TSDJ MED SL - 05001310501320210007401-(07-12-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501320210007401-(07-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: NULIDAD PROCESAL - Es el estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de alguno de sus elementos constitutivos o de vicios existentes en ellos, que lo coloca en la situación procesal de ser declarado judicialmente inválido, el cual puede ser declarado de oficio o a pedido de parte. / HECHOS: El accionante formuló demanda ordinaria laboral contra Fundación Socya; pretendiendo, en se declare; la existencia de contrato de trabajo a término indefinido, el cual terminó sin justa causa, que el contrato a término indefinido se desarrolló desde el 25 de septiembre del 2000 al 7 de diciembre de 2017 de forma continua e ininterrumpida, que el salario devengado fue de Un Millón Cuatrocientos Veintinueve Mil Ciento Sesenta y Cuatro Pesos ($1.429.164) y como consecuencia se condene al pago de la indemnización por despido ilegal e injusto debidamente indexada( …)Debe dilucidar esta Sala de Decisión si le asiste razón al recurrente en el vicio procesal que alega y en caso de no prosperar la nulidad invocada se analizará si se encuentran probadas las excepciones previas de inepta demanda y falta de competencia.

TESIS: La Sala de Casación Civil de la CSJ, citando a manera de ejemplo la Sentencia SC15413-2015 ha manifestado que “(…) La nulidad surge como uno de los principales mecanismos que procura la salvaguarda de las formas propias del juicio, siempre que afecten de modo importante la eficiencia del mismo, por estar concebida excepcionalmente para aquellos casos en que el vicio no pueda corregirse de otra manera por no alcanzar el acto su finalidad.”(…) Por consiguiente, no se avizora el

del mismo, por estar concebida excepcionalmente para aquellos casos en que el vicio no pueda corregirse de otra manera por no alcanzar el acto su finalidad.”(…) Por consiguiente, no se avizora el agravio de la magnitud exigida al debido proceso de la parte demandada, que tenga la fuerza suficiente de invalidar el curso del proceso, pues en cierta medida, pese a la existencia del error, se ha respetado la garantía de defensa y contradicción de la accionada y se ha dado trámite a los cuestionamientos propuestos por esta. Ahora, alega igualmente el demandado que existe un vicio de nulidad, ya que la A quo carece de competencia para resolver dicho caso, toda vez que sostiene que la cuantía de este asunto es inferior a 20 SMLMV al momento de la presentación de la demanda, por lo que es competencia de los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales. Para establecer la competencia el legislador en asuntos que se determinan por la cuantía, reguló lo siguiente: “ARTICULO 12. COMPETENCIA POR RAZON DE LA CUANTÍA. Los jueces laborales de circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás. Donde no haya juez laboral de circuito, conocerá de estos procesos el respectivo juez de circuito en lo civil. Los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, donde existen conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente.”(…) y como se dispuso en el artículo 26 del Código General del Proceso, y aplicable

de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente.”(…) y como se dispuso en el artículo 26 del Código General del Proceso, y aplicable por remisión analógica al Proceso Laboral: “La cuantía se determinará así: 1. Por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a su presentación (…)”. En este mismo hilo, en el subjudice la Sala evidencia que, si bien la parte actora pretende de la demandada el pago de $17.871.781 , por concepto de indemnización por despido injusto y estimó el valor de las pretensiones como de mayor cuantía, lo cierto es que también procura el pago de la indexación de esta suma, lo cual para el 2021, según lo calculado por el despacho asciende a la suma $20.244.459, que aumenta el valor de las pretensiones y excede los 20 S MLMV del año 2021 equivalentes a $18.170.520. A su vez, si se realiza la indexación de la suma calculada por la parte demandada de la indemnización por despido injusto, esto es $16.840.316, para 2021, daría un valor de $19.076.055, lo cual sigue excediendo los 20 SMLMV del año 2021. La indexación constituye la actualización del valor del capital reclamado para paliar el efecto de la devaluación de la moneda que en Colombia es un hecho notorio, y no configura sanción, ni frutos, ni intereses de mora. Por tanto, es posible incluir ese concepto como factor contabilizable para establecer la cuantía de lo pretendido en el proceso.

un hecho notorio, y no configura sanción, ni frutos, ni intereses de mora. Por tanto, es posible incluir ese concepto como factor contabilizable para establecer la cuantía de lo pretendido en el proceso. Lo anterior, determina indiscutiblemente que el procedimiento aplicable en razón de la cuantía enel asunto puesto a consideración de esta judicatura, corresponde al de primera instancia, y en consecuencia, la A quo es competente para conocer de este proceso, por lo que en este caso tampoco se avizora que se esté en presencia de una nulidad por violación al debido proceso.

M.P. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA

FECHA: 07/12/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2021-00074 01

Radicado Interno: 43-23

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REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, siete (07) de diciembre dos mil veintitrés (2023)

DEMANDANTE FRANKY LÓPEZ BETANCUR

DEMANDADO FUNDACION SOCYA

TIPO DE PROCESO Ordinario

RADICADO NACIONAL 05001310501320210007401

RADICADO INTERNO 43-23

ASUNTO Apelación de auto que declaró no probado el incidente de nulidad y las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia e inepta demanda

DECISIÓN CONFIRMA

En la fecha señalada, la Sala Sexta de decisión Laboral, integrada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y la Ponente

e inepta demanda

DECISIÓN CONFIRMA

En la fecha señalada, la Sala Sexta de decisión Laboral, integrada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2° del art. 13 de la Ley 2213 de 2022, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Franky López Betancur contra Fundación Socya, se resuelve recurso de apelación frente a la decisión adoptada por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín , mediante la cual no se declara la nuli dad de lo actuado y se desestiman las excepciones previas de falta de competencia e inepta demanda.

ANTECEDENTES

Pretensiones de la demanda1 Por medio de apoderado judicial Franky López Betancur , formuló demanda ordinaria laboral contra Fundación Socya; pretendiendo en síntesis lo siguiente:

1 01PrimeraInstancia; 03Demanda.pdf. Pág. 4 a 5Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2021-00074 01

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Se declare i) la existencia de contrato de trabajo a término indefinido, el cual terminó sin justa causa ; ii) que el contrato a término indefinido se desarrolló desde el 25 de septiembre del 2000 al 7 de diciembre de 2017 de forma continua e ininterrumpida; iii) que el salario devengado fue de Un Millón Cuatrocientos Veintinueve Mil Ciento Sesenta y Cuatro Pesos ($1.429.164).

septiembre del 2000 al 7 de diciembre de 2017 de forma continua e ininterrumpida; iii) que el salario devengado fue de Un Millón Cuatrocientos Veintinueve Mil Ciento Sesenta y Cuatro Pesos ($1.429.164).

Como consecuencia se condene a i) al pago de la indemnización por despido ilegal e injusto debidamente indexada; ii) costas y agencias en derecho.

Mediante auto del 4 de marzo de 202 12, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, inadmitió la demanda y solicitó subsanar lo siguiente: i) acreditar el envío simultaneo de la demanda y sus anexos, por medio electrónico o físico; ii) aclarar el acápite denominado competencia ; iii) explicar la forma en que liquido la cuantía; y iv) allegar el documento denominado “terminación de contrato”.

El 11 de marzo de 20213, la apoderada de la parte demandante subsanó los requisitos y señaló que envió simultáneamente al correo electrónico de notificación judicial determinado en el certificado de existencia y representación de la empresa de Fundación Socya; aclaró que la prestación del servicio y el lugar de domicilio de la demandada también fue en Medell ín; indicó que el valor de la liquidación de la indemnización por despido injusto es un valor de $17.871.781 ; igualmente anexo el documento de terminación del contrato solicitado y aportó prueba del envío de la demanda y sus anexos a los correos que refirió.

El 18 de mayo de 2021 4 la A quo requirió a la apoderada del demandante para que aportara la constancia de envío de la copia de la demanda y de sus anexos, pues si bien

a los correos que refirió.

El 18 de mayo de 2021 4 la A quo requirió a la apoderada del demandante para que aportara la constancia de envío de la copia de la demanda y de sus anexos, pues si bien había indicado que allegó dichos anexos, no aportó constancia de trámite.

El 01 de junio de 2021 5, el Juzgado admitió la demanda y precisó que con el memorial allegado por la apoderada el 11 de marzo de la misma anualidad, había subsanado todos los requisitos solicitados por el despacho, incluyendo la constancia que se le pidió nuevamente mediante auto del 18 de mayo, en consecuencia, dispuso la notificación del auto admisorio, el cual indicó se realizaría por parte del Juzgado.

2 01PrimeraInstancia; 04Inadmite. pdf 3 01PrimeraInstancia; 06SubsanaRequisitos. pdf 4 01PrimeraInstancia; 08Requiere. pdf 5 01PrimeraInstancia; 10Admite.pdfRadicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2021-00074 01

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El 02 de julio de 2021 6, el Juzgado de primera instancia, realizó la notificación personal del auto que admitió la demanda, al correo de notificaciones judiciales de la demandada que se encuentra inscrito en el certificado de existencia y representación legal. Igualmente indicó que le hace entrega de la copia de los citados autos, así como de la copia de la demanda y sus anexos.

Oposición a las pretensiones de la demanda:

Igualmente indicó que le hace entrega de la copia de los citados autos, así como de la copia de la demanda y sus anexos.

Oposición a las pretensiones de la demanda:

Fundación Socya 7: se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que la relación laboral estuvo regida por un contrato a término fijo con un plazo de duración de 6 meses, con fecha de inicio del 25 de septiembre de 2000 y de terminación el 24 de marzo de 2001. El 26 de marzo de 2001 las partes decidieron incluir cláusula adicional mediante la cual convienen cambiar su naturaleza contractual de fijo a indefinido a partir del 25 de marzo del 2001. Añadió que e xisten plurales llamados de atención y quejas frente al desempeño del actor al punto de establecerse por su indisciplina que era procedente dar por terminado su trabajo por justa causa a instancia del empleador.

Enfatizó que e l salario pactado para comienzo de la relación laboral se estipuló en la suma de $ 280.500, el que fue incrementándose con el transcurso de los años, hast a cuantificarse en la suma de $1.429.164 para el año 2017.

Sostuvo que se agotó el debido trámite administrativo interno, habiéndose otorgado en forma oportuna y completa todas las garantías de derecho de defensa y contradicción, de las cuales hizo uso el actor, añadió que se realizó proceso disciplinario con el lleno de los requisitos de ley.

Formuló la nulidad de lo actuado por violación al debido proceso8 señalando que se pretermitieron las obligaciones procesales establecidas en el Decreto 806 de 2020, sobre

los requisitos de ley.

Formuló la nulidad de lo actuado por violación al debido proceso8 señalando que se pretermitieron las obligaciones procesales establecidas en el Decreto 806 de 2020, sobre las cuales por auto del 04 de marzo de 2021 se ordenó a la parte demandante cumplir con los requisitos allí exigidos para la admisión de la demanda. Sostuvo que vencidos los 5 días , la parte demandante desatendió lo ordenado, dejando de enviar al correo electrónico de la parte dema ndada, la demanda y sus anexos y tampoco aportó la liquidación para determinar la cuantía y definir el tipo de proceso laboral a rituarse.

6 01PrimeraInstancia; 13NotificacionSocya. pdf 7 01PrimeraInstancia; 16ContestacionDemanda.pdf 8 01PrimeraInstancia; 14ContestacionFundacionSocya.pdf pág.9Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2021-00074 01

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Señaló que desestimadas las órdenes por el demandante, es el despacho quien da por cumplidas las obligaciones que no lo fueron, admitiendo la demanda, no obstante, aduce que persisten las falencias señaladas.

Finalmente sostuvo que no puede el Despacho asumir la carga procesal que le corresponde a cualquiera de las partes sin generar un claro desequilibrio en el tratamiento procesal de los contendientes, favoreciendo la inactividad de una de ellas, como ocurre en este caso.

A su vez presentó como excepciones previas las siguientes:

  • Falta de jurisdicción y competencia 9: por cuanto al analizar las pretensiones,

en este caso.

A su vez presentó como excepciones previas las siguientes:

  • Falta de jurisdicción y competencia 9: por cuanto al analizar las pretensiones, advirtió que el presente proceso es de mínima cuantía, por ende, corresponde su conocimiento al Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales. En ese sentido, precisó que el trabajador devengaba un salario mensual del $1.429.164, laboró entre el 25 de septiembre de 2000 hasta el 7 de diciembre de 2017, esto es 6.183 días, equivalentes a 353.5 días, lo que arrojaría una indemnización de

$16.840.316.

  • Inepta demanda10: la parte Demandante no cumplió con la norma establecida en el artículo 6° del Decreto 806 de 2020 ni al momento de presentar la demanda y tampoco al subsanar el requi sito como ordenó el Juzgado, porque, según lo acredita, se limitó a remitirlo a correos electrónicos ya inoperantes para el momento, puesto que se registraban en u n certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Medellín 3 años atrás.

Señaló que ordenó igualmente el Despacho en e l auto que inadmitió la demanda “explicar la forma en la que se llega a la conclusión, que la cuantía de la demanda supera los 20 SMLMV y por ello es de mayor cuantía, anexa ndo la respectiva liquidación”, así pues sostiene que e sta disposición procesal fue igualmente desatendida por la parte demandante, al limitarse a enunciar un supuesto valor de lo que p odían ser las pretensiones discutidas en el proceso, sin presen tar

liquidación”, así pues sostiene que e sta disposición procesal fue igualmente desatendida por la parte demandante, al limitarse a enunciar un supuesto valor de lo que p odían ser las pretensiones discutidas en el proceso, sin presen tar explicación, ni liquidación para entender por qué llega a los valores mencionados.

Mediante auto del 24 de febrero de 2022, se dio por contestada la demanda11.

9 01PrimeraInstancia; 16ContestacionDemanda.pdf pág. 9/10 10 01PrimeraInstancia; 14ContestacionFundacionSocya.pdf pág. 10 11 01PrimeraInstancia; 15DaContestadaCorreTraslado.pdfRadicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2021-00074 01

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Decisión objeto de recurso

El 09 de febrero de 2023 en la audiencia regulada en el artículo 77 del CPTSS12, la juez de instancia resuelve declarar no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a cargo de la parte demandada, fijó como agencias en derecho la suma de $1.160.000.

Fundamento su decisión en que el despacho liquidó las pretensiones, con los extremos temporales señalados en la demanda , esto es desde el 25 de septiembre de 20 00 al 7 de diciembre de 2017 con el salario básico, encontrando que el monto de la indemnización asciende a la suma de $16.551 .836, al cual se adiciona el valor de las pretensiones accesorias causadas hasta la fecha de la presentación de la demanda con la determinación de la cuantía, y conforme a la suma de todas las pretensiones de la

pretensiones accesorias causadas hasta la fecha de la presentación de la demanda con la determinación de la cuantía, y conforme a la suma de todas las pretensiones de la demanda, más la indexación por despido injusto, (realizando los cálculos del despacho tomando como IPC inicial el de la fecha del despido, diciembre de 2017 e IPC final el vigente para el momento de la radicación de la demanda, febrero de 2021), la indexación de la indemnización equivale a $1.649.719, y sumados a la pretensión principal ascienden a $18.201.554, superiores a los 20 SMLMV de 2021, por tal razón no asiste razón a la parte demandada, debiendo desestimarse esta excepción.

Frente a la excepción de inepta demanda, señaló que l as omisiones presentadas al momento de radicarse la demanda conforme a las reglas est ablecidas en el artículo 6 ° del Decreto 806 del 2020 fueron analizadas en el auto del 04 de marzo del 2021, en el cual se inadmitió y se exigió la subsanación de ciertos requisitos, en lo referente al envío previo de la demanda al demandado, sostuvo que este requisito se cumplió como se visualiza en los archivos 6 y 7 del expediente digital, y el hecho de que se enviaran a los canales digitales de dhoyos@socya.org.co, iossa@socya.org.co y jlozano@socya.org.co, reportados como autorizados en el certificado de existencia y representación legal anexo con la demanda , aun cuando el apoderado de la pasiva manifieste que dicho certificado se encontraba de sactualizado para la fecha de los hechos, no es una situación atribuible al control del juzgado , se trata de actuación

representación legal anexo con la demanda , aun cuando el apoderado de la pasiva manifieste que dicho certificado se encontraba de sactualizado para la fecha de los hechos, no es una situación atribuible al control del juzgado , se trata de actuación atribuible a la parte demandante que hizo incurrir en error a juzgado, pues desde la buena fe se revisó el certificado de existencia y re presentación y se verificó la pertinencia de esos canales digitales, sin embargo aclara que esta situación se encuentra saneada con la notificación del auto admisorio de la demanda y acompañada del link completo del expediente realizada por esta judicatura el 2 de julio de 2021 en los correos electrónicos

12 01PrimeraInstancia; 30ActaAudiencia77.pdf; 31LinkVisualizacionAudiencia.pdfRadicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2021-00074 01

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visibles en el certificado con fecha de renovación del 29 de marzo de 2021 consultado por el juzgado en el aplicativo RUES..

Añade que la Corte Constitucional en la sentencia C -420 de 2020, señaló que el envío previo de la demanda no exime del acto de notificación definitorio del trámite procesal, por cuanto marca el momento desde el cual se integra formalmente el contradictorio e inicia el término para intervenir en el proceso formulando la contestación de la demanda, en ese sentido indicó que el último inciso del artículo 6 del Decreto 806 del 2020 , exime de remitir con la notificación de la demanda y sus anexos si previamente fueron enviados por la parte demandante, denotando como una posibilidad que puede no presentarse en

en ese sentido indicó que el último inciso del artículo 6 del Decreto 806 del 2020 , exime de remitir con la notificación de la demanda y sus anexos si previamente fueron enviados por la parte demandante, denotando como una posibilidad que puede no presentarse en todos los eventos, el texto señala “En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará a l envío del auto admisorio al demandado ”, en consecuencia, considera que las omisiones presentadas durante la comunicación previa del escrito de demanda y sus anexos, no generó ninguna afectación relevante en el derecho de contradicción de la parte pasiva por cuanto fueron subsanadas en el acto de notificación y tampoco genera una inepta demanda, ya que formalmente el requisito si se cumplió, se cumplió en unos canales digitales equivocados, sin que el juzgado tuviera elementos para rechazar la demanda en su momento.

Respecto a la omisión en la estimación de la cuantía si bien la parte actora indicó un valor inferior a los 20 SMLMV del año 2021, el despacho realizó los cálculos al momento de definir la prosperidad o no de la admisión de la demanda y teniendo en cuenta los requisitos legales para la definición de la cuantía , deben liquidarse la totalidad de las pretensiones principales y accesorias y al identificar que la cuantía del proceso supera los 20SMLMV, la competencia es de dicha agencia judicial.

La A quo concedió a las partes oportunidad para que se pronunciaran sobre la decisión que emitió, es así como al respecto, e l apoderado de la parte demandada, le solicitó

los 20SMLMV, la competencia es de dicha agencia judicial.

La A quo concedió a las partes oportunidad para que se pronunciaran sobre la decisión que emitió, es así como al respecto, e l apoderado de la parte demandada, le solicitó pronunciarse sobre la nulidad propuesta en la contestación de la demanda y a su vez presentó recurso de apelación.

Recurso de apelación13

Inconforme con lo decidido respecto de las excepciones previas, el apoderado de la parte demandada, formuló recurso de alzada manifestando que la cuantía no supera los 20 SMLMV, y niega que pueda sumarse ni tenerse en cuenta el valor de la indexación para

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efectos de considerar la cuantía sobre la cual debe determinarse la competencia del despacho para conocer del asunto, basándose en que el artículo 145 del C. P.T.S.S., remite a la posibilidad de aplicar por analogía al C.G.P. cuyo artículo 26 del C.G.P. prevé que la cuantía se determina por el valor de todas las pretensiones al momento de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a su presentación, en ese sentido, señaló que si esto es así y se debe dar cumplimiento tal cual, no debe sumar la indexación, intereses, frutos o perjuicios que se estuvieren reclamando , y por tanto, en este caso, la cuantía del

es así y se debe dar cumplimiento tal cual, no debe sumar la indexación, intereses, frutos o perjuicios que se estuvieren reclamando , y por tanto, en este caso, la cuantía del proceso es inferior a los 20 SMLMV, siendo competencia de los jueces de pequeñas causas laborales su conocimiento.

Decisión incidente de nulidad14

El despacho advierte que no existe mérito para su estimación, se reiteran los argumentos expuestos en la decisión de excepciones previas fundamentalmente en la no afectación del derecho de defensa y contradicción de la demandada por haberse notificado el auto admisorio en debida forma y la verificación del valor de las pretensiones en una cuantía de 20 SMLMV.

Consideró, en primer lugar, que no se configura ninguna de las causales de nulidad establecidas en el art ículo 133 del C.G.P. , se reitera que el envío simultaneo de la demanda constituye un acto de comunicación que en modo alguno pretermite el juicio de legalidad que el despacho debe hacer sobre el libelo genitor resolviendo su admisión o no, ni la notificación del admisorio con el fin de integrar el contradictorio en debida forma, asimismo, precisó que no se puede hab lar de un incumplimiento absoluto de las cargas procesales por la parte demandante, por las mismas razones expuestas n la providencia en cita, reiterando que hubo una inducción en error provocada por la parte demandante. A su vez señaló que en lo referente al rechazo de la demanda por la estimación de la cuantía sin aportar la liquidación soporte, aduce que a juicio del despacho esto constituye un exceso de ritual manifiesto, más aún cuando se evidencia que el valor de las

cuantía sin aportar la liquidación soporte, aduce que a juicio del despacho esto constituye un exceso de ritual manifiesto, más aún cuando se evidencia que el valor de las pretensiones supera los 20 SMLMV, lo cual se corroboró desde el momento en que se realizó el control de admisión de la demanda y esto es lo que valida la competencia funcional del despacho.

A su vez precisó que las causales esgrimidas por el apoderado de la demandada, no dan lugar a decl arar nulidad conforme al artículo 133 del C.G.P., ya que, si en gracia de discusión se considerara que se enmarcan en una indebida notificación, esta situación

14 01PrimeraInstancia; 31LinkVisualizacionAudiencia.pdf 25:55Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2021-00074 01

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no se configuró, ni se perfeccionó siendo necesario reiterar el arg umento de que, como este envío previo de la demanda, no tiene el fin de notifica r el auto admisorio de la demanda, advirtió que el despacho en este caso notificó directamente el auto admisorio en los canales digitales verifica dos el RUES actualizado, se compartió íntegramente el expediente y se dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal pertinente y en ese sentido se tuvo por contestada, precisó que el artículo 136 del CGP se refiere a los saneamientos de las nulidades y uno de ellos es cuando a pesar del v icio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa , lo cual ocurre en este caso.

Por dichas razones, negó la solicitud de nulidad y condenó a en costas a parte

procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa , lo cual ocurre en este caso.

Por dichas razones, negó la solicitud de nulidad y condenó a en costas a parte demandada por resultar vencida en el incidente de nulidad y se fi ja como agencias en derecho la suma de $1.160.000 en favor de la parte demandante.

Apelación sobre incidente de nulidad15

El apoderado de la parte demandada, indicó estar inconforme con la decisión, toda vez que considera no puede tenerse como saneada la nulidad por el hecho de haberse contestado la demanda, pues advierte que el proceso está viciado de nulidad desde la admisión de la demanda, ya que lo que en principio procedía era hacer el estudio de los requisitos que debe cumplir la demanda para que adquiera el despacho la competencia requerida, en ese sentido reiteró que el despacho no es el competente para conocer de este proceso.

Frente a los argumentos que utilizó el despacho para decir que existían los canales digitales a los cuales se pudo haber dirigido la demanda y sus anexos por parte del demandante, precisó que el certificado de existencia y representación que presenta la parte demandante es del 2018 y el proceso es del 2021, transcurriendo más de 3 años, cuando el requisito establecido por la jurisprudencia es que los documentos que se pretendan hacer valer no tengan más de 3 meses de antigüedad, por lo que no podría darse por notificado con un certificado que está en desuso, en ese sentido consideró que la demanda debió haber sido rechazada ya que no se contaban con los requisitos que se exigen.

darse por notificado con un certificado que está en desuso, en ese sentido consideró que la demanda debió haber sido rechazada ya que no se contaban con los requisitos que se exigen.

Y con relación a que la nulidad no se invoca con base en el artículo 133 del C.G.P., sino con fundamento en el debido proceso, consagrado como nulidad constitucional, porque en su criterio no se realizó una debida notificación del proceso.

15 01PrimeraInstancia; 31LinkVisualizacionAudiencia.pdf 31:58Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2021-00074 01

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Igualmente sostuvo que el despacho no es el competente para conocer del proceso por el factor objetivo de la cuantía , p or haber determinado el valor de las pretensiones, teniendo en cuenta la indexación de las sumas sin que legalmente ello procediera.

La A quo concedió los recursos de apelación en el efecto suspensivo.

Alegatos de conclusión en segunda instancia

Una vez concedido el traslado a las partes para alegar de conclusión en esta sede, solo la parte demandada lo descorrió oportunamente de la siguiente manera:

Fundación Socya 16: solicitó revocar la decisión y ordenar conforme a las normas procesales laborales, darle el trámite de rigor.

Reitera los argumentos expuestos en los recursos de alzada insistiendo en que se debía rechazar la demanda por defecto en la subsanación de la demanda, al no dar las explicaciones sobre la determinación de la cuantía y no incluir los correos de notificaciones correctos y habilitados para notificaciones judiciales de la demanda.

rechazar la demanda por defecto en la subsanación de la demanda, al no dar las explicaciones sobre la determinación de la cuantía y no incluir los correos de notificaciones correctos y habilitados para notificaciones judiciales de la demanda.

Igualmente manifest ó que al momento de analizar la cuantía para determinar la competencia no se debe incluir la indexación como hizo la juez de primera instancia, ya que tal concepto no hace parte de las pretensiones al momento de formular la demanda y además resulta ser una contingencia futura e incierta.

Sostuvo que e n caso de considerar que las decisiones de primera instancia está n ajustadas a derecho, considera que la estimación de cada uno de los dos SMLMV tasados en contra de la parte demandada, exceden en mucho lo que se estila en la jurisdicción laboral para este tipo de actuaciones , máxime cuando se ha actuado de buena fe y en defensa de los intereses en estricto acato del deb

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