TSDJ MED SL - 05001310501320210052001-(23-02-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501320210052001-(23-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: PENSION DE JUBILACION EPM - Por un mismo tiempo de servicio no pueden pretenderse dos pensiones, así una se llame de jubilación y otra de vejez, pues ambas protegen l a misma contingencia, esto es, la seguridad social como derecho constitucional, el que está diseñado bajo principios de solidaridad y equidad (art. 48 CP), los cuales se verían afectados con el enriquecimiento injustificado del patrimonio del trabajador al obtener doble pensión, máxime si ese dinero es público.
HECHOS: El actor pretende con la demanda de manera principal, que se condene a EPM a reconocerle y pagarle la pensión vitalicia de jubilación voluntaria consagrada en el Decreto 3 de 1976 y las actas número 1115 de diciembre 11 de 1986 y 1122 del 6 de abril de 1987, de la junta directiva de EPM, por contar con más de 20 años de servicio y más de 50 años de edad, pensión que debe ser calculada con el 75% del promedio de todo devengado en el último año de servicios. También solicita que se declare la ilegalidad de la desafiliación por parte de EPM en su calidad de empleador al ISS hoy COLPENSIONES, y que como consecuencia de lo anterior, se declare que EPM se encuentra en mora u omisión en el pago de los aportes para los riesgos de IVM . La oficina judicial de la primera instancia despachó de manera desfavorable las pretensiones de la demanda, argumentando que para el 30 de junio de 1995, el demandante era beneficiario del régimen de transición, ya que constaba con más de 15 años de servic ios, además de tener 44 años cumplidos, lo que le permitió obtener la pensión jubilatoria de la Ley 33 de 1985 a cargo del ISS. Los problemas jurídicos a abordar
constaba con más de 15 años de servic ios, además de tener 44 años cumplidos, lo que le permitió obtener la pensión jubilatoria de la Ley 33 de 1985 a cargo del ISS. Los problemas jurídicos a abordar en la presente sentencia, consisten en determinar: i) Si se debe declarar la ilegalidad de la desafiliación por parte de Empresas Públicas de Medellín E.S.P . en su calidad de empleador inscrito al ISS y como consecuencia de lo anterior, la demandada está en la obligación de reconocer la pensión de jubilación a su cargo; ii) Si EPM, debe pagar al demandante la pensión de jubilación en su condición de servidor municipal, hasta el momento en que la pensión sea asumida por el Sistema General de Pensiones administrado por Colpensiones, y que dicha prestación sea reconocida con el carácter de compartida en aplicación del Decreto 758 de 1990; junto con el pago de los intereses moratorios o la indexación.
TESIS: (…) es importante memorar lo dispuesto en el Acta 1115 de 1986 en su numeral 9.2 denominado “Desafiliación del ISS y reconocimiento de pensión vitalicia de jubilación” plasmó (…): “Desafiliación del ISS y reconocimiento de pensión vitalicia de jubilación. La administración informó a la Junta acerca de la situación que se presenta en la Entidad y que tiene que ver con la afiliación de sus trabajadores al Seguro Social. (…) 1º. Desvincular del Instituto de los Seguros Sociales a los servidores de la Entidad afiliados a partir del 18 de julio de 1977. 2º. Autorizar al Gerente General para solicitar ante la Junta Administradora del ISS, o ante el func ionario a quien corresponda, la
servidores de la Entidad afiliados a partir del 18 de julio de 1977. 2º. Autorizar al Gerente General para solicitar ante la Junta Administradora del ISS, o ante el func ionario a quien corresponda, la desafiliación de dicho instituto por los riesgos diferentes a los de IVM , de los servidores inscritos al mismo con anterioridad al 18 de julio de 1977 y en caso de que tal autorización sea concedida, proceda a hacerla efectiva. 3o. Conceder a todo el personal de las Empresas Públicas de Medellín, pensión vitalicia de jubilación, de conformidad con las normas legales, sin perjuicio de compartirla con la de vejez que llegue a conceder el ISS. (…) Y el Acta 1122 de 1987 en el n umeral 10.1 denominado Desafiliación ISS se estableció (…):”(…) La Junta luego de todo lo anterior y de analizar diferentes aspectos del tema, para unificar la atención médica y procurar un tratamiento equitativo de todos los servidores de las Empresas, determinó desvincular del Instituto de Seguros Sociales, a partir del 1º de julio de 1987, a los servidores de la Entidad, afiliados con anterioridad al 18 de julio de 1977. La expresión servidores al que se refiere este párrafo y el numeral 1º de la hoja 19 del Acta 1115 de diciembre 11 de 1986, hace relación al personal activo. Como consecuencia de lo anterior dispuso reasumir para todos los servidores, al igual que para los desafiliados por disposición de la Junta Directiva en sesión del día 11 de diciembre de 1986, Anta No. 1115, las prestaciones asistenciales y econ ómicas de conformidad con la ley. ” (…) En ilación con lo anterior, la Junta
Junta Directiva en sesión del día 11 de diciembre de 1986, Anta No. 1115, las prestaciones asistenciales y econ ómicas de conformidad con la ley. ” (…) En ilación con lo anterior, la Junta directiva de EPM mediante el Decreto 3 de 1976, estableció la pensión de jubilación a cargo de laentidad, para el empleado oficial que prestara sus servicios durante 20 años, en f orma continua o discontinua, al cumplir 55 años de edad, previa demostración del retiro definitivo del servicio público, en un equivalente al 75% del promedio mensual de los salarios percibidos en el último año, con la posibilidad de acumular los tiempos e n forma sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, de conformidad con la ley, generándose la prestación de jubilación con los primeros 20 años, además, este Decreto también dispuso lo siguiente ( …) Visto lo anterior, se concluye que, tal y como lo indicó la juez de primera instancia, existe una incongruencia frente a las pretensiones invocadas como principales, toda vez que, solicita el actor que se condene a EPM al reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación voluntaria consagrada en el Decreto 3 de 1976 y las actas número 1115 de diciembre 11 de 1986 y 1122 del 6 de abril de 1987 de la junta directiva de la entidad, pero a su vez, pretende que se declare la ilegalidad de la desafiliación por parte de EPM en su calidad de empleador al ISS, lo que implicaría que, en caso de prosperar la ilegalidad de la afiliación, el Sr. CANO ÁLVAREZ permaneció afiliado al ISS hoy Colpensiones, y sería la entidad encargada de reconocer la prestación económica solicitada y no EPM como lo pretende, de manera
la afiliación, el Sr. CANO ÁLVAREZ permaneció afiliado al ISS hoy Colpensiones, y sería la entidad encargada de reconocer la prestación económica solicitada y no EPM como lo pretende, de manera que, de ser declarada la ilegalidad de la desafiliación, se ordenaría a Empresas Públicas de Medellín E.S.P. realizar el pago del cálculo actuarial del periodo que dejó de pagar y en ese sentido, correspondería a Colpensiones reconocer la prestación económica, lo que conllevaría a la imposibilidad de ordenar a EPM el reconocimiento de la prestación pensional. (…) Con e ste panorama, queda claro que por un mismo tiempo de servicio no pueden pretenderse dos pensiones, así una se llame de jubilación y otra de vejez, pues ambas protegen la misma contingencia, esto es, la seguridad social como derecho constitucional, el que está diseñado bajo principios de solidaridad y equidad (art. 48 CP), los cuales se verían afectados con el enriquecimiento injustificado del patrimonio del trabajador al obtener doble pensión, máxime si ese dinero es público. Corolario de lo indicado, no s e puede predicar la ilegalidad de la desafiliación del trabajador, se itera, porque antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, no era obligatoria la cotización al ISS por parte del empleador público cuanto este asumía las contingencias pensionales, lo que ocurrió con EPM hasta el 30 de junio de 1995, siendo la Ley 100 de 1993 de obligatorio acatamiento para EPM, razón por la cual se vio conminado a realizar nuevamente cotizaciones como correspondía al Instituto de Seguros Sociales y a favor del demandante, quedando a cargo de esta entidad –ISS-, el
la cual se vio conminado a realizar nuevamente cotizaciones como correspondía al Instituto de Seguros Sociales y a favor del demandante, quedando a cargo de esta entidad –ISS-, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, y a EPM como empleador, el pago del bono pensional tipo B por el tiempo no cotizado, como en efecto ocurrió, otorgándole al demandante la prestación por vejez bajo la regulación de la Ley 33 de 1985 como beneficiario del régimen de transición. (…) Bajo esas orientaciones, las peticiones dirigidas a obtener la pensión de Jubilac ión que en su momento EPM por medio de su Junta Directiva decidió conceder de manera potestativa, no tienen razón de prosperidad ni por la senda de la aplicación simple del Decreto 3 de 1976, ni por el camino de la omisión en el pago de aportes de cuenta de la desafiliación que ocurrió desde el 01 de julio de 1987, pues debe agregarse que ella ocurrió con la autorización del ISS mediante el oficio OJS-00396 del 06 de febrero de 1987 plasmada en el Acta 1122 de 1987 (…) bajo la responsabilidad discrecional de asumir EPM el riesgo pensional de sus empleados, además que como se dijo, fueron ciclos que finalmente se reconocieron por vía del bono pensional, con el que se contribuyó al financiamiento de la prestación que hoy disfruta el accionante.
M.P. FRANCISCO ARANGO TORRES
FECHA: 23/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
M.P. FRANCISCO ARANGO TORRES
FECHA: 23/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
El veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024 ), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, procede a resolver el recurso de APELACIÓN contra la sentencia de primera instancia, proferida en el presente proceso ordinario laboral promovido por el señor JORGE ALBERTO CANO ÁLVAREZ, contra EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN - E.S.P. (en adelante EPM) y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES), tramitado bajo el radicado No. 05001-31-05-013-2021-00520-01. AUTO De conformidad con el memorial allegado a través de correo electrónico, el abogado FABIO ANDRÉS VALLEJO CHANCI, quien funge como representante legal de la sociedad PALACIO CONSULTORES S.A.S., presenta renuncia al mandato conferido por COLPENSIONES. Teniendo en cuenta que con di cho escrito adjunta las constancias mediante las cuales se evidencia que la entidad está enterada de dicha decisión y que con ello se cumple lo estipulado en el artículo 76 del CGP, se acepta la renuncia al poder presentada por FABIO ANDRÉS VALLEJO CHANCI, en calidad de representante legal de la sociedad PALACIO CONSULTORES S.A.S. El Magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado
representante legal de la sociedad PALACIO CONSULTORES S.A.S. El Magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos:
1. ANTECEDENTES:
El actor pretende con la demanda de manera p rincipal, que se condene a EPM a reconocerle y pagarle la pensión vitalicia de jubilación voluntaria consagrada en el Decreto 3 de 1976 y las actas número 1115 de diciembre 11 de 1986 y 1122 del 6 de abril de 1987, de la junta directiva de EPM, por contar con más de 20 años de servicio y más de 50 años de edad, pensión que debe ser calculada con el 75% del promedioORDINARIO LABORAL JORGE ALBERTO CANO ÁLVAREZ Vs. EPM y COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-013-2021-00520-01
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de todo devengado en el último año de servicios . También solicita que se declare la ilegalidad de la desafiliación por parte de EPM en su calidad de empleador al ISS hoy COLPENSIONES, y que como consecuencia de lo anterior , se declare que EPM se encuentra en mora u omisión en el pago de los aportes para los riesgos de IVM, por lo que constituye una renuncia a la subrogación p ensional. También solicita que se condene a EPM a reconocer intereses moratorios o en subsidio la indexación sob re las sumas adeudadas desde el momento de su causación y hasta que se verifique el pago efectivo de la obligación.
condene a EPM a reconocer intereses moratorios o en subsidio la indexación sob re las sumas adeudadas desde el momento de su causación y hasta que se verifique el pago efectivo de la obligación. De manera subsidiaria, solicita que se condene a EPM a pagarle la pensión vitalicia de jubilación en su condición de servidor municipal, de conformidad con el Decreto 3 de 1976 y las actas número 1115 de diciembre 11 de 1986 y 1122 del 6 de abril de 1987, desde el retiro del servicio , momento para el cual tenía más de 20 años de servicio y más de 50 años de edad; calculada con el 75% del prome dio de todo devengado en el último año de servicios, prestación que solicita sea cancelada hasta el momento en que la pensión sea asumida por el sistema general de pensiones que es administrado por COLPENSIONES, de conformidad con sus reglamentos, es decir, a partir del cumplimiento de los 60 años de edad y hacia futuro, la que solicita sea reconocida con el carácter de compartida, continuando a cargo de EPM solo el mayor valor si lo hubiere. También solicita que se condene a COLPENSIONES, a pagar la pensión de acuerdo con las normas establecidas en el Decreto 758 de 1990, aplicando una tasa de reemplazo del 90%, teniendo cuenta todo el tiempo laborado, incluyendo los tiempo s públicos con y sin cotización, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el importe de las mesadas pensionales , o en subsidio la indexación y las costas procesales debidamente indexadas. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, relata el demandante que nació
artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el importe de las mesadas pensionales , o en subsidio la indexación y las costas procesales debidamente indexadas. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, relata el demandante que nació el 27 de septiembre de 1950, y que a la vigencia de la Ley 100 de 1 993, que para su caso lo fue el 30 de junio de 1995, tenía más de 40 años de edad y ostentaba la calidad de servidor público vinculado a EPM. También indica que prestó sus ser vicios a la demandada desde el 5 de marzo de 1973 hasta el 27 de noviembre de 2005. Aduce que EPM se inscribió como empleador al ISS en virtud de lo establecido en el Decreto 433 de 1971 artículo 2, numeral b) y como consecuencia de ello, afilió a todos sus trabajadores a dicha entidad. Refiere que EPM por medio del Decreto 3 de 1976 emanado de la Junta Directiva, adopta el estatuto del pensionado y comienza a reconocer pensión plena de jubilaciónORDINARIO LABORAL JORGE ALBERTO CANO ÁLVAREZ Vs. EPM y COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-013-2021-00520-01
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a todos los trabajadores que hayan prestado servicio durante 20 años continuos o discontinuos a part ir de los 50 años de edad, en cuantía equiva lente al 75% del promedio mensual de los salarios percibidos en el último año de servicio. Indica que EPM en virtud de las actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987, tomó la decisión unilateral de desvincular a su personal activo y con efectos retroactivos al ISS, a partir
Indica que EPM en virtud de las actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987, tomó la decisión unilateral de desvincular a su personal activo y con efectos retroactivos al ISS, a partir del 1 de julio de 1987 y reconocer a todo su personal , una pensión vitalicia de jubilación, decisión que fue compartida a todos sus empleados mediante boletín extraordinario d el 16 de diciembre de 1986 , de manera que la entidad, viene reconociendo pensiones de jubilación calculadas con el 75% de lo devengado en el último año de servicio, teniendo en cuenta la prima de navidad, prima de junio, prima de vacaciones, subsidio de transporte y sobreremuneración. Expone, que al 30 de junio de 1995 no realizaba aportes debido a que no se encontraba afiliado a ninguna caja, fondo o entidad de previsión social , puesto que EPM asumía el pago de las pensiones de jubilación de conformidad co n el Decreto 3 de 1976 y las Actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987, pues había tomado la decisión de suspender las cotizaciones al sistema de Seguridad Social hasta el 30 de junio de 1995, momento a partir del cual inicio nuevamente las cotizaciones, ello en aplicación del artículo 25 del Decreto 692 de 1994. Afirma que l os empleadores están obligados a solicitar a los trabajadores que se vinculen a la respectiva empresa a partir del 1 de abril de 1994 , que les informen por escrito sobre el régimen de pens iones que desean seleccionar y la respectiva administradora, sin embargo, dice el actor, que era un trabajador activo desde el año 1973 y no se vinculó a la empres a a partir del 1° de abril de 1994, razón por la cual
escrito sobre el régimen de pens iones que desean seleccionar y la respectiva administradora, sin embargo, dice el actor, que era un trabajador activo desde el año 1973 y no se vinculó a la empres a a partir del 1° de abril de 1994, razón por la cual considera que EPM está desconociendo las directrices de la Junta Directiva, donde se determinó que EPM reconocería la pensión vitalicia de Jubilación a todo su personal. Por lo anterior, afirma que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación a cargo de EPM, en virtud del Decreto 3 de 1976 y las actas Acta 1115 de 1986 y 1122 de 1987 y artículo 5 del Decreto 813 de 1994, de la misma manera en que se la viene reconociendo a todos su servidores, es decir desde los 50 años de edad y más de 20 años de servicio, liquidada con el 75% de l promedio de todo devengad o en el último año de servicios. En cuanto a los fundamentos que acompañan las pretensiones subsidiarias, dice que EPM al ser un empleador inscrito del sector público y al habe r afiliado a todo su personal al ISS, se asimila a un empleador del sector privado , por lo tanto , frente alORDINARIO LABORAL JORGE ALBERTO CANO ÁLVAREZ Vs. EPM y COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-013-2021-00520-01
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reconocimiento y pago de pensiones, les es aplicable el artículo 5º del Decreto 813 de 1994, y no hay lugar a la expedición de bono tipo B , siendo a cargo del empleador el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación quien continua cotizando al ISS hasta que el trabajador cumpla con los requisitos mínimos exigidos por dicho instituto
1994, y no hay lugar a la expedición de bono tipo B , siendo a cargo del empleador el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación quien continua cotizando al ISS hasta que el trabajador cumpla con los requisitos mínimos exigidos por dicho instituto para otorgarle pensión de vejez de acuerdo con sus reglamentos. Dice que EPM no traslado el cál culo actuarial o título pensional al ISS por el tiempo laborado con omisión en la afiliación y que el mismo no puede ser convalidado con bono pensional tipo B, por mandato expreso del Art. 45 del Decreto 1748 de 1995, por lo tanto, la pensión de jubilación debe continuar en su totalidad a cargo del empleador. De otro lado, indica que le fue reconocida la pensión de vejez a cargo del ISS mediante la resolución 21754 del 25 de septiembre de 2006 , con una mesada pensional inicial de $923.624 para el año 2006, prestación que fue dejada en reserva hasta tanto se acreditara el retiro definitivo del servicio. Expone, que el ISS hoy COLPENSIONES, con una hermenéutica errada reconoció la pensión de vejez antes del cumplimiento de la edad prevista en sus reglamentos, que en su caso es de 60 años, reconocimiento que se hizo sin tener en cuenta las normas especiales en materia de régimen de transición de los servidores públicos cuanto tiene la obligación de reconocérseles pensiones legales , pues las n ormas definen claramente que el empleador es el obligado a pagar la pensión de jubilación hasta que el afiliado o trabajador cumpla con los requisitos exigidos por el sistema y sea asumido por este con el carácter de compartida, pensión que considera asciende a $1’222.163
el afiliado o trabajador cumpla con los requisitos exigidos por el sistema y sea asumido por este con el carácter de compartida, pensión que considera asciende a $1’222.163 para el año 2005, de conformidad con la certificación laboral expedida por EPM, en la que se demuestra que, en el último año de servicios devengó un salario promedio mensual equivalente a la suma de $1’629.551. Conforme lo anterior, afirma que es COLPENSIONES la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión de vejez, teniendo en cuenta todo el tiempo cotizado y servido, sea con o sin cotización, público o privado, de conformidad con las normas del Decreto 758 de 1990, que establece un 90% del IBL. Finalmente, refiere que EPM suspendió las cotizaciones al sistema de seguridad social a partir del 30 de septiembre de 2005, pese a que continúo prestando sus servicios a la empresa.
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:ORDINARIO LABORAL JORGE ALBERTO CANO ÁLVAREZ Vs. EPM y COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-013-2021-00520-01
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La oficina judicial de la primera instancia despachó de manera desfavorable las pretensiones de la demanda, argumentando que para el 30 de junio de 1995 , el demandante era beneficiario del régimen de transición, ya que constaba con más de 15 años de servicios, además de tener 44 años cumplidos, lo que le permitió obtener la pensión jubilatoria de la Ley 33 de 1985 a cargo del ISS. Aduce la a quo , que no es posible acceder a la pretensión relacionada con el
15 años de servicios, además de tener 44 años cumplidos, lo que le permitió obtener la pensión jubilatoria de la Ley 33 de 1985 a cargo del ISS. Aduce la a quo , que no es posible acceder a la pretensión relacionada con el reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en el Decreto 3 de 1976 y las actas número 1115 de diciembre 11 de 1986 y 1122 del 6 de abril de 1987, porque uno de los presupuestos de la norma, es que al 29 de enero de 1985, fecha en que entró en vigencia la Ley 33 de 1985, el trabajador tuviera 15 años de servicios o más, que no es el caso del actor, ya que solo contaba con 14.31 años de servicios al sector público, además, afirma que debía haber acreditado 50 años antes del 30 de junio de 1995, para poder acceder a la pensión de jubilación para dicha data. Argumenta que EPM antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, tenía a su cargo el riesgo pensional del demandante, pero con la incorporación de los servidores públicos al sistema general de pensiones, el demandante pasó a ser un afiliado obligatorio por el expreso mandato del art. 15 de la Ley 100 de 1993 , y no voluntario como antes se consideraba, contexto en el cual la tesis de la demanda presenta confusión, en lo relativo a la incorporación obligatoria del demandante como servidor público al sistema general de pensiones, máxime que al 30 de junio de 1995, él no cumplía los requisitos de edad para el reconocimiento y pago de la pensión del Decreto 3 de 1976 y las actas número 1115 de diciembre 11 de 1986 y 1122 del 6 de abril de 1987.
él no cumplía los requisitos de edad para el reconocimiento y pago de la pensión del Decreto 3 de 1976 y las actas número 1115 de diciembre 11 de 1986 y 1122 del 6 de abril de 1987. Señala, que el demandante al solicitar de manera concomitante una pensión de jubilación a cargo de EPM sin susceptibilidad de ser compartida y solicitar al mismo tiempo la ilegalidad de su desvinculación en el sistema de reparto simple que administraba el ISS, incurre en impresiones respecto si EPM tenía la posibilidad de subrogarse o no con la vinculación , no obstante, advierte que, conforme las normas que han regido el riesgo pensional para el servidor público antes del sistema general de pensiones, de manera principal quien asumía el riesgo era la entidad pública empleadora y la situación de afiliación en el sistema de reparto simple del ISS era discrecional, y a partir de esta circunstancia se consideraba o no la subrogación en el riesgo, por eso es que en relación con la pretensión principal de ilegalidad de desafiliación por parte del EPM del sistema de reparto simple que administraba el ISS, no es viable predicar tal ineficacia, porque para la época en que ello ocurrió, laORDINARIO LABORAL JORGE ALBERTO CANO ÁLVAREZ Vs. EPM y COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-013-2021-00520-01
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pertenencia al sistema era voluntaria o discrecional, siendo únicamente obligatoria la vinculación a partir del 30 de junio de 1995 , como fecha límite para los servidores públicos del nivel territorial y bajo este presupuesto, EPM optó por asumir directamente los riesgos pensionales con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, y solo en
públicos del nivel territorial y bajo este presupuesto, EPM optó por asumir directamente los riesgos pensionales con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, y solo en virtud de la nueva Ley de seguridad social, incorporó a los servidores como afiliados obligatorios, momento en el cual el accionante fue afiliado nuevamente a la entidad de seguridad social. Dice que no encuentra estimación en la prosperidad de las pretensiones principales, porque para el 30 de junio de 1995 el demandante no cumplió el requisito de edad que le permitía tener derecho a la p ensión de jubilación que depreca y porque ninguna ilegalidad se puede advertir en la desafiliación que EPM hizo en relación con su pertenencia en el sistema de reparto simple que administró el ISS. Indica e n relación con las pretensiones subsidiarias que hacen referencia al reconocimiento de la pensión de jubilación a cargo de EPM pero susceptible de ser compartida con COLPENSIONES, que en este caso es evidente que según el numeral 3 del art. 1 del D. 2527 de 2000, el reconocimiento de la pensión de j ubilación procedería si para el 30 de junio de 1995 el demandante hubiere cumplido los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación o la densidad de 20 años de servicios, presupuesto que considera sí se cumple en este caso, pues para dicha data el demandante tenía 22.31 años de servicios al sector público, por lo que también hubiera tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a cargo de EPM, susceptible de ser compartida con el ISS una vez cumpliere los requisitos del sistema general de pensiones, con una tasa de reemplazo del 75% del IBL que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio devengado por el
de EPM, susceptible de ser compartida con el ISS una vez cumpliere los requisitos del sistema general de pensiones, con una tasa de reemplazo del 75% del IBL que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio devengado por el demandante, y pagando por parte de EPM el mayor valor si lo hubiera una vez tuviera derecho a la pensión de vejez a cargo del ISS p or el fenómeno de subrogación pensional, sin embargo, afirma que, una vez fue liquidado por el Despacho la mesada pensional a la que hubiera tenido derecho el actor, teniendo en cuenta los factores devengados en el último año de servicios, conforme lo dispone el Decreto 1158 de 1994, no se encontró ningún mayor valor a cargo de EPM, ya que halló que para el año 2005, le hubiera asistido derecho a una pensión en cuantía de $ 866.298 pesos, pero el ISS reconoció a partir de la citada calenda, una pensión en cuantía de $880.900 pesos, por lo que al no existir un mayor valor a reconocer por parte de EPM, no hay obligación alguna para imponerle a la entidad codemandada.ORDINARIO LABORAL JORGE ALBERTO CANO ÁLVAREZ Vs. EPM y COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-013-2021-00520-01
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En relación con la otra pretensión subsidiaria , que es la reliquidación de la pensión cancelada por COLPENSIONES, pero aplicando el A cuerdo 049 de 1990 y en específico la tasa de reemplazo del 90%, dice que a la luz de la jurisprudencia de las altas Cortes, ello no es posible en razón a que el actor fue beneficiario del régimen de
específico la tasa de reemplazo del 90%, dice que a la luz de la jurisprudencia de las altas Cortes, ello no es posible en razón a que el actor fue beneficiario del régimen de transición, aplicando en su caso la ley 33 de 1985, lo que le permitió acceder a la pensión de vejez a los 55 años de edad y no a los 60 años que dispone el Acuerdo 049 de 1990, máxime que se demostró en el proceso, que fue el mismo actor quien solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de la citada prestación antes de cumplir los 60 años de edad, por lo que accede r a la solicitud de reliquidación pensional para tener en cuenta lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, sería desnaturalizar el régimen de transición del que es beneficiario.
3. DEL RECURSO DE APELACIÓN: La anterior decisión fue apelada por el apoderado judicial del demandante, quien presenta inconformidad en lo que tiene que ver con las inconsistencias de la pretensión de solicitar la pensión a cargo del empleador y la ilegalidad de la desafiliación.
Dice que la ilegalidad de la desafiliación tiene sustento en que el gerente general de EPM no tenía autorización para solicitar al ISS desafiliación alguna por parte de esa entidad, lo que implica que la persona debería haber continuado realizando los aportes al mismo instituto con la finalidad de que la pensión de vejez fuera reconocida por esa entidad y no la pensión de jubilación que fue reconocida por el ISS, porque la pensión de jubilación era a cargo del empleador. Refiere, que el hecho que haya una desafiliación al sistema, implica que se deben aportes, es decir, hay una omisión porque se negó la posibilidad que existiera una
de jubilación era a cargo del empleador. Refier
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