TSDJ MED SL - 05001310501320210048701-(08-04-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501320210048701-(08-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADAEn ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. /

HECHOS: La seño ra EJPM presento demanda en contra de su anterior empleador , solicitando el reintegro a un cargo igual o superior al que venía desempeñ ando al momento del despido y se condene a la demandada a pagar los salarios, cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, aportes a la seguridad social, dejados de percibir y a todas las condenas que puedan ser concedidas extra o ultra petita . El juzgado absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. (…) El problema jurídico , competencia de la Sala consisten en dilucidar: Si la demandante, para la fecha de la terminación del contrato de trabajo, gozaba de la garantía de estabilidad laboral reforzada por su condición de salud, y de ser así, si a favor de la demandante resulta procedente el reintegro que reclama, con el consecuente pago.

TESIS: El reintegro por estabilidad laboral reforzada, solicitado por la demandante, tiene su razón de ser en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, consagra una protección especial a las personas en estado de discapacidad o en estado de debilidad manifiesta, a saber: “ARTÍCULO 26. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha [discapacidad] sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo

la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha [discapacidad] sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona [en situación de discapaci dad] podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su [discapacidad], (…) No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su [discapacidad], sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán d erecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complemente n o aclaren . Sentencia C -531 de 2000 . (…) En Colombia, la estabilidad laboral reforzada se erige en un mecanismo a partir del cual las personas que tienen una condición especial, gozan de protección laboral, y que encuentra principalmente en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional su principal desarrollo, La H. Corte Constitucional ha decantado el alcance del concepto “estabilidad laboral reforzada”, explicando que tal derecho consiste en : “(i) el derecho a conservar el empleo; (ii) a no ser despedido en razón de la situación de vulnerabilidad; (iii) a permanecer en el empleo hasta que se requiera y siempre que no se configure una causal objetiva que conlleve la desvinculación del mismos y; (iv) a que la autoridad laboral competente autorice el despido, con la previa verificación de la estructuración de la causal objetiva, no relacionada con la situación de vulnerabilidad del

mismos y; (iv) a que la autoridad laboral competente autorice el despido, con la previa verificación de la estructuración de la causal objetiva, no relacionada con la situación de vulnerabilidad del trabajador, que se aduce para dar por terminado el contrato labor al, so pena que, de no establecerse, el despido sea declarado ineficaz”. (…) (Sentencia Sala de Casación Laboral SL 1360 de 2018, en la cual se ha morigerado el criterio de antaño), y en Sentencia SL1158 de 2023, del 10 de mayo, radicación No. 90116, el ór gano de cierre de la especialidad laboral reexaminó el tema respecto a la definición de discapacidad y a la protección de estabilidad laboral establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, acogiendo los criterios de discapacidad señalados en la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y la Ley 1618 del 2013, pero indicando que la identificación de la discapacidad a partir de los porcentajes previstos en el artículo 7 del Decreto 2463 del 2001 es compatible para todos aquellos casos ocurridos antes de la entrada en vigor de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, el 10 de junio del 2011, y de la Ley 1618 del 2013. (…) La protección de estabilidad laboral reforzada establecida en elartículo 26 de la Ley 361 de 1997 se configura cuando concurren los siguientes elementos: i. La deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo. ii. La existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la defici encia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones que los demás. iii. Que estos elementos sean conocidos por el empleador

que puedan impedir al trabajador que sufre la defici encia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones que los demás. iii. Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso . (…) Aduce la Corte que, si del análisis referido se concluye que el trabajador está en situación de discapacidad y la terminación del vínculo laboral es por esta razón, el despido es discriminatorio y es preciso declarar su ineficacia, por lo que procede el reintegro con el pago de salarios y demás emolumen tos respectivos, junto con la orden de los ajustes razonables que se requieran y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. (…) En efecto, la Ley 1346 de 2009 aprobó la “Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad”, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, que posteriormente se vio complementada por la Ley 1145 de 2011, que creó el Sistema Nacional de Discapacidad, entendido como el conjunto de orientaciones, normas, actividades, recursos, programas e instituciones que permiten la puesta en marcha de los principios generales de la discapacidad .(…) Desde la sentencia de constitucionalidad que concluyó en la constitucionalidad del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, Sentencia C -531 de 2000, se decant aron los requisitos para la configuración del fuero de estabilidad reforzada, entre los cuales se encuentran: 1. Que el trabajador presente una limitación física sensorial o psíquica sustancial que dificulte o impida el desarrollo regular de su actividad l aboral.2. Que el empleador tenga conocimiento de la situación de discapacidad o de limitación física, sensorial o psíquica sustancial.

dificulte o impida el desarrollo regular de su actividad l aboral.2. Que el empleador tenga conocimiento de la situación de discapacidad o de limitación física, sensorial o psíquica sustancial.

3. Que el despido se realice sin autorización del Ministerio de Trabajo. 4. Que el empleador no logre desvirtuar la presunción de despido discriminatorio. (…) en este asunto no se discute la existencia de un vínculo laboral que unió a las partes procesales , relación que estuvo regida a través de un contrato de trabajo a término fijo por el término de tres meses, que inició el 03 de agosto de 2020, Tampoco se tiene dudas en este plenario y no será objeto de discusión, que el contrato de trabajado que vinculó a las partes, finalizó el 29 de junio de 2021, de manera unilateral por el empleador, quien pagó a la demandante indemnización de que trata el artículo 64 del CST. (…) En lo que atañe al cambio sustancial de las funciones laborales del trabajador para las cuales fue inicialmente contratado, insiste esta Sala que, si bien la demandante permaneció en el cargo al cual fue reubicada hasta la terminación laboral, ello no implicaba que para el momento de su despido se mantuvieran las condiciones de salud que inicialmente lo afligían, puesto que el ultimo dictamen realizado a la demandante en vigencia del contrato, fue el practicado por la ARL SURA, el cual da cuenta que, para el momento del despido de la trabajadora contaba con un 0% de PCL. (…) en atención al postulado de la carga de la prueba al que alude el art. 167 del Código General del Proceso, el impacto en las actividades laborales, debía acreditarse a partir de varios supuestos: (i) la pérdida de capacidad

de la carga de la prueba al que alude el art. 167 del Código General del Proceso, el impacto en las actividades laborales, debía acreditarse a partir de varios supuestos: (i) la pérdida de capacidad laboral es notoria y/o evidente, (ii) el trabajador ha sido recurrentemente incapacitado, o (iii) ha recibido recomendaciones laborales que implican cambios sustanciales en las funciones laborales para las cuales fue inicialmente contratado.

MP. MARTA TERESA FLÓREZ SAMUDIO

FECHA: 08/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAApelación - Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2021-00487-01.

Fallo Segunda Instancia 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA LABORAL

APELACIÓN – SENTENCIA

DEMANDANTE ERIKA JOHANA PIEDRAHITA MESA

DEMANDADO COMUNIDAD DE LAS HERMANAS

DOMINICAS DE LA PRESENTACIÓN DE LA

SANTÍSIMA VIRGEN DE TOURS

PROVIDENCIA DE MEDELLÍN RADICADO 05001-31-05-013-2021-00487-01

MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Reintegro por estabilidad laboral reforzadaindexación DECISIÓN Confirma

Medellín, ocho (8) de abril del año dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, y

Medellín, ocho (8) de abril del año dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, y CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatam iento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por la señora ERIKA JOHANA PIEDRAHITA MESA en contra de la

COMUNIDAD DE LAS HERMANAS DOMINICAS DE LA PRESENTACIÓN DE

LA SANTÍSIMA VIRGEN DE TOURS PROVIDENCIA DE MEDELLÍN.

Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 012, se procedió a decidirlo en los siguientes términos:Apelación - Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2021-00487-01.

Fallo Segunda Instancia 2

I. – ASUNTO

Es materia de la Litis, conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante con relación a la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, el día 03 de mayo de 2023, conforme lo señalado en el art. 69 del CPTSS.

II. – HECHOS DE LA DEMANDA

Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se

de 2023, conforme lo señalado en el art. 69 del CPTSS.

II. – HECHOS DE LA DEMANDA

Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que la demandante ERIKA JOHANA PIEDRAHITA MESA se vinculó a trabajar mediante contrato de trabajo individual a término fijo con la COMUNIDAD DE LAS HERMANAS DOMINICAS DE LA PRESENTACIÓN DE LA SANTÍSIMA VIRGEN DE TOURS PROVIDENCIA DE MEDELLÍN , desempeñando el cargo de auxiliar de servicios generales y devengando un SMLMV.

Indicó la actora, a través de su apoderado judicial, que el 24 de septiembre de 2020 sufrió un accidente de trabajo cuando, en función de sus tareas, uno de los soportes metálicos de un tablero de cama quirúrgico le cayó en el pie, por lo cual fue diagnosticada con contusión de otras partes y de las no especificadas del pie.

Sostuvo que, fue calificada por la ARL SURA con una PCL del 0%, mientras que la Junta Regional de Calificación de Invalidez estableció un 3% de PCL con fecha de estructuración del 26 de marzo de 2021.

Manifestó que , el 29 de junio de 2021, la COMUNIDAD DE LAS HERMANAS DOMINICAS DE LA PRESENTACIÓN DE LA SANTÍSIMA VIRGEN DE TOURS PROVIDENCIA DE MEDELLÍN , decidió finalizar sin justa causa el vínculo laboral.

III. – PRETENSIONES

La acción judicial está dirigida a que se declare que entre la señora ERIKA JOHANA PIEDRAHITA MESA y la COMUNIDAD DE LAS HERMANASApelación - Sentencia

vínculo laboral.

III. – PRETENSIONES

La acción judicial está dirigida a que se declare que entre la señora ERIKA JOHANA PIEDRAHITA MESA y la COMUNIDAD DE LAS HERMANASApelación - Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2021-00487-01.

Fallo Segunda Instancia 3 DOMINICAS DE LA PRESENTACIÓN DE LA SANTÍSIMA VIRGEN DE TOURS PROVIDENCIA DE MEDELLÍN , existió un contrato de trabajo a término fijo durante el periodo comprendido entre el 3 de agosto de 2020 y el 29 de junio de 2021.

Que se declare que el despido efectuado por la COMUNIDAD DE LAS HERMANAS DOMINICAS DE LA PRESENTACIÓN DE LA SANTÍSIMA VIRGEN DE TOURS PROVIDENCIA DE MEDELLÍN , el 29 de junio de 2021 es ineficaz, puesto que la trabajadora se encontra ba discapacitada, así mismo , el despido fue en razón de su condición de salud y no medió autorización del Ministerio del Trabajo.

Pretensiones de condena:

a) Al reintegro de la señora ERIKA JOHANA PIEDRAHITA MESA a la COMUNIDAD DE LAS HERMANAS DOMINICAS DE LA PRESENTACIÓN DE LA SANTÍSIMA VIRGEN DE TOURS PROVIDENCIA DE MEDELLÍN, a un cargo igual o superior al que venía desempeñando al momento del despido. b) A p agar los salarios , cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, aportes a la segurida d social, dejados de percibir desde fecha en que se produjo el despido y hasta la fecha cuando se

b) A p agar los salarios , cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, aportes a la segurida d social, dejados de percibir desde fecha en que se produjo el despido y hasta la fecha cuando se produzca el reintegro. c) A pagar la sanción establecida en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, equivalente a 180 días de salario , por haber sido despedido en situación de discapacidad sin previa autorización de la oficina del trabajo. d) A pagar la indexación de las sumas reconocidas. e) A todas las condenas que puedan ser concedidas extra o ultra petita. f) A las costas y agencias en derecho.

IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA

Admitida la demanda y corrido el traslado correspondiente, la s demandadas dieron respuesta a la demanda.Apelación - Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2021-00487-01.

Fallo Segunda Instancia 4 La COMUNIDAD DE LAS HERMANAS DOMINICAS DE LA PRESENTACIÓN DE LA SANTÍSIMA VIRGEN DE TOURS PROVIDENCIA DE MEDELLÍN: contestó la demanda según escrito visible en el PDF 8, aceptando los hechos relativos al vínculo laboral con la demandante, el cargo desempeñado y el salario devengado.

De otro lado, señaló que, a la fecha en que terminó el contrato de trabajo, la demandante no se encontraba incapacitada, no tenía restricciones ni recomendaciones médicas, ni tenía calificación de una pérdida de capacidad laboral moderada ni severa, lo que indica que no se cumplen los supuestos de hecho que contemplan las normas anteriormente transcritas para hacerse

recomendaciones médicas, ni tenía calificación de una pérdida de capacidad laboral moderada ni severa, lo que indica que no se cumplen los supuestos de hecho que contemplan las normas anteriormente transcritas para hacerse beneficiaria de la protección especial que otorgan, normas que no han perdido eficacia ni validez.

La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y planteó a título de excepciones de mérito: “PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA

DE LA OBLIGACIÓN, BUENA FE Y CUMPLIMIENTO DEL DERECHO, PAGO”

V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En el fallo, la juez A-quo en audiencia pública celebrada el 03 de mayo de 2023, absolvió a la COMUNIDAD DE LAS HERMANAS DOMINICAS DE LA PRESENTACIÓN DE LA SANTÍSIMA VIRGEN DE TOURS PROVIDENCIA DE MEDELLÍN, de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora ERIKA JOHANA PIEDRAHITA MESA y condenó en costas a la parte demandante por resultar vencida en el proceso. Las agencias en derecho se fijaron en la suma de $1.160.000.

Como fundamento de su decisión, estimó la juez de primer grado que la tesis del despacho es que la demandante no goza de la estabilidad laboral reforzada.

En esa senda, argumentó que no existió con troversia en el asunto frente a la modalidad de contrato de trabajo que vinculó a las partes y que el mismo finalizó de manera unilateral por el empleador y que a la activa se le reconoció indemnización conforme a la prueba documental aportada.Apelación - Sentencia

a la modalidad de contrato de trabajo que vinculó a las partes y que el mismo finalizó de manera unilateral por el empleador y que a la activa se le reconoció indemnización conforme a la prueba documental aportada.Apelación - Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2021-00487-01.

Fallo Segunda Instancia 5 Respecto al fuero de salud, dijo que, en la etapa de los interrogatorios de partes, la representante de la demandada confesó que supo que la actora tenia tratamiento médico con ocasión del accidente laboral –no vigentes a la terminación de la relación laboral - y que la actora confe só que no tenía incapacidades médicas vigentes para el momento de la terminación del contrato del trabajo.

Que los testigos traídos a instancia de la parte demandada merecen credibilidad, pues no demostraron tener interés en las resultas del proceso, que sus versiones fueron libres y espontaneas y que actualmente no tienen ningún vínculo con la demandada y conocieron de manera directa la situación de la demandante, explicando de manera razonable el motivo por el cual a la demandante se le asignó otras funciones, las cuales no constituyeron per se una reubicación laboral, ni se dieron en el marco de recomendaciones médicas sino de una disposición del empleador.

Que es cierto que la demandante sufrió un accidente laboral y que tuvo recomendaciones por su médico ortopedista y, además, recomendaciones laborales por la ARL SURA con vigencia de 5 semanas y orden de levantamiento de recomendaciones médicas, que no implican recomendaciones laborales sino funcionales para que las aplicara en las actividades extra-laborales.

laborales por la ARL SURA con vigencia de 5 semanas y orden de levantamiento de recomendaciones médicas, que no implican recomendaciones laborales sino funcionales para que las aplicara en las actividades extra-laborales.

Que la patología de la demandante no genera una afectación sustancia l en el ejercicio de sus funciones para el momento de la desvinculación, dado que para ese momento no tenía recomendaciones vigentes, ya que las recomendaciones existentes eran de carácter funcional, y además no se probó tener incapacidades para ese momento, circunstancia que se sustenta a su vez con el dictamen que refleja un 0% de PCL y el concepto de un staff médico de 2021.

Que, pese a que con posterioridad a la terminación de la relación laboral se le asignó una calificación del 3% de PCL, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la afectación de salud no genera la estabilidad laboral reforzada, sino que, conforme a la lí nea jurisprudencial de la Corte Constitucional , era necesario acreditar que la condición de salud genera una afectación sustancia enApelación - Sentencia

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Fallo Segunda Instancia 6 el desempeño de sus funciones en condiciones regulares y esas circunstancias no se lograron comprobar en el proceso.

VI. – RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE

PRIMERA INSTANCIA

La sentencia de primera instancia fue apelada por el apoderado judicial de la parte demandante quien solicitó que se revoque el fallo, y en su lugar, se acojan las pretensiones de la demanda.

PRIMERA INSTANCIA

La sentencia de primera instancia fue apelada por el apoderado judicial de la parte demandante quien solicitó que se revoque el fallo, y en su lugar, se acojan las pretensiones de la demanda.

Expuso el recurrente que, se aparta de manera respetuosa de la sentencia, e insiste que de las probanzas en el proceso se puede advertirse el trato discriminatorio que se generó a la parte demandante al obstaculizar su relación laboral en razón a su condición de salud. Que al real izar un análisis de la limitación física de la demandante para la ocurrencia de la finalización del vínculo laboral que unió a las partes, se logra evidenciar de la prueba documental arrimada, la ocurrencia del accidente de trabajo que le generó a la actor a incapacidades médicas prolongadas desde la existencia del mismo hasta el 17 de diciembre del año 2020, como lo señaló la testigo Flor Ángela Hurtado.

Que contrario a lo señalado por la A quo, la demandante contaba con limitación de la condición física y recomendaciones laborales y funcionales conocidas por el empleador y especialmente, las recomendaciones funcionales de marzo del año 2021, se fijaron de manera indefinida y eran conocidas por el empleador, al igual que e l tratamiento médico que se le hab ía prescrito a la demandante para la fecha de terminación del contrato de trabajo . Que a lo anterior se agrega la manifestación esbozada por la testigo Lina María Osorno Valencia, quien adujo que una vez se desvinculó a la parte actora del contrato de trabajo se suplió dicha vacancia con una nueva persona ; concluyendo que , en este caso existió un trato discriminatorio con relación a la condición de salud de

Valencia, quien adujo que una vez se desvinculó a la parte actora del contrato de trabajo se suplió dicha vacancia con una nueva persona ; concluyendo que , en este caso existió un trato discriminatorio con relación a la condición de salud de la demandante, lo que llevó a la parte demandada a finalizar el vínculo laboral de hecho sin que mediara una justa causa.

Finiquitó diciendo que el espíritu de las normas legales y constitucionales es la protección del no trato discriminatorio al trabajador, razón por la cual ha de acogerse sus suplicas.Apelación - Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2021-00487-01.

Fallo Segunda Instancia 7 Alegatos de conclusión

El apoderado judicial de la parte demandada al presentar el escrito de alegatos de conclusión manifestó que, en el proceso de la referencia la parte demandante no probó los supuestos de hecho que permitan establecer o concluir que tenía estabilidad laboral reforzada al momento de finalizar el contrato de trabajo, por el contrario, tal y como lo indicó la juez en la sentencia de primera instancia, la demandante a la terminación de la relación laboral, no estaba incapacitada, no tenía restricciones ni recomendaciones médicas, ni calificada con pérdida de capacidad laboral y, estaba desempeñando normalmente sus funciones, siendo esta una carga procesal en cabeza de la parte demandante , pues no basta con las simples afirmaciones que ésta hizo en los hechos de su demanda.

Que, d el análisis de la prueba documental, testimonial y de los interrogatorios de parte se puede inferir, que la condición de salud que relata la parte demandante en el escrito de demanda, no generó una afectación sustancial

demanda.

Que, d el análisis de la prueba documental, testimonial y de los interrogatorios de parte se puede inferir, que la condición de salud que relata la parte demandante en el escrito de demanda, no generó una afectación sustancial en el ejercicio de las funciones par a el momento de la desvinculación, porque para esa calenda no tenía recomendaciones laborales vigentes ni tampoco estaba incapacitada. Que se acreditó por parte de la entidad demandada que se cumplieron las recomendaciones temporales que le fueron emitidas , la cuales fueron levantadas por el médico tratante antes de la culminación del contrato de trabajo y no tenía dictamen de pérdida de capacidad laboral para ese momento.

Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver teniendo en cuenta las siguientes consideraciones.

VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.Apelación - Sentencia

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Fallo Segunda Instancia 8 Objeto de la Litis. teniendo en cuenta los puntos objeto de apelación por la activa, mismos que delimitan la competencia de la Sala en la segunda instancia, consisten en dilucidar: Si la demandante, para la fecha de la terminación del contrato de trabajo con la demandada, gozaba de la garantía de

la activa, mismos que delimitan la competencia de la Sala en la segunda instancia, consisten en dilucidar: Si la demandante, para la fecha de la terminación del contrato de trabajo con la demandada, gozaba de la garantía de estabilidad laboral reforzada por su condición de salud , y, de ser así, si a favor de la demandante resulta procedente el reintegro que reclama , con el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social, y la indemnización de 180 días establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Reintegro por estabilidad laboral reforzada

El reintegro solicitado por la demandante, tiene su razón de ser en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el cual consagrada una protección especial a las personas en estado de discapacidad o en estado de debilidad manifiesta, a saber:

“ARTÍCULO 26. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha [discapacidad] sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona [ en situación de discapacidad] podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su [discapacidad], salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo1

No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su [discapacidad], sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de

por razón de su [discapacidad], sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren2.

Ahora, para resolver e l problema jurídico a que se hizo referencia, ha de indicarse que, en virtud del artículo 53 de la Constitución Política, que contempla

1 Aparte subrayado declarado exequible en sentencia C-531 de 2000. 2Este inciso fue declarado exequible en la sentencia C-531 de 2000, “…bajo el supuesto de que en los términos de esta providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad humana, s olidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así como de especial protección constitucional en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts.47 y 54), carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato”.

Las palabras entre corchetes del artíc ulo corresponden al cambio realizado en cumplimiento a la exequibilidad condicionada declarada por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-458-15 de 22 de julio de 2015.Apelación - Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2021-00487-01.

Fallo Segunda Instancia 9

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2021-00487-01.

Fallo Segunda Instancia 9 el principio de estabilidad en el empleo, se entiende que uno de los pilares mínimos en las relaciones de trabajo, lo co nstituye el derecho que tiene todo trabajador a permanecer en el empleo, a menos que exista una justa causa para su desvinculación. Como desarrollo de esta estabilidad, la jurisprudencia nacional ha desarrollado el concepto de “estabilidad laboral reforzad a”, que deriva del mencionado principio constitucional, y que se traduce en la existencia de medidas diferenciales en favor de personas en situación de discapacidad o vulnerabilidad médica, que se enfrentan a discriminaciones ocupacionales, por su estado.

En Colombia, la estabilidad laboral reforzada se erige en un mecanismo a partir del cual las personas que tienen una condición especial, gozan de protección laboral, y que encuentra principalmente en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional su principal desarrollo, La H. Corte Constitucional ha decantado el alcance del concepto “estabilidad laboral reforzada”, explicando que tal derecho consiste en: “(i) el derecho a conservar e l empleo; (ii) a no ser despedido en razón de la situación de vulnerabilidad; (iii) a permanecer en el empleo hasta que se requiera y siempre que no se configure una causal objetiva que conlleve la desvinculación del mismos y; (iv) a que la autoridad laboral competente autorice el despido, con la previa verificación de la estructuración de la causal objetiva, no relacionada con la situación de vulnerabilidad del trabajador, que se aduce para dar por

del mismos y; (iv) a que la autoridad laboral competente autorice el despido, con la previa verificación de la estructuración de la causal objetiva, no relacionada con la situación de vuln

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