TSDJ MED SL - 05001310501320200042901-(24-11-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501320200042901-(24-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR DISCAPACIDAD - Es una garantía que está dirigida a proteger a aquellas personas en situación de discapacidad, cuya relación laboral finaliza como consecuencia de esa condición, es decir, por un criterio discriminatorio. /
HECHOS: Se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 17 de febrero de 2018 y el 1º de diciembre de 2018, cuando fue terminado sin justa causa por el empleador, mientras gozaba de estabilidad laboral reforzada por encontrarse en tratamientos médicos; se ordene el reintegro laboral, se condene en forma solidaria al pago de salarios, prestaciones sociales, desde la fecha del despido hasta su reintegro efectivo, indemnizaciones por despido injusto y mora toria; costas procesales.(…) El asunto a dirimir, consiste en verificar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose si para el momento de la terminación del contrato de trabajo, la señora Yésika Francini García Ardila acredita una situación de discapacidad que conlleve a la protección de estabilidad laboral reforzada, verificándose si la finalización del vínculo fue por esta razón y por ende discriminatoria e ineficaz
TESIS: La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, desde la Sentencia SL-1360 de 2018, reiterada entre otras, en las Sentencias SL -4632 de 2021, SL -017 de 2020 y SL -341 de 2020, ha precisado que en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 “…no se prohíbe el despido del trabajador en situación de dis capacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio
ha precisado que en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 “…no se prohíbe el despido del trabajador en situación de dis capacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio…” Y conforme a lo señalado en Sentencia SL -572 de 2021, el nivel de disminución en el desempeño laboral por razones de salud, no se circunscribe al soporte de las p atologías y secuelas que padece un trabajador según la historia clínica, ya que “…la situación de discapacidad en que se encuentra el trabajador no depende de los hallazgos que estén registrados en el historial médico, sino de la limitación que ellos produ zcan en el trabajador para desempeñar una labor…” Situación de discapacidad que puede inferirse de diversos elementos relacionados con la evidente afectación al estado de salud de la persona “…como cuando el trabajador viene regularmente incapacitado, se encuentra en tratamiento médico especializado, tiene restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo, cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación…”, entre otros (SL572-2021). Así mismo, en la Sentencia SL-1152 del 10 de mayo de 2023, reiterada en SL-2290 del 26 de septiembre de 2023, explicó que “…no toda deficiencia es discapacidad, ni toda discapacidad puede ser considerada como objeto de discriminación en el ámbito laboral…”; precisando los parámetros objetivos para determinar la procedenci a de la protección de estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (…). Por otra parte l os certificados de incapacidad temporal asociados a los diagnósticos referidos, fueron generados por algunos periodos no
reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (…). Por otra parte l os certificados de incapacidad temporal asociados a los diagnósticos referidos, fueron generados por algunos periodos no continuos, del 31 de ago sto al 9 de septiembre, del 16 al 20 y del 22 al 26 de octubre, siendo la última del 13 al 21 de noviembre, todos del año 2018, fecha esta en la que el médico tratante encontró a la paciente en buenas condiciones generales, con múltiples estudios específic os con resultados normales, aunado a que el especialista en ortopedia y traumatología conceptuó reincorporación inmediata a sus labores. Por tanto, de acuerdo al contenido de la prueba documental obrante en el expediente, no se encuentran acreditadas las c ondiciones de afectación a la salud o integridad de la demandante, para concluir que padecía una limitación física o discapacidad, que le impidiera ejercer en condiciones normales las labores para las cuales fue contratada como auxiliar de aseo, pues nada se dijo respecto a cuáles eran específicamente las actividades que le correspondía ejecutar, en qué entorno físico, con qué herramientas y de quémanera su diagnóstico impedía el desarrollo de esas funciones o si se veía enfrentada a determinadas barreras físicas que limitaran su desempeño, siendo carga probatoria de la demandante demostrar las condiciones de debilidad manifiesta, la cual no cumplió.
MP. MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA: 24/11/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial del Poder Público
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Medellín, veinticuatro (24) de noviembre de
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial del Poder Público
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Medellín, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA
Proceso : Ordinario de Segunda Instancia
Demandante : YÉSIKA FRANCINI GARCÍA ARDILA
Demandados : COMPASS GROUP SERVICES COLOMBIA S.A. – CGS
COLOMBIA-, OMNILIFE DE COLOMBIA S.A.S.
Radicado : 05001 31 05 013 2020 00429 01
Providencia : Sentencia Temas y Subtemas : Laboral Individual – Reintegro, estabilidad laboral Reforzada por discapacidadDecisión : Confirma Sentencia absolutoria Sentencia N° : 237
En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE
MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada
por las Magistrada s LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente , previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1:
1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “… Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías
1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “… Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310501320200042901
Demandante: Yésika Francini García Ardila Demandados: CGS Colombia, Omnilife de Colombia S.A.S.
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ANTECEDENTES
Pretensiones:
Se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 17 de febrero de 2018 y el 1º de diciembre de 2018, cuando fue terminado sin justa causa por el empleador, mientras gozaba de estabilidad laboral reforzada por encontrarse en tratamientos médicos; se ordene el reintegro laboral, se condene en forma solidaria a l pago de salarios, prestaciones sociales, desde la fecha del despido hasta su reintegro efectivo, indemnizaciones por despido injusto y moratoria ; costas procesales.
Hechos relevantes de la demanda:
Se afirma que la señora Yésica Francini García Ardila inició labores al servicio de CGS Colombia el día 17 de febrero de 2018, mediante un contrato de trabajo escrito a término indefinido y no de obra como fue denominado, para realizar aseo en general en las
labores al servicio de CGS Colombia el día 17 de febrero de 2018, mediante un contrato de trabajo escrito a término indefinido y no de obra como fue denominado, para realizar aseo en general en las instalaciones de Omnilife de Colombia S.A. en el Aeropuerto Olaya Herrera de Medellín, el salario mensual pactado fue de $781.242.
En vigencia del contrato laboral, presentó cuadros de salud que la deterioraron, estuvo incapacitada por mucho tiempo, la última venció el d ía 21 de noviembre de 2018; al día siguiente se presentó a laborar con dolores y malestar, donde los supervisores de las codemandadas Víctor Montoya y Anderson, le manifestaron que la veían muy mal, que fuera al médico porque así no podían recibirla; sostiene que el mismo día 22 de noviembr e acudió alTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310501320200042901
Demandante: Yésika Francini García Ardila Demandados: CGS Colombia, Omnilife de Colombia S.A.S.
3 médico, quien indicó tener el sistema bloqueado y no podía generarle incapacidades.
Relata que presenta compromiso osteomuscular general, enfermedad bipolar, cirugía colecictomía y poliartritis aguda , esta última le generó dolores desde el 22 de noviembre de 2018 hasta el 17 de diciembre del mismo año que le impidieron acudir a laborar, “…fecha en que recibió la notificación de la terminación del contrato laboral, pero con efectos desde el 1º de diciembre de 2018 , agregando que el 12 de diciembre de 2018 recibió notificación de terminación del contrato laboral y de
“…fecha en que recibió la notificación de la terminación del contrato laboral, pero con efectos desde el 1º de diciembre de 2018 , agregando que el 12 de diciembre de 2018 recibió notificación de terminación del contrato laboral y de manera posterior el 17 de diciembre de 2018 recibió requerimiento para presentarse en el lugar de trabajo, actos confuso que no dan clarida d del asunto…” (sic), habiéndose despedido sin justa causa y sin permiso del Ministerio del Trabajo.
Agrega que no recibió nueva incapacidad por bloque o del sistema, continuó en tratamiento médico, nunca se emitió concepto favorable de recuperación , presentó síntomas en vigencia de la relación laboral y por ello debió solicitarse autorización al Ministerio del Trabajo; la afección en salud fue tan fuerte que el 27 de noviembre de 2019 la EPS SURA emitió certificación de discapacidad física. Interpu so Acción de Tutela en la que le fue negada la protección de sus derechos.
Respuesta a la demanda:
COMPASS GROUP SERVICES COLOMBIA S.A. a través de apoderada judicial, admitió los extremos temporales, el salario pactado, frente a los demás hechos expuso que no son ciertos o no le constan y explicó que celebró con la demandante un contrato individual de trabajo por duración de la obra o labor determinada,Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310501320200042901
Demandante: Yésika Francini García Ardila Demandados: CGS Colombia, Omnilife de Colombia S.A.S.
4 cuya terminación se produjo como consecuencia del incumplimiento contractual de la demandante, quien dejó de
Demandante: Yésika Francini García Ardila Demandados: CGS Colombia, Omnilife de Colombia S.A.S.
4 cuya terminación se produjo como consecuencia del incumplimiento contractual de la demandante, quien dejó de prestar el serv icio, sin justificación alguna pese a los requerimientos efectuados ; estando circunscrita y sujeta a la ejecución del contrato firmado entre COMPASS GROUP SERVICES COLOMBIA S.A. y su cliente OMNILIFE COLOMBIA S.A. para cumplir con actividades de aseo a las instalaciones de esta empresa.
Sobre la situación de salud de la demandante, sostiene que ninguna entidad de seguridad social notificó sobre la expedición de un dictamen de calificación de origen o pérdida de capacidad laboral, que demostrara la merma o el deterioro en su salud que ahora arguye la parte actora; las incapacidades por sí solas no le otorgan de manera automática una protección especial por su estado de salud, pues no demuestran que su estado fuera grave, incluso el amparo constitucional invocado le fue negado en ambas instancias; en gracia de discusión, la condición médica referida no le impide de manera sustancial y considerable realizar actividades propias para las cuales fue contratada y/o aquellas esenciales de la vida propia . El documento de incapacidad presentado tuvo vigencia hasta el día 20 de noviembre de 2018 y pese a que debió presentarse a prestar sus servicios personales a partir del 21 de noviembre de 2018, no lo hizo y tampoco presentó justificación alguna para el incumplimiento, no demuestra que las razones para ello fueran un bloque por parte de la EPS y tampoco es cierto que
presentarse a prestar sus servicios personales a partir del 21 de noviembre de 2018, no lo hizo y tampoco presentó justificación alguna para el incumplimiento, no demuestra que las razones para ello fueran un bloque por parte de la EPS y tampoco es cierto que un supervisor le impidiera el ingreso a laborar.
Detalla que requirió a la demandante a través de comunicaciones remitidas por correo certificado, indagándole sobre las razones de su inasistencia, los días 7 y 10 de diciembre de 2018,Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310501320200042901
Demandante: Yésika Francini García Ardila Demandados: CGS Colombia, Omnilife de Colombia S.A.S.
5 sin que recibiera respuesta de la señora Yésika Francini, entendiendo que no era su voluntad continuar con su contrato de trabajo, coligiendo de manera tácita su renuncia libre y voluntaria y existiendo además justa causa para la terminación del contrato por incumplimiento grave y en tal sentido, el 12 de diciembre de 2018 le comunicó el entendimiento de su determinaci ón de no continuar laborando; sobre una comunicación posterior de fecha 17 de diciembre de 2018 requiriéndola para que se presente al lugar de trabajo, precisa que no tiene validez puesto que ya se entendía finalizado.
Concluye manifestando que la terminación del vínculo laboral de la señora Yésica Francini tuvo asidero en una causa objetiva y legal, consecuencia de la decisión de la actora de no continuar laborando y no siendo la actora una persona discapacitada, la demandada no se encontraba en la obligación de acudir al Ministerio del Trabajo para solicitar la autorización.
objetiva y legal, consecuencia de la decisión de la actora de no continuar laborando y no siendo la actora una persona discapacitada, la demandada no se encontraba en la obligación de acudir al Ministerio del Trabajo para solicitar la autorización.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló en su defensa las excepciones denominadas inexistencia de estabilidad labora l reforzada, inexistencia de responsabilidad solidaria, renuncia tácita e incumplimiento de las obligaciones laborales, inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin causa, compensación, buena fe, prescripción, genérica.
Por su parte, el apoderado d e OMNILIFE DE COLOMBIA S.A.S. indicó que los hechos afirmados en la demanda no son ciertos o no le constan, precisando que nunca existió una relación jurídica, menos aún una de carácter laboral con la demandante, por la que deba ser llamada a responder por las pretensiones, a lasTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310501320200042901
Demandante: Yésika Francini García Ardila Demandados: CGS Colombia, Omnilife de Colombia S.A.S.
6 cuales se opuso y formuló como excepciones inexistencia de relación laboral, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de responsabilidad solidaria, inexistencia de estabilidad laboral reforzada, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, genérica.
Sentencia de Primera Instancia:
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante Sentencia del 6 de abril de 2022, absolvió a las
fe, prescripción, genérica.
Sentencia de Primera Instancia:
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante Sentencia del 6 de abril de 2022, absolvió a las codemandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra por la señora Yésica Francini García Ardila, a quien impuso condena en Costas, con agencias en derecho en la suma de $1.000.000, en un 50% a favor de cada una de las demandadas.
Recurso de apelación:
El apoderado de la demandante sostiene que el Despacho aceptó la existencia de una renuncia tácita, la cual no existe en la Ley Laboral, debiendo ser escrita o verbal, no hubo decisión de la trabajadora ni aceptación de renuncia, no existe y por tanto, si no hubo justa causa para el despido así se presume; la demandante se acercó a su lugar de trabajo en las instalaciones de Medellín con las comunicaciones, pero la empresa decidió terminarle el contrato por supuestamente no haberse presentado a laborar, asimilándolo a una renuncia , existiendo un Reglamento de Trabajo y normas donde se señala que debió respetarse el debido proceso . Sobre la discapacidad de la trabajadora, sostiene que se describió el cargo donde ejercía funciones, requiriendo el 100% de su capacidad física, venía conTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310501320200042901
Demandante: Yésika Francini García Ardila Demandados: CGS Colombia, Omnilife de Colombia S.A.S.
7 un periodo de tres meses en evaluaciones médicas
Demandante: Yésika Francini García Ardila Demandados: CGS Colombia, Omnilife de Colombia S.A.S.
7 un periodo de tres meses en evaluaciones médicas determinándose una discapacidad, que si bien fue posterior, lo cierto es que existe a raiz de esas enfermedades . S olicita se revoque la Sentencia de pri mera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.
Alegatos de conclusión:
Los apoderados de las codemandadas reiteraron argumentos expuestos en primera instancia.
Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos y sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Conflicto jurídico:
El asunto a dirimir , consiste en verificar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia ;Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310501320200042901
Demandante: Yésika Francini García Ardila Demandados: CGS Colombia, Omnilife de Colombia S.A.S.
8 analizándose si para el momento de la terminación del contrato de trabajo, la señora Yésika Francini García Ardila acredita una situación de discapacidad que conllev e a la protección de
8 analizándose si para el momento de la terminación del contrato de trabajo, la señora Yésika Francini García Ardila acredita una situación de discapacidad que conllev e a la protección de estabilidad laboral reforzada, verificándose si la finalización del vínculo fue por esta razón y por ende discriminatoria e ineficaz, dando lugar al reintegro laboral o si Compass Services Group Colombia S.A. invocó y demostró la existencia de una causal objetiva para su terminación.
Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones:
No es objeto de discusión en esta Segunda Instancia , que el día 17 de febrero de 2017, la señora Yésika Francini García Ardila suscribió con Compass Group Services Colombia S.A. un contrato de trabajo denominado por duración de la obra, para ejecutar labores de aseo a la infraestructura en las instalaciones del contratante Omnilife de Colombia S.A., con un salario mensual de $781.242 (folios 66 a 69 archivo 09).
Contrato que fue terminado en forma unilateral por CGS COLOMBIA, mediante comunicación del 12 de diciembre de 2018, cuyo contenido se transcribe a continuación:
“…Referencia: Terminación de contrato de trabajo por decisión del trabajador.
(…) Teniendo en cuenta que la empresa le ha entregado dos comunicados los días 10 de diciembre y 12 de diciembre de 2018, para que se presente a cumplir con las labores para las cuales se le ha contratado, sin que se haya presentado a la compañía para proceder de conformidad, la empresa entiende que es su
10 de diciembre y 12 de diciembre de 2018, para que se presente a cumplir con las labores para las cuales se le ha contratado, sin que se haya presentado a la compañía para proceder de conformidad, la empresa entiende que es su determinación libre y voluntaria no continuar laborando en COMPASS GROUPTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310501320200042901
Demandante: Yésika Francini García Ardila Demandados: CGS Colombia, Omnilife de Colombia S.A.S.
9 SERVICES COLOMBIA S.A. siendo su último día laborado el 20 de noviembre de 2018.
Por lo anterior, le informo que puede presentarse a re clamar sus prestaciones sociales y la carta de autorización de retiro de cesantías, en las instalaciones de la compañía ubicadas en la AV CARRERA 30 # 72-48 Compass Group.
Si dentro del término perentorio de 5 días no se hace presente, el valor de sus correspondientes acreencias laborales le será consignado ante la justicia laboral ordinaria, tal como lo prescribe el código sustantivo del trabajo …” (folio 76 archivo 09).
La Juez de primera instancia concluyó que entre las partes existió un vínculo laboral regido por un contrato de trabajo por obra o labor determinada, circunscrito al contrato de servicios de aseo celebrado entre Omnilife de Colombia S.A.S. y Compass Group Services Colombia S.A., donde la última se comprometió a proporcionar a través de su propio personal, el servicio de aseo a la infraestructura en las instalaciones de la primera, según sus requerimientos, de acuerdo a las necesidades y parámetros estipulados, suscrito el 22 de mayo de 2017 con una du ración de
infraestructura en las instalaciones de la primera, según sus requerimientos, de acuerdo a las necesidades y parámetros estipulados, suscrito el 22 de mayo de 2017 con una du ración de 12 meses prorrogables.
Respecto a que la señora Yésika Francini García Ardila requería el 100% de su capacidad física, venía con un periodo de tres meses en evaluaciones médicas determinándose una discapacidad, que si bien fue posterior, lo cierto es que existe a raiz de esas enfermedades; tenemos que:
La a quo explicó en términos generales , que según el contenido de la historia clínica, el médico tratante encontró a la paciente en buenas condiciones , dejando constancia que los resultados de los exámenes practicados fueron normales, lo que contrariaba la versión de la afiliada, no le generó nuevasTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310501320200042901
Demandante: Yésika Francini García Ardila Demandados: CGS Colombia, Omnilife de Colombia S.A.S.
10 incapacidades, ni recomendaciones laborales y dispuso el reintegro inmediato a sus labores, p or lo que no encontró acreditadas las condiciones para hacerla beneficiara de la estabilidad laboral reforzada y en tal sentido, no se trató de un despido discriminatorio.
Sobre el tema objeto de estudio , el artículo 262 de la Ley 361 de 1997, preceptúa que ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su estado3, salvo que medie autorización de la Oficina de Trabajo.
361 de 1997, preceptúa que ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su estado3, salvo que medie autorización de la Oficina de Trabajo.
Por su parte, el numeral 1° del artículo 2° de la Ley 1618 de 2013 “…por la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad…”, define quiénes son las personas con y/o en situación de discapacidad; veamos:
“…1. Personas con y/o en situación de discapacidad: Aquellas personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás…” (Negritas fuera de texto).
A su vez, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia , desde la Sentencia S L-1360 de 2018, reiterada entre otras, en las Sentencias SL-4632 de 2021, SL-017 de 2020 y SL-341 de 2020, ha precisado que en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 “…no se prohíbe el despido del trabajador en situación
2 La H. Corte Constitucional en Sentencia C -458 del 22 de julio de 2015, declaró la exequibilidad condicionada de las expresiones limitación y persona limitada, en el entendido que deben reemplazarse por las expresiones discapacidad y persona en situación de discapacidad” 3 DiscapacidadTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310501320200042901
expresiones limitación y persona limitada, en el entendido que deben reemplazarse por las expresiones discapacidad y persona en situación de discapacidad” 3 DiscapacidadTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310501320200042901
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11 de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio…” (Negrillas y subrayas fuera del texto).
En Sentencia SL-2548 de 2019, reiterada en la SL-5411 de 2021, señaló que con la expedición de la Ley 361 de 1997, el legislador no pretendió evitar que los trabajadores que padecieran algún tipo de pérdida de capacidad laboral fueran despedidos o que por esa particular circunstancia el empleador estuviera obligado a mantener vigente los vínculos laborales; precisando que el propósito de la norma es impedir que las personas en situación de discapacidad fueran despedidas en virtud y específicamente por esa razón; pero no que ante la existencia de otro tipo de causas, e l empleador no pudiera desvincularlos; veamos:
“…Es que con la expedición de la norma cuya transgresión pregona el censor, el legislador no pretendió evitar que los asalariados que padecieran algún tipo de pérdida de capacidad laboral fueran despedidos, o en otros términos, que por esa particular circunstancia el empleador estuviera obligado per secula seculorum a mantener vigente los vínculos laborales pactados con ese tipo de población; esa regla, así entendida, lejos de garantizar la protección que se
términos, que por esa particular circunstancia el empleador estuviera obligado per secula seculorum a mantener vigente los vínculos laborales pactados con ese tipo de población; esa regla, así entendida, lejos de garantizar la protección que se pretende, generaría la consecuencia lógica de que los empleadores jamás se atrevieran a vincularlos.
No, el propósito de la disposición que contiene el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 fue la de impedir que las personas en las condiciones ya anotadas, fu eran despedidos en virtud y específicamente por esa razón, es decir, que su limitación fuera la causa de la ruptura laboral; pero no que ante la existencia de otro tipo de causas, el empleador no pudiera desvincularlos…” (Negrillas fuera del texto).
Y conforme a lo señalado en Sentencia SL-572 de 2021, el nivel de disminución en el desempeño laboral por razones de salud, no se circunscribe al soporte de las patologías y secuelas que padece un trabajador según la historia clínica, ya que “…la situación de discapacidad en que se encuentra el trabajador no depende de los hallazgos que estén registrados en el historial médico, sino de la limitación que ellos produzcan en el trabajador para desempeñar una labor …” (Negritas y subrayas fuera de texto). Situación de discapacidad que puedeTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310501320200042901
Demandante: Yésika Francini García Ardila Demandados: CGS Colombia, Omnilife de Colombia S.A.S.
12 inferirse de diversos elementos relacionados con la evidente
Demandante: Yésika Francini García Ardila Demandados: CGS Colombia, Omnilife de Colombia S.A.S.
12 inferirse de diversos elementos relacionados con la evidente afectación al estado de salud de la persona “…como cuando el trabajador viene regularmente incapacitado, se encuentra en tratamiento médico especializado, tiene restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo, cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación…”, entre otros (SL572-2021).
En la Sentencia SL -1152 del 10 de mayo de 2023 , reiterada en SL-2290 del 26 de septiembre de 2023, explicó que “…no toda deficiencia es discapacidad, ni toda discapacidad puede ser considerada como objeto de discriminación en el ámbito laboral …”; precisando los parámetros objetivos para determinar la procedencia de la protección de estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, texto que se transcribe en extenso dada su pertinencia; veamos:
“…En suma, la protección de estabilidad laboral reforzada que refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a la luz de la convención analizada, se determin a conforme a los siguientes parámetros objetivos:
a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo. Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida»;
b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le
pérdida»;
b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivam ente su labor en condiciones de igualdad con los demás;
c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso.
Lo anterior puede acreditarse mediante cualquier medio probatorio, atendiendo al principio de la necesidad de la prueba y sin perjuicio de que, para efectos de dar por probados los hechos constitutivos de la discapacidad y los ajustes razonables, de acuerdo con el artículo 51 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , el juez en el ejercicio del deber de decretar pruebas de oficio ordene practique la prueba pericial.
En el anterior contexto, la determinación de una situación de disca
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