TSDJ MED SL - 05001310501320210014301-(31-05-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501320210014301-(31-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: MORA EN LOS CONTRATOS BILATERALES - En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos. / REVISIÓN FISCAL - No podrán ser revisores fiscales, quienes desempeñen en la misma compañía o en sus subordinadas cualquier otro cargo, disposición que muestra el interés del legislador en garantizar la ausencia de posibles conflictos de intereses que puedan surgir en el ejercicio de la revisoría fiscal, d ada la relevancia de su tarea de velar por los derechos de los accionistas, a través de la supervisión por parte de otros intervinientes externos, de la ejecución empresarial. /

HECHOS: El señor (DMVJ) presentó demanda laboral en contra de la sociedad PRECOLOMBINA DE TURISMO ESPECIALIZADO S.A.S. - PRECOLTUR, con el fin de que, se condene a la demandada a reconocer y pagar en su favor los honorarios profesionales por los servicios prestad os de abril a junio de 2020, el pago de los intereses moratorios o la indexación de las sumas resultantes. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. La Sala deberá establece r si la sociedad demanda, está en la obligación de reconocer y pagar en favor del demandante, los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios, causados en los meses de abril a junio de 2020.

TESIS: Desde la teoría general de los contratos, los convenios como el celebrado entre las partes tiene la connotación de bilateralidad, conmutatividad, en atención a que responde a la noción del

TESIS: Desde la teoría general de los contratos, los convenios como el celebrado entre las partes tiene la connotación de bilateralidad, conmutatividad, en atención a que responde a la noción del artículo 1496 Código Civil, relativa a que “las partes contratantes se obligan recíprocamente” del cual justamente se desprende un provecho para cada uno de los contrayentes del vínculo (oneroso), erigiéndose para estos la obligación de cumplimiento de los compromisos adquiridos, eso sí, dentro de los linderos fijados, no solo por el concurso de voluntades a la hora de acordarlo, sino también apegados a las “cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella” (Art. 1603 CC). (…) En materia de cumplimiento del componente obligacional del acuerdo, recuérdese que el artículo 1609 ibídem, regla que, “en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos. (…) Para el caso concreto; conociéndose que la obligación de la empresa era pagar el precio pactado con ocasión de los servicios contables prestados por el accionante, al no tenerse un documento contractual que marque el derrotero de las funciones a cargo de este, nada obstaba para que, como efectivamente lo indicó la Juez de instancia, se acuda a la Ley 43 de 1990, por medio de la cual se regula “la profesión de contador público”. (…) Estima la Corte que la norma debe ser entendida en el sentido de que ella prescribe una regla de conducta que debe observar el contador, en el ejercicio de su

profesión de contador público”. (…) Estima la Corte que la norma debe ser entendida en el sentido de que ella prescribe una regla de conducta que debe observar el contador, en el ejercicio de su actividad profesional, con respecto a un cliente o usuario de sus servicios; regla que implícitamente impone al contador el deber de ejercitar con seriedad, cuidado, responsabilidad, eficiencia, eficacia y profesionalismo las actividades que a él compete. Por lo tanto, la norma en cierto modo consagra un principio de responsabilidad cuando el contador actúe con negligencia o culpa grave, o en forma dolosa, y expone por ello al usuario a contingencias riesgosas, que son aquéllas que potencialmente puedan ser susceptibles de ocasionar perjuicios. (…) El demandante, adujo que sus obligaciones como contratista de la demandada eran las de llevar la contabilidad de la empresa, ejercicio en el que tiene 30 años de experiencia . Aceptó que nunca fungió como revisor fiscal de esta empresa, pues de hecho la norma prohíbe actuar como contador y revisor a la vez, considerándose como inválidos los estados financieros certificados por una misma persona. (…) Al ponérsele de presente las cuentas de cobro en las que incluía, además de sus honorarios, lo atinente al servicio de revisoría, explicó el interrogado que al momento de ser contratado se le dijo que se necesitaba el revisor fiscal pero más como un asunto trámite, y que, si de pronto tenía a alguien de confianza para ello, por loque acudió a una persona que conoció en otra empresa, señor (JWMP), pactándose el cobro de sus honorarios en la misma cuenta de este. Añadió que en Cámara de Comercio fue inscrita la citada persona como revisor, insistiendo en que en ningún momento ejerció ambos cargos. (…) Por

honorarios en la misma cuenta de este. Añadió que en Cámara de Comercio fue inscrita la citada persona como revisor, insistiendo en que en ningún momento ejerció ambos cargos. (…) Por solicitud de la pasiva, se escucharon las declaraciones de (LEAM) el cual se desempeñó como gerente de la compañía entre junio de 2020 y marzo de 2022, por lo que conoció al demandante, quien ejercía la función de contador, enterándo se posteriormente que también hacía las veces de revisor fiscal, situación que advirtió al solicitarle al demandante un informe contable de la compañía, a fin de verificar el estado financiero, y de paso conocer al revisor fiscal, a lo que recibió como respuesta del demandante, que él estaba encargado de la contabilidad, y a su vez en la revisoría tenía a alguien que le firmaba, pero que todo el trabajo se hacía a través de él, momento en el que comenzaron las diferencias que llevaron a la decisión del mism o accionante, de retirarse de la entidad. Así mismo, indicó que el actor, pese a ser requerido, no presentó los informes solicitados, ya que al poco tiempo salió de la empresa, justamente cuando se comenzaron a solicitar esta clase de documentos, en razón a que no tenía organizada la contabilidad o al día, hecho que corroboraron las personas que acudieron a reemplazarlo. (…) Frente a los señalamientos de la empresa, así como al resultado del debate probatorio, vale resaltar que, siendo de su interés, el ext remo activo no desplegó diligencia demostrativa de ningún tipo, con miras a contrariar la evidencia aportada por la pasiva, o por lo menos a demostrar la satisfacción de las actividades adelantadas en los meses por

desplegó diligencia demostrativa de ningún tipo, con miras a contrariar la evidencia aportada por la pasiva, o por lo menos a demostrar la satisfacción de las actividades adelantadas en los meses por los cuales procura su pago (abril a junio de 2020). (…) Se rememora aquí que en las voces del artículo 205 C. Co. no podrán ser revisores fiscales, “Quienes desempeñen en la misma compañía o en sus subordinadas cualquier otro cargo”, disposición que muestra el interés del legislador en garantizar la ausencia de posibles conflictos de intereses que puedan surgir en el ejercicio de la revisoría fiscal, dada la relevancia de su tarea de velar por los derechos de los accionistas, a través de la supervisión por parte de otros intervinientes externos, de la ejecución empresarial; y sin duda alguna, es la labor del contador, una de las principalmente auditadas en el desarrollo de la auditoria a cargo del revisor fiscal, de ahí la irrefutable incompatibilidad en el desempeño simultáneo en una misma socieda d, de estas dos funciones. (…) Con todo lo dicho, difícilmente puede esta Corporación llegar a una decisión diferente a la asumida por la Juez de primer grado, puesto que, a más de no contarse con prueba fehaciente de la gestión que como contador desplegó el demandante, entre los meses de abril y mayo de 2020, lo que destaca la Sala, no se desprende de la mera existencia del vínculo contractual; quedaron además establecidas a lo largo de este proceso, las numerosas falencias halladas en el área contable de la empresa, la que precisamente estaba a su cargo, ejercicio en el que se observó, ni siquiera respetó prohibiciones como la traída a colación. Por lo tanto, participa la Colegiatura de las conclusiones a las que arribó la Juez A -quo, confirmándose la Sentencia de

que se observó, ni siquiera respetó prohibiciones como la traída a colación. Por lo tanto, participa la Colegiatura de las conclusiones a las que arribó la Juez A -quo, confirmándose la Sentencia de primer grado.

MP: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

FECHA: 31/05/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA

PROCESO ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTES DAYRON MARTÍN VALENCIA JARAMILLO

DEMANDADOS

PRECOLOMBINA DE TURISMO ESPECIALIZADO S.A.S. -

PRECOLTUR PROCEDENCIA JUZGADO TRECE LABORAL DEL CTO DE MEDELLÍN RADICADO 05001 31 05 0 13 2021 00143 01

SEGUNDA INSTANCIA CONSULTA TEMAS Y SUBTEMAS - Contrato Prestación de Servicios – Honorarios Profesionales

DECISIÓN CONFIRMA

SENTENCIA No. 098

Medellín, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

En atención a lo previsto en el decreto 806 del 4 de junio de 2020 convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado en la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL el presente asunto, según consta en Acta No. 017 de 2024 , se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el GRADO

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL el presente asunto, según consta en Acta No. 017 de 2024 , se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor del DEMANDANTE, respecto de la Sentencia N° 256 del 7 de junio de 2022 , proferida por el JUZGADO TRECE LABORAL

DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES

El señor DAYRON MARTÍN VALENCIA JARAMILLO presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad PRECOLOMBINA DE TURISMO ESPECIALIZADO S.A.S. - PRECOLTUR, con el fin de que: 1) Se condene a la demandada a reconocer y pagar en su favor los honorarios profesionales por los servicios prestados de abril a junio de 2020, por la suma de $13.200.000. 2) Así mismo, peticionó el pago de los intereses moratorios o la indexación de las sumas resultantes.

Como sustento de sus pretensiones, expuso el accionante que celebró contrato de prestación de servicios con la sociedad PRECOLOMBINA DE TURISMO ESPECIALIZADO S.A.S. – PRECOLTUR, iniciado el 1 de junio de 2018, a fin de desempeñar las funciones de asesor contable y tributario, acordando el pago por concepto de honorarios mensuales de $5.000.000.

No obstante, explicó que el citado vínculo finalizó por decisió n unilateral de la contratante el 30 de junio de 2020, fecha para la cual se le adeudaban los honorarios de los

de honorarios mensuales de $5.000.000.

No obstante, explicó que el citado vínculo finalizó por decisió n unilateral de la contratante el 30 de junio de 2020, fecha para la cual se le adeudaban los honorarios de los meses comprendidos entre abril y junio de 2020, que suman en total $13.200.000.Ordinario Laboral

Demandante: DAYRON MARTÍN VALENCIA JARAMILLO

Demandados: PRECOLTUR S.A.S.

Radicado: 05001-31-05-013-2021-00143-01

Consulta

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Asevera, que el 26 de agosto de 2020 elevó petición a la accionada reclamando el respectivo pago de sus honorarios, recibiendo una respuesta negativa que califica, como una omisión en la protección de sus derechos y la correlativa responsabilidad de la empresa de garantizarlos. Que ante la renuencia al pago, el 15 de septiembre de 2020 presentó una nueva reclamación prejudicial por incumplimiento del contrato, frente a la que no obtuvo respuesta alguna, postura que concluye, se debe entender como acto de mala fe, en la medida que no existe justificación para persistir en la negativa de cancelarle los honorarios causados (f. 2 a 11 Archivo 02 ED y Archivo 05 ED).

POSICIÓN DE LA ACCIONADA

En el momento procesal oportuno, la demandada PRECOLOMBINA DE TURISMO ESPECIALIZADO S.A.S. - PRECOLTUR dio contestación a la acción, oponiéndose a lo pretendido, tras anotar que suscribió contrato de prestación de servicios con el accionante para que atendiera labores contables, no solo para esta empresa sino para

oponiéndose a lo pretendido, tras anotar que suscribió contrato de prestación de servicios con el accionante para que atendiera labores contables, no solo para esta empresa sino para todo el grupo empresarial , el que se compone además por las sociedades TRANSESTUR, PRECOLTURS, TECNOLOGÍAS DEL TRANSPORTE e INVERSIONES MEME ; sin embargo, dado que la contabilidad más grande correspondía a la empresa PRECOLTUR, las cuentas de cobro por los honorarios se causaban con esa razón social.

Sin embargo, expresó no ser cierto que los honorarios pactados correspondieran a la suma de $5.000.000 mensuales, ya que realmente lo acordado fue $4.400.000, discriminados en $3.300.000 por asesoría contable y tributaria, y $1.100.000 como reembolso de honorarios por revisoría fiscal, por servicios efectivamente prestados en el mes correspondiente.

Adujo que, al querer verificar la contabilidad, lo que en cierta medida no permitía el accionante, se encontraron inconsistencias en todos los meses, pues incluso años anteriores se encontraban contablemente abiertos, lo que representa que el proceso no se encontraba al día, situación que contraria las normas de contabilidad generalmente aceptadas.

Agregó que la nómin a y sus correspondientes provisiones no eran causadas contablemente durante todo el periodo en que ejerció actividades el demandante, sumado a la existencia de errores en los balances de 2019, lo que llevó a la negativa de un crédito por parte de BANCOLDEX, dado que no todos los hechos económicos de la empresa fueron registrados, así existiera la evidencia, a la par que tampoco se encontraron conciliaciones bancarias efectuadas por el actor, entre otras anomalías halladas.

parte de BANCOLDEX, dado que no todos los hechos económicos de la empresa fueron registrados, así existiera la evidencia, a la par que tampoco se encontraron conciliaciones bancarias efectuadas por el actor, entre otras anomalías halladas.

Que el señor VALENCIA JARAMILLO asistía a la empresa en los horarios que el mismo establecía, en los meses de abril a junio de 2020, pero no cumplió con las obligaciones contraídas, puesto que en el desarrollo del contrato no respondió con la gestión debida, por lo que fue necesario que el contador tra ído en su reemplazo corrigiera todas las irregularidades que dejó el accionante, entra las cuales resaltó, la omisión en dar respuesta a un requerimiento efectuado a la entidad, lo que tuvo como consecuencia la i mposición de multa por valor de $458.290.000, hecho que se debió a una inconsistencia que data del año 2016, frente al cual el demandante se comprometió a presentar la información exógena peticionada, tarea por la que incluso le fue cancelada la suma adicional de $12.000.000.Ordinario Laboral

Demandante: DAYRON MARTÍN VALENCIA JARAMILLO

Demandados: PRECOLTUR S.A.S.

Radicado: 05001-31-05-013-2021-00143-01

Consulta

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Arguye que el demandante aceptó haber fungido como contador y revisor fiscal, lo que generaba una incompatibilidad en el ejercicio de la actividad de la empresa, sin que este la hubiere puesto de presente, amparándose en la firma de otro contador que nunca asistió a las instalaciones de la sociedad como presunto revisor fiscal, por el cual el demandante efectuaba el respectivo cobro en sus cuentas.

la hubiere puesto de presente, amparándose en la firma de otro contador que nunca asistió a las instalaciones de la sociedad como presunto revisor fiscal, por el cual el demandante efectuaba el respectivo cobro en sus cuentas.

De otro lado, explicó que el vínculo no culminó de forma unilateral, toda vez que fue a raíz del ingreso de un nuevo administrador al grupo empresarial, que le solicitó un reporte de información contable al actor, petición que este no aceptó en los mejores términos, replicando que lo relativo al departamento contable únicamente le correspondía a él.

Ante esa situación continua señalando, se procedió a realizar un análisis de la manera en que se estaba llevando la contabilidad, actividad en la que detectaron múltiples irregularidades, como la anotada previamente, concerniente a que la labor de contador y revisor fiscal confluían en una misma persona, lo que ponía en riesgo a la empresa de incurrir en sanciones derivadas de la gestión contable, circunstancia que requer ía de saneamiento, motivo por el cual se le informó al reclamante que se contra taría a otro profesional para la revisión fiscal, implicando esto que solo podría p ercibir honorarios por el tema de contabilidad, decisión con la que no estuvo de acuerdo, dando por terminado el contrato de prestación de servicios.

Frente al pago solicitado po r el demandante de los meses de abril a junio de 2020 , por un monto total de $13.200.000, refiere la parte accionada, que aquel no hizo entrega de la información contable para estas mensualidades , al igual que tampoco suministró el informe de gestión que daba lugar a determinar la causación de los honorarios. Bajo esa idea, indicó que no se llegó a un acuerdo sobre los servicios prestados por el demandante en este

la información contable para estas mensualidades , al igual que tampoco suministró el informe de gestión que daba lugar a determinar la causación de los honorarios. Bajo esa idea, indicó que no se llegó a un acuerdo sobre los servicios prestados por el demandante en este periodo, lo que llevó a la entidad a cancelar honorarios a otro profesional para poner al día la información contable.

En consecuencia, propuso como excepciones las de: “(…) FALTA DE PRUEBA COMO PRESUPUESTO BASE DE LA ACCIÓN; INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL POR PARTE DEL CONTRATISTA; INCOMPATIBILIDAD DE SERVICIOS; INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL y OBLIGACIÓN DE RESULTADO (…)” (f. 5 a 27 Archivo 15 ED).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite de primera instancia, el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante Sentencia N° 256 del 7 de junio de 2022, decidió:

“(…) PRIMERO: ABSOLVER a PRECOLOMBINA DE TURISMO ESPECIALIZADO SAS -PRECOLTURde la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por el señor DAYRON

MARTIN VALENCIA JARAMILLO.

SEGUNDO: COSTAS en ésta instancia a cargo del señor DAYRON MARTIN VALENCIA JARAMILLO y en favor de la demandada. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $1.000.000. (…)”.Ordinario Laboral

Demandante: DAYRON MARTÍN VALENCIA JARAMILLO

Demandados: PRECOLTUR S.A.S.

Radicado: 05001-31-05-013-2021-00143-01

Consulta

Demandante: DAYRON MARTÍN VALENCIA JARAMILLO

Demandados: PRECOLTUR S.A.S.

Radicado: 05001-31-05-013-2021-00143-01

Consulta

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Como fundamento de su decisión, la Juez de conocimiento inició recordando parte de los medios probatorios recaudados, a fin de explicar, conforme a los artículos 1495 a 1 497 Código Civil, la naturaleza de los contratos bilaterales y onerosos, así como las consecuencias del incumplimiento en la ejecución de estos, escenario este último hacia donde se direccionaba la controversia a partir de la reclamación por el pago impetrada por el señor DAYRON

MARTÍN VALENCIA JARAMILLO.

En ese orden de ideas, aseveró que conforme lo dispuesto en la Ley 43 de 1990 que regla las actividades de la ciencia contable, en su artículo 8° se dispone que los profesionales en este ámbito deben actuar en observancia de las normas de auditoría generalmente aceptadas, aunado al acatamiento de las normas vigentes, condición que debe ser analizada en concordancia con el artículo 48 de la misma disposición, donde se prohíbe al contador prestar servicios profesionales como asesor a personas naturales o jurídicas que previamente hayan auditado como funcionarios públicos o revisor fiscal.

Consideró importante lo anterior para dar solución al presente asunto, como quiera que en su sentir, la demandada logró demostrar el incumplimiento de sus obligaciones contractuales por el demandante, idea por la que, al tenor del artículo 1609 Código Civil, Código Civil, estaba relevada de cumplir con el compromiso a su cargo, contexto en el que citó el contenido del

por el demandante, idea por la que, al tenor del artículo 1609 Código Civil, Código Civil, estaba relevada de cumplir con el compromiso a su cargo, contexto en el que citó el contenido del Informe de Revisoría Fiscal calendado el 30 de julio de 2020, a efectos de enfatizar que este documento daba cuenta de los actos constitutivos de malas prácticas contables atribuidas al actor, contenido que fue corroborado en audiencia por el profesional que lo elaboró, explicando con claridad a que correspondía cada uno de los hallazgos y el alcance de estos, sumado a la prueba de la sanción impuesta a la empresa por incumplir un requerimiento de información por parte de la DIAN, tiempo en el que precisamente el demandante fungía como contador.

Añadió, que quien fue como gerente de la empresa en el año 2020, aseveró ante el estrado que el demandante, aunque fue requerido para presentar información sobre el estado contable de la sociedad demandada, no acudió a elaborarlo, pese a que la regulación legal de la contaduría contempla como una de las obligaciones esta profesión, la de realizar los informes pertinentes.

Así mismo, indicó que el reclamo elevado en torno al reembolso de los honorarios de la revisoría fiscal, no tenía asidero al amparo del artículo 48 ibídem, declarado exequible en Sentencia C-788 de 2009, aspecto negativo al que añadió que tampoco tenía autorización legal para servir de intermediario en la contratación de personal que se desempeñe en el ámbito de las ciencias contables, advirtiendo que en el periodo referido el cargo de revisor fiscal lo ejerció el señor Jhon Wilson Mora; al paso que en las cuentas de cobro presentadas por el accionante por

ciencias contables, advirtiendo que en el periodo referido el cargo de revisor fiscal lo ejerció el señor Jhon Wilson Mora; al paso que en las cuentas de cobro presentadas por el accionante por los meses de abril a junio de 2020, incluyó entre los valores solicitados lo atinente a revisoría fiscal, denotándose que era el mismo demandante quien remuneraba al citado, incurriendo entonces en la prohibición descrita.

Con base en lo expuesto, aseveró que el incumplimiento del co ntrato para justificar la negativa al pago de los honorarios es totalmente válido, por lo que no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTAOrdinario Laboral

Demandante: DAYRON MARTÍN VALENCIA JARAMILLO

Demandados: PRECOLTUR S.A.S.

Radicado: 05001-31-05-013-2021-00143-01

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El apoderado de la parte DEMANDANTE presentó RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión adoptada por la Juez de primer grado, alzada concedida por aquella, y admitida en esta instancia.

No obstante, encontrándose el expediente para emitir la decisión de fondo, se advierte por esta Colegiatura que en realidad el recu rso era improcedente por razón de la cuantía , dado que el proceso correspondía a uno de aquellos que se tramita por la vía de ÚNICA INSTANCIA.

Lo anterior, como quiera que desde la subsanación de la demanda en punto a las pretensiones, la intención del accionante se encaminó a obtener el pago de los honorarios que

Lo anterior, como quiera que desde la subsanación de la demanda en punto a las pretensiones, la intención del accionante se encaminó a obtener el pago de los honorarios que consideraba adeudado s por PRECOLTUR S.A. de abril a junio de 2020, por un valor de $13.200.000, que suma dos a los intereses moratorios también reclamados , los cuales , al ser liquidados por la Sala conforme el interés de mora legal 1, aun calculados por todo el capital desde la época de exigibilidad, a corte del 25 de marzo de 2021, fecha de presentación de la demanda, ascienden a $4.235.000, para una suma total de pretensiones equivalente a $17.435.000.

Ante ese panorama, resulta válido recordar que el artículo 12 CPLSS modificado por el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010, consagra que: “(…) Los jueces laborales de circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás. (…)”

En concordancia con lo anterior, por virtud de lo señalado en el Literal B del artículo 15 CPLSS, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores tienen competencia para conocer, entre otros asuntos, de: “1. Del recurso de apelación contra l os autos señalados en este código y contra las sentencias proferidas en primera instancia. (…)”.

De acuerdo con las disposiciones en cita, es claro que, conforme la cuantificación de lo pretendido, el presente proceso pertenece a la categoría de aquellos denominados como de única instancia debido al va lor conjunto de lo peticionado, en tanto que no alcanza a superar el

De acuerdo con las disposiciones en cita, es claro que, conforme la cuantificación de lo pretendido, el presente proceso pertenece a la categoría de aquellos denominados como de única instancia debido al va lor conjunto de lo peticionado, en tanto que no alcanza a superar el equivalente a veinte (20) SMLMV, que para el año 20 21 ascendían a la suma de $ 18.170.520, motivo por el cual, indistintamente que hubiere sido un Juez Laboral del Circuito quien asumió el conocimiento del proceso, y se pronunció frente al mandamiento de pago reclamado, no procedía dar trámite a ningún recurso en su contra.

Lo anterior no obsta para que esta sede asuma el conocimiento del asunto, pese a no ser viable dar curso a la alza da propuesta por el DEMANDANTE, pues en virtud de haber sido adversa a las pretensiones de este, el asunto se conocerá en el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA, conforme lo dispuesto en el artículo 69 CPLSS.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

A través de Auto de Sustanciación N ° 150 del 30 de noviembre de 2022 , se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, sin que se hubieren pronunciado al respecto. (Archivo 02 ED Tribunal).

1 Art. 1617 CCOrdinario Laboral

Demandante: DAYRON MARTÍN VALENCIA JARAMILLO

Demandados: PRECOLTUR S.A.S.

Radicado: 05001-31-05-013-2021-00143-01

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PROBLEMA JURÍDICO

Surge para la Sala como problema jurídico a resolver , establecer si la sociedad

Radicado: 05001-31-05-013-2021-00143-01

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PROBLEMA JURÍDICO

Surge para la Sala como problema jurídico a resolver , establecer si la sociedad PRECOLOMBINA DE TURISMO ESPECIALIZADO S.A.S. - PRECOLTUR está en la obligación de reconocer y pagar en favor del señor DAYRON MARTÍN VALENCIA JARAMILLO los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios, causados en los meses de abril a junio de 2020.

CONSIDERACIONES

DEL COBRO DE HONORARIOS

Vistos los límites de la contienda, lo primero a precisar por parte de la Sala es que, a esta altura no es materia de discusión que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios, pactado de manera verbal, por medio del cual el señor DAYRON MARTÍN VALENCIA JARAMILLO se comprometió a prestar asesoría contable a la sociedad PRECOLOMBINA DE TURISMO ESPECIALIZADO S.A.S. - PRECOLTUR, vigente desde el 1 de junio de 2018 hasta el 30 junio de 2020 , en virtud del cual , el primero acude a instancias judiciales con el fin de obtener el pago de los honorarios correspondientes a los meses de abril a mayo de 2020.

Tal solicitud no fue acogida por la Juez de primera instancia, pues consideró que a partir de lo dispuesto en la legislación sustantiva civil, y la Ley 43 de 1990, reg lamentaria de la actividad contable, y conforme lo evidenciado con las pruebas recaudadas, el demandante no cumplió con sus obligaciones, advirtiéndose incluso, malas prácticas en el ejercicio profesional

actividad contable, y conforme lo evidenciado con las pruebas recaudadas, el demandante no cumplió con sus obligaciones, advirtiéndose incluso, malas prácticas en el ejercicio profesional de su parte, entre estas, servir de intermediario entre la empresa y el revisor fiscal, pese a que ello está expresamente prohibido , así como, no presentar los informes a que se encontraba obligado en su función de contador.

Puestas de ese modo las cosas, el análisis que deb e surtirse en el particular debe direccionarse a verificar el cumplimiento de las obligaciones que, en virtud del contrato pactado entre las partes, le correspondía cumplir al accionante, señor DAYRON MARTÍN VALENCIA JARAMILLO, y cuya insatisfacción alega la demandada para sustraerse del pago de los honorarios acordados en favor del primero.

En ese sentido, como lo propone la Juez de primer grado, hay que mencionar que, desde la teoría general de los contratos, los convenios como el celebrado entre las partes tiene la connotación de bilateralidad, conmutatividad, en atención a que responde a la noción del artículo 1496 Código Civil, relativa a que “las partes contratantes se obligan recíprocamente”, del cual justamente se desprende un provecho para cada uno de los contrayentes del vínculo (oneroso), erigiéndose para estos la obligación de cumplimiento de los compromisos adquiridos, eso sí, dentro de los linderos fijados, no solo por el concurso de voluntades a la hora de acordarlo, sino también apegados a las “cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella” (Art. 1603 CC).

Ahora, en materia de cumplimiento del componente obligacional del acuerdo, recuérdese

también apegados a las “cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella” (Art. 1603 CC).

Aho

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