TSDJ MED SL - 05001310501320200038201-(09-02-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501320200038201-(09-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: RELACIÓN LABORAL – Es aquella relación contractual entre una empresa o persona llamada empleador y una persona natural llamada trabajador o empleado, mediante la cual el trabajador pone a disposición del empleador su capacidad física e intelectual para desarrollar una activida d determinada, a cambio de una remuneración. / CONTRATO COMERCIAL - Se refiere a un acuerdo legal entre dos o más partes mediante el cual se estas se comprometen a realizar o a no realizar ciertas cosas. Los contratos pueden ser escritos o verbales y redactarse de manera formal o informal. / HECHOS: Pretende la demandante se declare la existencia de una relación de trabajo vigente entre el 10 de agosto de 2016 y el 30 de abril de 2018, y de consiguiente, se condene al extremo litigioso por pasiva al pago de salarios insolutos, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y vacaciones, durante todo el tiempo que estuvo vigente el nexo contractual, junto con la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST. (…) El problema jurídico se contrae a determinar si entre MARGARITA RENDÓN MADRID y FAE DE COLOMBIA S.A.S., existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido durante el periodo comprendido entre el entre el 10 de agosto de 2016 y el 30 de abril de 2018, para así determinar si le asiste derecho al reconocimiento de las acreencias laborales y aportes al SGSSS TESIS: Respecto a la relación laboral alegada por la demandante; la corte ha manifestado que, se presume que existe un contrato de trabajo, y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé, ni por las condiciones o modalidades contractuales que se estipulen (artículo 24 del CST), y por
presume que existe un contrato de trabajo, y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé, ni por las condiciones o modalidades contractuales que se estipulen (artículo 24 del CST), y por consiguiente, al trabajador sólo le basta demostrar la ejecución o prestación personal de un servicio, para que opere en su favor la presunción de la existencia de un vínculo laboral (CSJ SL del 29 -111958; SL del 05 -05-1982, radicado 8247; SL del 27 -06-2000, radicado 14096; SL del 17 -05-2011, radicado 38182; SL -10546 del 06 -082014, radicado 41839; SL -15507 del 11 -11-2015, radicado 45068; SL-16528 del 26-10-2016, radicado 46704; SL-6621 del 03-05-2017, SL-781 del 14-03-2018, radicado 47852; radicado 65768; SL-4444 del 16-10-2019, radicado 58413; SL-577 del 12-02-2020, radicado 68636; SL3126 del 19-05-2021, radicado 68162; SL 3847 del 25-08-2021, radicado 79919); aclarando la Sala que esta presunción no releva al trabajador demandante de otras cargas probatorias tendientes a demostrar las condiciones en las que desarrolló la labor, como lo serían la fecha de ingreso y retiro, salario, cargo o jornada, como así lo ha determinado la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia en diversas oportunidades, entre ellas, la decisión del de 0508-2009, radicado No. 36549 y más recientemente las del 06-06-2019, radicado 58895 y del 01-122020, radicado 76645. (…) Por otro lado; sobre las particularidades del contrato de prestación de servicios, ha adoctrinado el máximo tribunal de esta jurisdicción que: “[…] el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo cual lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades; no obstante, este tipo de contratación no está vedado de la generación de instrucciones, de manera que es viable que en función de una adecuada coordinación se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones. Lo importante, es que dichas acciones no desborden su finalidad a punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo. […] Desde esa perspectiva, cuando se someta a juicio el principio de la realidad sobre las formas con el fin de que se establezca la existencia del contrato de trabajo, le corresponde al Juez, en cada caso, sin desconocer los principios tuitivos del derecho laboral, analizar las particularidades fácticas propias del litigio a fin de establecer o desechar, según el caso, los element os configurativos de la subordinación”. En ese estado de cosas, emerge en evidente, que la prestación de servicios del contratista independiente se revela con características propias diversas a las de una relación laboral subordinada tradicional: i. la autonomía e independencia técnica, administrativa y financiera en cuanto a la forma de ejecución
estado de cosas, emerge en evidente, que la prestación de servicios del contratista independiente se revela con características propias diversas a las de una relación laboral subordinada tradicional: i. la autonomía e independencia técnica, administrativa y financiera en cuanto a la forma de ejecución de la labor o para la entrega del producto encomendado; ii. la responsabilidad exclusiva de losriesgos de su propia gestión; iii. la plena facultad para vincular al personal que considere idóneo y necesario para realizar la labor contratada, frente a quienes valga decir, ostentan la calidad de verdadero empleador. (…) En consonancia con la prueba documental allegada por ambas partes, es posible concluir que la pre tensora y el representante legal de FAE DE COLOMBIA, en efecto, suscribieron un acuerdo comercial para la captación de clientes y la posterior gestión de asesoría jurídica de los mismos, a cambio de percibir un porcentaje de las sumas que se llegaren a recaudar en sede judicial, sin que dichos actos impliquen el ejercicio de un poder subordinante por parte de la encausada, tanto más cuanto que, desde el terreno de la lógica, de la sana crítica y de las reglas de la experiencia, la conformación de una sociedad de hecho está montada sobre el presupuesto de que la señora MARGARITA RENDÓN: i. asumió todos los gastos de funcionamiento de la sede de la compañía ubicada en el edificio La Ceiba de esta ciudad, ii. continuó con la representación judicial de los clientes de FAE DE COLOMBIA, aun cuando se encontraba desarrollando otras actividades de asesoría en la ciudad de Bogotá, y iii. pretendió apropiarse del inmueble para prestar de manera independiente los servicios jurídicos con las víctimas del conflicto armado. En este orden y de forma
asesoría en la ciudad de Bogotá, y iii. pretendió apropiarse del inmueble para prestar de manera independiente los servicios jurídicos con las víctimas del conflicto armado. En este orden y de forma más precisa, considera esta colegiatura que, contrario a los reproches planteados en la opugnación, dentro del diligenciamiento judicial se probó de forma incontestable que el servicio que prestó la señora MARGARITA RENDÓN MADRID a favor de la encartada se ejecutó bajo una relación jurídica autónoma e independiente que le permitía intervenir directamente en la administración de la sociedad, participar en la gestión de su propio nivel remuneratorio y, además, de adoptar decisiones para dirigir la actividad empresarial.
M.P. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 09/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIASala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-013-2020-00382-01 (O2-22-368)
Accionante: MARGARITA RENDÓN MADRID
Accionada: FIRMA DE ASESORES ESPECIALIZADOS - FAE DE COLOMBIA S.A.S.
Procedencia: JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN
Providencia: SENTENCIA No. 0001
Asunto: CONTRATO DE TRABAJO – ACREENCIAS LABORALES
Procedencia: JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN
Providencia: SENTENCIA No. 0001
Asunto: CONTRATO DE TRABAJO – ACREENCIAS LABORALES
En Medellín, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como Magistrado Sustanciador, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL conocido bajo el radicado único nacional 05001-31-05-013-2020-00382-01 (O2-22368), instaurado por MARGARITA RENDÓN MADRID en contra de la FIRMA DE ASESORES ESPECIALIZADOS - FAE DE COLOMBIA S.A.S., en punto a resolver el recurso de apelación que fuera propuesto por MARGARITA RENDÓN MADRID contra la sentencia que selló la primera instancia, proferida el 23 de septiembre de 2022 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín.
De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, “…[p]or medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexib ilizar la atención a los
se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexib ilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones …”, se adopta la decisión correspondiente mediante la presente providencia escrita, cuya ponencia fue previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.
1. ANTECEDENTES
La señora MARGARITA RENDÓN MADRID actuando a través de gestor judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad FAE DE COLOMBIA S.A.S. , en procura de que se declare la existencia de una relación de trabajo vigente entre el 10 de agosto de 2016 y el 30 de abril de 2018, y de consiguiente, se condene al extremo litigioso por pasiva alMargarita Rendón Madrid Vs. FAE de Colombia S.A.S. Radicado Nacional 05001-31-05-013-2020-00382-01 Radicado Interno Ordinario (O2-22-368)
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 pago de salarios insolutos, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y vacac iones, durante todo el tiempo que estuvo vigente el nexo contractual , junto con la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, la sanción por no consignación de las cesantías a un fondo y por el no pago de sus intereses , la indexación y las costas procesales.
En respaldo de sus aspiraciones señala que, inició a prestar sus servicios personales a favor
de las cesantías a un fondo y por el no pago de sus intereses , la indexación y las costas procesales.
En respaldo de sus aspiraciones señala que, inició a prestar sus servicios personales a favor de la accionada a partir del 10 de agosto de 2016 y hasta el 30 de abril de 201 8, a través de un contrato de trabajo verbal para desempeñar el cargo de Subdirectora Nacional y estando sujeta a las órdenes impartidas por el señor Orlando Díaz Rojas, representante legal de la accionada. Como remuneración se pactó una suma mensual igual a $ 5.000.000 más un 50% de la suma dineraria que se recaudara por la recol ección de documentos que le eran requeridos. Aseguró que durante la vigencia del nexo contractual, la encausada no le pagó de forma completa el salario convenido, así como tampoco las vacaciones ni las prestaciones sociales inherentes a toda relaci ón de trabajo subordinada ; motivos que direccionaron la decisión de dimitir al cargo que se encontraba desempeñando.
1.1. Trámite de primera instancia
La demanda se admitió el 10 de diciembre de 2020 (doc.05, carp.01), y se notificó a la accionada el 1º de marzo de 2021 (doc.08, carp.01), ente societario que se opuso de manera frontal a la prosperidad de las pretensiones. Frente a la narración de los hechos de la demanda, negó la veracidad de los mismos. En su defensa postuló como medios defensivos de fondo las excepciones de inexistencia de contrato laboral entre las partes, inexistencia de las obligaciones y ausencia de buena fe de la demandante (doc.09, carp.01).
1.2. Decisión de Primera Instancia
excepciones de inexistencia de contrato laboral entre las partes, inexistencia de las obligaciones y ausencia de buena fe de la demandante (doc.09, carp.01).
1.2. Decisión de Primera Instancia
La controversia planteada se dirimió en primera instancia el 23 de septiembre de 2022 (doc.34, carp.01), mediante sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, con la que de cidió absolver a la demandada de l os pedimentos reclamados por la señora MARGARITA RENDÓN MADRID, gravándola en costas.
Para sustentar su decisión, la cognoscente de primer grado luego de explicar el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades y los elementos que integran un contrato de trabajo, concluyó que en la relación contractual bajo escrutinio no se verificaron las características y elementos constitutivos de un verdadero contrato laboral (minuto 00:01 a 43:25, doc.40, carp.01)Margarita Rendón Madrid Vs. FAE de Colombia S.A.S. Radicado Nacional 05001-31-05-013-2020-00382-01 Radicado Interno Ordinario (O2-22-368)
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 1.3. Recurso de Apelación
La gestora judicial de la señora MARGARITA RENDÓN MADRID se mostró en desacuerdo con la de cisión de primer grado e incoó el recurso de alzada con miras a que se rev oque la
1.3. Recurso de Apelación
La gestora judicial de la señora MARGARITA RENDÓN MADRID se mostró en desacuerdo con la de cisión de primer grado e incoó el recurso de alzada con miras a que se rev oque la misma y, por tanto, que se accedan a los pedimentos impetrados. En tal di rección, expresó que no se valoró de manera completa la fuerza demostrativa de los elementos de prueba allegados y practicados en el tracto procesal, en particular, las testificales de Rubi Celi Giraldo Díaz, María Graciela García Giraldo y Julio Ernesto Montoya Ramírez y el comunicado remitido al señor gerente de la demandada; a la par de que, al encontrarse probada la prestación personal del servicio, procede la declaratoria de la existencia del contrato laboral conforme con la doctrina decantada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (minuto 43:38 a 50:04, doc.40, carp.01)
1.4. Trámite de Segunda Instancia
El recurso de apelación se admitió el 10 de octubre de 2022 (doc.02, carp.02), y mediante proveído del día 18 siguiente (doc.03, carp.02) se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , presentaran los alegatos de conclusión por escrito, de considerarlo del caso.
La vocera judicial de la actora (doc.04, carp.02), presentó las alegaciones pertinentes y acusó la sentencia rebatida de no valorar los medios de convicción aducidos al diligenciamiento, así
La vocera judicial de la actora (doc.04, carp.02), presentó las alegaciones pertinentes y acusó la sentencia rebatida de no valorar los medios de convicción aducidos al diligenciamiento, así como tampoco “…pondero(sic) el hecho que el demandado no aportó documento, instrumento, testimonio que evidencie el tipo de vínculo existente entre FAE DE COLOMBIA y mi poderdante, entendiendo así que el vínculo fue verbal, por lo tanto, habrá de entenderse como un contrato laboral y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda dados los hechos probados dentro de la misma”; entretanto el extremo pasivo guardó silencio.
2. ANÁLISIS DE LA SALA
Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora MARGARITA RENDÓN MADRID , advirtiéndose que, de conformidad con el principio de conson ancia consagrado en el artícul o 66A del CPTSS, el estudio de la sentencia opugnada deberá focalizarse en los puntos de inconformidad materia de alzada.
2.1. Problema jurídicoMargarita Rendón Madrid Vs. FAE de Colombia S.A.S. Radicado Nacional 05001-31-05-013-2020-00382-01 Radicado Interno Ordinario (O2-22-368)
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 El thema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala, se contrae a determinar si
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 El thema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala, se contrae a determinar si entre MARGARITA RENDÓN MADRID y FAE DE COLOMBIA S.A.S. , existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido durante el periodo comprendido entre el entre el 10 de agosto de 2016 y el 30 de abril de 2018, para así determinar si le asiste derecho al reconocimiento de las acreencias laborales y aportes al SGSS S, a la par de la s indemnizaciones y la indexación a las que aspira.
2.2. Sentido del Fallo
La Sala confirmará la decisión de primer grado, considerando que en la relación que estuvo vigente entre la demandante MARGARITA RENDÓN MADRID y FAE DE COLOMBIA S.A.S., no se verifican los elementos definitorios que estructuran un verdadero vínculo laboral , de acuerdo con lo señalado por el artículo 23 del CST, en virtud de que el pretenso dador de empleo logró derruir la presunción prevista en el artículo 24 del estatuto sustantivo del trabajo y no se abrió paso el éxito de las súplicas de la demanda.
2.3. Solución del Problema Jurídico Planteado
La carga de la prueba es un principio de derecho procesal, encaminado a establecer a cuál de los sujetos del proceso le concierne la aportación de las pruebas, y cuáles son las consecuencias jurídicas que se d erivan del incumplimiento de dicha carga; en su criterio clásico la carga de probar se ha fijado en cabeza de quien afirma los hechos que fundamentan
consecuencias jurídicas que se d erivan del incumplimiento de dicha carga; en su criterio clásico la carga de probar se ha fijado en cabeza de quien afirma los hechos que fundamentan la procedencia del reconocimiento de los derechos debatidos, correspondiéndole al mismo, probar sus aserciones para que el juzgador establezca si es procedente el reconocimiento de los derechos que reclama, debiéndose desestimar sus pretensiones en caso de que los hechos no aparezcan probados en el proceso.
El concepto prístino de la carga probatoria se compendia en el aforismo romano ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat , según el cual, quien afirma un hecho debe probarlo, y quien lo niega, está libre de la carga de probar, regla procesal que guarda concordancia con las previsiones contenidas en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión analógica a los juicios del trabajo y de la seguridad social, en los términos previstos en el artículo 145 del CPTSS, y por cuya virtud, le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
2.3.1. El Contrato de Trabajo
El derecho al trabajo ha sido reconocido en nuestro ordenamiento jurídico como un valor esencial del Estado Social de Derecho, y por ello, en el Preámbulo y los artículos 1º, 2º, 25,Margarita Rendón Madrid Vs. FAE de Colombia S.A.S. Radicado Nacional 05001-31-05-013-2020-00382-01 Radicado Interno Ordinario (O2-22-368)
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Radicado Nacional 05001-31-05-013-2020-00382-01 Radicado Interno Ordinario (O2-22-368)
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 39, 48, 55, 56 y 64 de la Constitución Política, como el mismo legislador se ocuparon de brindarle una atención especial, reconociéndolo como aquel que le asiste a toda persona para pretender y obten er un trabajo en condiciones dignas, no s ólo como un mecanismo para asegurar el mínimo vital y nivel de vida digna, sino también como un requisito esencial para la concreción de la libertad, la autonomía personal y el libre desarrollo de la personalidad. E l contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona natural, denominada trabajador, se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, denominada empleador, bajo su continuada dependencia o subordinación, servicio por el cual recibe una remuneración (artículo 22 del CST). Para que se dé una relación de trabajo protegida por la legislación laboral, debe concurrir una tríada de elementos esenciales, cuales son: (i) que la actividad desplegada por el trabajador sea personal, es decir, realizada por sí mismo; (ii) una continua subordinación o dependencia del trabajador, la que faculta al empleador para imponerle reglamentos y exigirle el cumplimiento de órdenes en cuanto al tiempo, modo, calidad y lugar, y (iii) la retribución del servicio, mediante el pago del salario convenido por las partes (artículo 23 del CST).
Reunidos estos elementos, se presume que existe un contrato de trabajo, y no deja de serlo
y (iii) la retribución del servicio, mediante el pago del salario convenido por las partes (artículo 23 del CST).
Reunidos estos elementos, se presume que existe un contrato de trabajo, y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé, ni por las condiciones o modalidades contractuales que se estipulen (artículo 24 del CST), y po r consiguiente, al trabajador só lo le basta demostrar la ejecución o prestación personal de un servicio, para que opere en su favor la presunción de la existencia de un vínculo laboral (CSJ SL del 29 -11-1958; SL del 05 -05-1982, radicado 8247; SL del 27-06-2000, radicado 14096; SL del 17-05-2011, radicado 38182; SL-10546 del 06-082014, radicado 41839; SL-15507 del 11-11-2015, radicado 45068; SL-16528 del 26-10-2016, radicado 46704; SL -6621 del 03 -05-2017, SL-781 del 14 -03-2018, radicado 47852; radicado 65768; SL-4444 del 16-10-2019, radicado 58413; SL-577 del 12-02-2020, radicado 68636; SL3126 del 19-05-2021, radicado 68162; SL 3847 del 25-08-2021, radicado 79919); aclarando la Sala que esta presunción no releva al trabajador demandante de otras cargas probatorias tendientes a demostrar las condiciones en las que desarrolló la labor, como lo serían la fecha de ingreso y retiro, salario, cargo o jornada , como así lo ha determinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en diversas oportunidades, entre ellas, la decisión del
de ingreso y retiro, salario, cargo o jornada , como así lo ha determinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en diversas oportunidades, entre ellas, la decisión del de 05-08-2009, radicado No. 36549 y más recientemente las del 06 -06-2019, radicado 58895 y del 01-12-2020, radicado 76645.
De lo hasta aquí discurrido, cristalino despunta que es deber del trabajador accionante en los conflictos de esta naturaleza, presentar al juzgador los elementos de persuasión que den cuenta de la prestación personal del servicio a favor de quien reputa la condición de verdadero empleador, para así activar la presunción contenida en el artículo 24 del CST, todo ello de acuerdo con la carga probatoria que le impone el artículo 167 del CGP.Margarita Rendón Madrid Vs. FAE de Colombia S.A.S. Radicado Nacional 05001-31-05-013-2020-00382-01 Radicado Interno Ordinario (O2-22-368)
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 Para el caso concreto y en lo atinente a la prestación personal del servicio alegada en favor de la compañía convidada a juicio , se allegó como medios de prueba i. avisos de publicidad de accionada (págs.14 a 17, doc.01, carp.01); ii. correo electrónico remitido al canal digital faedecolombia@hotmail.com (pág.18, doc.021, carp.01); iii. historia laboral de la gestora
accionada (págs.14 a 17, doc.01, carp.01); ii. correo electrónico remitido al canal digital faedecolombia@hotmail.com (pág.18, doc.021, carp.01); iii. historia laboral de la gestora expedida por la AFP PORVENIR S.A. (págs.19 a 28, doc.01, carp.01) ; iv. certificado de existencia y representación del ente FAE DE COLOMBIA S.A. (págs.29 a 34., doc.01, carp.01);
- contrato de arrendamiento del inmueble tipo oficina nro. 631 ubicado en la calle 52 # 47 -28 de la ciudad de Medellín, celebrado entre FAE DE COLOM BIA S.A. y ARRENDAMIENTO NUTIBIENES LTDA (págs.35 a 38, doc.01, carp.01), vi. comprobantes de consignación en el banco de Davivienda y en oficinas de corresponsal bancario Bancolombia (págs.40 a 72 y 74 a 91, doc.01, carp.01) y vii. recibos de caja menor (pág.73, doc.01, carp.01).
Aunado a lo anterior, se recibieron los testimonios de Rubi Celi Giraldo Díaz , María Graciela García Giraldo y Julio Ernesto Montoya Ramírez junto con el interrogatorio de parte absuelto por la gestora y el señor Orlando Díaz Rojas como representante legal de FAE DE COLOMBIA S.A.
Así, vemos que la señora Rubi Celi Giraldo Díaz relató que desde el año 2016 conoce a la pretensora y al señor Orlando Díaz Rojas, puesto que desde el mes de diciembre del 2015
S.A.
Así, vemos que la señora Rubi Celi Giraldo Díaz relató que desde el año 2016 conoce a la pretensora y al señor Orlando Díaz Rojas, puesto que desde el mes de diciembre del 2015 tenía una tienda de fot ocopias en el mismo piso del edificio La Ceiba donde se encontraban las oficinas de la demandada , a más de que, el representante legal siempre la visitaba para tomar tinto. Aseveró que le prestó el servicio de copias a FAE DE COLOMBIA y, por ello, ingresó en varias ocasiones a su oficina, describiendo que esta contaba con un logo grande y un pendón donde aparecía una fotografía d el señor Díaz Rojas, aclarando que luego se modificaron estos avisos, incluyendo una imagen de la señora MARGARITA RENDÓN MADRID a quien se identificaba como Subdirectora Nacional de FAE DE COLOMBIA; información que se reprodujo en varios volantes que eran repartidos a los usuarios y potenciales clientes. Al momento en que se le indaga a sobre la prestación personal del servicio de la promotora, aseguró que, si bien es cierto, en enero de 2016 la oficina inició a funcionar, sólo hasta los meses de agosto o septiembre de esa anualidad empezó a ver a la promotora en compañía de una secretari a a quien identificó como Lina y al joven Mateo, quien repartía los volantes con la publicidad. Posteriormente informó que, únicamente al principio del año 2016 vio de forma frecuente al señor Orlando Díaz Rojas en la s oficinas y a la accionante los días sábado de la misma época. Contó que la actora le comentó que tenía un horario de 7 a.
2016 vio de forma frecuente al señor Orlando Díaz Rojas en la s oficinas y a la accionante los días sábado de la misma época. Contó que la actora le comentó que tenía un horario de 7 a. m. a 12 p. m. y de 2 p. m. a 5 p. m.; y que corroboró esta situación en la medida en que cuando llegaba a la tienda de fotocopias a las 8 am. ya la señora RENDÓN MADRID se encontraba laborando y cuando se retiraba a las 6 pm. , aquella se encontraba cerrando la oficina o bien, se retiraba en su compañía.Margarita Rendón Madrid Vs. FAE de Colombia S.A.S. Radicado Nacional 05001-31-05-013-2020-00382-01 Radicado Interno Ordinario (O2-22-368)
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 Añadió que, el señor ORLANDO DÍAZ ROJAS en principio acompañaba a la demandante en la asesoría de los clientes que llegaran a la oficina, para después ver solamente a la señora MARGARITA RENDÓN MADRID; destacando que el contrato de trabajo que suscribieron las partes era de carácter verbal, pues el mencionado señor DÍAZ ROJ AS nunca quiso suscribir un contrato de trabajo escrito con la actora, y de haberlo hecho, lo habría conocido por razón de ser la encargada de sacar las fotocopias en esa oficina.
Frente a los servicios jurídicos que prestaba FAE DE COLOMBIA, anotó que se les prometía
de ser la encargada de sacar las fotocopias en esa oficina.
Frente a los servicios jurídicos que prestaba FAE DE COLOMBIA, anotó que se les prometía a las víctimas del conflicto el reconocimiento de una indemnización por valor de $ 60.000.000 y la entrega de una casa. Luego explicó que, no vio a la pretensora portando un uniforme o un carné, así como tampoco tuvo conocimiento si debía pedir permiso para retirarse de su puesto de trabajo o bien si debía rendir informes sobre la gestión desplegada, pues nunca le informaron de estas actividades ; sin embargo, presume que desempeñaba las mismas funciones del representante legal . Respecto de la remuneración señaló que, el señor DÍAZ ROJAS le contó que el salario de la actora era igual a $ 5.000.000 , sin tener conocimiento de quien administraba el dinero, en la medida en que, sólo se percató que en varias ocasiones la señora MARGARITA RENDÓ N debía consignar en la cuenta de la sociedad o de su representante, los dineros recaudados en la gestión diaria. Enfatizó que fue la señora MARGARITA quien le contó que la demandada no le quería pagar el salario pactado y que no tuvo conocimiento de cuáles eran los ingresos ni las fechas de pago. Asentó que, era el señor ORLANDO DÍAZ ROJAS quien impartía las ó rdenes pues en una ocasión escuchó como le solicitó atender a un grupo de personas por fuera del horario de trabajo.
Ulteriormente advirtió que, las oficinas de FAE DE COLOMBIA S.A. en el edificio La Ceiba, cerraron entre abril y mayo de 2018, pues los clientes se encontraban impacientes en conocer
Ulteriormente advirtió que, las oficinas de FA
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.