🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ MED SL - 05001310501320200039001-(13-05-2025)

Tribunal Superior de Medellín

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501320200039001-(13-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

TEMA: CONTRATO REALIDADDel material probatorio acopiado al proceso se infirmó la confesión ficta, resulta acertada, pues tal como lo dispone el artículo 197 del CGP, toda confesión admite prueba en contrario, lo que precisamente aconteció en el presente asunto, habida cuenta que con la mera confesión ficta por la inasistencia del demandando a la audiencia de conciliación, no se logra de manera automática o mecánica dar por sentado la acreditación del primer elemento esencial del contrato de trabajo, pues, se itera, de la prueba documental como del propio interrogatorio de parte del actor, no se puede extraer con grado de certeza la prestación del servicio por el lapso referido por el demandante, menos que haya sido al servicio o en favor del demandado. /

HECHOS: La demandante promovió demanda laboral en contra de WRP, a fin de que se declare la existencia de una relación laboral desde el 07 de noviembre de 2017 hasta el 21 de diciembre de 2017, la cual terminó de manera unilateral e injusta por parte del empleador, por encontrarse incapacitado producto de un accidente de origen laboral acontecido el 21 de diciembre de 2017; en consecuencia, se condene a WRP al reintegro, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales, y acreencias laborales dejadas de percibir desde el momento del despido y hasta la fecha en que sea reintegrado.

El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 20 de septiembre de 2023, con la que la cognoscente de instancia absolvió al señor WRP de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por el señor FMGG, absteniéndose de imponer costas procesales. El quid del asunto

con la que la cognoscente de instancia absolvió al señor WRP de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por el señor FMGG, absteniéndose de imponer costas procesales. El quid del asunto puesto a consideración de la Sala se contrae en dilucidar: i) ¿Si concurren los elementos esenciales configuradores del contrato de t rabajo, o, por el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción legal del artículo 24 del C.S.T., tras demostrar que no existió entre las partes una relación de trabajo dependiente? En caso de ser así, se verificará: ii) ¿Si le asiste derecho a la s acreencias laborales e indemnizaciones pretensas?

TESIS: Con el propósito de desatar la precitada controversia, es preciso señalar que para que se configure la existencia de un contrato de trabajo, debe concurrir la tríada de elementos esenciales que lo integran, los cuales, según el artículo 23 del C.S.T. corresponden a la prestación personal del servicio, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y el salario como retribución directa del servicio prestado. (…) En e se orden de ideas, quien pretenda el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo, sólo le basta probar la prestación o la actividad personal para que entre a operar en su favor la presunción legal de la existencia del contrato de trabajo, tal y como lo dispone el artículo 24 del estatuto sustantivo del trabajo; de modo que, correlativamente al demandado le corresponde la carga de desvirtuar el trabajo subordinado, aduciendo la prueba del hecho contrario. (…) Lo anterior, para significar que en materia laboral la prosperidad del reconocimiento de los derechos laborales a favor del trabajador parte inicialmente

correlativamente al demandado le corresponde la carga de desvirtuar el trabajo subordinado, aduciendo la prueba del hecho contrario. (…) Lo anterior, para significar que en materia laboral la prosperidad del reconocimiento de los derechos laborales a favor del trabajador parte inicialmente de la demostración de la existencia del vínculo laboral y de sus extremos temporales, aspectos que entra la Sala a disipar a fin de deter minar la prosperidad de las súplicas de la demanda, efectuando para ello la valoración racional y crítica de las pruebas en su conjunto aducidas al plenario, conforme se estipula en los artículos 60 y 61 del C.P.T y de la S.S. (…) Ahora, consagra el artículo 61 del C.P.T y de la S.S que el juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que sirven de norte para acometer adecuadamente la crítica de la prueba, a tendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, en la búsqueda del convencimiento suficiente para decidir con certidumbre sobre el objeto materia de litigio. (…) En el caso sub studium, ciertamente operó la confesión ficta ante la insistencia del demandado a la audiencia de conciliación; no obstante, ello por sí solo no hace imperioso dar por acreditado el primer elemento esencial de la existencia del contrato de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio, pues nótese que en la demanda se aduce que la prestación del servicio fue entre 07 de noviembre de 2017 hasta el 21 de diciembre de 2017, esto es, por espacio de un mes y medio aproximadamente, pero al revisar la calificación de pérdida de

la prestación del servicio fue entre 07 de noviembre de 2017 hasta el 21 de diciembre de 2017, esto es, por espacio de un mes y medio aproximadamente, pero al revisar la calificación de pérdida de capacidad laboral, se dejó documentado en la consulta del actor del 09 de febrero de 2022 ante el especialista en Fisioterapia como “Antecedentes laborales: Cargo: Oficios Varios (…) por 4 meses”, esdecir, no existe coincidencia del tiempo o los extremos que aduce en la demanda con lo expresado al momento de su calificación, incluso, de la historia clínica en ningún apartado se relaciona que el accidente sufrido haya acontecido en virtud de alguna relación laboral con el demandado, pues en todo el historial médico se hace referencia a un evento de origen común, a más, que en la primera valoración relató que el evento fue hace seis días, y en la segunda valoración realizada el mismo 21 de diciembre de 2017, dijo que fue hace ocho días, circunstancias que no puede pasar por alto la judicatura, pues aquellas notorias inconsistencias, sumado a que el dueño de la bodega, como lo refirió el mismo actor, era persona diferente al demandado, y que al momento del presunto accidente le estaba ayudando a un señor llamado Jorge, esto es, diferente al demandado, determinan que se infirme la confesión ficta, tal como bien lo asentó la juez de instancia. (…) Así las cosas, la conclusión de la cognoscente de instancia referida a que, del material probatorio acopiado al proceso se infirmó la confesión ficta, resulta acertada, pues tal como lo dispone el artículo 197 del CGP, toda confesión admite prueba en contrario, lo que precisamente aconteció en el presente asunto, habida cuenta que

la confesión ficta, resulta acertada, pues tal como lo dispone el artículo 197 del CGP, toda confesión admite prueba en contrario, lo que precisamente aconteció en el presente asunto, habida cuenta que con la mera confesión ficta por la inasistencia del demandando a la audiencia de conciliación, no se logra de manera automática o mecánica dar por sentado la acreditación del primer elemento esencial del contrato de trabajo, pues, se itera, de la prueba docum ental como del propio interrogatorio de parte del actor, no se puede extraer con grado de certeza la prestación del servicio por el lapso referido por el demandante, menos que haya sido al servicio o en favor del demandado. (…) Considera la Sala que en esta clase de procesos en donde hay evidente orfandad de prueba documental y testimonial, pese a ser indispensable para dilucidar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la prestación personal del servicio a favor del demandado, no es posible acceder a lo pretendido, como en el presente caso en el que nada de eso se logra acreditar en el plenario, pues teniendo la oportunidad la parte actora de impetrar el decreto y práctica de testimonios y hacer comparecer a los testigos cuya comparecencia se dispone en su favor, no lo hizo, acusando evidente incuria en sacar avante sus pretensiones. (…) En ilación con lo anterior, si lo que pretendía el actor era una sentencia acorde con lo deprecado en la demanda, obviamente tenía la carga de allegar al proceso los medios y elementos de convicción que demostraran la ocurrencia de los hechos relevantes descritos en los supuestos fácticos contenidos en las disposiciones jurídicas que consagran los derechos reclamados, en tanto que al no hacerlo la decisión judicial indefectiblemente le será desfavorable. (…) Por lo

supuestos fácticos contenidos en las disposiciones jurídicas que consagran los derechos reclamados, en tanto que al no hacerlo la decisión judicial indefectiblemente le será desfavorable. (…) Por lo anterior, siendo que al demandante le correspondía como primera orden demostrar la prestación personal del servicio para que opere la presunción del artículo 24 del C.S.T, no refulge en el plenar io medio de convicción probatorio para dar por probada la relación laboral en los extremos instados en la demanda, por lo que no queda otro camino que absolver al demandado de las pretensiones incoadas por el actor, y de contera, confirmar la sentencia pro ferida en primera instancia, pues de conformidad con el postulado “onus probandi” (art.167 C.G.P antes 177 C.P.C), el demandante no cumplió con la asunción de la carga de la prueba de demostrar el primer elemento esencial del contrato de trabajo. De allí también, deviene pertinente indicar que la desestimación de la existencia del contrato de trabajo, hace inane el estudio de las pretensiones consecuenciales y subsidiarias elevadas por el actor.

MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

FECHA:13/05/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIASala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-013-2020-00390-01 (O2-23-222)

Demandante: FRANCISO MAURO GIRALDO GIL

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-013-2020-00390-01 (O2-23-222)

Demandante: FRANCISO MAURO GIRALDO GIL

Demandado: WILMAR ROMERO PIALEJO

Procedencia: JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

Providencia: SENTENCIA No 047

Asunto: CONTRATO REALIDADNO ACREDITA REQUISITOS.

En Medellín, a trece (13) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025), la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín 1, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES , MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO , quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación propuesto por la parte demandante , respecto de la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por FRANCISCO MAURO GIRALDO GIL en contra de WILMAR ROMERO PIALEJO, radicado bajo el n.º 05001-31-05-013-2020-00390-01 (O2-23-222).

Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.

1. ANTECEDENTES

1.1 Demanda. El señor FRANCISCO MAURO GIRALDO GIL, por intermedio de poderhabiente

y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.

1. ANTECEDENTES

1.1 Demanda. El señor FRANCISCO MAURO GIRALDO GIL, por intermedio de poderhabiente judicial, promovió demanda laboral en contra de WILMAR ROMERO PIALEJO, a fin de que se declare la existencia de una relación laboral desde el 07 de noviembre de 2017 hasta el 21 de diciembre de 2017, la cual terminó de manera unilateral e injusta por parte del empleador, por encontrarse incapacitado producto de un accidente de origen laboral acontecido el 21 de diciembre de 2017; en consecuencia, se condene a WILMAR ROMERO PIALEJO al reintegro, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales, y acreencias laborales dejadas de percibir desde el momento del despido y hasta la fecha en que sea r eintegrado, así como el pago de la sanción moratoria por el no pago de prestaciones sociales, la indemnización de 180 días de que trata la Ley 361 de 1997, las incapacidades generadas con el accidente de trabajo, la indemnización correspondiente a la pérdida de capacidad laboral, lo ultra y extra petita, y las

1 En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022 .Francisco Mauro Giraldo Gil Vs. Wilmar Romero Pialejo. Radicado Nacional 05001-31-05-013-2020-00390-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-222

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 costas y agencias en derecho a cargo del demandado. De manera subsidiaria, solicita el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa.

Como fundamento fáctico de los anteriores pedimentos, indicó que fue contratado por el señor Wilmar Romero Pialejo mediante un contrato verbal desde el 07 de noviembre de 2017, a fin de desempeñar labores de oficios varios en un taller de mecánica, siendo el encargado de abrir a las 6:00 am, y cerrar a las 6:00 pm, pero que por la cantidad de trabajo la jornada se extendía hasta las 11:00 pm o 12:00 am . De igual forma se encargaba de comprar insumos requeridos para llevar a cabo las reparaciones de los vehí culos, lijar y hacer latonería, y se encargaba de la limpieza del taller; que las órdenes e instrucciones directamente las impartía Wilmer Romero Pialejo, quien además es dueño y propietario del taller de mecánica; que el salario devengado era de $30 .000 diarios y $900.000 mensuales; que el empleador el 16 de diciembre de 2017 le ordenó que ayudara a otro trabajador llamado Jorge, a sacar las puntas de un automóvil, y en ese momento, se reventó la cadena y su píe quedó debajo del riel; que el empleador, luego de ayudarle a sacar el píe, lo llevó a una farmacia para que le mandaran medicamentos. Añadió que al día siguiente se presentó a trabajar, pero le manifestó al

el empleador, luego de ayudarle a sacar el píe, lo llevó a una farmacia para que le mandaran medicamentos. Añadió que al día siguiente se presentó a trabajar, pero le manifestó al empleador que se sentía mal, ante lo cual, el empleador le manifestó que era un “simple aporreón” y, por ello, continuó laborando, no obstante, al transcurrir el sexto día, no obtuvo mejoría, continuaba con dolor e imposibilidad para caminar, así como también, tenía el píe hinchado y morado; que le comentó al emplead or de esa situación, indicándole que fuera al médico, pero que no le dijera que había sido por un accidente de trabajo; que acudió al hospital, donde le colocaron una férula de yeso debido a la fractura del píe, generándole una incapacidad de 60 días ; que al informar de esa situación al empleador, le fue terminado su contrato de trabajo, dejándolo desprotegido; que el 23 de enero de 2018 citó al empleador ante el Ministerio del Trabajo, sin que el empleador se presentara a tal diligencia; que posteriormente el emp leador le dijo que no lo demandara , que él le colaboraba con los medicamentos; que el empleador le colaboró con la compra de algunos medicamentos y posteriormente le manifestó que no tenía obligación y que no le iba a pagar nada más, quedando en condiciones de extrema vulnerabilidad2.

1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 10 de diciembre de 20203, con el que dispuso su notificación y traslado al demandado WILMAR ROMERO

por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 10 de diciembre de 20203, con el que dispuso su notificación y traslado al demandado WILMAR ROMERO PIALEJO, quien, u na vez notificad o4, c ontestó la demanda el 21 de septiembre de 202 15, oponiéndose a las pretensiones incoadas, tras considerar que entre el demandante y el

2 Fol. 1 a 20 archivo No 001Demanda 3 Fol. 1 a 2 archivo No 006AdmiteDemanda 4 Fol. 1 archivo No 007ConstanciaEnvío 5 Fol. 1 a 14 archivo No 029ConestaciónParteFrancisco Mauro Giraldo Gil Vs. Wilmar Romero Pialejo. Radicado Nacional 05001-31-05-013-2020-00390-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-222

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 demandado no existió ningún vínculo laboral, ni contractual, ya que no se configuran los elementos del contrato de trabajo; que el demandante se dedica al rebusque en el sector donde se encuentra la bodega, y que no es cierto que Wilmer Romero Pialejo haya sido el empleador, menos que haya sido la persona que le ayudó a sacar el píe, pues lo que aconteció es que fue el demandante quien se tropezó con un pedazo de riel, y el demandado le entregó un dinero recolectado y le recomendó ir a un médico; qu e el demandante no era empleado de ninguna de las personas que ocupab an espacio en la bodega, porque todos son contratistas y pagan

recolectado y le recomendó ir a un médico; qu e el demandante no era empleado de ninguna de las personas que ocupab an espacio en la bodega, porque todos son contratistas y pagan porcentaje por la ocupación del espacio; que el demandante era una persona que mantenía por el sector rebuscándose, recogiendo chatarra en varias bodegas, y en un local donde funcionan unas maquinitas de casino, pero en la r ealidad no trabaja para nadie en particular . Como excepciones de mérito propuso las que denominó inexistencia de vínculo contractual entre las partes; falta de legitimación en la causa por pasiva; ineptitud sustantiva de la demanda; mala fe en el demandante; y tentativa de fraude procesal.

1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 20 de septiembre de 20236, con la que l a cognoscente de instancia absolvió al señor WILMAR ROMERO PIALEJO de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por el señor FRANCISCO MAURO GIRALDO GIL, absteniéndose de imponer costas procesales.

1.4 Apelación. La decisión fue recurrida por la parte DEMANDANTE, quien sostuvo que debe tenerse en cuenta la confesión ficta declarada por la juez, es decir, que se aplique la consecuencia jurídica a favor de la parte demandante, en el entendido que se presentó la relación laboral existente entre las partes; que en virtud de las facultades ultra y extra petita, se disponga de manera oficiosa a citar o comparecer al tribunal al testigo Diego, quien laboró en aquella época con el señor Wilmar Romero; que el señor Diego conocía precisamente el

se disponga de manera oficiosa a citar o comparecer al tribunal al testigo Diego, quien laboró en aquella época con el señor Wilmar Romero; que el señor Diego conocía precisamente el extremo pasivo de la relación laboral y presenció el accidente laboral; que en el interrogatorio de parte rendido por el demandante, manifestó que su empleador había sido el señor Wilmar, además, que si bien el señor Wilmar no aparece cotizando en el sistema de seguridad social, presuntamente sus ingresos eran a través de un tercero; que el testigo Jorge se había negado a declarar, en razón del vínculo laboral que tenía por aquella época con el señor Wilmar; que el demandante en el interrogatorio de parte manifestó que al ser atendido en urgencias le tocó decir que no fue un a ccidente laboral en razón a que el señor Wilmar le decía que le iba a colaborar, pero que no dijera que era bajo una relación de trabajo; que el testigo Janer conocía los extremos de la relación laboral entre las partes, el accidente de trabajo , y aun así, fue renuente y no quiso cumplir con el deber de la justicia como lo hizo también el señor Jorge, no quisieron cumplir con ese deber de la justicia de venir a un estrado judicial a indicar la verdad de los hechos ocurridos frente a la alegada relación laboral. Agregó que de manera oficiosa se

6 Fol. 1 a 2 archivo No 110ActaAudiencia80, y archivo audiencia virtuale No 109.Francisco Mauro Giraldo Gil Vs. Wilmar Romero Pialejo. Radicado Nacional 05001-31-05-013-2020-00390-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-222

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Radicado Nacional 05001-31-05-013-2020-00390-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-222

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 deben citar al menos los testigos Diego o Janer, para que exista un esclarecimiento de lo que realmente sucedió; que el demandante tiene una PCL del 16.60% y por su falta de educación se confió de las palabras del señor Wilma r Romero; que el señor Wilmar dio cuenta de la existencia de un contrato de trabajo, además se logró demostrar no solamente el horario que cumplía sino el salario que vengaba y las órdenes que se impartían; que el demandante, al igual que Jorge y Francisco eran trabajadores para aquella época del señ or Wilmar y por mandato de este cumplió y realizó la actividad que le generó la PCL; que se desconoce si el demandante antes del 7 de noviembre había tenido otra relación laboral con otra parte ; que debe tenerse en cuenta que el actor tiene amparo de pobreza; que se comparte la compulsa de copias ordenada por la juez fre nte al señor Wilmar Romero. En definitiva, solicita que se revoque la sentencia y se condena a las pretensiones incoadas en el libelo genitor, esto es, al contrato realidad, al reintegro laboral y al pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir desde la fecha terminación del contrato hasta la fecha en la cual se ordene su reintegro con las respectivas sanciones e indemnizaciones a las que haya lugar.

1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación fue admitido por esta corporación

desde la fecha terminación del contrato hasta la fecha en la cual se ordene su reintegro con las respectivas sanciones e indemnizaciones a las que haya lugar.

1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación fue admitido por esta corporación el 02 de octubre de 20237, y mediante auto de la misma fecha, se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que la parte actora reitera los argumentos de la alzada, con miras a que se revoque la decisión de instancia, y se acceda a los pedimentos formulados.

2. ANÁLISIS DE LA SALA

2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurs o de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes:

2.2 Problemas Jurídicos. El quid del asunto puesto a consideración de la Sala se contrae en dilucidar: i) ¿Si concurren los elementos esenciales configuradores del contrato de trabajo, o por el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción legal del artículo 24 del C.S.T. , tras demostrar que no existió entre las partes una relación de trabajo dependiente ? En caso

por el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción legal del artículo 24 del C.S.T. , tras demostrar que no existió entre las partes una relación de trabajo dependiente ? En caso de ser así, se verificará: ii) ¿Si le asiste derecho a las acreencias laborales e indemnizaciones pretensas?

7 Fol. 1 a 2 archivo No 02AdmiteApelaciónSentenciaSegunda InstanciaFrancisco Mauro Giraldo Gil Vs. Wilmar Romero Pialejo. Radicado Nacional 05001-31-05-013-2020-00390-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-222

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, siguiendo la tesis según la cual, le correspondía a la parte demandante demostrar la prestación personal del servicio , para que operara la presunción en su favor, lo cual no demostró, y por contera, no se configuró la existencia de un contrato de trabajo, siendo inviable resolver las pretensiones consiguientes de reintegro por estabilidad ocupacional reforzada o, la subsidiaria, del reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa, de acuerdo con los planteamientos que pasan a exponerse:

2.4 Existencia de un contrato de trabajo . Con el propósito de desatar la precitada controversia, es preciso señalar que para que se configure la existencia de un contrato de trabajo, debe concurrir la tríada de elementos esenciales que lo integran, los cuales, según el

controversia, es preciso señalar que para que se configure la existencia de un contrato de trabajo, debe concurrir la tríada de elementos esenciales que lo integran, los cuales, según el artículo 23 del C.S.T. corresponden a la prestación personal del servicio, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y el salario como retribución directa del servicio prestado.

En ese orden de ideas, quien pretenda el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo, sólo le basta probar la prestación o la activi dad personal para que entre a operar en su favor la presunción legal de la existencia del contrato de trabajo, tal y como lo dispone el artículo 24 del estatuto sustantivo del trabajo; de modo que, correlativamente al demandado le corresponde la carga de desvir tuar el trabajo subordinado, aduciendo la prueba del hecho contrario.

Lo anterior, para significar que en materia laboral la prosperidad del reconocimiento de los derechos laborales a favor del trabajador parte inicialmente de la demostración de la existencia del vínculo laboral y de sus extremos temporales, aspectos que entra la Sala a disipar a fin de determinar la prosperidad de las súplicas de la demanda, efectuando para ello la valoración racional y crítica de las pruebas en su conjunto aducidas al plenario, conforme se estipula en los artículos 60 y 61 del C.P.T y de la S.S.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha adoctrinado que: “para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha adoctrinado que: “para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada”8.

8 CSJ SL11977-2017Francisco Mauro Giraldo Gil Vs. Wilmar Romero Pialejo. Radicado Nacional 05001-31-05-013-2020-00390-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-222

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 Para resolver la presente causa, sea lo primero señalar que conforme al postulado onus probandi, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”9, a la par de que haciendo eco de los predicamentos de la

H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral10, con relación a la carga de la prueba por activa frente a la necesidad de probar algunos presupuestos de la relación laboral o de trabajo, o contrato de trabajo, en cuyo apartado pertinente relieva, que “además de corresponderle al trabajador la prueba del hecho en que esa presunción se funda, esto es, la actividad o prestación personal del servicio, con lo que se establece que ese trabajo fue dependiente o subordinado, mientras la contraparte no demuestre lo

corresponderle al trabajador la prueba del hecho en que esa presunción se funda, esto es, la actividad o prestación personal del servicio, con lo que se establece que ese trabajo fue dependiente o subordinado, mientras la contraparte no demuestre lo contrario, también al promotor del proceso le atañe acreditar otros supuestos relevantes dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo el extremo temporal de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización de la terminación del vínculo, entre otros” (Negrilla y subrayas de la Sala).

Ahora, consagra el artículo 61 del C.P.T y de la S.S que el juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que sirven de norte para acometer adecuadamente la crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada po r las partes, en la búsqueda del convencimiento suficiente para decidir con certidumbre sobre el objeto materia de litigio.

En ese sentido, aun cuando adujo el demandante la existencia de una relación laboral con el demandado WILMAR ROMERO PIALEJO desde el 07 de noviembre de 2017 hasta el 21 de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...