍA ORTIZ ZAPATA ostentaba la condición de pensionado, reconocida por el extinto ISS mediante Resolución No. 014573 de 2001. Que si bien estuvo casado con la señora MARLENY DEL SOCORRO

ostentaba la condición de pensionado, reconocida por el extinto ISS mediante Resolución No. 014573 de 2001. Que si bien estuvo casado con la señora MARLENY DEL SOCORRO RAMÍREZ DE ORTIZ, se separaron de hecho en el año 2002.Ordinario Laboral

Demandante: DIANA MARÍA BOHÓRQUEZ MORALES Y OTRA Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-013-2020-00381-01 05001-31-05-019-2021-00123-01

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En ese sentido, indic ó que convivió con el pensionado en calidad de compañera permanente desde el año 2009 hasta el 1 de diciembre de 2019, fecha en que falleció el citado. Que en dicha relación no procrearon hijos.

Que el 20 de diciembre de 2019 solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes (sustitución), petición negada por la entidad en Resolución SUB 36597 del 7 de febrero de 2020, confirmada en Resolución DPE 3917 del 9 de marzo de 2020 (f. 4 a 15 Archivo 01 ED).

POSICIÓN DE LA ACCIONADA

La demandada COLPENSIONES dio contestación al gestor, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, manifestando, en síntesis, que la demandante no cumplía con el requisito de convivencia mínima con el causante. En consecuencia, formuló las excepciones de “(…) INEXISTENCIA DE LA OB LIGACION DE RECONOCER Y PAGAR LA PENSIÓ N DE

SOBREVIVIENTES; INEXISTENCIA DE L A OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES

de “(…) INEXISTENCIA DE LA OB LIGACION DE RECONOCER Y PAGAR LA PENSIÓ N DE

SOBREVIVIENTES; INEXISTENCIA DE L A OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES

MORATORIOS; IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓ N DE LAS CO NDENAS; PRESCRIPCIÓN; IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS ; BUENA FE DE COLPENSIONES y COMPENSACIÓN (…)” (f. 2 a 17 Archivo 14 ED).

ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante Auto N ° 1060 del 17 de junio de 2021, el Juzgado de primera instancia decretó la acumulación al presente asunto del proceso con Rad. 05001310501920210012300, iniciado por la señora MARLENY DEL SOCORRO RAMÍREZ DE ORTIZ en contra de COLPENSIONES, a través del cual solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de cónyuge del señor JESÚS MARÍA ORTIZ ZAPATA (Archivo 25 ED).

ANTECEDENTES (PROCESOS ACUMULADO)

La señora MARLENY DEL SOCORRO RAMÍREZ DE ORTIZ presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES con el fin de que: 1) Se declare que es beneficiaria de la sustitución pensional en condición de cónyuge supérstite del fallecido JESÚS MARÍA ORTIZ ZAPATA. 2) Consecuencialmente, pidió condenar a COLPENSIONES a reconocer y pagar la citada pensión desde el 1 de diciembre de 2019. 3) Igualmente, reclamó el pago de los intereses moratorios reglados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación de las sumas resultantes.

  1. Igualmente, reclamó el pago de los intereses moratorios reglados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación de las sumas resultantes.

Argumentó en su demanda que contrajo matrimonio con el señor JESÚS MARÍA ORTIZ ZAPATA el 8 de junio de 1967, con quien convivió de manera ininterrumpida hasta el 1 de diciembre de 2019, fecha del fallecimiento de aquel. Que en vida el citado disfrutaba de la pensión de vejez que le fue reconocida por el ISS hoy COLPENSIONES.

Fruto de dicha convivencia señaló, procrearon cuatro (4) hijos, Alejandro, Diana Patricia, Claudia Janeth y Cindy Farladi Ortiz Ramírez, mayores de edad a la fecha, y sin ninguna clase de invalidez.

Que en virtud del fallecimiento de su cónyuge, reclamó ante COLPENSIONES el reconocimiento de la sustitución pensional, misma que fue negada en Resolución SUB 36597 del 7 de febrero de 2020 , tras considerar que no cumplió el requisito de convivencia con el pensionado. Tal decisión fue confirmada posteriormente en las Resoluciones SUB 91312 del 14 de abril de 2020 y DPE 6260 del 21 de abril de 2020.

Que por virtud de orden emitida dentro del trámite de tutela iniciado por ella en contra de la entidad de pensiones, COLPENSIONES resolvió nuevamente los recurso s de reposición y apelación en contra de la Resolución SUB 36597 del 7 de febrero de 2020 , aOrdinario Laboral

Demandante: DIANA MARÍA BOHÓRQUEZ MORALES Y OTRA

Demandado: COLPENSIONES

reposición y apelación en contra de la Resolución SUB 36597 del 7 de febrero de 2020 , aOrdinario Laboral

Demandante: DIANA MARÍA BOHÓRQUEZ MORALES Y OTRA Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-013-2020-00381-01 05001-31-05-019-2021-00123-01

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través de las Resoluciones SUB 172145 del 1 2 de agosto de 2020 y DPE 12163 del 8 de septiembre de 2020, pero reiteró la negativa de la pensión reclamada.

Posteriormente, afirmó que el 2 de febrero de 2021 solicitó nuevamente el reconocimiento y pago de la pensión, sin que a la fecha de presentaci ón de la demanda, hubiere obtenido respuesta al respecto (Archivo 02 ED Acumulado).

POSICIÓN DE LA ACCIONADA

La demandada COLPENSIONES replicó el gestor , mostrando oposición a lo pretendido por la señora MARLENY DEL SOCORRO RAMÍREZ DE ORTIZ , para lo cual argumentó en síntesis, que la referida no acreditó la convivencia con el causante a efectos de hacerse acreedora de la pensión solicitada. En consecuencia, formuló las excepciones de “(…) INEXISTENCIA DE LA OB LIGACIÓN A RECONOCER Y PAGAR LA SUSTITUCION

PENSIONAL; INEXISTENCIA DE L A OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES MORATORIOS;

IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LAS CO NDENAS; PRESCRIPCIÓ N;

IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS; IMPOSIBILIDAD DE CONDENA

IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LAS CO NDENAS; PRESCRIPCIÓ N; IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS; IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS; BUENA FE DE COLPENSIONES y COMPENSACIÓN (…)” (f. 2 a 21 Archivo 36 ED).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite de primera instancia, a través de Sentencia N° 492 del 18 de octubre de 2022, el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN decidió:

“(…) PRIMERO: DECLARAR que la señora MARLENY DEL SOCORRO RAMIREZ DE ORTIZ es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte del señor JESUS MARIA

ORTIZ ZAPATA.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a señora MARLENY DEL SOCORRO RAMIREZ DE ORTIZ, la suma de $36.664.838 por concepto de retroactivo de pensión de sobrevivientes en un 100%, liquidado desde el 1 de diciembre de 2019 hasta el 30 de septiembre de 2022. A partir del 1 de octubre de 2022, la ADMINISTRADO RA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES continuará pagando en favor de MARLENY DEL SOCORRO RAMIREZ DE ORTIZ, una cuota parte pensional del 100% de la mesada pensional de sobrevivientes que corresponde al salario mínimo legal de cada año, sin perjuicio de l as mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos de Ley.

TERCERO: AUTORIZAR A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

que corresponde al salario mínimo legal de cada año, sin perjuicio de l as mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos de Ley.

TERCERO: AUTORIZAR A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, efectuar los descuentos, incluso retroactivos, con destino al sistema de seguridad social en salud en el caso de MARLENY DEL SOCORRO RAMIREZ DE ORTIZ.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar a la señora MARLENY DEL SOCORRO RAMIREZ DE ORTIZ la indexación de las mesadas pensionales según la fórmula y directrices expuestas en la motivación.

QUINTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por la señora

DIANA MARÍA BOHÓRQUEZ MORALES.

SEXTO: DECLARAR IMPROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la pasiva.

SÉPTIMO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas frente a ella por la señora MARLENY

DEL SOCORRO RAMIREZ DE ORTIZ. (…)”.Ordinario Laboral

Demandante: DIANA MARÍA BOHÓRQUEZ MORALES Y OTRA Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-013-2020-00381-01 05001-31-05-019-2021-00123-01

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Como argumentos de su decisión, el A quo comenzó por exponer que el meollo del

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Como argumentos de su decisión, el A quo comenzó por exponer que el meollo del asunto radicaba en establecer si las demandantes de los procesos acumulados acreditaron la condición de beneficiaria s del causante , de cara a obtener la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor JESÚS MARÍA ORTIZ ZAPATA, precisando que, dentro del análisis probatorio, habría de tener se en cuenta los parámetros indicados en la Sentencia SU-129 de 2021.

Seguidamente, explicó que la normativa a aplicar para resolver el caso lo era la Ley 797 de 2003, y que, al tratarse de un pensionado, las reclamantes debían demostrar que convivieron con este por lo menos durante los últimos 5 años inmed iatamente anteriores al deceso, resaltando los elementos de la convivencia descritos por la Jurisprudencia en Sentencias como la SL1399-2018.

No obstante aseveró que, para el caso de la cónyuge, la inveterada jurisprudencia consignada en sentencias como la dictada dentro del Rad. 32393 de 2008, quedó unificado el criterio acerca de que la cónyuge separada de hecho con vínculo conyugal vigente podía acreditar la convivencia por el término descrito , en cualquier tiempo, tesis madurada en decisiones posteriores (SL5169-2019, SL4962-2019 SL359-2020, SL966-2021).

Ya en el análisis de las pruebas, expresó que todas las testimoniales escuchadas fueron absolutamente inconsistentes, como quiera que por ejemplo, Pompilio De Jesús Ocam po y

Ya en el análisis de las pruebas, expresó que todas las testimoniales escuchadas fueron absolutamente inconsistentes, como quiera que por ejemplo, Pompilio De Jesús Ocam po y Gloria Patricia Isaza Espinal, solicitados por la señora DIANA MARÍA BOHÓRQUEZ MORALES, solo reitera ron la versión de la demandante en punto a la existencia de convivencia con el causante, desarrollada en casa de la primera, en el municipio de Pueblo Rico, sin advertir que el pensionado viajaba por temporadas a Medellín, manifestaciones no consonantes con las realizadas por las señoras Sandra Maryori Isaza Lopera y Silvia Restrepo Rodríguez , declarantes traídas al juicio por la señora MARLENY DEL SOCORRO RAMÍREZ DE ORTIZ, quienes refirieron que desde el año 2002 el señor JESÚS MARÍA ORTIZ ZAPATA fijó su residencia en el pueblo mencionado, aunque de manera intermitente, ya que por épocas regresaba a la ciudad de Medellín, enfatizando además en una serie de conductas del fall ecido asociadas al consumo de alcohol, circunstancia que implicó su reclusión en un centro de rehabilitación en el m unicipio de Girardota en el año 2016, sumado a que en 2018 el citado vivió en una casa en el barrio Alta Vista – Medellín, interregno en el que, según dijeron, una hija del pensionado y su esposa fueron quienes se hicieron cargo de su alimentación y cuidado.

Bajo ese entendido, afirmó que en el caso de DIANA MARÍA BOHÓRQUEZ MORALES, su carga probatoria, según la condición de compañera permanente alegada desde la demanda, concernía en demostrar que convivió con el causante durante los 5 años

MORALES, su carga probatoria, según la condición de compañera permanente alegada desde la demanda, concernía en demostrar que convivió con el causante durante los 5 años inmediatamente anteriores a su muerte; no obstante, resaltó en este punto, de un lado, que las declaraciones extrajuicio aportadas por aquella, pese a mencionar la citada convivencia, en parte alguna contienen la ciencia del dicho de los declarantes; y de otra parte, no dejó pasar que en la investigación administrativa la propia accionante en esa oportunidad refirió la separación del pensionado en el año 2018, aduciendo como razones la diferencia de edad de 30 años, lo que impedía sacar adelante la relación. Así mismo, añadió que en estas diligencias también se entrevistaron otras personas quienes mencionaron la relación entre la citada accionante y el fallecido por espacio de 1 o 2 años.

En contraste con la información reseñada, reiteró las circunstancias problemáticas reflejadas en los testimonios de POMPILIO DE JESÚS OCAM PO y GLORIA PATRICIA ISAZA ESPINAL, en la medida que, en su sentir, ninguno logra explicar lógicamente los motivos por los cuales afirman que la convivencia perduró por espacio de 10 años, pues incluso niegan que el fallecido hubiere definido su permanencia por temporadas en Medellín, insistiendo en que siempre los vieron juntos.Ordinario Laboral

Demandante: DIANA MARÍA BOHÓRQUEZ MORALES Y OTRA Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-013-2020-00381-01 05001-31-05-019-2021-00123-01

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Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-013-2020-00381-01 05001-31-05-019-2021-00123-01

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A esa altura de la decisión, dio relevancia las explicaciones de la propia actora en la investigación, cuando describió el hecho de su separación del pensionado por cuestión de la edad, manifestación que coincide c on lo informado por SANDRA MARYORI ISAZA LOPERA y SILVIA RESTREPO RODRÍGUEZ, las cuales afirmaron que en 2018 el señor ORTIZ ZAPATA vivió en la ciudad de Medellín en el barrio Altavista.

Desde esa órbita, reprochó que puntualmente, el testigo de POMPILIO DE JESÚS OCAMPO que dijo ser tan cercano al pensionado, no conociera su estado de salud y las dificultades de conducta generada a raíz de sus problemas con el alcohol, hecho resaltado por las demandantes en sus interrogatorios de parte.

En lo c oncerniente a MARLENY DEL SOCORRO RAMÍREZ DE ORTIZ, destacó la existencia de declaraciones extrajuicio aportadas al proceso, de las que también echó de menos la falta de explicación acerca de las razones del dicho. Así mismo, reseñó parte de los datos reca udados en la investigación administrativa, en la que aceptó esta accionante que desde el año 2002 su esposo fijó su residencia en Pueblo Rico – Antioquia, viviendo por temporadas en Medellín, concordando entonces con lo referido en su interrogatorio de parte, al igual que con lo dicho por las testigos escuchadas a sus instancias, quienes ampliaron el panorama con otros aspectos relevantes, como la internaci ón del

viviendo por temporadas en Medellín, concordando entonces con lo referido en su interrogatorio de parte, al igual que con lo dicho por las testigos escuchadas a sus instancias, quienes ampliaron el panorama con otros aspectos relevantes, como la internaci ón del causante en un centro de rehabilitación y que posteriormente vivió en la ciudad de Medellín entre 8 o 9 meses, para luego regresar al municipio en comento.

A partir de todo lo expuesto, coligió la Juzgadora que, además de no poderse verificar los extremos de la convivencia que pudo haber existido entre el pensionado fallecido y la señora DIANA MARÍA BOHÓRQUEZ MORALES, tampoco había manera de determinar que esta se hubiere dado de manera ininterrumpida durante los últimos 5 años de la existencia de aquel.

Luego, para el caso de la señora RAMÍREZ DE ORTIZ, anotó que, en calidad de cónyuge del causante, demostró convivencia con JESÚS MARÍA ORTIZ durante más de cinco (5) años en cualquier tiempo, incluso, considerando que esta situación existió hasta el momento del deceso de aquel, por lo cual era acreedora al derecho pensional en un 100%, en cuantía equivalente a UN (1) SMLMV, con derecho a 14 mesadas anuales, sin que hubiere operado frente a estas la prescripción.

Respecto a los intereses moratorios peticionados en la demanda, con apoyo entre otras, en la Sentencia SL1370-2020, concluyó que ante la existencia de controversia entre presuntas beneficiarias, conforme la Ley 1204 de 2008, la administradora de pensiones no era la legalmente competente para definir a quien le asiste el derecho, radicando dicha

presuntas beneficiarias, conforme la Ley 1204 de 2008, la administradora de pensiones no era la legalmente competente para definir a quien le asiste el derecho, radicando dicha facultad en la jurisdicción. Concedió la indexaci ón y absolvió a COLPENSIONES de condena en costas.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión parcialmente, el mandatario de la demandante MARLENY DEL SOCORRO RAMÍREZ DE ORTIZ, apeló lo referente a la exoneración de las costas en contra de COLPENSIONES, para lo cual recordó el contenido del artículo 365 CGP, a efectos de poner de presente que fue la entidad de pensiones a través de sus resoluciones , la que negó la pensión a su representada, obligándola a acudir la Jurisdicción Laboral a obtener la protección de sus derechos, sumado a que en el presente proceso, siempre se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En ese sentido, adujo que tratándose de la imposición de costas, este era un supuesto meramente objetivo, según lo dispuesto en la Ley, siendo viable condenar a la pasiva a dicho emolumento.Ordinario Laboral

Demandante: DIANA MARÍA BOHÓRQUEZ MORALES Y OTRA Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-013-2020-00381-01 05001-31-05-019-2021-00123-01

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El presente asunto se estudiará igualmente en virtud del GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor de COLPENSIONES y de la señora DIANA MARÍA BOHÓRQUEZ MORALES , conforme lo dispone el artículo 69 del

El presente asunto se estudiará igualmente en virtud del GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor de COLPENSIONES y de la señora DIANA MARÍA BOHÓRQUEZ MORALES , conforme lo dispone el artículo 69 del CPTSS.

ALEGATOS DE CONCLUSION

Dentro del término otorgado , la apoderada de COLPENSIONES presentó alegatos en los cuales adujo que, en el caso de la señora DIANA MARÍA BOHÓRQUEZ MORALES, basada en las pruebas recaudadas tanto en sede administrativa como en el proceso, aquella no logró acreditar el requisito de convivencia por el término establecido en la normativa aplicable, cuestión contraria a lo demostrado por la señora MARLENY DEL SOCORRO RAMÍREZ DE ORTIZ, quien si probó convivencia con el causante por más de cinco (5) años en cualquier tiempo (Archivo 03 ED Tribunal).

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en el presente asunto gravita en establecer si la señora DIANA MARÍA BOHÓRQUEZ MORALES o MARLENY DEL SOCORRO RAMÍREZ DE ORTIZ, o ambas, reúnen los requisitos para ser tenidas como beneficiarias de la sustitución pensional derivada del fallecimiento del señor JESÚS MARÍA ORTIZ ZAPATA, en calidad de compañera permanente y cónyuge de este último, respectivamente.

Dilucidado lo anterior se estudiará la efectividad y cuantía de la prestación, si operó la prescripción, y de ser el caso, se verificará la procedencia de la condena en costas en cabeza de COLPENSIONES.

Se procede entonces a resolver los planteamientos, previas las siguientes,

la prescripción, y de ser el caso, se verificará la procedencia de la condena en costas en cabeza de COLPENSIONES.

Se procede entonces a resolver los planteamientos, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Para comenzar, se precisa que no son objeto de debate los siguientes supuestos fácticos:

(i) Que la señora MARLENY DEL SOCORRO RAMÍREZ DE ORTIZ y el señor JESÚS MARÍA ORTIZ ZAPATA contrajeron matrimonio por el rito católico el 8 de junio de 1967 (f. 16 a 17 Archivo 02 ED Acumulado).

(ii) Que mediante Resolución No. 014573 del 26 de octubre de 2001, el extinto ISS le reconoció al señor ORTIZ ZAPATA la pensión de vejez, acto administrativo que fue objeto de reposición a través de Resolución No. 11512 del 1 de agosto de 2002, fijando la efectividad de la prestación desde el 16 de junio de 2001 (f. 252 a 253 y 265 a 266 Archivo 37 ED).

(iii) Que el pensionado en comento falleció el 1 diciembre de 2019, conforme lo muestra el Registro Civil de Defunción vertido a folio 19 Archivo 01 ED.

(i) Que, en virtud de lo anterior, las señoras DIANA MARÍA BOHÓRQUEZ MORALES y MARLENY DEL SOCORRO RAMÍREZ DE ORTIZ solicitaron a COLPENSIONES la sustitución de la pensión que en vida percibía el señor JESÚS MARÍA ORTIZ ZAPATA , ello en condición de compañera permanente y cónyuge de aquel, respectivamente, petición negada

solicitaron a COLPENSIONES la sustitución de la pensión que en vida percibía el señor JESÚS MARÍA ORTIZ ZAPATA , ello en condición de compañera permanente y cónyuge de aquel, respectivamente, petición negada por la demandada en Resolución SUB 36597 del 7 de febrero de 2020, tras considerar que ninguna acreditó el requisito de convivencia con el causante (f. 123 a 128 Archivo 37 ED).Ordinario Laboral

Demandante: DIANA MARÍA BOHÓRQUEZ MORALES Y OTRA Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-013-2020-00381-01 05001-31-05-019-2021-00123-01

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(ii) Al ser recurrida la anterior decisión por la señora DIANA MARÍA BOHÓRQUEZ MORALES, la entidad de pensiones emiti ó la Resolución DPE 3917 del 9 de marzo de 2020 . De igual manera, frente a la inconformidad que presentó la señora MARLENY DEL SOCORRO RAMÍREZ DE ORTIZ, la demandada profirió las Resoluciones SUB 91213 del 14 de abril de 2020 y DPE 6260 del 21 de abril de 2020. En dichos actos administrativos, COLPENSIONES confirmó la negativa , reiterada igualmente en Resoluciones SUB 172145 del 12 de agosto de 2020 y DPE 12163 del 8 de septiembre de 2020 (f. 132 a 154 Archivo 37 ED).

DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES

Sea del caso iniciar precisando que, desde los supuestos relevados de prueba en el

12163 del 8 de septiembre de 2020 (f. 132 a 154 Archivo 37 ED).

DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES

Sea del caso iniciar precisando que, desde los supuestos relevados de prueba en el asunto bajo estudio, no se discute la calidad de pensionado del señor JESÚS MARÍA ORTIZ ZAPATA, como quiera que a través de Resolución No. 014573 del 26 de octubre de 2001, el antiguo ISS le otorgó la pensión de vejez, efectiva desde el 16 de junio de 2001 (f. 252 a 253 y 265 a 266 Archivo 37 ED).

Adentrándose la Sala en el estudio de la controversia, es preciso indicar que h a sido criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral , en consonancia con el artículo 16 CST que, la norma que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del causante afiliado o pensionado (sentencia SL4851-2019, SL4690-2019 y SL4244-2019 entre otras), que en este caso, fue el 1 de diciembre de 2019 (f. 19 Archivo 01 ED ), siendo entonces la norma aplicable el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

En efecto, la referida norma dispone en lo que interesa al presente asunto, que serán beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, el o la cónyuge o compañera permanente siempre y cuando acrediten, la última, que hizo vida marital con el causante hasta su muerte, y en ambos casos, que convivieron con este no menos de cinco (5) años con anterioridad a su mu

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