TSDJ MED SL - 05001310501320210024301-(02-02-2024)

Tribunal Superior de Medellín

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501320210024301-(02-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Cuando un pensionado o un cotizante que aún no se ha pensionado fallece, el cónyuge u otros familiares tienen derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución pensional en la medida en que cumplan con los requisitos que la ley considera. /

HECHOS: Pretende la demandante que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge RAMIRO DE JESÚS TORRES RAMÍREZ desde la fecha de su deceso, junto con los intereses moratorios (…) El problema jurídico consiste en establecer si en el presente caso la demandante acreditó la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge RAMIRO DE JESÚS TORRES RAMÍREZ y si hay lugar a reconocer los intereses moratorios.

TESIS: La Corte Suprema realizó un nuevo estudió del tema en sentencias como las de radicado 67804 de 2018, 25045 y 58321 de 2019 y especialmente la sentencia 79539 del 27 de noviembre de 2019, donde concluyó que no es dable exigir el vínculo actuante sino que al cónyuge separado de hecho le basta con acreditar los 5 años de convivencia en cualquier tiempo para beneficiarse de la pensión, pues se estarían adicionando requisitos que no contempla la norma e incluso escapando de la realidad de lo que acontece con las parejas después de una separación. En esta oportunidad indicó la Corte: “Pues bien, de la normativa trascrita se colige que, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de

indicó la Corte: “Pues bien, de la normativa trascrita se colige que, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b). Nótese que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido. Por lo demás, ese es el alcance que al precepto en comento le ha dado esta Corporación, pues su jurisprudencia de manera reiterada ha adoctrinado que «la convivencia de la consorte con víncu lo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años», puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL13992018, CSJ SL5046-2018, , CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019). Justamente, esa es la teología y alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se reitera, no dejar desamparado(a) al(la) cónyuge supérstite separado(a) de hecho que mantiene el vínculo marital vigente, quien en su momento aportó a la construcción del derecho pensional del causante; pero, además, su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferen tes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos.” Posición reiterada en sentencias como la SL 2015 -2021 radicado 81113 de 2021 y que son acogidas por esta Sala de Decisión.(…) Por tanto, concluye la Sala que den tro del plenario está debidamente acreditado que la señora LIDA JANET MEJÍA VARGAS convivió con el causante RAMIRO DE JESÚS TORRES durante un lapso superior a los 5 años en cualquier tiempo y como al momento del deceso de aquel el vínculo matrimonial con l a demandante se encontraba vigente, esta tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos de la sentencia 40055 de 2011, pues lo importante en este punto, esque la cónyuge demostró una convivencia durante un lapso superior al exigido en la ley, por lo que se entiende que hizo parte del grupo familiar del causante y que participó en la construcción del derecho pensional, por lo que tiene derecho a beneficiarse de la pensión de sobrevivientes.

MP. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA

se entiende que hizo parte del grupo familiar del causante y que participó en la construcción del derecho pensional, por lo que tiene derecho a beneficiarse de la pensión de sobrevivientes.

MP. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA

FECHA: 02/02/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIASALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO

Medellín, dos de febrero de dos mil veinticuatro

22-161

Proceso: APELA SENTENCIA

Demandante: LIDA JANET MEJÍA VARGAS

Demandado: COLPENSIONES

Radicado No.: 05001-31-05-013-2021-00243-01

Tema: Pensión de sobrevivientes

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA

La Sala Tercera de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA, LUZ AMPARO GÓMEZ ARÍSTIZABAL y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la pa rte demandada contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.

Conforme memorial allegado con los alegatos se reconoce personería a CESAR AUGUSTO BEDOYA RESTREPO, quien se identifica con Cedula de ciudadanía No. 98.641.958 y Tarjeta Profesional No. 270.007 del C. S. de la J., para representar los intereses de COLPENSIONES conforme sustitución de poder que le hiciera CLAUDIA LILIANA VELA , identificada con c.c. 65.701.747 y TP. 123.148 del C.S. de la J. representante legal de la firma CAL & NAF ABOGADOS

conforme sustitución de poder que le hiciera CLAUDIA LILIANA VELA , identificada con c.c. 65.701.747 y TP. 123.148 del C.S. de la J. representante legal de la firma CAL & NAF ABOGADOS S.A.S, en su calidad de apoderado judicial de la COLPENSIONES –, de acuerdo con la escritura pública N° 3368 de 2 de septiembre de 2019 de la Notaría 9 del Círculo de Bogotá.

El Magistrado del conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 0 3 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:

1. SÍNTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES

1.1. LO PRETENDIDORadicado: 05001-31-05-013-2021-00243-01

Radicado interno: 22-161

2

Pretende la demandante que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge RAMIRO DE JESÚS TORRES RAMÍREZ desde la fecha de su d eceso, jun to con los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.

1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES EXPUSO EN SÍNTESIS LOS SIGUIENTES

HECHOS:

 Que comenzó a convivir en unión marital de hecho con el señor RAMIRO DE JESÚS TORRES

1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES EXPUSO EN SÍNTESIS LOS SIGUIENTES

HECHOS:

 Que comenzó a convivir en unión marital de hecho con el señor RAMIRO DE JESÚS TORRES RAMÍREZ e l 21 de enero de 2005 y posteriormente , contrajeron matrimonio el 5 de junio de 2010, sociedad conyugal que se encuentra vigente, unión de la que no procrearon hijos.  Que la convivencia inició en 2005 en el barrio San Javier de la ciudad de Medellín , viviendo en la misma casa hasta el 2007 y posteriormente se pasaron a otra vivienda dentro del mismo barrio, donde vivieron hasta 2011 y finalmente convivieron desde 2011 en el municipio de Copacabana.  Que el ISS le reconoció a su cónyuge los incrementos pensio nales por tenerla como cónyuge a cargo a través de la Resolución 019649 de 2012, los que le fueron cancelados hasta el día de su deceso, lo que demuestra la convivencia y dependencia económica de la pareja, pues estos son requisitos para su concesión.  Que su cónyuge RAMIRO DE JESÚS falleció el 16 de septiembre de 2020.  Que el 28 de septiembre de 2020 solicitó a COLPENSIONES la pensión de sobrevivientes, siéndole negada a través de Resolución SUB 239426 del 6 de noviembre de 2020 con el argumento que no se a creditó convivencia en los últimos 5 años anteriores a la muerte del causante.  Que desde el momento en que contrajeron matrimonio en 2010 se socorrieron mutuamente, compartieron techo, lecho y mesa por un periodo no inferior a los 8 años y desde el momento

causante.  Que desde el momento en que contrajeron matrimonio en 2010 se socorrieron mutuamente, compartieron techo, lecho y mesa por un periodo no inferior a los 8 años y desde el momento en que dejaron de vivir juntos, el causante siempre siguió velando por ella, teniéndola como beneficiaria en salud, además de que mantuvieron el vínculo vigente y tampoco liquidaron la sociedad conyugal.

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

COLPENSIONES controv irtió el derecho pretendido oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Respecto a los hechos señaló que acepta que al causante se le habían reconocidoRadicado: 05001-31-05-013-2021-00243-01

Radicado interno: 22-161

3

incrementos por la actora, sin embargo aclaró que no le consta que la convivencia y dependencia económica entre los cónyuges haya perdurado hasta el deceso del pensionado. Así mismo aceptó la fecha de deceso del causante y el contenido de la resolución que le negó la pensión de sobrevivientes a la actora, toda vez que, contrario a lo afirmado por esta, no cumplía con los requisitos para acceder a dicha pretensiones . Frente a los demás hechos indicó que no le constan por lo que serán objeto de debate probatorio.

1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 6 de julio de 2022 , CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora LIDA JANET MEJÍA VARGAS:

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 6 de julio de 2022 , CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora LIDA JANET MEJÍA VARGAS:

 La pensión de sobrev ivientes con ocasión del deceso de su cónyuge RAMIRO DE JESPUS TORRES RAMÍREZ, adeudándole un retroactivo de $36.095.2 51 liquidado entre el 16 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2022, a razón de 13 mesadas anuales, suma de la cual autorizó el porcentaje destinado al aporte en salud. Y a partir del 1º de julio de 2022 a continuarle reconociendo una mesada equivalent e a $1.476.402 sin perjuicio de los incrementos para los años subsiguientes.  Los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 29 de noviembre de 2020 y hasta el pago efectivo.  Y las costas del proceso, fijando las agencias en derecho en la suma de $2.500.000.

Dentro del término oportuno la entidad demandada interpuso y sustentó el recurso de apelación.

2. ARGUMENTOS

2.1. ARGUMENTOS DE LA JUEZ

Toda vez que el causante falleció el 16 de septiembre de 2020 para beneficiarse de la p ensión de sobrevivientes, la norma aplicable en materia de pensión de sobrevivientes es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 con la modificación de la Ley 797 de 2003, que contempla como beneficiarios de la prestación al cónyuge o compañero/a permanente es tableciendo varios supuestos respecto a la

Ley 100 de 1993 con la modificación de la Ley 797 de 2003, que contempla como beneficiarios de la prestación al cónyuge o compañero/a permanente es tableciendo varios supuestos respecto a la convivencia que debe acreditar y se indica que cuando no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente el vínculo conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera permanenteRadicado: 05001-31-05-013-2021-00243-01

Radicado interno: 22-161

4

podrá reclamar una cuota parte en porcentaje proporcional al tiempo de la convivencia siempre y cuando el tiempo de convivencia hubiere sido superior a los 5 años, la otra cuota parte le corresponde a la cónyuge con sociedad conyugal vigente. Frente al alcance de dicha disposición la Corte Suprema de Justicia a partir de la sentencia 40055 de 2011 y SL 1399 de 2018 consideró que cuando no existe compañero o compañera permanente también tenía derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes el cónyuge separado de hecho con vínculo c onyugal vigente siempre y cuando acredite una convivencia de 5 años en cualquier tiempo.

Estimó que en el caso de autos se encuentra acreditado que la señora LIDA JANET MEJÍA VARGAS contrajo matrimonio con el causante desde el 5 de junio de 2010 , vínculo que continuó vigente hasta la fecha del deceso de aquel y si bien la actora confesó en su interrogatorio que se separó del causante dos años antes de su deceso, con las pruebas allegadas quedó demostrado que estos convivieron por un lapso superior a los 5 años, tal y como se desprende de la resolución

separó del causante dos años antes de su deceso, con las pruebas allegadas quedó demostrado que estos convivieron por un lapso superior a los 5 años, tal y como se desprende de la resolución SUB 239946 de 2020 donde COLPENSIONES negó la prestación con el argumento que la actora no conviví con el causante al momento de la muerte, pero reconoce que según la investigación administrativa se probó u na convivencia entre la pareja desde el 21 de enero de 2005 en unión marital de hecho y que luego contrajeron matrimonio el 5 de junio de 2010 , viviendo juntos hasta el 1º de septiembre de 2018, fecha en que se separaron de cuerpos; así mismo reposa afil iación de la demandante a la EPS en calidad de beneficiaria desde el año 2007, la sentencia del Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medellín del 16 de noviembre de 2011 que reconoció incrementos pensionales al causante por tener a cargo a la actora, así com o de la prueba testimonial recaudada en el proceso que dio cuenta de una convivencia entre la pareja por un lapso superior a los 10 años aproximadamente, la cual inició antes de contraer matrimonio.

Por lo que concluyó la a quo como al momento de la muerte el vínculo matrimonial estaba vigente y al haberse demostrado por parte de la actora que convivió con el causante una convivencia superior a los 5 años, aunque estos no hubieran sido en el tiempo anterior a la muerte, a la demandante le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso del señor RAMIRO DE JESÚS TORRES , a partir del 16 de septiembre de 20 20, en la misma cuantía que

asiste derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso del señor RAMIRO DE JESÚS TORRES , a partir del 16 de septiembre de 20 20, en la misma cuantía que venía recibiendo el causante , dado que ninguna mesada se vio afectada de prescripción, de cuyo retroactivo autorizó hacer el descuento del aporte en salud.

Así mismo condenó al pago de los intereses moratorios 2 meses siguientes a la solicitud, es decir, a partir de 29 de noviembre de 2020, dado que la negativa no tuvo justificación, pues la propia entidad reconoció en la resolución que negó la prestación, que la actora había convivido con el causante por un lapso superior a los 5 años.Radicado: 05001-31-05-013-2021-00243-01

Radicado interno: 22-161

5

2.2. APELACIÓN COLPENSIONES

Señaló que es procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pues tal como quedó establecido en la proceso la actora no convivía con el causante al momento del deceso, por lo que conforme a sentencias como C -515 de 2019 y C -336 de 2014 se debe dar prevalencia al criterio material que orienta la prestación económica, la cual es la protección al grupo familiar del fallecido frente a la muerte de quien aportaba a su sostenimiento, requisito que no se cumple en este caso, pues no existía la ayuda mutua, dado la separación. Agregó que no se debió dar validez a los testigos pu es estos no tenían conocimiento directo de los hechos, por ejemplo la señora MARIA VICTORA indicó que nunca los visitó por lo que no puede dar fe de la ayuda que existió entre los

testigos pu es estos no tenían conocimiento directo de los hechos, por ejemplo la señora MARIA VICTORA indicó que nunca los visitó por lo que no puede dar fe de la ayuda que existió entre los cónyuges después de la separación.

De otro lado indicó que tampoco pueden r econocerse los intereses moratorios dado que estos se causan por el pago tardío de las mesadas o incumplimiento de la obligación, lo que no ocurre en el caos de autos, ya que COLPENSIONES no está jurídicamente obligada al reconocimiento de una prestación sin el lleno de los requisitos legales, además estos no son procedentes debido al cambio jurisprudencial frente al cónyuge separado de hecho. Sumado a lo anterior, adujo que no está de acuerdo con el t érmino de los intereses moratorios, pues la entidad tení a un plazo de 6 meses para reconocer la prestación, además la Corte Constitucional en sentencia SU -065 de 2018 indicó que estos se causan a partir de la expiración del plazo de los 3 meses, no 2 meses como se dijo en la sentencia, teniendo en cuenta los 2 meses que se tienen para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes más 1 mes que se tiene para la inclusión en nómina.

2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Únicamente presentó alegatos Colpensiones solicitando se revoque la sentencia de primera instancia toda vez que la demandante no acredita los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge RAMIRO DE JESÚS TORRES dado que no demostró haber convivido con el causante hasta la fecha de su deceso y d urante los 5 años

de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge RAMIRO DE JESÚS TORRES dado que no demostró haber convivido con el causante hasta la fecha de su deceso y d urante los 5 años anteriores a la muerte, pues dicho requisito debe ser acreditado tanto cuando quien fallece es un pensionado como una afiliado, según lo analizó la Corte Constitucional en sentencia SU -149 de 2021.Radicado: 05001-31-05-013-2021-00243-01

Radicado interno: 22-161

6

3. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO EN ESTA INSTANCIA

Conforme el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES consiste en establecer si en el presente caso la demandante acreditó la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge RAMIRO DE JESÚS TORRES RAMÍREZ y si hay lugar a reconocer los intereses moratorios.

Así mismo, conforme lo señalado por nuestro órgano de cierre, se examinará en grado jurisdiccional de consulta aquellos aspectos que pese a ser adversos a la entidad, no fuero n objeto del recurso de alzada, al ser el Estado garante de Colpensiones.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

En primer lugar, debe indicarse que como el fallecimiento del señor RAMIRO DE JESÚS TORRES RAMÍREZ ocurrió el 16 de septiembre de 2020, data para la cual ostentaba la calidad de pensionado según Resolución 013033 de 2010, en materia de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes debe

RAMÍREZ ocurrió el 16 de septiembre de 2020, data para la cual ostentaba la calidad de pensionado según Resolución 013033 de 2010, en materia de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes debe acudirse a lo dispuesto en el artículo de la Ley 47 de la Ley 100 de 1993 con la modificación de la Ley 797 de 2003, que dispone que: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma v italicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fall ecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa oRadicado: 05001-31-05-013-2021-00243-01

Radicado interno: 22-161

7

el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hec ho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;”

De donde se desprende que para efectos de determinar quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes la norma en comento enun cia en primer orden al cónyuge o compañero o compañera permanente que acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte, estableciendo varios supuestos en cuanto a la convivencia, pues con dicho requisito se pretende evitar que se d efraude al sistema pensional conformando convivencias de última hora, las

compañera permanente que acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte, estableciendo varios supuestos en cuanto a la convivencia, pues con dicho requisito se pretende evitar que se d efraude al sistema pensional conformando convivencias de última hora, las cuales salen de la órbita de la verdadera institución de una familia, que se cimienta en el apoyo efectivo y comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de un o de s us integrantes; toda vez que la finalidad de la norma es la protección de la comunidad de vida, ayuda y colaboración que existe entre los cónyuges.

La jurisprudencia nacional siempre había sido unánime en interpretar que la pensión de sobrevivientes es una prestación que va dirigida a quienes mantengan vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia. Por lo que para demostrar su condición de beneficiarios, era necesario acreditar la convivencia con el causante al momento de su muerte, pues, de lo contrario, de acuerdo con la juris prudencia, no harían parte de su grupo familiar, aunque alguna vez lo hayan sido.

En el inciso final del literal b del citado artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, se plantea la hipótesis de que cuando no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo

la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante s iempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.

No obstante lo anterior, en sentencia 40055 del 29 de novi embre de 2011, la Corte Suprema de Justicia hizo un nuevo análisis del tema, considerando que en el caso en que existe cónyuge separado de hecho con el vínculo conyugal vigente, pero no existe compañero o compañera permanente, también el cónyuge tenía dere cho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuandoRadicado: 05001-31-05-013-2021-00243-01

Radicado interno: 22-161

8

hubiere demostrado que convivió con el causante durante 5 años en cualquier tiempo. Esta posición ha sido reiterada por la Corte Suprema de Justicia en varias sentencias, como en las 45038, 42631 y 41637 de 2012, entre otras.

Con base en dichas sentencias se empezó a reconocer la pensión de sobrevivientes al cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente que simplemente demostrara que convivió con el causante 5 años en cualquier tiempo, sin ne cesidad de analizar que ocurrió con la pareja después de esa separación de hecho.

Posteriormente la Corte Suprema de Justicia en sentencias 47173 de 2015 y 50003 de 2017 hizo un nuevo análisis del tema, al considerar que si el objeto de la pensión de sobr evivientes es la

de esa separación de hecho.

Posteriormente la Corte Suprema de Justicia en sentencias 47173 de 2015 y 50003 de 2017 hizo un nuevo análisis del tema, al considerar que si el objeto de la pensión de sobr evivientes es la protección de la familia, el cónyuge que pretenda la pensión a pesar de haber separación de hecho, además de demostrar la convivencia por más de 5 años en cualquier tiempo, debía probar que efectivamente hace parte de la familia del fallec ido, y por esa razón su muerte le ha generado esa carencia económica, moral o afectiva.

Sin embargo, la Corte Suprema realizó un nuevo estudió del tema en sentencias como las de radicado 67804 de 2018, 25045 y 58321 de 2019 y especialmente la sentencia 7 9539 del 27 de noviembre de 2019, donde concluyó que no es dable exigir el vínculo actuante sino que al cónyuge separado de hecho le basta con acreditar los 5 años de convivencia en cualquier tiempo para beneficiarse de la pensión, pues se estarían adicion ando requisitos que no contempla la norma e incluso escapando de la realidad de lo que acontece con las parejas después de una separación. En esta oportunidad indicó la Corte:

“Pues bien, de la normativa trascrita se colige que, en el caso de la cónyuge c on vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los « lazos familiares siguieron vigentes » para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional

«ayuda mutua» que permita considerar que los « lazos familiares siguieron vigentes » para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b). Nótese que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a u na cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido.

Por lo demás, ese es el alcance que al precepto en comento le ha dado esta Corporación, pues su jurisprudencia de manera reiterada ha adoctrinado que « la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años» , puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299 -2015, CSJ SL6519 -2017, CSJ SL16419 -2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046 -2018, , CSJ SL2010 -2019, CSJ SL2232 -2019 y CSJ SL4047-2019).Radicado: 05001-31-05-013-2021-00243-01

Radicado interno: 22-161

9

Justamente, esa es la teología y alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se reitera, no dejar

Radicado interno: 22-161

9

Justamente, esa es la teología y alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se reitera, no dejar desamparado(a) al(la) c ónyuge supérstite separado(a) de hecho que mantiene el vínculo marital vigente, quien en su momento aportó a la construcción del derecho pensional del causante; pero, además, su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho p recepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos.”

Posicion reiterada en sentencias como la SL 2015-2021 radicado 81113 de 2021 y que son acogidas por esta Sala de Decisión.

Por consiguiente, estima la Sala que , tal y como lo consideró l a a quo , para ben eficiarse de la pension de sobre vivientes, a la señora LIDA JANET MEJÍA VARGAS en calidad de cónyuge del señor RAMIRO DE JESÚS TORRES RAMÍREZ , con vínculo matrimonial vigente a la fecha del deceso, según se verifica en registro civil de matrimonio a folio 15, visible también en archivo 15 en la contestación de la demanda donde se anexó el ex pediente administrativo, donde se observa que fue expedido el 24 de septiembre de 2020 y carece de notas marginales, le bastaba acreditar que convivió con el causante por un periodo superior a 5 años, aunque estos necesariamente no

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...