🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ MED SL - 05001310501320210039501-(31-03-2025)

Tribunal Superior de Medellín

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501320210039501-(31-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

TEMA: JUSTA CAUSAA quien le corresponde acreditar la culminación de la obra o labor, cuando en ello ampara la terminación del vínculo laboral, e s al empleador. La prueba presentada mostró que la actividad contratada (placas de contrapiso) había concluido en noviembre de 2019, antes de la fecha en que se dio por terminado el contrato (21 de febrero de 2020).

HECHOS: La parte actora promovió demanda ordinaria laboral , en punto a obtener el reconocimiento y pago del reajuste de salarios, pres taciones sociales y vacaciones, junto con la indemnización por despido sin justa causa. En sente ncia de primera instancia el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín condenó a CNV CONSTRU CCIONES S.A.S. a reconocer y pagar en favor del señor JESÚS EMILIO ÁLVAREZ MARÍN: $ 545.225 por concepto de reajustes de prestaciones sociales y vacaciones, desde el 29 de agosto de 2019 al 21 de febrero de 2020. $ 1.306.263 por concepto de indemnización por despido injusto. $ 62.796.624 por indemnización moratoria. Debe la sala a determinar si la relación de trabajo entre los contendientes judiciales se finiquitó sin justa causa, para con ello, hacerse acreedor al reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa y de otro lado, si existe viabilidad jurídica p ara el reconocimiento del reajuste de las prestaciones sociales y de la indemnización por el p ago deficitario de la liquidación definitiva de prestaciones sociales pretensos.

TESIS: (<) En los términos de los artículos 45 y 47 del estatu to sustantivo laboral, el contrato de

prestaciones sociales y de la indemnización por el p ago deficitario de la liquidación definitiva de prestaciones sociales pretensos.

TESIS: (<) En los términos de los artículos 45 y 47 del estatu to sustantivo laboral, el contrato de trabajo en lo que atañe a su duración, puede celebrarse bajo distintas modalidades, entre las que se destacan: a término fijo, por tiempo indefinido, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada o incluso para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio. En lo que interesa estrictamente al litigio, si las partes ac uerdan sujetar la duración del vínculo contractual “por el tiempo que dure la realización de la obra o labor determinada”, el límite temporal de la prestación personal del servicio del trabajador a fa vor de su empleador se determina según el resultado o porcentaje preestablecido de ejecución de la obra o labor, o lo que es lo mismo, a la comprobada culminación de una precisa actividad, que impide se mantenga vigente en el tiempo de manera indefinida; (<) De forma que, en el sub examine el apoderado judicial de la parte actora asuntó que la relación de trabajo terminó sin justa causa y para ello trae a la presente actuación judicial el contrato de trabajo que fuera celebrado con el señor JESÚS EMILIO ÁLVAREZ MARÍN, acto contractual en el que se indicó que la duración estaría limitada “hasta finalizar urbanismo externo etapa 1 ”, actividad que las partes precisaron en los términ os que se detallan: “(<) L!BOR CONTRATADA: La duración de la obra o la labor que realiza rá el trabajador, se determina HASTA FINALIZAR URBANISMO EXTERNO ETAPA 1. Una vez termine la obra o labor concluirá el contrato sin

CONTRATADA: La duración de la obra o la labor que realiza rá el trabajador, se determina HASTA FINALIZAR URBANISMO EXTERNO ETAPA 1. Una vez termine la obra o labor concluirá el contrato sin que haya lugar a indemnización alguna” (<) De otro lado, obra soporte acreditativo de que las partes el 10 de febrero de 2020, suscribieron un anexo al contrato de trabajo con el objeto de modificar el término de duración inicialmente pactado, condicionando su vigencia a la finalización de las placas de contrapiso de la etapa 1, torr e 1 de la obra M92 !ccess Point; (< ) confrontada la actividad probatoria desplegada por los contendientes, a más de lo reflejado en los elementos de convicción ya analizados, se aprecia que la modificación del 10 de febrero de 2020 a la duración del contrato de trabajo del señor JESÚS EMILIO ÁLVAREZ MARÍN es abiertamente ineficaz, al acordar condiciones de trabajo que vulneraron sus derechos fundamentales y no atender a la realidad de la prestación efectiva del servicio del demandante. Nótese que, para la época en que la sociedad CNV CONSTRUCCIONES S;!;S; condicionó la vigencia de la relación de trabajo a la finalización de las “(<) placas de contrapiso de la etapa 1, torre 1 de la obra M92 !CCESS POINT”, dicha actividad ya había concluido desde el mes de noviembre de 2019, tal y como lo confesó el representante legal del ente societario demandado y lo ratificaron los deponentes JIR y JGFA en sus testificaciones. Asimismo, la

Sala toma en consideración que, la parte demandada no adunó al cursum procesal ningún medio deprueba que diera cuenta que la finalización de la a ctividad contratada [placas de contrapiso] ciertamente se produjo el 21 de febrero de 2020, co ntrario a los predicamentos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se gún los cuales: “(<) a quien le corresponde acreditar la culminación de la obra o labor, cuando en ello ampara la terminación del vínculo laboral, es al empleador, por cuanto ello «hace justicia al hecho de que la empresa en su calidad de dueña del negocio se encuentra en mejor posición probator ia para documentarse y acreditar la efectiva terminación de las actividades contratadas» (CSJ SL3 520-2018). De todo lo expuesto cristalino despunta que, no se equivocó la a quo al declarar la ineficacia del anexo al contrato de trabajo, para luego concluir que se desvaneció el supuesto de hecho que daba lugar a la causal contenida en el literal D del artículo 61 del CST, a la que acudió el empleador para dar por terminado el vínculo, por lo que a voces del artículo 64 del CST, el pretensor tiene derecho a percibir la indemnización por despido sin justa causa en la suma determinada por la juez de primer grado, en tanto la prueba declarativa es suficientemente clara en cuanto a que la obra se encuentra suspendida y la etapa de urbanismo, para la que fue contratada el ex laboran te, no ha concluido y, siendo ello así, la suma indemnizatoria debe ser igual a 15 días de salario. Así las cosas, desde ninguna óptica encuentra la sala que pueda darse crédito a los argumentos del a poderado judicial del señor JESÚS EMILIO

indemnizatoria debe ser igual a 15 días de salario. Así las cosas, desde ninguna óptica encuentra la sala que pueda darse crédito a los argumentos del a poderado judicial del señor JESÚS EMILIO ÁLVAREZ MARÍN, que amerite la modificación de la deci sión de primer grado en lo tocante a la cuantificación del derecho pretenso, y de contera, h abrá de impartirse confirmación al fallo de instancia en este tópico. (<) En cuanto a la reliquidación de las acreencias sociales (<) En lo que tiene que ver con tema de debate probatorio, discute el litigioso por activa, que los conceptos de auxilio de movilidad proporcional son pagos claramente remunerativos y, por tanto, no pueden ser despojados de su connotación e incidencia salarial; razón por la cual educe que deben reliquidarse las prestaciones percibidas. Así las cosas, y de conf ormidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, le corresponde a la sociedad demandada CNV CONSTRUCCIONES S.A.S., demostrar la eficacia y validez del pacto de exclusión salarial, en la medida en que los pagos regularmente efectuados al trabajador no tienen la finalidad de retribuir el servicio, ni enriquecer su patrimonio (<), debiendo el trabajador probar el carácter permanente y habitual del emolumento, el haberse pactado condición para tener derecho a recibir dichos pago y que se cumplió con dicha condición. En suma, que es a cada una de las partes a las que le incumbe la carga de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico pretendido (<) De lo transcrito, lo primero que relieva esta Sala es l o vaga, genérica e imprecisa de la redacción del

de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico pretendido (<) De lo transcrito, lo primero que relieva esta Sala es l o vaga, genérica e imprecisa de la redacción del texto del pacto de desalarización en cuestión; es d e notar que en el documento trasunto no se singularizó el valor concreto que sería entregado al trabajador y, tanto más importante, la denominación del pago desprovisto de connotación salarial. Por manera que, no puede entenderse, por este simple hecho, que la cláusula extienda sus efectos al auxilio de movilidad como plantea la censura, pues ello desconoce que, el acuerdo entre las partes orientado a especificar qué pagos no tienen incidencia salarial debe ser detallado, claro, preciso y expreso respecto de cada uno de los elementos integradores del salario; (<) Por lo expuesto, la acusación no sale avante y, por tanto, no existe otra alternativa para la Sala que proceder a impartir confirmación a lo resuelto en este punto por la cognoscente de instancia en la sentencia confutada, lo que comprende la reliquidación de las prestaciones sociales y las diferencias a las que condenó la a quo, dado que su cuantía se dejó libre de cuestionamiento por las partes.

MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

FECHA: 31/03/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIASala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-013-2021-00395-01 (O2-23-106)

Accionante: JESÚS EMILIO ÁLVAREZ MARÍN

Accionada: CNV CONSTRUCCIONES S.A.S.

Procedencia: JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

Providencia: SENTENCIA No. 040

Asunto: INDEMNIZACIÓN DESPIDO – INDEMNIZACIÓN MORATORIA

En Medellín, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, CARLOS ALB ERTO LEBRÚN MORALES y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como Magistrado Sustanciador, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL conocido bajo el radicado único nacional 05001-31-05-013-2023-00395-01 (O2-23106), instaurado por JESÚS EMILIO ÁLVAREZ MARÍN en contra de la sociedad CN V CONSTRUCCIONES S.A.S., con el fin de resolver el recurso de apelación instaurado por los contendientes judiciales, respecto de la sentencia que fulminó la primera instancia, proferida el 07 de julio de 2023 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín.

contendientes judiciales, respecto de la sentencia que fulminó la primera instancia, proferida el 07 de julio de 2023 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín.

De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, “[p]or medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 8 06 de 2020, y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”, se adopta la decisión correspondiente mediante la presente providencia escrita, cuya ponencia fue previame nte discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.

1. ANTECEDENTES

El señor JESÚS EMILIO ÁLVAREZ MARÍN actuando a través de gestor judicial, promovió demanda ordinaria laboral, en punto a obtener el reconocimiento y pago del reajuste de salarios, prestaciones sociales y vacaciones, junto con la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST y el pago d e las costas procesales.Jesús Emilio Álvarez Marín Vs CNV Construcciones S.A.S. Radicado Nacional 05001-31-05-013-2021-00395-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-106)

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Como fundamento de sus aspiraciones, acotó que a partir del 29 de agosto de 2019 inició a prestar sus servicios a favor de la sociedad demandada a través de un contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada, para desempeñar el cargo de maestro d e obra en el proyecto “Access Point” en la ciudad de Medellín y devengando como última remuneración mensual la suma promedio de $ 2.600.000.

Contó que, además del salario básico, la enjuiciada le reconocía un auxilio de movilidad proporcional y, era con esta suma que le remuneraban las horas extras. Acotó que, el 10-feb2020 suscribieron un anexo al contrato de trabajo para modificar el térm ino de duración del contrato, pactando que “(…) el alcance del contrato será hasta finalizar placas de contrapiso de la etapa 1, torre 1 de la obra M92 ACCESS POINT ”; cambio que considera ineficaz por cuanto “(…) la construcción de las placas de contrapiso de la etapa 1, torre 1 de la obra M92 ACCESS POINT, finalizó en noviembre ocho (8) del año dos mil diecinueve (2019), es decir, que la modificación al término de duración del contrato de trabajo, se realizó sobre una obra que, de tiempo atrás, se había ejecutado en su totalidad”.

Relató que, el 21 de febrero de 2020 la demandada decidió dar por ter minada la relación de trabajo por causa de la “TERMINACIÓN FINALIZACIÓN DE ALCANCE”, mientras que las

que, de tiempo atrás, se había ejecutado en su totalidad”.

Relató que, el 21 de febrero de 2020 la demandada decidió dar por ter minada la relación de trabajo por causa de la “TERMINACIÓN FINALIZACIÓN DE ALCANCE”, mientras que las obras de urbanismo externo de la etapa 1 del proyecto Access Point para el que se contrató inicialmente, aún continuaban en ejecución. Acto seguido, precisó que, “(…) en los periodos de septiembre, noviembre, diciembre de 2.019, y enero de 2020, no cotizo -sicsus aportes al sistema pensional y parafiscalidad conforme al salario devengado ($2.600.000 ) sino con un salario base de cotización inferior al salario devengado ”, allende que el salario base de liquidación de las prestaciones sociales no corresponde al realmente devengado , por lo que considera le asiste razón a sus pedimentos.

1.1. Trámite de primera instancia

La demanda se admitió mediante auto del 14 de septiembre de 2021 (doc.04, carp.01), mismo con el que se ordenó su notificación y traslado, siendo que no fue contes tada oportunamente por el polo pasivo, y así lo dejó dicho la a quo en proveído del 25 de enero de 2022 (doc.08, carp01).

1.2. Decisión de Primera Instancia

La controversia planteada se dirimió en primera instancia el 04 de mayo de 2023 (docs.40 y 41, carp.01), mediante sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de

Medellín, con la que la cognoscente de instancia condenó a CNV CONSTRUCCIONES S.A.S.Jesús Emilio Álvarez Marín Vs CNV Construcciones S.A.S. Radicado Nacional 05001-31-05-013-2021-00395-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-106)

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 a reconocer y pagar en favor del señor JESÚS EMILIO ÁLVAREZ MARÍN, las siguientes sumas de dinero:

“(…) $ 545.225 por concepto de reajustes de prestaciones sociales y vacaciones, desde el 29 de agosto de 2019 al 21 de febrero de 2020.

$ 1.306.263 por concepto de indemnización por despido injusto.

$ 62.796.624 por indemnización moratoria del artículo 65 del CST, a razón de $ 87.218 diarios desde el 22 de febrero de 2020 al 21 de febrero de 2022. Intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA desde el 22 de febrero de 2022, mes 25, hasta la fecha del pago de los reajustes a las prestaciones sociales adeudados”.

1.3 Recursos de Apelación

El poderhabiente judicial del empresario encausado, inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, a fin de que se revoque la decisión adoptada en la p rimera instancia y, en su lugar, se absuelva a su representada de todos los pedimentos form ulados en el libelo

recurso de apelación, a fin de que se revoque la decisión adoptada en la p rimera instancia y, en su lugar, se absuelva a su representada de todos los pedimentos form ulados en el libelo inaugural. En concreto, el opugnante advirtió que en la sentencia se desconoce lo establecido en el artículo 128 del CST, al sostenerse que la entrega por mera liberalidad del empleador de un auxilio extralegal constituye factor salarial, cuando dicho precepto prevé expresame nte la posibilidad de otorgar auxilios que no tengan incidencia salarial. De modo q ue, se mostró en desacuerdo frente a la inferencia de la jueza de primer grado que calificó el auxilio de movilidad como un intercambio por horas extras, puesto que el trabajo suplemen tario era pagado cada vez que el empleado lo causara. De otra parte, enfatizó que no se probó la mala fe del empleador, elemento esencial para la aplicación de la indemnización prevista en el artículo 65 del CST.

Ulteriormente, defendió la legalidad de la cláusula contractual que condicionó la terminación de la obra o labor a la finalización de las placas de contrapiso de la etapa 1 de la obra, con el argumento axial de que la parte actora no probó que dicha actividad hubie se concluido en el mes de noviembre de 2019 y no para la época en que se dio por terminada la relación de trabajo. En este mismo sentido, deprecó la aplicación del principio “pacta sunt servanda” , subrayando que la existencia de una controversia respecto a la connotación salari al de un auxilio extralegal no implica, de manera automática, la presunción de mala fe del empleador.Jesús Emilio Álvarez Marín Vs CNV Construcciones S.A.S.

subrayando que la existencia de una controversia respecto a la connotación salari al de un auxilio extralegal no implica, de manera automática, la presunción de mala fe del empleador.Jesús Emilio Álvarez Marín Vs CNV Construcciones S.A.S. Radicado Nacional 05001-31-05-013-2021-00395-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-106)

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 Por su parte, el gestor judicial del extremo activo, en sede del recurso de apelación, deprecó la revocatoria parcial de la sentencia confutada, para en su lugar, se ordene calcular el monto de la indemnización por despido sin justa causa teniendo en cuenta la fecha real en que finalizó la obra para la que fue contratado el señor ÁLVAREZ MARÍN. Con tal propósito, planteó que el representante legal de la demandada confesó que las obras con cluyeron en noviembre de 2019 y que en la actualidad los trabajos se encuentran suspendido s, lo que fue corroborado por los testigos traídos al juicio y, por ende, estimó que es procedente cond enar a la indemnización por despido sin justa causada por el tiempo faltante para la ter minación de la obra.

1.4 Trámite de Segunda Instancia

Los recursos de apelación se admitieron el 15 de mayo de 2023 (doc.02, carp.02), y mediante proveído del 12 de mayo de esa misma anualidad (doc.04, carp.01), se corrió traslado a las

Los recursos de apelación se admitieron el 15 de mayo de 2023 (doc.02, carp.02), y mediante proveído del 12 de mayo de esa misma anualidad (doc.04, carp.01), se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, alegaran de conclusión, de considerarlo del caso; no obstante, los extremos de la litis guardaron silencio.

2. ANÁLISIS DE LA SALA

Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que inv alide lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por los extremos litigiosos, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTSS, el estudio de la sentencia impugnada se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada.

2.1. Problemas jurídicos

El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a determinar si la relación de trabajo entre los contendientes judiciales se finiquitó sin justa causa, para con ello, hacerse acreedor al reconocimiento de la indemnización por despido sin just a causa consagrada en el canon 64 del CST, y de otro lado, si existe viabilidad jurídica p ara el reconocimiento del reajuste de las prestaciones sociales y de la indemnización por el pago deficitario de la liquidación definitiva de prestaciones sociales pretensos, en los términos del artículo 65 del CST.

2.2. Sentido del Fallo – Tesis de la SalaJesús Emilio Álvarez Marín Vs CNV Construcciones S.A.S.

deficitario de la liquidación definitiva de prestaciones sociales pretensos, en los términos del artículo 65 del CST.

2.2. Sentido del Fallo – Tesis de la SalaJesús Emilio Álvarez Marín Vs CNV Construcciones S.A.S. Radicado Nacional 05001-31-05-013-2021-00395-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-106)

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 La Sala confirmará la decisión de primer grado, considerando que, como colof ón del ejercicio ponderativo de las probanzas allegadas con la demanda, y los demás med ios de convicción incorporados y practicados en sede judicial, se exhibe patente que la sociedad demandada no demostró la justa causa invocada para la terminación del nexo contractual, abriendo paso a la indemnización por despido sin justa causa consagrada en el artículo 64 del estatuto sustantivo laboral. Adicionalmente, se constató la ineficacia del pacto de desregulación salarial celebrado entre las partes y, de consiguiente, resulta procedente la reliquidación de las prestacio nes sociales a las que tiene derecho el ex laborante y la imposición de la indemnización moratoria correspondiente, en atención a la conducta abiertamente contraria a la buena fe y lealtad que debe observarse por las partes en desarrollo del contrato de trabajo, como se explicará a continuación:

2.3. Solución del Problema Jurídico Planteado

La carga de la prueba es un principio de derecho procesal, encaminado a establecer a cuál de

debe observarse por las partes en desarrollo del contrato de trabajo, como se explicará a continuación:

2.3. Solución del Problema Jurídico Planteado

La carga de la prueba es un principio de derecho procesal, encaminado a establecer a cuál de los sujetos del proceso le concierne la aportación de las pruebas, y cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan del incumplimiento de dicha carga; en su criterio clásico la carga de probar se ha fijado en cabeza de quien afirma los hechos que fundamentan la procedencia del reconocimiento de los derechos debatidos, correspondiéndole al mismo, probar sus aserciones para que el juzgador establezca si es procedente el reconocimient o de los derechos que reclama, debiéndose desestimar sus pretensiones en caso de que los hechos no aparezcan probados en el proceso.

El concepto prístino de la carga probatoria se compendia en el aforismo romano ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat , según el cual, quien afirma un hecho debe probarlo, y quien lo niega, está libre de la carga de probar, regla procesal que guarda concordancia co n las previsiones contenidas en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión analógica a los juicios del trabajo y de la seguridad social, en los términos previstos en el artículo 145 del CPTSS, y por cuya virtud, le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Previo a dirimir la controversia planteada, se advierte que no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos en sede de primer nivel: que el se ñor JESÚS

consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Previo a dirimir la controversia planteada, se advierte que no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos en sede de primer nivel: que el se ñor JESÚS EMILIO ÁLVAREZ MARÍN suscribió un contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada con la sociedad CNV CONSTRUCCIONES S.A.S. el 29-ago-2019 para desempeñar el cargo de Maestro de Obra (págs.10 a 16, doc.03, carp.01; págs.04 a 10, doc.22, carp.01) y, que el 10 de febrero de 2020 las partes pactaron modificar el término de duración del contrato de trabajo inicial (pág.17, doc.03, carp.01; pág.11, doc.22, carp.01).Jesús Emilio Álvarez Marín Vs CNV Construcciones S.A.S. Radicado Nacional 05001-31-05-013-2021-00395-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-106)

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6

2.4. De la modalidad del contrato de trabajo por duración de la obra o labor y de la indemnización por despido sin justa causa.

Lo primero que relieva la Sala para resolver el escollo que plantea el asunto litigioso, es que de cara a lo normado por el artículo 23 del CST, la estructuración de un contrato de trabajo resulta de la confluencia de tres elementos esenciales a saber: i) la actividad person al del

de cara a lo normado por el artículo 23 del CST, la estructuración de un contrato de trabajo resulta de la confluencia de tres elementos esenciales a saber: i) la actividad person al del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a este para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo, cantidad y c alidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual, valga decir, debe mantenerse por todo el tiempo d el contrato, y ii) un salario o estipendio como retribución del servicio.

En los términos de los artículos 45 y 47 del estatuto sustantivo laboral, el contrato de trabajo en lo que atañe a su duración, puede celebrarse bajo distintas modalidades , entre las que se destacan: a término fijo, por tiempo indefinido, por el tiempo que du re la realización de una obra o labor determinada o incluso para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio. En lo que interesa estrictamente al litigio, si las partes acuerdan sujetar la duración del vínculo contractual “por el tiempo que dure la realización de la obra o labor determinada ”, el límite temporal de la prestación personal del servicio del trabajador a favor de su e mpleador se determina según el resultado o porcentaje preestablecido de ejecución de la obra o labor, o lo que es lo mismo, a la comprobada culminación de una precisa actividad, q ue impide se mantenga vigente en el tiempo de manera indefinida1.

En ese contexto, el ejercicio del principio de la libertad contractual comporta q ue las partes intervinientes en una relación de trabajo pueden definir espontáneame nte la forma en que se

mantenga vigente en el tiempo de manera indefinida1.

En ese contexto, el ejercicio del principio de la libertad contractual comporta q ue las partes intervinientes en una relación de trabajo pueden definir espontáneame nte la forma en que se desarrollará el vínculo contractual, conforme a la regulación contenida en el CST , como lo es por ejemplo la forma y cuantía de la remuneración y la modalidad de duración; aclarando la Sala desde ahora, que el ejercicio de la libertad contractual se encuentra revestido de validez y es oponible a terceros, siempre y cuando su objeto y causa sean lícitos, n o atenten contra las buenas costumbres, no se lesionen la CN o la ley, y no se desconozcan derechos mínimos consagrados, como lo es por ejemplo, el principio fundamental de la estabilidad en el empleo.

1 La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de manera pacífica y reiterada ha recordado que en esta clase de contratos por duración de la obra ocurre lo que en aque llos en que las partes desde el principio convinieron en fijarles duración cierta como los contratos a término fijo, porque en ambos ha existido acuerdo previo sobre la misma, con la diferencia de que mientras en uno el plazo es indeterminado pero cierto por cuanto se encuentra fijado por la naturaleza del servicio que se contrata, en el otro es cierto y determinado y surge de l a estipulación expresa de los contratantes. Más, en amb os las partes saben desde el momento de la celebración del contrato cuándo va a verificarse su terminación, para lo cual y si así se quiere, bien pueden consultarse las decisiones de radicado 3796 de 2017, SL2827 de 2020 y SL1968 de 2021, entre muchas otras.Jesús Emilio Álvarez Marín Vs CNV Construcciones S.A.S.

quiere, bien pueden consultarse las decisiones de radicado 3796 de 2017, SL2827 de 2020 y SL1968 de 2021, entre muchas otras.Jesús Emilio Álvarez Marín Vs CNV Construcciones S.A.S. Radicado Nacional 05001-31-05-013-2021-00395-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-106)

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 Por ello, es de ahincar, que al momento que se examine el término de duración de la relación laboral, precisamente en el ejercicio de la libertad contractual enunciado, se muestra inexcusable verificar a la luz de las medidas o disposiciones tuitivas propias del derecho social, que en efecto estas manifestaciones de voluntad respondan de forma cierta a la

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...