TSDJ MED SL - 05001310501320210032001-(22-02-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501320210032001-(22-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: SUBORDINACIÓN – debe ser continuada, no basta con haber recibido una orden o reclamo en una ocasión. / PRESCRIPCIÓN - las acciones laborales prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, y el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el patrono acerca de un derecho debidamente determinado la interrumpe por una sola vez.
HECHOS: se declaró la existencia de contrato laboral a término fijo inferior a un año entre el demandante y, el demandado, con extremos entre el 09 de enero y el 14 de diciembre de 2013, lapso por el que se dispuso el pago del correspondiente cálculo actuarial, a ordenes de la entidad administradora de pensiones a la que se encuentre afiliado. Se declaró configurada la excepción de prescripción frente a los demás conceptos y parcialmente la falta de legitimación en la causa por pasiva para la otra demandada . Se inte rpuso recurso de apelación por el apoderado del demandante, argumentando que si bien la juez tuvo en cuenta el termino prescriptivo de 3 años, el mismo debió correr, no desde la fecha de finalización del contrato, 14 de diciembre de 2013, sino desde el 14 de diciembre de 2014 al haberse dado una prórroga automática del vínculo por no preavisarse su finalización en la forma ordenada por el numeral 1º del art 46 del C. S. del T.
TESIS: (…) tanto al escrito de demanda como al de contestación se adjuntó la copia del texto del contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año, ejecutado entre el 9 de enero y el 14 de diciembre de 2013 (…) ambos documentos suscritos por el trabajador, sin que se hubiere
contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año, ejecutado entre el 9 de enero y el 14 de diciembre de 2013 (…) ambos documentos suscritos por el trabajador, sin que se hubiere manifestado oposición o tacha; por el contrario, en diligencia de interrogatorio de parte, fue claro en afirmar que el contrato culminó el 14 de diciembre de 2013, recibiendo la liquidación de prestaciones sociales y quedando a paz y salvo, pero no lo volvieron a llamar; y el testigo, citado por ambas partes, corrobora esta última hipótesis (…). Agregando el accionante que su patrón fue el demandado, y que la demandada, era la esposa del patrón, y no tenía nada que ver con el contrato de trabajo, quedando demostrado con la prueba allegada que esta no le impartió ninguna orden o instrucción, al contrario, también laboraba en ocasiones en el mismo sitio, y solo en una oportunidad le reclamó por la pérdida de un molde, evento que no alcanza a configurar el elemento regulado por el literal b) del ar tículo 23 del C. S. T., esto es: la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador (…). De cara a la prescripción, se debe observar el artículo 488 del C. S. del T. según el cual, las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, y sobre su interrupción dice el canon 489 de la misma obra, el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el patrono acerca de un derecho debidamente determinado interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un
trabajador recibido por el patrono acerca de un derecho debidamente determinado interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente. (…)no hay lugar a predicar prórroga automática, pues la prestación del servicio cesó en tal calenda – 14 de diciembre de 2013, distinto es que se pretenda la indemnización por terminación unilateral por la falta de preaviso, que equivaldría al valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado, o para el caso de la prórroga invocada, concepto que se hizo exigible en la fecha de finiquito, esto es, 14 de diciembre de 2013, y por tanto los tres años para formular reclamación directa al empleador o promover la acción judicial, sin afectación por prescripción, venció en la misma calenda de 2016, y solo se dio la primera hipótesis el 27 de septiembre de 2017, por fuera de los plazos previstos en las normas sustanciales y procesales
M.P . LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
FECHA: 22/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARad.: 05001 3105 013 2021 00320 01
Dte.: Gabriel Granada Ocampo
Ddo.: María Lilia Casas Muñoz
Jorge Iván Moreno Zuluaga
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA TERCERA DE DECISION LABORAL
PROCESO Ordinario DEMANDANTE Gabriel Granada Ocampo
DEMANDADO
María Lilia Casas Muñoz Jorge Iván Moreno Zuluaga
SALA TERCERA DE DECISION LABORAL
PROCESO Ordinario DEMANDANTE Gabriel Granada Ocampo
DEMANDADO
María Lilia Casas Muñoz Jorge Iván Moreno Zuluaga PROCEDENCIA Juzgado 013 Laboral del Circuito RADICADO 05001 3105 013 2021 00320 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 26 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Contrato laboral, pago de prestaciones, vacaciones, indemnizaciones y aportes a pensión DECISIÓN Confirma
En la fecha, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisió n Laboral integrada por los magistrados Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García, y como ponente Luz Amparo Gómez Aris tizábal, procede a emitir pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto por el apode rado judicial del actor, contra la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por Gabriel Granada Ocampo contra María Lilia Casas Muñoz y Jorge Iván Moreno Zuluaga. Código de radicado único nacional 05001 3105 013 2021 00320 01.
La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Le y 2213 , sometió a consideración el proyecto, e studiado, discutido y aprobado mediante acta Nº 003, que plasma a continuación.Rad.: 05001 3105 013 2021 00320 01
Dte.: Gabriel Granada Ocampo
discutido y aprobado mediante acta Nº 003, que plasma a continuación.Rad.: 05001 3105 013 2021 00320 01
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Ddo.: María Lilia Casas Muñoz
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Antecedentes
Las pretensiones del dem andante se orientan a obtener de los demandados el pago de: indemnización por despido injusto, prim a de servicios, sanción moratoria por los días de retraso en la en trega de la liquidación y por no consignación de ce santías a un fondo ; pago de aportes a seguridad social, indexación y costas.
En sustento afirma que ingresó a laborar al servicio María Lilia Casas Muñoz y Jorge Moreno Zuluaga, el 03 de marzo de 2013, mediante contrato a termino indefinido verbal, con salario mínimo legal mensual, en el cargo de o perario de máquina mayal inyectora de plásticos, horario de 7 am a 5 pm de lunes a viernes , y sábados de 7 am a 12 m, sin af iliación a seguridad social , ni a fon do de pensiones , despedido sin justa causa el 12 de diciembre de 2014, sin cancelación de liquidación final de derechos laborales. El 27 de septiembre de 2017 radicó derecho de petición de tales acre encias, interrumpiéndose el termino extintivo, conforme a los artículos 488 y 489 del C. S. del T.
Luego de declararse la falta de competenc ia por el Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales, asignándose por reparto el asunto al Juzgado Trece Laboral del Circuito y subsanadas los defectos
Luego de declararse la falta de competenc ia por el Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales, asignándose por reparto el asunto al Juzgado Trece Laboral del Circuito y subsanadas los defectos advertidos, en auto del 26 de octubre de 2021 se admitió y ordenó dar trámite a la acción. Debidamente notificados de esta actuación, los convocados por pasiva allegaron sendos escritos de contestación con idéntico contenido, aceptando la existencia de l vínculo laboral del reclamante con Jorge Moreno, pero no con la señora María Lilia Casas Muñoz, tal como quedó consignado en contrato escrito a termino fijo inferior a un año, y no indefinido como se afirma; también tienen como ciertos el salario devengado, el oficio ejecutado, el horarioRad.: 05001 3105 013 2021 00320 01
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de labores, bajo subordinación de Jorge Moreno. Los demás supuestos no son ciertos, explicando, frente a la finalización de l vínculo que, se dio el 14 de diciembre de 2013, con pago de la liquidación de todos los haberes laborales q ue se causaron en su vigencia, teniendo en cuenta la modalidad . Y aunque a cepta la radicación de derecho de petición, para el 27 de septiembre de 2017 cuando ello ocurrió , había operado el fenómeno extintivo de la prescripción, p ues para entonces se tenían transcurridos 3 años , 10 meses y 14 días luego de finalización de la relación laboral. Resistió las pretensiones y
operado el fenómeno extintivo de la prescripción, p ues para entonces se tenían transcurridos 3 años , 10 meses y 14 días luego de finalización de la relación laboral. Resistió las pretensiones y propuso las excepciones de fondo de: inexistencia de contrato o relación laboral a termino indefinido, al haber sido la misma a termino fijo; pago total y defini tivo de salarios y prestaciones sociales – inexistencia de la obligación; inexistencia de desp ido sin justa causa; cobro de lo no debido; temeridad y mala fe. Como previas se formularon la falta de legitimación en la causa por pasiva f rente a la señora María Lilia Casas, al haber sido empleador solo el señor Jorge More no Zuluaga, y prescripción, ambas diferidas para el estudio de fondo.
La primera instancia cu lminó con sentencia en la que se declaró la existencia de un contrato laboral a término fijo infe rior a un año entre Gabriel Granada Ocampo y Jorge Iván Moreno Zuluaga, ejecutado entre el 9 de enero y el 14 de diciembre de 2013. Se condenó al señor Jorge Iván Moreno Zuluaga a pagar, con destino a la entidad de seguridad social en pensiones donde se en cuentre afiliado el señor Gabriel Gra nada Ocampo , el cálculo actuarial tendiente a validar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones por los ciclos entre el 9 de enero y el 14 de diciembre de 2013, teniendo en cuenta como IBC el salario mínim o mensual legal vigente para el año 2013, debiendo el señor Moreno Zuluaga radicar
pensiones por los ciclos entre el 9 de enero y el 14 de diciembre de 2013, teniendo en cuenta como IBC el salario mínim o mensual legal vigente para el año 2013, debiendo el señor Moreno Zuluaga radicar dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de la providencia, anteRad.: 05001 3105 013 2021 00320 01
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entidad administradora de pensiones solicitud de liquidación del título pensional y proceder con su pago dentro del término que por esta se le fije. Declaró configurada la excepción de prescripción frente a los demás conceptos y parcialmente la falta de leg itimación en la causa por pasiva para la señora María Lilia Casas Muñoz , impartiéndole absolución de las pretensiones en su contra formuladas. Gravó con las costas al señor Moreno Zuluaga, y fijó el monto de las agencias en derecho.
Luego de hacer referencia a los elementos de la relación laboral previstos en el articulo 23 de la norma sustantiva es pecial, y de relacionar la prueba allegada, la juzgadora encontró que con las confesiones del demandante y del codemandado Jorge Moreno Zuluaga, respaldadas por la versión del testigo Juan Pablo García, el contrato escrito adosado al tr ámite y la liquidació n final de prestaciones sociales, quedó demostrad o que fue el señor Jorge Moreno quien fungió como empleador del actor, con quien celebró contrato escrito a término fijo inferior a un año, con extremos entre el
prestaciones sociales, quedó demostrad o que fue el señor Jorge Moreno quien fungió como empleador del actor, con quien celebró contrato escrito a término fijo inferior a un año, con extremos entre el 09 de enero y el 14 de diciembre de 2013, recibiendo el servidor a la finalización el pago de las acreencias labor ales, sin que hubi ere prestado servici os en el 2014, ni tenido afiliación a seguridad social, luego, para la fecha de la reclamación , 27 de septiembre de 2017, habían transcurrido más de los 3 años previstos por el articulo 488 del C. S. T. sin que se hubiese interrumpido el término extintivo, y por tanto, solo encontró prosperidad el pago de aportes a seguridad social, al estar los restantes conceptos afectados por t al fenómeno extintivo. Frente a la señora María Lilia Casas Muñoz, si bien en una época figuró como propietaria del establecimiento de comercio Modiplast, no se demostraron los supuestos de la subordinación y de ser beneficiaria del servicio, declarando para esta la falta de legitimación en la causa por pasiva.Rad.: 05001 3105 013 2021 00320 01
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Inconforme con este ver edicto se interpuso recurso de apelación por el apoderado del demandante, argumentando que si bien la juez tuvo en cuenta el termino pre scriptivo de 3 años, el mismo debió correr, no desde la fec ha de finalización del c ontrato, 14 de diciembre de 2013, sino desde el 14 de diciembre de 2014 al
tuvo en cuenta el termino pre scriptivo de 3 años, el mismo debió correr, no desde la fec ha de finalización del c ontrato, 14 de diciembre de 2013, sino desde el 14 de diciembre de 2014 al haberse dado una prórroga automática del vinculo por no preavisarse su finalización en la forma ordenada por el numeral 1º del articulo 46 del C. S. del T., y por tanto, con la reclamación formulada al empleador el 27 de septiembre de 2017 , con respuesta conjunta de los demandados el 19 de octubre de l mismo año, se interrumpió el termino trienal, instaurándose la demanda el 02 de septiembr e de 2019 . En la argu mentación el profesional es insistente en que, al prorrogarse el contrato hasta diciembre de 2014, es este el hito inicial a tomar para la contabilización de la prescripción.
Frente a la exoneración de la señora Lilian, reitera lo exp uesto en alegatos, es to es , ser propie taria del es tablecimiento de comercio dedicado a la fabricación de artículos de plás tico para navidad, que según lo manifestado por a mbos convocados quedaba en su misma casa de habitación, siendo ese el lugar de trabaj o y convivencia , existiendo un llamado de atención de Lilian a Gabriel por un evento con u n molde, cuando el único que tiene facultad para ello es el empleador. Respecto al señor Jorge considera evidente la mala fe y el desconocimiento de la ley, que para el caso no sirve de excusa, ante la no afiliación del t rabajador a seguridad social. Concluye en el mismo argumento, para insistir en que la prescripción se d ebe
desconocimiento de la ley, que para el caso no sirve de excusa, ante la no afiliación del t rabajador a seguridad social. Concluye en el mismo argumento, para insistir en que la prescripción se d ebe contabilizar desde el mes de diciembre de 2014.Rad.: 05001 3105 013 2021 00320 01
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En orden a decidir, basten las siguientes;
Consideraciones:
Se declaró por la a quo la existencia de contrato laboral a ter mino fijo inferior a un año entre Gabriel Granada Ocampo – demandantey, Jorge Iván More no Zuluaga – demandado, con extremos entre e l 09 de enero y el 14 de diciembre de 2013, lapso por el que se dispuso el pago del correspondiente cálculo actuarial, a ordenes de la entidad administradora de pensiones a la que se encuentre afiliado, lo que no fue controvertido, razón por la que al haber tenido éxito parcial las p retensiones del actor , la competencia en esta instancia queda circunscrita a los puntos materia de inconformidad planteados por su apoderado al sustentar la alzada, en los términos de los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984 y 66 A del C. P. T. y de la S.S..
El recurrente afirma que la señora María Lilia Casas Muñoz también fue empl eadora, por figurar en el registro de Cámara de Comercio como propietaria del establecimiento de comercio M odiplast; sin embargo, y tal como se explicó por la primera instan cia, tanto al
fue empl eadora, por figurar en el registro de Cámara de Comercio como propietaria del establecimiento de comercio M odiplast; sin embargo, y tal como se explicó por la primera instan cia, tanto al escrito de demanda como al de contestación se adjuntó la copia del texto del contrato individual de trabajo a t érmino fijo inferior a un año, celebrado por Jorge Iván Moreno Zuluaga con Gabriel Granada O campo, con fecha de inicio 09 de enero de 2013, y duración de 335 días ; al igual que la liquidación definitiva de prestaciones sociales por ese contrato , lapso 09 de enero de 2013 al 1 4 de diciembre de 2013, sobre el salario mínimo legal mensual vigente, por valor total de $1.437.256,oo, ambos documentos suscritos por el trabajador, sin que se hubiere manifestado oposición o tacha; por el contrario, en diligencia de interrogatorio de parte, fue claro en afirmar que el contratoRad.: 05001 3105 013 2021 00320 01
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culminó el 14 de diciembre de 2013, recibi endo la liquidación de prestaciones sociales y quedando a paz y salvo, pero no lo volvieron a llamar; y el testigo Juan Pablo García Corrales, citado por ambas partes, corrobora esta última hipótesis, al aseverar que prestó servicios para el empleador Jorge Mor eno Zuluaga en e l 201 4 época en que el demandante no estaba . Agregando el accionante que su patrón fue Jorge M oreno, y la
aseverar que prestó servicios para el empleador Jorge Mor eno Zuluaga en e l 201 4 época en que el demandante no estaba . Agregando el accionante que su patrón fue Jorge M oreno, y la señora María Lilia Casas, era la esposa del patrón, no tenía nada que ver con el contrato de trabajo, quedando demostrado con la pr ueba allegada que esta no le impartió ninguna orden o instrucción, al contrario, también laboraba en ocasiones en el mismo sitio, y solo en una oportunidad le reclamó por la pérdida de un molde, evento que no alcanza a configurar el elemento regulado por el l iteral b) del artícul o 23 del C. S. T., esto es: la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador , que fa culta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto a mod o, tiempo o cantidad de trab ajo, e imponerle re glamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
En tales condiciones, acertada resulta la conclusión a la que se llegó en el fallo revisado frente a estos dos puntos, esto es, la calidad de empleador únicamente en cabeza de Jorge Iván Moreno Zuluaga, quien así lo aceptó en el escrito de contestación y en el interrogatorio, y la falta de legitimación en la causa de la codemandada María Lilia Casas Muñoz. Razones por las que se confirma este apartado.
De cara a la prescripción, se debe observar el artículo 488 del C. S. del T. según el cual, las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años , que se cuentan desde que la respectiva
De cara a la prescripción, se debe observar el artículo 488 del C. S. del T. según el cual, las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años , que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exi gible, y sobre su interrupción dice el canon 489 de la misma obra, el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el patrono acer ca de un derecho debidamente determinado interrumpe laRad.: 05001 3105 013 2021 00320 01
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prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.
Y el prece pto 151 del C.P.T . y de la S.S . prevé: las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se h aya hecho exi gible. El simple re clamo escrito de l trabajador recibido por el patrono, sobre u n derecho o pre stación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.
Como ya se vio, contrario a lo afirmado en los hechos que sustentan la acción, el demandante confesó que el contrato finalizó el 14 de diciembre de 2013, recibiendo para entonces la liquidación de sus acreencias, y no de 2014, como lo sostiene el recurrente. Y es que nótese que no hay lu gar a predicar prórroga automática, pues la pre stación del servicio cesó en tal calenda – 14 de
sus acreencias, y no de 2014, como lo sostiene el recurrente. Y es que nótese que no hay lu gar a predicar prórroga automática, pues la pre stación del servicio cesó en tal calenda – 14 de diciembre de 2013 , distinto es que se pretenda la indemnización por terminació n unilatera l por la falta de preaviso, que equivaldría al valor de los salarios co rrespondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo esti pulado, o para el cas o de la prórroga invocada, concepto que se hizo exi gible en la fecha de finiquito, esto es, 14 de diciembre de 2013, y por tanto los tres años para formular reclamación dir ecta al empleador o p romover la acción judicial, sin afectación por prescripción , venció en la misma calenda de 2016, y s olo se dio l a primera hipótesis el 27 de septiembre de 2017, por fuera de los plazos previstos en las normas sustanciales y procesales. Se confirma también este punto.
Ante el resultado adverso del recurso, las costas en esta instancia corren a cargo del demandante. Art. 365 – 1 del C. G. del P. Las agencias en derecho a favor de la pasiva se cuantifican en la suma de $650.000,oo.Rad.: 05001 3105 013 2021 00320 01
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En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superi or del Distrit o Judicial d e Medellí n,
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En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superi or del Distrit o Judicial d e Medellí n, administrando Justicia en nombre de la República y po r autoridad de la Ley, confirma la sentencia proferida p or el Juzgado Trece Laboral del Circuito dentro del p roceso ordinario promovido por Gabriel Granada O campo contra María Lilia Casas Muñoz y Jorge Moreno Zuluaga.
Ante el resultado del recurso, las costas en esta instancia corren a cargo del demandante. Art. 365 – 1 del C. G. del P. Las agencias en derecho a favor de la pasiva se gradúan en la suma de $650.000,oo.
Lo resuelto se notifica a las parte s por EDICTO, que se fijara por secretaria por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sal a de Casación Labora l de la Cor te Suprema de J usticia en auto AL2550-2021.
Los magistrados (firmas escaneadas)