TSDJ MED SL - 050013105013202100464-01-(29-08-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 050013105013202100464-01-(29-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: INCLUSIÓN DEL FACTOR SALARIAL / BONO SODEXHO –la jurisprudencia es clara que se debe dejar expresamente especificado para que son, siendo prohibidas las cláusulas generales o globales. / SUSPENSIÓN DE CONTRATODentro de las causales, está la del artículo 51 del CST numeral 1 donde se encuentra la fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecución, el cual debe ser analizado en cada caso . / DESPIDO INDIRECTO - esta figura cuenta con unos presupuestos necesarios para ser invocada, y que corresponden a los siguientes: 1º) Que el incumplimiento sea sistemático, pues así se consagra en el numeral 6º del literal b) del art. 62 del CST cuando señala “El incumplimiento sistemático sin razones válidas por parte del empleador, de sus obligaciones convencionales o legales”. /
HECHOS: Pretende la demandante estuvo vinculada al servicio de Transportes Saberfo S.A mediante un contrato de trabajo a término indefinido entre el 3 de marzo de 1997 y el 02 de junio de 2021; que la terminación del contrato de trabajo de la demandante se dio por causa justa imputable a Transportes Saferbo y que en consecuencia, se condene a la sociedad demandada a pagar a la demandante la indemnización por despido injusto, indexada; a su vez solicita se declare que no existió fuerza mayor para suspender el contrato de trabajo de la demandante entre el 16 de mayo de 2021 y el 31 de mayo de 2021 y se condene a Transportes Saferbo a pagar a la demandante lo s salarios causados entre el 16 de mayo de 2021 y el 31 de mayo de 2021. Se declare que la suma de $ 1500.000 que reconoció mensualmente la demandante desde el año 2007 y hasta el año 2021,
salarios causados entre el 16 de mayo de 2021 y el 31 de mayo de 2021. Se declare que la suma de $ 1500.000 que reconoció mensualmente la demandante desde el año 2007 y hasta el año 2021, fue salario y en consecuencia pagar reajuste de los derechos laborales causados desde 01 de enero de 2019.
TESIS: (…) Del análisis normativo y jurisprudencial se colige que no pueden constituir salario las sumas que: 1) ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador 2) no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones y 3) las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie. la norma es diáfana en señalar que las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, pero determinando claramente cual en particular serían los pagos relacionados con la actividad de la demandante, pues la jurisprudencia es clara que se debe dejar ex presamente especificado para que son, siendo prohibidas las cláusulas generales o globales, como la que se observa en el contrato, obsérvese que de la simple lectura de la cláusula 13 se señala: “ Las partes acuerdan que todos los, auxilios, beneficios o co nceptos extralegales que la Empresa le pague o le haya pagado al Trabajador durante todas las relaciones laborales...” es global, cobija prestaciones en el presente o a futuro y no quedaron expresamente señalados cuales eran, como lo exige el artículo 128. (…). (…) Al respecto esta sala ha señalado que la suspensión supone por lo tanto una interrupción temporal de las prestaciones más importantes a cargo de las partes,
en el presente o a futuro y no quedaron expresamente señalados cuales eran, como lo exige el artículo 128. (…). (…) Al respecto esta sala ha señalado que la suspensión supone por lo tanto una interrupción temporal de las prestaciones más importantes a cargo de las partes, consistentes de un lado en la prestación personal del servicio y del otro el pago de salarios, con la finalidad de que el contrato de trabajo se pueda preservar en el tiempo. (…). (…) Para este fin es necesario analizar el concepto de fuerza mayor a partir de sus características, las que bien se describen en el artículo 1 de la Ley 95 de 1890, de la siguiente forma: “se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir,…” concepto que ha sido aceptado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, estableciendo que además de la i) imprevisibilidad e irresistibilidad estas características que se deben revisar para cada caso en concreto deben concurrir otros elementos, como: ii) que dicho hecho no sea imputable al empleador, iii) que ponga a las partes en una imposibilidad absoluta de cumplir con el contrato de trabajo y iv) que sea temporal o pasajera. (…). (…) Respecto al despido indirecto (…) esta figura cuenta con unos presupuestos necesarios para ser invocada, y que corresponden a los siguientes: 1º) Que el incumplimiento sea sistemático, pues así se consagra en el numeral 6º del literal b) del art. 62 del CST cuando señala “Elincumplimiento sistemático sin razones válidas por parte del empleador, de sus obligaciones convencionales o legales”. (…). (…) es prístina la sentencia en señalar que la indexación es por la sumas relativas a la reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones, los salarios del 16 al 31
convencionales o legales”. (…). (…) es prístina la sentencia en señalar que la indexación es por la sumas relativas a la reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones, los salarios del 16 al 31 de mayo de 2021 y sobre la indemnización por despido injusto, lo cual es pertinente dada la pérdida de valor adquisitivo de la moneda desde que se debieron pagar y su pago efectivo y no se impusieron sobre estas, intereses moratorios. (…). (…) con relación a los pactos de desalarización, esto es la SL 4207 del 19 de septiembre 2018 la Alta Corte señala que el funcionario judicial debe analizar cada ca so concreto para advertir si existe mala fe en las maniobras que pudieran afectar los derechos de los trabajadores y restar naturaleza salarial a conceptos que en la práctica sí retribuyen el servicio (…) Al respecto esta sala ha sido clara en señalar que, en cada caso en particular, habrá que revisarse las especificidades de la conducta del empleador, auscultando las razones esgrimidas por este, es decir, que sean o no válidas, y así determinará la imposición de la sanción moratoria solicitada. Lo anterior porque se debe partir del principio constitucional de la buena fe (art. 83 C.P.).
MP. HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ
FECHA: 29/08/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado Único Nacional 05 -001-31-05-013-2021-00464-01
Radicado Interno 167-23
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Radicado Interno 167-23
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
DEMANDANTE : MARCELA MARIA ARISTIZÁBAL PALACIO
DEMANDADOS : TRANSPORTES SAFERBO S.A., COLPENSIONES,
EPS SURA
TIPO DE PROCESO : ORDINARIO RADICADO NACIONAL : 05 -001-31-05-013-2021-00464-01
RADICADO INTERNO : 167-23
DECISIÓN : MODIFICA Y CONFIRMA SENTENCIA ACTA NÚMERO : 231
En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.
ANTECEDENTES
La parte accionante solicita, como pretensiones se DECLARE que la demandante estuvo vinculada al servicio de Transportes Saferbo S.A. mediante un contrato de trabajo a término indefinido entre el 3 de marzo de 1997 y el 2 de junio de 2021; que la terminación del contrato de trabajo de la demandante, se dio por justa causa imputable a Transportes Saferbo y que en
mediante un contrato de trabajo a término indefinido entre el 3 de marzo de 1997 y el 2 de junio de 2021; que la terminación del contrato de trabajo de la demandante, se dio por justa causa imputable a Transportes Saferbo y que en consecuencia, se CONDENE a la sociedad demandada a pagar a la demandante la indemnización por despido injusto, indexada; a su ve z solicita se DECLARE que no existió fuerza mayor para suspender el contrato de trabajo de la demandante entre el 16 de mayo de 2021 y el 31 de mayo de 2021 y se CONDENE a Transportes Saferbo a pagar a la demandante los salarios causados entre el 16 de mayo de 2021 y el 31 de mayo de 2021.Radicado Único Nacional 05 -001-31-05-013-2021-00464-01 Radicado Interno 167-23 Se DECLARE que la suma de $1.500.000 que reconoció mensualmente Transportes Saferbo a la demandante desde el año 2007 y hasta el año 2021, fue salario, y en consecuencia, condenará a la sociedad demandada a pagar a la accionada el reajuste de los siguientes derechos laborales causadas a partir del 1º de enero de 2019: Cesantías, Intereses a las cesantías, primas de servicio, advirtiendo que en junio de 2019 sí fue pagada correctamente y vacaciones.
A su vez se DECLARE que la sociedad demandada incumplió su obligación de cotizar a la seguridad social con el salario devengado por la demandante, al excluir del ingreso base de cotización la remuneración correspondiente a los dominicales y festivos. Consecuencialmente con las peticiones sex ta (6ª) y octava (8ª), se CONDENE a la Transportes Saferbo a pagar el reajuste de los
al excluir del ingreso base de cotización la remuneración correspondiente a los dominicales y festivos. Consecuencialmente con las peticiones sex ta (6ª) y octava (8ª), se CONDENE a la Transportes Saferbo a pagar el reajuste de los aportes a la seguridad social de la demandante, con destino a Colpensiones y a la EPS SURA, tom ando en cuenta su verdadero IBC y se DECLARE que Colpensiones está obligada a recibir los reajustes que haga Transportes Saferbo en las cotizaciones de la dema ndante para efectos pensionales y se declare que la E.P.S. SURA está obligada a recibir los reajustes que haga la accionada en las cotizaciones de la demandante para el riesgo de salud.
Se CONDENE a la sociedad demandada Transportes Saferbo a pagar a la señora Marcela María Aristizabal Palacio la indemnización moratoria del Art. 65 del C.S.T. por el no pago de salarios y/o prestaciones sociales al momento de la terminación del contrato de trabajo. Subsidiariamente dispondrá la indexación de derechos adeudados a la demandante, teniendo en cuenta la fecha en que se hicieron exigibles y se condene a la sociedad demandada Transportes Saferbo a pagar a la accionante la indemnización moratoria consagrada en el No. 3º del Art. 99 de la Ley 50 de 1990, por la consignación deficitaria de las cesantías, la que impondrá a partir del 16 de febrero de 2008 y hasta el 2 de junio de 2021, finalmente se condene a Transportes Saferbo al pago de las costas del proceso.
SUPUESTOS FACTICOS
Expuso que mediante contrato de trabajo a término indefinido la demandante
y hasta el 2 de junio de 2021, finalmente se condene a Transportes Saferbo al pago de las costas del proceso.
SUPUESTOS FACTICOS
Expuso que mediante contrato de trabajo a término indefinido la demandante laboró para Transportes Saferbo entre el 3 de marzo d e 1997 y el 2 de junio de 2021; la demandante se desempeñó como Directora Nacional de Cuentas y Fletes; el salario inicialmente devengado por la demandante en el año 1997Radicado Único Nacional 05 -001-31-05-013-2021-00464-01 Radicado Interno 167-23 fue $1.800.000 mensuales. A partir del año 2007 Transportes Saferbo empezó a reconocer a la demandante la suma de $1.500.000 mensuales, adicionales a su salario básico. La anterior suma fue pagada a la actora de manera habitual y periódica (cada mes), y como contraprestación directa a los servi cios prestados a la accionada; l a suma referida anteriormente ($1.500.000) fue pagada a la señora Aristizábal Palacio por la demandada Transportes Saferbo mediante “Bonos Sodexo”. Hasta el mes de diciembre de 2018 Transportes Saferbo reconoció el carácter salarial del $1.500.000 mensuales pagados a la accionante y lo tuvo en cuenta para el pago de: Cesantías, Intereses a las cesantías, Prima de servicios y Vacaciones. En junio de 2019 a la demandante le fue reconocida la prima de servicios teniendo en cuenta la suma referida anteriormente ($1.500.000). A partir del mes de julio de 2019 y sin que mediara justificación alguna, la accionada dejó de tener en cue nta la suma de
le fue reconocida la prima de servicios teniendo en cuenta la suma referida anteriormente ($1.500.000). A partir del mes de julio de 2019 y sin que mediara justificación alguna, la accionada dejó de tener en cue nta la suma de $1.500.000 mensuales para el reconocimiento de los derechos laborales de la demandante. No obstante, el carácter salarial de la suma de $1.500.000, Transportes Saferbo nunca lo tuvo en cuenta para efectuar los aportes al sistema integral de seguridad social.
La demandada Transportes Saferbo no cumplió la obligación de cotizar al sistema integral de seguridad social con el salario realmente devengado por la demandante en esa empresa. Además de no tener en cuenta el pago de $1.500.000 mensuales, la demandada cot izó al sistema de seguridad social con un salario inferior al efectivamente devengado por la accionante en esa empresa, aduciendo que no tenía la obligación legal de cotizar sobre las sumas de dinero pagadas a la demandante por los dominicales y festivos.
El salario básico mensual devengado por la demandante Transportes Saferbo entre el 2007 y el 2021 fue: • Desde el 1º de enero de 2007 y hasta el 30 de junio de 2007: $ 3.600.000 • Desde el 1º de julio de 2007 y hasta el 31 de enero de 2008: $ 5.600.000 • Desde el 1º de febrero de 2008 y hasta el 31 de enero de 2009: $ 6.055.000. • Desde el 1º de febrero de 2009 y hasta el 31 de enero de 2010: $ 6.632.000 • Desde el 1º de febrero de 2010 y hasta el 31 de enero de 2011: $ 6.928.000
- Desde el 1º de febrero de 2009 y hasta el 31 de enero de 2010: $ 6.632.000 • Desde el 1º de febrero de 2010 y hasta el 31 de enero de 2011: $ 6.928.000 • Desde el 1º de febrero de 2011 y hasta el 31 de enero de 2012: $ 7.265.120 • Desde el 1º de febrero de 2012 y hasta el 31 de enero de 2013: $ 7.598.194 • Desde el 1º de febrero de 2013 y hasta el 31 de enero de 2014: $ 7.962.122 • Desde el 1º de febrero de 2014 y hasta el 31 de enero de 2015: $ 8.203.000 • Desde el 1º de febrero de 2015 y hasta el 31 de enero de 2016: $ 8.558.806Radicado Único Nacional 05 -001-31-05-013-2021-00464-01
Radicado Interno 167-23 • Desde el 1º de febrero de 2016 y hasta el 28 de febrero de 2019: $ 9.132.156 • En marzo de 2019: $9.442.560 • En abril de 2019: $9.517.960 • Desde el mayo de 2019 y el 2 de junio de 2021: $9.470.000
El salario promedio mensual devengado por la demandante en Transportes Saferbo (salario integrado por el básico mensual y el pago adicional de $1.500.000) entre el año 2007 y el año 2021 fue:
- Desde el 1º de enero de 2007 y hasta el 30 de junio de 2007: $ 5.100.000
$1.500.000) entre el año 2007 y el año 2021 fue:
- Desde el 1º de enero de 2007 y hasta el 30 de junio de 2007: $ 5.100.000 • Desde el 1º de julio de 2007 y hasta el 31 de enero de 2008: $ 7.100.000 • Desde el 1º de febrero de 2008 y hasta el 31 de enero de 2009: $ 7.555.000. • Desde el 1º de febrero de 2009 y hasta el 31 de enero de 2010: $ 8.132.000 • Desde el 1º de febrero de 2010 y hasta el 31 de enero de 2011: $ 8.428.000 • Desde el 1º de febrero de 2011 y hasta el 31 de enero de 2012: $ 8.765.120 • Desde el 1º de febrero de 2012 y hasta el 31 de enero de 2013: $ 9.098.194 • Desde el 1º de febrero de 2013 y hasta el 31 de enero de 2014: $ 9.462.122 • Desde el 1º de febrero de 2014 y hasta el 31 de enero de 2015: $ 9.703.000 • Desde el 1º de febrero de 2015 y hasta el 31 de enero de 2016: $ 10.058.806 • Desde el 1º de febrero de 2016 y hasta el 28 de febrero de 2019: $ 10.632.156 • En marzo de 2019: $10.942.560 • En abril de 2019: $11.017.960 • Desde el mayo de 2019 y el 2 de junio de 2021: $10.970.00
Transportes Saferbo cotizó al sistema de seguridad social por cuenta de la
- En abril de 2019: $11.017.960 • Desde el mayo de 2019 y el 2 de junio de 2021: $10.970.00
Transportes Saferbo cotizó al sistema de seguridad social por cuenta de la demandante con el siguiente IBC:
- Enero y febrero de 2007: $ 3.120.000. • Marzo de 2007: $3.000.000. • Abril de 2007: $2.760.000. • Mayo y junio de 2007: $2.880.000. • Julio de 2007: $4.560.000. • Agosto de 2007: $4.480.000. • Septiembre y octubre de 2007: $4.667.000. • Noviembre de 2007: $ 4.480.000. • Diciembre de 2007: $4.853.000. • Enero de 2008: $ 4.667.000. • Febrero de 2008: $ 5.248.000. • Marzo de 2008: $ 4.844.000.Radicado Único Nacional 05 -001-31-05-013-2021-00464-01
Radicado Interno 167-23 • Abril de 2008: $ 5.248.000. • Mayo y junio de 2008: $ 4.642.000. • Julio de 2008: $ 5.248.000. • Agosto de 2008: $ 4.844.000. • Septiembre de 2008: $5.248.000. • Octubre de 2008: $ 5.046.000. • Noviembre de 2008: $ 4.642.000. • Diciembre de 2008: $ 5.449.000. • Enero de 2009: $ 5.248.000.
- Octubre de 2008: $ 5.046.000. • Noviembre de 2008: $ 4.642.000. • Diciembre de 2008: $ 5.449.000. • Enero de 2009: $ 5.248.000. • Febrero de 2009: $ 5.748.000. • Marzo, abril y mayo de 2009: $ 5.306.000. • Junio de 2009: $5.085.000 • Julio de 2009: $ 5.527.000. • Agosto de 2009: $ 5.085.000. • Septiembre de 2009: $5.748.000. • Octubre de 2009: $ 5.527.000. • Noviembre de 2009: $ 5.085.000. • Diciembre de 2009 y enero de 2010: $ 5.306.000. • Febrero de 2010: $ 6.004.000. • Marzo de 2010: $ 5.542.000. • Abril de 2010: $ 6.004.000. • Mayo de 2010: $ 5.311.000. • Junio y julio de 2010: $ 5.5421.000. • Agosto de 2010: $ 6.235.000. • Septiembre de 2010: $6.004.000. • Octubre de 2010: $ 5.773.000. • Noviembre de 2010: $ 5.542.000. • Diciembre de 2010: $ 6.235.000. • Enero de 2011: $ 5.773.000. • Febrero de 2011: $ 6.296.000. • Marzo de 2011: $ 6.054.000. • Abril de 2011: $ 6.296.000.
- Enero de 2011: $ 5.773.000. • Febrero de 2011: $ 6.296.000. • Marzo de 2011: $ 6.054.000. • Abril de 2011: $ 6.296.000. • Mayo de 2011: $ 6.054.000. • Junio y julio de 2011: $ 5.812.000. • Agosto de 2011: $ 6.054.000. • Septiembre de 2011: $6.296.000. • Octubre y noviembre de 2011: $ 5.812.000. • Diciembre de 2011: $ 6.539.000. • Enero de 2012: $ 6.054.000. • Febrero de 2012: $ 6.585.000.Radicado Único Nacional 05 -001-31-05-013-2021-00464-01
Radicado Interno 167-23 • Marzo y abril de 2012: $ 6.332.000. • Mayo y junio de 2012: $ 6.079.000. • Julio de 2012: $ 5.825.000. • Agosto, septiembre y octubre de 2012: $ 6.332.000. • Noviembre de 2012: $ 6.079.000. • Diciembre de 2012: $ 5.825.000. • Enero de 2013: $ 6.838.000. • Febrero de 2013: $ 6.901.000. • Marzo de 2013: $ 6.900.000. • Abril de 2013: $ 6.901.000. • Mayo de 2013: $ 6.370.000. • Junio de 2013: $ 6.104.000. • Julio de 2013: $ 6.370.000.
- Abril de 2013: $ 6.901.000. • Mayo de 2013: $ 6.370.000. • Junio de 2013: $ 6.104.000. • Julio de 2013: $ 6.370.000. • Agosto, septiembre y octubre de 2013: $ 6.635.000. • Noviembre y diciembre de 2013: $ 6.370.000. • Enero de 2014: $ 7.166.000. • Febrero de 2014: $ 7.110.000. • Marzo de 2014: $ 6.563.000. • Abril de 2014: $ 7.287.000. • Mayo de 2014: $ 6.836.000. • Junio de 2014: $ 6.016.000. • Julio de 2014: $ 7.110.000. • Agosto de 2014: $ 6.836.000. • Septiembre de 2014: $7.110.000. • Octubre de 2014: $ 6.838.000. • Noviembre de 2014: $ 6.289.000. • Diciembre de 2014 y enero de 2015: $ 6.563. • Febrero de 2015: $ 7.370.000. • Marzo de 2015: $ 6.902.000. • Abril, mayo y junio de 2015: $ 6.847.000. • Julio de 2015: $ 7.132.000. • Agosto de 2015: $ 6.562.000. • Septiembre de 2015: $7.418.000. • Octubre de 2015: $ 7.132.000. • Noviembre de 2015: $ 6.562.000.
- Agosto de 2015: $ 6.562.000. • Septiembre de 2015: $7.418.000. • Octubre de 2015: $ 7.132.000. • Noviembre de 2015: $ 6.562.000. • Diciembre de 2015 y enero de 2016: $ 6.847.000. • Febrero de 2016: $ 7.915.000. • Marzo de 2016: $ 7.610.000. • Abril de 2016: $ 7.915.000. • Mayo de 2016: $ 7.001.000.Radicado Único Nacional 05 -001-31-05-013-2021-00464-01
Radicado Interno 167-23 • Junio de 2016: $ 7.610.000. • Julio de 2016: $ 7.306.000. • Agosto de 2016: $ 7.610.000. • Septiembre de 2016: $7.915.000. • Octubre y noviembre de 2016: $ 7.306.000. • Diciembre de 2016: $ 7.610.000. • Enero de 2017: $ 7.306.000. • Febrero y marzo de 2017: $ 7.915.000. • Abril de 2017: $ 7.671.000. • Mayo y junio de 2017: $ 7.306.000. • Julio de 2017: $ 6.940.000. • Agosto de 2017: $ 7.306.000. • Septiembre de 2017: $7.915.000. • Octubre de 2017: $ 7.306.000. • Noviembre de 2017: $ 8.584.000.
- Agosto de 2017: $ 7.306.000. • Septiembre de 2017: $7.915.000. • Octubre de 2017: $ 7.306.000. • Noviembre de 2017: $ 8.584.000. • Diciembre de 2017 y enero de 2018: $ 7.306.000. • Febrero de 2018: $ 7.915.000. • Marzo y abril de 2018: $ 7.610.000. • Mayo y junio de 2018: $ 7.306.000. • Julio de 2018: $ 7.001.000. • Agosto de 2018: $ 7.306.000. • Septiembre y octubre de 2018: $7.610.000. • Noviembre de 2018: $ 7.306.000. • Diciembre de 2018: $ 8.158.000. • Enero de 2019: $ 7.306.000. • Febrero de 2019: $ 7.915.000. • Marzo de 2019: $ 7.852.000. • Abril de 2019: $ 8.241.000. • Mayo de 2019: $ 7.892.000. • Junio de 2019: $ 7.261.000. • Julio y agosto de 2019: $ 7.576.000. • Septiembre y octubre de 2019: 7.892.000. • Noviembre de 2019: $ 7.576.000. • Diciembre de 2019: $ 8.523.000. • Enero de 2020: $ 7.892.000. • Febrero de 2020: $ 8.208.000. • Marzo de 2020: $ 9.650.000.
- Diciembre de 2019: $ 8.523.000. • Enero de 2020: $ 7.892.000. • Febrero de 2020: $ 8.208.000. • Marzo de 2020: $ 9.650.000. • Abril y mayo de 2020: $ 7.576.000. • Junio de 2020: $ 7.261.000. • Julio de 2020: $ 7.892.000.Radicado Único Nacional 05 -001-31-05-013-2021-00464-01
Radicado Interno 167-23 • Agosto de 2020: $ 7.261.000. • Septiembre de 2020: $8.208.000. • Octubre de 2020: $ 7.891.875. • Noviembre de 2020: $ 7.260.525
La señora Aristizábal Palacio se encuentra afiliada para efectos pensionales a Colpensiones y para el riesgo de salud a la EPS SURA. La demandante solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez a Colpensiones el 3 de diciembre de
2020. Mediante la Resolución SUB-116338 del 19 de mayo de 2021, Colpensiones le reconoció una pensión de vejez a la demandante a partir del 1º de diciembre de 2020 en cuantía equivalente a $6.283.287 mensuales, equivalente al 74.18% de un IBL de $8.470.325. Producto del pago deficitario de las cotizaciones a la seguridad social por parte de Transportes Saferbo
(tanto por no realizar aportes por la suma de $1.500.000, como por excluir los dominicales y festivos), Colpensiones le reconoció la pensión de vejez a la
de las cotizaciones a la seguridad social por parte de Transportes Saferbo (tanto por no realizar aportes por la suma de $1.500.000, como por excluir los dominicales y festivos), Colpensiones le reconoció la pensión de vejez a la demandante en una cuantía inferior a la que hubiese correspondido si la sociedad demandada hubiese efectuado las cotizaciones con el salario realmente devengado por la Aristizábal Palacio.
El 3 de junio de 2021 la demandante solicitó Colpensiones:
“1. Sírvase ordenar a quien corresponda que se proceda al cobro en contra de la empresa TRANSPORTES SAFERBO S.A. del reajuste de las cotizaciones por mi efectuadas al sistema general de pensiones, teniendo en cuenta para el efecto el verdadero salario devengado en esa empresa.
2. Sírvase ordenar a quien corresponda que se proceda al cobro en contra de la empresa TRANSPORTES SAFERBO S.A. de los intereses moratorios por el reajuste de las cotizaciones que no fueron realizadas conforme a derecho.”
Por medio de misiva del 12 de julio de 2021, Colpensiones despachó de manera desfavorable la petición efectuada por la señora Aristizábal Palacio (relacionada en el hecho anterior). Para el mes de mayo de 2021 el señor Rafael Arango Mutis era Gerente Administrativo y Representante Legal de la empresa accionada Transportes Saferbo. El 14 de mayo de 2021 la señora Aristizábal Palacio recibió una llamada telefónica del señor Arango Mutis, que le informó a la demandante que debía autorizar una reducción del 40% en su salario entre el 16 de mayo y el 31 de mayo de 2021, o en caso contrario, su
le informó a la demandante que debía autorizar una reducción del 40% en su salario entre el 16 de mayo y el 31 de mayo de 2021, o en caso contrario, su contrato de trabajo sería suspendido en ese período; la accionante no autorizó la reducción de su salario en un 40% entre el 16 de mayo de 2021 y el 31 de mayo de 2021 ; la señora Aristizábal Palacio se negó a la reducción de su salario entre el 16 de mayo de 2021 y el 31 de mayo de 2021 pues contabaRadicado Único Nacional 05 -001-31-05-013-2021-00464-01 Radicado Interno 167-23 con múltiples obligaciones crediticias, personales y familiares que le hacían imposible reducir sus ingresos. El 16 de mayo de 2021 Transportes Saferbo procedió a “suspender” el contrato de trabajo de la demandante entre el 16 de mayo y el 31 de mayo de 2021; entre las fechas anteriormente mencionadas Transportes Saferbo no le pagó el salario a la demandante; Las razones aducidas por Transportes Saferbo para suspender el contrato de trabajo de la demandante fueron la emergencia sanitaria y el deterioro del orden público del país y las causas aducidas para la suspensión del contrato de trabajo de la demandante no fueron imprevisibles, irresistibles, ni imposibilitaron la prestación de los servicios de la demandante. La empresa accionada no suspendió el contrato de trabajo de todos los trabajadores vinculados a su servicio entre el 16 de mayo de 2021 y el 31 de mayo de 2021 , y no avisó al Ministerio del Trabajo la suspensión del contrato de trabajo de la demandante,
suspendió el contrato de trabajo de todos los trabajadores vinculados a su servicio entre el 16 de mayo de 2021 y el 31 de mayo de 2021 , y no avisó al Ministerio del Trabajo la suspensión del contrato de trabajo de la demandante, además remitió una misiva a la accionante el 31 de mayo de 2021, notificándole que sería enviada a vacaciones por 44 días, a partir del 1º de junio de 2021 y hasta el 5 de agosto de 2021; así mismo la accionada Transportes Saferbo incumplió la previsión del Art. 190 del C.S.T., que establece los períodos máximos de acumulación de vacaciones y no notificó a la demandante de su supuesta salida a vacaciones con 15 días de anticipación, como lo dispone el Art. 187 del C.S.T.
Debido al incumplimiento sistemático por parte de Transportes Saferbo de sus obligaciones legales y contractuales, la demandante presentó renuncia motivada el 2 de junio de 2021, (Folios 113 -116, PDF 02) . Después de presentada la renuncia motivada, la accionada no le solicitó a la accionante que hiciera entrega de su puesto de trabajo a ninguna persona; aunado a esto hasta la fecha de presentació n de esta demanda, no ha pagado a la demandante la liquidación final de prestaciones sociales.
El día 10 de junio de 2021 la demandante presentó derecho de petición ante Transportes Saferbo, quien no dio repuesta por ello la demandante presentó una acción de tutela en contra de Transportes Saferbo. El juzgado Veintitrés Civil Municipal de Medellín concedió el amparo solicitado por la demandante y
Transportes Saferbo, quien no dio repuesta por ello la demandante presentó una acción de tutela en contra de Transportes Saferbo. El juzgado Veintitrés Civil Municipal de Medellín concedió el amparo solicitado por la demandante y le ordenó tutelar el derecho de petición ordenando responder en 48 horas.
Mediante misiva del 21 de julio de 2021 Transportes Saferbo dio respuesta incompleta al derecho de petición , por ello, e l 27 de julio de 2021 laRadicado Único Nacional 05 -001-31-05-013-2021-00464-01 Radicado Interno 167-23 demandante presentó un incidente de desacato ante el Juez de Tutela; para la fecha de presentación de la demanda no ha sido resuelto el incidente.
CONTESTACIONES A LA DEMANDA
COLPENSIONES, en su contestación a la demanda indicó que es cierto si aparece acreditado en la documentación que mediante contrato de trabajo a término indefinido la demandante laboró para Transportes Saferbo entre el 3 de marzo de 1997 y el 2 de junio de 2021, que se desempeñó como Directora Nacional de Cuentas y Fletes; lo demás no le consta. Así mismo es cierto que Transportes Saferbo cotizó al sistema de seguridad social por cuenta de la demandante con el IBC que se indica en el hecho 15 de la demanda; y que la demandante se encuentra afiliada para efectos pensionales a Colpensiones y para el riesgo de salud a la EPS SURA, también que la actora solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez a Colpensiones el 3 de diciembre de 2020 y que mediante la Resolución SUB 116338 del 19 de mayo de 2021,
para el riesgo de salud a la EPS SURA, también que la actora solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez a Colpensiones el 3 de diciembre de 2020 y que mediante la Resolución SUB 116338 del 19 de mayo de 2021, Colpensiones le reconoció una pensión de vejez a la demandante. Es cierta la petición para que se proceda al cobro en contra de la empresa accionada del reajuste de las cotizaciones efectuadas por ella, al sistema general de pensiones, teniendo en cuenta para el efecto el verdadero salario de vengado en esa empresa; de esta manera también es cierto que Colpensiones despachó de manera desfavorable la petición efectuada por la demandante.
Frente a las pretensiones de la demanda, manifiesta que se sujeta a la decisión del despacho y que, de salir avante las pretensiones, están de acuerdo con lo peticionado. que las costas deben ser canceladas por la demandada. Propuso como excepciones de mérito, las de carga dinámica de la prueba – existencia de relación de trabajo, omisión de afiliación – deber de condicionar efectos del cálculo actuarial, riesgo de fraude, falta de legitimación en la causa por pasiva – Colpensione
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