TSDJ MED SL - 05001310501320210002801-(19-06-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501320210002801-(19-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - No le asiste razón a la demandada justificar la negación de la prestación económica aduciendo que no se cumple con las 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración, porque el hecho que la causante, en vida haya solicitado la pensión de invalidez, no implica que al gene rarse su fallecimiento, la contabilización de las semanas para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente se tuvieran como punto de referencia la fecha de estructuración, pues la fecha solo tiene relevancia para el reconocimiento de la pensión de invalidez.
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HECHOS: El señor (AFPL), solicita se declare que con ocasión al fallecimiento de la Sra. (SPAA), se causó una pensión de sobrevivientes y es beneficiario de la prestación económica en calidad de cónyuge de la causante , que se condene a PROTECCIÓN S.A a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a partir del 21 de abril de 2016; al pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 del 1993 o en subsidio la indexación de las mesadas pensionales . El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ que a la joven (MICA) y el menor (DGA) en calidad de hijos, son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes; condeno a PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar dicha prestación; absolvió a PROTECCIÓN S.A. de la t otalidad de las pretensiones incoadas por el demandante. La Sala debe establecer si el sr (AFPL) tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente por haberse interpretado erróneamente el art. 47 de la Ley 100 de 1993, al no ser
demandante. La Sala debe establecer si el sr (AFPL) tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente por haberse interpretado erróneamente el art. 47 de la Ley 100 de 1993, al no ser necesario el requisito de 5 años de convivencia al tratarse de la muerte de una afiliada y no de una pensionada; en caso de prosperar lo anterior, si hay lugar a distribuir en debida forma la pensión de sobreviviente; si hay lugar a revocar el reconocimiento de la pens ión de sobrevivientes de los jóvenes.
TESIS: La normatividad aplicable al caso concreto es el art. 73 que remite al art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 de 2003 y el art. 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, los cuales señalan: Artículo 46. Requisitos Para Obtener la Pensión de Sobrevivientes . Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento. (…) artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Son benefic iarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o
beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero pe rmanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…) Considera la Sala que no le asiste razón a la sociedad PROTECCIÓN S.A al justificar la negación de la prestación económica aduciendo que no se cumple con las 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración, en primer lugar, porque no existe sustento normativo ni jurisprudencial que así lo determine, por el contrario, como lo indicó la A Quo, las normas de seguridad social son de orden público y para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente el art. 73 de la Ley 100 de 1993 que remite al art. 46 ibidem en forma exige acreditar “cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento” y en segundo lugar, porque el hecho que la causante, en vida haya solicitado la pensión de invalidez, no implica que al generarse su fallecimiento, la contabilizació n de las semanas para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente se tuvieran como punto de referencia la fecha de estructuración, pues la fecha solo tiene relevancia para el reconocimiento de la pensión de invalidez. (…) Al estar demostrado que la demandante cotizó del mes de abril de 2010 al 21 de abril de 2016
estructuración, pues la fecha solo tiene relevancia para el reconocimiento de la pensión de invalidez. (…) Al estar demostrado que la demandante cotizó del mes de abril de 2010 al 21 de abril de 2016 un total de 143.86 semanas, de las cuales 67.29 semanas fueron cotizadas en los 3 años anterioresa la muerte, lo que lleva a que se CONFIRME la decisión de primera instancia en este punto. (…) En sentencia SL 32393, 20 may. 2008, reiterada en SL793 -2013 y SL1402-2015, la Corte explicó que a pesar de que el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, alude al «pensionado», el requisito de la convivencia durante 5 años es exigible también ante la muerte del «afiliado», pues el artículo 12 de la citada ley «conservó como beneficiarios de la pensión de sobr evivientes, indistintamente, a ‘los miembros del grupo familiar’ del pensionado o afiliado fallecido», motivo por el cual no existe un principio de razón suficiente para establecer diferencias fundadas exclusivamente en una u otra calidad. (…) Del análisis de la prueba documental y testimonial en su conjunto, se puede determinar, que no existe duda que, al momento de la muerte de la causante, ésta convivía con el Sr. (AFPL) quien la cuidó en sus últimos días de enfermedad. Sin embargo, no logró ser demostra do que esta convivencia fuera por 5 años. Conclusión a la que se llega, ante las diferentes versiones presentadas por el actor, y porque pese a asegurar en el interrogatorio una presunta convivencia que supera los 5 años, con ninguna de las
Conclusión a la que se llega, ante las diferentes versiones presentadas por el actor, y porque pese a asegurar en el interrogatorio una presunta convivencia que supera los 5 años, con ninguna de las pruebas arrimadas se logró demostrar. (…) En virtud de lo analizado, se CONFIRMARÁ la decisión absolutoria de las pretensiones del Sr. AFPL. Esta decisión implica, que no sea necesario hacer un pronunciamiento de las demás inconformidades invocadas en el recurso de apelación del actor. (…) Al respecto, considera la Sala que le asiste razón a la apoderada de PROTECCIÓN S.A., cuando solicita sea revocada esta condena, si bien es cierto, no existió discusión de la calidad de beneficiaria de los hijos, entre ellos, de la joven (MICA), no se puede pasar por alto que ninguno de ellos acudió administrativamente a reclamar la presta ción económica y solo vinieron a ser integrados en el presente proceso, inicialmente en calidad de litisconsortes necesarios por pasiva y posteriormente se integraron a los jóvenes en calidad de intervinientes excluyentes. (…) Así mismo, porque es por medio de la sentencia, que se declaró el derecho de la joven (MICA), bajo el entendido que no existió una reclamación previa. Lo anterior, para significar que no existe mora en el pago de las mesadas pensionales por parte de la accionada PROTECCIÓN S.A. lo que da lugar a REVOCAR la orden dada a PROTECCIÓN S.A. de reconocer intereses moratorios a favor de la joven y en su lugar se CONDENARÁ a pagar el retroac tivo pensional reconocido, debidamente indexado . (…) La Sala CONFIRMARÁ el reconocimiento de la indexación del retroactivo pensional reconocido al menor DGA en primer lugar
a pagar el retroac tivo pensional reconocido, debidamente indexado . (…) La Sala CONFIRMARÁ el reconocimiento de la indexación del retroactivo pensional reconocido al menor DGA en primer lugar porque, si bien es cierto que frente al retroactivo pensional hay lugar a los intereses moratorios, los cuales no fueron solicitados, es por lo que procede la indexación por dicho concepto; y en segundo lugar, porque el beneficiario no tiene por qué soportar la responsabilidad de asumir la carga moratoria, toda vez que el capital adeudado ha sido afectado por la devaluación de la moneda. (…)
MP: HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ
FECHA: 19/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado Único Nacional 05-001-31-05-013-2021-00028-01
Radicado Interno 059-24
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
DEMANDANTE : ANDRÉS FELIPE PÉREZ LOAIZA DEMANDADO : : FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN
S.A.
LITISCONSORTE NECESARIO : MARÍA INÉS, KEVIN ALCIDES CARMONA ARIAS Y el Menor de edad DGA
INTERVINIENTE EXCLUYENTE: MARÍA INÉS CARMONA ARIAS
TIPO DE PROCESO : ORDINARIO RADICADO NACIONAL : 05-001-31-05-013-2021-00028-01
RADICADO INTERNO : 059-24
DECISIÓN : REVOCA PARCIALMENTE, CONDENA Y CONFIRMA
RADICADO NACIONAL : 05-001-31-05-013-2021-00028-01
RADICADO INTERNO : 059-24
DECISIÓN : REVOCA PARCIALMENTE, CONDENA Y CONFIRMA ACTA NÚMERO : 140
En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación , en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.
ANTECEDENTES
La parte demandante solicita se DECLARE que con ocasión al fallecimiento de la Sra. Sandra Patricia Arias Arias, se causó una pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios; que el demandante es beneficiario de la prestación económica en calidad de cónyuge de la causante.
Se condene la sociedad PROTECCIÓN S.A a reconocer y pagar al demandante la pensión de sobreviviente a partir del 21 de abril de 2016; al pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 del 1993 o en subsidio la inde xación de las mesa das pensionales; y al pago de las costas procesales.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-013-2021-00028-01 Radicado Interno 059-24 Fundamenta sus pretensiones manifestando que los señores Sandra Patricia
procesales.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-013-2021-00028-01 Radicado Interno 059-24 Fundamenta sus pretensiones manifestando que los señores Sandra Patricia Arias Arias y Andrés Felipe Pérez Loaiza, compartieron techo, lecho y mesa sin que se presentara separación alguna, primero como compañeros permanentes desde el 15 de enero de 2011 al 17 de noviembre de 2012, fecha en que contrajeron matrimonio católico, y desde esta oportunidad continuo la convivencia hasta el día de dece so de la causa nte; de esa unión no se procrearon hijos, pero la causante tenía 3 hijos, Kevin Alcides y María Inés Carmona Arias hoy mayores de edad y DGA menor de edad (a quien el juzgado omite dar el nombre a efectos de no vulnerar sus derechos).
La Sra. Sandra Patricia Arias Arias , había sido calificada con una pérdida de la capacidad laboral del 69 .8%, por una enfermedad de origen común con fecha de es tructuración 15 de julio de 2015 , sin que le hayan reconocido la pensión de invalidez ; la afiliada cotizó más de 50 semanas en el periodo comprendido del 21 de abril del 2013 al 21 de abril de 2016.
La Sra. Sandra Patricia Arias Arias falleció el 21 de abril de 2016 y al momento de su muerte se encontraba afiliada a la sociedad PROTECCIÓN S.A.; el actor solicitó la pensión de sobreviviente , la cual fue negada en comunicación del 28 de agosto de 1017, argumentando que, la causante había sid o calificada por la Comisión Médico Laboral de la IPS SURA con una pérdida de la
solicitó la pensión de sobreviviente , la cual fue negada en comunicación del 28 de agosto de 1017, argumentando que, la causante había sid o calificada por la Comisión Médico Laboral de la IPS SURA con una pérdida de la capacidad laboral de 69.8 %, estructurada el 15 de julio de 2015 y la pensión se define de sde la invalidez, sin que haya dejado la causante 50 semana s cotizadas durante los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la enfermedad . Y manifestó el demandante, que PROTECCIÓN S.A realizó l a devoluc ión de saldos de $1.289.545, correspondiente al 50% del valor existente en la cuenta de ahorros individual de la causante.
En auto del 16 de marzo de 2021, el juzgado de conocimiento ordenó citar en calidad de litisconsortes necesarios por pasiva a los jóvenes Kevin Alcides y María Inés Carmona Arias y DGA (expediente digital 07).
RESPUESTAS A LA DEMANDA
La sociedad PROTECCIÓN S.A se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que conforme se indicó en comunicación del 28 de agosto de 2017, no procedía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes dado que la causante no tenía las 50 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores al 15 de julio de 2015, dado que la afiliada había sido calificada porRadicado Único Nacional 05-001-31-05-013-2021-00028-01 Radicado Interno 059-24 la Comisión Médico Laboral de la IPS SURA, determinando un porcentaje de
Radicado Interno 059-24 la Comisión Médico Laboral de la IPS SURA, determinando un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 69.8% con fecha de estructuración de 15 de julio de 2015 y la pensión se define desde la invalidez; y señaló que la causante había diligenciado el trámite para que le fuera reconocida la pensión de Invalidez de origen común, en razón de lo cual fue calificada por el Grupo Interdisciplinario de la IPS Sura S.A., con una pérdida de la capacidad laboral del 69.8% y una fecha de estructuración del 15 de julio de 2015.
En relación a los hechos de la demanda, aceptó el fallecimiento de la afiliada y la afiliación a la AFP de PROTECCIÓN S.A.; que la pareja no procreo hijos, pero la causante tenía 3 hijos; que a la causante no le fue reconocida la pensión por invalidez; que el demandante solicito la pensión de sobreviviente, la cual fue negada el 28 de agosto de 2017 y aceptó el pago realizado al Sr. Andrés Felipe Pérez Loaiza por concepto de devolución de saldos. En relación a las semanas cotizadas entre el 21 de abril de 2013 al 21 de abril de 2016, se acogió a la documentación aportada por la sociedad demandada. No le consta los demás hechos de la demanda.
Propuso las excepciones de f alta de causa para pedir; inexistencia de las obligaciones; pago; compensación; prescripción (expediente digital 12).
Lo jóvenes María Inés y Kevin Carmona Arias se pronunciaron en la contestación de la demanda en forma idéntica, señalando que no le consta
obligaciones; pago; compensación; prescripción (expediente digital 12).
Lo jóvenes María Inés y Kevin Carmona Arias se pronunciaron en la contestación de la demanda en forma idéntica, señalando que no le consta que el demandante haya solicitado la pensión de sobrevivientes ni el reconocimiento de $1.289.545 por concepto de devolución de saldos al actor. En relación con los hechos restantes manifestaron que eran ciertos.
Ahora, f rente a las pretensiones de la demanda, manifestaron que n o se oponen que la Sra. Sandra Patricia Arias Arias haya dejado causada la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios; que PROTECCION S.A. se a condenada al pago de intereses moratorios, teniendo en cuenta el motivo de la negación de la pensión; tampoco se opuso al pago de la indexación de las mesadas pensionales y de la condena en costas.
La joven María Inés Carmona Arias se opuso parcialmente a que se condene a PROTECCIÓN S.A, a reconocer la pensión de sobreviviente al actor, porque el 50% del monto de la pensión debe ser pagada a María Inés Carmona Arias. Por su parte, el joven Kevin Alcides Carmona Arias se opuso a esa pretensión, al considerar que el 25% del monto de la pensión debe ser pagada a Kevin Alcides Carmona Arias y el 50% a María Inés Carmona Arias, por haber sidoRadicado Único Nacional 05-001-31-05-013-2021-00028-01 Radicado Interno 059-24 menores de edad pa ra la fecha del deceso de la Sra. Sandra Patricia Arias Arias y se encontraban cursando estudios.
Radicado Interno 059-24 menores de edad pa ra la fecha del deceso de la Sra. Sandra Patricia Arias Arias y se encontraban cursando estudios.
Propusieron las excepciones de cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley por parte de los jóvenes Kevin Alcides Carmona Arias y María Inés Carmona Arias , para ser beneficiario s de la pensión de sobrevivientes; compensación de sumas dinerarios solamente respecto del demandante Andrés Felipe Pérez Loaiza (expediente digital 19 y 24).
El curador ad -litem del meno r DGA, dio contestación a la demanda señalado que no le consta la convivencia de los señores Andrés Felipe Pérez Loaiza y Sandra Patricia Arias Arias. Acepta los hechos restantes, pero aclara que el vínculo entre las partes se prueba con el registro civil de matrimonio.
Frente a las pretensiones de la demanda, no se opone a la declaración que la Sra. Sandra Patricia Arias Arias dejara causada la pensión de sobrevivientes a sus beneficia rios; que se reconozca la pensión de sobreviviente al demandante, pero solicitó que el dinero reconocido y pagado éste, conforme se indicó en el hecho 11 de la demanda , sea restituido y pagado en los porcentajes correspondientes a todos los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes; y tampoco se opuso al pago de las costas procesales. Se opuso a las demás pretensiones de la demanda advirtiendo que el demandante tiene derecho, pero también tienen derecho los hijos de la causante.
Propuso las excepciones de compensación de sumas de dinero solamente al demandante.
Seguidamente, el apoderado del menor DGA solicitó se DECLARE probadas
demandante tiene derecho, pero también tienen derecho los hijos de la causante.
Propuso las excepciones de compensación de sumas de dinero solamente al demandante.
Seguidamente, el apoderado del menor DGA solicitó se DECLARE probadas las excepciones propuestas ; que le sea reconocido a su representado el derecho a recibir la pensión de sobreviviente; que el demandado se condene al reconocimiento y pago de las costas procesales (expediente digital 50)
En auto de 11 de agosto de 2022 el Juzgado de conocimiento ordena citar en calidad de intervinientes excluyentes a los jóvenes María Inés y Kevin Alcides Carmona, argumentando que “si bien el despacho citó a los hijos de la causante, mayores de edad en la actualidad como Litis por pasiva de cara a la recepción de la devolución de saldos, suma necesaria para la financiación de la prestación aquí debatida, de ambas contestaciones se constata que, en elRadicado Único Nacional 05-001-31-05-013-2021-00028-01 Radicado Interno 059-24 marco de lo pretendido por el demandante solicitan también el pago de la pensión de sobrevivientes aquí reclamada (expediente digital 51)
DEMANDA INTERVINIENTE EXCLUYENTE
La joven María Inés Carmona Arias (en calidad de interviniente excluyente) interpuso demanda en contra del Sr. Andrés Felipe Pérez Loaiza y de la sociedad PROTECCIÓN S.A , solicitando se DECLARE que con ocasión al fallecimiento de la Sra. Sandra Patricia Arias Arias, se causó una pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios; que es beneficiaria de la prestación económica.
fallecimiento de la Sra. Sandra Patricia Arias Arias, se causó una pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios; que es beneficiaria de la prestación económica.
Se CONDENE a PROTECCIÓN S.A a reconocer y pagar a la joven María Inés Carmona Arias la pensión de sobrevivientes a partir del 21 de abril de 2016; los intereses moratorios o e n subsidio del pago de la inde xación de las mesadas pensionales; las costas procesales.
Fundamenta sus pretensiones manifestando que el 21 de abril de 2016 falleció la Sra. Sandra Patricia Arias Arias, la cual era madre de María Inés Carmona Arias; para esa oportunidad, María Inés Carmona Arias tenía 14 años de edad y a la fecha en que presentó la demanda, se encontraba cursando estudios.
En vida, la afiliada había sido calificada con una pérdida de la capacidad laboral del 69.8%, por una enfermedad de origen común con fecha de estructuración 15 de julio de 2015 , sin que le fuera reconocida la pensión de invalidez; que en el periodo comprendido del 21 de abril de 2013 al 21 de abril de 2016 , tenía más de 50 semanas cotizadas; el Sr. Andrés Felipe Pérez Loaiza solicito el reconocimiento y pago de la p ensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge, la cual fue negada (expediente digital 58)
CONTESTACIÓN DEMANDA INTERVINIENTE
El curador ad -litem en representación del menor DGA, dio respuesta aceptando los hechos de la demanda . No se opone a las pretensiones de la demanda, pero solicitó que el dinero reconocido y pagado a María Inés
El curador ad -litem en representación del menor DGA, dio respuesta aceptando los hechos de la demanda . No se opone a las pretensiones de la demanda, pero solicitó que el dinero reconocido y pagado a María Inés Carmona Arias sea reconocido y pagado en los porcentajes correspondientes a todos los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
Propuso las excepciones de compensación de sumas de dinero solamente al demandante.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-013-2021-00028-01 Radicado Interno 059-24
Seguidamente, el apoderado del menor DGA solicitó se DECLARE probadas las excepciones propuestas; que le sea reconocido a su representado el derecho a recibir la pensión de sobreviviente; que el demandado se condene al reconocimiento y pago de las costas procesales (expediente digital 61)
PROTECCIÓN S.A. dio respuesta a la demanda del interviniente excluyente oponiéndose a las pretensiones de la demanda. En relación a los hechos de la demanda, acepta el deceso de la afiliada y su vinculación a la AFP PROTECCIÓN S.A.; que la causante había sido calificada con una pérdida de la capacidad laboral del 69.8%, por una enfermedad de origen común con fecha de es tructuración 15 de julio de 2015 ; que no le fue reconocida la pensión de invalidez. No es cierto que la demandante haya cotizado más de 50 semanas del 21 de abril de 2013 al 21 de abril de 2016. No le consta que la joven María Inés Carmona Arias fuera menor de edad al deceso de su madre ni que estuviera cursando estudios, toda vez que se trata
cotizado más de 50 semanas del 21 de abril de 2013 al 21 de abril de 2016. No le consta que la joven María Inés Carmona Arias fuera menor de edad al deceso de su madre ni que estuviera cursando estudios, toda vez que se trata de circunstancias de carácter privado.
Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones, pago, compensación, prescripción (expediente digital 64).
En auto de 14 de diciembre de 2022, se dio por no contestada la demanda de la interviniente excluyente, por el Sr. Andrés Felipe Pérez Loaiza (expediente digital 62).
En la etapa de fijación del litigio, la A Quo determinó, que frente a las facultades ultra y extrapetita , existe la posibilidad de analizar si a los jóvenes Kevin Alcides Carmona Arias y al menor DGA le asisten derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente , pues pese a no haber radicado demanda de reconvención, se dan los requisitos del art. 50 del CPT y SS para hacer el análisis, al ser un hechos que se encuentra discutido y se analizaría si se encuentra probado o no (min 11:29 audio 80).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 26 de febrero de 202 4, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ que a la joven María Inés Carmona Arias y al menor DGA en calidad de hijos, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de la Sra. Sandra Patricia Arias
Circuito de Medellín, DECLARÓ que a la joven María Inés Carmona Arias y al menor DGA en calidad de hijos, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de la Sra. Sandra Patricia Arias Arias.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-013-2021-00028-01 Radicado Interno 059-24
CONDENO a PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a la joven María Inés Carmona Arias los siguientes valores por concepto de retroactivo de cuota parte pensional de sobrevivientes:
- Desde el 21 de abril de 2016 hasta el 26 de febrero de 2018, la suma de $5.824.763 en cuota parte del 33,33% del salario mínimo legal. - Desde el 27 de febrero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2020, la suma de $15.436.085 en cuota parte del 50% del salario mínimo legal. - Y desde el 16 de noviembre de 2021 al 15 de noviembre de 2023, la suma de $13.725.658 en cuota parte del 50% del salario mínimo legal.
Se instó a la joven María Inés Carmona Arias a proceder con la elección de modalidad pensional.
Y condenó a PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a la joven María Inés Carmona Arias los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 3 de enero de 2023 hasta la fecha del pago de las cuotas partes pensionales aquí reconocidas, debiendo liquidarlos a la tasa máxima de interés moratorio vigente a la fecha del pago.
CONDENÓ a PROTECCIÓN S.A a reconocer y pagar a l menor DGA,
pensionales aquí reconocidas, debiendo liquidarlos a la tasa máxima de interés moratorio vigente a la fecha del pago.
CONDENÓ a PROTECCIÓN S.A a reconocer y pagar a l menor DGA, representado legalmente por su padre Rolando Alonso Guzmán Restrepo, los siguientes valores por concepto de retroactivo de cuota parte pensional de sobrevivientes:
- Desde el 21 de abril de 2016 hasta el 26 de febrero de 2018, la suma de $5.824.763 en cuota parte del 33,33% del salario mínimo legal. - Desde el 27 de febrero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2020, la suma de $15.436.085 en cuota parte del 50% del salario mínimo legal. - Desde el 1 º de enero hasta el 15 de noviembre de 2021 la suma de $9.539.523 en cuota parte del 100% del salario mínimo legal. - Desde el 16 de noviembre de 2021 al 15 de noviembre de 2023 la suma de $13.725.658 en cuota parte del 50% del salario mínimo legal - Y desde el 16 de noviembre de 2023 al 31 de enero de 2024 la suma de $4.200.000 en cuota parte del 100% del salario mínimo legal.
A partir del 1° de febrero de 2024, conforme lo establece el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, por remisión del artículo 73 de la misma disposición normativa, PROTECCIÓN S.A. deberá garantizar como valor de referenciaRadicado Único Nacional 05-001-31-05-013-2021-00028-01 Radicado Interno 059-24 una pensión equivalente al 100% del salario mínimo legal , a l menor DGA
Radicado Interno 059-24 una pensión equivalente al 100% del salario mínimo legal , a l menor DGA representado legalmente por su padre Rolando Alonso Guzmán Restrepo , hasta que cumpla su mayoría de edad, esto es hasta el 27 de julio de 2025 o hasta los 25 años si acredita escolaridad conforme la Ley, y sin perjuicio de la mesada adicional de diciembre y los incrementos anuales de ley (IPC) . Instó al menor DGA, representado legalmente por su padre Rolando Alonso Guzmán Restrepo, a proceder con la elección de modalidad pensional.
Si los jóvenes Kevin Alcides Carmona Arias y María Inés Carmona Arias acreditan estudios en el futuro y hasta el cumplimiento de los 25 años de edad, PROTECCIÓN S.A. deberá hacer reasignación de las cuotas partes correspondientes.
Condenó a PROTECCIÓN S.A a pagar a la menor DGA representado legalmente por su padre Rolando Alonso Guzmán Restrepo, la indexación de las condenas, según la fórmula y directrices expuestas en la motivación.
AUTORIZÓ a PROTECCIÓN S.A. a efectuar los descuentos , incluso retroactivos con destino al sistema de seguridad social en salud.
DECLARÓ probada la excepción de prescripción, respecto del retroactivo pensional del joven Kevin Alcides Carmona Arias, y la de compensación respecto de la devolución de saldos pagada al Sr. Andrés Felipe Pérez Loaiza en la suma de $1.289.545 indexada, por lo que se autoriz ó a PROTECCIÓN S.A. a iniciar las acciones en contra del Sr. Andrés Felipe Pérez Loaiza, de cara a la recuperación de estos dineros.
en la suma de $1.289.545 indexada, por lo que se autoriz ó a PROTECCIÓN S.A. a iniciar las acciones en contra del Sr. Andrés Felipe Pérez Loaiza, de cara a la recuperación de estos dineros.
ABSOLVIÓ a PROTECCIÓN S.A. de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por el Sr. Andrés Felipe Pérez Loaiza . Costas a cargo de PROTECCIÓN S.A. a favor de la interviniente María Inés Carmona Arias ; también conden ó en costas al Sr. Andrés Felipe Pérez Loaiza en favor de
PROTECCIÓN S.A.
Como sustento de esta decisión, en principio indicó la A Quo que no comparte la negación de la prestación económica al manifestar que la causante no tenía la densidad de semana requeridas al momento de la fecha de estructuración de la invalidez, porque las normas son de orden público y no se ponen disponer por las partes, y en la comunicación de PROTECCIÓN S.A, dispone de la norma al considerar otra fecha para la contabilización de la densidad de semanas. Diferente a ello, encontró la juzgadora, que la Sra. Sandra PatriciaRadicado Único Nacional 05-001-31-05-013-2021-00028-01 Radicado Interno 059-24 Arias Arias cotizó 67.29 semanas en los tres años anteriores al fallecimiento entre el 21 de abril de 2013 al 21 de abril de 2016, semanas que son suficientes para avalar en sus beneficiarios el requisito de densidad para la pensión de sobreviviente.
En relación con la demanda de interviniente presentada por la joven María Inés Carmona Arias, consideró acreditada la calidad de beneficiaria de la misma, al
para avalar en sus beneficiarios el requisito de densidad para la pensión de sobreviviente.
En relación con la demanda de interviniente presentada por la joven María Inés Carmona Arias, c
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