TSDJ MED SL - 05001310501320210014801-(01-03-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501320210014801-(01-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
050013105013202100148-01
TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE / COMPAÑERA PERMANENTE - deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte / HECHOS: La actora formuló demanda pretendiendo se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, junto con las mesadas adicionales; se admitió la acción y se ordenó la vinculación como interviniente excluyente de la señora Luz Miriam del Carmen Monsalve.
La jueza, tras mencionar la normativa que establece los requisitos para acceder al pago de la pensión de sobrevivientes, determinó que la demandante tiene derecho a que se le reanude el pago de la sustitución pensional debido al fallecimiento de su compañero permanente. En vista que la decisión fue adversa a los intereses de Colpensiones, y no fue recurrida, se conoce en grado jurisdiccional de consulta, por ello le concierne a esta Sala determinar si la actora cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales para tener derecho a la pensión de sobrevivientes por al fallecimiento de Merardo Antonio Pérez, y, por ende, si procede la reanudación de su pago.
TESIS: (…) Para definir la calidad de beneficiarias de las reclamantes es primordial la acreditación del requisito de convivencia, como elemento material la misma, y está según la jurisprudencia especializada, entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico, y un camino hacia un destino (…) Siendo la prueba de este requisito, por un
especializada, entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico, y un camino hacia un destino (…) Siendo la prueba de este requisito, por un término no inferior a cinco años, esencial para acreditar la condición de beneficiario de la sustitución pensional, exigiéndose para ello un mínimo probatorio, explicado en sentencia SL4050 de 2019 (…) No puede perderse de vista que, como ha reiterado el órgano de cierre de esta especialidad, es necesario analizar las circunstancias particulares de cada caso, pues, puede ocurrir que, por situaciones ajenas a la voluntad de los integrantes de la pareja, como problemas de salud, trabajo o fuerza mayor, entre otras razones, no les sea posible permanecer en un mismo lugar, lo que no implica necesariamente la desaparición de la comunidad de vida y del ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos, destacándose en la Sentencia SL2560-2023 y la SL3813-2020 (…) En ese orden de ideas, concatenando los medios de convicción obrantes en el plenario, documentales y testimoniales, a la luz de las reglas de la sana critica previstas en el artículo 61 del C. P. T. y de la S.S, dable resulta concluir que, la señora Gloria Correa y el señor Merardo Pérez establecieron una comunidad de vida estable, un acompañamiento espiritual permanente y un apoyo mutuo durante los últimos 5 años anteriores al deceso del causante, incluso, desde mucho antes. (…) Luego, resulta procedente en lo que respecta a la reanudación del pago de la pensión a favor de la demandante en un 100%. Asimismo, se respalda la decisión frente al monto a cancelar por concepto de
procedente en lo que respecta a la reanudación del pago de la pensión a favor de la demandante en un 100%. Asimismo, se respalda la decisión frente al monto a cancelar por concepto de retroactivo pensiona l, sin que ninguna suma se vea afectada por el fenómeno extintivo de la prescripción, el cual deberá ser actualizado mediante la figura de la indexación hasta la data en que efectivamente se verifique el pago total y atendiendo la causación periódica, ello , atendiendo lo establecido en los artículos 48 y 53 superiores, los principios de equidad y justicia, adicional a que es el criterio actual de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en aras del restablecimiento de su poder adquisitiv o, depreciado por efectos del fenómeno inflacionario que permea la economía nacional, punto en el que también se confirma la providencia revisada, al igual que en cuanto autorizó a Colpensiones a realizar los descuentos para el sistema de salud
M.P: LUZ AMPARO GÓMEZ ARITIZABAL
FECHA: 01/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARad.: 05001 3105 013 2021 00148 01
Dte.: Gloria Ivette Correa Rendon
Interviniente: Luz Miriam del Carmen Monsalve de Gallego
Ddo.: Colpensiones
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
Hoy, primero (01) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión
Hoy, primero (01) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García, y como ponen te Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento con relación al grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido en su contra por Gloria Iv ette Correa Rendon , donde se vincul ó como interviniente ex cluyente a Luz Miriam del Carmen Mon salve de Gallego . Radicado único nacional 05001 3105 013 2021 00148 01.
La Magistrada ponente en acatamiento de lo previsto en el artí culo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de l os restantes integrantes el proyecto estudiado, discutido y aprobado mediante acta Nº 004, que se plasma a continuación.
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE Gloria Ivette Correa Rendon Interviniente excluyente Luz Miriam del Carmen Monsalve de Gallego
DEMANDADO Colpensiones PROCEDENCIA Juzgado Trece Laboral del Cto. de Medellín RADICADO 05001 3105 013 2021 00148 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 028 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Pensión de sobreviviente - muerte de pensionado. Reclama compañera permanente
INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 028 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Pensión de sobreviviente - muerte de pensionado. Reclama compañera permanente DECISIÓN ConfirmaRad.: 05001 3105 013 2021 00148 01
Dte.: Gloria Ivette Correa Rendon
Interviniente: Luz Miriam del Carmen Monsalve de Gallego
Ddo.: Colpensiones
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Antecedentes
La actora fo rmuló demanda pretendiendo se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios o indexación y las costas del proceso.
En sustento de ello , y tratando de darle cla ridad al asunto al no brindarlo los hechos debido a su narración confusa e incoherente, se tiene que a través de la Resolución 016165 de 1999, el extinto ISS le otorgó a Merardo Antonio P érez pensión de vejez en cuant ía de $236.460. oo. La actora sostiene que conoció a Merardo en el barrio París de Bello en 2002, comenzando una relación de noviazgo que duró un año. En 2003, decidieron vivir juntos en el mismo barrio, empezando Merardo a enfermarse en 2015 o principios de 2016. Severa ser la responsable de atender a Merardo, encargándose de realizarle todas las diligencias, como gestionar su m esada pensional, solicitar citas médicas y reclamar medicamentos. Señala que cohabitaron Aranjuez - Santa Cruz, donde
atender a Merardo, encargándose de realizarle todas las diligencias, como gestionar su m esada pensional, solicitar citas médicas y reclamar medicamentos. Señala que cohabitaron Aranjuez - Santa Cruz, donde cuidó de él diariamente, preparándole alimentos, arre glando su ropa y pernoctando con él. A pesar de que ocasionalmente visitaba su casa en Bello, donde permanecía uno o dos días, nunca se separaron durante el tiempo de convivencia. Alega que fue afiliada como beneficiaria en salud por Merardo en 2008 y que él promovió una demanda , ese mismo, año para obtener incrementos pensionales por tener la como compañera a su cargo, reconocidos en sentencia del 31 de agosto de 2009. Tras el fallecimiento de Merardo, reclamó la pensión de sobrevivientes, que le fue reconocida parcialmente mediante la Resolución SUB 199813 del 19 de septiembre de 2017, decisión frente a la que interpuso los recursos de ley a fin de q ue se le asignara el 100% , lo que fue negado en los actos SUB11567 y DIR 1870 de enero de 2018 , mencionando es te último laRad.: 05001 3105 013 2021 00148 01
Dte.: Gloria Ivette Correa Rendon
Interviniente: Luz Miriam del Carmen Monsalve de Gallego
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apertura de una investigación a dministrativa por presunt a conducta de corrupción. Esta situación condujo a la revocatoria de la concesión del derecho por supuesto fraude , mediante la decisión SUB 287298 del 18 de octubre de 2019, validada en la Resolución DPE 8172 del 20 de mayo de 2020.
corrupción. Esta situación condujo a la revocatoria de la concesión del derecho por supuesto fraude , mediante la decisión SUB 287298 del 18 de octubre de 2019, validada en la Resolución DPE 8172 del 20 de mayo de 2020.
En providencia del 20 de abril de 2021, se admitió la acción y se ordenó la vinculación como interviniente excluyente de la señora Luz Miriam del Carmen Monsalve de Gallego.
Colpensiones, una vez notificada de la demanda, allegó pronunciamiento en el c ual aceptó el contenido d el acto qu e le otorgó al señor Merardo la pensión de vejez, el proceso que instaur ó para obtener el pago de l os incrementos pensionales , y el re sultado del mismo. Además, admitió la resolución que concedió la pensión a la señora Gloria Correa, especificando que se le adjudicó un 58,33% a esta última y un 41,67% a Luz Miriam Monsalve. Esta decisión fue confirmada al reso lver los recursos de reposición y apelación . También aceptó el contenido de las resoluciones que le revocaron el beneficio económico y la que lo ratificó. Los restantes supuestos no le constan. Se opuso a las pretensio nes, excepcionando, inexistencia de la obligación de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, presunción de legalidad de l os actos administrativos, inexistencia de intereses mo ratorios, improcedencia de la indexación de las condenas, buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y la genérica.
A pesar de los inten tos por lograr que compareciera la señora Luz Miriam
indexación de las condenas, buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y la genérica.
A pesar de los inten tos por lograr que compareciera la señora Luz Miriam del Carmen Monsalve de Gallego como interviniente, esta no se presentó.Rad.: 05001 3105 013 2021 00148 01
Dte.: Gloria Ivette Correa Rendon
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La primera instancia culminó con sentencia, proferida por el J uzgado Trece Laboral del Circuito, en la que se determinó que la señora Gloria Correa Rendón tiene derecho a que se le reanude el pago de la sustitución pensional debido al fallecimiento de Merardo Antonio Pérez, su compañero permanente. En consecuencia, condenó a Colpensiones a pagar le la suma de $53.756.722 como retroactivo, calculado desde el 1 de diciembre de 2019 (mesada adicional) hasta el 30 de noviembre de 2023 inclusive, con 14 mesadas por año. A partir del 1° de diciembre de 2023, se continuará cancelando la prestació n en cuantía mínima, sin perjuicio de las adicionales de junio y diciembre, así como los increment os de Ley, sumas que deben ser indexadas al momento del pago. Autorizó a Colpensiones a efectuar descuentos en salud. Las excepciones propuestas fueron declaradas improbadas. Absolvió de las demás peticiones y se impusieron costas a cargo de la parte venci da, a favor de la actora. Finalmente, se exhortó a informar la decisión al Juzgado Octavo Administrativo de
declaradas improbadas. Absolvió de las demás peticiones y se impusieron costas a cargo de la parte venci da, a favor de la actora. Finalmente, se exhortó a informar la decisión al Juzgado Octavo Administrativo de Medellín, donde está en curso la acción de lesividad iniciada por la demandada contra la señora Gloria, así como a la Fiscalía 205 Seccional de este distrito, donde se presentó la denuncia en contra de la demandante.
La jueza , tras men cionar la normativa que establece los requisitos para acceder al pago de la pensión de sobrevivientes , la jurisprudencia vigente que aborda la exigencia de 5 años de co nvivencia previos al fallecimiento del pensionado, así como la que determina que deben considerarse situaciones que impiden llevarla en un mismo domicilio debido a circunstancias ajenas a la voluntad de las partes, como solidaridad familiar o condiciones de vida distintas y, tras citar de manera minuciosa la prueba obrante en el expediente, resaltó que en la declaración extra proceso de Merardo, realizada el 21 de abril de 2009, afirmó convivir libremente con la señora Gloria desde hacía 6 años, evidenciando una cohabitación desde el año 2003. Además, señaló que el causa nte promovió proceso ordinarioRad.: 05001 3105 013 2021 00148 01
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laboral para obtener el pago de los increm entos pensionales p ara Gloria, con resultado fa vorable, tras haberse reci bido deponencias ba jo la
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laboral para obtener el pago de los increm entos pensionales p ara Gloria, con resultado fa vorable, tras haberse reci bido deponencias ba jo la gravedad de juramento, las cuales, dieron cuenta tanto de la unión como de la de pendencia económica; que Colpensiones aportó declaraciones rendidas el 25 de agosto de 2017, que confirmaban la convivencia de Merardo con Gloria desde el año 2003 hasta el deceso de este en agosto de 2017, hecho respaldado también por entrevistas llevadas a cabo en la investigación administrativa.
Cuestionó la declaración del hijo de Merardo, quien sugirió una separación entre su padre y Gloria , para indicar que e ste testimonio no concordaba con las expresiones del fallecido , ni c on la demás prueba recaudada,, adicional a que reprochó la falta de seriedad e interés por parte de este al no comparecer en la diligencia para ser indagado sobre sus afirmaciones.
Después de resaltar la importancia del aspecto temporal de la convivencia, fijando el inicio en el año 2003, según lo expresado por el occiso en 2009, concedió especial relevan cia a las pruebas testimoniales , destacando la versión de Aída Lucía Restrepo, vecina de la pareja en el barrio París e n Bello, quien tuvo conocimiento directo de la din ámica de la c ohabitación desde 2003, y que aunque no dio información sobre la unión después de 2013-2014, sabía que no había finalizado , en tanto, e n su labor de mensajería, se encargaba de realizar diligen cias para Gloria, como reclamar medicamentos a Merardo, lo cual evidenciaba la continuidad de
2013-2014, sabía que no había finalizado , en tanto, e n su labor de mensajería, se encargaba de realizar diligen cias para Gloria, como reclamar medicamentos a Merardo, lo cual evidenciaba la continuidad de la unión y el apoyo mutuo. También resaltó las versiones de Jesús Cortés Pérez y Horacio de Jesús Pérez Sierra, miembros del grupo familiar del fallecido, quienes aclararon la situación de la mudanza d e residencia y confirmaron la existencia de la relación de compañera permanente hasta el momento del fallecimiento, en agosto de 2017, para concluir que la señora Gloria mantuvo el apoyo, acompañamiento espiritual y fue parte activa deRad.: 05001 3105 013 2021 00148 01
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la familia , incluso en circunstancias difíciles debido a la enfermedad catastrófica del fallecido.
En consecuencia, condenó a Colpensiones a reanudar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en un 100%, al superarse las exig encias de ley para ello , y pese a que se citó a Luz Miriam Monsalve para que deprecara un mejor derecho, esta mostró desinterés. Calculó el val or adeudado considerando 14 mesa das y basándose en el salario mínimo, desde el momento en que se suspendieron los pagos, al no haber hecho aparición el fenómeno extintivo de la prescripción, pues, la resolución que revocó el reconocimiento pensional se emitió el 18 de octubre de 2019, y
desde el momento en que se suspendieron los pagos, al no haber hecho aparición el fenómeno extintivo de la prescripción, pues, la resolución que revocó el reconocimiento pensional se emitió el 18 de octubre de 2019, y la demanda se formuló el 26 de marzo de 2021.
Dado que la decisión fue adversa a los intereses de Colpensiones, y no fue recurrida, se conoce en grado jurisdiccional de consulta.
Del término para presentar alega ciones hizo us o Colpensiones, manifestando que se sostiene en las excepciones y fundamentos presentados en la contestación . Ruega que se revoqu e la sentencia en lo concerniente al reconocimiento y pago de la sustitución pensional, afirmando que la demandante no cumple con los requisitos establecidos por la Le y 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2 003, según lo acreditado en la investigación administrativa.
En orden a decidir, basten las siguientes,
Consideraciones
Como hech os debidame nte acr editados en los autos se encuentran los siguientes: mediante Resolución 016165 de 1999 , se le concedió al señorRad.: 05001 3105 013 2021 00148 01
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Merardo Antonio Pérez pensión de vejez a partir del 01 de diciembre de la misma anualidad, en cuantía de $236.460,oo; el 06 de agosto de 2017 , falleció el señor Merardo Pérez, y la señora Gloria Rendo n se present ó a
misma anualidad, en cuantía de $236.460,oo; el 06 de agosto de 2017 , falleció el señor Merardo Pérez, y la señora Gloria Rendo n se present ó a reclamar la sustitu ción pensional el 16 de agosto de 2017 , concediéndosela Colpensiones a través del acto administrativo SUB199813 del 19 de septiembre del mismo año , asignándole un 58,33%, mientras que a la señora Luz Miriam Monsalve se le otorg ó el 41,67% debido a que también peticionó el derecho - Pdf 2 pág. 15 a 21. Inconforme con esta decisión y con el objetivo de obtener el 100% la actora interpuso recursos de reposición y apelación , desatados de manera desfavorable en las Resoluciones SUB11567 y DIR 1870 del 17 y 26 de enero de 2018, respectivamente – Pdf 2. Pág. 22 a 29. En pronunciamiento SUB287298 del 18 de octubre de 2019, se revocó en todas sus partes el acto SUB 199813, y para ello se consideró:
“Que de conformidad con la normatividad antes transc rita y tomando en cuenta el auto de cierre No. 1345 del 29 de agosto de 2019 que conlleva a determinar que el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de la señora CORREA RENDON GLORIA IVETTE, identificada con C.C. No. 32,489,899 en un porcent aje del 58.33%, y MONSALVE DE GALLEGO LUZ MIRIAM DEL CAR MEN, identificada con C.C. No. 21,393,899 en un porcentaje del 41.67% en calidad de compañera y
GALLEGO LUZ MIRIAM DEL CAR MEN, identificada con C.C. No. 21,393,899 en un porcentaje del 41.67% en calidad de compañera y cónyuge se basó en un hecho de f raude, pues se constató que las declaraciones extrajuicio allegadas para el reconocimiento prestacional carecen de veracidad deb ido a que en las mismas se estipulan hechos contrarios a la realidad tal como se ver ificó a través del informe técnico COSINTE - RM evidenciando que no existió convivencia permanente e ininterrumpida durante los 5 años anteriores al fallecimiento del causa nte, en aplicación de lo estipulado en el artículo 243 de la ley 1450 de 2011 y la r esolución N° 555 del 2015, encuentra esta Su bdirección que procede la revocatoria de la Resolución SUB 199813 del 19 de septiembre de 2017 por medio de la cual se reconoció la pensión de sobrevivientes.” Resaltos fuera del texto original
Dicha medida fue confirmada en los actos SUB26502 y DPE 8172 de 2020.
En estas ci rcunstancias y teniendo en cu enta el grado jurisdiccional de consulta, el problema jurídico en esta instancia se limita a determinarRad.: 05001 3105 013 2021 00148 01
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si la señora Gloria Correa cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales para tener derecho a la pensión de sobrevivientes por al fallecimiento de Merardo Antonio Pérez, y, por ende, si procede la reanudación de su pago.
si la señora Gloria Correa cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales para tener derecho a la pensión de sobrevivientes por al fallecimiento de Merardo Antonio Pérez, y, por ende, si procede la reanudación de su pago.
En ese orden de ideas , frente a la calidad de beneficiaria de la actora, se tiene como criterio jurisprudencial decantado , que la norma a observar para definir el derecho pensional es la vigente a la fecha del dec eso del pensionado, para el caso, 06 de agosto de 2017, por lo que es aplicable el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de
2003. Dicha preceptiva relaciona los beneficiarios así:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fec ha del fall ecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso d e que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la co mpañera o compañero permanente supérstite, d eberá acreditar que estuvo haciendo vida marital co n el causan te hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
Al no existir duda de la causación del derecho, al ser el fallecido pensionado por vejez (Resolución 01616 de 1999 ), queda por verificar el requisito de convivencia no inferior a cinco años inmediatamente anteriores al deceso – al formularse reclamación por quien se dice compañera permanente-, siendo este el elemento material que da de recho a la prestación, y el lapso de cinco años de obligatoria
requisito de convivencia no inferior a cinco años inmediatamente anteriores al deceso – al formularse reclamación por quien se dice compañera permanente-, siendo este el elemento material que da de recho a la prestación, y el lapso de cinco años de obligatoria acreditación cuando de muerte de pensionado se trata.
Así, par a definir la calidad de beneficiarias de las reclamantes es primordial la acreditación del requisito de convivencia, como elemen to material la misma , y esta según la jurisprudencia especializada, entraña una comunidad de vida esta ble, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico , y un camino hacia un destinoRad.: 05001 3105 013 2021 00148 01
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común, lo que excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida (ver Sentencias SL 2090 de 2020, SL 2488 de 2020, SL 4263 de 2019, SL 2 792 de 2019); frente al contenido material en sentencia SL1576 –2019, se e xpuso que «[…] la legislació n y la jurisprudencia acogen el criterio m aterial de convivencia e fectiva como elemento fundamental para determinar quienes tienen la calidad de beneficia rios», basada en la demostración de «[…] muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común», así como que este “forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua,
fundamental para determinar quienes tienen la calidad de beneficia rios», basada en la demostración de «[…] muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común», así como que este “forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado (CSJ SL, 14 jun. 201 1. Rad. 31605), siendo la prueba de este requisito, por un término no inferior a cinco años, esenc ial para acreditar la condición de beneficiario de la sustitución pens ional, exigiéndose para ello un mínimo probatorio, explicado en sentencia SL4050 de 2019, en los siguientes términos:
“Por mínimo probatorio se entiende el nivel de convenci miento judicial, derivado de la valoración del conjunto de pruebas, que sirve par a acreditar un hecho y tenerlo por cierto en un proceso judicial, para tomar una deci sión respecto de las pretensiones o de las ex cepciones debatidas en el tramite jurisdiccio nal. Así pues, en el ejercicio de la función judicial, el juez formará su convenc imiento al punto de encontrar demostrado el hecho en función de la disposición jurídi ca de la cual se derivarán los efectos, a par tir de los postulados que informan el derecho a la prueba -artículo 29 de la Constitución Nacional - y conforme con la regla de juicio establecida, en el caso del procedimiento laboral, por el artículo 61 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
derecho a la prueba -artículo 29 de la Constitución Nacional - y conforme con la regla de juicio establecida, en el caso del procedimiento laboral, por el artículo 61 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Así pues, el estándar o mínimo estará dete rminado por el régimen normativo que sea aplicable a la situación jurídica que si rve de base a la controversia judicial.
En casos como este, la situación jurídica co nsistente en la causación de una pensión de s obrevivientes, está regida por las disposicio nes positiv as que constituyen el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, cuya d inámica normativa es el de la causación objetiva, es decir, que el reconocimiento de las prestaciones está condicionado al cumplim iento de los requisitos exigidos para cada prestación. Es así como la pensión de sobrevivientes sólo será reconocidaRad.: 05001 3105 013 2021 00148 01
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en la med ida en que el pretendiente beneficiario demuestre el cumplimiento cabal de las exigencias normativas para tal efecto.
Así las cos as, en asuntos relacionados con la solicitud del reconoc imiento de prestaciones propias del Sistema de Seguridad Social en Pen siones, como es el caso, se requerirá la observancia de un estándar probatorio de pru eba necesaria... “
No puede perderse de vista que, como ha reiterado el órgano de cierre de esta especialidad, es necesario analizar las circunstancias particulares de
necesaria... “
No puede perderse de vista que, como ha reiterado el órgano de cierre de esta especialidad, es necesario analizar las circunstancias particulares de cada caso, pues, p uede ocurrir que, por situaciones ajenas a la voluntad de los integrantes de la pareja, como problemas de salud, trabajo o fuerza mayor, entre otras razones, no les sea posible permanecer en u n mismo lugar, lo que n o implica necesariamente la desap arición de la comunidad de vida y del ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos , destacándose en la Sentencia SL2 560-2023 y la SL3813 -2020, que la vivencia común persiste “si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, sol idaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y disti ntivos de la convivencia entre una pareja y q ue supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio ” Sobre este tema, también se puede n consultar las Sentencias SL026-2024, SL27672022, SL803-2022, SL3813-2020, entre otras.
Dicho lo anterior, se procederá al análisis probatorio a fin de verificar si la demandante a la fecha de fallecimiento del pensionado tenía vigente la conformación del núcleo familiar, con vocación d e permanencia, acreditación de un proyecto de vida de pareja responsable, estable y permanente, que buscara una comunidad de vida, fundada en el amor, afecto entrañable, apoyo económico, mutua comprensión, solidaridad y acompañamiento espiritual, traducida en una convivencia real y efectiva durante mínimo 5 años anteriore s al momento del deceso, e ncontrando
afecto entrañable, apoyo económico, mutua comprensión, solidaridad y acompañamiento espiritual, traducida en una convivencia real y efectiva durante mínimo 5 años anteriore s al momento del deceso, e ncontrando que, la investigación administrativa realizada el 15 de noviembre de 2017, respecto a la hoy solicitante arrojó las siguientes conclusiones:Rad.: 05001 3105 013 2021 00148 01
Dte.: Gloria Ivette Correa Rendon
Interviniente: Luz Miriam del Carmen Monsalve de Gallego
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“NO. SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Gloria I vette Correa Rendon, una vez ana lizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa.
Ya que se corroboró, que el señor Merardo Antonio Pérez y la señora Gloria Ivette Correa Rendón, no convivieron los últimos 5 años de vida del causante.
Los implicados convivieron desde el año 2002 hasta el año 2007, cuando el causante se fue a vivir a la casa de sus hijos, situación que se dio hasta el día 6 de agosto de 2017 fecha de fallecimiento del causante.
Información que se corroboro con el hijo del causante y un testigo extra juicio.
Adicionalmente la solicitante no aportó pruebas físicas fehacientes que acrediten una relación de convivencia entre los implicados.”
En dicho trabajo de campo, se llevaron a cabo diversas entrevistas. Re
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