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TSDJ MED SL - 05001310501320210046701-(07-05-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SL - 05001310501320210046701-(07-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: SUBORDINACIÓN-es uno de los elementos del contrato de trabajo y en ejercicio de ella el empleador tiene la facultad de dar órdenes, de formular las cláusulas del reglamento de trabajo y de hacer cumplir lo allí consignado.

HECHOS: Las pretensiones de la demanda consistieron en que se declare que entre el demandante ALVARO ALEXIS BLANCO GARCÍA y el señor ADOLFO LEÓN CORREA RESTREPO como propietario de LENCERIA PILADO, existió un contrato de trabajo desde el 20 de febrero de 2017 hasta el 15 de abril de 2021, el cual terminó por causa imputable al empleador. En sentencia de primera instancia el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín declaró la existencia de un contrato laboral entre el señor ÁLVARO ALEXIS BLANCO GARCÍA y el señ or ADOLFO LEÓN CORREA RESTREPO, ejecutado entre el 31 de diciembre de 2018 hasta el 12 de diciembre de 2020 , consecuencialmente condenó a reconocer y pagar al demandante concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, y la indemnización moratoria. Debe la sala determinar si existió un contrato individual de trabajo y si hay lugar a la sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales y si procede la condena al pago de los aportes de la seguridad social aplicando facultades ultra y extra petita.

TESIS: (…) cabe recordar que, en tratándose de trabajadores particulares, el inciso 1° del artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, establece que, para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a) La actividad person al del trabajador, es decir,

del Código Sustantivo de Trabajo, establece que, para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a) La actividad person al del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b) La dependencia del trabajador respecto del patrono, que otorga a éste la facultad de imponerle un reglamento, darle órdenes y vigilar su cumplimiento, la cual debe ser prolongada, y no instantánea ni simplemente ocasional, y c) El Salario como retribución de servicio. (…) A su turno, el inciso 2º ibidem, señala que: “…una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen…” (…) Por su parte, el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo consagra la presunción de existencia del contrato de trabajo, en los siguientes términos: “…Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo...” y la consecuencia de su aplicación, no es otra que la inversión de la carga de la prueba, es decir, una vez demostrada por la parte actora la prestación personal de ser vicios en favor de parte la demandada, dentro de unos determinados extremos temporales, incumbe a esta última desvirtuar la existencia del vínculo presumido, a través de los medios probatorios legalmente establecidos, esto es, probar que dicha prestación de servicios no fue subordinada ni dependiente. (…) Como puede advertirse, es claro que el elemento de la actividad personal, que es el pilar de la relación laboral y en el que se finca la presunción del artículo 24 del CST, debe encontrarse plenamente probado en el proceso por la activa, de conformidad con lo establecido en el canon 167

relación laboral y en el que se finca la presunción del artículo 24 del CST, debe encontrarse plenamente probado en el proceso por la activa, de conformidad con lo establecido en el canon 167 del CGP. (…) De conformidad con lo aducido en el proceso, el demandante Álvaro Alexis Blanco García se vinculó mediante un contrato verbal de trabajo con el señor ADOLFO LEÓ N CORREA RESTREPO, entre el 20 de febrero de 2017 hasta el 15 abril de 2021, y que para el último año devengaba $1.400.000 mensuales, desempeñando el cargo operario de máquina plana y fileteadora, en el establecimiento de comercio de propiedad del demandado denominado LENCERÍA PILADO. Por su parte, el demandado ADOLFO LEÓN CORREA RESTREPO, niega la existencia de una relación laboral con el demandante, expresando puntualmente que entre las partes medió un contrato de prestación de servicios. (…) Ahora bien, en relación con declaración recibida tanto por la parte demandante como por la parte demandada es indiscutible que el demandante ALVARO ALEXIS BLANCO GARCÍA prestó de manera personal sus servicios a favor del señor ADOLFO LEÓN CORREA RESTREPO, en el establecimiento comercial de propiedad de aquel denominado LENCERÍA PILADO, activando así la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, sobre la presencia delcontrato de trabajo, correspondiéndole a la parte demandada desvirtuar que existió la subordinación propia de todo contrato de trabajo. (…) Cabe advertir que, el demandante afirma que, cumplía sus funciones de corte y de operario de máquina de confección en el establecimiento comercial de propiedad del demandado, cumpliendo un horario, y empleando los elementos de

subordinación propia de todo contrato de trabajo. (…) Cabe advertir que, el demandante afirma que, cumplía sus funciones de corte y de operario de máquina de confección en el establecimiento comercial de propiedad del demandado, cumpliendo un horario, y empleando los elementos de producción que suministrada e l demandado. (…) De esta manera, en punto de las órdenes y directrices que impartía el demandado, esta sala resalta que el mismo demandado confesó que ejercía control al demandante con un documento denominado “planilla de maquina” y a través de este se determinaba el valor del salario a liquidar. (…) Con base en la prueba testimonial que viene de resaltarse y la confesión realizada por el propio demandado, relativa a los controles que ejercía para supervisar la labor del demandante, para la sala el tipo de instrucciones dadas por el señor ADOLFO LEÓN C ORREA RESTREPO al actor, son constitutivas de subordinación. (…) Es im portante anotar que, en la apelación se indicó por la parte demandada la presencia de pruebas contrapuestas, en consideración a la subordinación o no del demandante, por lo que, para este colegiado, cuando se está en presencia de dos pruebas contrapuestas o divergentes que permiten adoptar conclusiones disímiles corresponde al juzgador, dentro de su libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reg las de la sana crítica, establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo es coger cuál de ellas le brinda mayor convicción para fundamentar la decisión, y, en consecuencia, desechar la otra.

MP. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO

FECHA: 07/05/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAApelación Sentencia

decisión, y, en consecuencia, desechar la otra.

MP. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO

FECHA: 07/05/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-013-2021-00467-01.

Fallo Segunda Instancia 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA LABORAL

APELACIÓN - SENTENCIA

DEMANDANTE ALVARO ALEXIS BLANCO GARCÍA

DEMANDADO ADOLFO LEÓN CORREA RESTREPO RADICADO 05001-31-05-013-2021-00467-01

MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO

TEMA RELACIÓN LABORAL

DECISIÓN CONFIRMA

Medellín, siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el art ículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por el señor ALVARO ALEXIS BLANCO GARCÍA contra ADOLFO LEÓN

CORREA RESTREPO.

Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el

sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por el señor ALVARO ALEXIS BLANCO GARCÍA contra ADOLFO LEÓN

CORREA RESTREPO.

Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 017, se procedió a decidirlo en los siguientes términos:

I. – ASUNTO

Es materia de la Litis, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada, contra la sentencia que profirió el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en la audiencia pública celebrada el día 11 de abril de 2023; de conformidad al artículo 66 del CPT y SS.

II. – HECHOS DE LA DEMANDA

Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que el señor ALVARO ALEXIS BLANCO GARCÍA se vinculó mediante un contrato verbal de trabajo con ADOLFO LEÓN CORR EAApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-013-2021-00467-01. Fallo Segunda Instancia 2 RESTREPO, propietario y representante legal de LENCERÍA PILADO, durante el 20 de febrero de 2017 hasta el 15 abril de 2021.

Señaló que, desempeñaba el cargo de operario de máquina plana y fileteadora, lo que posteriormente se modifica a operario de máquina de corte, percibiendo un salario semanal de $162.000, para un total de $648.000 mensuales para el año de 2017 . Que dicho salario era un salario variable, toda vez que semanalmente de acuerdo a lo que se producía podía aumentar o

percibiendo un salario semanal de $162.000, para un total de $648.000 mensuales para el año de 2017 . Que dicho salario era un salario variable, toda vez que semanalmente de acuerdo a lo que se producía podía aumentar o disminuir. Que para el año 2021 se promedia un salario semanal de $350.000 para un total de $1.400.000, haciendo la claridad nuevamente que ese salario variaba cada semana y que las liquidaciones que corresponden a la demanda se hicieron con promedios, advirtiendo que quien tiene certeza del monto del salario total es el empleador, quien tiene en su poder las planillas con el valor exacto de lo que devengaba el demandante.

Expuso que, el demandante cumplía sus labores de manera ininterrumpida y en continua subordinación del demandado y la jornada de trabajo era de 6 días a la semana y se estableció de la siguiente manera: lunes a viernes de 7:00 am hasta 5:00 pm y días sábados de 7:00 am hasta las 3:00 pm.

Refirió que el demandante también durante sus 4 años laborales entregaba mercancía en nombre de la empresa lencería pilado a los siguientes almacenes:

✓ LENCERÍA EL TOTTO (CARRERA 53 #46 -32) ✓ IMPORTADORA RATTÁN

(Cra. 53 #48 56 Local 101, Medellín, Antioquia) ✓ VARIEDADES SHADY N°2 (03 esq. calle 46, Cra. 53a #47, Medellí n, Antioquia) ✓ ALMACÉN DULCE HOGAR

(Cra. 54 #46 - 71, Medellín, Antioquia) ✓ DISTRI OSSARÍS (Carrera 54 #46-84, Medellín) ✓ LA GRAN LOCURA DEL HOGAR (Cr53 45-14 Medellín – Antioquia) ✓ CASA ROSA TU CASA HERMOSA (Cra. 54 ##45A-39, Medellín, Antioquia) ✓ ALMACÉN CONQUISTADOR TODO EN CONFECCIÓN (Cra. 52 ᴬ #45-122, Medellín,) ✓ DISTRIBUIDORA EL CÓNDOR (C.C. metro hueco carrera 53 # 46 – 27 local 101, 102, 103). Entre otras empresas en las cuales, no solo entregaba mercancía sino, que firmaba facturas con su no mbre como recibido de dicha mercancía.

Comentó que, la terminación de la relación laboral se dio de manera unilateral por parte del demandado y que luego del despido injustificado, el actor le envió una comunicación a su empleador solicitando el pago de las prestaciones sociales y de la indemnización correspondiente, a fin de que se pudiera llegar a un acuerdo conciliatorio para no acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, sinApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-013-2021-00467-01. Fallo Segunda Instancia 3 embargo, dicha comunicación no fue contestada por parte del señor Adolfo León, por lo que se da por entendido que no era de su interés conciliar.

III. – PRETENSIONES

Que se declare que entre el demandante ALVARO ALEXIS BLANCO GARCÍA y el señor ADOLFO LEÓN CORREA RESTREPO como propietario de

III. – PRETENSIONES

Que se declare que entre el demandante ALVARO ALEXIS BLANCO GARCÍA y el señor ADOLFO LEÓN CORREA RESTREPO como propietario de LENCERÍA PILADO, existió un contrato de trabajo desde el 20 de febrero de 2017 hasta el 15 abril de 2021, el cual terminó por causa imputable al empleador.

Que, como consecuencia de lo anterior, el demandado debe pagar a l demandante los siguientes conceptos:

 Por concepto de cesantías la suma de $ 4.023.000 e interés a la cesantía $464.385, vacaciones $1.924.000, prima de servicios $4.023.000.  Por indemnización por despido injusto $4.180.665.  Por sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por no hab erse cancelado a la terminación del contrato las prestaciones debidas al trabajador.  Por lo ultra y extrapetita y costas procesales.

IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA

Una vez admitida la demanda, fue debidamente notificada, procediendo la demandada a descorrer el traslado de esta acción.

ADOLFO LEÓN CORREA RESTREPO , a través de la contestación allegada (PDF 10 del expediente digital), precisó que, entre las partes no se configuró una relación laboral regida por un contrato de trabajo verbal o fijo, pues la relación que unió a las partes se dio mediante un contrato de prestación de servicios a través del cual el demandado pagaba al demandante honorarios, sin que en dicha relación hubiese mediado subordinación como lo era el cumplimiento de un

que unió a las partes se dio mediante un contrato de prestación de servicios a través del cual el demandado pagaba al demandante honorarios, sin que en dicha relación hubiese mediado subordinación como lo era el cumplimiento de un horario de trabajo o de recibir órdenes sucesivas durante la ejecución de la labor que realizaba el actor.

Dijo que tampoco acepta los extremos temporales de la relación laboral que se anuncia, toda vez que, al haberse vinculado el demandado con el señor BLANCO GARCÍA, mediante contrato de prestación de servicios, el demandado no cuenta con una fecha cierta o concreta que pueda determinar el inicio de dicha relación contractual.Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-013-2021-00467-01. Fallo Segunda Instancia 4 Resaltó además que , el demandante para el cumplimiento de sus funciones no tenía horario de ingreso ni de salida y que por el cumplimiento de sus labores se le pagaba unos honorarios que dependían de la producción que aquel realizara.

Aseguró a su vez que, el demandado proporcionaba al demandante las máquina y herramientas , siempre que el contratista de acuerdo a sus conocimientos previos en el manejo de dichos equipos elija que máquina y que actividad desarrolla para la efectiva prestación del servicio.

Expuso que el demandante nunca fue despedido por cuanto aquel nunca fue subordinado del demandado, y que el demandante le dijo al demandado a principios del año 2021 , que se tomaría unos días para visitar a su familia en la costa y que regresaría a los och o días, pero nunca más regresó a prestar el servicio.

Finalmente aseguró que es cierto que el demandado recibió una

costa y que regresaría a los och o días, pero nunca más regresó a prestar el servicio.

Finalmente aseguró que es cierto que el demandado recibió una comunicación enviada por el demandante por medio de la cual solicitó el pago de unas acreencias laborales a la cual no se le dio respuesta, por cuanto entre las partes no existió una relación laboral de la que se pudiera desprender la exigibilidad de dichas obligaciones.

El demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, planteando a título de e xcepciones perentorias las siguientes:

“AUSENCIA E INEXISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL, INEXISTENCIA DE LA

OBLIGACIÓN AUSENCIA DE CAUSA PARA PEDIR, RELACIÓN REGIDA POR UN

CONTRATO DIFERENTE, BUENA FE DE LA EMPLEADORA, PRESCRIPCIÓN”

V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia pública celebrada el 11 de abril de 2023, la A quo DECLARÓ la existencia de un contrato laboral entre el señor ÁLVARO ALEXIS BLANCO GARCÍA y el señor ADOLFO LEÓN CORREA RESTREPO, ejecutado entre el 31 de diciembre de 2018 hasta el 12 de diciembre de 2020.

CONDENÓ al señor ADOLFO LEÓN CORREA RESTREPO, a reconocer y pagar al señor ÁLVARO ALEXIS BLANCO GARCÍA los siguientes conceptos:  $1.859.189 por cesantías  $222.813 por intereses a las cesantías  $1.859.187 por primas de servicios  $852.960 por vacaciones  Indemnización moratoria del

$1.859.189 por cesantías  $222.813 por intereses a las cesantías  $1.859.187 por primas de servicios  $852.960 por vacaciones  Indemnización moratoria del artículo 65 del CST, a razón de un día de salario por día de retardo desde el 13Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-013-2021-00467-01. Fallo Segunda Instancia 5 de diciembre de 2020 hasta que se realice el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudadas.

Igualmente se condenó al señor ADOLFO LEÓN CORREA RESTREPO a radicar dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, con destino a la entidad administradora de pensiones donde se encuentre actualmente afiliado el señor ALVARO ALEXIS BLANCO GARCÍA, o de no estarlo en la de su elección, solicitud de liquidació n de cálculo actuarial para validar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones en favor del demandante, desde el 31 de diciembre de 2018 hasta el 12 de diciembre de 2020, tomando como IBC el SMLMV, además de pagar el cálculo actuarial dentro del término que la entidad de seguridad social le fije.

ABSOLVIÓ al señor ADOLFO LEÓN CORREA RESTREPO de las demás pretensiones incoadas en su contra por ÁLVARO ALEXIS BLANCO GARCÍA.

Declaró improbadas las excepciones propuestas por la pasiva y condenó en costas procesales al señor ADOLFO LEÓN CORREA RESTREPO y en favor de la parte demandante. Se fijaron las agencias en derecho en la suma de $1.700.000.

en costas procesales al señor ADOLFO LEÓN CORREA RESTREPO y en favor de la parte demandante. Se fijaron las agencias en derecho en la suma de $1.700.000.

Argumentos de la A quo: Expuso la sentenciadora que, en la audiencia se practi caron los testimonios de KAREN DAYANA MORA LONDOÑO , de DILIANA PAOLA LONDOÑO OSPINA, de DAVID MATEO OSPINA CEBALLOS y de DANIEL ECHEVERRI ESCOBAR , los cuales merecen credibilidad, se estiman claros y serios, expusieron las razones del dicho y el contexto a partir del cual el juzgado identifica en qué situaciones son responsivos y cuáles no, ante el conocimiento directo o de oídas de los hechos relevantes para definir el litigio, sin embargo, en el alcance de la prueba testimonial se pud o identificar algunas contradicciones e inconsistencias.

Que los testigos dieron cuenta de la prestación personal del servicio la cual realizó el demandante en favor del señor Adolfo León Correa Restrepo en la fábrica que constituye el establecimiento de comercio de su propiedad denominado Lencería Pilado, tal como se advierte también en documento de página 33 pf2, realizando el demandante principalmente labores de corte y de operación de maquinaria de confección y recibiendo una remuneración que viene del demandado.

Que son relevantes las confesiones del demandado en el interrogatorio de parte en las que reconoció las fotografías que fueron aportadas con la demandaApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-013-2021-00467-01. Fallo Segunda Instancia 6 y fueron exhibidas en la audiencia, advirtiendo su presencia y la del señor Blanco

Radicado único nacional: 05001-31-05-013-2021-00467-01.

Fallo Segunda Instancia 6 y fueron exhibidas en la audiencia, advirtiendo su presencia y la del señor Blanco García, indicando que fueron tomadas en las instalaciones de la fábrica . Que el demandando también reconoció la autenticidad de las planillas aportadas con la demanda, admitiendo que tales, aunque eran diligenciadas por el demandante, constituían un medio de control de la actividad por él realizada, pues con ocasión a ella se le pagaba.

Que con relación con los extremos t emporales de la prestación personal del servicio la conclusión judicial parte de una valoración conjunta de las pruebas, conforme a las reglas de la sana crítica, pues en principio la documental aportada muy poco aporta pues de las documentales sobre este punto la más relevante a partir de la valoración además de la confesión del demandado en su interrogatorio, son las planillas, las fueron reconocidas por el demandado y por ende se advierte su autenticidad y estas planillas dan cuenta de una actividad realizada por el actor entre el 16 de noviembre al 12 de diciembre de 2020.

Que el testimonio de la señora KAREN DAYANA MORA LONDOÑO , compañera de labores del demandante en el establecimiento Lencería Pilado, ilustra al despacho de la prestación personal del servicio del actor entre finales del año 2018 y 2019, interregno en que fueron compañeros de trabajo, del mismo modo DILIANA PAOLA LONDOÑO OSPINA fue compañera de labores del demandante en ese contexto , manifestando que ella empezó a laboral en el establecimiento en marzo de 2016 hasta el año 2019 pero posteriormente aclaró

modo DILIANA PAOLA LONDOÑO OSPINA fue compañera de labores del demandante en ese contexto , manifestando que ella empezó a laboral en el establecimiento en marzo de 2016 hasta el año 2019 pero posteriormente aclaró que laboró hasta principio s del año 2020 cuando ella se retiró; por su parte DANIEL ECHEVERRI ESCOBAR también compañero del demandante , conoció la prestación personal de su servicio con una vinculación en el año 2018 y el testigo DAVID MATEO DAVID OSPINA CEBALLOS, dijo que el contrato del demandante se dio en el año 2018 y en relación con el extremo final indicó con inseguridad entre 2020 -2021.

En este punto la A quo apeló a lo dispuesto por la honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, aduciendo que se ha permitido la fijación de extremos temporales por aproximación como en las sentencias SL 2696 de 2015 y SL 1621 2017, cuando en la dinámica de la prueba como en este caso, los declarantes no tienen conocimiento de las fechas exactas de la ejecución de los contratos, situación que es completamente entendible por la actuación natural de la memoria en el transcurso del tiempo.

Que según dicha regla jurisprudencial, es relevante en el caso concreto para definir como extremo inicial de la relación contractual el 31 de diciembre de 2018, pues en esta calenda los testigos KAREN DAYANA MORA LONDOÑO ,Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-013-2021-00467-01. Fallo Segunda Instancia 7

DILIANA PAOLA LONDOÑO OSPINA , DAVID MATEO DAVID OSPINA CEBALLOS y DANIEL ECHEVERRI ESCOBAR conocieron la prestación

Fallo Segunda Instancia 7 DILIANA PAOLA LONDOÑO OSPINA , DAVID MATEO DAVID OSPINA CEBALLOS y DANIEL ECHEVERRI ESCOBAR conocieron la prestación personal del servicio del demandante, incluso los testigos de la demandada tuvieron vinculación en años anteriores al año 2018 y recuerdan con coincidencia el año 2018 como el extremo inicial de vinculación del demandante, solamente la señora DILIANA PAOLA LONDOÑO OSPINA, manifestó que el demandante inició a laborar en el año 2016, situación que el despacho no considera plausible a la luz de la sana crítica, porque en la d emanda incluso se indica una fecha distinta (año 2017); Que en razón de lo anterior, el extremo temporal inicial según las reglas de aproximación de extremos es el 31 de diciembre del año 2018 que es el último día de periodo conocido por los declarantes . Dijo la sentenciadora que, respecto al extremo final los testigos no tienen un conocimiento directo ni claro al respecto pues la s declarantes de la activa se desvincularon con anterioridad, el señor DANIEL ECHEVERRI ESCOBAR manifestó no saber, y el señor DAVID MATEO DAVID OSPINA CEBALLOS con inseguridad mencionó los años 2020-2021; Que en ese contexto, para el despacho ante la falta de claridad de la testimonial y falta de conocimiento directo de los testigos de la parte demandante, el extremo final se debe definir a partir de la documental, en concordancia con la confesión del de mandado en el interrogatorio de parte, específicamente en lo que al mérito probatorio a las planillas aportadas con la demanda se refiere, de las cuales se advierte que el último día de actividad allí

concordancia con la confesión del de mandado en el interrogatorio de parte, específicamente en lo que al mérito probatorio a las planillas aportadas con la demanda se refiere, de las cuales se advierte que el último día de actividad allí relatado es el 12 de diciembre de 2020.

Que, según las reglas de la sana crítica, permite concluir que el señor Correa Restrepo no logró desvirtuar la presunción de existencia de relación laboral, porque no probó la autonomía, ni la independencia del demandante. Que a partir de los indicios de la existencia de relación laboral, relativos a la inclusión en una estructura empresarial pues los testigos indicaron al unísono que el demandante debía prestar personalmente los servicios en las instalaciones de la Lencería Pilado que es el establecimiento de comercio de propiedad del demandado, donde estaban ubicados los implementos y las máquinas con las que debía prestar el servicio todas dispuestas por el demandado, ninguna de ella de propiedad del demandante.

Que s obre la subordinación las señoras KAREN DAYANA MORA LONDOÑO, DILIANA PAOLA LONDOÑO OSPINA, manifestaron que el señor Adolfo León Correa Restrepo, de manera directa impartía órdenes y controlaba la producción y realizada llamado s de atención . Que en este punto existe una contradicción en los dichos de los testigos de la parte demandante y los del demandado, pues según los intereses de la parte que representaban indicaron la existencia o la inexistencia de subordinación y cumplimiento de un horario, sinApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-013-2021-00467-01. Fallo Segunda Instancia 8

existencia o la inexistencia de subordinación y cumplimiento de un horario, sinApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-013-2021-00467-01. Fallo Segunda Instancia 8 embargo, deviene inverosímil el saber de los testigos del demandado sobre este punto específico, porque en la dinámica de un contexto empresarial como lo es la estructura de una producción sobre pedidos con compromisos externos no es creíble que la totalidad de personas vinculadas presten sus servicios en un régimen de autonomía acudiendo a laboral cuando deseen, sin control de ninguna clase, pues el demandado en el interrogatorio cuando refirió que sí existió un control en el diligenciamiento de planillas, reconoció incluso la autenticidad de las que se aportaron con la demanda; coligiendo que merecen así mayor credibilidad los dichos de los testigos de la parte demandante quienes dan cuenta de la existencia de órdenes, de cumplimiento de horario, de las necesidades de solicitar permisos para ausentarse del trabajo, elementos estos todos indicativos de subordinación y de la existencia de un contrato de trabajo.

Respecto al salario, la A quo indicó que, si bien la prueba testimonia l y la prueba por confesión del demandante en su interrogatorio dan cuenta que el actor recibía remuneración proporcional a su actividad laboral y a la producción que realizaba, como en el proceso no se pudo determinar claramente el monto de la remuneración para todos los efectos de la sentencia se estim ó que el actor devengaba un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

Que en ese sentido al demandante le asiste derecho a la declaratoria de contrato realidad, y como la parte demandante ha manifestado que en el ejercicio

devengaba un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

Que en ese sentido al demandante le asiste derecho a la declaratoria de contrato realidad, y como la parte demandante ha manifestado que en el ejercicio de la relación no recibió el pago de vacaciones ni prestaciones sociales, situación aceptable al haberse declarado un contrato realidad y teniendo en cuenta los extremos temporales probados y el salario mínimo legal mensual vigente, el demandado deberá cancelar al actor, los siguientes conceptos: $1’859,189 pesos por cesantías, $222,813 por intereses a las cesantías, un millón 859,187 pesos por primas de servicios y $852,960 por vacaciones.

Frente a la excepción de prescripción , sostuvo que la misma no tiene vocación de prosperidad porque el demandante ejerció de manera oportuna sus derechos, teniendo en cuenta que la terminación de la relación laboral fue el 12 de diciembre del año 2020 y el 20 de abril del año 2021 el demandante elevó una solicitud de pago de liquidación de seguridad social y de indemnización por despido injusto antes el demandado, como se advierte en las páginas 10 a 16 del PF2, además la demanda se radicó el 12 de octubre del año 2021, el a uto admisorio data de 14 de diciembre del año del año 2021 y se notificó por estados el día siguiente, y el demandado fue notificado personalmente por el despacho el 20 de enero de 2022 ; y que en ese orden de ideas el despacho puede adver tir que no existe extinción por prescripción de los derechos.Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-013-2021-00467-01. Fallo Segunda Instancia 9 De otro lado, y con relación a la indemnización por despido injusto, expresó

Radicado único nacional: 05001-31-05-013-2021-00467-01.

Fallo Segunda Instancia 9 De otro lado, y con relación a la indemnización por despido injusto, expresó la A quo que según los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, establecen los principios de la necesidad de allegar la prueba de acuerdo con la regulación probatoria de la normatividad procesal. Que la parte demandante debió acreditar el despido y la parte demandada debió demostrar una justa causa; y en este caso, la parte actora no logra cumplir el imperativo procesal como quiera que de ninguna manera logró demostrar el despido. Que la prueba documental no es indicativa para ello y los testimonios no tienen ningún conocimiento directo

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